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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00390-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013 CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en Auto del 10 de abril de 2025, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES1 La señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Se pretende con la presente convocatoria prejudicial la declaratoria a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.DESAJIBO17-1373 del 8 de abril de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, por medio del cual negó a mi mandante LUZ NELLY SIERRA CRUZ, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a que tiene derecho y de que trata el artículo 3° de la ley 4ª de 1992 correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 tal como lo solicitó a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y 1 Ver folio 14-26, documento 001CuadernoPrincipal.pdf del expediente digital. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a ordenar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante LUZ NELLY SIERRA CRUZ como servidora de la Rama Judicial teniendo en cuenta para ello lo establecido por el artículo 3° de la ley 4ª de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por concepto de Sueldo Básico y demás prestaciones económicas tales como Primas de Servicio, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías y demás, adecuados por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° de la ley 4ª de 1992, la cual se encuentra vigente para su aplicación;

SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1° de enero de 1998; fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta el día que se presenta esta demanda. TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas en los términos del artículo 198 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula: R=R. H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarisimo que resulte de dividir el índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho lapso.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mi mandante LUZ NELLY SIERRA CRUZ se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2006 a la fecha, labor que ha desempeñado en forma continua e ininterrumpida, ocupando actualmente el cargo de citador nominado del juzgado cuarto civil del circuito de esta capital, que ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional establecida en los Decretos anuales expedido por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública y con base en lo preceptuado en la Ley 53 de 1997.

SEGUNDO: Con base en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° de esta normativa por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a, b y d) aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

TERCERO: Representada la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, cumpliendo con la parte especifica de la Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 3 distribución de atribuciones en esta materia prevista en el literal f) numeral 19 artículo 150 de la Constitución Nacional.

CUARTO: En el artículo 14 de la citada Ley 4ª de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional la acción del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional.

QUINTO: En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la cual se fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, pero ello no ocurrió únicamente para los Jueces, Magistrados y demás funcionarios, no sucediendo lo mismo hasta ahora para el grueso de los empleados de la rama judicial como en efecto lo prevé el parágrafo único del artículo 14 de la citada Ley 4ª de 1992.

SEXTO: Es por ello, que mi mandante en su condición de citadora nominada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en acatamiento a lo normado, por el “Derecho a la Igualdad” con los sueldos de sus superiores tiene derecho también a que se le cancele la nivelación salarial y prestacional.

SEPTIMO: Pues obsérvese, que la referida prima especial si carácter de salario equivalente al 30% de la remuneración mensual para los jueces y magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional mediante las siguientes: Art 9° del Decreto 51 de 1993; art. 9° del Decreto 104 de 1994; art. 7° del Decreto 43 de 1995; art 9° del Decreto 34 de 1996; art. 9° del Decreto 2739 de 2002; art 9° del Decreto 3568 de 2003; art 9° del Decreto 4171 de 2004;

Art 9° del Decreto 935 de 2005; art 6° del Decreto 389 de 2006; art 6° del Decreto 618 de 2007; art 6° del Decreto 658 de 2008; art 8° del Decreto 723 de 2009; art 4° del Decreto 1405 de 2010 y art 8° del Decreto 1039 de 2011.

OCTAVO: Mi mandante a través de la suscrita abogada solicitó el día 15 de marzo del 2017 mediante Derecho de Petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas relacionadas con el sueldo, las primas de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, la bonificación por los servicios prestados, las cesantías, y demás teniendo en cuenta para ello el nivel salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, por no haberse efectuado la actualización de los cargos en forma como lo prevé el articulo 3°de esta misma normativa para lo cual la referida entidad de la Rama Judicial expidió el Oficio de Respuesta No. DESAJIBO17 – 1373 del 8 de abril de 2017, por medio del cual niega lo peticionado, teniendo en cuenta que esa dependencia ha dado cumplimiento estricto a la normatividad allí relacionada.

