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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2024-00374-01

Ponente: María Claudia Número Radicación : 17001-33-33-004-2024-00374-01 Ponente : Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-16

17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-004-2025- 00374-02 CLASE: TRÁMITE DE APROBACIÓN DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONVOCANTE: NOVACOMEX S.A.S. CONVOCADA: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a resolver apelación contra el auto de fecha 26 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales IMPROBÓ conciliación extrajudicial celebrado entre NOVACOMEX S.A.S. y la ILC, surtida ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, el 4 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES: NOVACOMEX S.A.S., presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, por medio del cual hizo las siguientes pretensiones: La petición de conciliación: 1.- Las pretensiones se concretan a que se declare el enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad convocada y a costa de la convocante, por haber recibido la última los servicios de parte de la primera, de operaciones de intermediación aduanera en labores de exportación e importación ejecutadas en la prórroga del contrato No. C 2023 – 00279 celebrado el día veintisiete (27) de marzo de 2023, por un valor de $ 151.676.765.oo 2.- Que a título de daño emergente la ILC pagará a la convocante NOVACOMEX S.A.S. la suma de $151.676.765 correspondiente al costo de las operaciones ejecutadas dentro de la prórroga del contrato No. C2023- 00279 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 2 3.- También solicita que se reconozca y pague intereses moratorios sobre la anterior suma Supuestos fácticos:

PRIMERO: Dentro del plan de compras para la vigencia 2023 de la ILC se determinó la necesidad, dentro del giro normal de las actividades y con el fin de cumplir con el objeto misional de la entidad la contratación de AGENTES ADUANEROS “… SEGUNDO: La contratación de NOVACOMEX obedece a la necesidad de garantizar la operación comercial de la ILC requiriendo para el momento de la contratación dentro de las operaciones internacionales importar insumos, materias primas, envases, empaques, repuestos, equipos industriales y de la misma manera requería exportar producto terminado, material publicitario y muestras comerciales a sus clientes a través de un agente externo con amplia experiencia en comercio internacional.

TERCERO: El mecanismo de contratación dispuesto por la ILC para la escogencia de NOVACOMEX fue el establecido en la Resolución No. 554 del 4 de noviembre de 2021 en su artículo 2, literal B, numeral 24 que determina el procedimiento para la “Contratación de Sociedad de Intermediación Aduanera – SIA” en los casos de exportación e importación.

CUARTO: Todo el proceso de selección del contratista NOVACOMEX se adelantó atendiendo a los procedimientos, manuales y normas establecidas para adelantar la escogencia según la naturaleza jurídica de la ILC.

QUINTO: El día 29 de marzo de 2023 la ILC celebró con la Sociedad NOVACOMEX SAS el contrato identificado como C2023-00279, cuyo objeto consistió en: “…Contratar el servicio de intermediación en las operaciones de agenciamiento aduanero y tramites internacionales de comercio exterior para materias primas, insumos, envases, empaques, repuestos, equipos industriales, material publicitario, producto terminado con valor comercial, producto terminado y/o muestras sin valor comercial, en representación de la Industria Licorera de Caldas…” 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 3 SEXTO: El acta de inicio se suscribió el día 12 de abril de 2023 y su vigencia se pactó inicialmente hasta el 30 de diciembre de 2023.

SEPTIMO: El valor del contrato se tasó para efectos presupuestales en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($499’999.999.73), según certificado de disponibilidad presupuestal No. 23CDP000000851 de fecha 27 de marzo de 2023. RADICACIÓN: 17001-33- 33-004-2024-00374 3 OCTAVO: La Señora Supervisora del contrato ALEJANDRA VANEGAS ALVARAN desde el día 30 de noviembre de 2023 advirtió al jefe de Presupuesto de la ILC la necesidad de adicionar el presupuesto por valor de $250.000.000 atendiendo al volumen de operaciones que se encontraban en trámite y las que se tenían que adelantar hasta los últimos días de diciembre de 2023 tal y como consta en los correos electrónicos que se remitieron.

NOVENO: Según aparece documentado en los correos que se cruzaron los colaboradores de la ILC por circunstancias imputables a la entidad se argumentó que la adición se efectuaría en enero de 2024 para no causarle traumatismos a la operación aduanera tal y como consta en uno de los correos que se aporta a la presente solicitud de conciliación en los siguientes términos: “…vale la pena recordar que el 30 de noviembre de 2023, esto es, con la debida oportunidad, te solicité adición presupuestal para el contrato en mención, por valor de $250.000.000, obteniendo por respuesta que la adición se haría a principios de enero de 2024 para no detener las operaciones aduaneras, y que lo importante era que el contrato no perdiera vigencia. no obstante, seguí tus indicaciones teniendo en cuenta que eres el profesional universitario de presupuesto, pero a la fecha no hemos podido resolver el tema y me tiene muy preocupada la situación…”

DECIMO: El día 5 de diciembre de 2023 a folio 129 del expediente contractual la Supervisora del Contrato ALEJANDRA VANEGAS ALVARAN dejó consignada la solicitud de modificación del contrato atendiendo a que se requería garantizar la operación logística de importación y exportación de la ILC. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 4 DECIMO PRIMERO: La justificación para la modificación del contrato efectuada y sustentada por la Supervisora del Contrato ALEJANDRA VANEGAS ALVARAN, se fundaban en el incremento de la demanda de importaciones por parte diferentes áreas de la empresa, los cuales se espera ingresen en los primeros meses del año 2024, igualmente para exportaciones hasta la última semana del año 2023.

DECIMO SEGUNDO: La ILC tenía documentado la necesidad de prorrogar y adicionar el contrato por el volumen de operaciones adicionales que se tenía para ese momento y la imposibilidad de facturar previamente las operaciones que estaban en curso y las exportaciones que se iban a efectuar hasta la última semana de diciembre de 2023 por lo que los soportes de puertos, navieras, transportistas y demás entidades relacionadas con la operación estarían facturados de manera posterior al vencimiento del contrato y tendrían un costo adicional proyectado según las operaciones que se venían realizando.

RADICACIÓN: 17001-33-33-004-2024-00374 4 DECIMO TERCERO: El estudio de la solicitud únicamente de la prórroga en el tiempo fue sometida al comité de contratación el día 11 de diciembre de 2023 donde desconociendo la recomendación y las preocupadas sugerencias de la supervisora del contrato extendieron el plazo hasta el 29 de marzo de 2024 dejando por fuera de la modificación la necesaria adición que se le debía realizar al contrato atendiendo a las justificaciones presentadas en los correos electrónicos de la supervisora.

DECIMO CUARTO: El día 13 de diciembre de 2023 se suscribió la PRORROGA No. 01 al contrato C 2023 – 00279, por necesidades del servicio y operaciones de comercio exterior en curso que no se podían suspender, ni ceder ni tercerizar sin que se afectara gravemente a la ILC, dejando por fuera del contrato y su prórroga el pago de los servicios que se causaran dentro de las operaciones que se venían realizando y que se tenían que realizar hasta el 30 de diciembre de 2023 como se ha explicado ampliamente.

