JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2002-01533-01

Ponente: Digna María Guerra Picón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Pardo y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR.

Llamada en garantía: Constructora Panamericana y Cía. Ltda. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACCION DE GRUPO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia1 del doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda: I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones2: 1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA, el MUNICIPIO DE CÚCUTA o SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los compradores de las 85 casas del conjunto cerrado Colinas del Salado, ubicado en la Avenida 7 No. 22-89 del corregimiento o barrio El Salado del Municipio de Cúcuta o San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, por la acción y por omisión en el no cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios: el primero como ente rector del desarrollo urbanístico de la ciudad de San José de Cúcuta, y la segunda (CORPONOR), como máxima autoridad ambiental de la región, consistente en que no tomaron las medidas correspondientes de vigilancia y control al estricto cumplimiento del plan de manejo ambiental, el plan de ejecución y el plan de monitoreo y seguimiento, contenidas en las resoluciones de licencia de construcción y ambiental, respectivamente, durante la ejecución de las obras por parte de la Constructora Panamericana y Compañía Limitada.

Igualmente, por la falta de vigilancia que el caso ameritaba, la falta de inspecciones 1 Cuaderno ED, folios 1 a 13. 2 Ver Folios 19 a 21 Cuaderno principal #1 2 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia periódicas, el recibo de la obra, por no haber suspendido la obra en los términos del artículo 215 del Código Nacional de Policía, y la póliza de estabilidad, entre otros, causándoles daños y perjuicios a la totalidad de los compradores de las 85 casas que conforman el Conjunto Cerrado Colinas del Salado. 2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a reconocer y pagar a cada uno de los actores los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; como el valor de la deuda en el banco y las corporaciones por concepto de las hipotecas, más los intereses de plazo y de mora; los dineros por concepto de cuota inicial de las casas; los dineros que los propietarios han cancelado mensualmente a partir de la compra de la casa hasta su última cuota mensual; el valor de las mejoras que cada propietario le haya hecho a su casa, debidamente actualizado; el valor del daño moral sufrido por todos los que otorgaron poder; el valor del perjuicio a la vida de relación de quienes otorgaron poder, y otros.

Considero el valor estimativo de los perjuicios por todas las personas perjudicadas en la suma estimada de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.834.600.000,00). 3.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales, indexación y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. 5.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR", a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el proceso. 6.Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MUNICIPIO DE CÚCUTA O SAN JOSÉ DE CÚCUTA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL "CORPONOR" a entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 7.Que se disponga que el Defensor del Pueblo, o quien haga sus veces, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones. 8.Que en la sentencia se liquiden mis honorarios como abogado coordinador, los cuales corresponderán al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, al tenor del artículo 63, numeral 6, de la Ley 472 de 1998. 9.Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 10.Que en la sentencia se disponga indemnizar a todos los integrantes del grupo, es decir, a los propietarios de las 85 casas, de conformidad con el artículo 65, numeral 4, de la Ley 472 de 1998. 11.Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación con las personas que, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del mismo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998. 12.Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y se liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso. 1.2.

Hechos Los fundamentos fácticos3 expuestos en la demanda los sintetiza la Sala de la siguiente manera: Expuso como contexto fáctico que el 8 de septiembre de 1994 la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida 7 N.º 22-89 del barrio El Salado, donde anteriormente funcionaba un tejar con piñas de tierra de patilla, utilizado para la fabricación de ladrillos.

Sostuvo que, a pesar de conocer las condiciones del terreno, la constructora determinó que se trataba de un suelo de arcilla de alta plasticidad, de consistencia dura y susceptible a cambios de humedad, por lo cual decidió desarrollar el proyecto urbanístico denominado Conjunto Cerrado Colinas del Salado. Indicó que la constructora inició el trámite de la licencia ambiental ante Corponor, entidad que asumió el proceso y remitió el expediente a la Subdirección de Control y Calidad para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

En 3 Ver folio 117 a 121 Cuaderno primera parte 4 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia consecuencia, la autoridad ambiental, como entidad evaluadora, concluyó que el proyecto cumplía con los requisitos ambientales, expidiendo para ello la Resolución N.º 01266 del 5 de diciembre de 1995, mediante la cual se aprobó la licencia ambiental para la construcción del conjunto residencial.

Señaló que la citada resolución adoptó una serie de recomendaciones técnicas, específicamente relacionadas con el acueducto, la producción y evacuación de aguas lluvias, la estabilización de taludes, la reducción de emisiones de material particulado, la evacuación y disposición de escombros, y el manejo de aguas residuales. Por lo anterior, afirmó que el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental incluye un apartado titulado lo que indica que dicho acto está condicionado al cumplimiento de requisitos técnicos específicos, los cuales resultan obligatorios.

Su incumplimiento podría derivar en la revocatoria de la licencia ambiental, así como en responsabilidad administrativa y patrimonial, no solo para la constructora, sino también para la autoridad ambiental. Memoró que los compradores, para la adquisición de las viviendas, accedieron a créditos hipotecarios con entidades financieras, los cuales algunos propietarios aún continúan pagando.

Por esta razón, pretenden el reconocimiento de perjuicios materiales derivados del pago de la cuota inicial a la constructora, las cuotas mensuales abonadas a las entidades financieras, el pago de la deuda hipotecaria y el valor de las mejoras realizadas a las viviendas, todos estos emolumentos debidamente indexados y con intereses. Reiteró que el conjunto residencial presenta deficiencias en el diseño y la construcción, tales como paredes compartidas sin puertas anteriores, pisos en antepiso de cemento, paredes sin pañete y espacios reducidos.

Además, las viviendas fueron construidas en una pendiente pronunciada, con tramos que alcanzan hasta un 18.33 % de inclinación, lo cual, a su juicio, representa un riesgo estructural significativo. Asimismo, reseñó que, según Planeación Municipal (2000), el predio se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo, conforme al estudio realizado por Corponor e Inproas Ltda. En tal sentido, aseguró que la evaluación técnica de riesgo permite inferir que las viviendas presentan un riesgo inminente debido a las condiciones del terreno, la pendiente y el proceso constructivo, lo que hace necesaria una constante vigilancia y la ejecución de reparaciones técnicas inmediatas.

Argumentó que, en el presente caso, se configura una falla en el servicio por parte de Corponor y del municipio de San José de Cúcuta, ante la omisión de su deber de vigilancia y control sobre la ejecución del proyecto. A pesar de haberse otorgado la licencia, no se realizó un seguimiento técnico y legal de las condiciones impuestas en ella, lo que conlleva a una falla administrativa imputable al Estado. 5 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia En esa misma línea, resaltó que se ha producido un daño antijurídico al haberse afectado los derechos patrimoniales de los compradores, quienes deben continuar pagando hipotecas por viviendas construidas en condiciones técnicas inadecuadas.

Igualmente, sostuvo que los propietarios han sufrido daños morales y materiales, así como afectaciones en su vida de relación, al vivir en condiciones de riesgo estructural y ambiental. 1.3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)4, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la demanda a las entidades accionadas, así como al personero municipal de San José de Cúcuta, al defensor del Pueblo de Villa del Rosario y al procurador.

Posteriormente, a través del auto adiado el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003)5, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a solicitud de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, resolvió llamar en garantía a la Constructora Panamericana Cía. Ltda. El doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)6, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto mediante el cual resolvió declarar no probadas las excepciones previas de caducidad, falta de jurisdicción y competencia, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por indebida integración del litisconsorcio, todas ellas propuestas por la accionada CORPONOR.

Posteriormente, a través de auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)7, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se convocó audiencia de conciliación para el dieciocho (18) de marzo de esa misma anualidad. Según acta del dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005)8, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida al no proponerse un acuerdo conciliatorio.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005),9 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso el decreto de pruebas se conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998. 4 Ver folios 119 a 121, Cuaderno principal N° 1. 5 Ver folios 207 a 209, Cuaderno principal N° 1. 6 Ver folios 246 a 260, Cuaderno principal N° 1. 7 Ver folios 284 a 285, Cuaderno principal N° 1. 8 Ver folios 286 a 288, Cuaderno principal N° 1. 9 Ver folios 304 a 317, Cuaderno principal N° 2. 6 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Con auto del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006)10, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a la entrada en operación de los juzgados administrativos, conforme al artículo segundo del Acuerdo N.º PSAA06- 3409 del 9 de mayo de 2006, remitió el presente proceso a la Secretaría de la Corporación para su entrega a los mencionados juzgados.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual avocó conocimiento mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)11. Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8379 del 29 de julio de 2011, se ordenó la redistribución de los procesos en trámite de los juzgados administrativos.

En consecuencia, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)12 se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).13 Posteriormente, mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil once (2011)14, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA118610 del 19 de septiembre de 2011, remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil once (2011)15.

De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 1001 del cuaderno principal N.º 3, se dejó constancia de que, en atención a lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo N.º PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, se remitió el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta para que continuara con el trámite procesal de instancia. En consecuencia, se constató que, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)16 el citado juzgado avocó conocimiento del proceso.

Seguidamente, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)17, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del proceso. Más adelante, con auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)18, se dio por terminada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público el respectivo concepto dentro del presente proceso. 10 Ver folio 641, Cuaderno principal N° 2. 11 Ver folio 643, Cuaderno principal N° 3. 12 Ver folio 936, Cuaderno principal N° 3. 13 Ver folio 937, Cuaderno principal N° 3. 14 Ver folio 938, Cuaderno principal N° 3 15 Ver folio 939, Cuaderno principal N° 3 16 Ver folio 1002, Cuaderno principal N° 3 17 Ver folio 1003, Cuaderno principal N° 3 18 Ver folio 1008, Cuaderno principal N° 3 7 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 1.4.

Sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)19, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con la Sostuvo que la ocurrencia del daño, consistente en la transgresión del bien jurídicamente tutelado de la propiedad privada, con ocasión del desgaste que presentan las viviendas que integran el Conjunto Cerrado Colinas del Salado, en la ciudad de Cúcuta, propiedad de las personas que conforman el grupo demandante, se encuentra acreditada conforme al registro fotográfico que reposa en el expediente.

Señaló que, teniendo en cuenta el argumento de que el deterioro de las viviendas se produjo como consecuencia de la omisión de los deberes por parte de las entidades públicas el Municipio de San José de Cúcuta y CORPONOR en la aprobación de la licencia de construcción y la licencia ambiental, respectivamente, sin advertir que el terreno no era apto para la edificación de viviendas, así como por el incumplimiento del deber de vigilancia, en los términos establecidos en la licencia ambiental, el presente asunto debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio.

En este régimen deben concurrir tres elementos: legal atribuida a una entidad pública, (ii)Incumplimiento o cumplimiento inadecuado Una vez relacionados los hechos jurídicamente relevantes, se concluyó que no existe material probatorio que demuestre que las entidades accionadas hayan incurrido en una inobservancia deliberada o culposa de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico correspondiente.

Por tal razón, no se encontró probada la falla en el servicio reclamada. Al respecto, se sustentaron las siguientes razones: No se comprobó que el contenido obligacional deprecado por la parte demandante hubiere sido desatendido, inobservado o soslayado por parte del Municipio San José Cúcuta o la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR.

Que el Municipio San José de Cúcuta expidió la Licencia de Construcción No. 258 de 1995 en favor de Constructora Panamericana y Cia. Ltda, bajo la sujeción de la norma imperante para ese momento, esta era, Acuerdo No. 058 de 1991, el cual disponía lo siguiente: Del material probatorio que reposa en el paginario, se tiene que la Licencia No. 258 de 1995 fue concedida por parte de la administración 19 Ver folios 1 a 13, Cuaderno ED 8 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia municipal a la Constructora Panamericana y Cia. Ltda, a la luz de haber cumplido con esos requisitos.

Requisitos que eran lo que resultaban imperativos de acuerdo con la norma, luego ese ente territorial no estaba en la obligación de exigir requisitos adicionales como el estudio de suelos, revisar el estado del terreno o verificar las construcciones que hubieren precedido a la que iba a edificarse, puesto que, de haber sido así, hubiere incurrido en la extralimitación de sus funciones y en la imposición de una carga desproporcionada a la constructora para entonces.

Que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, concedió Licencia Ambiental No. 01266 de 1995 en favor de Constructora Panamericana y Cia. Ltda. con ciertas recomendaciones. Que no es cierto que esa entidad no hizo seguimiento y control sobre la base de esas sugerencias, pues reposan en el expediente pesquisas que dan cuenta de oficios y actuaciones administrativas y requerimientos a esa firma para que rindieran cuenta del cumplimiento de las mismas, especialmente, en lo que incumbía al trato de aguas residuales y de escorrentía. Que no se logró establecer prueba técnica en la que se determine de manera irrefutable o inobjetable que el desgaste de las viviendas del Conjunto Cerrado Colinas del Salado, haya obedecido a que las condiciones del suelo sobre las cuales fueron edificadas correspondiera a un terreno erosionable o fácilmente erosionable, así como tampoco por causa de una mala conducción de las aguas residuales o de escorrentía. De la relación probatoria se destaca que mediaron varios informes técnicos dentro del plenario, sin embargo, su contenido no es homogéneo en el sentido de que en algunos se determinó que el riesgo del suelo sobre el cual se erigió el conjunto residencial citado era bajo y, en otros, medio.

Igualmente, tampoco se desató que las grietas que en efecto presentan algunas de las viviendas y áreas sociales -andenes-, fueran como causa de deslizamientos por movimientos tectónicos o del subsuelo, por filtraciones de aguas residuales o por escorrentía o simplemente por el desgaste de los materiales de fabricación. En tal sentido, concluyó que el material probatorio no permite evidenciar la configuración de una falla en el servicio imputable al Municipio de San José de Cúcuta o a CORPONOR.

Asimismo, indicó que, ante la ausencia de una prueba técnica que permitiera establecer que el deterioro de las viviendas obedeció a fallas de diseño, calidad de materiales u otro error estructural, tampoco resulta viable atribuir responsabilidad alguna a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. 9 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 1.5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado judicial, el grupo accionante presentó recurso de apelación20 contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la responsabilidad de las entidades accionadas. En tal sentido, sustentó los siguientes argumentos de censura. En cuanto a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se cuestionó el hecho de que esta entidad haya sido la encargada de expedir la licencia ambiental contenida en la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995, mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

Aunque en dicha resolución se indicó que el proyecto cumplía con los requisitos exigidos, también se formularon recomendaciones técnicas cuyo incumplimiento podría poner en riesgo las construcciones. Afirmó que el incumplimiento de las recomendaciones consignadas en la citada resolución repercutió en el deterioro de las obras civiles de la construcción. Por lo tanto, la actividad de control y vigilancia que debía ejercer la autoridad ambiental no se realizó de manera adecuada, pues fue solo hasta el año dos mil (2000), y tras múltiples quejas presentadas por los propietarios de las viviendas, que se elaboró un informe técnico por parte del señor José Antonio García Negrón. En dicho informe se advirtió el incumplimiento del deber de vigilancia, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución N.º 0086 del 8 de febrero de 2001, en la cual se consignó que la constructora incumplió con la ejecución de algunas obras, motivo por el cual se inició un proceso sancionatorio ambiental.

Reprochó el hecho de que solo cinco años después de otorgada la licencia ambiental, CORPONOR asumiera su obligación de control y seguimiento, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 99 de 1993, incluso cuando las viviendas ya se encontraban construidas. Indicó que la inobservancia de este deber legal comprometió bienes materiales y humanos, debido al incumplimiento de las recomendaciones contenidas en la licencia ambiental expedida en 1995.

Señaló que, de haberse advertido oportunamente dicho incumplimiento, ello habría dado lugar a la revocatoria de la licencia ambiental concedida, tal como lo prevé el artículo 6.º de la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995. Adicionalmente, resaltó que desde el otorgamiento de la licencia ambiental, la constructora incumplió con los términos y condiciones allí establecidos.

En particular, el artículo 3.º de la parte resolutiva de la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995 que dispuso que la interventoría contratada por el beneficiario de la licencia debía presentar informes mensuales sobre los avances de la obra o de 20 Ver folios 25 a 31, Cuaderno ED 10 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia la actividad aprobada.

Sin embargo, señaló que no existe evidencia en el expediente de que dichos reportes hayan sido presentados. Censuró el hecho de que el a quo haya dado por acreditado que se realizó la interventoría ordenada en la licencia ambiental, basándose en el informe ocular elaborado por los tecnólogos en obras Omar Briceño y Óscar Guerrero. Señaló que, al examinar dicho informe, no se evidencia que haya sido rendido en calidad de interventores de la constructora.

No obstante, sostuvo que, incluso si se otorgara credibilidad a dicho documento, no se configura un cumplimiento efectivo, ya que, conforme a lo establecido en la licencia ambiental, los informes debían presentarse mensualmente, y este fue rendido apenas el 17 de agosto del año 2000, es decir, cuatro años después de concedida la licencia. Por lo tanto, insistió en que no es posible afirmar que se cumplió con la obligación de interventoría. A partir de lo anterior, aseguró que, de haberse cumplido con la rendición mensual de dichos informes, la autoridad ambiental habría podido advertir el incumplimiento por parte de la constructora y adoptar medidas correctivas.

Recordó que, al revisar el informe rendido por los tecnólogos en el año 2000, se evidenció que la constructora no había tenido en cuenta las recomendaciones señaladas en la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995. Otro aspecto relevante se relaciona con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.º de la Resolución N.º 1266 del 5 de diciembre de 1995, relativo a la póliza de cumplimiento, la cual debía ser tomada por un término de tres (3) años y hasta por dos (2) años más, a juicio de la autoridad ambiental.

No obstante, sostuvo que en el expediente solo obra la póliza N.º GU 268638, cuya vigencia fue del siete (7) de diciembre de 1995 hasta el siete (7) de diciembre de 1996, sin que haya sido renovada. Esta circunstancia, a juicio del recurrente, dejó sin respaldo el cumplimiento de lo exigido en la licencia ambiental. Por lo expuesto, afirmó que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR incumplió con su deber legal de seguimiento y control, al no ejercer de manera adecuada, oportuna y constante su obligación de vigilancia. Más aún, cuando la licencia ambiental condicionaba expresamente la presentación de informes mensuales.

Dice que lo anterior permite concluir que la autoridad ambiental actuó de forma negligente e imprudente, razón por la cual está llamada a responder en este asunto. En cuanto a la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta, señaló que, con la expedición de la Licencia de Construcción N.º 363 del 6 de diciembre de 1995, a favor de la Constructora Panamericana y Cía. Ltda., no se pidió el requisito previo del estudio de suelos, exigido por la ley para determinar la estabilidad de la obra.

A propósito, señaló que dicha obligación se encuentra consagrada en el artículo 8.º del Decreto 1319 de 1993, el cual establece que para la expedición de licencias de 11 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia construcción deben cumplirse las disposiciones del Código de Construcciones Sismo-Resistentes, incluyendo la presentación del estudio de suelos como requisito técnico esencial para garantizar la estabilidad de las obras.

Asimismo, hizo referencia al artículo 57 del Decreto 2150 de 1995, que regula los requisitos para la solicitud de licencias de construcción, reiterando la necesidad de cumplir con los estudios técnicos previos exigidos por la normativa vigente. Sostuvo que la omisión de este requisito por parte del Municipio de San José de Cúcuta al momento de expedir la Licencia de Construcción N.º 363 del 6 de diciembre de 1995, genera responsabilidad administrativa, al haber prescindido de un requisito fundamental para la evaluación de la viabilidad del proyecto.

Añadió que resultaba de vital importancia exigir dicho estudio, toda vez que el lote de terreno utilizado para la construcción del Conjunto Cerrado Colinas del Salado presentaba características geotécnicas críticas, como la presencia de arcilla de alta densidad y una ubicación en pendiente. Estas condiciones ya habían sido advertidas en estudios elaborados en octubre de 1992 por Inproas Ltda., en el marco de la consultoría 069-91 con CORPONOR, los cuales clasificaban el terreno como de alto riesgo.

De igual forma, destacó la ausencia de un estudio geológico y geotécnico, así como de una exploración adecuada del terreno por parte del Departamento Administrativo de Planeación. Este hecho se sustenta en la declaración del ingeniero Yacir Antonio Ramírez Luengas, rendida el 22 de noviembre de 2005. En el mismo sentido, señaló que obra en el expediente un informe del Instituto Colombiano de Geología y Minas, en el cual, tras una visita de verificación preliminar a la urbanización Colinas del Salado, se concluyó que los estudios de suelos y la interpretación geológica debieron haberse realizado con anterioridad a la construcción de las viviendas, especialmente por tratarse de una zona con una fuerte pendiente.

Enfatizó que existe un grave incumplimiento por parte del ente territorial en su obligación de inspección y vigilancia de las obras. A ello se suma el hecho de que solo tras múltiples quejas presentadas por los afectados se llevó a cabo una inspección ocular por parte del Departamento Administrativo de Planeación, sin que se impusiera medida correctiva alguna.

Por el contrario, a pesar de las graves afectaciones que ya presentaban las viviendas construidas, se otorgó a la constructora una nueva licencia para la construcción de 52 casas en la manzana 3 del Conjunto Cerrado Colinas del Salado. Adujo que la licencia concedida mediante oficio CLE N.º 516 del 8 de septiembre de 1997 determinó el alto riesgo del sector, por lo que se indicó a la constructora el cumplimiento, sin excepción, de las recomendaciones relativas al estudio de suelos y a las condiciones técnicas para la construcción de las viviendas.

Recordó que, al revisar el informe rendido en el año 2000 por los tecnólogos Omar Briceño y Óscar Guerrero, se evidencia que la constructora no cumplió con ninguna de las 12 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia recomendaciones señaladas en el citado oficio.

En particular, no se construyeron los muros de contención en los taludes, la cobertura vegetal era escasa, no se ejecutó la estructura para el control de aguas lluvias, y el aislamiento de las viviendas respecto de las zonas de taludes no se realizó con el mínimo de 12 metros exigido, sino con apenas 10 metros. A pesar de todos estos incumplimientos, a la constructora se le concedió la Licencia de Construcción N.º 0018 del 7 de mayo de 1998 para la modificación del lote correspondiente a la manzana 3, mientras continuaban presentándose graves afectaciones en los inmuebles.

Por lo anterior, reiteró que al Municipio de San José de Cúcuta debe atribuírsele responsabilidad por negligencia en el otorgamiento de licencias de construcción, incluso teniendo conocimiento de que la zona era de alto riesgo para ese tipo de desarrollos. En cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía, Constructora Panamericana y Cía. Ltda., aseguró que esta se encuentra acreditada por el incumplimiento de todas las obligaciones y recomendaciones contenidas tanto en la licencia ambiental otorgada por CORPONOR como en la licencia de construcción concedida por el Municipio de San José de Cúcuta. 1.6.

Concesión del recurso Con auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)21, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 1.7. Trámite en segunda instancia 1.7.1. Admisión del recurso Con auto del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta del día doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

De igual forma, se corrió traslado alas partes por le término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para lo que estime pertinente. La anterior providencia fue notificada por estado el día trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)23. 21 Ver folio 114, Cuaderno ED 22 Ver folio 134, Cuaderno ED 23 Ver folio 136, Cuaderno ED 13 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 1.7.2.

Alegatos de conclusión parte demandante Estando dentro del término oportuno señalado en el auto que admitió el recurso de apelación, el apoderado sustituto de la parte que conforma el grupo accionante presentó alegatos de conclusión24, mediante los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. A su vez, afirmó que en el presente asunto se encuentra configurada la falla en el servicio atribuible a las entidades accionadas, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 1.7.3.

Alegatos de conclusión - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR Mediante apoderado judicial, la accionada Corponor presentó en término alegatos de conclusión25, mediante los cuales expuso que en el proceso no se acreditó la ocurrencia de la falla probada en el servicio como causa del daño alegado. Alegó que, de acuerdo con las pruebas practicadas, no se pudo establecer un nexo de causalidad entre los presuntos daños en la construcción de la urbanización Colinas del Salado y la conducta de la entidad.

Destacó que, según el informe de Ingeominas que reposa en el expediente, se advirtió la necesidad de practicar un estudio geológico para determinar las causas del agrietamiento de los inmuebles; sin embargo, dicho estudio no se realizó, por lo que no fue posible establecer el origen de los daños. Recalcó que la falta de práctica de esta prueba obedeció a que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta para su realización, a pesar de las reiteradas órdenes del Juzgado de primera instancia. No obstante, aseguró que el informe presentado por Ingeominas, en su numeral segundo, advirtió que la visita realizada al conjunto Colinas del Salado tenía un alcance limitado y no constituía un estudio técnico formal.

Por lo tanto, no puede otorgársele valor probatorio en los términos señalados en el recurso de apelación. Por otro lado, afirmó que la licencia ambiental expedida por esa corporación se otorgó conforme al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la constructora, y que no puede asimilarse a una licencia de construcción, cuyo seguimiento y control corresponde al ente territorial.

En igual sentido, recalcó que la licencia ambiental concedida no establecía los requisitos y condiciones técnicas que debían cumplirse para la construcción de las viviendas, ya que tales exigencias escapan a la naturaleza y finalidad de dicha licencia. Fue enfático en señalar que la licencia ambiental se refiere única y exclusivamente al impacto que las obras o proyectos objeto de la misma pueden causar sobre el 24 Ver folios 138 a 145, Cuaderno ED 25 Ver folios 147 a 152, Cuaderno ED 14 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia ambiente, sin que ello implique responsabilidad sobre los estudios de diseño, métodos constructivos o calidad de las viviendas, aspectos que no son competencia de CORPONOR.

Reiteró que no existe prueba alguna que permita establecer que la presunta falla en el servicio se derive de una relación directa entre la expedición de la licencia ambiental y la producción del daño alegado. Tampoco se acreditan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ni se demuestra de manera suficiente la existencia de los daños reclamados.

Sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, que dan cuenta de la presunta responsabilidad de CORPONOR, precisó: el numeral 1º del escrito de apelación, el apoderado de los accionantes, realiza una afirmación que no está técnica, ni científicamente probada, en el sentido de que la entidad que representó en la Resolución No. 1266 del 5 de diciembre de 1995, efectuó recomendaciones que de no cumplirse ponían en riesgo la construcción a realizar.

No existe en el expediente prueba pericial, concepto o testimonio técnicos que le den sustento a la afirmación vertida por el apoderado de los actores. Por lo tanto, estamos simplemente ante una mera opinión expresada por una persona sin autoridad profesional o técnica para hacerlo. 2.El apelante, con sus argumentos, convenientemente desconoce las competencias consagradas en el ordenamiento legal, en cuanto al papel de autoridad de control urbano, que les corresponde a los municipios y no a las Corporaciones Autónomas Regionales.

No le correspondía a la Corporación que represento hacer seguimiento a las condiciones de construcción de la urbanización Colinas del Salado, ello no hacía ni hace parte de sus competencias. 3.Las pruebas documentales aportadas con la demanda no resultan idóneas ni eficaces para demostrar que los daños ocurridos a las viviendas se hayan ocasionado por una falla del servicio en la expedición y/o seguimiento de la Licencia Ambiental otorgada a la constructora Panamericana, llamada en garantía. En el expediente, tal como se advierte en la sentencia apelada, reposan pruebas documentales que permiten establecer que CORPONOR, en cumplimiento de sus competencias como autoridad ambiental, emitió la Resolución No. 0086 del 8 de febrero de 2002, a través de la cual se ordenó a la Constructora 15 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Panamericana y Cía Ltda. dar cumplimiento total a los términos señalados en la Resolución No. 01266 de 1995 (folios 530 al 531). 4.En cuanto a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado anexa al recurso de apelación, se debe advertir que la misma no reúne las condiciones ni cumple con los requisitos para ser tenida como precedente judicial aplicable al sub lite con relación a la entidad que represento, ya que el mismo se relaciona con el estudio de la responsabilidad por la prestación del servicio público de control urbano, que no es de competencia de la entidad, y porque a diferencia de lo que sucedió en la ciudad de Bogotá, aquí no existe concepto técnico pericial, que definan y establezcan las causas del daño, cuya reparación se solicita en la presente acción de grupo. 1.7.4.

Alegatos de conclusión - municipio de San José de Cúcuta El ente territorial accionado presentó en tiempo los alegatos de conclusión26 a través de su apoderada judicial. Señaló que la licencia de construcción otorgada a la constructora fue concedida previo cumplimiento del Acuerdo 058 de 1991, en concordancia con el Decreto 2150 de 1995.

Aseguró que dicha licencia se expidió con base en la información suministrada de buena fe por el constructor, en relación con las características del proyecto. Asimismo, recordó que corresponde al titular de la licencia cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas derivadas de la ejecución de las obras. Indicó que, para el otorgamiento de la licencia de construcción, el ente territorial se basó en los informes y demás soportes técnicos presentados por el solicitante.

De igual forma, alegó que ejerció labores de vigilancia y seguimiento sobre la constructora, citando como prueba un medio magnético elaborado en el año 1999. Señaló que lo expuesto por el recurrente respecto de la supuesta falta de estudios de suelos para la expedición de la Licencia de Construcción, con fundamento en el Decreto 2111 de 1997, no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que dicha disposición y el requisito correspondiente entraron en vigor dos años después de haberse expedido la Licencia de Construcción N.º 363 del 6 de diciembre de 1995.

Manifestó que la afirmación de los demandantes, en el sentido de que las viviendas comenzaron a presentar fallas una vez fueron habitadas, corresponde a una circunstancia atribuible única y exclusivamente al constructor, en lo que se conoce como vicios redhibitorios, relacionados con el diseño y la ejecución de la obra por parte del titular de la licencia. En ese sentido, destacó que las entidades públicas no están llamadas a asumir responsabilidades que corresponden a particulares, máxime cuando estos no han ejercido las acciones civiles pertinentes.

Por lo anterior, concluyó que, en el presente asunto, no se encuentra probada la existencia de una falla en el servicio 26 Ver folios 154 a 156, Cuaderno ED 16 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia como causa de los perjuicios alegados por los accionantes, en relación con la construcción del Conjunto Cerrado Colinas del Salado, ni por acción ni por omisión del ente territorial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 624 del CGP que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 (competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Así las cosas, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A., en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.2.

Problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si el fallo de primera instancia, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través del cual se negaron las súplicas de la presente acción constitucional, debe ser confirmado o revocado.

¿Se encuentra probada la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, como consecuencia de la presunta omisión en el ejercicio adecuado de sus funciones de vigilancia, control y seguimiento sobre un proyecto urbanístico previamente autorizado, conforme a sus competencias legales, y que habría generado daños a los particulares? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.

Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos, en su orden: (i) Hechos probados, (ii) Procedencia de la acción de grupo (iii) Caducidad de las acciones de grupo, (iv) Contabilización de la caducidad para la acción de grupo en el presente asunto, (v) Marco normativo y 17 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia jurisprudencial para el otorgamiento de las licencias de construcción, (vi) Marco normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de las licencias ambientales, (vii) El daño cuya indemnización se demanda, (viii) Imputación. 2.3.1.

Hechos probados Dentro de la oportunidad legal correspondiente se practicaron y/o recaudaron, con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos de prueba relevantes para la adopción del pronunciamiento de fondo que resuelva el problema jurídico planteado: Se encontró documento titulado, elaborado por el Ing. Armando Maldonado Duarte fechado del 8 de agosto de 199527.

Licencia de construcción N° 363 del 6 de noviembre de 199528, expedido por el entonces Departamento Administrativo de Control Urbano, concedido a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda para realizar obras de urbanismo y construcción de 85 viviendas de un solo piso. Concepto técnico del 4 de diciembre de 199529, presentado ante Corponor sobre el estudio de impacto ambiental para el proyecto urbanístico urbanización Colinas del Salado.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Una vez recibido y evaluado el estudio de impacto ambiental presentado por el interesado y practicadas dos visita de campo y de acuerdo a las características del proyecto y su área de ubicación se consideró que existían en el proyecto cinco actividades que tienen la mayor afectación sobre el medio ambiente. - Con esto no se descartan otros impactos que puedan afectar los ecosistema, pero que por sus características pueden considerarse impactos ambientales de categoría baja o poco probable.

Las actividades que se consideran de importancia ambiental son: 1. Producción y evacuación de aguas lluvias 2. Estabilización de taludes 3. Reducción de emisiones particulados 4. Evacuación y disposición final de escombros 5. Aguas residuales domesticas 27 Ver Folios 25 a 47 Cuaderno de pruebas #2 28 Ver Folio 19 Cuaderno anexos demanda 29 Ver Folios 541 a 548 Cuaderno principal #1 18 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Se constató que mediante Resolución N° 01266 del 5 de diciembre de 199530, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR aprobó una licencia ambiental solicitada por la Constructora Panamericana y Cía. Ltda por un término de tres (3) años prorrogable a juicio de la autoridad ambiental, además de lo anterior, el citado acto administrativo profirió las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO TERCERO: El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá contratar la interventoría ambiental del proyecto, y notificarlo a "CORPONOR" dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente resolución. La interventoría deberá presentar informes mensuales de avance de obras o de las actividades aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental.

PARÁGRAFO: La interventoría ambiental deberá rendir informes sobre: 1.Producción y evacuación de aguas lluvias 2.Estabilización de taludes 3.Reducción de emisiones particuladas 4.Evacuación y disposición final de escombros 5.Aguas residuales domésticas.

ARTÍCULO CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones del Estudio de Impacto Ambiental, el beneficiario deberá constituir una póliza bancaria o una garantía bancaria por un valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR TOTAL DE LA OBRA EN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.600) cada uno, a favor del Fondo Nacional Ambiental "FONAM", administrado por "CORPONOR".

PARÁGRAFO: La póliza deberá ser presentada en la oficina jurídica de CORPONOR en un término no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir desde la notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: El beneficiario de la presente Licencia Ambiental será responsable por los perjuicios causados al medio ambiente y/o terceros como consecuencia del incumplimiento de las normas ambientales vigentes y obligaciones señaladas en el Plan de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO SEXTO: La presente Licencia Ambiental podrá ser revocada cuando se compruebe que para su obtención se ha incurrido en falsedad o fraude; cuando se incumplan las condiciones generales o especiales inherentes a ella; y con tengamos en el presente acto de otorgamie 30 Ver Folios 179 a 185 Cuaderno principal #1 19 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Póliza de cumplimiento N° 26863931 dentro del cual funge como tomador la Constructora Panamericana y Cía. Ltda y asegurado la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, cuya vigencia data del 7 de diciembre de 1995 al 7 de diciembre de 1996.

Que la Curaduría Urbana de San José de Cúcuta realizó el informe técnico del proyecto conjunto cerrado colinas del salado en inspección realizada el día 20 de agosto de 199732, en el que se detallaron las siguientes observaciones: un terraplén adecuado con Bulldozer, existe una vía de acceso interno y otro por la parte posterior, en la actualidad se realizan excavaciones de alcantarillado.

La distribución interna del urbanismo se encuentra igual Oficio CLE 516 del 8 de septiembre de 199733 proferido por el Departamento Administrativo de Planeación comité local de emergencia del municipio de San José de Cúcuta, referenciado documento del cual se destacan las siguientes consideraciones: ESTIMACIÓN DEL RIESGO: Debido a las características físicas del terreno, la intervención ya ejercida y la alteración causada; se observan zonas inestables y susceptibles de presentar flujos de lodo.

Ocasionando. ALTO RIESGO al sector. No obstante; para llevar a cabo un Proyecto de viviendas se deben cumplir sin excepción las siguientes recomendaciones: 1.Realizar estudio de suelos en la zona de explanación y su posterior revisión por la entidad competente. 2.Proporcionar contención a: 2.1. Talud superior e inferior de la explanación. 2.2.

Talud superior en inferior de la vía de acceso a la zona de explanación. 2.3. Zona de acumulación de material de corte. 3.Proporcionar adecuada cobertura vegetal a los taludes y áreas de cesio y zona de acumulación de material de corte. 31 Ver Folio 554 Cuaderno principal #2 32 Ver Folio 17 Cuaderno de pruebas #2 33 Ver Folios 4BIS a 5 Cuaderno de pruebas #2 20 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 4.Proporcionara adecuados drenajes para el control de aguas lluvias, mediante canalización y grados disipadores de energía, a fin de evitar el flujo de lodos y escombros. 5.Se recomienda dejar un aislamiento de las viviendas a construir, a las zonas de taludes en todos sus costados de un mínimo de doce (12) metros. 6.El diseño estructural de las viviendas.

Deberá estar sujeto a las Resolución N° 440 del 1° de septiembre de 199734, por la cual se concede una licencia de construcción a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda expedida por la curaduría urbana del municipio de San José de Cúcuta, con base en la licencia N° 0077 del 10 de septiembre de 1997 para la construcción de 52 viviendas de la manzana 3.

Obra en el plenario Resolución N° 773 del 20 de abril de 199835, mediante la cual se concede una licencia modificatoria, concedida a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda, consistente en manzana tres (3) compuesta por 65 lotes de 72 metros cuadrados cada una, que corresponde a la Resolución N° 584 del 27 de marzo de 1997. La curaduría urbana del municipio de San José de Cúcuta, expidió la licencia N° 0018 del 7 de mayo de 199836, modificación al lote de la manzana tres (3).

Se halló el oficio DAPM-1583 del 1° de diciembre de 199837 emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal División de Control Físico y Ambiental de San José de Cúcuta, dirigido al señor Sergio Rodríguez Gerente Constructora Panamericana y Cía. Ltda, en la que se advierten las siguientes consideraciones: "Teniendo en cuenta la queja presentada por parte de los señores JOSE LUIS ROZO y MARIA DELIA GONZALEZ, relacionada con la solicitud de verificar el cumplimiento del proyecto que lleva a cabo la empresa a su cargo, nos permitimos solicitar informe del estado de avance que a la fecha lleva ejecutada su empresa, con el proyecto denominado "Conjunto Cerrado Colinas del Salado", así mismo nos permitimos solicitar muy comedidamente se tomen los correctivos del caso, por los daños que se presenten en las siguientes viviendas, según informe técnico # 181 realizado por la funcionaria de la División de Control Físico y Ambiental, señorita ELIZABETH CRUZ CELIS," de fecha 25 de noviembre de 1998. 34 Ver Folios 2 a 4 Cuaderno de pruebas #2 35 Ver Folios 53 a 54 Cuaderno de pruebas #2 36 Ver Folio 50 Cuaderno de pruebas #2 37 Ver Folio 125 Cuaderno anexos demanda 21 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia CASA 20 III: Presenta grietas en el patio y muro.

CASA 18 III: Grieta vertical en la columna que da al exterior, fisuras en piso y patios. CASA 22M1: Grietas en el piso, sala, comedor y concina, grieta en el muro, alcoba que da hacia la calle, fisuras cerca al muro de la cocina y grietas en el muro y en piso del patio. CASA 19M1: Grietas en el muro del patio, hundimiento del patio. CASA 29M2: Piso con grietas en la sala comedor, grietas transversal en el muro de la sala comedor con abertura de aproximadamente 1 centímetro, grieta entre columnas y muro del baño. CASA 36M2: Grieta entre columna y muro grieta en el piso de acceso y grieta en el muro del patio, separación entre el piso del patio y el muro.

CASA 22M1: Fisura en fachada (posibles humedades en viga del CASA 34M2: Muro del patio con grietas y piso con grietas. CASA 37M2: manchas muro cocina, (posiblemente debido al goteo de agua lluvia y fisuras en los muros de cocina) Se encontró el informe técnico visita de inspección ocular del 10 de febrero de 199938, del Departamento Administrativo de Planeación Municipal División Control Físico y Ambiental en el que se relaciona como motivo, manzana 1 casa 1.

El citado documento detalló las siguientes observaciones a la visita: La vivienda presenta variaciones con respecto al diseño original: la cocina se trasladó de lugar, paso a la zona donde antes estaba el lavadero. En la parte posterior se construyó un tanque bajo (zona patio). Se prolongó la cubierta sobre el área del lavadero, para dar paso a la cocina.

El tanque aéreo no existe (fue retirado). La vivienda se ha pañetado, estucado y pintado en su interior. Se levantó un muro entre la zona actual del comedor y la cocina. Se levantó muro entre la zona actual de la cocina y el patio. DAÑOS OBSERVADOS: fisuras en uno de los muros laterales. ADJUNTO: Gráfico donde se observa lo descrito OBSERVACIONES: La visita fue practicada en compañía de Fidollv Chevol y Andrés Morales de la Constructora Panamericana v Cía Ltda. El día 27 de noviembre de 1996, la vivienda fue entregada de conformidad 38 Ver Folio 3 Cuaderno principal #1 22 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia al señor ALVARO GUZMÁN NIETO por parte de la Constructora Panamericana (Ver anexo) __ De igual forma, se advierte el informe técnico visita de inspección ocular del 10 de febrero y 2 de marzo de 199939, del Departamento Administrativo de Planeación Municipal División Control Físico y Ambiental en el que se relaciona como motivo, manzana 1 casa 13.

El citado documento detalló las siguientes observaciones a la visita: en la fachada principal y en especial sobre el área del espacio público - antejardín se levantó un muro bajo en bloque No 5 de h promedio:.40 cm DAÑOS OBSERVADOS: Al momento de la visita la zona del patio interior está siendo reparada por parte de la Constructora, se observa fisura que inicia en muro bajo alcoba posterior.

ADJUNTO: Gráfico donde se observa lo descrito. OBSERVACIONES: La visita fue practicada en compañía de Fidollv Chevol Y Andrés Morales de la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. El día 28 de junio de 1997, la vivienda fue entregada conformidad a los señores JORF MANUEL ORDÚZ y SANDRA YASMIN VARGAS RINCON Oficio DAPM-710 del 22 de abril de 199940 proferido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal División Control Físico y Ambiental, Entrega informes visita CONJUNTO COLINAS DEL el mencionado informe resaltó lo siguiente: licencia de construcción. 2.

Existen varios casos de humedades originados por viviendas que han construido tanques aéreos y perjudican viviendas aledañas. Se recomienda el traslado a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. Sección Piíometría y Medidores 3. La Constructora Panamericana se comprometió a efectuar reparaciones en inmuebles. Esto debe formalizarse por escrito para garantizar la ejecución de los trabajos. 4.

Merece especial atención el talud sin adecuar que colinda con la Manzana 1 Casa 41, ya que el día de la visita a esta vivienda, fui testigo del desprendimiento de una parte de este. 39 Ver Folio 87 Cuaderno de pruebas #1 40 Ver Folios 26 a 28 Cuaderno de pruebas #1 23 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 5.

Lo referente a las viviendas no inspeccionadas por no encontrar a nadie, no indica que al interior de estas no existan daños o reformas. NOTA 1: EN ESTE LISTADO NO SE HAN TENIDO EN CUENTA LOS DAÑOS ORIGINADOS POR FILTRACIONES DE TANQUES AÉREOS QUE SON VARIOS, SOLO LO REFERENTE A FISURAS, AGRIETAMIENTOS, QUE SE PUEDEN APRECIAR EN INFORMES CON MAYOR CLARIDAD.

NOTA 2: ES CONVENIENTE TENER EN CUENTA QUE ALGUNAS DE LAS VIVIENDAS ANTERIORES HAN SIDO MODIFICADAS. Informe de actividades de estabilización de un talud de la urbanización colinas del salado, elaborado por el ingeniero civil José Omar Torres41. Requerimiento efectuado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda, mediante oficio DAPM-2439 del 29 de septiembre de 199942, relacionado con la queja radicada 8035 de 13-09-99, para solucionar daños existentes en una vivienda del conjunto colonias del salado.

El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, mediante documentos del 1° de marzo del 200043, observó y conceptúo las actividades realizadas en el conjunto residencial colinas del salado: Remoción de material y perfilado del talud. Se observo que el material suelto e inestable susceptible a ser arrastrado por las aguas lluvias fue retirado, así mismo al talud se le dio una pendiente adecuada con el fin de evitar que el material suelto ruede libremente.

Revegetación y construcción de trinchos. Las especies sembradas presentan buen estado de crecimiento y en la actualidad la ladera se encuentra con buena protección vegetal. Los trinchos instalados con el fin de evitar la profundización de los surcos y retener sedimentos están cumpliendo su fin. Construcción de zanjas de coronación y canales disipadores.

Las zanjas y canales disipadores adecuados con el fin de recolectar el agua de escorrentía y conducirla hacia las pates bajas para evitar la erosión. Se observaron estables y funcionando correctamente. Revestimiento del talud en una zona critica. Con el fin de evitar el constante desprendimiento de rocas y flujos de lodos y detritos, la 41 Ver Folios 69 a 78 Cuaderno de pruebas #1 42 Ver Folio 85 Cuaderno de pruebas #1 43 Ver Folio 79 Cuaderno de pruebas #1 24 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia constructora instalo una malla electrosoldada fijada mediante anclajes, la cual posteriormente fue revestida en concreto.

Esta estructura está trabajando excelentemente. Revisadas las obras realizadas y observado su normal funcionamiento, se da un concepto favorable a estas. Sin embargo, debido a la existencia de otros sectores con idénticas condiciones se recomienda que sean Informe de inspección ocular fechada 17 de agosto del 200044 realizado al conjunto cerrado colinas del salado, elaborado por los señores Omar Briceño y Oscar Guerrero tecnólogos en obras civiles.

Informe técnico del 17 de octubre de 200045 remitido a la subdirección de control de calidad ambiental, consistente en la visita al conjunto residencial colinas del salado, debido a las denuncias presentadas al proyecto que se adelantó con la licencia ambiental N° 01266 del 5 de diciembre de 1995, en el que se determinaron las siguientes observaciones: OBSERVACIONES Con base en la observación de campo y lo expuesto en la resolución la firma constructora cumplió parcialmente con las obras establecidas; las obras faltantes son: ESTABILIZACION DE TALUDES MANEJO DE AGUAS DE ESCORRENTIA (Sector sur y áreas internas) CONSTRUCCIÓN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE 75M2 Debido al incumplimiento de lo establecido en la licencia establecida en la licencia ambiental se debe pasar el respectivo informe técnico a la oficina Se encontró la Resolución N° 0086 del 8 de febrero de 200146, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR a través de la cual se ordenó una medida preventiva a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda, así como la apertura de una investigación administrativa, en tal sentido determinó: PANAMERICANA Y CIA LTDA" representada por el señor ALHJNSO RAMIREZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.309.784 44 Ver Folios 549 a 551 Cuaderno principal #2 45 Ver Folios 98 Cuaderno anexos de la demanda 46 Ver Folios 99 a 100 Cuaderno anexos de la demanda 25 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia de Bogotá en su condición de representante legal, o quien haga sus veces en el momento procesal, el cumplimiento total de las obras establecidas en la resolución No 01266 del 5 de diciembre de 1.995.

Además, deberá tomar las medidas necesarias para mitigar o compensar los problemas ambientales ocasionados por la no realización total de las obras impuestas por la Corporación. Parágrafo único: la ejecución total de la anterior medida deberá realizarse en un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, los cuales se comenzarán a contar a partir del día siguiente de la notificación del presente acto.

Articulo Segundo: iniciar la correspondiente investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de la firma "CONSTRUCTORA PANAMERICANA Y CIA LTDA representada por el señor ALFONSO RAMÍREZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.309.784 de Bogotá, en su condición de representante legal, o quien haga sus veces en el momento procesal, con la finalidad de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales o el manejo y aprovechamiento los recursos naturales renovables de manera ilegal y el no-cumplimento de la resolución No 01266 de diciembre 05 de 1.995.

( ) Informe de visita de verificación preliminar urbanización colinas del salado, elaborado en el mes de marzo de 2006 por Ministerio de Minas y Energía Instituto Colombiano Geología y Minería - Ingeominas Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero Grupo de Trabajo Regional Cúcuta, remitido al proceso mediante oficio del 17 de marzo de 200647.

El citado documento, profirió las siguientes conclusiones: -La visita de observación a la Urbanización Colinas del Salado se realizó, de forma preliminar para tener idea de la competencia y alcance que el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, podría tener en la ejecución de un estudio más completo y detallado del sector. -Esta situación se planteó al secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en visita efectuada a las oficinas de esta entidad en fecha 7 de marzo de 2006, en donde se estableció que la visita a realizar tendría un alcance limitado, teniendo en cuenta que sólo se realizarán observaciones y análisis superficiales y morfológicos del terreno en donde se localiza la urbanización en comento.

Así mismo se estableció que de ninguna manera se constituye en un estudio técnico de fondo, el cual no es posible realizar por INGEOMINAS. 47 Ver Folios 596 a 615 Cuaderno principal #2 26 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia No obstante lo anterior, respecto a la inspección ocular realizada a la urbanización se tiene los siguientes aspectos: -Se presenta un fenómeno lento de remoción en masa, el cual está afectando las viviendas e infraestructura asociada del lugar.

La causa del fenómeno erosivo está relacionada con los siguientes aspectos: - Fuertes pendientes del terreno. - Fenómenos de carcavamiento marcado y agrietamiento del suelo. - Taludes inestables que rodean la urbanización, en las partes más elevadas y en cercanías a cauces de agua. - Orientación estructural de los estratos paralela a la pendiente del terreno. Como consecuencia de lo anterior, en las viviendas se observó: - Agrietamiento de paredes - Hundimiento de pisos - Agrietamiento de columnas y estructuras.

En general, se evidencia un fenómeno de inestabilidad geológica que afecta los terrenos en donde se construyó la urbanización. El detonante actual de este fenómeno tiene que ver con la circulación de corrientes de agua de escorrentía y aguas servidas en la parte superior de la urbanización, sin ningún control que direccione dichas corrientes hacia los drenajes naturales.

Desde el punto de vista de la ejecución de estudios geológicos - geotécnicos que permitan determinar las causas de los problemas de agrietamiento de los inmuebles y los suelos en la urbanización, dichos estudios corresponderían a las condiciones actuales del terreno, lo que se tendría que confrontar con los resultados de los estudios de suelos e interpretación geológica y geomorfológica que se debieron haber realizado con anterioridad a la construcción de las viviendas, toda vez que se trataba de una zona de fuerte pendiente (ladera empinada). -De otra parte, al observar los daños estructurales de las viviendas y obras civiles de la urbanización, se considera más pertinente la realización de un estudio de patología estructural el cual permitiría complementar el conocimiento sobre las causas que vienen originando dichos daños y el futuro de la urbanización. -Finalmente, teniendo en cuenta que el Grupo de Trabajo Regional Cúcuta de INGEOMINAS, no dispone de personal idóneo para la ejecución de los estudios requeridos se recomienda elevar solicitud a Universidad Francisco de Paula de Santander, departamento de Geotecnia y Minería, a la Sociedad Colombiana de Geología, representada en Norte de 27 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Santander por el Ingeniero Yacir Antonio Ramírez Luengas, a la Sociedad Colombiana de Ingenierías, Norte de Santander o demás instituciones del orden privado u oficial que dispongan del recurso humano y físico requerido para tal fin. 2.3.2.

Procedencia de la acción de grupo La Constitución Política de Colombia le confirió a la ley la potestad reglamentaria respecto de las acciones originadas en daños ocasionados a un número plural de personas48, precepto que fue desarrollado a través de la Ley 472 de 1998. Es así que el artículo 3° de la citada norma las define como por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el En cuanto al objeto perseguido por esta clase de acciones, la Corte Constitucional49 ha señalado que: la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y 48 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el 49 Sentencia C-242 de 2012 28 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia eficacia de los derechos e intereses colectivos;

(ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aun cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;

(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una Conforme a lo anterior, no existe duda de que, en el sub examine, la acción de grupo resulta procedente, toda vez que las pretensiones formuladas en la acción constitucional derivan de una causa común: los daños estructurales presentados en las viviendas construidas en el Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

Dichos hechos, según lo expuesto por la parte demandante, se originan en la presunta omisión del deber de control, vigilancia y seguimiento de las recomendaciones y observaciones contenidas en las licencias de construcción y ambiental, expedidas por el Municipio de San José de Cúcuta y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, respectivamente, lo cual, a su juicio, configura una falla en el servicio. 2.3.3.

Caducidad de las acciones de grupo En lo que respecta al tema de la caducidad de las acciones de grupo, consagrado en el artículo 47 de la Ley 472 de 199850, la Corte mediante sentencia que declaró la constitucionalidad de dicha disposición51, analizó de manera general el tema de la caducidad de las acciones de grupo, estableciendo que la disposición legal mediante la cual se fija un término de dos años contados a partir de la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, es constitucional por cuanto lo que hace es fijar un término razonable y proporcional para dar inicio a una acción judicial de carácter colectivo mediante la cual se pretende el resarcimiento de un daño o perjuicio ocasionado a unos derechos de carácter subjetivo que han sido afectados de manera común, afectación que sin embargo puede ser también reivindicada de manera individual.

Las acciones de grupo se tratan de derechos subjetivos que si bien son afectados de manera plural o masiva, y si bien son reivindicados judicialmente a través de un mecanismo colectivo, también pueden ser objeto de acciones individuales con el fin de obtener el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas52. 50 Artículo 47. Caducidad.

Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 51 Sentencia C-215 de 1999. 52 Sobre este punto ver Sentencia C-215 de 1999. 29 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Por lo anterior, la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento constitucional la fijación por el legislador de un término de caducidad para las acciones de grupo, en armonía con los principios constitucionales de seguridad jurídica, el interés general y la administración de justicia. A este respecto sostuvo la Corte: En efecto, la Constitución ha establecido esta categoría de acciones destinadas a garantizar la eficacia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia. La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan.

Así, lo establece el artículo 47 impugnado, al disponer que el término de caducidad para instaurar una acción de grupo es de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios. Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma53.

Finalmente, en sentencia de tutela la Corte Constitucional54 preciso que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes, de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal.

De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la pretensión de que es titular cada persona por separado. 2.3.4. Contabilización de la caducidad para la acción de grupo en el presente asunto El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 53 Sentencia C-215 de 1999. 54 Sentencia T-191 del 2009.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva 30 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia En relación con la norma que establece el término para la caducidad de las acciones de grupo, encuentra esta Sala que existen dos aspectos del mandato legal sobre caducidad para las acciones de grupo que deben diferenciarse.

Así, la primera parte del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, y la segunda parte establece que la acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que () cesó la acción vulnerante causante del mismo.

La primera parte del mandato legal hace relación a la contabilización del término de caducidad cuando se aplica para aquella clase de daño que se agota, ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión, aun cuando de ella se deriven perjuicios posteriores para los afectados; mientras que la segunda parte del mandato legal hace referencia a la clase de daño que no se agota, ejecuta o perfecciona mediante una sólo acción u omisión determinable de manera objetiva en el tiempo, sino que se refiere a la clase de daño que se extiende y actualiza en el tiempo, o al denominado daño continuado o daño de tracto sucesivo, cuya acción vulnerante causante del mismo no ha cesado para el momento de la interposición de la acción de grupo.

En este mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, y ello en un caso similar al que ahora se estudia, que la norma sobre la caducidad de las acciones de grupo consagra dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo: uno referido a aquellos casos en los que el daño se origina en un acto que se agota en su ejecución; y otro, cuando la conducta vulneradora no se agota en un solo acto o hecho.

Para el Consejo de Estado esta circunstancia debe ser determinada en cada caso por el juez de la acción de grupo, con el fin de establecer si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo55. En forma paralela, el Consejo de Estado ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales, correspondientes a dicha diferenciación. En una primera línea, la jurisprudencia establece que el término de caducidad para las acciones de grupo debe contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño, o desde cuando los afectados pudieron conocer objetivamente dicho daño. No se toma en cuenta si el daño se prolonga o agrava con el tiempo, ya que hacerlo implicaría que estas acciones no tendrían un límite temporal para ser presentadas.

De acuerdo con lo anterior, se debe distinguir entre la acción vulnerante y la agravación del daño, así pues, el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que ello implicaría que el término de caducidad se prolongara de manera indefinida.56 55 Ver Sentencia Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 2 de junio de 2005, dentro del expediente radicado con el No. 2000-0008, M.P. Alier Hernández. 56 Ib. 31 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia De otro lado, la segunda línea jurisprudencial, la cual toma en cuenta la existencia de daños de tracto sucesivo o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, no se puede hablar de caducidad en estos casos, en razón a que la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo.

En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, analizando otro caso similar al ahora examinado, afirmó que cuando se presentan estos casos donde hay lugar a daños de tracto sucesivo, no puede computarse el término de caducidad tomando como fecha el momento en que se entregaron las unidades de vivienda a los compradores, por cuanto la norma es clara en señalar, que este término se cuenta a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo que en éste caso no ha ocurrido pues los daños se siguen produciendo57.

En otro caso análogo, el Consejo de Estado sostuvo que [e]n síntesis, los daños en el caso presente se han presentado en forma de tracto sucesivo, es decir, día a día, sin que los mismos hayan cesado desde su inicio, esto es, desde mucho tiempo antes de construirse las viviendas materia del presente litigio, como lo sostiene la constructora en su escrito de contestación. Luego cuando ocurre el fenómeno de trato sucesivo, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo, que es lo que exacta y concretamente ha venido aconteciendo en el caso materia del presente estudio de mérito58.

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, afirmó que cuando los daños se van causando día a día, esto es en forma de tracto sucesivo, el termino de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo59. Igualmente sostuvo el Consejo de Estado, en otro caso semejante al que ahora se estudia, que si bien la construcción de la obra pública finalizó en el mes de julio de 2000, ocurre que según la demanda, el perjuicio ha venido prolongándose de tal manera que puede considerarse actual; así la acción de grupo no ha caducado, pues el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para promoverla, corre desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la interrupción de la causa, como debe entenderse en este caso.60 Del mismo modo, en otros pronunciamientos61, el Consejo de Estado ha declarado no probada la excepción de caducidad, en cuanto si bien la construcción de la obra había finalizado en un momento determinado en el tiempo, el perjuicio había venido prolongándose de tal manera que podía considerarse actual, o venía 57 Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del Expediente 253000-23-26-000-2002-00995- 01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; entre otros. 58 Ver Sentencia del Consejo de Estado dentro de la acción de grupo 1999-001. 59 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del expediente No. 11.239, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 60 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2002 dentro del expediente 25000-23-25-000-2002- 0011-01 (AG-047). 61 Ver expedientes 1467 de 2003, M.P. Carmen Alicia Rengifo, y AG 1050-2004, M.P. Ayda Vides Pava. 32 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia produciéndose día a día en la medida en que no se había consumado en su totalidad y por el contrario se había agravado con el paso del tiempo, razón por la cual la acción de grupo no había caducado.

De acuerdo con las líneas jurisprudenciales antes reseñadas, se diferencian la una de la otra fundamentalmente en que la primera hace énfasis en la determinación de la fecha en la que se causó el daño, mientras que la segunda línea jurisprudencial hace énfasis en la otra parte del mandato legal respecto de la caducidad a partir del momento en que cesa la acción vulnerante causante del mismo.

De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala, que el entendimiento de la norma legal que establece la caducidad para las acciones de grupo - art. 47 de la Ley 472 de 1998- según el cual en los casos de daño continuo o de daño de tracto sucesivo no opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda, es un entendimiento que no sólo se desprende claramente del contenido de la norma legal, sino que más allá se ajusta a la Constitución Nacional y a su principios de prevalencia del derecho sustancial, de interpretación pro homine, de interpretación conforme y razonable, así como al respecto por los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia62.

Concluyó la Corte que el daño causado por el deterioro de las viviendas construidas en zonas inapropiadas constituye un daño típico de tracto sucesivo, por cuanto no se ejecuta ni consuma en una sola acción u omisión sino que, por el contrario, es de carácter permanente, se actualiza día a día y se prolonga en el tiempo en forma progresiva.

En ese orden de ideas, en relación con la interpretación del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, para contar el término de caducidad en las acciones de grupo cuando el daño se reputa de los casos de construcción de conjuntos habitacionales en terrenos o zonas inapropiadas para ellos, debe entenderse que es un daño continuado, y en tal virtud, deberá contabilizarse desde el momento en que cese el daño, para lo que el juez de instancia deberá tener en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se le ponen de presente63.

Del material probatorio existente en el proceso, no hay duda que la acción fue ejercida oportunamente, pues la distinta prueba documental da cuenta, que los daños o afectaciones en la urbanización y en las viviendas se presentaron desde la entrega de la obra y cobraron mayor intensidad entre los años de 1998 y el año 2000. Daños entre los que se destacan grietas, levantamiento de pisos, separación de paredes y de techos, mal manejo de las aguas lluvias, hundimiento de los andenes, es decir afectaciones en la mayoría de las casas de la urbanización. 62 Sentencia T-191 del 2009.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) 33 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 2.3.5.

Marco normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de las licencias de construcción Para poder determinar la naturaleza jurídica de las licencias de construcción, es menester hacer alusión a su definición y regulación, por lo tanto, resulta imperioso determinar el marco normativo que rige a los curadores urbanos. En el presente asunto el municipio de San José de Cúcuta expidió la licencia de construcción N° 363 de 1995, 0077 de 1997 y la modificatoria 018 de 1998, en tal sentido, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 que en su artículo 63, señaló: 63.- Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Por su parte, el Decreto 1319 del 9 de julio de 1993, reglamentó la expedición de las licencias de construcción, urbanización y parcelación así como de los permisos de que trata el Capitulo VI de la Ley 9 de 1989, por lo cual se encuentran las siguientes disposiciones: Artículo 4° El titular de la licencia o del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.

Artículo 5° La licencia y el permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron. Parágrafo. La licencia y el permiso perderán fuerza ejecutoria cuando se presente alguno de los casos contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 8° Para expedir una licencia se debe cumplir con las disposiciones del Código de Construcciones Sismorresistentes (Decreto 1400 de 1984). Artículo 11. La entidad competente durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, y 34 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia especificaciones técnicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismorresistentes.

La entidad competente podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones de profesionales idóneos la vigilancia de que trata el inciso anterior. Artículo 15. La entidad competente, teniendo en cuenta lo previsto en el presente Decreto, reglamentará los trámites y requisitos para la expedición de las licencias y los permisos.

Posteriormente, se promulgó el Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre 1995 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios que en el Capítulo IV hizo referencia a las licencias de urbanismo y construcción, así: 49.- Licencias de urbanismo y de construcción. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el artículo 34 del Decreto Nacional 1333 de 1986.

Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo ARTÍCULO 50.- Definición de Curador Urbano. Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997.El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

ARTÍCULO 55. - Definición de Licencia. La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras. 35 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia ARTÍCULO 56.- Vigencia de la licencia. Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997.

Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.

PARÁGRAFO. - En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia. RTÍCULO 57.- Documentos para solicitar la licencia. Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997.

Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos: 1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de su solicitud. Sí el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. 2.

Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio. 3. Identificación y localización del predio. 4. Copia heliográfica del proyecto arquitectónico. 5. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra.

PARÁGRAFO. - En los municipios con población superior a 100.000 habitantes, la copia heliográfica del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por el ingeniero civil.

ARTÍCULO 58. - Contenido de la licencia. La licencia contendrá: 1. Vigencia. 2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación. 3. Nombre del constructor responsable. 4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. 36 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 5.

Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad ARTÍCULO 60.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.

ARTÍCULO 61. - Control. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto en orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

La Ley 388 del 18 de julio de 1997, sobre las licencias urbanísticas, desarrolló el Capítulo XI dentro del cual introdujo modificaciones y adiciones a la legislación anterior, determinó al respecto:

ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1) Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes. 37 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 7.

El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble.

ARTICULO 109. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y De la normativa transcrita se puede concluir que el otorgamiento de una licencia se concede para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, construcción y demolición de edificaciones, intervención y ocupación del espacio público, así como para realizar el loteo o subdivisión de terrenos. Estas licencias otorgan al beneficiario los derechos de construcción y desarrollo conforme a las condiciones establecidas en ellas.

Para ello, es necesario aportar los documentos mínimos exigidos según la modalidad correspondiente. Asimismo, se garantiza la participación de los vecinos del proyecto y de terceros interesados, y se establecen los mecanismos para notificar las decisiones tanto a los interesados como a aquellos terceros que no hayan intervenido en el trámite.

La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado64, se ha pronunciado en cuanto a la noción y los efectos de la licencia de construcción, al señalar que esta [ ] manifestación de la Administración constituye un acto de contenido particular y concreto en tanto comporta la autorización que se otorga a unos particulares para que desarrollen una obra privada o construcción en un inmueble determinado, que crea una situación jurídica concreta y vinculante para el administrado, lo que da lugar, en principio, a promover en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]. 2.3.6.

Marco normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de las licencias ambientales La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposici vigente para la fecha en el que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR concedió una licencia ambiental a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda, la 64 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. núm. 2004-02807-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno [ ] 38 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia citada norma, reguló todo lo concerniente a las naturaleza jurídica, funciones y objeto de las corporaciones autónomas regionales en el otorgamiento de licencias ambientales, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO

49. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.

ARTÍCULO

50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos Por su parte el Decreto 1753 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los desarrolló las modalidades y efectos de la licencia ambiental.

Artículo 2º.- Concepto. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y 39 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

Artículo 3º.- Contenido. La Licencia Ambiental contendrá: 1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio. 2. Localización y descripción del proyecto, obra o actividad. 3. Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Ambiental. 4.

Término de la Licencia Ambiental. 5. Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental. 6. Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestos al beneficiario de la Licencia Ambiental, conforme a la Ley y los reglamentos.

Parágrafo 1º.- Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad Ambiental competente, según ésta lo determine teniendo en cuenta los riesgos inherentes del proyecto, obra o actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones exigencias u obligaciones, de la Licencia Ambiental, tales garantías serán prestadas hasta por un máximo del 30% del valor anual del plan de manejo.

La póliza deberá ser renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto, hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental. Artículo 31º- Obligaciones del beneficiario. Todo beneficiario de una Licencia Ambiental, asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en la Licencia Ambiental.

Cuando por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia Ambiental, prevea el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones señaladas en el acto de otorgamiento de éste, deberá informar a la autoridad ambiental competente. 2.3.7. El daño cuya indemnización se demanda Con el fin de abordar integralmente el caso concreto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una 40 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarlo a la demandada.

En el presente caso, los daños reclamados en la demanda corresponden a los sufridos por los compradores de las viviendas construidas en el Conjunto Cerrado Colinas del Salado, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta. Estos perjuicios se atribuyen a la falta de medidas adecuadas de vigilancia, control y seguimiento en la ejecución de las especificaciones técnicas de las obras de construcción por parte de la empresa Constructora Panamericana y Cía. Ltda. Dichas obras fueron realizadas con base en la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR y la licencia de construcción expedida por el municipio de San José de Cúcuta.

Para el grupo demandante, el incumplimiento de las medidas de vigilancia, control y seguimiento en las obras desarrolladas en el Conjunto Cerrado Colinas del Salado, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, tuvo como consecuencia la aparición de daños estructurales y un deterioro significativo en las viviendas. Estas afectaciones se tradujeron en perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, manifestados en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación. Revisado el expediente, se evidencia el informe DAPM-710 del 22 de abril de 1999, elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal División de Control Físico y Ambiental CONJUNTO COLIN visita de revisión ocular, se observaron fisuras y agrietamientos en las viviendas.

En el mismo sentido, se encontró el informe de visita de verificación preliminar elaborado en marzo de 2006 por el Ministerio de Minas y Energía Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero, Grupo de Trabajo Regional Cúcuta, el cual concluyó que los inmuebles presentaban agrietamiento en paredes, hundimiento de pisos y fisuras en columnas y estructuras.

Por lo expuesto, no resulta necesario, en el caso objeto de estudio, iniciar por la verificación de la existencia o inexistencia del daño alegado por los actores. De las pruebas obrantes en el expediente, e incluso del reconocimiento expreso por parte de las partes involucradas, se desprende de manera inequívoca la existencia del daño, así como la consecuente condición de víctimas de los propietarios de las viviendas del Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

Sin embargo, la simple ocurrencia del daño no implica, por sí sola, la responsabilidad de las entidades demandadas; es necesario imputarles dicho daño y constatar su connotación antijurídica. Este es, precisamente, el aspecto cuestionado por el apelante, quien sostiene que, a su juicio, el daño ocurrido es imputable a las accionadas. 41 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia 2.3.8.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá al análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas. Ello, en la medida en que el daño, como institución jurídica dentro del régimen de responsabilidad del Estado, solo adquiere relevancia cuando es consecuencia de una acción u omisión imputable a las autoridades.

Ahora, en lo que tiene que ver con el título de imputación, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha desarrollado algunos títulos de imputación para atribuir la responsabilidad del Estado, siendo de desarrollo jurisprudencial el juez tiene el deber de emplear aquellos que son aplicables, aunque las partes no los aleguen65.

Por lo tanto, los títulos de imputación que se describen a continuación son generales y buscan representar a grandes rasgos las hipótesis de responsabilidad del Estado de acuerdo con la construcción jurisprudencial sobre la materia: (i) Falla en el servicio o falta o falla de la administración: este título de responsabilidad hace referencia a las acciones u omisiones de la administración que generan daños a causa del mal funcionamiento del servicio que prestan.

Es por ello que la falla en el servicio requiere que la administración no atienda o atienda irregularmente sus deberes. De manera que, si la administración es diligente en el desarrollo de sus tareas no habrá responsabilidad66. Adicionalmente, este título de imputación no se puede derivar de una contribución hecha a una actividad peligrosa.

(ii) Daño especial: este título de imputación busca asegurar la igualdad en las cargas públicas de tal manera que ninguna persona tenga que soportar una carga excesiva. El daño especial busca explicar la responsabilidad del Estado cuando la acción estatal es legítima, pero genera un daño que requiere ser reparado para redistribuir las cargas de la sociedad67.

(iii) Riesgo excepcional: el riesgo excepcional surge cuando el Estado o una persona crea un riesgo a través de sus actividades con el fin de cumplir su misión o de beneficiarse y termina por causar un daño. Esa actividad puede ser plenamente legítima. En ese caso existe el deber de reparar los daños que la actividad cause dado el riesgo que representa. 65 Ver, SU-157 de 2022, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 66 SU-157 de 2022 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 8 de mayo de 1998, C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros. 67 SU-157 de 2022 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 23 de mayo de 1973.

C.P: Alfonso Castilla Saiz. 42 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Para la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, en casos como el que nos ocupa, la ley establece que para el ejercicio de esta acción se requiere la existencia de condiciones uniformes entre un número plural de personas.

Esto significa que quienes se han visto afectados en un interés jurídico deben encontrarse en una situación común respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, así como frente a los demás elementos de la responsabilidad. En consecuencia, se exige que: (i) el hecho generador del daño sea idéntico; (ii) que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, es decir, atribuido a un mismo responsable; y (iii) que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo emprende la acción dirigida a la reparación de los perjuicios sufridos68.

En este caso, la Sala examinará si, con ocasión del daño causado a los habitantes del Conjunto Cerrado Colinas del Salado, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, como consecuencia de la afectación estructural de sus viviendas, se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio atribuible a la administración municipal, a la corporación autónoma ambiental del municipio de San José de Cúcuta y a la firma constructora privada.

La Sala reitera69 que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio70, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado71 o, en términos generales, la violación de la ley72. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico asigna a las autoridades solo configura un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado cuando se logra determinar con precisión quién es el acreedor del deber y quién es el obligado a cumplirlo. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, ya que estas no pueden predicarse respecto de personas indeterminadas. 68 Sentencia SU-018 de 2024 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 70 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial n. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 71 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial n. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 72 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial n. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 43 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Por tanto, no puede aceptarse que el Estado actúe como un asegurador universal, ni que la responsabilidad civil extracontractual se configure de manera automática ante cualquier omisión estatal.

El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado por la disponibilidad de recursos económicos y humanos, la capacidad institucional y el complejo funcionamiento del aparato estatal. La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y está condicionada por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se encuentra sujeta no solo a las formalidades previstas por la ley, sino también a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no puede imputarse una omisión generadora de responsabilidad cuando la actuación de la autoridad competente requiere un requerimiento previo para intervenir, conforme a sus atribuciones legales, y el particular interesado se abstiene de solicitar dicha intervención73.

Una omisión o actuación ilícita por parte de un ente de control podría dar lugar al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero únicamente si se demuestra la existencia de una relación de causalidad adecuada. Es decir, debe probarse que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal74.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada marco normativo y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño75.

En relación con el caso sub examine, para que se configure uno cualquiera de estos tipos de responsabilidad, es necesario que la entidad hubiera conocido o debiera tener conocimiento de la infracción de la norma urbanística que causó el daño y que se abstuviera de adoptar medidas señaladas en la ley.76 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 74 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789 [fundamento jurídico 24], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 76 y ss, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 2023, Rad. 65082.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 44 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Aterrizando en el caso concreto, el a quo consideró que no existen elementos materiales probatorios que permitan establecer que las entidades demandadas hubieran incurrido en la inobservancia de las obligaciones que les impone el ordenamiento jurídico.

Por esta razón, no encontró probada la falla en el servicio alegada por la parte demandante. Asimismo, indicó que las entidades no pueden ser declaradas responsables del daño, dado que no se demostró que hubieran incumplido sus funciones de control, vigilancia y seguimiento, como consecuencia de la expedición de la licencia de construcción por parte del municipio de San José de Cúcuta, ni de la licencia ambiental otorgada por CORPONOR, instrumentos ambos destinados a permitir el desarrollo urbanístico del Conjunto Cerrado Colinas del Salado.

Otro aspecto que destacó el a quo fue la ausencia de prueba técnica que permitiera establecer que el deterioro de las viviendas obedeció a fallas de diseño, deficiencia en la calidad de los materiales o errores estructurales. Esta carencia probatoria impide atribuir responsabilidad a la llamada en garantía, Constructora Panamericana y Cía. Ltda. Al no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la omisión de las entidades demandadas en el ejercicio de su deber legal de vigilancia, control y seguimiento de las obras, circunstancia que a su juicio habría permitido adoptar correctivos para evitar la continuación de los trabajos en las condiciones observadas.

Por una parte, señaló que el municipio de San José de Cúcuta omitió exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 2111 de 1997, particularmente en lo relacionado con el estudio de suelos necesario para la expedición de la licencia de construcción, lo que genera responsabilidad del ente territorial.

Asimismo, sostuvo que no se realizó un acompañamiento técnico durante la ejecución de la obra para verificar que esta se ajustara a las condiciones establecidas en la licencia de construcción, lo cual forma parte de las funciones de vigilancia y control que la ley impone a la administración. Finalmente, recalcó que, a pesar de las múltiples quejas presentadas por los propietarios de los inmuebles del Conjunto Colinas del Salado que motivaron una inspección ocular por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, no se adoptaron medidas correctivas, limitándose las autoridades a emitir recomendaciones que, en última instancia, no fueron atendidas por la constructora.

Por otro lado, el apoderado indicó que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR omitió su labor de vigilancia y control respecto de las recomendaciones impartidas a la constructora con ocasión de la expedición de la licencia ambiental contenida en la Resolución N.º 01266 del 5 de diciembre de 1995. Señaló que solo cinco años después la entidad avocó 45 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia conocimiento sobre el control y vigilancia del impacto ambiental de la obra.

No se activaron planes de monitoreo y seguimiento, ni se acreditó que la constructora hubiera presentado los informes mensuales de interventoría exigidos en el citado acto administrativo. Fue enfático al afirmar que la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. no cumplió con todas las obligaciones impuestas tanto en la licencia de construcción como en la licencia ambiental, lo que habría ocasionado que, poco tiempo después de la entrega de las viviendas, estas comenzaran a presentar fallas estructurales.

En este punto, resulta necesario recalcar que los temas discutidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante se centran en el presunto otorgamiento indebido de la licencia de construcción por parte del municipio de San José de Cúcuta, debido al incumplimiento de requisitos legales, específicamente en lo relacionado con el estudio de uso de suelos.

Asimismo, se debate si las entidades accionadas incurrieron en omisión de sus deberes de vigilancia, control y seguimiento respecto de la implementación de las recomendaciones contenidas en las licencias de construcción y ambiental otorgadas a la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. Así las cosas, y con el fin de resolver de manera clara lo solicitado por el recurrente, esta Sala abordará los temas objeto de controversia de forma separada.

(i) La negativa de responsabilidad respecto del municipio de San José de Cúcuta Lo que aquí se discute es la responsabilidad del ente territorial por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. La parte accionante sostiene que a las licencias de construcción otorgadas por el ente territorial les eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997.

Dicho decreto reglamentó integralmente lo relacionado con el otorgamiento y las clases de licencias, así como los mecanismos de vigilancia, control y las sanciones urbanísticas aplicables a las constructoras beneficiadas con la concesión de licencias de construcción o de urbanismo. En tal sentido, la parte accionante enfatizó que la autoridad competente para otorgar la licencia de construcción debió exigir a la constructora el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 del Decreto 2111 de 1997, es decir, la presentación del estudio de suelos y los planos estructurales.

Alega que dichos documentos no hicieron parte del conjunto de requisitos adicionales que la entidad constructora debía acreditar para la concesión de la licencia de construcción. En primer lugar, quedó establecido que para la construcción del Conjunto Cerrado Colinas del Salado se requería el otorgamiento de una licencia de construcción, 46 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia dado que se trataba de la materialización de edificaciones sobre un terreno en proceso de urbanización. No obstante, teniendo en cuenta las fechas de expedición de las licencias de construcción N.º 363 del 6 de diciembre de 1995 y N.º 0077 del 1° de septiembre de 1997, no les resultaban aplicables los requisitos señalados en los artículos 10 y 12 del Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997, por cuanto su trámite se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto.

Ahora bien, la Sala encontró la Resolución N.º 773 del 20 de abril de 1998, mediante la cual se concedió una licencia modificatoria a la constructora, correspondiente a la otorgada previamente mediante la Resolución N.º 584 del 24 de noviembre de 1997, y materializada a través de la licencia de construcción N.º 0018 del 7 de mayo de 1998.

A esta sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 2111 de 1997. Sin embargo, se constató que en la parte considerativa de la citada resolución77 se dejó constancia expresa de que la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. anexó y presentó ante el curador urbano la documentación exigida para la obtención de la licencia modificatoria, conforme a lo establecido en el mencionado decreto.

En virtud de lo señalado anteriormente, correspondía a la parte accionante acreditar la omisión alegada, es decir, que el ente territorial no exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 12 del Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997. No obstante, para esta Sala de decisión, dicho requisito se considera satisfecho dentro del mismo acto administrativo que otorgó la licencia modificatoria.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, conforme quedó acreditado en el acápite de hechos probados, se evidenció que para la construcción de la urbanización Colinas del Salado se elaboró un estudio de suelos78 que incluyó aspectos relevantes como la exploración del subsuelo, ensayos de laboratorio, análisis de la información y recomendaciones geotécnicas.

Asimismo, se analizaron la composición y las propiedades físicas, químicas y mecánicas del suelo, la estratigrafía del terreno, la presencia de agua subterránea y la capacidad de carga del mismo. Así las cosas, esta Sala concluye que este cargo no tiene vocación de prosperar, toda vez que no existe en el proceso prueba que demuestre su incumplimiento.

Esto nos sitúa, entonces, en el segundo de los eventos analizados: la presunta conducta omisiva del municipio de San José de Cúcuta por no haber adoptado medidas tendientes a evitar la producción del daño, independientemente de la causa material del mismo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades 77 Resolución N° 773 del 20 de abril de 1998 78 Ver Folios 25 a 47 Cuaderno de pruebas #2 47 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a. En ese sentido, el municipio tiene una responsabilidad directa en el ejercicio de funciones de vigilancia y control sobre las actividades constructivas dentro de su jurisdicción. En lo que respecta a la función de control, vigilancia y seguimiento que le corresponde al ente territorial, derivada del otorgamiento de licencias urbanísticas o de construcción, el Decreto 1319 del 9 de julio de 1993, que reglamentó la expedición de licencias de construcción, urbanización y parcelación, así como de los permisos contemplados en el Capítulo VI de la Ley 9 de 1989 vigente para la época en que se expidió la licencia de construcción N.º 363 del 6 de noviembre de 1995, establece en su artículo 11 que corresponde a la autoridad que profiere la licencia de construcción la función de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas.

Por su parte, el Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995, vigente para la época en que se otorgaron la licencia de construcción N.º 0077 del 1° de septiembre de 1997 y la modificatoria N.º 0018 del 7 de mayo de 1998, dispuso que corresponde a los alcaldes municipales o distritales, directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias otorgadas y de las normas técnicas y urbanísticas aplicables.

De acuerdo con las disposiciones normativas citadas en el acápite 2.3.5, se deduce que a las administraciones municipales les corresponde ejercer una función de control permanente, tanto durante la ejecución de las obras como con posterioridad a estas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción. Sin embargo, no puede imputarse de manera general al Estado las consecuencias nocivas derivadas de las conductas de los sujetos vigilados, sin considerar las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de dichas competencias.79, En este sentido, el titular de la licencia está obligado a cumplir con las disposiciones urbanísticas y arquitectónicas derivadas de la misma, y es responsable por los perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la ejecución de las obras.

Pues bien, conociendo la responsabilidad de los municipios en la función de vigilar y controlar las obras urbanísticas durante su ejecución, se tiene que para activar los distintos regímenes de responsabilidad se debe acreditar el incumplimiento de esta función, aunado a esto, resulta necesario que la entidad hubiera conocido o debiera tener conocimiento de la infracción urbanística que causó el daño y que se abstuviera de adoptar las medidas señalas en la ley80. 79 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696) 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 2023, Rad. 65082.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 48 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia Para la verificación de una exigencia como la antes referida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que, pese a que una entidad pública cuente con las facultades de inspección y control sobre la construcción de viviendas urbanas, resulta una exigencia de imposible realización que en todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda medie una acción efectiva de inspección y control; por ello debe mediar prueba del deber omitido o imperfectamente ejecutado que pasa por demostrar la existencia de una solicitud de intervención del Estado por parte del interesado.

En el ámbito de la responsabilidad del Estado, atribuir a las administraciones municipales y distritales una obligación de verificar todas las posibles infracciones urbanísticas que pudieren presentarse en todas las obras que se ejecutan en su ámbito de competencia, sería convertir al Estado en una suerte de asegurador universal81. Al respecto, puntualmente ha señalado la jurisprudencia82: controlar la construcción de la casa ubicado en la calle 47 No. 3-34, lo primero que advierte la Sala es que la parte demandante solicitó a la Alcaldía de Tunja que verifica plan de ordenamiento territorial como en lo relacionado con el régimen de la construcción urbana de conformidad con la Ley 388 de 1997 y los decretos reglamentarios 400/1997 y 1469 de 2010 de la construcción del inmueble y a la entrega de la casa por parte de la constructora a la demandante.

En efecto, quedó acreditado en el proceso que, la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS entregó el bien a la demandante el 26 de abril de 2014 y esta elevó la solicitud a la Alcaldía de Tunja el día 12 de septiembre de 2014, esto es, pasados 5 meses después de haber recibido la vivienda y de haber formulado a la constructora las observaciones por las deficiencias técnicas de la construcción. Luego, la administración municipal no tenía manera de conocer las presuntas infracciones a las normas urbanísticas en que incurrió la constructora durante el proceso de construcción de la obra en la medida que los interesados no pusieron en conocimiento las irregularidades alegadas en el momento en que conocieron de las mismas.

Así mismo, ante el desconocimiento del municipio de Tunja de los hechos y omisiones acaecidos durante la ejecución de la obra, tampoco tenía la posibilidad de adoptar medidas necesarias para impedir la causación de los daños alegados en la demanda. (Se destaca). En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho:83 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de septiembre de 2021, Rad. 65082. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2023, Rad. 65082.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, Rad. 47803. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 49 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia como lo ha advertido la Sala los municipios son responsables por las actividades sometidas a licencias de construcción hasta la conclusión de la obra, siempre y cuando los daños creados sean o debieran ser conocidos por la entidad.

Así lo manifestó la Sala en sentencia del 11 de noviembre de 2009, de acuerdo con la cual: imputados a la entidad estatal en el evento de que la obra se adelantara sin precaución alguna, de manera negligente, creando riesgos para las personas, ese hecho fuera o debiera ser conocido por la entidad y ésta se abstuviera de adoptar medidas que impidieran la causación de tales daños, medidas tales como la suspensión o demolición de la obra, o cualquier otra que resultar eficaz para evitar la materialización de los riesgos creado Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal conforme a las circunstancias del caso; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño84. Frente a este último elemento, la Sección Tercera Subsección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño85.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa de este, y si el Estado tenía el deber de interrumpir el proceso causal teniendo la posibilidad de hacerlo. De acuerdo con los hechos particulares de cada integrante del grupo planteados en el escrito de demanda, se concluye que las viviendas fueron entregadas por la constructora a cada uno de los accionantes entre los meses de agosto de 1996 y enero de 199886.

Revisado el material probatorio incorporado al proceso, no obra solicitud o queja presentada por los demandantes al municipio de San José de Cúcuta y/o dependencia de planeación municipal, frente a la existencia de irregularidades urbanísticas durante la ejecución las obras. Se pudo constatar que, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se realizó una inspección a la obra el 20 de agosto de 1997.

Asimismo, obra en el expediente el oficio CLE N.º 516 del 5 de septiembre de 1997, emanado de esa misma dependencia, el cual acredita que se efectuó una visita al lote destinado a una futura ampliación del proyecto. Como resultado de dicha visita, se elaboró un informe de estimación del riesgo, teniendo en cuenta las características 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 85 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 86 Ver folios 45 a 66Cuadernmo principal #|1 50 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia físicas del terreno. En consecuencia, se advirtió que, para llevar a cabo la ampliación del proyecto, debían cumplirse sin excepción ciertas recomendaciones técnicas.

Estima la Sala que, tal como fue alegado por los demandantes, el daño consiste en los defectos estructurales presentados en las viviendas, los cuales surgieron con posterioridad a la entrega de los inmuebles. Bajo ese escenario, se encontraron elementos probatorios que permiten establecer que los propietarios presentaron solicitudes y quejas ante la curaduría urbana del municipio, informando sobre la existencia de dichos defectos en los inmuebles.

Ante este panorama, también se pudo constatar que, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se activaron los protocolos correspondientes para efectuar visitas técnicas a las viviendas que conforman el Conjunto Cerrado Colinas del Salado. En el expediente obra abundante material probatorio que permite acreditar que el ente territorial, por intermedio de su Oficina de Planeación, dio respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos presentados.

En tal sentido, se observa que la administración municipal inició la correspondiente actuación administrativa en relación con las presuntas infracciones urbanísticas en las que habría podido incurrir la Constructora Panamericana y Cía. Ltda., con posterioridad a la entrega de la obra. También se encontró evidencia de que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de San José de Cúcuta efectuó los requerimientos correspondientes a la constructora, con el fin de que informara sobre el estado de la obra y los daños presentados en algunas de las viviendas.

Se realizaron inspecciones oculares a cada una de las viviendas afectadas y, adicionalmente, se llevaron a cabo peritajes técnicos en los que se formularon recomendaciones a la constructora para subsanar los desperfectos estructurales, tales como la estabilización de taludes, el manejo de escorrentías y la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, entre otros.

Lo cierto es que las quejas presentadas por los propietarios de las viviendas no advierten la existencia de irregularidades en el diseño ni en la ejecución constructiva asociadas a la licencia de construcción otorgada por el ente territorial para el conjunto cerrado Colinas del Salado. Como se indicó previamente, las anomalías denunciadas por los propietarios se presentaron con posterioridad a la entrega formal de las viviendas a los compradores.

De este modo, la conclusión que puede extraerse de los informes mencionados es que, sin lugar a dudas, fue el constructor quien omitió parcial o totalmente las recomendaciones formuladas en los respectivos informes técnicos por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Por lo tanto, no puede afirmarse que las causas materiales que originaron los daños en las viviendas hayan 51 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia sido conocidas, o que se haya tenido la oportunidad de conocerlas, durante la fase de ejecución de la licencia de construcción. En consecuencia, no es válido sostener que, pese a haber tenido conocimiento de dichas causas, no se haya adelantado acción alguna al respecto.

Como se indicó anteriormente, de las pretensiones de la demanda se desprende la alegación de que el daño sufrido por los actores es atribuible a dos situaciones: por una parte, a la expedición de las licencias, aspecto que ya fue resuelto de manera desfavorable; y por otra, a la omisión del municipio, consistente en su conducta pasiva frente a la verificación del incumplimiento, por parte del constructor, de los requerimientos técnicos establecidos.

Para esta Sala de decisión, no se acreditó que la causa eficiente del daño tenga su origen en la falta de vigilancia, control y seguimiento de la ejecución de las obras amparadas por las licencias de construcción. En consecuencia, se evidencia que la no acreditación de una omisión por parte del municipio conduce, de manera inequívoca, a la inexistencia de un nexo causal entre la supuesta omisión y el daño que se analiza en esta sentencia. Para la Sala, ha quedado demostrado que el municipio de San José de Cúcuta promovió, ejecutó y practicó medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en las licencias de construcción, así como que tramitó cada una de las quejas presentadas por los propietarios de las viviendas del conjunto Colinas del Salado.

Se considera entonces, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que el daño sufrido por los actores no puede ser atribuido al municipio de San José de Cúcuta, en la medida en que no se evidenció incumplimiento de sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre la actividad constructiva. Por tal razón, se declararán improcedentes las pretensiones formuladas en contra del municipio y, en ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

(ii) La negativa de responsabilidad respecto de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR Las funciones de las corporaciones comprenden, entre otras, otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, de conformidad con la ley y reglamentos, así como la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.

El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, en especial para aquellas actividades que generan mayores efectos en el medio ambiente. En ese sentido, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental, que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra 52 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia o actividad.

En dicha evaluación se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente87. De esta forma, el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre los ecosistemas.

En síntesis, las licencias ambientales son fundamentales en la planificación de los proyectos, obras o actividades, para la protección de los recursos naturales y la implementación del derecho de todos los colombianos a gozar de un ambiente sano. Ahora bien, dentro del proceso de otorgamiento de una licencia ambiental, cabe distinguir dos etapas o fases que deben ser asumidas de manera integral por las autoridades ambientales competentes, con el objeto de garantizar que se cumplan los fines preventivos, de planificación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, que son la esencia de esta autorización administrativa.

Es así como, en una primera etapa, se encuentra el proceso de evaluación de los estudios ambientales presentados por el interesado en la obtención de una licencia ambiental, actuación de carácter complejo y reglado, que culmina con la expedición de un acto administrativo, en el cual se otorga o niega la licencia ambiental, además de establecer las condiciones bajo las cuales se puede adelantar la obra, proyecto o actividad.

Es preciso resaltar que el acto administrativo mediante el cual se otorga una licencia ambiental es modificable durante la vida útil del proyecto, obra o actividad autorizada, cuando varían las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, o cuando, al otorgarse, no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, o cuando se pretenda variar las condiciones de la licencia, en cuanto al mencionado uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable.

Por otra parte, y en una segunda etapa, se encuentra la labor de seguimiento y control de la licencia ambiental que determina que la autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental es la encargada de adelantar el respectivo seguimiento, salvo en casos excepcionales. Asimismo, el seguimiento es esencial para lograr el eficaz cumplimiento de los postulados ecológicos de la Constitución, pues permite a las autoridades ambientales garantizar que los titulares de los instrumentos de control y manejo ambiental (como la licencia) cumplan con las obligaciones, requisitos, condiciones 87 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 00179 00 de 2020. 53 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia y prohibiciones establecidas en el instrumento de comando y control.

Con ello, se busca asegurar un adecuado desempeño ambiental de los proyectos sujetos a licenciamiento; verificando la eficacia y eficiencia de las medidas de manejo establecidas, el cumplimiento de la normativa ambiental, la prevención y la mitigación, control, corrección y compensación de los impactos causados sobre los recursos naturales renovables y el ambiente.

La parte demandante sostuvo que existe responsabilidad administrativa por parte de la corporación ambiental, en la medida en que esta habría omitido ejercer sus funciones de monitoreo y seguimiento respecto de la licencia ambiental, particularmente en lo relacionado con la contratación, por parte de la constructora, de la interventoría ambiental del proyecto.

Esta interventoría debía presentar informes mensuales sobre los avances de las obras y las actividades aprobadas en el estudio de impacto ambiental. En la parte considerativa de la Resolución N.º 01266 del 5 de diciembre de 1995, se indicó que el solicitante de la licencia presentó el estudio de impacto ambiental, el cual cumplía con los requisitos exigidos en materia ambiental.

Asimismo, se detallaron aspectos relacionados con la infraestructura y los servicios básicos. En consecuencia, en la parte resolutiva del citado acto administrativo, se dispuso que la constructora beneficiaria de la licencia ambiental debía cumplir con la contratación de una interventoría, la cual tendría la obligación de presentar informes mensuales.

En tal sentido, no se probó dentro del proceso que la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. hubiera adelantado las gestiones mencionadas anteriormente. No obstante, se encuentra acreditado que, mediante informe técnico del 17 de octubre de 2000, elaborado con base en las denuncias presentadas por el cumplimiento parcial de las obras establecidas en la licencia ambiental concedida al proyecto Colinas del Salado, la autoridad ambiental profirió la Resolución N.º 0086 del 8 de febrero de 2001.

A través de esta resolución se inició la correspondiente investigación administrativa sancionatoria ambiental contra la constructora. Asimismo, se ordenó una medida preventiva mediante la cual se conminó a la constructora a tomar las acciones necesarias para mitigar los problemas ambientales derivados de la no ejecución de las obras, disponiendo que dichas medidas debían ejecutarse dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto.

No obstante, no se encontró evidencia probatoria sobre el resultado de la investigación administrativa sancionatoria iniciada por la autoridad ambiental contra la Constructora Panamericana y Cía. Ltda. Sin embargo, el hecho de haberse iniciado dicho trámite administrativo demuestra el ejercicio de las competencias de vigilancia y control atribuidas a Corponor.

Tampoco obra en el expediente prueba suficiente que permita determinar el origen, así como las condiciones específicas y técnicas del deterioro de la vivienda de 54 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia propiedad de los demandantes.

No se acreditó, además, que la omisión alegada en relación con las observaciones contenidas en la licencia ambiental haya sido la causa directa y definitiva de los daños estructurales de la vivienda, toda vez que no se tuvo conocimiento previo de su estado sino hasta después de haberse materializado la entrega. En todo caso, la Sala verificó la imposibilidad de atribuir responsabilidad a la autoridad ambiental por los hechos objeto del litigio, al no encontrar ningún acto, ya sea por acción u omisión, que constituya una relación de causalidad suficientemente probada con el daño alegado.

Así las cosas, y dado que la parte demandante no logró acreditar que el daño sea fáctica y jurídicamente atribuible a la autoridad ambiental según su afirmación, como consecuencia del proceso constructivo de las viviendas ubicadas en el conjunto cerrado Colinas del Salado, forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda, así como los cargos de apelación, carecen de vocación de prosperidad.

Ello, en tanto no se probó el segundo de los elementos del juicio de responsabilidad, como lo es la imputación, siendo esta una carga probatoria que correspondía a la parte demandante. (iii) De la llamada en garantía Constructora Panamericana y Cía. Ltda. La parte demandante, en su escrito de apelación, sostuvo que a esta sociedad le asiste responsabilidad, en la medida en que habría omitido el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas tanto en la licencia de construcción expedida por el municipio de San José de Cúcuta como en la licencia ambiental otorgada por Corponor, para la ejecución del conjunto habitacional.

Por su parte, el juez de primera instancia consideró que, ante la ausencia de prueba técnica que demostrara que el deterioro de las viviendas obedecía a la calidad de los materiales, al diseño o a algún error estructural, no resultaba procedente atribuir responsabilidad a la sociedad constructora, conclusión en la que concuerda esta Sala de decisión. Ante la no demostración de una omisión en las funciones de vigilancia y control por parte de las entidades competentes, debe concluirse que tampoco existe fundamento para atribuir responsabilidad a la sociedad constructora.

La ausencia de prueba que acredite una conducta negligente u omisiva por parte de las autoridades ambientales y municipales, así como la falta de nexo causal entre dichas conductas y los daños alegados, impide estructurar un juicio de responsabilidad en contra de la constructora. En consecuencia, las pretensiones de la demanda carecen de sustento probatorio y jurídico, razón por la cual no están llamadas a prosperar.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo 55 Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos RAD. 54-001-23-31-000-2002-01533-01 Demandante: Fabio Humberto Duarte Prado y Otros Demandado: Municipio San José De Cúcuta CORPONOR Constructora Panamericana y Cía. Ltda Sentencia Segunda Instancia previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse condenar en constas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento88, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 88 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.