NOVENO: Por lo tanto, la Rama Judicial no le ha pagado hasta el momento la nivelación salarial y prestacional durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, establecida en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.” Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Mediante apoderado judicial el 14 de marzo de 2019, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aludiendo que la señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, no tiene la aptitud legal necesaria, para acceder a la prestación periódica de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por no haber ocupado en ningún momento el cargo de juez o magistrado o alguno de los cargos señalados en el artículo 14 de la ley 4, razón por la que la mencionada señora no tiene derecho al reconocimiento de la prestación periódica a la que se hace alusión en la demanda.

Por otro lado, indica que la señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30%, ya que de acuerdo con la constancia de la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, donde se certifica todos los cargos ejercidos por la señora Sierra, durante el tiempo en el que ha estado vinculado en la Rama Judicial, se evidencia que la señora no ha ejercido ninguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la ley 4° 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996.

Como excepciones propuso la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados. Igualmente, porque la prima especial de servicios del 30% fue establecido sin carácter salarial por la Ley 4ª de 1992, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, por lo que no contradice los mandatos constitucionales y legales.

Por otro lado, señala el no cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 ya que no se configura ningún requisito para el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en ese artículo, ya que la persona que reclama la presunta vulneración de su derecho, no cumple con los requisitos para acceder a esa prestación social, debido a que siempre ha sido empleada de la Rama Judicial y nunca ha estado en ninguno de los cargos señalados para solicitar el pago de esa prima.

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, no condenar a la entidad representada y declarar probadas las excepciones propuestas. 2 Ver folio 125-133, documento 001CuadernoPrincipal.pdf del expediente digital Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio De Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso bajo de estudio, el Despacho encuentra que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 0383 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

(…) Nótese que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los Empleados y Jueces frente a las asignaciones de los Magistrados del Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma ley 4 de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, se declara la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, por cuanto la bonificación judici000al si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Bajo las anteriores consideraciones, se debe concluir que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados y en consecuencia se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que se deberá incluir la bonificación judicial como factor salarial. De esta forma, se ordenará a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 15 de marzo de 2014, por prescripción trienal ya que las anteriores prestaciones causadas entre el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014 se encuentran prescritas. 3 Ver documento 026Sentencia, del cuaderno 001CuadernoPrincipal Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 6 Sobre la prescripción el Despacho destaca, que se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 383 de 20131; y dado que la demandante solicitó la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, el día 15 de marzo de 2017, (expediente digitalizado, archivo 1, págs. 6-8), no interrumpió el término de prescripción trienal; sin embargo, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpuso la demanda el día 11 es septiembre de 2017, (Expediente digitalizado, archivo 001,pag 2.), es decir, presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, esto es el 15 de marzo de 2017, ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se ordenará que se realice efectivamente el pago de la prestación aquí reconocida desde el 15 de marzo 2014, y por los periodos laborados por la demandante en la Rama Judicial de acuerdo a la certificación laboral allegada al plenario, ya que las anteriores prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014 ya están prescritas.

(…)

RESUELVE

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) no cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 14 de la ley 4 de1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN, sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2014, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO17-1373 del 8 de abril de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 65.500.487 de Guayabal, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales desde el 15 de marzo de 2014 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculada a la Rama Judicial, teniendo en cuenta la certificación laboral allegada.

Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 7 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, y se fija el 50% de un salario mínimo legal vigente de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. (…) RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, debiéndose negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión del Juez en la sentencia de primera instancia no se adecúa a lo establecido en el Decreto 383 de 2013.

Adicionalmente, señala la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del mandante dado que, la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, razón por la que la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podía ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Finalmente, manifiesta que, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero de 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 33, frente a la función pública y la falta disciplinaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA5 Mediante Auto del 18 de noviembre de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022 del Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL 4 Ver documento 028ApelaciónRama.pdf, del cuaderno 001CuadernoPrincipal 5 Ver Documento 029AutoCondedeRecurso.pdf, del cuaderno 001CuadernoPrincipal Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 8 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación determinar, si tal y como lo sostuvo el A Quo, a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, como alude la entidad recurrente.

MARCO NORMATIVO La Constitución política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, le atribuyó al Congreso de la República, la facultad para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública”. En tal sentido, fue expedida la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ’el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”; la cual dispuso en el título I, artículo 1° literal b), lo siguiente: “LEY 4 DE 1992 TÍTULO I. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PUBLICA ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ( )”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

En razón a la atribución conferida al Gobierno Nacional por mandato legal en materia salarial y prestacional, expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, por medio del cual, se estableció el Régimen Prestacional y Salarial de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, haciendo especial precisión frente al sistema de remuneración aplicable a los empleados públicos, determinando la existencia de dos sistemas a saber: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 9 • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos Acogidos al Decreto 57 de 1993, aplicable a (i) quienes se vincularán al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normatividad (07 de enero de 1993) y (ii) aquellos que, con antelación al 28 de febrero de 1993, optarán por una sola vez por el Régimen Salarial y Prestacional establecido en el Decreto en Cita. • El Régimen Salarial De Los Empleados Públicos No Acogidos, aplicable a los Servidores Públicos que no optaran por el Régimen establecido en el Decreto 57 de 1993, los cuales continuarían rigiéndose por las normas legales existentes con antelación a la promulgación del Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

De otra parte, en el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador le otorgó la potestad al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de Equidad, con el propósito que se iniciara la fase de nivelación salarial para dichos funcionarios.

Sobre el particular, establece la disposición normativa referenciada lo siguiente: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de le nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En desarrollo de tal disposición legal, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo 2013, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en el Artículo Primero lo siguiente: “DECRETO 383 DE 2013” (Marzo 06) Por el cual se crea una bonificación judicial pare los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 10 generales señalados en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA: Artículo 1: Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y' prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto ni mero 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2044 de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 201 3 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2021, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de Precios al Consumidor UPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias [iscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De la norma antes referenciada, se logra establecer que: i. El Decreto 383 de 2013 surge en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual autorizó al Gobierno Nacional a revisar los asuntos relacionados con la nivelación salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. ii.

Mediante el Decreto expedido por el Gobierno Nacional, se creó la Bonificación Judicial, aplicable a quienes estuvieren cobijados por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto No. 875 del 2012 y las normas que lo modifican y sustituyen. iii. La Bonificación Judicial se pagará mensualmente, y solo constituirá Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 11 factor salarial para efectos de base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Precisamente fue este último aspecto, lo que condujo a cuestionar la finalidad y objetivo del Decreto 383 de 2013, pues si bien, el Gobierno Nacional en uso de su potestad reglamentaria, otorgada por la Constitución Política y la Ley, había creado una Bonificación Judicial para efectos de nivelar salarialmente a los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial, la misma no iba a tener injerencia en su base salarial y prestacional, puesto que única y exclusivamente tendría el carácter de factor salarial, en materia pensional y de la seguridad social en salud.

En atención a lo anterior, se considera pertinente determinar si dentro de la potestad reglamentaria reconocida al poder ejecutivo, le era procedente al Presidente de la República entrar a modificar o limitar el sentido de las normas que expide en desarrollo de tal atribución, como ocurrió con la expedición del Decreto 383 de 2013, mediante el cual crea la Bonificación Judicial para los empleados de la Rama Judicial, pero la excluye para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos prestacionales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 10 de agosto del 2017, emitida dentro del expediente No. 05001-2331000200603105 01(20464), Consejera Ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, se hizo alusión a los límites de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional, expresándose lo siguiente: “( ) Sea lo primero precisar que la que se predica, sobre la facultad reglamentaria del gobierno nacional, se predica también, a nivel regional.

Por eso, la Sala parte de reiterar que la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica.

Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso, particular, no amerita expedir el reglamento.

Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló".

