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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-011-2025-00200-01

Ponente: Robiel Amed Vargas González

Fecha: 2025-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado: Robiel Amed Vargas González San José de Cúcuta, primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: Radicado No: Demandante: Demandado: Vinculadas: HABEAS CORPUS -Segunda Instancia- 54-001-33-33-011-2025-00200-01 Loren Yamín Chinchilla Franco Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Policía Metropolitana de Cúcuta-Departamento de Policía de Norte de Santander- Dirección de Investigación Criminal e Interpol — Estación de Policía Centro - Fiscalía General de la Nación — Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Procede el Despacho a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la presente acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES 1.1- Hechos: Los hechos fueron expuestos por el accionante de la siguiente manera: 1°.- Se indica que el día 24 de abril de 2025, a las 15:58 horas, el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco fue retenido por funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en la vía pública en la ciudad de Cúcuta. 2°.- Refiere que esta actuación se Ilevó a cabo en cumplimiento de la Notificación Roja de la Interpol No. A-1613/2-2025 emitida a petición del Tribunal Décimo de Control del Estado Carabobo (Venezuela), por los delitos de estafa agravada con multiplicidad de víctimas y asociación para delinquir. 3°.- Sostiene que el 25 de abril de 2025 la Dirección de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación informó formalmente a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del mencionado ciudadano. 4°.- Afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de abril de 2025 en la Estación de Policía del Centro de Cúcuta, en donde permanece sin una decisión judicial de fondo sobre su situación jurídica y sin que se haya resueltO aun su solicitud formal de extradición presentada por Venezuela. 5°.- Que su detención se ha prolongado por más de 3 meses sin que existan circunstancias que justifiquen esta extensión afectando su salud, dignidad y sus derechos fundamentales. 1.2.- Petición de la acción de habeas corpus La parte actora planteó la siguiente pretensión: “1.

Declarar la procedencia de la acción de habeas corpus interpuesta a favor del ciudadano Loren Yamín Chinchilla Franco. Ordenar su libertad inmediata e incondicional. Finalmente, señor Juez, en caso de que su criterio jurídico considere que otros mecanismos o medios de defensa distintos al habeas corpus para solicitar mi libertad, le ruego me indique expresamente cuáles son y cómo puedo ejercerlos, con el fin de que — como ciudadano sin formación jurídica — pueda hacer valer mis derechos de forma adecuada y oportuna.” 1.3.- Providencia de Primera Instancia El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Cúcuta, resolvió declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco, en providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025): “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de Habeas Corpus presentado por el señor doren Vamin Chinchilla Franco también conocido como Looren Vamid Chinchilla Franco, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las pades y al Ministerio Público.

TERCERO: ORDENAR a la Estación óe Policía Centro notificar al señor doren Vamin Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco, la presente providencia. Así mismo, el acta de notificación respectiva deberá ser enviada de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho.

CUARTO: Poner en conocimiento óe/ JUez Coordinador óe/ Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la dilación en el reparto y envío de la presente acción constitucional al Despacho de turno.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. Si no fuere impugnada, ancHívaR el proceso, previas las anotaciones secretariales de rigor.” Lo anterior, al considerar que el accionante está privado de la libertad en virtud de las decisiones tomadas por funcionarios competentes, esto es por la Fiscal General de la Nación, dentro del trámite previsto por la Iey y los tratados internacionales, y que a la fecha se encuentra en trámite el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal con relación a la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela, sin que se evidencie que se haya interpuesto solicitud de libertad ante la autoridad competente.

Por lo anterior concluyó que no resultaba procedente la acción constitucional de la referencia como mecanismo alternativo o supletorio del trámite de extradición. Igualmente estimó que frente al estado de salud del actor está demostrado que el mismo estaba recibiendo atención médica especializada. 1.4.- La Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de impugnación, reiterando que su representado fue capturado el 24 de abril de 2025 en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de una circular roja de INTERPOL expedida a solicitud del Tribunal Décimo de Control del Estado Carabobo (Venezuela), en el marco de un proceso de extradición aún no resuelto.

Desde entonces ha permanecido privado de la libertad en una estación de policía, sin que exista resolución judicial de fondo sobre su situación y en condiciones que han comprometido gravemente su salud física y mental. Explica que la acción de habeas corpus fue radicada para solicitar la libertad inmediata del accionante, conforme lo siguiente: (i) el vencimiento del término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sin que se formalizara la solicitud de extradición dentro de ese plazo;

(ii) la ausencia de término máximo legal para la duración del trámite de extradición, lo cual convierte la detención en una medida indefinida; (iii) la afectación grave y progresiva a la salud del accionante; y (iv) la inexistencia de control judicial sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad. Agrega que el mismo 27 de julio de 2025 cuando se profirió el fallo de improcedencia de la presente acción, el señor Loren Yamín Chinchilla Franco fue trasladado desde la Estación de Policía del Centro de Cúcuta hacia la ciudad de Bogotá, sin haber sido notificado formalmente de dicha decisión judicial.

Que dicho traslado se realizó en abierta contradicción a las recomendaciones médicas, por los diagnósticos clínicos de angina de esfuerzo, disfunción ventricular y trastornos respiratorios, agravando con ello sus derechos fundamentales especialmente la salud. Refiere que en atención a lo informado y para evitar el vencimiento del término de expiración de la impugnación de habeas corpus, el señor Chinchilla confirió poder para que se presentara la impugnación oportunamente.

La providencia afirma que: "la orden de detención fue proferida por autoridad competente dentro de un procedimiento especial de extradición, por lo que la privación de la libertad es legal' y que "el artículo 511 del CPP no otorga competencia al juez de hábeas corpus para decretar la libertad en estos eventos". Que lo anterior a su criterio revela una interpretación limitada del alcance constitucional del habeas corpus, desconociendo que su función no solo se agota al verificar la existencia formal de una orden de captura válida, sino que incluye el control de la duración, legalidad sustantiva y razonabilidad de la medida de la privación de la libertad, especialmente cuando se alega un perjuicio actual, grave e inminente derivado de su prolongación. Considera que el yerro principal de la providencia impugnada consiste en que no se encaminó adecuadamente el problema jurídico a resolver, generando la declaratoria de improcedencia. Así pues, correspondía al accionante radicar su solicitud de habeas corpus a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, como si esta fuera la autoridad competente para valorar la legalidad sustantiva de una detención en curso, desconociendo con ello la naturaleza misma del habeas corpus como mecanismo de control judicial directo, autónomo y prevalente frente a cualquier forma de privación de la libertad.

Alude que elA quo incurrió en una inversión de las cargas institucionales: en Iugar de ejercer su deber constitucional de valorar la legalidad actual de la detención, trasladando esta función a una autoridad administrativa sin competencia jurisdiccional. Este error no solo impide el acceso efectivo a la justicia, sino que perpetúa una detención cuya legalidad no ha sido evaluada bajo los parámetros sustanciales que exige el orden constitucional.

En ese sentido, expuso y sustentó los principales errores de omisión y valoración cometidos por el fallo apelado, los cuales permiten evidenciar con claridad que la decisión impugnada vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal, los cuales se mencionan a continuación: 1.- Inobservancia del deber de control judicial integral y prevalencia del juez constitucional. 2.- Omisión del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 4.- Omisión del principio de proporcionalidad.

Concluyó que la sentencia impugnada desconoce el mandato de protección reforzada que impone el artículo 30 de la Constitución frente a las personas privadas de la libertad, porque la jueza redujo su función constitucional a una verificación formal del proceso de extradición, omitiendo evaluar aspectos esenciales como la legalidad continuada, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de detención. Afirma que la actuación del A quo configura una regresión institucional preocupante: ya que equivale a suponer que, ante la expiración del término constitucional de 36 horas para la legalización de una captura ordinaria, el ciudadano afectado deba primero presentar una solicitud de libertad ante la Fiscalía antes de acceder al juez de constitucional.

Un despropósito jurídico que subvierte el diseño constitucional del habeas corpus como mecanismo inmediato, autónomo y prevalente para restablecer la libertad cuando esta ha sido restringida ilegítimamente. Solicita que se revoque la sentencia de fecha 27 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, y como consecuencia que se conceda el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus, por cuanto se ha configurado una privación de la libertad manifiestamente ilegal, desproporcionada, como resultado de la prolongación injustificada de la detención del actor.

Finalmente requiere que se ordene la libertad inmediata del accionante y Subsidiariamente, y de no considerarse procedente dicha libertad plena, se solicita la adopción de una medida sustitutiva de menor impacto, como lo sería la detención domiciliaria o el uso de brazalete electrónico, o cualquier otra de las medidas que por remisión normativa se encuentran en la le y 906 de 2004 conforme a los principios favorabilidad, de proporcionalidad, necesidad y plazo razonable, para proteger su salud y garantizar sus derechos fundamentales mientras se tramita el proceso de extradición. II.

CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho del Tribunal Administrativo es competente para resolver en Segunda Instancia la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. El problema jurídico De conformidad con el recuento jurídico hecho en el acápite de antecedentes, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Hay lugar a revocar la providencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Cúcuta, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco, tal como lo solicita la pade actora en su impugnación, por considerar que se desconoce el mandato de protección reforzada del artículo 30 de la Constitución y por tanto solicita que se ordene la libertad inmediata de su representado ? Tesis y Decisión del Tribunal El Tribunal luego del análisis del ordenamiento jurídico aplicable, de la situación fáctica acaecida y de los argumentos esgrimidos por el A quo, considera que la respuesta al problema jurídico es que se debe confirmar la providencia proferida en primera instancia. Lo anterior, dado que en tratándose de procesos de extradición, como el presente caso el habeas corpus no es el mecanismo para interferir en el trámite de extradición, ya que es competencia de las autoridades administrativas revisar los requisitos para atender la petición del país requirente.

Se recuerda que le corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación resolver las solicitudes de libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional. Finalmente, en el sub examine ni siquiera se tiene demostrado que se haya presentado o que exista una petición de libertad pendiente de decisión ante la Fiscal General de la Nación, o ante las autoridades competentes, y que, con el paso del tiempo, haya perdido el fundamento jurídico de la detención del señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco. 2.4 Argumentos de la Decisión del Tribunal De la naturaleza y alcance de la acción de Habeas Corpus.

Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006 que lo reglamentó, la institución del habeas corpus se concibe como una acción pública constitucional que tutela la libertad personal, “cuando alguien es privado de la libedad con violación de las garantías constitucionales o legales o ésta se prolongue ilegalmente”.

De tal manera, que el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, es constitutivo de un derecho fundamental y de una acción constitucional y está destinado a ser ejercido cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: 1) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; ó 2) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En estas circunstancias, encuentra el Despacho que en el presente caso el accionante plantea la configuración de la segunda hipótesis, esto es, que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, por considerar que ya se cumplió con el término previsto para el procedimiento de extradición y por tanto se debe ordenar su libertad inmediata o la adopción de una medida sustitutiva de menor impacto, como lo sería la detención domiciliaria o el uso del brazalete electrónico.

El Despacho reitera que en el presente asunto debe confirmarse la decisión de primera instancia, dado que la pretensión que se persigue debe ser resuelta por el Fiscal General de la Nación, y no se observa que se haya presentado la prolongación ilegal de la libertad del mismo, como para que el Juez constitucional pueda entrar a decidir sobre la libertad del señor Chinchilla Franco.

En casos de extradición el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio, pues este carece de competencia para intervenir o cuestionar las decisiones de las autoridades involucradas en dicho proceso. El H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la competencia del Juez constitucional de habeas corpus y ha señalado que la misma es subsidiaria e implica que este no puede adentrarse en decisiones que son exclusivas de la competencia y conocimiento del Juez natural del proceso penal.

Sin embargo, en casos de extradición se ha reiterado que el habeas corpus carece de competencia para intervenir o cuestionar las decisiones emitidas por el Fiscal General de la Nación a quien corresponde decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia que debe evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno que dicta las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

AI respecto en providencia 1 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), el H. Consejo de Estado dispuso: “Las autoridades de investigación y judiciales atenderán los requerimientos de cooperación internacional que otros Estados formulen, 1 Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Radicado No. 76001-23-33-000-2022-00582-01. por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes que regulan la materia (artículo 484 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, CPP-modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011).

Conforme a este precepto, el requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), tiene plena eficacia en el territorio colombiano. Por ello, el detenido con ocasión de dicha notificación debe ser puesto a disposición del Despacho del fiscal general de la Nación, de manera inmediata.

A su vez, el fiscal general de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida (artículo 509 CPP).

En concordancia, el artículo 2.2.2.J. f del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia) prevé un término máximo de cinco días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, a partir de cuando la persona retenida - por notificación roja- sea puesta a disposición del Despacho del fiscal general de la Nación. Conforme al CPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496) y una vez revisada la documentación por el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 497), debe emitir concepto respecto de la extradición (arts. 500 y 501).

El concepto negativo es obligatorio para el Gobierno. Cumplido esto, el Gobierno debe dictar la resolución ejecutiva que conceda o niegue la extradición. La extradición de nacionales es un mecanismo de cooperación internacional, previsto en la Constitución e instrumentalizado a través de tratados internacionales y las normas de derecho interno. Estos preceptos definen las autoridades competentes para formular y atender el requerimiento de extradición, la recopilación de los documentos necesarios, la orden de captura -cuando el procesado es detenido de manera preventiva con ocasión del requerimiento internacional- y la evaluación judicial del cumplimiento de los requisitos de la extradición -a cargo de la Corte Suprema de Justicia-.

Por e/lo, escapa a la competencia óe//Uez del haóeas corpus intervenir en dicho trámite para obstaculizar, coesf/onar o rnva//óar e/ senfróo óe las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (arts. 6, 121, 123 y 230 CN). Una rnóeb/óa rnterferenc/a óe/ /oez del habeas corpos en e/ frámae ne la extradición podría no solo llevar al desconocimiento óe la estricta asignacrón óe compefencras óe ese mecanismo, sino -más grave aún- derivar en un incUmp/imienfo óe compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena óe los Tratados).

El 5 de mayo de 2022, el solicitante fue detenido -de manera preventiva- en Cali, con ocasión del requerimiento internacional de un juez de instrucción español, a raíz de un proceso penal por la presunta agresión sexual a una menor de edad. Ese requerimiento se dio en la notificación roja de la Interpol n". A-536/1-2022 del 19 de enero de 2022 (SAMAI índice 2.15, f. 20 a 23).

En la misma fecha, el detenido se dejó a disposición del Despacho del fiscal general de la Nación (SAMAI índice 2.15, f. 17 a 19). El 11 de mayo siguiente el fiscal general profirió orden de captura con fines de extradición en contra del peticionario (SAMAI índice 2.15, f. 48 a 53), pues, el 6 de mayo pasado, la Embajada de España había hecho el requerimiento de la extradición (SAMAI índice 2.15, f. 36).

El 23 de mayo de 2002, esa embajada, por Nota Verbal n". 204/2022, formalizó la solicitud de extradición (SAMAI índice 2.15, f. 61). El Ministerio de Justicia y del Derecho radicó la extradición ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que está conociendo el asunto para emitir concepto, desde el 6 de junio de 2022 (SAMAI índice 2.12, f. 2 y 3).

Como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo (SAMAI índice 2. IS, f. 64), conforme a los artículos 484, 490 a 514 CPP, corresponde de manera privativa al fiscal general de la Nación decidir sobre la privación de la libedad, a la Code Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

De modo que el juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. El Despacho destaca que no está acreditado que el afectado hubiera solicitado su libertad ante la autoridad competente. Tampoco se demostró que, por el paso del tiempo, se perdiera el fundamento jurídico de su detención [núm. 4).

En definitiva, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del trámite de extradición. El habeas corpus tampoco puede convertirse en un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del detenido, relacionados con la solicitud de extradición o la concesión de la libertad [núm. 5j.

El habeas corpus no procede, porque se convertiría en un mecanismo sucesivo, alternativo, supletorio o paralelo del procedimiento establecido por los instrumentos internacionales aplicables y los artículos 490 a 514 CPP. La yuxtaposición de medios de control judicial no solo es irracional, porque va contra el orden -esencia y fin del derecho-, sino porque aniquila la seguridad jurídica, pilar fundamental de la convivencia social.

Por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.” En reciente providencia 2 del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) el H. Consejo de Estado ha reiterado que el Juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar las decisiones de las autoridades que intervienen en los procesos de extradición, haciendo especial énfasis en que corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad. 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón (E ), del 4 de junio de 2025.

Radicado No. 25000 23 42 000 2025 00174 01. Rad: No. 54-001-33-33-011-2025-00200-01 Actor: Loren Yamin Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco Providencia de Segunda Instancia “De las pruebas señaladas en precedencia, se debe indicar que como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 484, 490 a 514 Código de Procedimiento Penal y en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y España, corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

Por consiguiente, el juez del habeas corpus carece de competencia para intervenir o cuestionar las decisiones de las autoridades mencionadas. En este punto, de entrada, se precisa que no hay pruebas de que el señor Deniz Santana haya solicitado su liberación ante el Fiscal General de la Nación y tampoco se ha demostrado que, con el paso del tiempo, haya perdido el fundamento jurídico de su detención. En tal sentido, la acción constitucional de habeas corpus, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso de extradición, por cuanto no tiene carácter supletorio, alternativo o sustituto.

Al juez del habeas corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia de otras autoridades. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que este es el único mecanismo de defensa con que cuenta el actor para obtener la protección de su derecho a la libedad, el despacho considera oportuno precisar lo siguiente: Acorde con lo previsto en el adículo 511 del Código de Procedimiento Penal, transcrito, la libertad por vencimiento de términos en materia de extradición se configura en dos eventos: (i) cuando transcurridos 60 dias srgo/entes a la captura no se hubiese forma//zaóo la petrcrén óe extradición o (ii) cuando una vez formalizada la petición de extradición, el detenido es puesto a disposición del Estado solicitante y este no procediere a su traslado dentro de los 30 días siguientes.

El señor Deniz Santana señaló que se encuentra incurso en el primer supuesto, porque considerar que transcurrieron más de 60 días desde su captura sin formalizarse la solicitud de extradición, toda vez que en la Sa/a Penal de la Corte Suprema de Justicia le informaron que no se había radicado solicitud de extradición en su contra. AI respecto se debe indicar que, el señor Deniz Santana fue capturado el 19 de febrero de 2025, es decir, que a partir de ese momento empezó a correr el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Estado requirente deberá presentar la solicitud formal de extradición o, de lo contrario, el Estado requerido deberá poner en libertad incondicional a/ detenido.

Por lo tanto, acorde con las pruebas relacionadas es evidente que no se presentó irregularidad alguna en la detención del actor, pues mediante Nota Verbal 136/2025 del 17 de marzo de 2025, la Embajada de España, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano Raúl Santiago Deniz Santana, es decir, antes de cumplirse los 60 días legalmente previstos.

Por las mismas razones, tampoco es posible concluir que se desconoce el término previsto en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, porque, en coherencia con el artículo 8 3 del mismo instrumento de cooperación internacional, se advierte que los documentos a que hace referencia esa disposición ya fueron entregados.

Lo anterior, porque, en los términos del adículo 14 de la convención, dentro del término de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del agente diplomático o consular era obligatorio remitir los documentos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 8 referido. En el caso concreto, con Oficio nro. 20251700017861 del 20 de febrero de 2025, la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó a la directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la detención del señor Deniz Santana, con el fin de que comunicara la situación a la Embajada de España. A su vez, la Embajada de España remitió la Nota Verbal nro. 105/2025 del 24 de febrero de 2025, por la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Raúl Santiago Deniz Santana, con el cha/ se adjuntaron: (i) el auto de 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado de Instrucción nro. 6 de Madrid (España), que dispuso la prisión provisional del investigado y, (ii) la Notificación Roja de INTERPOL nro. de control A-2365/2-2025, publicada el 18 de febrero de 2025, por solicitud del Reino de España, documento que permite identificar con suficiencia al señor Deniz Santana y pone en evidencia su situación «PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL».

De manera que se encuentran satisfechas las exigencias de la aludida disposición, si se tiene en cuenta a que el artículo 8 establece que «La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ( ) 2. Czzanóo se refiera a un individuo acusado o perseguido se requerirá copia autorizada óe/ mandamiento óe prisión o auto de proceder expeóióo contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable; 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto». En el anterior contexto, se advierte que los términos previstos tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el instrumento de cooperación internacional fueron atendidos por las autoridades, sin que se advierta vulneración a los derechos que reclama el solicitante.

En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada.” 3 «La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ( ) 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En el presente caso hay Iugar a confirmar la providencia proferida en primera instancia, porque el Juez de habeas corpus carece de competencia para decidir o cuestionar las decisiones de las autoridades que intervienen en los procesos de extradición. Como ya se precisó en el resumen hecho anteriormente, la parte actora presentó impugnación en contra de la providencia del 27 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once (11) Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. Este Despacho del Tribunal, luego del análisis del ordenamiento jurídico pertinente y de la valoración de los argumentos de la impugnación, ha concluido que en el sub examine debe confirmarse la decisión de primera instancia, dado que el Juez de habeas corpus carece de competencia en esta acción constitucional para entrar a cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades dentro del proceso de extradición del señor señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco.

Lo anterior, dado que en este proceso está probado que el citado señor Chinchilla Franco ni siquiera ha presentado solicitudes de libertad ante el Fiscal General de la Nación. En este punto, huelga recordar que dentro del sub júdice también se acreditó lo siguiente: Que el señor Chinchilla Franco fue retenido el 24 de abril de 2025 a causa de una notificación roja de INTERPOL No. de controIA1613/2-2025 publicada el día 3 de febrero de 2025, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el citado señor es requerido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo — República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de estafa agravada con multiplicidad de víctimas, daño patrimonial con multiplicidad de víctimas y asociación para delinquir.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remitió la nota verbal M/EC/No. 00384/2025 del 29 de abril de 2025, por medio de la cual la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición del señor Loren Yamín Chinchilla Franco, también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco.

Que la Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución del 30 de abril de 2025, ordenó la captura del ciudadano colombo-venezolano Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco, identificado con cédula de identidad V-15.957.795, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, y cédula de ciudadanía No. 1.090.406.017, expedida en la República de Colombia, quien había sido retenido el 24 de abril de 2025, por funcionarios del Grupo de Investigación Criminal MECUC de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL elevada por autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante Nota Verbal M/EC/No. 00579/2025 del 3 de julio de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, presentó la solicitud formal de extradición. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano en mención, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-023614 del 7 de julio de 2025, conceptuó sobre la norma aplicable al caso concreto, señalando que el trámite se regirá por el ‘Acuerdo sobre Extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.” Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia revisó la documentación aportada y encontrando perfeccionado el expediente, dispuso el envío de la documentación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que, se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ibidem.

Que mediante oficio No. MJD-OFI25-0032853-GEX-10100 del 16 de julio de 2025 se envió toda la documentación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este punto se debe indicar que, el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco fue capturado el 24 de abril de 2025, es decir, que a partir de ese momento empezó a correr el término de 60 días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Estado requirente deberá presentar la solicitud formal de extradición o, de lo contrario, el Estado requerido deberá poner en libertad incondicional al detenido.

Ahora, de acuerdo con las pruebas relacionadas es evidente que no se observa irregularidad alguna en la detención del actor, pues mediante Nota Verbal M/EC/No 003579/2025 del 3 de julio de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla, es decir, antes de cumplirse los 60 días legalmente previstos.

En suma, tampoco es posible concluir que se desconoce el término previsto en el artículo 14 del Acuerdo Sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, suscrito entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, porque, en coherencia con el artículo 84 del mismo instrumento de cooperación internacional, se advierte que los documentos a que hace referencia esa disposición ya fueron entregados.

Lo anterior, porque, en los términos del artículo 14 del Acuerdo, dentro del término de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del agente diplomático o consular era obligatorio remitir los documentos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 8 referido. Por otro Iado, frente al argumento de la impugnación relacionado con el delicado estado de salud del señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla, observa el Despacho que el mismo recibió atención médica acorde a sus patologías, sin que se advierta dentro de las recomendaciones del médico especialista que lo atendió, que el paciente no deba estar privado de la libertad o que tal restricción ponga en peligro su estado de salud o integridad física, afectando con ello sus derechos fundamentales.

Así las cosas, para este Tribunal se deberá confirmar la providencia emitida el 27 de julio de 2025 por el Juzgado Once (11) Administrativo, pues luego del análisis del ordenamiento jurídico, de la situación fáctica y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que los argumentos de la impugnación no son suficientes para revocar o modificar la decisión impugnada.

Lo anterior, dado que en tratándose de procesos de extradición, el habeas corpus no es el mecanismo para interferir en el trámite de extradición, ya que es competencia de las autoridades administrativas revisar los requisitos para atender la petición del país requirente. En este punto resalta el Despacho que le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación resolver las solicitudes de libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

A su vez en el presente asunto ni siquiera se tiene demostrado que el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco haya presentado o que tenga una petición de libertad pendiente de decisión ante la Fiscal General de la Nación, o ante las autoridades competentes, y que, con el paso del tiempo, haya perdido el fundamento jurídico de su detención. En este sentido, resulta necesario señalar que el señor Loren Yamín Chinchilla Franco también conocido como Looren Yamid Chinchilla Franco, fue trasladado el día 27/07/2025, a las 08:00 horas, por los agentes captores Intendente Jefe Jairo Soto Solano, Subintendente Carlos Caicedo Barrera, pertenecientes a la SIJIN- MECUC, hacia la ciudad de Bogotá. En efecto, luego de surtirse los procedimientos atinentes al proceso de extradición por parte de las autoridades competentes se informó que se está a la espera de que se emita el concepto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 4 La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Iey de la Nación requerida. de Justicia, para que posteriormente el Gobierno Nacional se pronuncie en los términos de los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004. Para concluir y dada la decisión que se toma para este Tribunal es claro que tampoco tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la impugnación relacionadas con ordenar la libertad del señor Chinchilla Franco y tampoco la solicitud relacionada con la adopción de una medida sustitutiva de menor impacto, como lo sería la detención domiciliaria o el uso de brazalete electrónico, o cualquier otra de las medidas que por remisión normativa se encuentran en la Iey 906 de 2004.

Finalmente, esta Corporación acoge el criterio emitido por el H. Consejo de Estado cuando menciona que se escapa de la competencia del juez del habeas corpus intervenir en el trámite de extradición para obstaculizar, cuestionar o invalidar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (arts. 6, 121, 123 y 230 CN).

Además, este Tribunal reitera dicha posición jurisprudencial cuando expresa que una indebida interferencia del juez del habeas corpus en el trámite de la extradición podría no solo llevar al desconocimiento de la estricta asignación de competencias de ese mecanismo, sino -más grave aún- derivar en un incumplimiento de compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena de los Tratados).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander RESUELVE:

PRIMERO: Confirmese la providencia del veintisiete (27) julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a las partes, y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya Iugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento 5, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx