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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00196-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 680012333000-2018-00196-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co aresuaabogados@gmail.com Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co pecheverri@anla.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible procesosjudiciales@minambiente.gov.co jabeltran@minambiente.gov.co Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.c o abogadafigueroa@outlook.es Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR procesosjudiciales@corponort.gov.co Vinculados: Sociedad Minera de Santander S.A.S. notificaciones@minesa.com pedroalbertho@gmail.com Municipio de Suratá notificacionjudicial@surata-santander.gov.co contactenos@surata-santader.gov.co natavega19@hotmail.com Municipio de California notificacionjudicial@california-santander.gov.co Xim21@hotmail.com Municipio de Vetas gobierno@vetas-santander.gov.co yelitzaoliveros@hotmail.com Coadyuvantes: Andrés Felipe Ángel Ruiz andres.angelru@gmail.com José Luis Pérez Bermeo joseperezb888@gmail.com Jorge Abad Maldonado caliminerossec@gmail.com Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas “ASOMINEROS” Ivonne.gonzalez@asomineros.com Javier Ignacio Peña Ortiz Javierpena32@gmail.com Daniel Maldonado Lizcano maldonadolizcanodaniel@gmail.com Holmes Valbuena García asomical@hotmail.com Mario Caballero Noriega marco_caballero12@hotmail.com Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 Ingresa el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de continuar con el trámite del proceso, así como para decidir la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Minera de Santander S.A.S., en adelante MINESA. 1.

Del cierre del período probatorio. Mediante providencia de fecha 6 de junio de 20241, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, se dio apertura al período probatorio y, en consecuencia, se decretaron las siguientes pruebas documentales: Entidad / Autoridad Respuesta SAMAI Sociedad Minera de Santander S.A.S. Para que allegara los documentos enunciados en la contestación de la demanda como pruebas documentales aportadas.

Índice 257 Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt. Para que rindiera concepto técnico respecto de las áreas de protección preliminar del páramo de Santurban y el proyecto “Soto Norte”. Índice 276 Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander Para allegue con destino al proceso de la referencia, certificación del proceso Radicado No. 68001233300020180002800 en donde conste hechos pretensiones y estado actual del mismo.

Adicionalmente se solicitará link del expediente digital. Índice 263 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Certifique si el área cobijada por el título Minero 095-68, determinada en el contrato de concesión y en el certificado de registro minero, se superpone o traslapa con la cartografía que se encuentra anexa a la resolución 2090 de 2014, por medio de la cual se delimitó el complejo de Páramos Jurisdiccionales de Santurbán – Berlín. Índice 2892 Corporación de la Meseta de Bucaramanga CDMB Certificación del estado en que se encuentra el proceso Índices 258 y 261 1 Índice 00197 de SAMAI. 2 Prueba que fue reiterada mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2025 – índice 00277 de SAMAI.

Edgar Ochoa Flórez ochoajudicatura@gmail.com Juan Eusebio Olaya ecojardines1@hotmail.com Junta de Acción Comunal de San Juan Neponucemo de Vetas – Presidente Rosa Elena Delgado roeldeje@hotmail.com Carlos Felipe Hernández Rincón fhcamara2022@gmail.com Julián Felipe Romero Gil julianfromerogil@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Cierre período probatorio, ordena correr traslado para alegar de conclusión y decide acumulación de procesos. sancionatorio No. SA-0029-2017, iniciado el 20 de octubre de 2017 contra la Sociedad Minera de Santander SAS.

Así las cosas, se advierte que se recaudó la totalidad de las pruebas decretadas. Ahora bien, debe advertir el Despacho, que el apoderado de MINESA, mediante memorial presentado el día 5 de marzo de 2025 (índice 00287 de SAMAI), presentó desistimiento de la prueba requerida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; en tal sentido, de conformidad con el artículo 316 del CGP, advirtiendo que la solicitud se allegó antes de que se efectuara el recaudo de la prueba, teniendo en cuenta que el Ministerio atendió el requerimiento el día 7 de marzo de 2025, hay lugar a aceptar el desistimiento.

En consecuencia, se ordenará el cierre el período probatorio y, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se correrá traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, para que en el término común de cinco (5) días, presenten por escrito sus alegaciones de conclusión. 2. De la solicitud de acumulación de procesos.

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2025 (ver índice 00284 de SAMAI), solicitó “se ordene la acumulación del expediente 68001233300020200013800”, para lo cual, explicó, que se deben “las causas bajo un solo expediente” para evitar decisiones contradictorias. Señaló, que “existe similitud de pretensiones en los dos expedientes, ya que en ambos casos se busca que el tribunal emita decisiones en relación con la delimitación del páramo de Santurbán y con el desarrollo de actividades mineras dentro del páramo, especialmente frente al proyecto Soto Norte que se encuentra adelantando mi representada en cumplimiento del contrato de concesión minera 095-68 suscrito con el Estado Colombiano”.

Finalmente, para determinar el cumplimiento del artículo 148 del CGP, presentó un análisis comparativo de los procesos de acción popular. Para decidir se CONSIDERA: Si bien el desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, a partir de la sentencia de unificación de fecha 11 de septiembre de 20123, que “No es viable acumular procesos cuando varias acciones populares en trámite tienen identidad de causa y objeto.

Este procedimiento atiende a los principios consagrados en el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998, en especial la economía, celeridad y eficacia que propenden por racionalizar el uso de la justicia. Por tanto, no es lógico ni coherente con estos principios que el proceso más avanzado deba esperar a los demás hasta que se hallen en la misma instancia, como lo prevé el trámite de acumulación. De acuerdo con lo anterior, el actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia puede constituirse en coadyuvante del primer proceso”4; la anterior determinación, se derivó de la regla de unificación, según la cual, cuando se está ante una demanda de este tipo basada en los mismos hechos y en la que se persigan idénticas pretensiones a las de una acción iniciada con anterioridad y en trámite, lo que procede es aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción; veamos: “…la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de 3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación: 41001-33-31-004-2009-00030-01. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-33-31-011-2010- 00130-01(AP)REV Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión…” Adviértase, que nada se dijo respecto de aquellos eventos en los cuales se presentan 2 acciones populares que, en sentido formal, se dirigen a lograr la protección de un mismo objeto, pero presenta pretensiones y causa petendi distintas, pero que, además, se acciona contra similares entidades; pues frente a ello no procede el agotamiento de jurisdicción. En este sentido, considera el Despacho que, con el fin de evitar que se presenten decisiones contradictorias, no resulta contrario que en el trámite de las acciones populares, se acuda en esos precisos eventos (2 acciones populares con el mismo objeto de protección, mismas entidades accionadas, pero con divergentes pretensiones y causa petendi), acudir al instituto procesal de la acumulación de procesos, en tanto aquel busca que las decisiones judiciales sean coherentes y se eviten soluciones contradictorias o disímiles en aquellos eventos en los que se presentan supuestos de hecho similares o casos análogos.

Además de lo anterior, la acumulación procesal redunda en el beneficio de simplificar el procedimiento y reducir gastos procesales, lo que contribuye a lograr la optimización en la mayor medida posible del principio de economía procesal, el cual se constituye en un imperativo para el Juez en la medida que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del CGP, se establece el deber que le asiste de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.

Así las cosas, en la norma adjetiva procesal contenida en la Ley 1564 de 2012, se regula el trámite y procedencia de la acumulación de procesos a partir del artículo 148 - aplicable en la ritualidad de los procesos contencioso administrativo, en la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5; así: En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo 148 del Código General del Proceso6, establece dos tipos de 5 Al respecto, debe indicarse, que en relación con la organización probatoria del proceso de acción popular, se tiene como componente esencial de la configuración del debido proceso, la aplicación del principio de integración por remisión normativa al régimen probatorio reglado en el Código General del Proceso; lo anterior, deviene en una conclusión lógica de la redacción del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en tanto prescribe, que en los “Aspectos no Regulados (…) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda (…), mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 6 ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. requisitos: uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i. Que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda7. ii.

Cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y, iii. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Ahora, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado8.

Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes. En lo que corresponde a la competencia para conocer de un proceso acumulado, ha precisado el Consejo de Estado9, que “el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad.

La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda”.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. 7 LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 8 “ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION TERCERA- SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549) Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 Realizadas las anteriores anotaciones conceptuales, procede el Despacho a examinar si hay lugar a decretar la acumulación de los procesos 680012333000-2018-00196-00 y 680012333000-2020-00138-00: Pues bien, al criterio de este Despacho Judicial, se considera procedente la solicitud incoada, pues se acreditan los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, como es el caso de que las dos (2) actuaciones se están tramitando bajo un mismo procedimiento (en este caso se trata del proceso especial de la acción popular); así mismo, el trámite de cada uno de los procesos se encuentra en la misma instancia (Primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander).

Amén de lo expuesto, encuentra este Despacho que existe un vínculo de identidad, entre los diversos procesos, veamos: - Existencia de identidad de sujetos demandados. Del comparativo expuesto se extrae que, si bien los medios de control promovidos no se dirigieron, per se, contra iguales entidades demandadas, en tanto que en el proceso 2020- 00138 no se accionó a la Sociedad Minera de Santander –MINESA-, lo cual si ocurrió en el proceso 2018-00196, por tomar un ejemplo; no por esa razón pueda indicarse que Proceso 2018-00196 Proceso 2020-00138 Accionados - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB - Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Vinculados - Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Municipio de Suratá - Municipio de California - Municipio de Vetas Coadyuvantes - Andrés Felipe Ángel Ruiz - José Luis Pérez Bermeo - Jorge Abad Maldonado - Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas “ASOMINEROS” - Javier Ignacio Peña Ortiz - Daniel Maldonado Lizcano - Holmes Valbuena García - Mario Caballero Noriega - Edgar Ochoa Flórez - Juan Eusebio Olaya - Junta de Acción Comunal de San Juan Neponucemo de Vetas - Carlos Felipe Hernández Rincón - Julián Felipe Romero Gil - Sociedad Minera de Santander S.A.S. - José Luis Pérez Bermeo - Julián Felipe Romero Gil no se satisface este presupuesto, pues lo cierto es que en presente proceso tal sociedad actúa como coadyuvante legitimada por pasiva.

A su vez, no conlleva a negar la acumulación de procesos, por el hecho que en el proceso 2018-00196 se tengan también como demandadas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR. - Se presenta una identidad formal de objeto y se trata de pretensiones conexas.

En lo que se refiere a las pretensiones de cada una de las demandas, se tiene lo siguiente: Proceso 2018-00196 Proceso 2020-00138 Segundo: En virtud del principio de precaución, Declarar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al agua y el desarrollo sostenible consagrados en la Constitución Política, Ley 99 de 1993 y demás normas ambientales respectivamente; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas.

Los derechos de los consumidores y usuarios; de los habitantes de Bucaramanga y su área Metropolitana, ordenando a las Entidades accionadas suspender las acciones que puedan llegar a afectar en la actualidad o en el futuro la totalidad del ecosistema del Páramo de Santurbán. Cuarto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander -CORPONOR- dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo tercero de la resolución 2090 de 2014, en relación a la ordenación, zonificación y determinación de régimen de usos del ecosistema de Páramo o las nuevas condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Primero: RESOLVER que el señor Alberto Carrasquilla Barrera, designado en su calidad de ministro ad-hoc, no es la persona adecuada e idónea para rendir un concepto vinculante al interior del Comité Técnico Consultivo de la ANLA, en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto minero en el páramo de Santurbán, denominado “Explotación subterranéa de minerales auroargentiferos Soto Norte de la empresa Sociedad Minera de Santander S.A.S Minesa” según Decreto presidencial N° 1787 de octubre 4 de 2019, atendiendo las razones expuestas en lo pertinente.

Segunda: MEDIDA PREVIA en principio de prevalencia del derecho sustancias sobre el procesal (artículo 228 de la C.P.) acorde con lo dispuesto en los artículos 17 inciso tercero, 25 y 26 de la Ley 472de 1998, respetuosamente le solicito al señor Juez ordenar y decretar como medida previa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA se ABSTENGA de conceder licencia o autorización para la explotación y exploración del oro o cualquiera empresa nacional o internacional en general, y a la Sociedad Minera de Santander S.A.S Minesa, en particular, la cual afecte al páramo de Santurbán, departamentos de Santander y Norte de Santander.

Esta medida servirá para impedir los perjuicios irreparables e irremediables a perpetuidad antes mencionados, suspendiéndose así los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos de que trata esta demanda. Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 De lo expuesto, resulta evidente que no se presentaron las mismas pretensiones en los procesos adelantados y, por lo mismo, existe imposibilidad de agotar jurisdicción; no obstante, si puede considerarse que existe identidad en el sentido que los dos procesos, desde un sentido formal, se dirigen a la protección del medioambiente o ecosistema del páramo como consecuencia de los proyectos de explotación minera, lo cierto es que en su estructura y contenido, esto es, desde un sentido material, cada uno de los procesos se distancian, pero los dos persiguen la protección del páramo de Santurbán. Igualmente, se tiene que las pretensiones son conexas entre sí, pues en el proceso 2020- 00138, además de la suspensión o la negación de los trámites de licencia ambiental que adelantó o adelanta MINESA, incluye medidas que tienen por objetivo la consolidación de un modelo de salvaguarda de los derechos ambientales frente a cualquier licenciamiento frente a “toda actividad mega minera”, al punto que se dirige a que la ANLA “se ABSTENGA de conceder licencia o autorización para la explotación y exploración del oro o cualquiera empresa nacional o internacional”.

En tanto que, en el proceso 2018-00196, las medidas de protección de los derechos colectivos se dirigen, exclusivamente, a que se generen órdenes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Municipios que integran el complejo de los ecosistemas estratégicos de alta montaña. Así mismo, cada uno de los procesos, se pueden valer de las mismas pruebas.

De esta manera, si bien la causa petendi (pretensiones y hechos) no es exactamente la misma, si tienen una finalidad en común y es la de atacar, como ya fue mencionado, la protección del páramo de Santurbán; situación que, sin dubitación sustancial o procesal alguna, genera en los dos procesos se presente una conexidad. Desarrollo Sostenible ordenadas en la Sentencia T 631 de 2017 (SIC), que ordenó realizar una nueva resolución de delimitación y además la elaboración del Plan de Manejo Ambiental del páramo, como requisito previo al inicio de cualquier tipo de proyecto en los ecosistemas estratégicos de ata montaña ubicados en los municipio de Vetas, California y Suratá. Séptimo: ORDENAR a los municipios de Vetas, California y Suratá realizar la revisión general de sus Esquemas de Ordenamiento Territorial -EOT- incorporando como determinantes ambientales las establecidas por las autoridades ambientales posteriores a la nueva delimitación del Páramo, como requisito previo a la revisión general y al desarrollo de cualquier proyecto minero que ponga en riesgo la sustentabilidad del territorio de los tres municipios a largo plazo.

Tercero: Para lo anterior se tendrá en consideración el principio de precaución, y atendiendo a sus postulados SE SUSPENDERÁ el ejercicio de toda actividad mega minera que en la actualidad se esté realizando en el páramo de Santurbán, departamento de Santander, o que en el inmediato futuro se proyecte realizar. Cuarto: SE SUSPENDERÁ asimismo todo trámite que se esté verificando oficialmente en punto a la delimitación del Páramo de Santurbán, por las razones expuesta en las motivaciones anteriores en lo pertinente.

Quinto: el concepto que se llegase a emitir al interior del Consejo Técnico Consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, para la discusión y pronunciamiento acerca de Licencia para explotación mega minera que efectúe Minesa y que afecte al páramo de Santurbán, NO TENDRÁ CARÁCTER VINCULANTE, y así lo determinará este Juzgado con base en lo anteriormente expuesto.

Del análisis anterior, advierte el Despacho que se justifica la solicitud de la acumulación procesal en los términos planteados; pues ello permitirá dispensar una justicia coherente que brinde seguridad jurídica evitando decisiones contradictorias frente a la protección medioambiental del páramo de Santurbán; sino que además permitirá materializar los principios de economía y celeridad pilares del debido proceso elevado a canon iusfundamental; pues es claro que la institución de la acumulación de procesos, parten de la finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

Establecida la procedencia de la acumulación de procesos, es necesario determinar cuál proceso será el principal; en este sentido, conforme quedó explicado en consideraciones que preceden con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CGP establece dos reglas: “jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda” 10.

Dice la norma: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” (énfasis del Despacho).

Así, revisadas las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos 680012333000- 2018-00196-00 y 680012333000-2020-00138-00, se tiene que ha sido en el proceso 2018 00196, el primer proceso que ha sido admitido (28 de febrero de 2018 – ver índice 00004 de SAMAI) y, en donde se surtió primeramente el trámite de la notificación de la demanda al extremo pasivo (24 de abril de 2018 – índice 00009 de SAMAI); fechas en las cuales no se había aun interpuesto la demanda 2020-00138.

En consecuencia, se asumirá que el expediente principal corresponde al proceso 680012333000-2018-00196-00 que se tramita con conocimiento de este Despacho. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. Cerrar el período probatorio y, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se corre traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, para que en el término común de cinco (5) días, presenten por escrito sus alegaciones de conclusión.

SEGUNDO. Aceptar el desistimiento de la prueba dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de conformidad con las razones expuestas. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA- SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549) Tribunal Administrativo de Santander Expediente 680012333000-2018-00196-00 TERCERO. Accédase a la solicitud de acumular los procesos 680012333000-2018- 00196-00 y 680012333000-2020-00138-00, los cuales se adelantan en este Despacho; en tal sentido, tener como expediente principal el radicado con el número 680012333000- 2018-00196-00; por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. Ordenase que por Secretaría de esta Corporación se realicen las anotaciones de rigor y, dispóngase, una vez en firme esta providencia, que todas las actuaciones sean registradas en el proceso 680012333000-2018-00196-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado