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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920250004601

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-26

Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 21 RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA jorge.salazar@fiscalia.gov.co ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI dirsec.cali@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co VINCULADO: Juan Manuel Salgado Domínguez juan.salgado@fiscalia.gov.co TEMA: Traslado laboral/ Confirma MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirmará la sentencia nro. 032 del 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó el amparo solicitado. II.

ANTECEDENTES II.I Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos relevantes 2. El accionante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 04 de octubre de 1994, de los cuales 17 años labora al servicio de la Seccional de Cali, en el municipio de Pradera- Valle. 3. En julio de 2024 sufrió evento coronario agudo, por lo que ha sido intervenido en tres ocasiones (cateterismos) y estuvo en rehabilitación durante 4 meses en un ambiente de reposo. 4.

La entidad accionada mediante resolución nro. 1192 del 23 de septiembre de 2024 lo trasladó del municipio de Pradera al municipio de Palmira Valle. 5. El 07 de noviembre de 2024 presentó solicitud de reubicación o retorno al municipio de Pradera en atención a su estado actual de salud y a las recomendaciones médicas. 6. En Oficio DBSO-30120 del 28 de noviembre de 2024 la subdirectora de talento humano dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado indicando que su permanencia en Palmira no afectaría su estado de salud, el cual fue puesto en conocimiento de la directora seccional de fiscalías.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 2 de 8 Pág. 2 de 8 7. Pese a ello, la directora seccional emitió resolución nro. 1390 fechada 18 de noviembre de 2024 mediante la cual se hacen unas reubicaciones internas, trasladando al accionante a la seccional de Pradera- traslado que se materializó el 17 de febrero de 2025. 8.

Que dicha resolución no se encuentra justificación más que indicar que es por solicitud del servidor en razón a su estado actual de salud y por la necesidad del servicio. 9. El 14 de enero de 2025 solicitó a la directora seccional de fiscalías no ser reubicado en el municipio de Pradera indicando que tuvo la errada convicción que tanto la carga laboral como el estrés de la ciudad intermedia iba a perjudicar su salud. 10.

Que a la fecha ha comprobado que dichos aspectos eran infundados. Agrega que en Palmira tiene arraigo domiciliario, por lo que en este municipio reside con mayor tranquilidad y confort. Que realizar los traslados diarios entre municipios de aproximadamente media hora por trayecto impiden que pueda realizar las terapias médicas ordenadas, pues estas se hacen más difícil estando en Pradera. 11.

Que el despacho de Pradera asumió toda la carga del despacho trasladado de Palmira, quedando actualmente con más de 1600 carpetas, mientras que el nuevo despacho de la ciudad de Palmira tiene tan solo 600 carpetas. 12. Que el despacho al cual fue reubicado en Pradera depende básicamente de la decisión del titular, quien es una persona nueva, lo cual le va a imposibilitar el cumplimiento de las terapias de rehabilitación. II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 13.

Salud, vida, mínimo vital, dignidad humana e integridad. II.III Pretensiones: 14. Solicitó ordenar a la Fiscalía Seccional de Cali dejar sin efectos la resolución nro. 1390 del 18 de noviembre de 2024 por medio de la cual la directora seccional de Cali ordena su reubicación de la fiscalía 152 seccional de Pradera a la fiscalía 136 de Palmira.

II.IV Informes 15. La Fiscalía Seccional de Cali guardo silencio. 16. El señor Juan Manuel Salgado Domínguez quien fue vinculado a la presente acción constitucional rindió informe indicando que se vio afectado por la orden de traslado proferida mediante resolución nro. 1390 del 18 de noviembre de 2024, pues si bien es cierto es bien remunerado, es la persona que sostiene los gastos de su esposa y dos hijos quienes residen en la ciudad de Buga, tiene descuentos por libranza y un crédito hipotecario.

Que por la distancia entre Buga y Pradera tuvo que conseguir un apartamento compartido, los gastos de alimentación y ahora se suma el gasto de transporte a Palmira por un valor aproximado de $650.000. 17. Que por petición del señor Salazar Noreña la directora seccional tomó la decisión de hacer las reubicaciones sin realizar un análisis previo, ni el estudio de las consecuencias que la decisión implicaba.

Que la oficina de talento humano hizo una interpretación inversa a la de la directora seccional, dando concepto desfavorable a la solicitud de traslado, concepto que no fue tenido en cuenta. RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 3 de 8 Pág. 3 de 8 II.V Decisión de Primera Instancia. 18.

El Juzgado negó el amparo solicitado, dijo: “(…) Bajo este contexto, el Despacho considera que los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, unidad familiar y mínimo vital del accionante no se encuentran vulnerados al omitir suspender los efectos de la Resolución nro. 1390 de 18 de noviembre de 2024 que ordenó la reubicación interna del demandante desde el municipio de Palmira (Valle) al municipio de Pradera (Valle).

Ahora, si bien es cierto la parte actora considera que no se tuvieron en cuenta las consecuencias de la reubicación y las consecuencias para el proceso de rehabilitación con ocasión de los eventos médicos acaecidos, lo cierto es que la resolución de la cual ahora se duele el actor fue fruto de su propia voluntad. Basta con revisar la solicitud de 7 de noviembre de 2024 donde solicitó reubicación “dado a mi estado de salud actual y a las recomendaciones médicas”, (…) Con posterioridad a dicha solicitud, el 14 de enero de 2025 el accionante solicitó que no se diera trámite alguno a su solicitud de reubicación en el municipio de Pradera (Valle), cuando ya se había proferido la Resolución nro. 1390 de 18 de noviembre de 2024, ante lo que optó por interponer la presente acción constitucional con el fin de obtener por vía de tutela un segundo traslado a la ciudad de Palmira.

(…) En este punto, el Juzgado recuerda que el área de medicina laboral de la Fiscalía General de la Nación informó que: i) según la historia clínica aportada el evento de salud “fue superado con necesidad de controles frecuentes” ii) no había evidencia documental de diagnóstico psicológico, así como factores de riesgo psicosocial asociados con su lugar de trabajo iii) la ubicación su sitio de trabajo (el actual y el solicitado) no evidenciaban ninguna diferencia para efecto del manejo terapéutico de su patología y iv) que la decisión tampoco tenía relación con el nivel de desempeño, ni antigüedad como servidor de la Fiscalía. Bajo esas circunstancias, el Despacho no encuentra que al actor se le afecten sus derechos fundamentales y mucho menos que se ponga peligro su estado de salud, pues no solo ya superó la situación médica, sino que además entre un sitio y otro no hay “ninguna diferencia para efecto del manejo terapéutico de su patología”.

Por el contrario, lo que se observa es que la Fiscalía accedió a lo solicitado por el accionante y ahora, contra sus propias actuaciones, ejerce sin razón novedosa o que afecte claramente su salud una solicitud de reubicación la cual si bien podría ser ejercida lícitamente, resulta contradictoria respecto de las anteriores conductas, lo que comprende una “limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos”.

II.VI Impugnación. 19. El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando que la solicitud de retorno al municipio de Pradera la realizó en un momento de desespero ante la incertidumbre de llegar a un lugar desconocido. Panorama que cambió cuando asumió el cargo al lado de quien ha sido su superior por más de 12 años. 20.

Agregó que no es capricho pretender la solicitud de traslado a la ciudad de Palmira, pues su situación de salud no es la mejor y la sola circunstancia de desplazarse hasta el municipio de pradera le genera un agotamiento, sumado a que debe acudir 3 veces a la semana a las terapias médicas ordenadas y en las dos últimas semanas no ha podido asistir por la congestión laboral que hay en la unidad de Pradera.

Adicionó que no ha podido consumir los alimentos ordenados por su médico, al tener que acudir a restaurantes de Pradera. 21. El señor Juan Manuel Salgado Domínguez impugnó el fallo solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de esta acción constitucional sobre la salud del accionante, los perjuicios que le RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 4 de 8 Pág. 4 de 8 ocasionó el traslado y el concepto desfavorable de la oficina de talento humano que no fue tenido en cuenta por la directora seccional.

III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 22. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. III.II Problemas jurídicos. 23. ¿la Fiscalía Seccional de Cali vulnera los derechos invocados por el accionante al no ordenar el retorno o traslado del señor Salazar Noreña a la ciudad de Palmira, pese a que este solicitó el traslado a la ciudad de Pradera- Valle? III.III Tesis de la sala. 24.

La sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder a la solicitud de retorno o traslado realizada por el accionante. Además, no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues el actor tiene derecho a los permisos laborales que le impliquen los tratamientos que le ordene los médicos tratantes.

III.IV Acción de tutela marco general. 25. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. 26.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 27.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiariedad: “i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” III.V Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado. 28.

La Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2024 se pronunció respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos que ordenan o niegan el traslado de servidores públicos, indicando que la acción es improcedente porque en el ordenamiento jurídico existen mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.

Sin embargo, precisó las RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 5 de 8 Pág. 5 de 8 reglas en las cuales se suple el requisito de la subsidiariedad de forma excepcional cuando se amenacen de forma grave los derechos del trabajador y su núcleo familiar: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario.

Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.

No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador 1. d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

III.VI Caso concreto 29. El señor Jorge Eduardo Salazar Noreña labora para la Fiscalía General de la Nación desde hace aproximadamente 30 años, de los cuales 17 años ha prestado sus servicios en el municipio de Pradera -Valle. En el mes de julio de 2024 sufrió un evento coronario agudo por el cual ha sido intervenido en 3 ocasiones y lo tuvo incapacitado por un lapso de 4 meses aproximadamente. 30.

Que mediante resolución nro. 1192 del 23 de septiembre de 2024 la directora seccional de fiscalía Cali ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Palmira y a su vez, el traslado del señor Juan Manuel Salgado a la unidad de Pradera. 31. En virtud de lo anterior, el accionante mediante petición del 07 de noviembre de 2024 solicitó su reubicación o retorno a la ciudad de Pradera en atención a su estado actual de salud y las recomendaciones médicas.

Dijo que allí ha laborado por más de 17 años, ha establecido su arraigo, lo cual le da tranquilidad y no va a tener situaciones que pongan en riesgo su vida. 1 Sobre esta causal se pueden ver las siguientes sentencias T-264 de 2005, reiterado en las sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022. RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 6 de 8 Pág. 6 de 8 32.

Mediante resolución nro. 1390 del 18 de noviembre de 2024 la directora seccional ordenó la reubicación interna en atención a la solicitud del actor, su estado de salud y por necesidades del servicio. 33. Por su parte, posterior a la expedición del acto administrativo, la oficina de talento humano expidió Oficio DBSO-30120 del 28 de noviembre de 2024 en el cual dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado indicando que su permanencia en Palmira no afectaría su estado de salud, el cual fue puesto en conocimiento de la directora seccional de fiscalías. 34.

El 14 de enero de 2025 el accionante solicitó no dar trámite a su petición de reubicación en los siguientes términos: RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 7 de 8 Pág. 7 de 8 35. En el presente asunto se considera que no se suplen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para la protección de los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia de ello ordenar su reubicación. 36.

En primer lugar, porque si bien el actor fue trasladado en un primer momento al municipio de Palmira, lo cierto es que la orden de su reubicación o retorno a la unidad de Pradera se expidió por solicitud propia, en razón a su estado de salud y por tener la convicción de estar en un ambiente propio y tranquilo, además de conocido al haber laborado en ese lugar por más de 17 años. 37.

Sumado a ello, el accionante no probó que en el municipio de Pradera no existan las condiciones para obtener un cuidado médico, pues alega que se desmejora su calidad de vida con los traslados de un municipio a otro. Lo anterior, carece de fundamento pues la propia solicitud del actor indicó que en Pradera tenía su arraigo por más de 17 años.

Además, que el traslado del municipio de Palmira al de Pradera es corto, lo cual desvirtúa su afirmación. 38. En memorial del 11 de marzo de 2025, el accionante indicó a esta Corporación que se encontraba internado en la clínica y allegó copia de la historia clínica como elemento de prueba para tener en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. 39.

Revisado los anexos del memorial, se evidencia que el señor Salazar Noreña acudió a la clínica Christus Sinergia el 10 de marzo de 2025 en el cual se indica los antecedentes del diagnóstico de síndrome coronario agudo, que consulta por dolor torácico de características no cardiacas, quien es ingresado para estudio en atención a sus antecedentes patológicos, sin encontrar alteración alguna, se da de alta el mismo día con plan de manejo para el dolor con acetaminofén cada 8 horas y control ambulatorio.

Se otorgó 1 día de incapacidad, lo cual difiere de lo indicado en el referido memorial sobre su hospitalización. 40. Conforme lo anterior, revisada la historia clínica actual del actor no se evidencia que al accionante se le hayan ordenado prescripciones médicas, por lo que no existe prueba de que no acceder por segunda vez a su solicitud de traslado ponga en riesgo su vida y su salud. 41.

Sumado a ello, la accionante no demostró un perjuicio irremediable que deba conjurarse con la acción de tutela, pues no se probó que en razón a su labor le hayan impedido asistir a alguna cita médica o terapias, es más, en el expediente no se allegó siquiera prueba sumaria de que el actor continue en tratamiento por el evento padecido en julio de 2024, lo cual se corrobora precisamente con el concepto desfavorable emitido por la oficina de talento humano de la entidad, en cuento indicó que la patología fue superada sin necesidad de controles frecuentes, mismo concepto que utiliza el actora para fundamentar su solicitud de retorno a la unidad laboral de Palmira. 42.

Finalmente, si bien en el presente asunto se vinculó al señor Juan Manuel Salgado quien fue reubicado laboralmente en la misma resolución que el accionante, por tener interés indirecto en las resultas de esta acción constitucional, la Sala considera improcedente pronunciarse frente a la presunta vulneración de sus derechos, porque no funge como parte actora en el litigio, ni tampoco probó que se le esté causando un perjuicio irremediable, más allá de lo indicado en el informe de tutela. 43.

Bajo los anteriores argumentos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. RADICACIÓN: 76-001-33-33-009-2025-00046-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EDUARDO SALAZAR NOREÑA ACCIONADO: FISCALÍA SECCIONAL DE CALI Pág. 8 de 8 Pág. 8 de 8 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 032 del 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.