(Negrilla y subrayado del Despacho). Como se advierte, si bien al Presidente de la República le fue otorgada tanto por la Constitución Nacional (Art. 189 Núm. 11) como por la Ley, la potestad reglamentaria de manera permanente, lo cierto es que, en virtud de tal atribución el ejecutivo no puede desconocer o desnaturalizar el contenido, alcance y objetivo de las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales, pues ello excedería las facultades previamente reconocidas, llegando incluso a invadir la potestad legislativa que por excelencia le fue Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 12 concedida al Congreso Nacional.

Aclarado el punto anterior, y teniendo en cuenta que con ocasión a la Expedición del Decreto 383 de 2013, se presentaron múltiples eventualidades en torno a la Bonificación Judicial reconocida a los empleados de la Rama Judicial, pues como quedó visto solo se tendría en cuenta para efectos de cotización al Sistema General de seguridad social en Salud y Pensión, y no como factor prestacional y salarial; se considera pertinente hacer referencia al concepto de salario y los elementos que componen el mismo.

El Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre del 2011, proferida dentro del Expediente No. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), con Ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, al hacer el estudio del concepto de salario expreso lo siguiente: “(…) En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que "( ) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo".

A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que "(..) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial." (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

De lo anterior, se advierte que, el salario emerge indiscutiblemente de los servicios subordinados que presta el trabajador de manera personal, habitual y periódica al empleador, es decir, que el mismo tiene lugar con ocasión a la relación laboral. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 995 de 1999 también hizo alusión al concepto de salario y los elementos constitutivos del mismo, precisando: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 13 las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías. horas extras entre otras denominaciones, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho".

(Subrayado y negrilla del Despacho). Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 18 de julio del 2002, con Ponencia del Magistrado: Flavio Augusto Rodríguez Arce, al realizar el estudio frente al sentido y alcance del salario y los factores que lo integran, señaló: "( ) El salario ( ) aparece (..) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador ( )".

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." ( ) Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.( ).".

En este sentido, se advierte que, por regla general la base salarial del trabajador estará integrada por la totalidad de los factores o conceptos que perciba de manera consecutiva, directa y onerosa por los servicios prestados, sin consideración a su denominación, toda vez que la habitualidad frente a dichos emolumentos derivará su procedencia y reconocimiento por ser elementos constitutivos del concepto de salario.

CASO CONCRETO La señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ actuando a través de apoderado judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 14 ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, pretendiendo que se efectué nivelación salarial debiéndose ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, al considerar que dicho emolumento tiene el carácter de factor salarial al percibirse de forma continua.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tal y como lo manifiesta la parte actora, la bonificación judicial debe ser reconocida e incluida como factor salarial ante su carácter de periódica, lo que conlleva a que las prestaciones sociales reclamadas sean reliquidadas incluyendo dicho emolumento, razón por la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, señalando la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del mandante dado que, la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar, si tal y como lo sostuvo el A Quo, a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, como alude la entidad recurrente.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en efecto la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19, literal e), radicó en cabeza del Congreso de la República la potestad de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En tal sentido y haciendo uso de la facultad otorgada por previo mandato constitucional, el legislador profirió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijo las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidos públicos, incluidos los empleados de la Rama Judicial. En virtud de dicha atribución, el Gobierno Nacional inició con el proceso de expedición de reglamentos en materia salarial y prestacionales para los servidores Público de la Rama Judicial, dentro de los cuales, se destacan: el Decreto 610 de 1998 "por medio del cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios, el Decreto 4040 de 2004 "por medio del cual se crea la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios” entre otras disposiciones reglamentarias.

Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 15 Sin embargo, fue en el año 2013 que el Gobierno Nacional en virtud al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inició el proceso de nivelación salarial para los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual creó la bonificación judicial para todos los servidores públicos de la Rama Judicial.

