JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00248-00

Ponente: Bernardino Carrero Rojas

Fecha: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: BERNARDINO CARRERO ROJAS San José de Cúcuta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Agotado el trámite procesal correspondiente previsto en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA-, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de sus competencias legales, a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro proceso de pérdida de investidura promovido por en contra de Yanet Carime Rodríguez Rodríguez en su condición de concejal de municipio de San José de Cúcuta para la vigencia 2024 2027 radicada con el No. 54001-23-33-000-2025-00248-00. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. La demanda de la referencia fue repartida el día veintiséis (26) de septiembre del año en curso, y el treinta (30) posterior fue inadmitida otorgándose cinco (05) días para su subsanación en razón a que, dentro del escrito de demanda no se encontraba adjunto lo correspondiente al literal b del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, tendiente al documento que acreditaba a la demandada como concejal y así mismo, pese a que el actor se anunciaba como representante legal de la no adjuntaba documento idóneo que lo acreditara como tal.

Subsanados los yerros advertidos se procedió a admitir el presente medio de control mediante auto del catorce (14) de octubre hogaño1, en el que se dispuso su notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público. Se debe advertir que, en el escrito de subsanación la parte actora presentó solicitud de medida provisional de urgencia, encaminada a que se suspendiera la credencial E27 expedida por la organización electoral y en ese orden se negó el trámite de urgencia y se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara respecto de ella.

Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador negó la solicitud de medida cautelar, toda vez que la misma no reunía los requisitos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y tampoco se ajustaba al medio de control de Pérdida de investidura. 1 Expediente SAMAI.

Índice 00005. Radicado No: 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Medio de Control: Pérdida de investidura Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 2 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Por otro lado, mediante auto de la misma fecha, se profirió el decreto de pruebas y se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas con el fin de realizar el recaudo de unos testimonios e incorporar una documentación y así mismo se estableció fecha para llevar a cabo la audiencia pública de alegatos conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

En la audiencia de pruebas realizada los días treinta (30) y (31) de octubre hogaño, se escucharon los testimonios decretados y se incorporaron unas pruebas documentales decretadas a la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de audiencia pública llevada a cabo el cinco (05) de noviembre siguiente, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público. 1.2.

Hechos según lo manifestado por la parte demandante: 1. Que la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez fue elegida como concejal del Municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2024-2027 y así mismo como presidente de la corporación para el periodo 2025. 2. Que la prenombrada en virtud de sus funciones suscribió tres contratos encaminados a adquirir servicios profesionales de comunicación social: CM-CPS-034-2025 DE 03-03-2025: Suscrito con RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.A.S Prestación de Servicios Profesionales para el desarrollo de las estrategias de comunicación en la Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en las actividades de promoción, divulgación, control y seguimiento a los proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal en las diferentes plataformas de comunicación. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1.

Coadyuvar en la administración de las redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 2. Realizar transmisiones en vivo por plataformas digitales en las ruedas de prensa del Concejo de San José de Cúcuta. 3. Realizar informe de monitoreo semanal de redes sociales. 4. Efectuar el seguimiento y manejo de mensajes de los usuarios y seguidores de las redes activas del Concejo de San José de Cúcuta. 5.

Proponer y desarrollar estrategias mensuales para el crecimiento de las redes implementadas. 6. Realizar la redacción de material de difusión en redes sociales y revisión y corrección de textos enviados para su difusión antes de la publicación. 7. Coordinar el equipo humano de redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 3 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez 8.

Asistir a las reuniones de redacción. 9. Entregar mensualmente informes de las actividades desarrolladas en el marco del contrato. 10. Las demás que le sean asignadas por el supervisor y que guarde relación con el objeto del contrato. CM-CPS-073-2025 DE 13-06-2025 Suscrito con Danny Gonzalo Vargas Rodríguez PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL PARA LA DIFUSION, ACTUALIZACION Y PUBLICACION DE CONTENIDO EN LA PAGINA WEB DE LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1.

Garantizar la publicación y actualización de la información requerida por parte del concejo municipal en la página web, previa solicitud del supervisor del contrato o del presidente de la corporación. 2. Apoyar la actualización y administración del portal web de la corporación. 3. Realizar las copias de respaldo o Back Up de manera mensual, de las respectivas dependencias de la corporación Concejo Municipal de Cúcuta. 4.

Brindar apoyo en la publicación en la gaceta de la Corporación, en cumplimiento a la resolución 062 de abril 11 de 2025. 5. Dar respuesta oportuna y eficaz a las consultas o requerimientos relacionados con el manejo de la información del concejo a través de la página web de la corporación. 6. Demás actividades requeridas por la entidad, inherentes al objeto del contrato para lograr el total cumplimiento de este.

CM-CPS-092-2025 de 05-08-2025 Suscrito con Lisbeth Yaritza Vargas Galvis PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL A LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA EN ACTIVIDADES DE DIVULGACION PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1. Cubrir periodísticamente, haciendo un registro de las actividades del Concejo Municipal de Cúcuta cuando se requiera, en especial para las comisiones, y mesas de trabajo para su posterior divulgación. 2.

Coadyuvar a la creación de estrategias y rutas de acción que vayan en línea con las estrategias de comunicación que desarrolla el Concejo Municipal de Cúcuta para aplicarlas en las acciones específicas a realizar con medios de comunicación y redes sociales. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 4 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez 3.

Elaborar el cronograma de fechas importantes para la corporación. 4. Elaborar los comunicados de prensa que se le asignen para la divulgación a los medios de comunicación y redes sociales. 5. Realizar actividades de sensibilización con el personal del Concejo, guiadas a la optimización de la comunicación interna y externa de la institución. 6.

Las demás actividades que se requieran en relación con el objeto contractual. 3. Que durante la ejecución de los mencionados contratos se publicó material videográfico en las redes sociales oficiales de la corporación Concejo de Cúcuta donde consideró que el contenido era de carácter personal e individual encaminados a una estrategia de autopromoción de la demandada que no se alinea con la comunicación institucional. 4.

Considera que la finalidad de estas publicaciones es contraria a la permitida por la ley toda vez que, no promociona la imagen de la corporación sino de la imagen de la concejala, ya que exaltan y promueven su persona, y en ese sentido se configura una indebida destinación de los recursos públicos, dado que indica que dichas publicaciones fueron costeadas con dineros del estado. 1.3.

PRETENSIONES: RODRÍGUEZ como Concejala del Municipio de Cúcuta, con ocasión de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista señalada en los artículos55 (3) de la Ley 136 de 1994 y 48 (4) de la Ley 617 de 2000, al usar los dineros públicos en los asuntos prohibidos por los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023, durante su ejercicio como PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, avalada y elegida a nombre del Partido Liberal Colombiano.

TERCERO. Se DECLARE, para los efectos de ley, la vacancia definitiva de la curul ocupada por CARIME RODRÍGUEZ en su doble condición de CONCEJALA y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

CUARTO. Se ADOPTEN las medidas correspondientes a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión, en el marco del régimen de pérdida de investidura,

1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 En la demanda se invocan como normas trasgredidas el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998 y sus modificaciones, el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, artículo 2 de a Ley 2345 de 2023. 2 Expediente SAMAI Índice 00003, PDF 2ED_002Demandapdf(.pdf).

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 5 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Señala la parte demandante que la pérdida de investidura solicitada se fundamenta en que la concejal llamada dentro del presente proceso, como ordenadora del gasto suscribió unos contratos dirigidos a promocionar la imagen institucional del Concejo de Cúcuta y a través de ellos promocionó su imagen personal y política utilizando de manera indebida recursos públicos del presupuesto de la mencionada corporación. 1.5 POSICIÓN DEL DEMANDADA.

El apoderado judicial de la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez, concejala del municipio de San José de Cúcuta, se opuso en forma total a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. En su escrito, el mencionado profesional del derecho manifestó que su representada no ha incurrido en ninguna de las causales que dan lugar a la pérdida de investidura dado que los hechos esgrimidos por el actor carecen de sustento fáctico y probatorio, al fundarse en apreciaciones subjetivas e inferencias carentes de evidencia objetiva.

Reconoció el apoderado la condición de la señora Rodríguez Rodríguez como concejal y presidenta del Concejo Municipal de Cúcuta durante el periodo correspondiente al año 2025, así como la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de dicha corporación, sin embargo, precisó que tales contratos fueron celebrados dentro del marco de las competencias legales del Concejo, con objeto y finalidad lícitos, orientados a garantizar la difusión institucional, la gestión comunicacional y el mantenimiento de los canales oficiales de información. Negó que la celebración o ejecución de esos contratos tuviese como propósito la promoción personal o política de la concejal, o que implicaran una desviación de recursos públicos en beneficio propio o de terceros.

Frente a las publicaciones en redes sociales, indicó que estas constituyen actos de comunicación institucional legítimos, orientados a la divulgación de la gestión del Concejo Municipal, y no pueden considerarse mecanismos de autopromoción. Sostuvo que las manifestaciones o comentarios de apoyo emitidos por usuarios en dichas plataformas son expresiones espontáneas de los ciudadanos y no el resultado de acciones dirigidas o promovidas por la demandada.

En relación con las pruebas aportadas por el actor, sostuvo que, este incumplió con su carga probatoria, pues no demostró la existencia de un nexo causal entre los contratos celebrados y la supuesta promoción personal de la concejal. Indicó que los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092- 2025 fueron suscritos para el cumplimiento de fines estrictamente institucionales, en observancia de las normas de contratación estatal, y que su trámite y ejecución se ajustaron a la legalidad.

Así mismo, afirmó que no existe elemento alguno que permita inferir la desviación de recursos públicos o el aprovechamiento indebido de los mismos por parte de la demandada, dado que la decisión de suscribir tales contratos fue adoptada de manera colegiada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, según consta en el acta del 13 de enero de 2025, lo cual descarta cualquier actuación personal o unilateral de la presidenta de la corporación. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 6 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Por otro lado, sostuvo que no se acreditan los elementos constitutivos de la causal de indebida destinación de recursos públicos, prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, toda vez que no se demostró la utilización del erario con fines distintos a los institucionales ni la existencia de dolo o culpa grave.

En consecuencia, estimó que no es procedente la sanción de pérdida de investidura, por cuanto no se acreditó que la conducta de la concejal haya vulnerado los principios de moralidad, transparencia o finalidad pública del gasto. Resaltó además que las actuaciones de su representada se encuentran amparadas en el marco normativo que regula la publicidad institucional, particularmente en las excepciones consagradas en el Decreto 4326 de 2011, así como en las disposiciones de la Ley 2345 de 2023, que reconocen la facultad de los representantes legales de las corporaciones públicas para ejercer la vocería institucional y divulgar la gestión de las entidades a través de medios y redes sociales oficiales.

A su juicio, las publicaciones que el demandante califica como promoción personal corresponden, en realidad, al legítimo ejercicio de la función de comunicación pública y rendición de cuentas. Finalmente, el apoderado recordó que la pérdida de investidura constituye una sanción de naturaleza excepcional, de carácter restrictivo, que solo procede ante la demostración plena y objetiva de los elementos de la causal invocada, circunstancia que no se configura en el presente caso.