DECIMO QUINTO: Para efectos de la ejecución del contrato, hasta el momento en que la ILC consideró la modificación del plazo este venía ejecutándose de acuerdo con las condiciones pactadas y prestando a cabalidad los servicios a 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 5 pesar del incremento de las operaciones que estaban ampliamente documentados y que eran conocidos por la entidad convocada.

DECIMO SEXTO: Todas las operaciones que se ejecutaron en el contrato inicial fueron canceladas ya que se encontraban debidamente ejecutadas quedando pendientes de pago las que se encontraban en curso y las que se iniciaron hasta el 30 de diciembre de 2023, las que se pretendieron cobijar con la prórroga sólo en el tiempo. (…) RADICACIÓN: 17001-33-33-004-2024-00374 5 DECIMO NOVENO(sic): Dada la particular y extremadamente técnica naturaleza de la prestación de los servicios contratados al realizar una operación de comercio exterior por el contratista; mientras la Sociedad NOVACOMEX S.A.S como agente de carga y operador logístico, recoge y paga todas las facturas de todas las entidades que se involucraron en la misma y entrega la factura final de la operación a la Industria Licorera de Caldas, transcurre un término adicional de aproximadamente un mes y medio, después de la operación, tiempos que son los estandarizados para estos procesos en la práctica mercantil internacional tiempo y gestión que fue asumido por el convocante con el único fin de cumplir cabalmente con la ejecución del contrato.

VIGESIMO: En desarrollo de la ejecución de este contrato en el mes de diciembre de 2023 una vez recibidas las facturas de parte del contratista relativas a operaciones de comercio, se pudo constatar que la ejecución efectiva al día 20 de diciembre de 2023, ascendía ya a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE.

($457.820.643). *Se anexó cuadro donde se detalla la ejecución a esta fecha que fue debidamente conocida y aceptada por parte de la ILC. RADICACIÓN: 17001-33-33-004- 2024-00374 6 VIGESIMO PRIMERO: Como puede observarse claramente las facturas indicadas corresponden a servicios contratados y ejecutados DE BUENA FE con antelación al 20 de diciembre de 2023, teniendo para esta fecha una cantidad de operaciones de comercio exterior en curso y cuyo costo estaba pendiente de ser determinado y cuantificado, pues en esa temporada se 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 6 produjo un aumento sustancial en la cantidad de operaciones y exportaciones solicitadas por ventas internacionales así como algunos otros trámites de importación.

VIGESIMO SEGUNDO: En la prórroga del plazo del contrato se pudo conocer realmente las operaciones y costos que iniciaron su ejecución antes del vencimiento del contrato inicial. * Se anexó cuadro en el que se detalla.

VIGESIMO TERCERO: Adicionalmente, la ILC, tenía en curso con la Sociedad NOVACOMEX S.A.S como operador aduanero, el siguiente proceso de importación.

VIGESIMO CUARTO: Por las operaciones de comercio que se encontraban en curso como se ha hecho referencia, la Sociedad NOVACOMEX S.A.S presentó al final del mes de enero de 2024 y dentro del término de prórroga del plazo del contrato, la relación de operaciones de comercio ejecutadas y que venían en curso desde el mes de diciembre de 2023.

RADICACIÓN: 17001-33-33- 004-2024-00374 7, por un valor total de $151. 676.765.oo, según se detalló en cuadró que se anexó.

VIGESIMO QUINTO: Las facturas relacionadas fueron debidamente recibidas y verificada la ejecución de los servicios o actividades a que ellas se contraen por parte de la supervisión del contrato, además de verificar los demás elementos requeridos al contratista para habilitar los pagos pertinentes, expidiendo en tal sentido, con fecha de 19 de marzo de 2024, la siguiente certificación: Lo anterior dejando en evidencia la buena fe exenta de culpa en la relación contractual y la ejecución a cabalidad de las obligaciones contractuales que fueron ejecutadas por parte de NOVACOMEX para garantizar que los intereses de la ILC no se vieran afectados y que las operaciones de comercio en el componente de importaciones y exportaciones no sufrieran ningún contratiempo.

VIGESIMO SEXTO: Las facturas referidas en los puntos anteriores no han sido canceladas a la fecha por causas no imputables al contratista Sociedad NOVACOMEX S.A.S. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 7 VIGESIMO SEPTIMO: La Sociedad NOVACOMEX S.A.S como contratista de la ILC solicita y reclama el pago de los servicios prestados y cobrados que asumió DE BUENA FE en virtud al contrato celebrado y de su prórroga que en total suman CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($151.676.765 MCTE) pues corresponden a operaciones de comercio exterior (importaciones y exportaciones) debidamente autorizadas por la ILC y que se dieron, especialmente en un incremento de ventas de finales de los meses de noviembre y diciembre de 2023 y cuya gestión documental, se materializó en los meses de enero y febrero de 2024.

RADICACIÓN: 17001-33-33-004- 2024-00374 8 (…) La conciliación celebrada: Durante la audiencia de conciliación, se hicieron las siguientes manifestaciones de las partes intervinientes: - La parte convocante, se reiteró en los hechos y pretensiones de la solicitud. - La parte convocada manifestó: “ Que el Comité por unanimidad, consideran viable la propuesta de formular propuesta autorizando conciliar pagando el capital de aquellas facturas, sin lugar al pago de intereses, pues no habría lugar, ya que la parte contratista era conocedora que, desde el mes de noviembre de 2023, se hizo la solicitud de la prórroga y de adición para cubrir nuevos servicios, firmándose solo prorroga sin adición de presupuesto a inicios del mes de diciembre.

La propuesta podría quedó así: - Que la Industria Licorera de Caldas, plantea estar en condiciones de reconocer las obligaciones causadas en desarrollo del contrato C2023-00279, y pendientes aun de pago según el relato presentado en los hechos precedentes y sin lugar al pago de intereses e indemnizaciones. - La Sociedad Novacomex SAS, por su parte, está dispuesta de aprobarse el acuerdo de reconocimiento y pago de las obligaciones referidas que ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($151.676.765.ooM/L) y corresponden a operaciones de comercio exterior (importaciones y exportaciones) a no cobrar suma alguna a título de intereses e indemnizaciones.

De igual manera la Industria Licorera de Caldas, una vez se aprueba esta fórmula de arreglo procederá dentro de los 15 días hábiles siguientes a materializar los pagos respectivos”. Se anexa la constancia 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 8 expedida el 15 de octubre de 2024 por el secretario técnico del comité de conciliación de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS”.

Por su parte, el apoderado convocante manifestó aceptar la propuesta conciliatoria, así: El apoderado de la parte convocante manifiesta: “Nosotros aceptamos la fórmula de arreglo propuesta por la Industria Licorera de Caldas, en el entendido que están reconociendo la prestación del servicio y la cuantía de esa prestación del servicio, al igual que se establece unas condiciones para el pago que tienen que ver con la aprobación de la presente conciliación a través de un mecanismo judicial y que también se establece un plazo para que se lleve a cabo el pago, porque habría una RADICACIÓN: 17001-33-33-004-2024- 00374 9 obligación clara, expresa y exigible a través de la fórmula de arreglo que presenta la Industria Licorera de Caldas”.

EL AUTO APELADO En fecha 26 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales improbó la conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta las siguientes razones: Después de hacer un recuento de los antecedentes de la conciliación, de transcribir los hechos y pretensiones insertos en el escrito presentado ante el Ministerio Público, de transcribir la fórmula de pacto a la que se llegó, procedió a recordar el marco normativo y, la jurisprudencia que sobre el tópico se ha expedido por las altas cortes, especialmente por el Consejo de Estado y arribó a la siguiente conclusión, aplicándola al caso concreto: “En vista que se firmó la prórroga del contrato hasta el 29 de marzo de 2024, pero sin disponibilidad presupuestal por parte de la Industria Licorera de Caldas, para proceder al pago invocado, lo que se traduce que no hay un respaldo patrimonial, por ello puede resultar lesivo para el erario público, no cumpliendo la presente conciliación con los presupuestos que indica el C.E. para su aprobación; en especial “(4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación;

(5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes(…) Trajo como respaldo jurisprudencial, una sentencia del Consejo de Estado que dice se expidió en un caso similar por la Sección Tercera, Subsección “C”. Mar. 9/17. Rad. 05001-23-31000-2012-00690- 01(54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se sostuvo: 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 9 “El Despacho observa que la parte demandante apoyó sus pretensiones en el hecho de haber ejecutado a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (…) la doble calzada denominada “Juan de Dios Morales” (…) con el convencimiento fundado de que dichas obras serían remuneradas mediante el adicional No. 14 del contrato de concesión No.0275 de 1996 el cual nunca se suscribió. [Así las cosas,] aunque se encontrara probado que Devimed S.A construyó el proyecto vial denominado “Juan de Dios Morales”, no puede afirmarse que exista responsabilidad de la entidad demandada y mucho menos que dicha situación se haya presentado sin mediar culpa en cabeza de la demandante, pues como viene de observarse, ella misma, con su comportamiento y actitud, dio lugar a que las obras se ejecutaran sin respaldo contractual ni presupuestal y secundó las irregularidades presentadas.

En otras palabras, no está probado que la ejecución de la obra (…) se debió a una falla del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (…), por el contrario, el Despacho encuentra demostrado que la parte demandante ejecutó la obra (…) bajo su propia iniciativa y por su propia cuenta.” (Subraya ahora el Tribunal) Posteriormente adiciona en sus argumentos que: “…Ahora bien, como se mencionó en la jurisprudencia citada, pueden prosperar las pretensiones de la acción in rem verso en aquellos casos en los que no medie contrato, únicamente cuando se configure alguna de las tres excepciones establecidas en la sentencia, que son: • Cuando la Administración ejerza fuerza o coacción. • Para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. • Cuando se deba declarar una situación de urgencia manifiesta.

En efecto, el asunto objeto de estudio no se enmarca en ninguna de las tres hipótesis planteadas por el Consejo de Estado, por lo que no resulta procedente sanear el medio de control escogido ni aprobar las sumas conciliadas…” PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte convocante presentó apelación contra el auto anterior, en el cual una vez de proceder a transcribir la normativa que regula la conciliación extrajudicial, y, traer jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tópico, expuso en forma resumida sus objeciones en el siguiente sentido.

Frente a la supuesta la necesidad de salvaguardar el patrimonio público ante la aparente lesividad para el erario de la falta de disponibilidad presupuestal, afirma que el juzgado desconoció las pruebas que demuestran que, efectivamente se autorizaron las operaciones de comercio exterior que se 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 10 venía ejecutando y se ejecutaron hasta la fecha límite del contrato, es decir, hasta el 29 de marzo de 2024; de la misma forma todas las operaciones realizadas fueron avaladas por parte de la supervisora del contrato quien contractualmente se determinó tenía las facultades para avalar y dar fe del cumplimiento de las actividades contratadas como efectivamente lo hizo, que en el expediente contractual aparecen relacionadas todas y cada una de las facturas, la certificación del supervisor que se extraña por parte del despacho y las certificaciones o planillas de pago de aportes a la seguridad social que efectivamente fue relacionada en el hecho VIGESIMO QUINTO. Afirma que para el análisis de este acápite, se tiene que determinar si las actividades contractuales ejecutadas por NOVACOMEX S.A.S estuvieron amparadas por un acuerdo de voluntades entre las partes de manera escrita como se exige como una ritualidad para las entidades de la naturaleza de la ILC y para el presente caso tenemos que efectivamente se suscribió el contrato C2023-00279 el 14 de Abril de 2023 hasta el 30 de Diciembre de 2023, mismo que inicialmente según lo expresado por la supervisora debía ser objeto de adición en tiempo y en presupuesto como quedó acreditado en la intervención de la interventora del contrato, lo que al final únicamente se prorrogó frente al plazo, mas no frente al presupuesto, pero se suscribió una prórroga del mismo, tal y como quedó probado.

De ahí que, de ahí que estuviera plenamente identificada y determinada la necesidad que se pretendía satisfacer con el proceso contractual amen de que por la época de navidad y fin de año las operaciones de comercio exterior se encontraban en plena realización y no podía ser suspendidas o abandonadas por el contratista, para ilustrarle al despacho a manera de ejemplo la discusión hubiera sido distinta si se estuviera hablando de una mercancía abandonada en un puerto o una mercancía por despachar incumpliéndole a proveedores o la producción de la planta parada por falta de insumos porque no existía un contratista responsable que haya asumido la operación como lo fue en este caso NOVACOMEX S.A.S, para este proceso en particular todas las actuaciones que se extrañan dentro de una actuación administrativa responsable no son imputables a la convocante.

Para ilustrar mejor la necesidad de que se continuara con los servicios de intermediación aduanera, trae ejemplos de trámite aduaneros en curso, de 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 11 los que, si no se mantuviera la asesoría, conllevaría a costos y perjuicios a la ILC, con sostiene, una falta de impulso oportuno en las gestiones logísticas y aduaneras puede generar costos superiores al valor de la mercancía misma, además de riesgos jurídicos y comerciales.

En comercio exterior, el tiempo es un factor crítico y cualquier demora puede tener efectos en cascada sobre toda la cadena de suministro. Señala que, es válido nuevamente rememorar el correo enviado por parte de la supervisora del contrato donde se documenta la necesidad y la solicitud de modificación del contrato y que por circunstancias imputables a la entidad se argumentó que la adición se efectuaría en enero de 2024 para no causarle traumatismos a la operación aduanera tal y como consta en uno de los correos que se aporta a la presente solicitud de conciliación en los siguientes términos: “…Vale la pena recordar que el 30 de noviembre de 2023, esto es, con la debida oportunidad, te solicité adición presupuestal para el contrato en mención, por valor de $250.000.000, obteniendo por respuesta que la adición se haría a principios de enero de 2024 para no detener las operaciones aduaneras, y que lo importante era que el contrato no perdiera vigencia. No obstante, seguí tus indicaciones teniendo en cuenta que eres el profesional universitario de presupuesto, pero a la fecha no hemos podido resolver el tema y me tiene muy preocupada la situación. Envío copia del presente correo a Andrés Patiño, teniendo en cuenta que es la persona a la que le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentadas respecto a este tema.

Quedo atenta a tu respuesta, respecto a las facturas antes mencionadas. Muchas gracias…”. Que el día 5 de diciembre de 2023 a folio 129 del expediente contractual la Supervisora del Contrato ALEJANDRA VANEGAS ALVARAN dejó consignada la solicitud de MODIFICACION DEL CONTRATO atendiendo a que se requería garantizar la operación logística de importación y exportación de la ILC., motivándola en el incremento de operación de importación por las distintas áreas de la empresa.

Que el cambio de la denominación entre adición y prórroga no es una circunstancia que se le debe anteponer como responsabilidad del contratista quien de manera diligente cumplió con el objeto contractual como quedó igualmente acreditado por la pluricitada supervisora, acá vemos, afirma, como 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 12 una entidad se benefició de las actividades desarrolladas por el contratista y ha tenido un menoscabo o empobrecimiento de su patrimonio a partir de la actuación de la ILC.

Para estudiar el recurso al presente auto se tiene que incluso analizar que las certificaciones y pruebas presentadas cumplen con los estándares de la buena fe la cual se debe presumir en el presente caso donde se debe analizar con ese prisma ante el evidente interés de las partes de zanjar cualquier controversia que se pueda presentar por los hechos traídos a la conciliación. Señala que, como se dijo en la solicitud de conciliación la ILC tenía documentado la necesidad de prorrogar y adicionar el contrato por el volumen de operaciones adicionales que se tenía para ese momento y la imposibilidad de facturar previamente las operaciones que estaban en curso y las exportaciones que se iban a efectuar hasta la última semana de diciembre de 2023 por lo que los soportes de puertos, navieras, transportistas y demás entidades relacionadas con la operación estarían facturados de manera posterior al vencimiento del contrato y tendrían un costo adicional proyectado según las operaciones que se venían realizando.

Afirma que sin embargo, a pesar de las necesidades y de la solicitud de la supervisora del contrato y del estudio de la solicitud, la prórroga fue sometida al comité de contratación el día 11 de diciembre de 2023 donde desconociendo la recomendación y las preocupadas sugerencias de la supervisora del contrato extendieron el plazo hasta el 29 de marzo de 2024 dejando por fuera de la modificación la necesaria adición que se le debía realizar al contrato atendiendo a las justificaciones presentadas en los correos electrónicos de la supervisora.

Que las facturas relacionadas fueron debidamente recibidas y verificada la ejecución de los servicios o actividades a que ellas se contraen por parte de la supervisión del contrato, además de verificar los demás elementos requeridos al contratista para habilitar los pagos pertinentes, expidiendo en tal sentido, certificación con fecha de 19 de marzo de 2024, por la supervisora del contrato Alejandra Vanegas Alvarán, por un total de $151. 676.765.oo Por último, frente a que no existe contrato que respalde las obligaciones señala que, el presente caso no comparten lo conclusión alcanzada por el 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 13 despacho en el sentido de que no obra contrato porque efectivamente este si existió y tenía plena vigencia en el momento de ejecutar las obligaciones contractuales que dicho sea de paso nacieron a la vida jurídica antes del vencimiento inicial esto es del 30 de Diciembre de 2023 y que el hecho de que por una circunstancia no imputable a NOVACOMEX S.A.S esto es que no se haya expedido un documento presupuestal en la entidad, el Despacho venga hablar de la lesión del patrimonio público, cuando se acreditó que se cumplieron a cabalidad con las obligaciones contractuales y cuando ninguna de las dos partes discute que efectivamente se desarrollaron en las condiciones pactadas.

CONSIDERACIONES Cuestión Preliminar: Considera la Sala que es importante en primer lugar, determinar conforme a los hechos expuestos por el convocante y las pretensiones, así como las pruebas arrimadas al dosier, si efectivamente el medio de control con el cual se ampara el trámite de conciliación extrajudicial es el de reparación directa,- actio in rem verso.

Para la Sala, atendiendo que los servicios cuyo pago reclama el demandante- convocante, se ejecutaron en virtud de un contrato y de su respectiva prórroga, el medio de control no es la actio in rem verso, sino una verdadera acción contractual. Para lo anterior, esta sala se apoyará en la sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, de fecha 31 de julio de 2025, con ponencia del Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, radicado No 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464), se sostuvo al respecto de cuando procede la actio in rem verso así: 49.Según lo anunciado, este asunto fue seleccionado con el fin de pronunciarse sobre “la configuración y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993” y, a propósito de ello, frente a los parámetros que fueron decantados por esta Sección, en Sala Plena, en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 14 reconocer la procedencia del pedimento compensatorio soportado en el mandato que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa.

Puntualmente, la finalidad de esta consolidación es precisar (i) la vía procesal para el trámite de esta pretensión; (ii) los elementos que determinan su configuración; (iii) la excepcionalidad que la caracteriza; (iv) si los casos enunciados en dicho fallo son taxativos o si, por el contrario, constituyen solo una relación enunciativa de eventos en los que es viable ordenar la compensación del empobrecimiento injustamente configurado, en situaciones en las que se ejecutan actividades en favor de una entidad pública sin respaldo contractual (como se alegó con la demanda del presente proceso); además de (v) la necesidad de probar tales circunstancias fácticas. 50.El ya mencionado fallo de unificación del 19 de noviembre de 2012 respondió a la disconformidad existente, hasta ese momento, en torno a los elementos que debían ser acreditados ante el contencioso- administrativo para solicitar el restablecimiento derivado de un enriquecimiento sin justa causa.

Puntualmente, dicho pronunciamiento se refirió a la viabilidad de dicha compensación en aquellos eventos de traslados patrimoniales derivados de la realización de actividades, o el suministro de bienes o servicios, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, para aquellas entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), enfatizando que ese reconocimiento solo es viable de forma absolutamente extraordinaria y bajo los parámetros sobre los que más adelante se pronunciará esta colegiatura. 51.En dicha providencia se enunciaron una serie de hipótesis en las que, “de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso”.

