17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2021-00165-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ALBA PATRICIA CASTAÑO CASTAÑO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de abril de 2025.
PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado. Al no darse respuesta a la petición presentada el 15 de diciembre de 2020, en el que se solicitó la cancelación de la pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 5 de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho pidió: 1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 5 de enero de 2020. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 2 2.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. Condenar a la demandada a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4.
Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina. 6.
Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 7. Condenar en costas según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS ➢ La demandante nació el 6 de agosto de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años. ➢ La demandante fue vinculada como empleada pública en el departamento de Caldas desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 7 de junio de 1992, momento en el cual se retiró del servicio público. ➢ La señora Castaño Londoño laboró como docente conforme órdenes de prestación de servicios 02/05/2000 hasta el 30/11/2000; del 6/02/2001 al 30/11/2001; del 4/02/2002 hasta el 30/11/2002; desde el 27/01/2003 hasta el 30/11/2003; reconocidos por sentencia 168 del 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión dentro del proceso con radicado 17001-33-31-009-2012-00129-00. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 3 ➢ Una vez surtidos todos los trámites, la accionante fue vinculada por la secretaría de Educación del departamento de Caldas a la docencia oficial desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2006; y de manera posterior se vinculó en el municipio de Manizales – secretaría de Educación desde el 3 de marzo de 2009, y continúa laborando hasta la fecha. ➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo ficto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educadora, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso de la accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sobre las pretensiones señaló que se opone a su prosperidad. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 4 En cuanto a los hechos, adujo de la mayoría que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso, pidiendo dar aplicación al artículo 167 del CGP.
Como razones de defensa, expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Que, así las cosas, el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se evidencia bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de la obligación: en consideración a que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra de los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos; tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora; y no puede alegarse error o inaplicación de la ley; por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de abril de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se ajustaba o no a derecho el acto administrativo demandado, por medio del cual se negó a la señora Alba Patricia Castaño Londoño el reconocimiento de una pensión de jubilación sin exigirle el retiro del servicio; y si debían ser tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados por ella como docente con anterioridad a la entrada en 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 5 vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos de acceder a la pensión de jubilación establecida en las Leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988.
Comenzó por revisar las premisas normativas y jurisprudenciales para lo cual citó la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencia del 11 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. A continuación, revisó la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, para concluir que el personal docente estaba exceptuado de la misma, conforme el artículo 128 de la Constitución Política, y el Decreto 224 de 1972.
En cuanto a la base de liquidación de la pensión por aportes, precisó que debe ceñirse al período de liquidación del año anterior al de estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado en la forma indicada en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme las reglas previstas en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
Relacionó el material probatorio, y descendió al caso concreto para afirmar que la señora demandante se vinculó al servicio docente como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provisionalmente, a partir del 05 de marzo de 2004 en el colegio OCUZCA de Anserma, mediante Decreto 00116 del 27/02/2004. Pero que con anterioridad a esta fecha se desempeñó como docente por órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Caldas por algunos ciclos educativos, desde el 02 de mayo de 2000 al 30 de noviembre de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que de forma preliminar se podía concluir que el régimen pensional que la regía es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Evidenció que la demandante en relación con el tiempo de servicios tenía cotizado a Colpensiones, también como docente para instituciones educativas 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 6 del departamento de Caldas como contratista, y por su vinculación en provisionalidad, lo cual arrojaba un total de 21 años, 2 meses, 2 días de servicios.
En cuanto a la edad, precisó que cumplió los 55 años el 6 de agosto de 2018. Concluyó entonces que, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, advirtiendo que el departamento de Caldas realizó cotizaciones al sistema de seguridad social al Fondo, conforme se indicó en la Resolución 8874-6, en virtud de los contratos de prestación de servicios por los años 2000 a 2003.
Precisó que como el estatus pensional se dio el 4 de octubre de 2018, cuando cumplió el requisito de tiempo de servicios; y que la pensión se debía liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual, atendiendo las pautas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, es decir, los de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran realizado aportes.
Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2021, con ocasión de la petición presentada el 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 7 Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, conforme lo anotado en la parte motiva, efectiva a partir del 04 de octubre de 2018, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia. (…).
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 8 Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicará el régimen vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Que en este caso la demandante fue vinculada en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 12 de marzo de 2021, lo que denota que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas. En cuanto a la edad, que se advertía que nació el 6 de agosto de 1963, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de cotización, que para ese momento eran 1300, lo que lleva a que se desestimen las pretensiones.
Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado, relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente. Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, sin que se haya demostrado la configuración de una relación laboral encubierta, advirtiendo que estos tiempos solo podrán ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.
En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señalan textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se deberá optar por la que más convenga.
Y que 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 9 también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez. Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determina la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.
Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones. Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente realmente está afiliado y si se hicieron aportes por parte del ente territorial.
Solicitó, en caso de existir una condena contra el Fondo de Prestaciones, de manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales deberán girarse indexados, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
Adicional a lo expuesto, consideró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, acorde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 10 Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Acorde constancia secretarial, dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿La vinculación de la demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 2. ¿Tiene derecho la señora Alba Patricia Castaño Londoño a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988? 3.
¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Lo probado en el proceso • Conforme certificado de nacimiento suscrito por el Notario Único del Círculo de Pácora, la señora Castaño Londoño nació el 6 de agosto de 1963. • Según certificado nro. 0093 del 10 de febrero de 2020, la señora Alba Lucía Castaño Londoño prestó sus servicios al departamento como ayudante de oficina en el Colegio León de Greiff del 12 de febrero de 1987 al 7 de junio de 1992. • Con Resolución 8871-6 del 16 de noviembre de 2017 el departamento de Caldas dio cumplimiento a una sentencia emitida dentro del proceso con radicado 17001-33-31-009-2012-00129-00 por parte del Juzgado Quinto 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 11 Administrativo de Descongestión, a través de la cual se declaró la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unos créditos laborales, y condenó al departamento a pagar todos los valores a que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias tenía derecho la señora Castaño Londoño durante los periodos efectivamente laborados conforme las órdenes de prestación de servicios 02/05/2000 hasta el 30/11/2000; desde el 6/02/2001 hasta el 30/11/2001; desde el 4/02/2002 hasta el 30/11/2002; desde el 27/01/2003 hasta el 30/11/2003; así como pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud. • Conforme formato único para expedición de certificado de historia laboral del departamento de Caldas que data del 6 de noviembre de 2019, la señora Castaño Londoño fue nombrada en provisionalidad en el Centro Educativo Ocuzca de Anserma mediante Decreto 00118 del 27/02/2004, y se posesionó el 5/03/2004, laborando hasta el 16/07/2006. • Conforme certificado de Colpensiones, la demandante acredita en dicha entidad 47.43 semanas cotizadas. • A través de derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2020, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; solicitud que no fue contestada.
Primer problema jurídico ¿La vinculación de la demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la señora Alba Lucía Castaño Londoño acreditó vinculaciones como docentes anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le da derecho a que su situación pensional se resuelva conforme las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 12 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de esta ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 13 de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto) El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 14 indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”. Para este caso está en discusión el régimen pensional aplicable a la demandante en su condición de docente oficial, esto es, si se rige por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988; o si, por tratarse de una docente vinculada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993.
Pero para ello, será necesario determinar si es procedente el reconocimiento del tiempo de servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Para resolver este problema jurídico, lo primero que deberá referenciar esta Sala, por tratarse de un proceso de reconocimiento pensional, es providencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda –Subsección A del 3 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) en la cual se explicó lo siguiente: Según la tesis expuesta, esta Sección negaba por prescripción el derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, si el docente interesado no reclamaba su reconocimiento en el término previsto por la ley.
Así, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expresó lo siguiente: […] No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 15 “En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».
En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»5.
De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»6, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo 5 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 16 encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»7.
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, como quiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”8 El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20169 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000- 2012-00180-01(1706-15). 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 17 jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).
La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»10 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de 10 «Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 18 agosto de 201611, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
Así las cosas, precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente12, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, 11 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 12 Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 19 por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al re- embolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.
Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación (negrilla y subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, dentro de un proceso judicial existe la posibilidad de buscar en relación con los contratos de prestación de servicios, o la declaratoria de la figura del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales; o perseguir el reconocimiento de la pensión teniendo como períodos laborados los prestados a través de esta modalidad; al tratarse la pensión de un derecho imprescriptible que puede ser reclamado en cualquier momento; y de no reconocerse ese tiempo se podría cercenar el derecho a la seguridad social.
Esta misma Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2025 de la Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000- 2020-01139-01 (6112-2023), explicó lo siguiente frente a las vinculaciones como docente mediante contratos de prestación de servicios y el reconocimiento pensional: 3.7. Sobre el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 20 52.Continuando con el análisis de la aplicación de la Ley 812 de 2003, y debido a que en no pocas oportunidades se alega que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios no es válida para acreditar el ejercicio de la función oficial docente, se subraya que el Consejo de Estado ha sostenido todo lo contrario por varias razones a saber: 53.En primer lugar, porque la definición legal de la labor docente contenida en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, hace alusión al «ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles», definición que se centra en la naturaleza material de la actividad, independientemente de la forma de vinculación. 54.En desarrollo de este concepto, la jurisprudencia ha establecido que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, al igual que los docentes-empleados públicos, desarrollan su labor de manera personal y subordinada a lo reglamentos propios del servicio público educativo.
En tal sentido, como se indicó en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613: (…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 55.Por consiguiente, «se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual. 56.Lo anterior, en especial, cuando «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de abril de 2016.
Radicado número 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 2015). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 21 de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la prescripción extintiva, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse del pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo»14. 57.Por tanto, siguiendo la lógica establecida para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 58.Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: primero, que la propia Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, centrándose únicamente en el momento temporal de ingreso al servicio; y segundo, que de acuerdo con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199415, la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios, en atención a que ambos grupos realizan una actividad igual, no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables. 59.Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.
Es de precisar que, en este proceso, conforme la Resolución nro. 8871-6 del 16 de noviembre de 2017, que dio cumplimiento a una sentencia judicial, se adelantó un proceso ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión en el cual se dictó sentencia el 27 de mayo de 2013 que declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unos créditos 14 Ibídem 15 Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 22 laborales, y se condenó al departamento de Caldas a pagar a la señora Alba Patricia Castaño Londoño los valores por concepto de prestaciones sociales conforme las órdenes de prestación de servicios del 02/05/2000 hasta el 30/11/2000; desde el 6/02/2001 hasta el 3/11/2001; desde el 4/02/2002 hasta el 30/11/2002; desde el 27/01/2003 hasta el 30/11/2003; así como pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
Nótese como para el caso de la demandante existió pronunciamiento respecto a la existencia de una relación laboral encubierta, y en tal sentido es cierto que los periodos laborados en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en criterio de esta Sala, le darían derecho a tener por acreditada su calidad de educadora con anterioridad a la Ley 812 de 2003, contrario a lo afirmado por la parte demandada.
Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Alba Patricia Castaño Londoño a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988? Tesis: la Sala defenderá la tesis que la demandante cumple los requisitos para que le sea reconocida pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, al tener tiempos de servicios en el sector privado y en el sector público.
Acorde lo resuelto en el anterior problema jurídico, a la accionante le asiste razón cuando indica que con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tuvo vinculaciones como docente; periodos de tiempo que le sirven no solo para acreditar su calidad de educadora, sino que son computables para efectos pensionales. Es de aclarar que muchos docentes no acreditan la cantidad de tiempo necesario que se requiere para que les sea reconocida una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, tiempo laborado de manera exclusiva en el sector público; pero sí logran tener servicios prestados en el sector privado que pueden sumarse a los del sector público, y ahí es donde tiene importancia la Ley 71 de 1988, que establece la pensión por aportes de 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 23 la siguiente manera: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo.- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes.
Es decir, conforme esta norma la pensión tendría estos requisitos: Para mujeres: 55 años. Para hombres: 60 años. 20 años de aportes acumulados en cualquier tiempo entre entidades de previsión social del sector público y el ISS (hoy Colpensiones). Tasa de reemplazo: 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios.
Y respecto al ingreso base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994 que reglamentó esta ley, establece en sus artículos 6 y 8 que se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios: Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 24 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. (…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Al descender al caso concreto, frente a los tiempos de servicios los mismos se relacionaron en la sentencia de primera instancia, y de ellos se concluyó que acreditaba 21 años, 2 meses y 2 días, sumando los periodos cotizados a Colpensiones, como empleada pública en el Colegio León de Greiff, y como docente, tanto por OPS como en provisionalidad; tiempos que efectivamente le dan derecho a que su situación pensional se determine con base en la Ley 71 de 1988.
También está demostrado que la demandante nació el 6 de agosto de 1963, lo que significa que cumplió los 55 años exigidos por la norma el 6 de agosto de 2018. Con base en estos dos factores, se concluyó que el estatus pensional lo alcanzó el día 4 de octubre de 2018, data en la cual acreditó los 20 años de servicios. En relación con la fecha de adquisición del estatus no se presentó ningún argumento de inconformidad, por lo que se mantendrá la establecida en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, el Decreto 2709 de 1994 dispuso que para la liquidación de esta pensión se tendrá en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 25 En cuanto a los factores salariales, se acudió a la regla establecida en la sentencia de unificación mencionada del 25 de abril de 2019 en la cual se determinó: “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”. Lo expuesto encuentra respaldo en sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 28 de abril de 2022, proceso con radicado 25000- 23-42-000-2018-02412-01 (3381-2021) en la que se determinó: Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se demuestre que se efectuaron los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.
En el fallo del juzgado se consignó que los factores para tener en cuenta en el IBL eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes de acuerdo al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal y como lo estableció la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. El certificado de factores salariales da cuenta de lo siguiente: 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 26 Tras revisar este documento, advirtió la a quo que la demandante recibió asignación básica, cesantía – consolidada, prima de navidad y bonificación mensual, entre los años 2017 y 2018.
Al aplicar la regla de los factores salariales se concluyó en la sentencia de primera instancia que en este caso era procedente incluir la asignación básica y la bonificación mensual devengadas en el año de estatus, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; conclusión que comparte esta Sala de Decisión, al acompasarse con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; advirtiendo que no hay lugar ni a incluir en el IBL la prima de navidad, ni la prima de vacaciones por no estar enlistas en la Ley 62 de 1985 y no probar que sobre ellas se realizaron aportes; ni la prima de servicios por disposición del Decreto 1545 de 2013; así como tampoco la bonificación pedológica ya que esta según el Decreto 2354 de 2018 se percibió por primera vez en diciembre de 2018, y el año de estatus abarca del 3 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2018.
Es de aclarar que la parte demandante tampoco presentó recurso de apelación planteando su inconformidad en cuanto a los factores salariales que se ordenó hagan parte del IBL. En cuanto a la prescripción, de conformidad con el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, teniendo en cuenta la fecha de consolidación del derecho, 4 de octubre de 2018; que la reclamación ante la entidad se presentó el 15 de diciembre de 2020; y que la demanda se radicó el 15 de julio de 2021, no transcurrieron 3 años entre estas actuaciones, lo que denota que no se configuró dicho fenómeno, como se expuso en la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 27 Finalmente, sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario docente, es necesario aclarar que el presidente en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto – Ley 1317 de 1960, que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, vigente para la época, excepcionó a los docentes de carácter oficial de la prohibición de doble asignación del tesoro público.
Dicha excepción fue reiterada en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. En este sentido, el Decreto 224 de 1972, previó que “el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años.” Así mismo, la Constitución Política de 1991 dispuso la posibilidad de mantener, en los casos expresamente indicados por la ley, las excepciones legales a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público: Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Negrilla de la Sala) En esta línea, a través de la Ley 4 de 1992, el legislador desarrolló dicha disposición constitucional de la siguiente manera: Artículo 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: [ ] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 28 Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16 precisó el alcance de dicha disposición así: Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4a de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5o del Decreto 224 de 1972.
Adicionalmente, las normas que han regulado el sistema pensional de los docentes oficiales fueron consistentes en mantener esta excepción, como seguidamente se destaca: - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó el régimen docente del Sistema Integral de Seguridad Social, reiteró que “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. - El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, por la cual se distribuyeron competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política previó que el “régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. - La Ley 344 de 1996, artículo 19: Artículo 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 06 de marzo de 2003. Radicación n° 05001-23-31-000-1995-01799-01 (1577-2001). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 29 servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. (Negrilla de la Sala). Este régimen normativo ha sido aplicado y reiterado17 en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, el cual ha concluido que: (…) una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
(…) (Negrilla del Tribunal) Se debe recordar que el alcance de dicha excepción ha sido establecido taxativamente por el Consejo de Estado, el cual, ha precisado que las únicas prestaciones económicas compatibles son: “i) la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación; y ii) la pensión de jubilación y el salario percibido por el ejercicio de la docencia.” Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que, de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, y la jurisprudencia del 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencias del 13 de junio de 2024 y 27 de julio de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2019- 02899-01 (4604-2022) y 25000-23-42-000-2015-02343-01 (3001-2022); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Jorge Portocarrero Banguera. Sentencia del 26 de junio de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2020-03316-01 (5780 – 2023);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicación n° 06001-23-33-000-2017-01122-01 (2860-2023); 05001-23-33-000-2018-00917-01 (1676-2023); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Sentencia del 21 de marzo de 2024. Radicación n° 05001-23-33-000-2921-00164-01 (7010-2023); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación 05001-23-33-000-2016-02542-01 (3475-2023). 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 30 Consejo de Estado, la pensión por aportes de la demandante debe reconocerse desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin exigir el retiro del servicio, es decir, teniendo en cuenta la compatibilidad legal entre el salario y la pensión de jubilación de los maestros oficiales.
Tercer problema jurídico ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso al momento de condenarse en costas se fundamentó la decisión, dando aplicación al criterio objetivo valorativo. Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas se adujo lo siguiente: Con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y como quiera que la condena en costas no opera de forma automática en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., solo habrá condena por el valor de las agencias en derecho, ello atendiendo al criterio objetivo - valorativo, por cuanto se evidenció la actividad de la abogada de la parte actora en la mayoría de las etapas del proceso; al paso que no se observa, que se hayan causado gastos o expensas en el trámite de este proceso.
Se fijan como agencias el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. La liquidación de las costas se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. Se argumentó en la alzada, en síntesis, que el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad; pero que el Despacho se apartó de dicha postura al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe analizar la actuación de la parte, en la medida que lo hizo de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989.
El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 31 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso; por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.
Debe advertirse que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada. Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.
Y es que esta condena no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 32 Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y por ello, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual como se ha dejado expuesto no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.
Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que se explicó el porqué de su imposición, al indicarse que conforme al criterio objetivo valorativo se evidenció actividad de la abogada de la parte actora, a quien le salieron avante sus pretensiones, en la mayoría de las etapas del proceso, al paso que no se advertía que se hubiera incurrido en gastos o expensas en el trámite.
Ello denota que la a quo procedió a explicar la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, que es el que se debe aplicar, por lo que para esta Sala se señalaron las razones o circunstancias que determinaron las mismas. Esto conlleva que la sentencia de primera instancia deba ser confirmada en relación con este tópico.
Conclusiones La demandante en su calidad de docente oficial afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber tenido vinculación como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988 efectiva a partir del 4 de octubre de 2018, liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, para este caso la asignación básica y la bonificación mensual devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran realizado aportes.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia 33 Costas En el presente asunto, conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas ya que no hubo actuación de la parte demandante en esta instancia. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.