No obstante, pese a que la finalidad del precitado decreto era precisamente establecer la base de la nivelación o reclasificación salarial de los funcionarios y empleados públicos vinculados a dicho sector, atendiendo a criterios de equidad, ello no ocurrió, en razón a que el Gobierno Nacional haciendo uso de la atribución conferida en la Ley Marco Ley 4 de 1992), dispuso en el artículo 1° del Decreto antes referenciado, un límite frente al carácter salarial de la bonificación judicial, pues únicamente la constituyó como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es así, que se tiene que la bonificación judicial se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, la cual es reclamada por la demandante, por lo que desconocer esa finalidad, implicaría ignorar los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y los principios constitucionales como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.

En este sentido, puede indicarse con la limitación del Decreto 383 de 2013 al establecer que la bonificación judicial es base para la cotización al sistema de Salud y Pensión y la desconoce como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, se inobserva el contenido de la Ley 4 de 1992. Si bien, no se desconoce que por mandato Constitucional y Legal se le atribuyó al Poder Legislativo y al Gobierno Nacional la potestad de establecer la regulación en materia salarial, lo cierto es que dicha atribución se confirió de manera limitada, de tal suerte que los decretos y demás normatividad que expidiera en desarrollo de dicha prerrogativa, debía guardar consonancia con las normas de carácter superior.

El Consejo de Estado en providencia de 19 de febrero de 2018. Expediente 0580-11, C.P. Dr. César Palomino Cortés, al estudiar demanda de nulidad parcial en contra de los artículos 4, 5 y 6, del Decreto 1268 de 1999, por medio del cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los que se consagraba la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal y el incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza, que por disposición expresa del mencionado decreto no constituirían factor salarial para ningún efecto, reiteró en caso de que una suma sea reconocida como retribución del servicio, debe constituir factor salarial, sin importar las denominaciones formales que se hagan sobre este: "( ) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional.

Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 16 En el caso bajo análisis, el Gobierno Nacional dispuso que la prima de dirección prevista en el artículo 46 del Decreto 1268 de 1999, no constituye factor salarial; sin embargo, la Sala resalta, que esta prima es una retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas.7 Se trata de un pago como retribución de la prestación del servicio, esto es, que remunera de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hayan sido designados en las jefaturas de la entidad.

De acuerdo con el artículo 61 del Decreto 1072 de 1999, una de las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los servidores públicos de la contribución es la "designación de jefatura", situación administrativa por medio de la cual, los servidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de las diferentes dependencias en que se encuentra organizada dicha Entidad8.

Constituye una suma establecida en favor del servidor de la contribución como retribución directa por sus servicios, lo cual, la convierte en habitual y periódica. En este orden de ideas y en atención al precedente que se expuso anteriormente, concluye la Sala que la prima de dirección es factor salarial, de modo que la expresión "no constituye factor salarial", está viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, en el sub Judice, esta Corporación no avizora la existencia de un sustento jurídico y legal que haya llevado al Gobierno Nacional a crear la bonificación judicial para los empleados y servidores de la Rama Judicial sin otorgarle el carácter salarial, cuando precisamente dicho emolumento cumple con las prerrogativas para que se constituya como factor salarial, teniendo en cuenta que (i) se percibe de manera habitual y periódica, (ii) constituye una contraprestación económica por los servicios prestados por el empleado e igualmente, (iii) no se encuentra excluido de los factores que conforman su base salarial.

En consideración a lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, trasgrede las disposiciones legales que regulan el ámbito salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo incluso, los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para determinar los elementos constitutivos del salario, siendo necesario en el presente caso, dar aplicación a la facultad establecida en el Artículo 148 De La Ley 1437 de 2011, referente al Control por Vía de Excepción, que a su tenor literal establece lo siguiente: "Artículo 148.

Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez 6 ARTICULO

4. PRIMA DE DIRECCIÓN. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto ( ) 7 Decreto Ley 1072 de 1999 8 Así lo disponía el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, vigente para la fecha de expedición de la disposición acusada.

Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 17 podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley".

En relación a la aplicación y alcance de esta figura jurídica por parte del operador judicial, el Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad. No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, indicó lo siguiente: "La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4' de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.

( ) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. ( ) Las normas Constitucionales, que el actor considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales (Art. 47 y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29)".

(Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU 132 de 2013, hizo alusión a la excepción de inconstitucionalidad, expresando al respecto: "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales" En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Este defecto se presenta cuando "la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 18 por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución".

De lo expuesto, se concluye que cuando el operador judicial advierta que en determinada disposición normativa existe contradicción o discordancia con el ordenamiento jurídico superior, deberá hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, con el fin de preservar los derechos de las partes que, en determinado caso, se puedan ver conculcados por la aplicación de un precepto normativo contrario al orden constitucional y legal.

Bajo este presupuesto, esta Corporación procederá a resolver el caso objeto de estudio, haciendo uso de la figura de control por vía de excepción, en virtud de la cual se inaplicará el contenido del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013 por estar en contravía de la Constitución y la ley. Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el cartulario se evidencian los desprendibles de nómina y la certificación de salarios9, expedida por la entidad accionada, advirtiéndose que a la señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, desde el año 2013 se le viene reconociendo y pagando la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, sin que se le haya otorgado la connotación salarial, en virtud a que dicho emolumento únicamente se reconoce como factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Frente a ello, estima la Corporación, que, si bien el Decreto 383 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, en virtud del principio de legalidad.

Dicho decreto, al igual que los demás normativos concordantes, no fue objeto de demanda en el presente proceso, no ha sido declarado nulo y permanece vigente, razón por la cual no puede ser desconocido por las autoridades de la República. No obstante, es pertinente destacar que como se citó en precedencia, la Corte Constitucional, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, debe prevalecer en este análisis, teniendo en cuenta que la Carta Política asegura derechos fundamentales, entre ellos el trabajo, en el marco del Estado Social de Derecho.

En este contexto, concluye esta Colegiatura que la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 vulnera la Constitución, pues su expedición implicó una transgresión directa a los principios consagrados en la norma de rango superior, así como a tratados internacionales, en particular el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio núm. 95 de 1949), adoptado en la 32ª reunión de la CIT en Ginebra, y al marco legal vigente.

En consecuencia, es claro para esta Sala que el acto administrativo que instituyó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, contraviene el principio 9 Ver folio 8-65, del expediente digital, archivo 024. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 19 de legalidad, el cual exige el estricto apego al ordenamiento jurídico en todas las actuaciones administrativas, y dicha disposición no se ajusta a este precepto.

Así las cosas, es evidente que la entidad accionada no le ha cancelado a la demandante la totalidad de sus acreencias laborales, toda vez que, no se le tiene en cuenta el emolumento en cuestión, como factor computable para su base salarial y prestacional, deduciéndose allí que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ha desconocido todos los derechos laborales de la señora LUZ NELLY SIERRA CRUZ, al no tener la bonificación judicial como factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, derivándose allí la ilegalidad del acto administrativo demandado a través del presente medio de control, tal y como lo consideró el A Quo.

De igual manera, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia, al haber declarado probada la excepción de prescripción, puesto que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a partir del 01 de enero de 2013; sin embargo, se tiene que elevó la reclamación el día 15 de marzo de 201710, razón por la que el fenómeno de prescripción operó sobre los emolumentos causados con anterioridad al 15 de marzo de 2014, tal y como lo consideró el A Quo, conforme a lo dispuesto en el articulo 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, es necesario señalar que en cuatro casos bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-33-33-009-2016-00093-02 del 09 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas; No. 73001-33-33-012-2019- 00164-02;

No. 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente Doctor José Andrés Rojas Villa y No. 73001-33-33-006- 2021-00076-02 del 30 de enero de 2025, Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el día 26 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019- 00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto 10 Ver Folio 6-8 del cuaderno 001CuadernoPrincipal.pdf, del expediente digital Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 20 posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la entidad demandada, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Salva voto) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado (Aclara voto) Expediente: 73001-33-33-007-2017-00390-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ NELLY SIERRA CRUZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN - ----------------------------------------EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 21 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx