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Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-008-2019-00541-01

Ponente: Digna María Guerra Picón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 54-001-33-33-008-2019-00541-01 Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio Espíritu Santo Demandado: Municipio de Cúcuta EIS Cúcuta SA ESP Vinculado Aguas Kpital SA ESP Asunto: Sentencia Segunda Instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta en calidad de parte demandada, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Mediante dicha providencia, se declaró probada la vulneración de los derechos colectivos, relacionados con la salubridad pública, acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente, así como el derecho a un ambiente sano, en perjuicio de los habitantes del asentamiento humano Espíritu Santo del municipio de Cúcuta, previos los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declaren responsables al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (N. de S.) y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - E.I.S CÚCUTA S.A. E.S.P., por violación al GOCE A UN AMBIENTE SANO; LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA;

EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA de los habitantes del Barrio Espíritu Santo, todo en consideración a lo anteriormente expuesto. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se ordene: 1 Ver SAMAI - DemandaAnexosyActaReparto(.pdf) NroActua 45 2 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AI MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (N. DE S.) y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., la implementación o construcción, de un sistema de aguas negras o residuales, el cual tendría como objeto la solución del sistema de aguas negras que caen en el Barrio Espíritu Santo y el Sistema de Alcantarillado para que gocen del servicio de agua potable, debido a que se presenta como consecuencia de ello contaminación, generando problemas de salubridad para las familias.

TERCERA: Que se ordene reconocer de oficio todas las demás pretensiones que del proceso se lleguen a evidenciar durante el transcurso. PRETENSIÓN SUBSISTIRÍA: En el evento de que no sea posible establecer en el sector la obra aludida, en consideraciones o situaciones de fuerza mayor o casó fortuito y demás que se puedan presentar durante el transcurso del proceso, solicito a su señoría de manera respetuosa, se sirva ordenar la implementación o construcción del citado sistema de aguas negras o residuales y el Sistema de Alcantarillado, en el lugar que corresponda técnicamente.

CUARTA: Que se ordene de conformidad con la ley y el reglamento, la constitución de un comité veedor que vigile el cumplimiento del fallo final que arroje como resultado el presente proceso, imponiendo a las entidades que resulten responsables a rendir un informe trimestral al comité sobre ese 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos2 expuestos en la demanda los sintetiza la Sala de la siguiente manera: El presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Espíritu Santo, en representación de la comunidad, presentó el 7 de junio de 2019 un derecho de petición ante la Gerencia de la Empresa E.I.S. Cúcuta, solicitando la construcción del sistema de alcantarillado y redes para la recolección, transporte y disposición final de aguas residuales en dicho sector.

Esta solicitud fue remitida también a la Contraloría Municipal y al Concejo Municipal de Cúcuta. El 25 de junio de 2019, la Contraloría Municipal notificó al peticionario que había dado traslado de la solicitud a la Empresa E.I.S. Cúcuta, por ser la entidad competente para resolver de fondo los argumentos planteados. Posteriormente, el 28 de junio, el Subcontralor Municipal, doctor Uriel Quintero Lobo, remitió copia de la respuesta emitida por la Oficina Jurídica y de Control Interno de la EIS Cúcuta S.A. E.S.P., en la cual se informaba sobre el Convenio Interadministrativo N.º 1283 de 2019, suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. 2 Ibidem 3 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Dicho convenio contemplaba obras de alcantarillado en varios sectores del municipio, como los barrios Caracoles, La Fe, Crispín Durán y la Avenida Gran Colombia, excluyendo al barrio Espíritu Santo, a pesar de su cercanía con zonas beneficiadas como el barrio La Fe, lo que evidenció una posible vulneración al derecho a la igualdad de sus habitantes.

El 22 de julio de 2019, el representante comunal elevó una nueva solicitud de construcción de alcantarillado ante el alcalde de San José de Cúcuta, el Concejo Municipal y la empresa Aguas Kpital Cúcuta. Como respuesta, el 23 de julio, la Oficina de Gestión Jurídica informó que la petición fue remitida al alcalde, señor César Omar Rojas Ayala, para su eventual inclusión en el presupuesto del año 2020.

El 3 de agosto de 2019, el Secretario de Infraestructura Municipal, ingeniero Yonny Pascual Contreras Roa, comunicó al peticionario que, conforme al convenio vigente entre el municipio y la EIS Cúcuta S.A. E.S.P., la solicitud sería trasladada a dicha empresa, como operadora del servicio de acueducto y alcantarillado, para su análisis y la adopción de las acciones pertinentes que permitan dar solución a la problemática planteada.

Sostuvo que actualmente, la comunidad del barrio Espíritu Santo enfrenta una grave situación de salubridad pública. Las aguas negras provenientes de las viviendas corren a cielo abierto, formando acumulaciones que son utilizadas por personas en condición de indigencia, lo que incrementa el riesgo de enfermedades. Además, los habitantes del sector deben convivir con malos olores y enfermedades infecciosas. 1.3.

Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)3, admitió la demanda instaurada por el señor Luis Ramón Cotamo Medrano, en contra de municipio de Cúcuta EIS Cúcuta SA ESP. En ese mismo auto, ordenó notificar personalmente a los demandados y al representante del Ministerio Público, en los términos del artículo 199 del CPACA, como también ordenó el traslado de la demanda a las partes involucradas para que en el término de diez (10) días ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ordenó informar sobre la admisión de la presente acción a los miembros de la comunidad a través del personero municipal de Cúcuta. Vencido el término de traslado y, una vez allegadas las contestaciones de la demanda por parte del municipio de San José de Cúcuta, ESIS Cúcuta SA ESP, se 3 Ver SAMAI AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 45 4 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA fijó fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 19984.

En el trámite de la diligencia, consideró procedente y necesario la vinculación de Aguas Kpital SA ESP por ser la empresa que presta el servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta. En tal sentido, ordenó notificar la decisión al representante legal de Aguas Kpital SA ESP, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, concediendo el término de diez (10) días para que presente escrito de contestación del medio de control de la referencia, tal y como lo señala el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, fijó para el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) la reanudación de la audiencia de pacto de cumplimiento5. La continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), la cual se declaró fallida por cuanto las entidades accionadas no presentaron propuesta conciliatoria.

De igual forma, se dispuso la apertura de la etapa probatoria. Surtido el trámite y, no habiendo pruebas por recaudar, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)6 dando aplicación al artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegaos de conclusión. Finalmente, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la juez de primera instancia declaró probada la vulneración de los derechos colectivos, la cual fue recurrida por el municipio de San José de Cúcuta y concedida mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)7. 1.3.1.

Sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente, así como el de ambiente sano, de los habitantes del asentamiento humano Espíritu Santo del municipio de Cúcuta, atendiendo lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR (i) Al municipio de Cúcuta que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice un censo de los habitantes del asentamiento Espíritu Santo, precisando con exactitud si se encuentran o no en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita 4 Ver SAMAI AutoFijaFechaAudPactoCumplimiento.pdf(.pdf) NroActua 45 5 Ver SAMAI ActaAudienciaPactodeCumplimiento.pdf(.pdf) NroActua 45 6 Ver SAMAI Autoordenacorrertraslado(.pdf) NroActua 52 7 Ver SAMAI Autoconcederecursoapelación(.pdf) NroActua 64 5 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional.

(ii) Al municipio de Cúcuta que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice un estudio detallado que permita determinar si en el asentamiento Espíritu Santo, es factible técnicamente ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de alcantarillado. (iii) En caso de que los resultados de los estudios sean favorables, el ente territorial deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones para que legal, técnica y contractualmente Aguas Kpital Cúcuta SA ESP quede habilitada para extender su campo de acción al sector del asentamiento Espíritu Santo, ya que se encuentra dentro del perímetro urbano de Cúcuta y está cobijado por el objeto del Contrato de Operación 030 de 2006.

(iv) El Municipio de Cúcuta, dentro del término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, deberá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios en el asentamiento Espíritu Santo. En consecuencia, el municipio de Cúcuta a través de sus Secretarías de Despacho deberá disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

(v) En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional del servicio público de alcantarillado en el sector del asentamiento Espíritu Santo, el municipio de Cúcuta el municipio de Cúcuta deberá realizar las actividades necesarias a efectos de ejecutar junto con Aguas Kpital SA ESP, la obra descrita en el informe técnico presentado por la misma SA ESP y que consiste en: se diseñe y construyan las redes de alcantarillado sanitario (aguas negras) conformada por: cajas de inspección, conexiones, domiciliarias (para recolectar las aguas de cada vivienda), estructuras de conexión (pozos de inspección), y red de colectores para transportar las aguas residuales captadas o recolectadas y empalmarlas a un colector que se debe identificar y así evitar el vertimiento o descarga de aguas residuales a cielo abierto o a cauces de drenaje naturales.

(vi) Todo lo anterior no supone un obstáculo para que el municipio de Cúcuta, independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, garanticen la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del asentamiento.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda atendiendo las consideraciones expuestas en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aguas Kpital Cúcuta SA ESP y del municipio de Cúcuta, atendiendo lo expuesto en la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la EIS Cúcuta SA ESP, atendiendo lo expuesto en la presente decisión. 6 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SEXTO: Con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, vencidos los deberá CONFORMAR un Comité de verificación de cumplimiento de la orden impartida, compuesto por el Despacho, la parte accionante y la entidad condenada.

SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento del incentivo económico y condena en costas a las partes accionadas. Para arribar a esta decisión, encontró acreditado en el expediente que la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. actúa como operadora del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Cúcuta desde el año 2006, en virtud del Contrato N.º 030 suscrito en esa anualidad.

Dentro de las obligaciones contractuales asumidas por dicha empresa se encuentra la ampliación de las redes de alcantarillado en el perímetro urbano. Asimismo, advirtió como probado que el asentamiento humano Espíritu Santo está ubicado en la Comuna 8 del municipio de Cúcuta, colindante con el barrio Doña Nidia, sobre un predio de propiedad privada perteneciente a la Corporación Minuto de Dios.

No obstante, dicho asentamiento no se encuentra formalmente constituido como barrio, ni sus habitantes ostentan títulos de propiedad sobre los terrenos o mejoras. Señaló que, según información suministrada por el municipio, en el sector existen aproximadamente 250 viviendas construidas con materiales como cemento, bloque y ladrillo. Estas viviendas cuentan con acceso al servicio de agua potable mediante un convenio entre Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Junta de Acción Comunal del asentamiento, bajo la modalidad de pila pública.

En cuanto al servicio de alcantarillado, se demostró que el asentamiento no cuenta con acceso al mismo, debido a que se encuentra ubicado en una zona clasificada como de riesgo por remoción en masa e inundación urbana. Las vías del sector presentan condiciones de derrapado, lo que impide técnicamente la instalación del sistema convencional de alcantarillado para aguas negras.

No obstante, Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. manifestó que, desde el punto de vista técnico, sí es viable diseñar y construir redes de alcantarillado sanitario en el sector, incluyendo cajas de inspección, conexiones domiciliarias, pozos de inspección y redes de colectores que permitan empalmar las aguas residuales a un colector existente, evitando así el vertimiento a cielo abierto o a cauces naturales.

Señaló que, aunque no existe documento que acredite la forma exacta en que los habitantes disponen de las aguas residuales, la descripción del sector permite inferir que estas son vertidas a cielo abierto o a cauces naturales, lo cual representa un riesgo para la salubridad pública, afectando un derecho colectivo invocado en la acción. 7 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y el municipio de Cúcuta, concluyó que no está llamada a prosperar.

Si bien las entidades alegaron que la condición de ilegalidad del asentamiento les impide ejecutar obras de infraestructura, ello no las deslegitima para comparecer en el proceso ni las exonera de sus obligaciones contractuales, las cuales podrían activarse una vez se supere la informalidad del asentamiento, proceso que debe adelantarse ante el municipio por parte de los habitantes y el propietario del terreno. En contraste, sí encontró prospera la excepción respecto de la empresa EIS Cúcuta E.S.P., ya que desde el año 2006 la operación del sistema de alcantarillado fue entregada a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., lo que excluye a la primera de cualquier responsabilidad directa en la materia.

Advirtió que los argumentos de las entidades demandadas, basados en la ilegalidad del asentamiento y la falta de condiciones técnicas, no fueron acompañados de pruebas que acrediten la implementación de medidas alternas para garantizar el acceso a servicios públicos esenciales. Esta omisión evidencia una actitud de indiferencia frente a una población en situación de pobreza, la cual goza de protección especial constitucional.

En este sentido, resaltó que los municipios, por su cercanía con los ciudadanos, son los primeros responsables de identificar y atender las necesidades básicas de la población. Aunque puedan verse superados por la magnitud de los hechos sociales, ello no los exime de su deber de actuar con mayor diligencia para garantizar condiciones de vida digna, especialmente en lo relativo al acceso a servicios públicos esenciales como el acueducto, el alcantarillado y el alumbrado público.

Asimismo, recalcó que las administraciones municipales, aunque puedan verse superadas por la magnitud de ciertos hechos sociales, no están eximidas de su deber de gestión. Por el contrario, estas situaciones demandan una actuación más diligente, especialmente cuando se trata de garantizar servicios públicos esenciales como el acueducto, alcantarillado y alumbrado, fundamentales para una vida digna.

Refirió que en el caso del asentamiento Espíritu Santo, el municipio de Cúcuta se limitó a señalar su carácter ilegal, sin demostrar concretamente que su capacidad de gestión fuera insuficiente para atender las necesidades de sus habitantes. La falta de información sobre la población afectada y la ausencia de acciones evidencian una actitud negligente por parte de la administración local.

Memoró que el marco jurídico vigente permite a los municipios buscar apoyo en otros niveles de la administración pública para cumplir con los fines esenciales del Estado. Por lo tanto, ante la inacción del municipio, concluyó que este es responsable de la vulneración de derechos colectivos y fundamentales, y debe participar activamente en la implementación de medidas que garanticen el acceso al servicio de alcantarillado en dicho asentamiento.

Por ello, ordenó al municipio de Cúcuta realizar un censo detallado de los habitantes del asentamiento, identificando posibles condiciones de vulnerabilidad. Asimismo, 8 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA deberá llevar a cabo estudios técnicos que determinen la viabilidad de instalar redes convencionales de alcantarillado, en coordinación con entidades departamentales y nacionales.

En caso de que los estudios técnicos resulten favorables, el municipio de Cúcuta deberá gestionar con eficiencia las modificaciones legales, técnicas y contractuales necesarias para que Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. pueda ampliar su cobertura al asentamiento Espíritu Santo. Este sector, al estar dentro del perímetro urbano y contemplado en el Contrato de Operación 030 de 2006, debe ser incluido en el área de prestación del servicio.

Paralelamente, la Alcaldía deberá iniciar el proceso de regularización de la titularidad de los predios del asentamiento, en coordinación con la comunidad, el propietario del terreno y el municipio. Asimismo, señaló que se deberán ejecutar las obras que los estudios determinen como viables, respetando las condiciones específicas del caso.

En tal sentido, adujo que, si los estudios concluyen que no es posible instalar de forma segura la infraestructura convencional de alcantarillado en el asentamiento Espíritu Santo, el municipio deberá coordinar con Aguas Kpital S.A. E.S.P. la ejecución de una solución técnica alternativa. Esta consiste en el diseño y construcción de redes de alcantarillado sanitario, incluyendo cajas de inspección, conexiones domiciliarias, pozos de inspección y colectores que permitan transportar las aguas residuales hacia un colector identificado, evitando así el vertimiento a cielo abierto o a cauces naturales.

No obstante las dificultades técnicas, jurídicas o físicas, ni la situación legal de los predios, afirmó que el municipio de Cúcuta tiene la obligación de garantizar el acceso al servicio público de alcantarillado a los habitantes del asentamiento Espíritu Santo. Esta garantía puede darse mediante cualquier medio idóneo que permita resolver las necesidades básicas insatisfechas de la comunidad.

Finalmente, conforme al artículo 368 de la Constitución y demás disposiciones aplicables, el municipio deberá coordinar con las entidades competentes la implementación de subsidios para los residentes del asentamiento que, por su situación socioeconómica, no puedan asumir el costo de las tarifas de los servicios públicos. En este sentido, aseguró que ningún trámite administrativo debe convertirse en un obstáculo para asegurar el acceso efectivo a los servicios de acueducto y alcantarillado. 1.3.2.

Recurso de apelación Por intermedio de apoderado judicial, la accionada municipio de San José de Cúcuta presentó recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. El recurso inicia con una referencia al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que es competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, como el acueducto y el alcantarillado.

Esta 8 Ver SAMAI 82_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 62 9 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA prestación puede realizarse directamente por el municipio o a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.

En este contexto, aclara que el municipio de San José de Cúcuta no presta directamente estos servicios, lo cual es jurídicamente válido. A continuación, cita el artículo 15 de la misma ley, el cual define quiénes pueden prestar servicios públicos. Al respecto destacan tres categorías: las empresas de servicios públicos, personas naturales o jurídicas que lo hagan como parte de su actividad principal, y los municipios cuando asuman directamente la prestación. En el caso de Cúcuta, sostuvo que el municipio no actúa como prestador directo, lo que marca una diferencia clave para el análisis jurídico del caso.

El recurso enfatiza que el servicio de acueducto y alcantarillado en Cúcuta fue concesionado mediante el Contrato No. 030 de 2006 a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Este contrato establece que dicha empresa es responsable de la operación, expansión, reposición y mantenimiento del servicio. Por tanto, no puede afirmarse que el municipio sea el prestador directo, como parece sugerirlo la providencia apelada.

De igual forma, cuestiona la decisión del juez de primera instancia por desconocer tanto el marco legal como el contrato de concesión vigente. En tal sentido, argumenta que la providencia distorsiona la naturaleza jurídica del servicio público en Cúcuta y omite la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las empresas privadas de servicios públicos.

Además, advierte que imponer nuevas cargas al municipio en este contexto contraviene la ley y el diseño institucional previsto para la prestación de estos servicios. El recurso continúa cuestionando la providencia del juez de primera instancia, quien exhorta al Municipio de San José de Cúcuta a realizar un censo, estudios técnicos y, posteriormente, evaluar la viabilidad contractual para que la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. implemente el servicio de alcantarillado en el asentamiento humano Espíritu Santo.

Esta orden desconoce que, conforme al contrato de concesión vigente, la empresa concesionaria ya tiene la obligación legal y contractual de ampliar la cobertura del servicio, incluyendo la construcción de redes a su costa. Destaca que el contrato de operación para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en Cúcuta, en su artículo 13, numeral 13.8, establece expresamente que Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. debe ampliar la cobertura de estos servicios construyendo las redes necesarias conforme a las metas del anexo técnico.

Esta cláusula contractual fue pasada por alto en la providencia judicial, a pesar de haber sido enfatizada en la contestación de la acción popular. El recurso señala que la providencia incurre en una desviación interpretativa al dirigir la exhortación al municipio, cuando en realidad la obligación recae sobre la empresa concesionaria. En ese contexto, indició que si Aguas Kpital tiene la responsabilidad de ampliar la cobertura, resulta lógico que también pueda realizar censos, estudios 10 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA e instalaciones en cualquier zona de la ciudad.

Por tanto, la exhortación judicial debió dirigirse a la empresa prestadora del servicio, no al ente territorial. Igualmente, recuerda el contenido del contrato de condiciones uniformes, específicamente su artículo 1, donde se establece que la empresa prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en favor del suscriptor o usuario en inmuebles urbanos del municipio de San José de Cúcuta.

Esto refuerza la idea de que la empresa tiene competencia y responsabilidad directa sobre la prestación y expansión del servicio, sin que sea necesario un nuevo proceso contractual por parte del municipio. Recordó que del Contrato de Operación No. 030 de 2006 se desprende sin lugar a dudas que la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. es la única responsable de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad.

El contrato establece que el servicio debe ser prestado en favor del suscriptor o usuario, quien lo disfruta directamente o a través de un tercero, y que el precio del servicio se determina conforme al anexo tarifario y la regulación vigente. Añadió que desde el título mismo del contrato y a lo largo de su contenido, se define con claridad el objeto del acuerdo: la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos mencionados.

Estas obligaciones recaen exclusivamente sobre Aguas Kpital, conforme a lo pactado en el proceso de contratación estatal que dio origen a la concesión. En consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio de San José de Cúcuta ni a sus dependencias frente a las inconformidades planteadas por los accionantes respecto a la expansión del servicio en el asentamiento Espíritu Santo.

La obligación legal y contractual de garantizar dicha expansión corresponde exclusivamente a la empresa concesionaria, conforme a los acuerdos suscritos. En ese mismo discurso, recalcó que la orden dada al municipio de realizar estudios técnicos y, en caso de viabilidad, modificar el contrato para habilitar a Aguas Kpital a operar en el asentamiento, resulta innecesaria y contraria al contrato, ya que el asentamiento se encuentra dentro del perímetro urbano y, por tanto, ya está cobijado por el objeto del Contrato de Operación No. 030 de 2006.

No se requiere modificación alguna para que la empresa actúe en esa zona. Señala que el contrato establece que Aguas Kpital asumirá todas las actividades necesarias para cumplir con sus obligaciones, conforme al pliego de condiciones, el contrato mismo, el anexo técnico y el anexo tarifario. Estos documentos no solo facultan, sino que obligan a la empresa a expandir la cobertura del servicio, lo que hace insostenible que el juez traslade esa responsabilidad al municipio.

Con base en el Contrato de Operación No. 030 de 2006, concluye de manera inequívoca que la responsabilidad directa y exclusiva sobre la prestación del servicio de alcantarillado recae en la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Esta obligación se fundamenta en la Ley 142 de 1994, el contrato de concesión y su 11 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA anexo técnico, los cuales establecen que el operador debe garantizar la ampliación de cobertura, el suministro adecuado de agua potable, y la ejecución de las obras necesarias para la expansión, rehabilitación y mantenimiento del sistema.

De igual manera, indica que el contrato detalla una serie de compromisos que incluyen: diseñar y ejecutar obras e inversiones para garantizar la continuidad del servicio, construir redes para la expansión del sistema, realizar planes maestros a 20 años, elaborar proyectos ejecutivos cada cuatro años, garantizar la calidad del agua conforme al Decreto 475 de 1998, y facturar y cobrar el consumo.

Todas estas actividades son de responsabilidad exclusiva de Aguas Kpital, sin que pueda trasladarse dicha carga al municipio. Reprocha que, a la luz de estas obligaciones contractuales, resulta insostenible que el juez de primera instancia haya ordenado al municipio realizar estudios y evaluar la viabilidad contractual para que la empresa opere en el asentamiento Espíritu Santo, dado que este sector se encuentra dentro del perímetro urbano y está cubierto por el objeto del contrato, la empresa ya está habilitada y obligada a actuar.

Por tanto, la exhortación judicial debió dirigirse directamente al operador, no al ente territorial. De otro lado, recuerda que la providencia judicial también ordena al municipio de Cúcuta que, en un plazo de seis (6) meses, adelante las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios en el asentamiento Espíritu Santo.

Sin embargo, esta orden desconoce la realidad jurídica y técnica del sector. Según oficio del 8 de febrero de 2022, emitido por el Departamento de Planeación, el asentamiento Espíritu Santo es un asentamiento humano informal y precario, ubicado en la Comuna 8, sin constitución legal como barrio y asentado sobre un lote de mayor extensión parcialmente afectado por riesgos de remoción en masa e inundación. Señaló que, durante una visita técnica realizada por el municipio en 2022, se constató que los terrenos no pertenecen al inventario de predios fiscales, se encuentran en zona de alto riesgo y no poseen reconocimiento predial.

Además, las vías están en condición de derrapado y las viviendas están construidas con materiales como ladrillo y bloque, lo que refuerza su carácter informal. Por tanto, el asentamiento no puede ser incluido en el proyecto de saneamiento y titulación del municipio, lo que hace inviable la orden judicial en los términos planteados. Recordó que, si bien es cierto al municipio de San José de Cúcuta le corresponde proteger los derechos colectivos invocados en la sentencia, también lo es que el cumplimiento de la orden judicial en un plazo de seis (6) meses resulta materialmente inviable.

La ejecución de obras públicas requiere la realización de estudios técnicos, la recolección de pruebas, la planeación detallada del proyecto, la gestión de reservas presupuestales y la tramitación de procesos contractuales conforme a la normativa vigente. Estos procedimientos no pueden ser desarrollados de manera diligente y legal en tan corto tiempo, lo que hace desproporcionada e irrealizable la exigencia impuesta. 12 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Reconoce que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está directamente relacionada con la garantía del mínimo vital y la vida digna de los ciudadanos. En particular, la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad. 18001-23-33-000-2017-00097-01, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón), reitera que el acceso a estos servicios es esencial para la protección de los derechos colectivos.

Esta línea jurisprudencial refuerza la necesidad de que el operador cumpla con sus obligaciones contractuales y legales, sin trasladar al municipio responsabilidades que no le corresponden. Por todo lo expuesto, enfatizó que el municipio de San José de Cúcuta no ha incurrido en una conducta omisiva, ya que ha actuado dentro del marco de sus competencias.

Sin embargo, la obligación de realizar el censo, los estudios técnicos y la implementación del servicio de alcantarillado debe recaer exclusivamente sobre la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., conforme a su compromiso contractual. En ese sentido, la providencia judicial debe ser corregida para que la orden se dirija directamente a la empresa prestadora del servicio.

El municipio, por su parte, manifiesta su disposición de integrar un comité de verificación del cumplimiento del fallo, junto con la interventoría de la empresa, para facilitar el proceso sin someter a la ciudadanía a gestiones innecesarias. Con todo, se encuentra que la estructura argumentativa del recurso de apelación, abarco los siguientes aspectos: 1.

La competencia legal y contractual del operador. 2. La improcedencia de las órdenes impartidas al municipio. 3. La situación jurídica y técnica del asentamiento Espíritu Santo. 4. La imposibilidad material de cumplir con los plazos establecidos. Es así que, solicita revocar el numeral segundo de la providencia recurrida y, en su lugar, ordenar a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, realice el censo, los estudios técnicos y ejecute las obras necesarias para la implementación del servicio de alcantarillado en el asentamiento Espíritu Santo, conforme a lo establecido en el Contrato de Operación No. 030 de 2006 y sus anexos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación conocer de los recursos de apelación formulados en los procesos tramitados en primera instancia por los jueces administrativos. 13 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta resolvió declarar probada la vulneración de derechos colectivos, debe ser revocada, o si, por el contrario, debe ser confirmada y/o modificada, de conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación. Expresados los motivos de inconformidad del apelante, esta Sala pasa a determinar si: ¿Las entidades accionadas Municipio de Cúcuta, Aguas Kpital S.A. E.S.P. y EIS Cúcuta S.A. E.S.P. amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos de los habitantes del asentamiento humano Espíritu Santo del municipio de Cúcuta, como consecuencia de la carencia de infraestructura que les permita acceder al sistema de alcantarillado y, con ello, gozar de un ambiente sano? Asimismo, se debe determinar si el municipio de San José de Cúcuta es responsable o no de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, ocasionada por la falta de acceso a los servicios públicos de alcantarillado en el asentamiento humano Espíritu Santo.

En consecuencia, corresponde establecer si dicha entidad es competente o no para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, orientadas a superar la situación de vulneración y amenaza de los mencionados derechos e intereses colectivos. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de San José de Cúcuta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2.3.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en tanto las órdenes impartidas se ajustan al marco normativo y jurisprudencial vigente, y están dirigidas a garantizar el goce efectivo de derechos colectivos vulnerados. El municipio de San José de Cúcuta, como ente territorial responsable, no puede sustraerse de su deber de garantizar el acceso al servicio de alcantarillado, máxime cuando existen elementos técnicos que demuestran la viabilidad de su implementación. En este contexto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al municipio de San José de Cúcuta como la realización de un censo, estudios 14 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA técnicos, gestiones contractuales y soluciones alternativas se encuentran plenamente justificadas y enmarcadas en los principios constitucionales de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

Estas medidas no imponen al municipio una carga desproporcionada, sino que lo obligan a cumplir con su rol de garante de los derechos colectivos, mediante acciones de planeación, articulación y gestión que son propias de su competencia. Finalmente, la Sala encuentra que estas órdenes no buscan que el municipio asuma la prestación directa del servicio, sino que cumpla con sus funciones de planeación, gestión y articulación institucional.

Una vez cumplidas estas obligaciones, corresponderá a la empresa Aguas Kpital S.A. E.S.P., en su calidad de operador del servicio de acueducto y alcantarillado conforme al Contrato de Operación 030 de 2006, extender su operación al asentamiento y ejecutar las obras necesarias. En consecuencia, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no solo son legales y proporcionales, sino que también responden a un mandato constitucional de protección de los derechos colectivos de la comunidad. 2.4.

Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos, en su orden: (i) Hechos probados, (ii) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, (iii) El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (iv) Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, (v) Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico (vi) Caso concreto. 2.4.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se consideran plenamente acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se constató que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP- EIS Cúcuta S.A. ESP y Aguas Kpital S.A. ESP, se suscribió el contrato para la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta N° 030 del 3 mayo de 20069, el objeto del contrato quedó definido en los siguientes términos. - OBJETO DEL CONTRATO El objeto del presente Contrato es la Operación, ampliación, rehabilitación mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, de conformidad con las estipulaciones del Pliego de Condiciones de Convocatoria número 01 - 2005 de noviembre 18 de 2005 a cambio de contraprestación que se 9 Ver SAMAI RespuestaOficio011AguasKapital.pdf(.pdf) NroActua 45 15 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA define en este Contrato.

El Operador asumirá la responsabilidad de efectuar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el Pliego de Condiciones, en este Contrato, en el Anexo Técnico y en el Anexo Tarifario, bajo la vigilancia de la E.I.S. y las autoridades competentes, en los términos de la ley, el mismo Pliego de Condiciones y sus Adendas y las cláusulas del presente Contrato.

La descripción detallada del alcance de las obligaciones del Operador está contenida en la cláusula 13 de este Contrato y las que resulten del Pliego de Condiciones, el Anexo Técnico y el Anexo Tarifario, los cuales se anexan a este Contrato para que formen parte integrante de él. ---- Es entendido, en todo caso, que la propiedad de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta es de la E.I.S., como también lo serán los inmuebles y obras que en desarrollo del Contrato adquiera o construya el Operador.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Operador continuará con la prestación del servicio de venta de agua en bloque al municipio de Villa del Rosario de conformidad con el acuerdo suscrito entre dicho municipio y la EIS. PARÁGRÄFO SEGUNDO: EI Operador, previo acuerdo con la EIS, podrá prestar el servicio de agua potable al Área Metropolitana de Cúcuta o a otros municipios vecinos del Norte de Santander o de las Zonas de Frontera.

A tal fin, la ElS podrá realizar los acuerdos administrativos con los municipios interesados y con Operador para incorporar la prestación de este servicio dentro del alcance del Contrato de Operación. Para el efecto se deberá suscribir un acuerdo entre el Operador y la EIS, el cual se entenderá como un anexo independiente al Contrato de Operación y en el cual se estipularán, entre otras, las siguientes disposiciones: (i) Inversiones adicionales, si ello hubiere lugar, que deberá hacer el Operador para garantizar el servicio tanto a los suscriptores del municipio de San José de Cúcuta como a los nuevos compradores del agua;

(ii) el valor o precio de venta por metro cúbico de agua potabilizada; (iii) el valor que debe pagar el Operador a la EIS, como contraprestación por el uso de la infraestructura (iv) el plazo dentro del cual se hará la prestación adicional de este servicio; en todo caso, éste no podrá ser, en ningún caso, superior al del plazo vigente del Contrato de Operación; y las demás estipulaciones necesarias para regular el nuevo alcance de las obligaciones del Operador.

Que la alcaldía de San José de Cúcuta profirió la Resolución 0348 del 8 de septiembre de 201610, "POR MEDIO DE LA CUAL SE INSCRIBEN Y SE RECONOCEN LOS DIGNATARIOS DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL, BARRIO Y/O ASENTAMIENTO ESPÍRITU SANTO, COMUNA #8, DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚ 10 Ver SAMAI RespuestaOficio010AlcaldiadeCucuta.pdf(.pdf) NroActua 45 16 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Que con fecha del 25 de abril de 2019, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP- EIS Cúcuta S.A. ESP y el municipio de San José de Cúcuta se celebró el convenio interadministrativo N°1283.11 En su condición de presidente de la junta de acción comunal del barrio Espíritu Santo, el señor Luis Ramon Cotamo Medrano, el 22 de julio de 2019 presentó ante la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, solicitud de construcción e instalación del servicio de alcantarillado12.

Que el municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Infraestructura dio respuesta a la petición antes relacionada, el 2 de agosto de 2019 mediante oficio 01-800-043864-E-201913 en los siguientes términos: adelanta trámites presupuestales para la posible asignación de recursos que permitan iniciar un proceso contractual y de esta manera atender parcial y prioritariamente las diferentes solicitudes allegadas por la comunidad residente en el área urbana de Cúcuta referente estudios, diseños, y ejecución de obras por construcción, prolongación, perdida, deterioro, carencia de rejillas, adecuaciones, limpieza y mantenimiento en el sistema pluvial de la ciudad.

Teniendo en cuenta la problemática que se presenta en el sector la administración Municipal adelanta acciones encaminadas a dar solución al problema de falta de alcantarillado de acuerdo al cronograma de trabajo que se tiene para estudios y viabilización de recursos en el sector de aguas potable y saneamiento básico. En tal sentido, de acuerdo al convenio que tiene el Municipio con la EIS CÚCUTA SA E.S.P, remitirá a esta entidad su solicitud para que ellos como operadores de acueducto y alcantarillado de la ciudad revisen su petición y se tomen las acciones pertinentes para poder dar solución a la En ese mismo direccionamiento, se encontró respuesta emitida por la EIS Cúcuta fechada del 14 de junio del 201914, entidad que suministró la siguiente información: es posible una fecha exacta en la cual se pueda realizar una intervención con obras CÚCUTA de alcantarillado en la comunidad que Usted representa, toda vez que la EIS SA ESP no cuenta con recursos propios para este rubro, razón por la cual se da la tarea de presentar proyectos o suscribir convenios interadministrativos con diferentes entes entre ellos 11 Ver SAMAI DemandaAnexosyActaReparto(.pdf) NroActua 45, fl 39 a 53 12 Ver SAMAI DemandaAnexosyActaReparto(.pdf) NroActua 45, fl 55 a 57 13 Ver SAMAI DemandaAnexosyActaReparto(.pdf) NroActua 45, fl 23 14 Ver SAMAI DemandaAnexosyActaReparto(.pdf) NroActua 45, fl 35 a 37. 17 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA el municipio de San José de Cúcuta para una vez sean suscritos o aprobados por la correspondiente Entidad se trasladen los recursos correspondientes a esta empresa con el objeto ejecutarlos como se proyectó, y la presente anualidad no se presentaran más proyectos por cuanto los mismos ya se presentaron y están en trámite.

Teniendo en cuenta que en la ciudad existe una alta demanda del servicio de alcantarillado dada el crecimiento demográfico que se ha disparado en los últimos y que han dado origen a nuevos barrios y asentamientos sobre todo en áreas no concesionadas dentro del contrato de operación de acueducto y alcantarillado suscrito con la empresa AGUAS KPITAL CUCUTA, razón por la cual para el sector o barrio a intervenir se tienen en cuenta las características topográficas y cercanía a otros sistemas de alcantarillado que faciliten la intervención y que generen el mayor impacto posible en términos de beneficiarios, resultando como potenciales receptores varias comunidades dentro de las cuales se escogió de forma aleatoria cual sería el barrio beneficiario de las obras de alcantarillado resultando favorecido el Barrio La Fe, razón por la cual se realizaron de los estudios pertinentes en ese sector y se presentó el proyecto ante el Municipio Cúcuta.

Informe No. 202201001923 del 16 de febrero de 2022, suscrito por el Ing. Oscar Zambrano - Coordinador de Estudios y Diseños de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP15, en cuanto a la solicitud elevada por el a quo, resolvió lo siguiente: obras o si se tiene proyectado ejecutarlas con el fin de garantizar el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento del Contrato 030 de 2006 y el plan maestro de acueducto y alcantarillado.

En conclusión y considerando lo anteriormente relacionado, se concluye que NO ES RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES, la instalación de redes locales, menores, secundarias de acueducto y/o alcantarillado en proyectos urbanísticos, sean desarrollados por urbanizadores legales o por procesos llamados invasión como Asentamientos Subnormales, Asentamientos Humanos, Invasiones o Urbanizaciones ilegales (comúnmente llamadas Piratas) y por esta razón NO se han ejecutado obras y NO se tiene proyectado ejecutarlas al interior del sector Espíritu Santo.

Para garantizar el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento del Contrato 030 de 2006 y el plan maestro de acueducto y alcantarillado, el operador, prestador de los 15 Ver SAMAI RespuestaOficio011AguasKapital.pdf(.pdf) NroActua 45 18 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA servicios de acueducto y alcantarillado tiene instaladas redes matrices a las cuales deben conectarse las redes menores, locales y secundarias que diseñen y construyan los proyectos urbanísticos, tal como dicen los decretos anteriormente mencionados, y siguiendo los procesos allí establecidos o indicados, en relación con la solicitud de Viabilidad y Disponibilidad Inmediata, aprobación de diseños, entrega de redes construidas por urbanizadores, prestación efectiva del servicio.

También se debe dar cumplimiento de las condiciones para la prestación de los servicios establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 Condiciones de acceso a los servicios, del decreto 1077 del 2015, y en la modificación establecida en el artículo 1 del decreto 1471 del 12 de noviembre del 2021 del Ministerio de Vivienda ciudad y territorio, que entre cosas Pata obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmue solo los relacionados con el tema que nos ocupa), 1.

Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone del parágrafo segundo del artículo 12 de la ley 388 de 1987 2. Contar con licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de accesos o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4.

Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4º de este decreto. (ii) Si el sector del Espíritu Santo en el municipio de Cúcuta se encuentra o no, dentro del área de cobertura para la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado por parte de Aguas Kpital SA ESP y de igual manera señale los artículos del contrato 030 de 2006 y de los anexos técnicos que así lo indiquen.

Se observa que el área del sector Espíritu Santo, está por fuera del perímetro urbano del 2001 que duró vigente hasta diciembre del 2011 y que fue establecido como Área de Ámbito de Operación o Área de Prestación de servicio al inicio de actividades del contrato No 030/2006. Se observa que el área del sector Espíritu Santo, está por fuera del perímetro urbano actualizado en el POT 2011 y por ende del Área de Ámbito de Operación o Área de Prestación de servicio al inicio de actividades del contrato No 030/2006.

Se observa que el área del sector Espíritu Santo, está al interior del perímetro urbano establecido en el 2019. 19 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Cláusula 49.

Anexo técnico. Hace parte del contrato y es obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el Anexo Técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual contiene: 1. La zona geográfica en la cual se aplica el contrato: Zona de prestación del servicio: La Empresa prestara los servicios de agua potable y alcantarillado al interior del perímetro urbano sanitario de la ciudad de San José de Cúcuta, excluyendo de esta área las zonas que cuenten con las siguientes características: a) Sectores catalogados como zonas de muy alto riesgo y alto riesgo. b) Sectores de Rondas de canales y/o quebradas, planicies de inundación de corrientes de agua naturales tales como ríos, lagunas, embalses, quebradas, caños o drenajes naturales o artificiales de aguas lluvias c) Sectores que se encuentren por encima de la cota de servicio definida por la Empresa para cada uno de los sectores establecidos en este anexo Técnico d) Asentamientos humanos, invasiones y en general barrios que no se encuentren legalmente establecidos, ni registrados como barrios legalizados ante Planeación Municipal Adicionalmente y en detalle se observa en el Plano del POT 2019, que la zona donde se uncia (sic) el sector Espíritu Santo, está afectada porque en si interior se encuentra un gran porcentaje califica en el POT 2019 como Suelo de protección. En conclusión, el área que comprende el Sector Espíritu Santo, fue incorporada al Perímetro Urbano en el POT 2019, sin embargo, no forma parte del Área de prestación de Servicio porque no cumple con las condiciones establecidas en el Anexo Técnico en el contrato de Condiciones Uniformes vigente en la relación Prestador Suscriptor usuario, respecto a que es una zona no legalizada y del sector gran parte Informe No. 202201002480 del 1° de marzo de 202216 suscrito por el Ing.

Oscar Zambrano - Coordinador de Estudios y Diseños de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, en cuanto a la solicitud elevada por el a quo, resolvió lo siguiente: si el Barrio Espíritu Santo cuenta con suministro de agua potable a través de la modalidad de Pila pública y macromedidor, si esta modalidad de prestación del servicio de agua potable es funcional y garantiza el acceso al agua potable a los habitantes del sector. 16 Ver SAMAI AguasKapitalRespuestaRequerimientoInformeTecnico.pdf(.pdf) NroActua 45 20 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El sector Espíritu Santo, si cuenta con suministro de agua potable a través de la modalidad de Pila Pública y se registra el consumo por medio de un totalizador (macromedidor) instalado en la tubería que alimenta la Pila Pública, que se deriva de la red del acueducto municipal.

Esta modalidad de suministro de agua potable, si es funcional y garantiza el volumen de agua en el punto de alimentación de la Pila Públicas (Totalizador macromedidor) que se requiere para atender el consumo de los habitantes al interior del sector Espíritu Santo. En este aspecto, es importante señalar en el decreto 302 del 2000 y en el Decreto 1077 del 2015, se indica la posibilidad del suministrar agua potable a comunidades con limitaciones urbanísticas y de no disponibilidad de redes como una opción para atender sus necesidades básicas por este concepto y de forma provisional.

En el año 2006, cuando se firmó el Contrato de Operación No 030 del 2006, se encontraba vigente el perímetro urbano establecido en el POT del 2001 y no existía el sector Espíritu Santo y el área donde fue construido no formaba parte ni del Perímetro Urbano ni del Área de Prestación de Servicios. Bajo esta consideración el sector espíritu santo no forma parte del Área de Prestación de Servicio, establecida en el Contrato No 030 del 2006 y tal como se indicó en imágenes anteriormente señalada, le sector fue invadido casi que partir del año 2010.

Respecto a existencia de redes de acueducto y alcantarillado, en el catastro de redes oficial del operador, no se registran oficialmente existencia de redes de acueducto y alcantarillado al interior del Sector Espíritu Santo, considerando que de existir esta son propiedad de la comunidad y no del operador. Adicionalmente es preciso aclarar que el operador no tiene ninguna injerencia ni responsabilidad en el diseño, construcción, operación y mantenimiento de redes al interior del sector Espíritu Santo, dada su condición recibir suministro de agua potable en modalidad de Pila Púbica, en este caso la responsabilidad del operador llega hasta el punto de suministro para toda la pila pública donde se encuentra el tubo que alimenta al sector, donde se encuentra instalado en totalizador que registra el volumen de agua suministrada la Pila Pública.

Para posibilitar la acometida de cada vivienda, se debe diseñar e instalar red de distribución local o menor al interior del sector Pila Pública Espíritu Santo, al igual que se debe diseñar y construir la red de alcantarillado sanitario, con sus conexiones domiciliarias. Sin embargo, el diseño y 21 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA construcción de las redes locales o menores de acueducto y alcantarillado sanitario no son responsabilidad de operador, tal como ya se ha indicado.

Indique si en el Barrio Espíritu Santo se pueden canalizar aguas negras y residuales sin que se realice instalación de redes de alcantarillado. Desde lo técnico es viable que al interior del sector se diseñe y construyan las redes de alcantarillado sanitario (aguas negras) conformada por: cajas de inspección, conexiones, domiciliarias (para recolectar las aguas de cada vivienda), estructuras de conexión (pozos de inspección), y red de colectores para transportar las aguas residuales captadas o recolectadas y empalmarlas a un colector que se debe identificar y así evitar el vertimiento o descarga de aguas residuales a cielo abierto o a cauces de drenaje naturales.

En todo caso y se reitera el diseño y construcción de estas redes locales o menores de acueducto ya alcantarillado no son responsabilidad del operador. Indique si en el Barrio Espíritu Santo, se puede continuar con el suministro de agua potable a través de la modalidad de pilas públicas, en caso de no ser viable por las condiciones del terreno, las instalaciones de redes de acueducto.

En el sector Espíritu Santo, puede seguir recibiendo el suministro de agua en la modalidad de Pila Pública y cumplir con las condiciones Respecto de la titulación de predio en el sector Espíritu Santo, mediante oficio del 10 de marzo de 202217, la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, a través de la secretaría de vivienda, certificó lo siguiente: informar que se realizó una visita técnica el día dos (2) de marzo del 2022, al Barrio Espíritu Santo, por parte de un equipo profesional contratado por esta dependencia y que hace parte del proyecto de saneamiento y titulación de bienes fiscales del municipio de Cúcuta, con la finalidad de atender su solicitud y dar respuesta a la orden judicial en lo referente a lo requerido en el punto 4 del citado oficio, "Certifique si el sector denominado Espíritu Santo ( ) sus predios cuentan con titulación de predios. 17 Ver SAMAI AnexoContestacionAlcaldiaCucuta.pdf(.pdf) NroActua 45 22 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En lo que le corresponde a esta dependencia y de acuerdo al resultado de la indagación en bases de datos y la información recolectada en la visita al sector se mencionan los siguientes puntos; 1.

El predio donde se encuentra el barrio Espíritu Santo no pertenece al inventario de predios fiscales del municipio. Según la matrícula inmobiliaria (260-67655) y código predial (010816670001000) pertenece a la Corporación Minuto de Dios. 2. Al no encontrarse en el inventario de predios fiscales del municipio, no hace parte del proyecto de saneamiento y titulación de bienes fiscales del municipio de Cúcuta. 3.

El sector cuenta con servicios públicos de Energía, Gas natural, y con relación a los servicios públicos de agua cuentan con el servicio de pila pública y el sector no posee servicio de alcantarillado y ruta de transporte. 4. Estado de las vías es en condición de derrapado. 5. No posee reconocimiento predial. 6. Tiene conformada la Junta de Acción Comunal.

La visita fue acompañada por la comunidad y por un habitante del sector que se identificó como el vicepresidente de la Junta y que hace las veces de presidente debido a que la persona que ostenta esta dignidad no se encuentra residiendo en el sector. 7. La mayoría de viviendas se encuentran fabricadas en materiales como ladrillos, bloques, algunas viviendas se observan de dos pisos. 8.

Manifiestan que la conformación del asentamiento lleva más de once (11) años y que hace cinco (5) años el Departamento de Planeación Municipal realizó la delimitación del barrio. 9. Manifiestan que realizaron solicitud de plano urbanístico, pero no han recibido respuesta. 10. Según el sr. vicepresidente de la junta, manifiesta que se estima un 2.4.2.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2., definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ( ) que se ejercen para ( ) evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para 23 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que además de enlistar una serie de derechos impersonales susceptibles de ser amparados a través de la acción popular, el constituyente facultó al legislador para que determinara otras prerrogativas de similar naturaleza. Así, en desarrollo de esta norma constitucional, el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998 definió como derechos e intereses colectivos, los siguientes: Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 24 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones18 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el 19 Por su parte, la Ley 1437 de 2011 contempla en su Artículo 144, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, a través del cual cualquier persona puede demandar la protección de los mismos, para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1., 2., 4. y 9. de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la 18 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por toda persona, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Si bien este derecho colectivo incorpora dentro de su finalidad el concepto de salubridad pública, previamente referenciado, su contenido, de acuerdo con el Consejo de Estado20, gira en torno al conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una instalación y/o organización, en particular para la buena gestión de la salubridad pública, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de acceder21 o beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención (que componen en esencia una infraestructura de servicios), buscando primordialmente disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

Asimismo, de acuerdo con esa Corporación22, este derecho colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla y que permite corroborar una relación comunidad bienes y/o comunidad organización, de tal modo que solo puede constatarse su amenaza y/o vulneración cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada, razón por la cual no es el acceso a los servicios, sino a su infraestructura. 20 Sección Cuarta.

Sentencia de 14 de noviembre de 2002 [Radicado 25000-23-24-000-2002-049001(AP-533)]. MP. Ligia López Díaz. 21 Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 2010 [Radicado 44001-23-31-000-2005-0032801(AC)]. MP. María Claudia Rojas Lasso. 22 Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2007 [Radicado 54001-23-31-000-2003-0026601(AP)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 26 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2.4.4.

Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna Profundamente relacionado el derecho colectivo al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública se encuentra el derecho al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente. Y sobre su regulación el artículo 365 de la Constitución Política, establece: Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del La Ley 472 de 1998, establece que uno de los derechos colectivos, es la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos.

El Consejo de Estado, ha considerado que el servicio de aseo es un servicio de tal categoría susceptible de ser protegido a través de la acción popular. A escala normativa, los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ocupan de regular el tema concerniente a los servicios públicos, preceptivas con fundamento en las cuales es factible concluir que, i) los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, finalidades sociales del Estado.

No obstante, lo anterior, pueden ser prestados directamente o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares, ii) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, y iii) Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Al pronunciarse sobre los límites y alcances de aludido derecho colectivo, el Consejo de Estado23, señaló: esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001- 23-31-000-2010-00930-01(AP). 27 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios (Negrillas fuera del texto). En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado24, manifestó: eficiente no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).

El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la te era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).

De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que, por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con 24 Consejo de Estado. Providencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

C.P. María Elena Giraldo Gómez 28 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N).

En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio. (Negrillas fuera del texto). De otro lado, la misma Magistratura, precisó: determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos: PÚBLICOS.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su del texto). 2.4.5.

Marco constitucional y legal en materia del derecho al saneamiento básico Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2. de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención 29 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 3. de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.

Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente25, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental26 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios27.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley y en el artículo 4 de la Ley 155128, la norma señala lo siguiente: Artículo 4.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los 25 Artículo 79. 26 Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 27 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 8, numerales 1 y 8. 28 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 30 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (Destacado fuera de texto) Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de [ ] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa [ ]29; [ ] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que 29 Artículo 8.4. 31 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios [ ]30; y [ ] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley [ ] 31.

Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y [ ] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes [ ].

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

La Ley 136 dispone en los numerales 3., 7. y 19 del artículo 3. que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras 30 Artículo 8.5. 31 Artículo 8.6. 32 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación (Destacado fuera de texto).

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del natural. Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio.

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas Colinas de Calicanto a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.

En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un asentamiento subnormal 32) que no había cumplido el proceso de 32 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 33 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente.

Por estas razones, mediante sentencia de 1 de marzo de 2018, el Consejo de Estado decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de ( ) ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar.

A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales.33 En atención a ello, el Consejo de Estado se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados [ ] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado 34 (Destacado fuera del texto). 3.5. Caso concreto De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales previamente expuestos, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, resolver el caso sub examine.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con: (i) la salubridad pública, (ii) el acceso a los servicios públicos y la eficiencia en su prestación, y (iii) el derecho a un ambiente sano. 2002, cuando dispone lo siguiente: [ ] 13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana [ ]. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1. de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 34 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, luego de considerar que se probó la vulneración por la falta de acceso al servicio de alcantarillado en el asentamiento Espíritu Santo, situación evidenciada mediante informes técnicos que demostraron la viabilidad de diseñar y construir las redes de alcantarillado sanitario (aguas negras), conformadas por: cajas de inspección, conexiones domiciliarias (para recolectar las aguas residuales de cada vivienda), estructuras de conexión (pozos de inspección) y una red de colectores destinada a transportar las aguas residuales captadas o recolectadas, con el fin de empalmarlas a un colector que debe ser identificado.

Todo ello, con el propósito de evitar el vertimiento o descarga de aguas residuales a cielo abierto o en cauces de drenaje naturales. Por lo tanto, concluyó que esta circunstancia permite establecer que sí es posible garantizar a los habitantes del asentamiento un acceso real al servicio. Conforme lo expuesto, profirió las siguientes ordenes: Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial, el municipio de Cúcuta deberá realizar un censo exhaustivo de los habitantes del asentamiento Espíritu Santo.

Este censo debe identificar con precisión si los residentes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o si pueden ser considerados sujetos de especial protección constitucional, lo cual permitirá orientar adecuadamente las acciones institucionales. Simultáneamente, el municipio deberá llevar a cabo un estudio técnico detallado para determinar la viabilidad de instalar redes convencionales de alcantarillado en el asentamiento.

Este análisis será clave para definir si es posible implementar infraestructura de alcantarillado adecuada para la zona. En caso de que los estudios técnicos arrojen resultados favorables, el municipio deberá gestionar de manera eficiente las modificaciones legales, técnicas y contractuales necesarias para que la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. pueda extender su operación al asentamiento Espíritu Santo.

El a quo lo encontró viable dado que el sector se encuentra dentro del perímetro urbano de Cúcuta y está incluido en el objeto del Contrato de Operación 030 de 2006. Además, dentro del mismo plazo de seis meses, el municipio de San José de Cúcuta deberá adelantar las gestiones necesarias para regularizar la titularidad de los predios ubicados en el asentamiento.

Esta acción facilitará la ejecución de obras y la formalización de servicios públicos en el área. De forma condicional, estableció que, si los estudios concluyen que no es posible instalar infraestructura convencional de alcantarillado de forma segura, el municipio deberá coordinar con Aguas Kpital S.A. E.S.P. la ejecución de una solución alternativa.

Esta consiste en diseñar y construir redes de alcantarillado que incluyan cajas de inspección, conexiones domiciliarias, pozos de inspección y colectores que transporten las aguas 35 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA residuales hacia un colector identificado, evitando así el vertimiento a cielo abierto o a cauces naturales.

Finalmente, dispuso que, independientemente de los obstáculos técnicos, jurídicos o de titularidad de los predios, el municipio de Cúcuta tiene la obligación de garantizar el suministro de servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes del asentamiento Espíritu Santo. Esto debe hacerse mediante cualquier medio idóneo que permita resolver sus necesidades básicas insatisfechas.

Contra esta decisión, el municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó diciendo que no ha incurrido en ninguna conducta omisiva que haya podido incidir en la vulneración de derechos colectivos. Asimismo, sostuvo que no le corresponde el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, pues, a su juicio, la obligación de realizar el censo, los estudios técnicos y la implementación del servicio de alcantarillado en el asentamiento recae exclusivamente sobre la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., conforme a su compromiso contractual derivado del Contrato de Operación No. 030 de 2006.

De igual forma, la estructura argumentativa del recurso de apelación se fundamenta en los siguientes aspectos: (i) la competencia legal y contractual del operador, (ii) la improcedencia de las órdenes impartidas al municipio, (iii) la situación jurídica y técnica del asentamiento Espíritu Santo, y (iv) la imposibilidad material de cumplir con los plazos establecidos.

Conforme a lo expuesto, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos precisos planteados por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron objeto de controversia. En consecuencia, no se analizará la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados, ni las órdenes de protección impartidas, sino únicamente la determinación de sobre quién debe recaer su cumplimiento.

Ante la certeza del primer elemento, es decir, la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del asentamiento Espíritu Santo, la Sala procederá a estudiar la competencia de la autoridad recurrente con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el juez de primera instancia y si el municipio de San José de Cúcuta es o no competente para cumplir las órdenes. Como se mencionó en el marco normativo y jurisprudencial, los municipios son los principales responsables de asegurar que los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica se presten a sus habitantes, de manera eficiente, puede ser a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial. 36 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de concluir que el municipio, en su calidad de entidad responsable de la prestación y garantía de los servicios públicos dentro de su jurisdicción, debe emprender las acciones necesarias para superar la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Lo anterior, con el fin de asegurar una adecuada prestación del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta que en el municipio de San José de Cúcuta el prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado es Aguas Kpital S.A. E.S.P., hecho que se encuentra probado mediante el Contrato de Operación, Ampliación, Rehabilitación, Mantenimiento y Gestión Comercial de la Infraestructura de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, identificado con el número 030 del 3 de mayo de 2006, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P. Sobre el argumento relativo a que las funciones del municipio se ciñen a apoyar y coordinar a los prestadores de servicios, más no a realizar la prestación y, por tal razón, no es posible endilgarle afectación a los derechos e intereses colectivos; la Carta Política, en su artículo 356, determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos.

Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con vez, el artículo 288 superior t los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de 35 En desarrollo de los citados principios constitucionales el artículo 4° de la Ley 1551, explicó que los municipios deben ejercer sus funciones conforme a la Constitución y la ley, guiados por principios como: coordinación, que exige armonizar acciones con otras entidades estatales; concurrencia, que reconoce competencias compartidas entre niveles de gobierno para lograr fines comunes, promoviendo 35 fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidad -1051 de 4 de octubre de 2001 (M. P: Jaime Araujo Rentería), se pronunció sobre los referidos principios en los siguientes ivas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el 37 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA convenios y evitando duplicidades; subsidiariedad, que permite apoyo temporal a entidades con menor capacidad; y complementariedad, que habilita mecanismos de asociación y cofinanciación para mejorar servicios y proyectos locales.

Estos principios buscan una gestión pública eficiente, colaborativa y equitativa. En ese respecto de acuerdo con la Constitución (artículos 311, 365 y 367) y las Leyes 142 de 1994 (artículos 2° y 5°), 715 de 2001 (artículo 76) y 1551 de 2012 (artículo 6°), aunque las entidades territoriales entreguen en concesión la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello no releva a los municipios del deber primordial de contribuir para asegurar, coordinar y controlar la prestación efectiva de los mismos.

De ahí que, por mandato constitucional y legal, sea el municipio de San José de Cúcuta al que le corresponde realizar los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de construcción, intervención, ampliación y mantenimiento de las redes de alcantarillado, tal como lo dejó establecido la autoridad judicial de primera instancia. Aun cuando los municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus deberes el de garantizar que tal actividad se efectúe de manera eficiente, esto es, asegurando: (i) universalidad en el acceso a los servicios, (ii) optimización de los niveles de consumos, (iii) la ampliación de la cobertura, y (iv) evitando crear condiciones que puedan limitar o restringir la competencia en ese sector dentro del área de su jurisdicción36.

Se reitera que, aun cuando los municipios no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente; por lo que, pese a ser prestados de manera indirecta a través de empresas de servicios públicos, ello no significa que se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

La Corte Constitucional se ha referido sobre ese aspecto, como a continuación se enuncia: tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365).

Esta regulación, control y vigilancia de tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334).

Por consiguiente, la Carta, a pesar 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2020 00407 01 38 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365).

Nótese que esta norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica. Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales.

Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales20. Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las 37 Ahora bien, se observa que las órdenes impartidas al municipio de San José de Cúcuta, orientadas a cesar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, así como al derecho a un ambiente sano en el asentamiento Espíritu Santo, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, como se enuncia a continuación. En cuanto a la orden de realizar un censo detallado de los residentes del asentamiento Espíritu Santo e identificar si se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o si son sujetos de especial protección constitucional, debe destacarse que los municipios cuentan con la competencia legal y constitucional para llevar a cabo censos y caracterizaciones de población, especialmente cuando se trata de identificar condiciones de vulnerabilidad.

Este análisis encuentra sustento en los siguientes fundamentos: La Ley 1551 de 201238, artículo 3° y 6°: establece que los municipios tienen la función de administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley, lo cual incluye la identificación de necesidades sociales y la formulación de políticas públicas para atenderlas.

También se les faculta para elaborar diagnósticos y estudios sociales que permitan planificar el desarrollo local La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551: reconoce la autonomía municipal para gestionar sus intereses y ejercer competencias conforme a la Constitución y la ley, lo que incluye la planeación del desarrollo y la atención a poblaciones vulnerables. 37 Corte Constitucional.

Sentencia C-272 de 1998. 38 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 39 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 311 de la Constitución Política: señala que al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, lo cual implica conocer a su población. El artículo 367 de la Constitución: establece que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos, permitiendo que los municipios asuman funciones de planeación y ejecución. La Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 201639, ha reiterado que los municipios pueden realizar acciones de caracterización poblacional para garantizar derechos fundamentales, especialmente de grupos en situación de vulnerabilidad.

En relación con la orden impartida al municipio de San José de Cúcuta, consistente en que el ente territorial evalúe la viabilidad técnica para instalar redes convencionales de alcantarillado en el asentamiento Espíritu Santo, debe señalarse que los municipios cuentan con la competencia legal y técnica para realizar dicha evaluación, como parte de su responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Esta función encuentra sustento en disposiciones legales y en jurisprudencia relevante, como se expone a continuación: Constitución Política de Colombia: Artículo 311: Establece que al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local. Artículo 367: Dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, permitiendo que los municipios los asuman directamente o a través de terceros.

Ley 142 de 1994, artículo 5°: Reconoce a los municipios como responsables de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, incluyendo el alcantarillado. Artículo 9°: Les permite organizar y planificar la prestación del servicio, incluyendo la evaluación técnica de infraestructura. Ley 388 de 1997: Establece que los municipios deben incorporar en sus planes de ordenamiento territorial (POT) la infraestructura de servicios públicos, lo que incluye la planeación y evaluación de redes de alcantarillado.

Ley 1551 de 2012: Refuerza la autonomía municipal para planificar y ejecutar proyectos de infraestructura, incluyendo los relacionados con saneamiento básico. RAS 2000 (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico)40: Define los criterios técnicos que deben cumplir los diseños de 39 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 40chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/docu mentos/010710_ras_titulo_a_.pdf 40 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA redes de alcantarillado, los cuales deben ser evaluados por los municipios o las empresas prestadoras del servicio.

La Corte Constitucional, en sentencias como la T-760 de 2008 y la C-150 de 2003, ha reiterado que el acceso al agua potable y al saneamiento básico es un derecho fundamental, y que las entidades territoriales tienen el deber de garantizarlo, lo que incluye la evaluación técnica y la ejecución de obras de infraestructura. Otra orden cuya imposición se estableció en cabeza del municipio se refiere a la realización de actos tendientes a legalizar la titularidad de los predios en el asentamiento Espíritu Santo.

La legislación establece que es competencia del ente territorial adelantar este tipo de acciones, especialmente cuando los ocupantes se encuentran en condiciones de precariedad. Esta competencia encuentra respaldo en los siguientes fundamentos normativos: Ley 2044 de 202041: Esta ley establece el marco para el saneamiento y titulación de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, ya sean bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables o predios privados ocupados por más de 10 años.

Artículo 1°: Faculta a los municipios para sanear la propiedad y titular predios a favor de los ocupantes, siempre que se cumplan los requisitos legales. Artículo 5°: Obliga a los municipios a realizar inventarios y estudios técnicos y jurídicos para identificar los predios susceptibles de legalización. Artículo 8°: Permite a los municipios adquirir predios privados mediante expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social, cuando no han sido reclamados por sus propietarios en más de 10 años Ley 388 de 1997: Regula el ordenamiento territorial y permite a los municipios declarar predios como bienes fiscales o de uso público, lo cual es un paso previo a la legalización. Decreto 1077 de 201542: Establece el procedimiento para la legalización urbanística y la transferencia de bienes fiscales a los ocupantes.

Guía de la Superintendencia de Notariado y Registro (2022)43: Detalla el procedimiento técnico y jurídico que deben seguir los municipios para formalizar la propiedad urbana, incluyendo la identificación del tipo de predio (baldío, fiscal o privado), la caracterización de los ocupantes y la expedición de actos administrativos de cesión o expropiación 41 Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales 42 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 43chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc- 204-20230130161219.pdf 41 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Como se ha evidenciado, los municipios están plenamente facultados para iniciar procesos de legalización de predios en asentamientos como Espíritu Santo, mediante la elaboración de estudios técnicos y la expedición de actos administrativos.

Estas acciones no solo son legales, sino que también responden a un mandato constitucional orientado a garantizar el acceso a la propiedad y a mejorar las condiciones de vida de la población en situación de vulnerabilidad. De igual forma, la Sala encuentra que las órdenes impartidas se fundamentan en el principio de articulación con las demás entidades que, conforme a la ley, están obligadas a actuar en el marco de sus respectivas competencias.

En ese sentido, quedó claramente establecido que, una vez cumplidas las órdenes a cargo del municipio las cuales están sujetas a un plazo o condición, corresponderá a la empresa Aguas Kpital S.A. E.S.P., en su calidad de operador del servicio de acueducto y alcantarillado, extender su campo de acción al asentamiento. Esto, con el fin de que, en cumplimiento de su obligación contractual contenida en el Contrato de Operación No. 030 de 2006, diseñe, construya y ejecute las redes de alcantarillado sanitario en dicho sector.

Por lo anterior, no cabe duda de que la responsabilidad de garantizar la prestación de, entre otros, el servicio de saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, en su modalidad de alcantarillado, conforme a las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios, recae en la administración municipal. Asimismo, le corresponde la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, con el fin de asegurar su prestación eficiente y oportuna.

La participación del municipio de San José de Cúcuta en la ejecución de las medidas adoptadas por el juez de primera instancia para superar la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos del asentamiento resulta necesaria, tanto en su condición de entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado, como en virtud de su deber de intervenir, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el trámite de gestión para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, conforme a lo expuesto en esta sentencia. En consecuencia, se confirmará la inclusión del municipio de San José de Cúcuta en las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia, en el marco de sus competencias legales, constitucionales, reglamentarias y contractuales. 3.6.

Costas En la sentencia de primera instancia, el A quo no dispuso condenar en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. En todo caso, a efecto de proveer en relación con la condena en costas en segunda instancia, en el caso concreto, bastará con señalar que en la medida que en esta instancia no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en 42 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RAD. 54-001-33-33-008-2019-00541-01 DEMANDANTE: JAC Espíritu Santo DEMANDADO: Municipio de san José de Cúcuta y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación44, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse condenar en constas en segunda instancia.

TERCERO: Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento45, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 44 Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001- 33-33-007-2017-00036-01) 45 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.