Se recalca que, en esa oportunidad, la Sala indicó que dichos casos “serían entre otros los siguientes a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 15 de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 52.Al emplear la expresión “entre otros”, se evidencia que los eventos previamente citados se exteriorizaron a título meramente ilustrativo, lo cual quiere decir que los mismos no compendiaron de manera taxativa las circunstancias que válidamente pueden dar lugar a reconocer una compensación por enriquecimiento sin justa causa, específicamente, en el marco de actividades ejecutadas al margen de un contrato estatal debidamente perfeccionado, como en aquellos eventos en que ocurren acuerdos verbales (no elevados por escrito) o con prescindencia del mismo. 53.Aun cuando se indicó que “estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva”, ello no se refiere a la lista previamente referida, sino al fundamento de la procedencia de la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, previa verificación de las reglas generales para la prosperidad de esa pretensión. 54.En todo caso, se reitera que, con independencia de esas hipótesis, dicho reconocimiento sigue siendo excepcional, con lo cual no puede ser empleado como herramienta para el reconocimiento o reclamación de desembolsos por el cumplimiento de actividades no acordadas mediante un contrato por escrito por cualquier circunstancia. Así, tal pedimento se debe fundamentar en la reunión de los atributos comunes que caracterizan los eventos en los que procede la correspondiente compensación, a la luz de la inexistencia de otro tipo de fuente obligacional (de índole contractual o derivada de título de imputación alguno sobre la entidad) que permita ventilar la pretensión en sede judicial, y de la existencia de circunstancias extraordinarias que hayan impedido la suscripción material del negocio. 55.Pese a lo anterior, con posterioridad al fallo de unificación, esta Sección Tercera (a través de sus diferentes subsecciones) ha emitido pronunciamientos judiciales que 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 16 parten de premisas opuestas: por un lado, se ha reconocido la existencia de eventos distintos a los previamente mencionados50; pero, por otro, se ha restringido la aplicación del instituto del enriquecimiento sin justa causa a la verificación de tales casos puntuales, para negarla en caso de no hallar demostrado ninguno de ellos. 56.En vista de este estado de cosas, la presente sentencia de unificación tiene por objeto ratificar la premisa de la que partió la sentencia del 19 de noviembre de 2012, al reconocer la admisibilidad excepcional de la actio in rem verso en eventos en los que no medie contrato alguno entre las partes, pues, ante la trascendencia de la misma, su núcleo ha de mantenerse.

Sin embargo, seguidamente, se procederá a esclarecer que la configuración de un enriquecimiento sin justa causa y la procedencia de su compensación no se limitan a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis como el que se consignó en dicho fallo, así como fijar las reglas de procedencia de este pedimento en función de las diversas hipótesis que pueden presentarse.

De igual forma, con el presente fallo se busca rectificar la jurisprudencia de esta Sección en torno al primer evento plasmado en la sentencia de unificación del año 2012, para señalar que, en estricto sentido, se trata de una hipótesis de falla del servicio. El carácter excepcional de esta declaratoria, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez consiste en verificar la concurrencia de sus elementos estructurantes, que deben ser debidamente acreditados por el demandante en el proceso, para determinar si procede, o no, el reconocimiento de dicho desbalance patrimonial, sin que ello se circunscriba a una relación predeterminada de sucesos, pero escrutando que no se origina en una circunstancia fáctica cualquiera. 57.Así las cosas, sea esta la oportunidad para pronunciarse, de manera unificada, sobre aquellos presupuestos que el juzgador contencioso-administrativo debe verificar para deducir la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993.

Se advierte que esta unificación no se extenderá al análisis del señalado instituto a eventos en los que se involucren negocios cuyo régimen sustantivo esté exceptuado de la señalada Ley, por ser ajeno al alcance fijado en el auto del 4 de mayo de 2023 dictado por esta Sección. 58.En ese contexto, la Sala comienza por retomar los siguientes elementos que han sido reconocidos en la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa como configurativos del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de obligaciones: “Cinco son los elementos 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 17 constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El (sic) debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado”. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 18 59.Precisamente el quinto elemento enunciado, relativo a la improcedencia de esta pretensión “cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”, fue el que motivó la discusión sobre la aplicabilidad de este instituto en sede contencioso-administrativa, principalmente a raíz de la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato escrito entre esta y el ejecutor (como se recapituló en la sentencia de unificación de 2012).

En efecto, al partir de la premisa normativa contenida en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según la cual: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, se tornó necesario dilucidar la forma de armonizar esta solemnidad con la aplicabilidad del enriquecimiento sin justa causa, por tratarse de una norma de orden público, imperativa e inderogable por la voluntad de los sujetos involucrados. 60.A propósito de la mencionada regla contenida en la Ley 80 de 1993, esta Corporación ha enfatizado que dicha solemnidad constituye un requisito de existencia del contrato estatal, comoquiera que, de no elevarse por escrito, dicho instrumento no puede entenderse como nacido a la vida jurídica (salvo en aquellas situaciones de urgencia manifiesta reguladas por el artículo 42 ejusdem).

Ante la ausencia del escrito, el contrato ha de reputarse como inexistente y carente de la potestad para fungir como fuente de derechos y obligaciones (contrario a la lógica aplicable en materia privada, en la que la consensualidad es la regla) 61.Así lo consideró la Sala en la sentencia de unificación del año 2012 al resolver el caso concreto, de la siguiente forma: “En este asunto el demandante ha apoyado sus pretensiones en el hecho de haber celebrado con la administración varios contratos verbales y con fundamento en estos construye sus reclamaciones económicas.

Este petitum así aducido y con tales fundamentos ya lo hacen impróspero puesto que en términos sencillos el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos que nunca existieron por haberse omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que en otros términos significa que si no existieron los contratos tampoco se produjeron los efectos que les serían propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente.

Pero además el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en este caso porque se trata de un evento en que con él se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito, agotando desde luego los procedimientos de selección previstos en la ley”. 62.Al amparo de esta lógica, la solución decantada en el fallo del 19 de noviembre de 2012 consistió en indicar que “la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 19 la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó” (se subraya).

La regla a la que se alude enseña que “la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”, de manera que éste es el paradigma que debe ser priorizado en todo momento, elemento transversal que se reitera en el presente fallo de unificación. 63.Sin embargo, no se debe dejar de enfatizar en otro aspecto común identificado en la sentencia de unificación, consistente en “el deber de proteger la buena fe del contratista (sic) que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias”, esto es, sin que medie un contrato entre la entidad estatal y el ejecutor.

Como se reconoció en la línea jurisprudencial elaborada en dicha ocasión, “si bien el particular no es ajeno a la órbita legal y reglamentaria que sistematiza la contratación estatal, no es posible atribuir un disvalor al comportamiento del sujeto de derecho privado que, movido por una conducta previa de la administración pública, lo dirige a realizar una obra o a prestar un servicio, sin que exista contrato estatal de por medio”. 64.Dicho de otro modo, se consideró que “en una clara ponderación entre el principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) y los postulados de legalidad contenidos en los estatutos de contratación pública, se prefirió proteger el primero y ordenar el restablecimiento patrimonial desencadenado con el enriquecimiento injustificado de la administración estatal”. 65.En tal sentido, el último de los cinco elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa debe analizarse en función de la conducta de las partes en contienda, toda vez que “la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual”. 66.Así, en asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, los principales retos del juicio propio del enriquecimiento 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 20 sin justa causa se centran en la valoración de la conducta de las partes, de manera que, de encontrarse demostrada la intención de generar fraude a la ley, la consecuencia de ello debe ser la denegatoria de la compensación que se persigue, la cual ha de aplicarse, igualmente, cuando no se demuestra la ejecución de la actividad ni circunstancia excepcional alguna para haber omitido la solemnidad del negocio.

En efecto, la buena fe del particular es el factor fundamental para solventar este tipo de escenarios, por cuanto, de lo contrario, toda hipótesis de prestación sin contrato contravendría la ley. Dicha apreciación será determinante para establecer la procedencia de la compensación de tal desequilibrio, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez, a partir de los elementos probatorios allegados al proceso y que corresponde acreditar al accionante a la luz de la carga probatoria en cabeza suya. 67.A su vez, el juzgador debe analizar la gravedad y urgencia en la continuidad de un servicio que, en principio, solo debía prestarse hasta una determinada fecha según lo estipulado en un contrato previo.

Por un lado, la urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación, aun en ausencia de un contrato que respalde el desarrollo de la actividad. Asimismo, debe escrutarse el grado de conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en los que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido.

Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sección, el instituto del enriquecimiento sin justa causa no puede ser empleado para encubrir la ejecución de actividades ajenas a la finalidad que se buscó satisfacer con el negocio perfeccionado de forma regular, y que, en la realidad, correspondan a un objeto autónomo desligado de la intención primigenia de las partes, y aun cuando ello responda a circunstancias de interés público o general, es un escenario excepcional que debe ser acreditado por el accionante. 68.Por esta misma razón, tanto la entidad pública beneficiada como el sujeto ejecutor deben tener en cuenta que la excepcionalidad a la que aquí se hace referencia no puede ser empleada como excusa para el desconocimiento de las normas que rigen la solemnidad de los contratos y su celebración bajo los requisitos planteados en el EGCAP, ni puede ser invocada para hacer ver que el mismo existe aún a pesar de no elevarse a escrito.

De igual forma, este instituto tampoco puede ser empleado como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública, cuando debiendo advertir la necesidad de modificar un contrato o celebrar uno, deja de hacerlo contando con tal posibilidad. La consecuencia de esta vulneración, sin la justificación debida, no solo se reduce a la denegatoria de 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 21 cualquier pretensión patrimonial derivada de ella, sino que se extiende al imperativo de investigar posibles conductas fraudulentas constitutivas de faltas disciplinarias, fiscales o incluso de ilícitos penales.

Esta circunstancia también debe ser tenida en cuenta en sede judicial, y conlleva a que el juzgador, en caso de advertir la posible comisión de alguna de tales irregularidades, debe compulsar y remitir copias a las autoridades competentes con el fin de que sean investigadas, mandato que ya había sido reconocido desde la sentencia de unificación del año 201265. 69.Una vez precisado el alcance de la unificación jurisprudencial, se debe recordar que la labor del contencioso-administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin justa causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar si procede o no la declaratoria de dicha situación. Se insiste en que ese ejercicio debe consistir en una ponderación de las circunstancias del caso y tomando en consideración la procedencia excepcional de este instituto cuando se trata de reconocer realizaciones de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, aun cuando existía la obligación de atender una solemnidad.

Dicha circunstancia extraordinaria debe entenderse como aquel estado objetivo de cosas que, de forma determinante, le impida a la entidad pública acudir a los mecanismos disponibles en la ley para adelantar su actividad contractual de manera normal, esto es, la ejecución de procedimientos de selección, la celebración de un contrato por escrito (o prórrogas u otrosíes para negocios ya perfeccionados) o la utilización de la contratación directa por urgencia manifiesta. 70.Así, se enfatiza en la necesidad de que el demandante, más allá de alegar la mera existencia de una hipótesis prevista en una lista predeterminada, demuestre que sus supuestos de hecho se configuraron en realidad, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, “por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado”.

Ahora bien, ello no significa que las hipótesis planteadas en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 no puedan ser esgrimidas para soportar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa -salvo aquellos eventos de constreñimiento ejercido por parte de la entidad, a los cuales la Sala se referirá en el acápite siguiente-, sino que las mismas no son las únicas que pueden ser invocadas para la prosperidad de la pretensión. Dicho de otro modo, aquellos supuestos “en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” y “en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 22 tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno” (en palabras de la parte motiva del citado fallo) bien pueden configurar eventos de traslado patrimonial injustificado (siempre que se advierta la excepcionalidad previamente descrita), pero no son los únicos pasibles de ser examinados bajo la lógica de este instituto.

Como aspecto final, la Sala enfatiza en los efectos que tiene la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa en estos eventos, que no son otros que la consecuente orden de restablecer el desequilibrio patrimonial causado por medio de la respectiva compensación del empobrecimiento advertido. Como ya se había explicado en la providencia del 19 de noviembre de 2012, dicho restablecimiento difiere de la plena indemnización de los perjuicios que pudieren causarse a raíz del acrecimiento injustificado obtenido por la entidad pública, pues solo tiene por finalidad reintegrar la igualdad que quedó mermada con la ejecución de las actividades y, por ende, implica que la compensación pertinente solo puede ascender hasta el monto del enriquecimiento que se haya probado.

Ello se contrapone a la concesión de una indemnización plena del empobrecimiento que se haya podido generar, puesto que la actio in rem verso no está instituida como forma de reparar perjuicios superiores al quantum del desplazamiento entre patrimonios que se detecte. 72.La consecuencia de lo anterior, como se reconoció en oportunidades previas, es que “el acreedor no tiene derecho a los frutos civiles que hubiere producido el capital pagado en forma tardía y si esto es así, nunca tendría la posibilidad de que hicieran parte de su patrimonio, el cual jamás podría considerarse empobrecido por su no reconocimiento y pago.

Igual razonamiento cabe hacer en relación con el patrimonio del deudor, puesto que al no proceder el pago de los intereses en favor del acreedor, su patrimonio no podría verse beneficiado por la no erogación de dichos emolumentos, sencillamente porque jamás estaría obligado a pagarlos cuando se adelantara una acción por enriquecimiento sin causa”.

Rectificación en torno a la primera hipótesis consignada en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 – El constreñimiento como evento de falla del servicio 73.Una vez decantado que las hipótesis planteadas en la sentencia de del 19 de noviembre del 2012 no son eventos taxativos de procedencia de la compensación por enriquecimiento sin justa causa, la Sala debe efectuar una rectificación en torno al primero de los escenarios allí enunciados, esto es “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 23 virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

Este análisis se justifica en el presente caso, puesto que, como se recapituló, la demandante sostuvo que la solicitud que habría efectuado el alcalde municipal para continuar la prestación del servicio fue “prácticamente una imposición”, lo que impone pronunciarse sobre esta hipótesis en concreto 74.Una vez examinado dicho literal, se encuentra que esta eventualidad corresponde a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado, comoquiera que implica un alejamiento evidente entre la acción esperada por el ordenamiento jurídico y la conducta efectivamente desplegada por el sujeto de derecho público.

En efecto, siguiendo las palabras de la citada providencia de unificación, el ejercicio de un constreñimiento o imposición a un particular (o, incluso, a un servidor público), en ejercicio de la supremacía o autoridad de la entidad, no puede calificarse de manera distinta a una circunstancia configurativa de una falla del servicio, por tratarse de un actuar separado de la ley y de la vocación de servicio a la que están llamadas las autoridades en Colombia. 75.Rememórese que, conforme al mandato superior contenido en el artículo 2° constitucional, hacen parte de los fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

A su vez, el artículo 90 superior establece que aquél “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el régimen subjetivo de responsabilidad estatal derivado de la denominada falla del servicio, título de imputación que ha sido empleado para enmarcar todas aquellas hipótesis en las que un sujeto sufre un daño por la actuación irregular de las entidades públicas conforme al régimen normativo que están llamadas a acatar. 76.Pues bien, se evidencia que la hipótesis contemplada en el primer literal de la sentencia de unificación del 2012 corresponde, realmente, a un evento de falla del servicio, y no a un caso de enriquecimiento sin justa causa.

Según lo reseñado ut supra, este último instituto supone que el desplazamiento patrimonial que se detecte no tenga su causa en ninguna de las fuentes obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico (como lo son las indicadas en el artículo 1494 del Código Civil), esto es, un acuerdo de voluntades o una conducta constitutiva de responsabilidad civil extracontractual (sea culposa o dolosa), de manera que, de detectarse que la merma en cuestión proviene de 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 24 una conducta jurídicamente reprochable, será esta la fuente de la disminución que se estudie, con sus propias implicaciones y características. 77.Al amparo de la anterior lógica, aquellos eventos en los que una entidad pública coacciona a un particular a la ejecución de una determinada actividad, tal eventualidad debe ser analizada por el juzgador contencioso- administrativo como un evento configurativo de responsabilidad extracontractual, bajo la égida de la falla del servicio, y no como un evento de enriquecimiento incausado (sin perjuicio de las eventuales consecuencias penales que dicha conducta pueda constituir).

A título ejemplificativo, tales hipótesis pueden ocurrir cuando el sujeto de derecho público amenaza con ejercer una prerrogativa que se encuentra en su poder en perjuicio del afectado, o con dejar de reconocerle una prestación a la que tiene derecho, en caso de que no acceda a llevar a cabo el trabajo o entregar el bien que se le requiere de esa forma.

Aunado a la falla que se pueda detectar, el interesado debe, igualmente, demostrar la relación de causalidad entre la misma y el daño que alega, estructurando el juicio de imputación según las reglas decantadas de vieja data por esta Corporación. Todo lo anterior debe analizarse en cada caso concreto conforme a las particularidades de los hechos puestos en discusión, y con el respaldo probatorio pertinente para su demostración. 78.Las circunstancias de “constreñimiento” que vienen de desarrollarse tampoco deben confundirse con aquellos casos en los que el consentimiento del ejecutor, realmente, se encuentra viciado por virtud de una circunstancia de fuerza, como causal de nulidad relativa de los negocios jurídicos (art. 1508 del Código Civil).

En tales eventos, lo predicable es la existencia de un acuerdo de voluntades, aunque con afectación de uno de sus elementos esenciales, de manera que las reclamaciones en torno al mismo deben ventilarse conforme a esa relación y no en virtud del instituto del enriquecimiento sin justa causa. 79.En ese sentido, la Sala rectifica la postura jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación del 19 de noviembre del 2012, para dejar sentado que aquellos eventos en los que la entidad pública (o particular en ejercicio de funciones administrativas) coaccione, constriña o imponga a un particular (o a un servidor público) la prestación de un servicio o la entrega de un bien, o -en general- la ejecución de una actividad, la eventual indemnización de los perjuicios causados por dicha situación debe estudiarse como un evento de falla del servicio y no de enriquecimiento sin justa causa.

En tal sentido, la reparación llamada a ser reconocida no se limita a la compensación propia del último instituto señalado, sino que habilita la indemnización plena e integral de los perjuicios generados por la conducta irregular. Las reglas 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 25 de unificación en torno a la procedencia del enriquecimiento sin justa causa y la compensación 80.Al amparo de las anteriores consideraciones, la Sala unificará su jurisprudencia en torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP), bajo las siguientes reglas: 81.Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente.

Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa.

En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual). 82.La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello.

En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo. Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 26 83.Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen.

Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello. 84.Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;

(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. 85.El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. 86.La compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definida, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos mencionados y la evaluación de la conducta de las partes, determinar la viabilidad de ordenar que se corrija el traslado patrimonial injustificado.

Ello se encuentra supeditado a que la parte interesada demuestre plenamente la concurrencia de los presupuestos enunciados, incluyendo la prueba de la actividad, junto con la circunstancia excepcional que se invoca. Esta 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 27 interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no se podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos ejemplificativos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (Rad. 73001-23- 31-000-2000-03075-01(24.897). 87.Cuando se acredite que la ejecución de una actividad (como la prestación de un servicio, la entrega de un bien o la construcción de una obra), sin que medie contrato, obedeció a un constreñimiento o imposición, como acto de supremacía, autoridad o imperio, que no esté determinado por la necesidad de atender imperativamente una necesidad pública sin que sea posible acudir a los mecanismos determinados por la ley para su contratación, dicha circunstancia deberá ser analizada bajo la lógica de la responsabilidad extracontractual del Estado, y no como un evento de enriquecimiento sin justa causa La anterior jurisprudencia como muy claramente se expone, tiene como una de sus finalidades, unificar conforme a las diferentes variables que se pueden presentar en el mundo factico, que medios de control son los que proceden para obtener el estudio de las pretensiones que se reclaman.

Es así, y de la anterior jurisprudencia se puede fácilmente extractar, que cuando lo que se reclama se encuentra bajo el amparo de un contrato, así sea de la prórroga de este, la acción no es la de “in rem verso,” sino una verdadera acción contractual. En el caso bajo estudio, se comprobó que, el día 29 de marzo de 2023 la ILC celebró con la Sociedad NOVACOMEX SAS el contrato identificado como C2023-00279, cuyo objeto consistió en: “…Contratar el servicio de intermediación en las operaciones de agenciamiento aduanero y tramites internacionales de comercio exterior para materias primas, insumos, envases, empaques, repuestos, equipos industriales, material publicitario, producto terminado con valor comercial, producto terminado y/o muestras sin valor comercial, en representación de la Industria Licorera de Caldas…” También está demostrado que, el día 13 de diciembre de 2023 se suscribió la PRORROGA No. 01 al contrato C 2023 – 00279, por necesidades del servicio y operaciones de comercio exterior en curso que no se podían suspender, ni ceder ni tercerizar sin que se afectara gravemente a la ILC, dejando por fuera 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 28 del contrato y su prórroga el pago de los servicios que se causaran dentro de las operaciones que se venían realizando y que se tenían que realizar hasta el 30 de diciembre de 2023 Conforme a las pretensiones, el actor reclama el pago de los servicios prestados en vigencia de la prórroga del contrato C2023-00279 de fecha 29 de marzo de 2023, el medio de control ajustado a derecho propio para demandar sería la acción contractual.

Bajo los anteriores parámetros, se deben desechar de entrada las argumentaciones expuestas por la sentencia de primera instancia frente a los aspectos que a juicio del Juzgado no se ajustan al medio de control de actio in rem verso y será necesario ahora revisar si en este caso están dadas las condiciones para aprobar la conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que el medio de control que ampara las pretensiones es contractual..

Problemas Jurídicos. En el presente caso, ¿Se encuentran dadas las condiciones señaladas por la jurisprudencia para aprobar la conciliación extrajudicial? ¿Se presenta detrimento patrimonial conforme lo señaló la Jueza de primera instancia, por cuanto la prórroga del contrato se hizo únicamente en el plazo y no en el valor del contrato? Solución al Primer Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial: Sobre que tópicos debe revisar el Juez para estudiar la aprobación de una conciliación extrajudicial, ha dicho el Consejo de Estado reiteradamente como lo plasma en la sentencia de la Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, de fecha 1 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04620-01(16849) lo siguiente: De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 29 través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). 3.

Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Así las cosas, son cuatro los aspectos que debe revisar el juez para determinar la aprobación de una conciliación, los cuales procederá la sala a revisar: a) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad: en el presente caso, está probado que las pretensiones están encaminadas a que se le reconozcan y paguen al actor, los servicios de intermediación aduanera, realizadas dentro de la prórroga del contrato, es decir intermediaciones realizadas hasta el 29 de marzo de 2024, fecha en la se definió como plazo final de la prórroga del contrato y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de octubre de 2024, esto es, teniendo en cuenta que la acción contractual tiene un plazo de 2 años para demandar, del que trata al literal j) del artículo164 del CPACA, se observa que con la solicitud se interrumpió el término y se encontraban cumpliendo perfectamente la presentación dentro del término legal. b) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes: en el caso bajo estudio, se concilia es sobre derechos económicos, representados en el precio que considera el convocante se le adeuda por los servicios de intermediación aduanera realizados hasta el 29 de marzo de 2024, los cuales fueron reconocidos como prestados por la misma ILC. c) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar: se verificó que tanto la parte convocante como la convocada actuaron a través de su representante legal, el cual estaba facultado por el comité de defensa y conciliación correspondiente y, d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 30 Sobre este punto quiere la sala ampliar el argumento en razón a que, el Juzgado de primera instancia expuso como una de las razones para improbar la conciliación, el que a su juicio, al analizar los requisitos que se deben cumplir para ello, advirtió que la prórroga del contrato por la cual el convocante reclama el pago de los servicios prestados, no conllevó modificación en el presupuesto correspondiente al pago del mismo, de lo cual, a su juicio derivó que, de aprobarse la conciliación conllevaría a un detrimento del patrimonio público al mismo.

Por su parte el apelante sostiene que, se probó la necesidad de la prórroga, se apoya en que la supervisora del contrato conceptúo la necesidad de modificación del contrato en el plazo y en el presupuesto, que la prórroga se hizo únicamente en el plazo sin incluir el presupuesto, acto que no se le puede reprochar al contratista pues no es de su resorte, y por último por cuanto efectivamente demostró el cumplimiento de los servicios de intermediación aduanera, aspecto que fue aceptado por la ILC, y así se plasmó en un certificado de satisfacción donde se suman los valores totales de los servicios prestados.

Marco Jurisprudencial: Con respecto a que se entiende por lesivo al patrimonio público del estado, y que imposibilite la aprobación de una conciliación extrajudicial, ha sostenido el Consejo de Estado, sección primera, Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO en fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012) Ref.:250002324000200400790-01 y 250002324000200600143-01 (acumulados) lo siguiente: La afirmación en torno a que un acuerdo conciliatorio resulta o no lesivo para el patrimonio público, está asociada a la determinación de la cuantía de la indemnización, la cual debe responder a una suma igual a la indemnización causada por el daño generado.

En suma, se puede afirmar que, una conciliación es lesiva para el patrimonio público cuando viola la ley, no se sustenta en pruebas suficientes o cuando el acuerdo es desproporcionado respecto al daño real causado, generando un perjuicio que se podía evitar. 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 31 En el caso bajo estudio, desde primera instancia se determinó que, el servicio que prestó la convocante a la ILC, era necesario, estaba debidamente probado, tanto así que la misma ILC certificó los servicios y el monto total de los mismos, y por ello aceptó la conciliación, y lo más importante, los valores fueron determinados conforme al contrato, luego no se observa que sea desproporcionado, en cambio, si la convocante no hubiese seguido prestando el servicio de intermediación aduanera, se ponía en riesgo el patrimonio de la ILC, al tener que detener, reversar o no cumplir con las ventas realizadas al extranjero o con la importación de insumos necesarios para desarrollar su objeto social, tal y como gráficamente lo demuestra el convocante en su escrito de apelación. Como prueba de que efectivamente se recibieron esos servicios la misma Licorera de Caldas, certificó lo siguiente: 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 32 También, es importante para determinar sobre la razonabilidad y proporcionalidad de lo que se concilia, el siguiente análisis que hace el Comité de Conciliación de la ILC: 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 33 Con las anteriores consideraciones, el Comité Técnico recomendó la conciliación. En todo caso, considera la Sala, que el reproche que le diera el Juzgado de Primera instancia, esto es, que al haberse hecho la prórroga del contrato de prestación de servicios aduaneros, sin que se hubiera adicionado el presupuesto, conllevaba que la conciliación generara un detrimento al patrimonio de la ILC, no es un parámetro claro, pues lo que se quiere en este apartado, es que lo que los valores conciliados guarden proporción con el beneficio recibido, y que el mismo no sea prohibido por la ley, lo que no sucede en este caso, como se señaló anteriormente.

En atención a lo señalado anteriormente se deberá revocar el auto y en consecuencia aprobar la conciliación extrajudicial aprobada por Procuraduría 28 Judicial II Para Asuntos Administrativos, mediante diligencia virtual de fecha 29 de diciembre de 2022(sic) que se adelantó dentro del expediente con radicación E-2024-661944. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, 17001-33-33-004-2024- 00374-01- aprobación Conciliación Extrajudicial A.I. 410 34 F A L L A PRIMERO: REVOCAR: el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 26 de marzo de 2025, por medio de la cual de improbó el acuerdo conciliatorio entre NOVACOMEX S.A.S. y la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS ILC.

EN SU LUGAR: APROBAR la conciliación extrajudicial aprobada por la Procuraduría 28 Judicial II Para Asuntos Administrativos, mediante diligencia virtual de fecha 29 de diciembre de 2022(sic) que se adelantó dentro del expediente con radicación E-2024-661944, entre. NOVACOMEX S.A.S. y la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS ILC.

SEGUNDO: NOTIFICAR por Secretaría esta decisión a las partes y a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos.

TERCERO: En firme devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, háganse las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.