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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2022-00278-03

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-16

17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO No. 17-001-33-39-007-2022-00278-03 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE NILSON GALVIS MEJÍA ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, el 25 de junio de 2025.

La presente sala se conformó, por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño, el Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, junto con el ponente, en razón a que se les aceptó impedimento a los Doctores Fernando Álvarez Beltrán y al Dr. Jorge Humberto Calle López, magistrados originales de la Sala Primera de este Tribunal. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.

Inaplicar el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018, que niega la petición, de la Resolución nro. DESAJMAR18-1090 del 16 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reposición y de la Resolución nro. RH-5222 del 24 de septiembre de 2021 que desató la apelación. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 2 3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la parte demandante la bonificación judicial, como factor salarial para liquidar todos los factores prestacionales devengados, como vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilios y las que se causen a futuro; y cancelar debidamente indexada la reliquidación. 4.

Que se ordene el pago de salarios moratorios. 5. Condenar en costas a la demandada.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1. El accionante se vinculó a la Rama Judicial el 10 de julio de 2014. 2. El 13 de abril de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales percibidas desde su ingreso contabilizando como factor salarial la bonificación judicial. 3.

La entidad demandada negó la petición a través de la Resolución nro. DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018, de la Resolución nro. DESAJMAR18-1090 del 16 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reposición y de la Resolución nro. RH-5222 del 24 de septiembre de 2021 que desató la apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señala como vulneradas las siguientes normas: ✓ Los Decretos 1042 y 1045 de 1978; ✓ el Decreto 3135 de 1968 y ✓ la Ley 4 de 1992. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 3 Como concepto de la violación, procedió a realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema, indicando que era claro que la bonificación judicial es un pago habitual y permanente como contraprestación directa de las funciones que desempeña los funcionarios públicos, por lo cual no debe excluirse como factor prestacional general, por lo que, al aplicarse restrictivamente, es decir solo para efectos del pago de pensión y salud debe inaplicarse el Decreto 383 de 2013.

Finalmente indicó que, debe reconocerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales que se devengan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: conforme a la constancia del juzgado se tuvo por no contestada por falta de acreditación de la calidad con que actuó el poderdante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2025, el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones. Indicó, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial que, en efecto, la bonificación de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial y debe ser tenido en cuenta para reliquidar, los emolumentos de carácter social que percibe la parte demandante.

En este hilo argumentativo, se estima procedente la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad del aparte “únicamente” previsto en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y de aquellos expedidos cada año y que actualizan los montos de esa prestación. En virtud de lo anterior, fallo:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: INAPLICAR, de oficio, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, en el entendido de que la bonificación 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 4 judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales y salariales que devenguen los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones n°. DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018, DESAJMAR18-1090 de julio 16 de 2018 y RH-5222 del 24 de septiembre de 2021, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde 18 de agosto de 2019, por prescripción trienal.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 5 OCTAVO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se sirva liquidar los gastos del proceso y archivar el expediente, previo las anotaciones en la plataforma SAMAI.

RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: afirma que, por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y en ese sentido, a la parte actora no le asiste causa para reclamar por vía judicial las declaraciones planteadas en el libelo introductorio.

La actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y en estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del Régimen Salarial y prestacional de los servidores públicos, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la petición. Es por lo anterior que solicitó se aplique la prescripción trienal sobre las sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 6 se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial, sino que por el contrario se sanciona haber dejado transcurrir dicho tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Guardó silencio. Parte demandada: guardó silencio. Ministerio Público: Guardó silencio. CUESTIÓN PREVIA Es pertinente señalar, que el magistrado ponente se venía declarando impedido para conocer este tipo de procesos, por cuanto por demandas adelantadas por pariente en primer grado de consanguinidad sobre el tema le generaba conflicto de interés, pero dicha causal desapareció por lo que avoca el conocimiento de ellos en forma debida.

CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis. Antes de analizar el caso bajo estudio, debe esta Sala de Decisión pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CPACA, en concordancia con el artículo 140 del CGP, y conforme la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

La Magistrada indicó estar incursa en la causal señalada toda vez el interés que la afecta a en el proceso bajo estudio deviene de encontrarse en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional de los 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 7 servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el reconocimiento de la bonificación judicial que encuentra su fundamento en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes en favor de los servidores judiciales (jueces y empleados), en el Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 247 de 2016, 1015 de 2017 y siguientes, en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación; en los Decretos 1016 de 2013, 186 de 2014 y posteriores, en favor de los Procuradores Judiciales I; sumado a ello tiene en curso dos procesos judiciales cuyas pretensiones son el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Respecto de los impedimentos debe esta Sala señalar que los mismos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que: “…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional…”1. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, además de remitir al artículo 150 del CPC (entiéndase artículo 131 del Código General del Proceso) prevé las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados de esta 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 3 de febrero de 2011.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Álvaro Arcila. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350- 10). 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 8 jurisdicción especializada. El numeral 1 del artículo 141 del CGP indica como motivos de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso … …” La “bonificación judicial” que pretende la parte nulidiscente sea incluida como factor salarial y prestacional se encuentra prevista en el Decreto 383 de 20132, cuyo artículo 1º dispone también el reconocimiento de dicho rubro en favor de los Jueces del Circuito: “ARTÍCULO 1º.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) 3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar, relacionados a continuación la bonificación judicial, será: 2 Expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 9 DENOMINACIÓN DEL CARGO MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO Año 2016 Año 2017 Año 2018 Juez Penal del Circuito Especializado 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Juez de Dirección o inspección 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 2.509.062 2.990.321 3.583.675 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 2.491.678 2.969.604 3.558.846 Juez del Circuito 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Juez de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Fiscal ante Juez de División o de fuerza naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 2.196.230 2.617.486 3.136.860 Auditor de Guerra de División o de fuerza naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 2.272.185 2.708.010 3.245.346 Juez de Brigada o de base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Fiscal ante Juez de Brigada o de base aérea, o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o Departamento de Policía 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Juez de Instrucción Penal Militar 2.358.938 2.811.402 3.369.253 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o 2.358.938 2.811.402 3.369.253 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 10 de Escuela de formación o de Departamento de Policía Asistente Social Grado 1 1.901.012 2.265.642 2.715.201 Secretario 1.688.165 2.011.969 2.411.194 Oficial Mayor o Sustanciador 1.416.093 1.687.712 2.022.596 Asistente Social Grado 2 1.168.486 1.392.611 1.668.940 Escribiente 1.008.526 1.201.969 1.440.469 (…)” /Negrillas de la Sala/.

En el sub-lite la Magistrada Hernández Castaño indicó tener un interés directo en las resultas del proceso en la medida que, en este momento se tiene dos litigios, donde depreca las mismas pretensiones a las ahora expuestas, aspecto que a juicio de esta Sala de Decisión legitiman el óbice manifestado por la funcionaria. En consecuencia, se acepta la manifestación de impedimento de la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño. Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a resolver los siguientes planteamientos: ¿La bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial? Lo probado en el proceso - Conforme Constancia nro. 0632 del 24 de mayo de 2018, expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, el demandante se ha desempeñado como conductor en el Consejo Seccional de la Judicatura, desde el 10 de julio de 2014, y devenga la bonificación judicial mensualmente. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 11 - Mediante petición radicada el 13 de abril de 2018, la parte demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; además, del reajuste de todos los emolumentos recibidos. - La accionada despachó desfavorablemente la petición, a través de la Resolución nro.

DESAJMAR18-780 del 30 de abril de 2018; el que fue controvertido por los recursos de reposición y apelación interpuestos; y confirmado por medio de las Resoluciones DESAJMAR18-1090 de julio 16 de 2018 y RH-5222 del 24 de septiembre de 2021 Solución al problema jurídico planteado ¿La bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial? tesis: la sala defenderá la tesis de que se debe inaplicar la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial, constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, por entrar en contradicción con normas superiores, esto es, la Constitución Nacional, la ley laboral, y lo convenios internacionales, tal y como pasa a exponerse; en consecuencia se deberá tener en cuenta para el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor.

Marco normativo La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 estableció que el Congreso de República es la autoridad competente para hacer leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 12 Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)3 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 19924, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la rama judicial5.

En consideración a lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalador en el artículo 2 ibídem: ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: […] a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales El artículo 11 de la ley en comento contempló que el Gobierno nacional dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º haría los aumentos respectivos con efectos a partir del 1º de enero de 1992.

En el parágrafo del artículo 14 estipuló que dentro del mismo término el Gobierno revisaría el sistema de 3 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para 12 fijación del régimen salaría, y prestacional de los empleadas públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y de la Constitución Política”. 5 ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 13 remuneración de funcionarios y empleados de la rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación ateniendo criterios de equidad.

Frente a la facultad otorgada al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha dicho: "3.1. Uno de los cambios que introdujo la Constitución de 1991 a las competencias del Congreso de la República, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para " fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo", al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de " fijar sus dotaciones y emolumentos con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76 ".

Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.

La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias "el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública." El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 6 Sentencia C-510 de 1999. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 14 3.2.

En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.

En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud.

( ) Bonificación judicial Ahora bien, mediante Decreto 383 de 2013 se estableció para por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: […] 3. Para los cargos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar, relacionados a continuación la bonificación judicial, será: 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 15 4.

Para los cargos de los Juzgados Municipales que se relacionan a continuación la bonificación judicial será: […]

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Conforme a la anterior disposición, es claro que la ley únicamente le otorgó a la prima por bonificación judicial, el servir como base para liquidar cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Deberá ahora la Sala adentrarse a discernir, si la forma como fue definida la prima de bonificación por servicios para los servidores de la Rama Judicial extralimita las facultades establecidas por la Constitución y o lo principios laborales consagrados en normas de carácter internacional. Observa la Sala qué, si bien la Constitución Política no trae una definición de que se debe entender por salario, si abunda en principios y valores que 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 16 conllevan a una especial protección al trabajo y al salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53 Supra.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como:“(…)Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.

La regulación del derecho al trabajo también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud de la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala: (…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por otra parte, si bien el legislador tiene una amplia facultad o iniciativa legislativa para establecer qué componentes constituyen o no salario, esta facultad no es absoluta, como lo señala la Corte Constitucional7, pues las 7 Sentencia C-521 de 1995 En la cual se señala: "( ) Así la Constitución señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts. 1) y 25), lo cual implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que permite la persona vivir dignamente.

Igualmente la Carta precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). esto significa, tal y corno lo ha establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación del servicio, y que el principio “a trabajo igual salario igual” tiene rango constitucional.

Pero dentro de esos marcos el Congreso conserva la posibilidad de optar por diversas definiciones legislativas de los componentes salariales. Por ello esta Corporación, en reciente decisión_ precisó que 'la Constitución 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 17 definiciones legislativas no sólo deben respetar los principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la noción de salario, con el fin de fortalecer la protección al trabajo, valor y principio fundante del Estado colombiano (Preámbulo y art. 1° de la Constitución Política).

En atención a los límites constitucionales, diferentes normas laborales han establecido el concepto de salario, el Estado Colombiano, mediante la Ley 54 de 1962, ratificó el Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del salario, en el cual se establece: “Artículo 1. A los efectos del presente convenio el término "salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Negrilla y subrayado del Despacho).

En consonancia con lo anterior, mediante la Ley 50 de 1990 se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo, estableciéndose en el artículo 14 y 15 por medio de los cuales se reforma los artículos 127 y 128, los elementos integrantes del salario y los que no lo integran así:

ARTÍCULO 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como no ha señalado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores"(Negrilla y subrayado fuera de texto). 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 18 primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

La Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 19958, al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 mencionado, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

En cuanto a la definición de factor salarial, la aludida Corporación, se pronunció en la sentencia C-710 de 19969, así: (…) La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos 8 M.P: Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P: Jorge Arango Mejía. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 19 que intervienen en la relación laboral.

Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente. Así las cosas, debe entenderse que el artículo 128 se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos.

Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluída como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. Por tanto, la norma, así entendida, es constitucional. El artículo 128, como norma de carácter general, no es contraria a la Constitución. En caso de que los regímenes salariales a que hacen referencia los actores, desconozcan esta norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él, como se ha explicado, se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario.

Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluídas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada. (…) Finalmente, nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos.

Así, por ejemplo, el auxilio de transporte a pesar de no formar parte del salario debe considerarse como tal, para efectos prestacionales. (Subrayas y negrillas del Despacho) Por su parte, el Consejo de Estado10, en lo atinente al concepto de salario ha señalado: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los 10Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). Radicado: 25000234200020130154101 (4683-2013) 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 20 diversos cargos de la administración pública.

El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42).

Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte.

Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial11.

(…) En conclusión, el salario es: todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, se debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales sobre lo realmente percibido. La aludida Corporación, también ha dicho: De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo 11Radicación 839 del 21 de junio de 1996.

Javier Henao Hidrón. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 21 en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.(…) Así pues, constituye salario, en general, toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador y no hacen parte de este, (i) los pagos ocasionales y que por mera liberalidad efectúa el empleador, como bonificaciones;

(ii) los pagos para el buen desempeño de las funciones a cargo del trabajador, como el auxilio de transporte; (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o bonificaciones habituales u ocasionales de carácter extralegal, si las partes acuerdan que no constituyen salario. A su vez, los factores que no constituyen salario, y, dentro de estos, los beneficios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes parafiscales al ICBF.

Ello, porque la base de los aportes es la nómina mensual de salarios, es decir, “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario”, como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario.(Subrayas y negrillas del texto original) En otro pronunciamiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió los conceptos de devengar y salario de la siguiente forma: Esta corporación12 ha hecho la distinción de los conceptos devengar y salario, en tanto no son idénticos, y por ello no se pueden confundir.

Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse –causarse- rentas o ingresos a títulos diferentes.

Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00945- 01(1854-09). 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 22 En ese orden de ideas, cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo.

Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica. Finalmente, es menester mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia13, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)".

"Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran 13 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 23 un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo".

De conformidad con las normas y jurisprudencia aludida, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida. Ahora bien, para el caso de los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 estableció14: “ARTICULO

42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.

El Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del Concepto No. 1393 del 18 de junio de 2002, señaló que la definición y noción de salario dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo debe ser aplicada a los empleados públicos: “3. Factores salariales de los servidores públicos del orden nacional y distrital.

El artículo 3° de la ley 4ª de 1992 establece que "el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos." Y el artículo 2.j) ibídem dispone que para la fijación del régimen salarial - y prestacional también - se tendrá en cuenta "el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” Para la Sala, ante todo, es necesario precisar los conceptos de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración. “El salario " aparece […] como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador ".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el 14 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 24 artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." De acuerdo con la normativa y jurisprudencia referida, la noción de salario que debe ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado como para empleados públicos, es aquella que contiene los elementos de: I. Retribución: remuneración Inmediata o directa, ordinaria fija o variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. II.

Carácter habitual o periódico: debe tener una periodicidad en su reconocimiento. III. Calidad de contraprestación directa del servicio: tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios del trabajador, esto excluye las dádivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 25 siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política” (Subrayado por la Sala).

Así las cosas, y tomando como base la permanencia de la bonificación percibida por los servidores judiciales durante su vinculación a la rama judicial, a la luz de la normatividad y jurisprudencia en cita, se puede establecer sin lugar a inequívocos que, esta tiene carácter salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales y que el Gobierno Nacional, al quitarle tal carácter, pese a que se reconoce mes a mes como contraprestación de los servicios prestados por los servidores judiciales, contraría la ley marco, esto es, la Ley 4 de 1992, tal como acertadamente lo reconoció la a quo.

Excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad Ahora bien, respecto de las excepciones de Inconstitucionalidad encuentra la Sala que se encuentra establecida en el artículo 40 de la Constitución Política: “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 26 Con base en tal disposición, la Corte Constitucional15 ha determinado el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos;

“La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales'.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraria las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” Por su parte, en cuanto a la excepción de ilegalidad la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000 precisó: “De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. Así las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional”.

En lo atinente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en la sentencia C-122 de 201116, consideró lo siguiente: 15 Corte Constitucional Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 16 M. P: Juan Carlos Henao Pérez. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 27 2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”17. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto18 ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución19 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto20.

Este tipo de control 17 Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales. También debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”.

Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferirá aquella”. Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 – 288.

Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez, 2002. También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zuñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 – 279. 18 Por ejemplo Allan R. Brewer – Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, No 39, 1995 19 Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada – Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma.

Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién debe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. 20 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.

Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 28 se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto.

Es así como estas herramientas de los operadores jurídicos, excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, fueron acogidas expresamente por la Ley 1437 de 2011, al disponer: “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284). 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 29 Se colige de lo anterior que estas excepciones se constituyen en facultades, pero también en deberes de los operadores jurídicos, que pueden ser aplicadas a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas Inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que constituye factor salarial todo concepto que de manera habitual y periódica reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le dé a tal concepto. Es así que habiendo acreditado el demandante que, como retribución de sus servicios, estando vinculado a la Rama Judicial, devengó mensualmente la denominada bonificación judicial desde su creación mediante el Decreto 383 de 2013, no puede más que concluirse que tal emolumento cumple con las características propias para considerarse factor salarial.

No obstante, el Gobierno Nacional en el mismo Decreto de creación de la mentada bonificación, de manera injustificada, limitó el alcance de factor salarial de tal haber, al establecer que únicamente serviría como base para las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, connotación que impide que la bonificación judicial sea tenida en cuenta por la entidad demandada para liquidar las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en particular, las del demandante, circunstancia que ha disminuido el monto de sus prestaciones y ha desmejorado sus condiciones salariales.

Se colige entonces que con la expresión: "[ )] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [ ]", contenida en artículo 1° del Decreto 384 de 2013, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron otorgadas mediante la Ley 4º de 1992, pues bajo la apariencia de una bonificación despojó de efectos salariales tal emolumento21 para la liquidación 21 Véase la siguiente providencia aplicable por analogía: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

Sentencia del veintinueve (29) de abril de das mil catorce (2014) Radicación número. 11001 -03-25-000-2007-00087- 00(1686-07), Actor: Pablo J Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional- Ministerio del Interior y de 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 30 de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce evidentemente el principio de favorabilidad establecido en el artículo 5322 de la Constitución Política, así como el criterio establecido en el literal a) del artículo 2° de la propia Ley 4a de 1992, atinente a qué “[ ] En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

En ese sentido, esta Sala tiene facultades otorgadas por la ley para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por medio de la cual se crea para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, norma que dispone que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” Ahora bien, respecto de la definición de prestaciones sociales el Consejo de Estado23 ha esgrimido que: “Resulta relevante resaltar que según el Código Sustantivo del Trabajo las prestaciones sociales están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral.

Justicia- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, donde trajo a colación providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2010 que examino lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el morro de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.” 22 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 23 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A; consejero ponente: María Adriana Marín; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020); Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00217-03(64065) 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 31 La Corte Suprema de Justicia definió el concepto de prestaciones sociales como: (…) lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que, como prestaciones sociales, además de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, el actor devengó las denominadas bonificación de servicios prestados, prima de servicios y la prima de productividad, las cuales se reciben de manera periodica, por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por el juez de primera instancia, consistente en que no se reconoce su reliquidación, porque no se acompasa con una apropiación razonable y racional de la inversión de los recursos públicos, ni con la intención del Constituyente y el Legislador Colombiano. En consecuencia, en el presente caso, la Sala de Decisión considera, que la bonificación judicial constituye factor salarial, por lo que es procedente ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el actor mientras esté vigente su vinculación con la Rama Judicial con la inclusión de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.

En este orden de ideas la sentencia de primera instancia amerita ser modificada en el sentido de ordenarse la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el actor, esto es además de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías se deben entencer incluidas la bonificación de servicios prestados, prima de servicios y la prima de productividad. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 32 Prescripción En tratándose de este fenómeno jurídico, conviene acudir al Decreto 1848 de 1969, norma que establece en su artículo 102, ad pedem litterae: ‘1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas extra texto).

En el presente caso se configura la prescripción trienal del reconocimiento otorgado en este pronunciamiento, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 10 de julio de 2014, fecha en que ingresó el demandante a la entidad, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, 13 de abril de 2018, transcurrieron más de tres años.

En este orden de ideas el derecho concedido tendrá efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2015. En este orden de ideas habrá de modificarse el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de reconocimiento del derecho. Conclusión Así las cosas, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos demandados, por lo que procede la declaratoria de nulidad tal y como lo determinó la Juez de Primera Instancia, sin embargo se modificará el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor Nilson Galvis Mejía con efectos fiscales desde el 13 de abril de 2015 y hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial, incluyendo dentro de la base para su cálculo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 33 Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio del Circuito de Manizales el 25 de junio de 2025, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió NILSON GALVIS MEJÍA contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

En consecuencia, el ordinal cuarto queda así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde 13 de abril de 2015, por prescripción trienal.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 34 servidor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de octubre de 2025, conforme Acta nro. 094 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Impedida Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17001-33-39-007-2022-00278-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 122 Segunda Instancia 35