TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Repetición -Ley 2080- EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2023-00014-01 DEMANDANTE: Ministerio de Educación Nacional ministerioeducacionballesteros@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co menaccionesderepeticionbp@gmail.com DEMANDADA: Ana Milena Ortiz Sánchez anamios@hotmail.com yeirumach@gmail.com PROVIDENCIA: Sentencia en segunda instancia TEMA: Prueba del pago de la condena Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.
Convocatoria virtual No. 007 de 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia no. 01-001 proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali que negó las pretensiones. La parte actora no demostró el pago de la condena como requisito de procedibilidad del medio de control de repetición, necesario además, para revisar el término de caducidad.
II.
ANTECEDENTES 1)
HECHOS 2. El ciudadano José Freddy García Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3. En sentencia no. 097 del 21 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga accedió a las pretensiones y condenó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- a pagar sanción mora por el período 7 de enero de 2011 al 3 de julio de 2012. 4.
La señora Ana Milena Ortiz Sánchez se desempeñó como secretaria de educación del Valle del Cauca y era la responsable de expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías. La tardanza en expedirlo generó la sanción mora. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 2) PRETENSIONES 5.
Se declare a la señora Ana Milena Ortiz Sánchez, a título de culpa grave, civilmente responsable por desconocer el plazo para expedir el acto administrativo: “… el juicio de reproche que se expone en esta demanda para la valoración del juez es la omisión injustificada e irracional del demandado en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes… Dicha omisión se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados que ascendió a 502, es decir más de 180 días, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma”. 3) TRÁMITE 6.
La demanda se presentó el 23 de enero de 2023 y el auto no. 04-010 del 31 de enero de ese año la admitió. 7. La demandada contestó y se opuso a las pretensiones. No incurrió en culpa grave. Se posesionó como secretaria de educación el 1 de enero de 2012 y expidió el acto administrativo de cesantías el 15 de febrero siguiente, tres días después que le comunicaran que estaba pendiente ese trámite. 8.
No fue negligente en ejercer sus funciones: “en cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna procedió a la revisión e inmediata firma del acto administrativo en cuestión puesto a su disposición”. 9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2023. El juez prescindió de la audiencia de pruebas. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10.
En sentencia no. 01-001 del 21 de febrero de 2024 el Juzgado Veinte Administrativo de Cali negó las pretensiones. La demandada se posesionó como secretaria de educación el 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se puede revisar su culpabilidad. 11. No se demostró si entre el 1 de enero de 2012 y el 15 de febrero siguiente -cuando se expidió el acto administrativo-, “le fue allegada a la demandada la aprobación para la suscripción del acto respectivo”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 5) RECURSO DE APELACIÓN 12. La parte actora presentó recurso de apelación. La expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías constituye presunción de culpa grave.
Además: “El hecho, según lo señala la parte Demandada de haber intervenido en el trámite de reconocimiento de las cesantías del docente JOSÉ FREDDY GARCÍA CAMPO, de ninguna manera la exonera de responsabilidad, por cuanto, existe una presunción legal, y por tal hecho, ha debido llamarse al proceso (bien sea como llamado en garantía o interesado en el resultado del proceso), a quienes, la antecedieron en el cargo de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”. 6) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13.
El auto no. 260 del 28 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación. La parte actora intervino e insistió en los argumentos del recurso de apelación. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 7) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR LA SENTENCIA 14. Las sentencias deben proferirse según el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ese fin.
Sin embargo, existen circunstancias especiales que habilitan una atención prioritaria1. 15. Este proceso se resuelve sin atención al turno por la fecha de entrada el despacho para fallo por tratarse de un asunto que implica la reiteración de jurisprudencia2: presupuestos de la pretensión de repetición. 8) COMPETENCIA 16. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $44.215.3813 y es inferior a 500 SMLMV de 2023 ($580.000.000)4. 9) PROBLEMAS JURÍDICOS 17.
¿Es posible abordar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación? En caso afirmativo ¿se cumplen los presupuestos procesales para incoar el medio de control de repetición? 1 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2 Causal de tercer inciso del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 3 Corresponde al valor de la condena por la que se repite 4 Salario mínimo legal vigente en 2023 = $ 1.160.000 x 500 = $ 580.000.000 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 (mod. por Ley 2080 de 2021) para que un proceso de repetición -que inició en 2023- tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 18. ¿Se demostró la culpa grave de la demandada al expedir tardíamente el acto administrativo que reconoció el pago de cesantías? 10) TESIS 19.
El artículo 328 del Código General del Proceso -CGP- permite abordar aspectos por fuera del recurso de apelación, únicamente cuando están íntimamente relacionados y necesarios. 20. No se demostró el pago de la condena como requisito de procedibilidad para el ejercicio oportuno del medio de control. Se confirmará la sentencia del juez, pero con base en lo expuesto en esta sentencia. 21.
Índice de la tesis. Se abordará en los siguientes capítulos: Presupuestos del medio de control de repetición La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que obligó a pagar una suma de dinero Prueba del pago Condena en costas 11) DESARROLLO DE LA TESIS PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 22.
El fundamento normativo descansa en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política de 1991: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. También en la Ley 678 de 2001. 23.
Corresponde a la entidad pública demandante la carga probatoria de demostrar el dolo o la culpa grave del agente estatal. Debe hacerlo con suficiencia a menos que se trate de alguno de los eventos en que se presume que, en todo caso, admiten prueba en contrario. Sobre el tema el Consejo de Estado refiere: “Ya atrás se señaló que el inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, siguiendo la legislación precedente5, señalan claramente que la responsabilidad personal y patrimonial del agente público sólo se compromete en los casos en que su conducta, que dio lugar al daño antijurídico a un tercero por el cual tuvo que pagar una indemnización el Estado, sea cometida a título de dolo o culpa grave… … ante la ausencia de las nociones legales de dolo y culpa grave para efectos de repetición, el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagró la definición de estas dos modalidades de conducta; en cuanto a la primera estableció que ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado’; y respecto de la segunda señaló que ‘La conducta del agente del Estado es 5 Cita de cita, Decreto ley 150 de 1976, art. 201;
Decreto ley 222 de 1983, art. 297; Código Contencioso Administrativo, art. 77; leyes 80 de 1993, 270 de 1996 y 446 de 1998. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’.
Igualmente, las normas examinadas contemplaron cinco (5) conductas en las cuales se presume el dolo del agente estatal y cuatro (4) en las que se presume la culpa grave, a fin de facilitar su determinación y prueba, en los siguientes términos…:” 6. 24. La prosperidad de este medio de control se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la acreditación de la culpa grave o el dolo. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO QUE OBLIGÓ A PAGAR UNA SUMA DE DINERO 25.
En sentencia no. 097 del 21 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga anuló el acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, Ley 1071 de 2006, al señor José Freddy García Campo. Período de mora: 7 de enero de 2011 hasta el 3 de julio de 2012. Entidad condenada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG7. PRUEBA DEL PAGO 26.
El artículo 328 del CGP limita la competencia del juez de segunda instancia al recurso de apelación, excepto si se deben abordar aspectos íntimamente relacionados y necesarios para proferir una decisión. 27. El recurso de apelación se limitó a la culpabilidad de la demandada. Sin embargo, para analizar ese aspecto -así como el ejercicio oportuno del medio de control- debe probarse la existencia de la condena y su pago efectivo. 28.
Se verificará al pago de la condena, pese a no ser objeto de la apelación.
29. NO SE DEMOSTRÓ EL PAGO 30. En reciente sentencia la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la libertad probatoria para demostrar el pago: “La Sala, entonces, reafirma la libertad de medios probatorios que existe sobre el acto jurídico del pago como presupuesto de la acción de repetición, independientemente de que el régimen jurídico aplicable a la controversia 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816), actor: Nación- Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes. 7 Archivo PDF: 2015-00350-00_SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 (Decreto 1 de 1984 o Ley 1437 de 2011).
El juez, al momento de proferir sentencia, concluirá si el pago alegado se acreditó, o no, de manera incontrastable, para lo cual deberá analizar el material probatorio en su conjunto, contrastándolo con los argumentos y pruebas que, eventualmente, hubiese expuesto la parte demandada, y con apoyo en las herramientas que caracterizan el sistema probatorio (reglas de la lógica, de la experiencia, etc.)”8. 31.
Sobre este punto la sentencia de primera instancia concluyó: “Por otro lado, en lo concerniente al pago de la referida condena, el FOMAG aportó certificación fechada el 03/01/2023 donde hacen constar que el pago por concepto de sanción por mora en favor del docente José Freddy García Campo, quedaba a disposición de este a partir del 20/01/2021, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla”. 32.
La certificación del FOMAG a la cual se refirió el juez dice: “LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DEL MAGISTERIO CERTIFICA: “De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA al (la) docente JOSE FREDDY GARCIA CAMPO identificado(a) con CC No. 14645056 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL la Secretaria de Educación de VALLE DEL CAUCA mediante resolución 333 de 15/02/2012, quedando a disposición a partir del 20/01/2021 por valor de $44.215.381,00, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla.
La presente certificación se expide por solicitud del interesado el día 3/01/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia”. (Se destaca en negrilla). 33.
Cabe precisar que la Resolución no. 333 del 15 de febrero de 2012 fue el acto administrativo que reconoció -extemporáneamente- las cesantías y cuya tardanza generó la sentencia que condenó al pago de la sanción mora, suscrito por la demandada. 34. El recurso de apelación recapituló el cumplimiento de la condena por la sanción mora y en cuanto al pago narró: “(iii) El pago realizado por parte de ésta.
Acertadamente el Sr. de Instancia, valoró adecuadamente la prueba y reconoció que, se demostró el pago de la sanción moratoria por valor de $44.215.381”9. 35. En criterio de esta Sala de decisión la certificación del FOMAG, como único soporte del pago, con fecha anterior a aquella en que se dice se 8 Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00904-01 (69878) 9 Página 4, PDF: 044_MemorialWeb… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 efectuará el depósito del dinero, es contradictoria con la demanda que reconoció la imposibilidad de conocer los detalles del pago: “… el Ministerio de Educación Nacional solicitó el 2 de enero de 2022, mediante petición dirigida a la Vicepresidencia de la FIDUPREVISORA, el comprobante de egreso o giro de la sanción mora pagada al docente y, el paz y salvo del beneficiario, documentos que no han sido entregados por la entidad FIDUCIARIA”. 36.
Escapa a la lógica del pago de condenas judiciales certificar un pago, pero al mismo tiempo no respaldarlo con el acto administrativo que liquidó la sanción mora, comprobante de egreso o de giro; documentos que la misma parte actora consideró necesarios para acreditar este requisito. 37. La contradicción en los soportes del pago genera incertidumbre sobre su cumplimiento (fecha y monto); aspectos necesarios para definir el cumplimiento total o parcial y caducidad, presupuestos para revisar la culpabilidad. 38.
Corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que invocan a su favor10 y la parte actora no cumplió esta carga procesal. 39. La no demostración del pago hace innecesario revisar el argumento central de la apelación sobre la culpa grave de la demandada. Se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS 40.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”. Como en los procesos de repetición se ventila el interés público de protección del patrimonio público no se condenará en costas11. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 01-001 y proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali.
SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia. 10 Artículo 167, CGP 11 Ver sentencia de Corte Constitucional, C-832 / 2001 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: repetición Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Ana Milena Ortiz Sánchez Rad. 76001-33-33-020-2023-00014-01 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y anotarlo en SAMAI.
EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.