JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320230015401

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2023-00154-01 DEMANDANTE: José Germán Delgado Delgado notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho-Laboral TEMA: Pensión de jubilación docente computo de tiempo para efectos pensionales por vinculación, a través de prestación de servicios y acreditación de cotizaciones durante la ejecución de dichos contratos Sentencia No.65.

OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2023 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la Resolución 1.210-5400858 del 22 de marzo de 2023 a través de la cual el departamento del Valle del Cauca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor José Germán Delgado Delgado. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio recibido antes de la fecha de cumplimiento del estatus de pensionado, es decir, desde el 11 de septiembre de 2022. - Así mismo pide que se ordene a la demandada i) el pago de manera retroactiva las mesadas pensionales respectivas, ii) que se ejecute el pago de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios conforme los artículos 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: - Sostiene que el señor José German Delgado Delgado tiene más 55 años de edad, por haber nacido el 11 de septiembre de 1967, ha trabajado como docente oficial por más de veinte años, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1 José Germán Delgado Delgado. - Refiere que el demandante prestó sus labores de docente, a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual pide que se reconozcan estos tiempos como válidos para el cálculo de su pensión, incluyendo los siguientes períodos: Del 7 de marzo de 1998 al 29 de mayo de 1998 en reemplazo por licencia de maternidad en el Colegio Argemiro Escobar del municipio de Zarzal.

Del 1 de septiembre de 1999 al 17 de diciembre de 1999 mediante orden de servicio 152 en la Institución Educativa Carlos Holguín Sardi, corregimiento El Balsal, municipio de Versalles. Del 17 de enero de 2000 al 30 de junio de 2000 a través de OPS continúa vinculado en la misma institución. Del 1 de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2000 se renovó el contrato en la misma institución. Del 15 de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 se vinculó a través de la orden de servicio 890 en la misma institución. Del 1 de octubre de 2001 al 15 de diciembre de 2001continúa la vinculación mediante prestación de servicios en la misma institución. Del 8 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002 se renovó el contrato en la misma institución. Del 26 de agosto de 2002 al 22 de noviembre de 2002 se vinculó en la misma institución. Del 7 de enero de 2003 al 4 de abril de 2003 fue vinculado mediante orden de servicio 890 en la misma institución. Del 7 de abril de 2003 al 4 de julio de 2003 continúa vinculado en la misma institución. Del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003 tiene como ultima vinculación bajo esta modalidad de prestación de servicios. - Posteriormente relata que el actor fue nombrado en provisionalidad desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el «24 de enero de 2011», y en propiedad desde el 31 de enero de 2011 hasta la actualidad, razón por la cual el demandante solicitó que se reconocieran estos tiempos para el cálculo de su pensión de jubilación. - El 11 de octubre de 2022 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud mediante el acto administrativo acusado, en el cual, consideró que el régimen pensional aplicable para el demandante es el contenido en la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, por haberse vinculado a la docencia en vigencia de la mentada ley. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

De manera concreta la apoderada de la parte demandante sustentó sus argumentos en los siguientes términos: Sostiene que el régimen prestacional del señor José German Delgado Delgado debe ser el contenido en la Ley 91 de 1989, con remisión a la Ley 33 de 1985, al cumplir con los requisitos de 20 años de prestación del servicio en la educación oficial y haber ingresado antes del 27 de junio de 2003.

Argumenta la parte atora que está cobijado por el régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debido a su vinculación anterior a la fecha mencionada, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Considera que en la Resolución 1.210-5400858 del 22 de marzo de 2023 la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento errado de que la vinculación del demandante al servicio fue en vigencia de la Ley 812 de 2003 y aplicó la Ley 100 de 1993 en lugar de la Ley 91 de 1989.

Afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, establece que el régimen pensional aplicable es el vigente al momento de la vinculación del trabajador, no al momento de la jubilación. Concluyó que el señor José Germán Delgado Delgado ha laborado más de 20 años como docente y tiene más de 55 años de edad, por lo que cumplió con los requisitos para obtener la pensión según la Ley 91 de 1989, y la Ley 33 de 1985. 2.

La contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones puesto que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión solicitada, en relación con el cumplimiento del régimen pensional aplicable.

Afirma que el régimen pensional aplicable a docentes como el demandante, vinculado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media con prestación definida según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por lo tanto, las pretensiones fundadas en normativas anteriores como la Ley 33 e 1985 y la Ley 91 de 1989 no son aplicables a su caso.

Finaliza con las excepciones denominadas «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas». El 21 de agosto de 20232, el juzgado de origen profirió auto en el que hizo uso de la sentencia anticipada, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante, y se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 3.

Los alegatos de primera instancia La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en otras etapas procesales. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante se vinculó como docente oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, específicamente el 10 de diciembre de 2003.

Por lo tanto, su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Manifestó que, aunque el demandante dijo haber laborado bajo órdenes de prestación de servicios en varios periodos, no presentó pruebas de haber realizado los aportes correspondientes a la seguridad social durante esos periodos. Esto era esencial para determinar la posibilidad de incluir esos tiempos en el cálculo de su pensión. En el fallo de primera instancia se determinó que el régimen pensional aplicable al demandante debía regirse por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no permiten la inclusión de periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios si no se ha cumplido con los aportes pensionales.

Sostuvo que, el demandante no logró demostrar que realizó los aportes parafiscales a pensión durante los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios, por lo que la falta de estas cotizaciones impide que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para efectos pensionales. 2 Archivo 17 del expediente de primera instancia. El Juzgado destacó que la legislación impone la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, y que la carga de la prueba recae en quien alega un derecho, en este caso, el demandante.

El cual al no haber probado la existencia del derecho que reclamaba, sus pretensiones no podían prosperar. 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Consideró que la sentencia desconoció el tiempo que laboró bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), tiempo que, según la jurisprudencia, debe contabilizarse para efectos pensionales.

Expuso que el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios debe ser reconocido como tiempo válido para la pensión, dado que su vinculación con el sector educativo oficial data del 7 de marzo de 1998, con lo cual cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Aseveró que el demandante no debió ser excluido del régimen especial del magisterio, ya que su relación con la Secretaría de Educación del Valle del Cauca inició mucho antes de junio de 2003, fecha límite establecida por la Ley 812 de 2003 para acogerse al régimen anterior.

Alega que la sentencia no valoró correctamente las pruebas presentadas, las cuales demuestran que el demandante trabajó de manera continua como docente desde el año 1998, y desempeñó funciones idénticas a las de los docentes en propiedad, lo que configuraría un contrato realidad. En este sentido, solicita que se tenga en cuenta el tiempo laborado en todas sus modalidades, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca el derecho a la pensión de jubilación que le asiste al señor José Germán Delgado Delgado bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, al haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad. 6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido el 8 de noviembre de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por el distrito especial de Santiago de Cali contra la decisión de primera instancia. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 3.

Problema jurídico Consiste en establecer i) si el señor José Germán Delgado Delgado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, con la inclusión del tiempo de servicios prestado como docente, a través de contratos de prestación de servicios, de ser negativa dicha respuesta, determinar: ii) si el señor José Germán Delgado Delgado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que se vinculó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, ya que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, como se explica en este fallo, pues no acreditó haber prestado servicios durante 20 años para ser beneficiario del régimen especial, ni haber realizado cotizaciones a pensión durante los contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, los tiempos laborados bajo esa modalidad no pueden contarse para efectos pensionales. Además, la demandante tampoco acreditó las 1.300 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5. Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Normatividad aplicable al caso en estudio y ii) el caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 5.1.

Normatividad aplicable al caso en estudio i) Régimen pensional de los docentes oficiales Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se unificó el sistema general de pensiones para los servidores públicos, con garantía de los derechos adquiridos de quienes ya cumplían con los requisitos para una pensión al momento de su implementación. Sin embargo, el artículo 279 de esta ley excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Por su parte el Consejo de Estado respecto al régimen pensional de los docentes oficiales, en sentencia de unificación de 25 de abril de 20194, fijó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así: […] El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente.

La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, respecto de los docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003, en pronunciamiento más reciente del Consejo de Estado del 17 de junio de 2022 en el que se cita la jurisprudencia de unificación del 25 de abril de 2019, se establece5: ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Tasa de remplazo: 65%-85%6  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo 5 C.E. Sección Segunda – Subsección A, radicado 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021) del 17 de junio de 2022, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 6 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Conforme la jurisprudencia en cita se puede concluir que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se benefician del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que los servidores públicos del orden nacional, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los que se realizaron los respectivos aportes conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Y los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Los requisitos previstos en dicho régimen aplican, con la excepción de la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Para la liquidación pensional, deben incluirse los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. ii) Del tiempo laborado por docentes a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto cabe traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, en donde respecto de los tiempos laborados por docentes vinculados a través de prestación de servicios, refirió que podían computarse, al respecto afirma7: Inicialmente, esta Corporación consideraba que los interregnos durante los cuales un docente había sido vinculado al Estado mediante contratos de prestación de servicios, no podrían tenerse en cuenta para efectos de acumular el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión de jubilación, si no había sido declarada previamente la existencia de una relación de carácter laboral. […] No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento 7 C.E. Sección Segunda, radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) del 13 de febrero de 2020, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al M. como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado».

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]», y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.” El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20168 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»9 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se 8 C.E, Sección Segunda con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter., de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 9 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de agosto de 2016, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Así las cosas, precisó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Conforme la jurisprudencia en cita la Sala concluye que Inicialmente, el Consejo de Estado no consideraba válidos los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios para acumular tiempo de servicio con fines pensionales, a menos que se hubiera declarado una relación laboral.

Sin embargo, esta postura cambió en pronunciamientos posteriores, reconociendo dichos periodos para el cómputo de prestaciones periódicas, como la pensión gracia, y de jubilación bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales. 5.4. Análisis probatorio y resolución del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado se estudia el material probatorio, en el que se encuentra como hechos probados los siguientes: i) Edad del demandante: el señor José German Delgado Delgado nació el 11 de septiembre de 1967, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el 11 de septiembre de 2022. ii) Vinculación laboral y tiempo de servicios: el señor José Germán Delgado Delgado suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios (OPS) como docentes con la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, según contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso, por los siguientes periodos10: Orden de prestación de Servicios (OPS) Tiempo de prestación del servicio establecido en la (OPS) Total de tiempo laborado 18 del 16 de marzo de 1998 Del 7 de marzo de 1998 al 29 de mayo de 1998 84 días 152 del 2 de septiembre de 1999 Del 1 de septiembre de 1999 al 17 de diciembre de 1999 108 días 152 del 14 de enero de 2000 Del 17 de enero de 2000 al 30 de junio de 2000 166 días 152 del 30 de agoto de 2000 Del 1 de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2000 106 días 890 del 1 de octubre de 2001 Del 1 de octubre de 2001 al 15 de diciembre de 2001 76 días 890 del 11 de enero de 2001 Del 15 de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 167 días 10 Archivo 02 del expediente de primera instancia, fl. 37. 890 del 8 de enero de 2002 Del 8 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002 174 días 890 del 26 de agosto de 2002 Del 29 de agosto de 2002 al 22 de noviembre de 2002 86 días 890 del 7 de enero de 2003 Del 7 de enero de 2003 al 4 de abril de 2003 88 días 890 del 7 de abril de 2003 Del 7 de abril de 2003 al 4 de julio de 2003 89 días 890 del 25 de agosto de 2003 Del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003 67 días Total tiempo laborado por OPS 1211 días Así mismo se advierte de los antecedentes administrativos que obran en el proceso formato único para la expedición de certificado de historia laboral del actor expedido por el Fomag, el 26 de julio de 2023, en el que se certifica lo siguiente:11 Que el docente se encuentra activo, que fue nombrado en provisionalidad por los períodos del 10 de diciembre de 2003 al 28 de febrero de 2010 y del 1 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 y en propiedad desde el 31 de enero de 2011 a la fecha de expedición del certificado 26 de julio de 2023.

De acuerdo con las pruebas presentadas, se establece que el señor Delgado Delgado nació el 11 de septiembre de 1967. Por lo tanto, cumplió 55 años el 11 de septiembre de 2022, con lo que satisface el requisito de edad para efectos pensionales. Ahora bien, el demandante probó que a través de OPS prestó sus servicios por un tiempo total de 3 años, 3 meses y 24 días, de acuerdo con los contratos antes relacionados12.

Así mismo, inició la prestación del servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues se vinculó en provisionalidad a través del Decreto 1148, el 10 de 11 Archivo 04 del expediente de primera instancia, fls. 21 a 27. 12 Archivo 04 del expediente de primera instancia. diciembre de 200313, y posterior, en propiedad mediante la Resolución 1619 el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto, no puede ser beneficiario del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad, tasa de reemplazo del 75%, y 20 años de prestación de servicios.

Si bien el actor tiene un tiempo de prestación de servicios a través de OPS de 3 años, 3 meses y 24 días que al computarse con los tiempos certificados a través de relación legal y reglamentaria -provisional y en propiedad- arroja un tiempo total de prestación de servicios de 23 años, 10 meses y 9 días, lo cierto es que los tiempos laborados a través de OPS no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, por cuanto en el plenario no obra prueba en la que se advierta que el señor José Germán Delgado Delgado hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.

Así pues, el reconocimiento de la pensión solicitada no procede, porque debía demostrar que su vinculación al servicio docente se realizó bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir antes del 31 de diciembre de 1989, para poderse beneficiar del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que los servidores públicos del orden nacional, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, no es posible reconocer la pensión conforme a las normas invocadas. En igual sentido desde ya la Sala indica que no le asiste la razón al apelante de que no debía probar las cotizaciones a pensión durante el tiempo que estuvo vinculado a través de OPS, puesto que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados14. 13 Según certificado de historia laboral que obra en el archivo 04 Expediente de primera instancia folio 22. 14 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33- 000-2013-00012-02 (4163-2014).

Al respecto el Consejo de estado en sentencia del 9 de septiembre de 2021, frente a la obligatoriedad de los pagos a portes en pensión durante el tiempo que se presta el servicio a través de contratos de prestación de servicios, dispone15: La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.

(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo siguiente16: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora Teresa Sanguino de Quintero, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. (Negrilla fuera del texto) En conclusión, el señor José Germán Delgado Delgado no probó haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, es decir en vigencia de la Ley 91 15 C.E. Sección Segunda – Subsección B, radicado 54001-23-33-000-2013-00091-02(1038-17) del 9 de septiembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. de 1989, y no se le puede computar el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, ya que no realizó las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante esos períodos, o al menos no lo acreditó en esta instancia judicial, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la jurisprudencia vigente que establecen que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones depende del cumplimiento de las obligaciones de aportes por parte de los empleadores y empleados.

En ausencia de estas cotizaciones, los tiempos trabajados a través de OPS no pueden ser considerados para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Zanjada la discusión del porque no es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 el señor Delgado Delgado, la Sala pasará a estudiar si cumple o no con los requisitos del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 en provisionalidad desde el 10 de diciembre de 2003, posterior en propiedad desde el 31 de enero de 2011, hasta la fecha de expedición del certificado de historia laboral del 26 de julio de 2023, para un total de tiempo acreditado de 20 años, 6 meses y 16 días.

En ese orden de ideas, y con fundamento en los argumentos trazados por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, al demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Ley 100 de 1993 y 797 de 2003:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: 1.30017  Tasa de remplazo: 65%-85%18 […] 17 Artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 18 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

A la fecha de este fallo, en cuanto al primer presupuesto el demandante cumple con el requisito de la edad de 57 años, toda vez que nació el 11 de septiembre de 2022. En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, si cumple con las 1.300 semanas cotizadas; la Sala precisa que el señor José Germán Delgado Delgado, no cumple con dicha exigencia consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación rogada; dado que, al computarse los tiempos laborados como docente con relación legal y reglamentaria acumuló un total de 20 años, 6 meses y 16 días, lo que arroja un total de 1.072 semanas cotizadas, por lo cual no alcanzó las 1.300 semanas enunciadas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor José Germán Delgado Delgado, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con las 1300 semanas de cotización requeridas, y tampoco acreditó haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales, y siendo ello así, lo procedente es confirmar la sentencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088