En consecuencia, solicitó declarar no probada la causal de indebida destinación de recursos públicos y mantener incólume la investidura de la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez como concejal del municipio de San José de Cúcuta, al considerar que su actuación se desarrolló dentro del marco de la legalidad, la buena fe y la transparencia administrativa.

2. EXPOSICIÓN DE ALEGATOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. El cinco (5) de noviembre hogaño, se llevó a cabo la audiencia pública de alegatos de conclusión en presencia de los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ella, los extremos procesales y el Ministerio Público se pronunciaron: 2.1 De la Parte Demandante Indica que conforme quedó probado en el expediente la concejala demandada fue elegida para el periodo 2024-2027 y así mismo fue designada como presidente del Concejo Municipal de Cúcuta y en ese sentido para la fecha de los hechos ejercía como ordenadora del gasto y suscribió los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092-2025.

Reitera las causales de pérdida de investidura esgrimidas en el escrito de demanda y como argumento inicial indica que, se tiene probado que la demandada es profesional del derecho y como tal es conocedora que existe la prohibición legal contenida en los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023 replicados en el Decreto único reglamentario 1068 de 2015, los cuales están Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 7 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez encaminados a las prohibiciones que tienen las entidades y sus funcionarios de realizar publicaciones que no estén encaminadas con la labor institucional de las entidades, así como la autopromoción de funcionarios de entidades estatales, a través de los distintos medios de comunicación. Pone de presente que, en los videos que adjuntaron como prueba3 y que se publicaron en las redes sociales del Concejo de Cúcuta, hacen uso de la marca, de la imagen y el símbolo y el logo que identifican plenamente a la demandada, y también al concejal Julián Rolón, y ello se presta para confundir a los usuarios haciendo creer que el mensaje es institucional.

Así mismo indica que los contratos CM-CPS-034-2025, y CM-CPS-092-2025, se celebraron con el objeto de promocionar y divulgar los proyectos contemplados en el plan nacional de desarrollo de Cúcuta (sic) y conforme el testimonio rendido por el señor Asdrúbal Rodríguez representante de RUBIK COMUNICACIONES, se deja claro que el contrato suscrito con este, se enfocó en realizar estrategias de comunicaciones que desembocaron en la publicación de videos en las redes sociales de la corporación, los cuales se denominaron como y, los cuales no tienen relación con los proyectos del plan nacional (sic) de desarrollo de Cúcuta y los mismos estaban dirigidos a la autopromoción de ella y de otros miembros de la corporación. Del testimonio de la contratista Yaritza Vargas Galvis se desprende que actuaba bajo instrucciones del señor Asdrúbal Rodríguez y que requería autorización de la presidenta del Concejo, concejala demandada, para la publicación de videos en redes sociales.

Manifiesta que, conforme los testimonios del concejal Víctor Caicedo y Sergio Matamoros, la mesa directiva se reunió para discutir las necesidades de la corporación, las cuales fueron suplidas entre otros por los contratos CM-CPS-034-2025, y CM-CPS- 092-2025, donde se probó que el señor Caicedo en su rol de vicepresidente no tomó ninguna decisión respecto de la anterior situación y que fue la señora concejala demandada en su rol de presidente quien decidió acerca de ello.

Así las cosas, indica que, se configura un elemento subjetivo de orden doloso dado que la señora Carime Rodríguez es abogada, y por ende sabía de las prohibiciones contenidas en los artículos 8 del Decreto 1737 de 1998, 10 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 2345 de 2023, y así mismo suscribió los contratos que dieron origen a los videos que se encaminaron a la autopromoción de ella y otros concejales de la corporación, y así se configuró la pérdida de investidura bajo la causal invocada de indebida destinación de recurso públicos. 2.2 Concepto del Ministerio Público.

El señor Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos luego de hacer un resumen de los fundamentos facticos que dieron origen al presente proceso de pérdida de investidura señala que la misma es un proceso sancionatorio de carácter subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionatorio, y que por regla general no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, 3 Prueba 05 al 10 de los videos adjuntos en el drive que hace parte integral de la demanda.

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 8 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez dado que este se debe basar en la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme la sentencia SU-424 de 2016. Conforme lo anterior, define los tres elementos anteriormente mencionados donde indica que la tipicidad exige la predeterminación normativa de las conductas reprochables y sus sanciones, la antijuridicidad se configura cuando no existe justificación legal para la conducta y la culpabilidad se presenta cuando la conducta ha sido ejecutada con dolo o culpa grave, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018.

Por otro lado, esgrime que, no hay normatividad que regule la acción de pérdida de investidura, sin embargo, el Consejo de Estado ha indicado que para su configuración deben concurrir dos elementos la conducta y la finalidad. Así mismo, señala que, en torno a el control de gasto público en lo que tiene que ver con las publicaciones de las entidades estatales se circunscribe a la siguiente normatividad: Artículo 8 del Decreto 1737 de 1998.

Artículo 10 de la Ley 1474. Artículo 6 de la Ley 2345 de 2023. En ese sentido, indica que en el caso sub examine se debe determinar si la concejala demandada incurrió en los cargos aludidos por el demandante al utilizar los contratos mencionados en el expediente, para promover su imagen personal y política, en contravía del mandato legal que exige que tales actividades estén dirigidas encaminadas a evacuar funciones institucionales del Concejo Municipal.

Conforme lo anterior, procedió a rendir concepto como agente del Ministerio público indicando que de las pruebas recaudadas en el presente medio de control no se encuentra acreditada la indebida destinación de recursos públicos dado que al analizar el objeto contractual de cada uno de los negocios jurídicos se evidencia que ninguno tuvo por objeto la promoción personal y política de la señora Rodríguez Rodriguez.

Indica que, del análisis de los informes rendidos por los contratistas y de las certificaciones expedidas por el supervisor, no se evidencia contenido publicado en las redes sociales oficiales del Concejo Municipal (Instagram y TikTok) que demuestre un uso reiterado de dichos canales para promover la imagen política personal de la concejala demandada.

Pone de presente que, si bien existen piezas audiovisuales donde la demandada concejal de Cúcuta 2024 publicaciones correspondan a material producido o financiado con cargo a los contratos examinados, las pruebas recaudadas dan cuenta únicamente de las actividades certificadas que originaron el pago contractual. Por otro lado, esgrime que, e concejal desarrollada por la contratista Lisbeth Yaritza Vargas Galvis, se advierte que su finalidad fue exponer aspectos personales e institucionales de todos los concejales, sin que pueda inferirse una promoción exclusiva de la imagen de la demandada.

Concluye indicando que, no se configuran los presupuestos para acceder a la solicitud de pérdida de investidura de la concejala Yanet Carime Rodríguez Rodríguez. No obstante, lo anterior, manifiesta que se advierte un presunto desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474 Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 9 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345, por servidores públicos de la mencionada corporación y en ese sentido lo anterior debe ser objeto de estudio por parte de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 2.3 De la Parte Demandada Mediante apoderado judicial se puso de presente a la sala que conforme aparece probado en el expediente la señora Rodríguez Rodriguez efectivamente es concejal de la ciudad de Cúcuta, para el año 2025 es presidente de la corporación y que con fundamento en ello suscribió los contratos de prestación de servicios CM-CPS-034- 2025, CM-CPS-073-2025 y CM-CPS-092-2025, los cuales cumplieron con los objetivos y tuvieron como finalidad satisfacer los fines informativos e institucionales de las actuaciones del concejo de Cúcuta.

Esgrime que lo alegado por el actor corresponde a apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio, dado que no se probó que se utilizaron los mencionados contratos para promover la imagen política o personal de su representada. Reitera que, los vínculos contractuales suscritos por la demandada tuvieron por objeto difundir las actividades de la corporación que se realizan y ejecutan a diario.

Por otro lado, pone de presente que, si bien es cierto que en algunos de los videos que obran como prueba aparece el logo personal de la demandada también es cierto que ella es la cara visible de la corporación en el periodo que se encuentra electa. Indica que las apreciaciones relacionadas con los comentarios que aparecen en esos videos son actos de voluntad y libre expresión de parte de los ciudadanos que en ellos aparecieron.

Esgrime que, la parte actora no pudo probar el nexo causal entre la ejecución de los contratos y la publicación de los videos y los presuntos beneficios de carácter personal o individual que se le endilgan a la su prohijada. Manifiesta que, la conducta de la demandada carece de dolo dado que, no se observa la intención consiente de beneficiar su imagen política, en el entendido que los contratos citados por el demandante fueron encaminados a la actualización de las redes sociales de la corporación guardando así relación legal de transparencia y publicidad con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano. Pone de presente que la decisión que motivó a la suscripción de los referidos contratos fue lo decidido en la mesa directiva en la sesión de fecha trece (13) de enero de 2025, debatido por quienes la integran y ello no obedeció a una decisión individual de la señora Rodríguez Rodríguez como presidenta.

Concluye que conforme lo anteriormente expuesto, no se acreditó la conducta subjetiva de la demandada a título de dolo o culpa grave y en ese sentido solicitó negar la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.13 del CPACA, modificado por el artículo 28 Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 10 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y en el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, advirtiendo la sala que, efectuado el control de legalidad del proceso, no se advierten nulidades ni aspectos a sanear, por lo tanto, se procede a decidir de fondo el asunto. 3.2 Problema Jurídico.

¿El problema jurídico se centra en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la pérdida de investidura de la concejala del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2024 2027, Señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez conforme la causal de indebida destinación de dineros públicos con fundamento en el desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345, disposiciones que buscan garantizar la integridad en el uso de los recursos públicos, preservar la neutralidad institucional y prevenir prácticas que puedan derivar en corrupción, clientelismo o indebida destinación de fondos estatales?, tesis sostenida por el actor o si por el contrario como lo sostiene la demandada y el ministerio público, en el presente asunto no se pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen al presente medio de control. 3.3 Tesis de la sala: La Corporación considera que se deberán negar las súplicas de la demanda ya que no se pudo demostrar que a la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez no le es atribuible la conducta denominada indebida destinación de dineros públicos que se encuentra contemplada como casual de pérdida de investidura toda vez que, no logra acreditarse en el expediente que por su parte se hubiesen adelantado acciones que desembocaran en el pago por alguna publicación en redes sociales con cargo a dineros públicos que hubiesen infringido las previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 1737 de 1998, el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 2345.

Para abordar lo anterior, la Sala procederá al estudio de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura; (ii) Régimen jurídico de la pérdida de investidura en Colombia; (iii) De la causal de pérdida de investidura relacionada con indebida destinación de dineros públicos para finalmente descender al caso en concreto. 3.2 Procedibilidad de la acción pérdida de investidura.

En el expediente se encuentra copia del formato E-27 del Consejo Nacional Electoral4, que declaró electa como concejal a la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez. Así mismo se encuentra probado en el expediente que la demandada ostenta la calidad de presidente de la corporación para el periodo 2025 y que conforme lo estipulado en el numeral 19 del artículo 25 del acuerdo 0188 del 27 de diciembre de 2001, funge como ordenadora del gasto.

En consecuencia, la concejal acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura, toda vez que conforme los hechos esbozados por el actor, como 4 Expediente SAMAI índice 15 Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 11 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez extremo primigenio se tiene la publicación realizada el día siete (07) de julio de 2025, estando dentro de los cinco (05) años para presentar la demanda. 3.4 Del régimen jurídico de la pérdida de investidura en Colombia.

La pérdida de investidura en Colombia constituye el instrumento que permite enjuiciar la conducta del funcionario que infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, desde una óptica ética y política. Fue establecida constitucionalmente en los artículos superiores 183 y 184, en los que se señalan las causales aplicables para ese efecto a los congresistas, señalando igualmente que el conocimiento de tales juicios corresponde al Consejo de Estado.

La Ley 144 de 1994, normativa que se complementó con la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, ampliaron la procedencia de la acción en contra de los diputados, concejales municipales y distritales, así como de los miembros de las juntas administradoras locales. Se expidió posteriormente la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones", que derogó la ley 144 de 1994 y desarrollo el principio de la doble instancia para este tipo de juicios, en consideración de su carácter sancionatorio, como parte del ius puniendi en cabeza del Estado.

Al respecto la citada Ley establece:

ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará la non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 12 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.

ARTÍCULO 6. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad. Por su parte la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2019 radicado No. 11001-03-15- 000-2018-00320-01 Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, precisó: La Ley 1881 del 15 de enero de 2018 fue clara en disponer el carácter sancionatorio que comporta el proceso de pérdida de investidura, advirtiendo que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha destacado su naturaleza y finalidad una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan 5 La Sala también ha puesto de presente que acorde con el artículo 183 de la Carta Política, la acción de pérdida de investidura es de índole judicial pero al mismo tiempo tiene una naturaleza ético política, puesto que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular e implica a futuro la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de la misma naturaleza (artículo 179 ejusdem); de estar demostrado que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la Carta Política, así6: De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de carácter ético político y que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos7, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso8, el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación9.

La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego -como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana desde esa misma óptica, la de ser elegido- exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado10 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de agosto de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández;

C-280/96 9 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 13 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez En el mismo sentido la Sala Plena del Consejo de Estado, la ha definido como una acción ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas que contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de 11 3.5 De la causal de pérdida de investidura relacionada con indebida destinación de dineros públicos.

La causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de recursos públicos se encuentra prevista en el numeral tercero del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así:

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 3. Por indebida destinación de dineros públicos. A su vez, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece la causal de pérdida de investidura para los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, así:

ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: Acerca de la indebida destinación de dineros públicos, resulta pertinente señalar que su delimitación se ha llevado a cabo por vía jurisprudencial, y se configura cuando se reservan o se destinan dineros públicos a unas finalidades distintas a las establecidas en la Constitución, en la ley o en los reglamentos; el Consejo de Estado al respecto ha dado cuenta de los siguientes criterios para poder determinar si se presenta dicha causal12: a) Que se ostente la condición de concejal: La causal debe concretarse en el marco de la participación del demandado como miembro del concejo, ya sea que administre directamente el erario (actúe como ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos) o no lo haga13. b) Que se esté frente a dineros públicos14: El Consejo de Estado ha sostenido que, para estos efectos, el concepto de dineros públicos debe entenderse en sentido amplio, (sic) por impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se haga efectivo el mandato del artículo 345 de la Constitución Política», por lo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 110010315000201700328-00. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 85001233300020150000101, abr. 14/16 13 C.E., Sala Plena, 2007-00136 (REV-PI), sep. 25/2018. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y C.E., Sec. Primera, Sent. 2020- 00758 (PI)A, may. 21/2021. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 18 C.E., Sec.

Primera, Sent. 2020-00758 (PI)A, may. 21/2021. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 14 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos c) Que los dineros sean indebidamente destinados15: Para ser sancionable con pérdida de investidura, la conducta no necesariamente debe encuadrarse en un tipo penal.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia de manera enunciativa ha relacionado algunos escenarios que representan una destinación indebida de los recursos del Estado: Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados.

Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. Pagar por materias innecesarias o injustificadas. Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros. 3.6 Caso en concreto 3.6.1 De las pruebas allegadas y las que se recaudaron Se encuentra acreditado lo siguiente: a. Que mediante formulario E-27 del 18 de noviembre de 2019, la comisión escrutadora municipal de la organización electoral le otorgó la credencial como concejal electo del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2024-2027, a la señora Yanet Carime Rodríguez Rodríguez. b. Que mediante acta No. 207 de la sesión ordinaria celebrada por el concejo municipal de San José de Cúcuta el día veinticuatro (24) de octubre de 2024, se eligió presidente a la prenombrada para el periodo comprendido entre el primero (01) de enero al 31 de diciembre de 2025, y que tomó posesión mediante acta suscrita el día veinte (20) de noviembre de 2025. c. Que el presidente del concejo municipal funge como ordenador del gasto público de dicha corporación conforme lo estipulado en el numeral 19 del artículo 25 del acuerdo 0188 del 27 de diciembre de 2001 mediante el cual se adoptó el reglamento interno del concejo de San José de Cúcuta. d. Que la prenombrada en función de ordenadora del gasto de la corporación Concejo de Cúcuta suscribió los siguientes contratos: -CPS-034-2025 DE 03-03-2025: 15 C.E., Sala 1 Especial, Sent. 2020-00517 (PI), oct. 21/2020.

M.P. María Adriana Marín. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 15 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Suscrito con RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.A.S representada legalmente por el señor Asdrubal Triana, con el objeto: Prestación de Servicios Profesionales para el desarrollo de las estrategias de comunicación en la Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en las actividades de promoción, divulgación, control y seguimiento a los proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal en las diferentes plataformas de comunicación. Cuyas actividades específicas son: 1.

Coadyuvar en la administración de las redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 2. Realizar transmisiones en vivo por plataformas digitales en las ruedas de prensa del Concejo de San José de Cúcuta. 3. Realizar informe de monitoreo semanal de redes sociales. 4. Efectuar el seguimiento y manejo de mensajes de los usuarios y seguidores de las redes activas del Concejo de San José de Cúcuta. 5.

Proponer y desarrollar estrategias mensuales para el crecimiento de las redes implementadas. 6. Realizar la redacción de material de difusión en redes sociales y revisión y corrección de textos enviados para su difusión antes de la publicación. 7. Coordinar el equipo humano de redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 8. Asistir a las reuniones de redacción. 9.

Entregar mensualmente informes de las actividades desarrolladas en el marco del contrato. 10. Las demás que le sean asignadas por el supervisor y que guarde relación con el objeto del contrato. CM-CPS-073-2025 DE 13-06-2025 Suscrito con Danny Gonzalo Vargas Rodríguez con el objeto de: PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL PARA LA DIFUSION, ACTUALIZACION Y PUBLICACION DE CONTENIDO EN LA PAGINA WEB DE LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CÚCUTA Cuyas actividades específicas son: 1.

Garantizar la publicación y actualización de la información requerida por parte del concejo municipal en la página web, previa solicitud del supervisor del contrato o del presidente de la corporación. 2. Apoyar la actualización y administración del portal web de la corporación. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 16 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez 3.

Realizar las copias de respaldo o Back Up de manera mensual, de las respectivas dependencias de la corporación Concejo Municipal de Cúcuta. 4. Brindar apoyo en la publicación en la gaceta de la Corporación, en cumplimiento a la resolución 062 de abril 11 de 2025. 5. Dar respuesta oportuna y eficaz a las consultas o requerimientos relacionados con el manejo de la información del concejo a través de la página web de la corporación. 6.

Demás actividades requeridas por la entidad, inherentes al objeto del contrato para lograr el total cumplimiento de este. CM-CPS-092-2025 de 05-08-2025 Suscrito con Lisbeth Yaritza Vargas Galvis con el objeto de: PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL A LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA EN ACTIVIDADES DE DIVULGACION PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Cuyas actividades específicas son: 7.

Cubrir periodísticamente, haciendo un registro de las actividades del Concejo Municipal de Cúcuta cuando se requiera, en especial para las comisiones, y mesas de trabajo para su posterior divulgación. 8. Coadyuvar a la creación de estrategias y rutas de acción que vayan en línea con las estrategias de comunicación que desarrolla el Concejo Municipal de Cúcuta para aplicarlas en las acciones específicas a realizar con medios de comunicación y redes sociales. 9.

Elaborar el cronograma de fechas importantes para la corporación. 10. Elaborar los comunicados de prensa que se le asignen para la divulgación a los medios de comunicación y redes sociales. 11. Realizar actividades de sensibilización con el personal del Concejo, guiadas a la optimización de la comunicación interna y externa de la institución. 12.

Las demás actividades que se requieran en relación con el objeto contractual. e. Que en el periodo de tiempo concerniente a la ejecución de los mencionados contratos se publicaron en la cuenta institucional de la corporación en la red social Instagram los (6) videos que se adjuntaron como prueba.16 f. Que los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025 se ejecutaron a cabalidad y se encuentran anexos los informes de ejecución en los cuales no se evidencia que 16 PRUEBA 05 VIDEO FECHADO 24-08-2025;

PRUEBA 06 VIDEO FECHADO 30-08-2025; PRUEBA 07 VIDEO FECHADO 07-07-2025; PRUEBA 08 VIDEO FECHADO 07-08-2025; PRUEBA 09 VIDEO FECHADO 09-08-2025; PRUEBA 10 VIDEO FECHADO 20-08-2025 Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 17 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez por los contratistas se hubiesen publicado en las redes sociales de la corporación los videos mencionados en el literal anterior. g. Que el contrato CM-CPS-092-2025 no ha concluido su ejecución y se allegó la última cuenta de cobro y el informe de ejecución en los cuales no se evidencia por la contratista que se hubiese publicado en las redes sociales de la corporación los videos mencionados en el literal anterior. h. Que del testimonio rendido por la señora Lisbeth Yaritza Vargas Galvis se indicó que el contrato CM-CPS-092-2025 fue suscrito por ella, con el objeto de que se enunció en precedencia, que en el desarrollo del mencionado vinculo contractual realiza los videos denominados y que los mismos se publican en las redes sociales de la corporación C y así mismo que no elaboró ninguno de los videos que se adjuntan como prueba enunciados en la demanda como pruebas 05 a la 10.

Por otro lado, se indicó que, se realizaban mesas de trabajo en la cual se planeaba las actividades a realizar por ella, y que la concejala demandada no asistía a ellas ni era parte de las mismas y que tampoco recibió algún tipo de orden de su parte. Así mismo indicó que, los programas y videos que se desarrollan van dirigidos a todos los concejales y no solo en particular a la demandada.

I. Que del testimonio rendido por Danny Gonzalo Vargas Rodríguez se extrae que, el contrato CM-CPS-073-2025 fue suscrito por él, con el fin de actualizar y alimentar la página web de la corporación y no elabora ni edita videos para su posterior publicación y en ese sentido subir a el mencionado sitio web acuerdos municipales y resoluciones que le indica el supervisor del contrato el Secretario General del Concejo Municipal, así mismo dejó claro que no ha recibido ningún tipo de orden de parte de la concejala demandada.

J. Del testimonio rendido por el señor Asdrubal Triana se extrae que efectivamente suscribió el contrato CM-CPS-034-2025 a través de la empresa RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.A.S con la corporación, encaminado desarrollar el objeto contractual consignado en el mismo y enunciado en precedencia. Indica que elaboró videos de manera estratégica, entendiéndose como el contenido de los videos, y el guion, los cuales creaba por sí mismo, y luego los ponía de presente en una mesa de trabajo con el equipo de comunicación de la corporación y de manera posterior lo socializaba con los concejales de la corporación incluida la demandada.

Manifestó que el guion para la elaboración del video denominado Prueba 05 Video Fechado 24-08-2025, y que él determinó cuales concejales saldrían en el registro. Por otro lado, indicó que los guiones de los videos con el contenido fueron realizados por él y que los ciudadanos que aparecen en dichos videos son voluntarios. Así mismo puso de presente que, en los videos con el contenido escuchando y también apareció el concejal Víctor Caicedo y otros concejales, no obstante, indicó que, en el desarrollo de dichos videos en este periodo aparece la concejal demandada en mayor número en razón a que ella es la presidente de la corporación en este periodo.

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 18 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Por otro lado, manifestó que él como estratega, era quien determinaba que videos se cargaban a las redes sociales de la corporación. Manifestó que no recibía ordenes de la concejala demandada para efectos de realizar el desarrollo de la estrategia de comunicación. Indicó que él sociales, que eso era parte del arbitrio de los mencionados.

Respecto de los videos contenidos en los denominados prueba 06 y 09 indicó que al final del video aparece el nombre de la concejala demandada toda vez que los mismos son colaboraciones que se aceptan en la red social de la corporación y que el material videográfico mencionado fue publicado en primera medida en las redes sociales del a señora Rodríguez Rodríguez.

Manifestó que, considera como una estrategia, la humanización de la entidad a través de las redes sociales para dar a conocer a la comunidad quienes hacen parte de la misma y que los conozcan. Puso de presente que respecto de la estrategia de comunicación y de la realización del material producto de la misma no se comunicaba por alguna vía institucional, o se les requería su participación a los miembros de la corporación, todo era en el momento de hacer los videos.

K. Del testimonio rendido por Cherry Suarez Yañez se extrae que participó en la elaboración de los contratos ya que, fungió como coordinador jurídico y era parte de la cadena de aprobación de los mismos. Así mismo indicó que se fundamentaron en la necesidad planteada por la mesa directiva de la corporación y en ese orden de ideas se suscribieron los contratos17 con fines institucionales para el apoyo a las actividades del concejo y no con fines personales ni encaminados a exaltar la imagen personal de la demandada, sino dirigidos a dar a conocer la labor de la corporación. Puso de presente que no conocía el nombre de las redes de la corporación, ni tampoco otorga el acceso por medio de contraseñas a las mismas, también indicó que no tenía conocimiento de si la señora Rodríguez Rodríguez tenía algún vínculo personal o de parentesco con quienes ejecutaron los contratos mencionados múltiples veces.

Manifestó que al momento de realizar la contratación se tuvo en cuenta la norma que prohíbe la promoción de los servidores públicos en las redes de la corporación. L. Del testimonio rendido por el señor Edison Contreras Concejal del Municipio de Cúcuta se extrae que, tiene conocimiento de los contratos CM-CPS-034-2025, CM- CPS-073-2025, CM-CPS-092-2025, además del desarrollo de los mismos y consideró que se encontraban ajustados a los lineamientos de la norma, y que estos se encaminaban a mostrar la imagen de la corporación y su labor y no de algún concejal en particular, como la demandada.

Puso de presente que, quienes ejecutan los mencionados contratos, invitan a los miembros de la corporación a participar en la elaboración del material que luego será 17 CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025, CM-CPS-092-2025. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 19 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez publicado en redes sociales y así mismo manifestó que el como concejal ha participado en ellos.

M. Del testimonio rendido por el señor Sergio Matamoros Concejal del Municipio de Cúcuta se extrae que, tiene conocimiento de los contratos CM-CPS-034-2025, CM- CPS-073-2025, CM-CPS-092-2025, y así mismo de las publicaciones que se realizan en las redes sociales de la corporación y en ese sentido manifestó que ha participado. Indicó que en la reunión realizada el día trece de (13) enero de 2025, estuvo presente él, el concejal Víctor Caicedo, la demandada y también el secretario General de la corporación y así mismo se estableció la necesidad de implementar la comunicación a través de las TICs., de la corporación la cual dio origen a los contratos previamente mencionados y de manera implícita se le dio la potestad a la demandada como presidente del Concejo de realizar la suscripción de estos.

N. Del testimonio rendido por el señor Víctor Caicedo Concejal del Municipio de Cúcuta se extrae que, no participó en la elaboración de los contratos traídos al proceso, así mismo indicó que ha visto los videos que se traen como prueba al proceso y consideró que los mismos cumplen con el fin de los objetos contractuales. Así mismo se manifestó por él que, los videos mencionados no tuvieron el fin de exaltar la imagen personal de la demandada.

Puso de presente que participó en la mesa directiva realizada el día trece de (13) enero de 2025, en la cual se discutió de la necesidad de comunicar las acciones de la corporación. Indicó que la corporación Concejo de Cúcuta no tiene un manual relacionado con la publicidad. Manifestó que los programas de comunicación denominados y no hacen parte del plan de desarrollo municipal.

Puso de presente que no participó en ninguna mesa directiva donde se le hubiese dado alguna instrucción al supervisor de los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073- 2025, CM-CPS-092-2025. O. Del testimonio rendido por el señor Julián Rolón Concejal del Municipio de Cúcuta se extrae que, no tiene conocimiento de los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS- 073-2025, CM-CPS-092-2025, no obstante, tiene conocimiento de los videos publicados en las redes e incluso ha participado en la realización de los mismos, y así mismo manifestó que no hace parte de la planeación o edición de ellos.

Por otro lado, indicó que no le consta que los videos se hubiesen utilizado para favorecer la imagen de la concejala demandada. P. Del testimonio rendido por el señor Tony Riatiga secretario general del Concejo de Cúcuta se extrae que, fue supervisor de los contratos CM-CPS-034-2025, CM-CPS- 073-2025 y actualmente es supervisor del contrato CM-CPS-092-2025 y así mismo indicó que no se observaron irregularidades en los mismos.

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 20 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Indicó que de la elaboración de videos se encargaba un contratista llamado Carlos Escalante. Manifestó que de realizar las estrategias se encargaba el señor Asdrúbal José Triana, y así mismo que se le ponían de presente a la concejala demandada.

Puso de presente que en la mesa de trabajo en el marco del desarrollo de la estrategia de comunicaciones hacía parte la contratista Lisbeth Yaritza Vargas Galvis, el señor Asdrubal José Triana y en algunas ocasiones hizo parte la concejala demandada. Manifestó que participó en la mesa directiva de fecha trece (13) de enero de 2025, donde se establecieron las necesidades de realizar la contratación, en la cual indicó que participó la presidente y los dos vicepresidentes.

Manifestó, que tiene subordinación respecto de la presidente del concejo municipal. Puso de presente, que la administración de las redes sociales está a cargo de la presidente y es quien tiene las contraseñas de la corporación en virtud de la delegación realizada por la mesa directiva. Indicó que la convocatoria para la participación en las redes se hace de manera presencial y no existe trazabilidad documental respecto de ello.

Puso de presente que ningún concejal le solicitó realizar algún tipo de supervisión sobre las redes del Concejo Municipal. Manifestó que la autorización de las publicaciones en las redes sociales, no le competen y tampoco conoce quien aprobaba el contenido antes de ser publicado en las redes sociales que se realizan en Instagram. 3.7 Valoración del acervo Probatorio: Para resolver, la Sala se detendrá en los requisitos que deben estar cumplidos para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de los recursos públicos para, de encontrarse acreditados, descender al estudio del elemento subjetivo. 3.7.1 El elemento objetivo La Sala desarrollará el análisis de acuerdo con los elementos determinados por el Consejo de Estado, esbozados párrafos atrás: 1.Que se ostente la condición de concejal.

No hay duda alguna respecto a la calidad de concejal del municipio de Cúcuta que ostentaba la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez. Así mismo se encuentra acreditado que la mencionada ejerce para el periodo 2025, como presidente la corporación, circunstancias que se encuentran probadas en el plenario con la copia de la credencial E27, emitida por la comisión escrutadora municipal de las elecciones para el periodo constitucional 2024-2027 y con el acta de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, en la cual tomó posesión como presidente del concejo municipal de san José de Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 21 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Cúcuta para la vigencia 202518, documentos incorporados como prueba en el plenario sin objeción alguna. 2.

Que se esté frente a dineros públicos. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 0188 de 2001 proferido por el concejo municipal de San José de Cúcuta, mediante el cual se adopta el reglamento interno de dicha corporación, corresponde al presidente ser el ordenador del gasto de la corporación y que los recursos cuya destinación se discute en el presente asunto corresponden a los destinados al pago de honorarios de contratistas, recursos propios que deben cumplir con una destinación específica del presupuesto. 3.

Que los dineros sean indebidamente destinados. Para el efecto se precisa que, como punto de partida se debe concretar en la debida destinación de recursos públicos frente a la normatividad que llevaría a una lesión a tal prerrogativa y en ese sentido adecuar alguna conducta que hubiese realizado la demandada. Descrito lo anterior y conforme los cargos que se formularon por la parte demandante como conducta lesiva para el caso en concreto tendremos como mapa de navegación el siguiente: Artículo 8 Decreto 1737 de 1998 ARTÍCULO 8º.-Modificado por el Decreto Nacional 950 de 1999, Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 212 de 1999, Modificado por el Decreto Nacional 2445 de 2000, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2465 de 2000, Modificado por el Decreto Nacional 3667 de 2006.

La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y otras instituciones prestatarias en estos servicios. En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrá patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar, o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías.

(subrayado y negrilla fuera de texto) Ley 1474 de 2011: Artículo 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión. En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo.

(subrayado y negrilla fuera de texto) 18 Visible en la contestación de la demanda en el índice 022 del aplicativo SAMAI. Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 22 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Ley 2345 de 2023:

ARTÍCULO 6. Prohibiciones. Se prohíbe todo gasto en la publicidad de naturaleza estatal, que tenga el objeto de autopromocionar, enaltecer o denigrar la imagen de funcionarios del gobierno nacional o territorial a través de la promoción de sus cuentas personales en redes sociales, y/o de partido o movimiento político y marcas de gobierno. (subrayado y negrilla fuera de texto) La publicidad que se realice en los procesos de rendición de cuentas y presentación de informes de gestión no podrá contener marcas de gobierno. También se prohíbe la imposición de mensajes, imágenes y marcas de gobierno en los bienes inmuebles y muebles donde funcionen instituciones y entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la utilización por parte de las entidades estatales de otros medios para garantizar el derecho de información de los ciudadanos, aplicando las normas y principios de la "transparencia y acceso a la información pública.

PARÁGRAFO 2. Esta disposición no afecta lo dispuesto por la normativa en materia de financiación estatal de campañas políticas. En ese sentido, como primer punto se analizarán los contratos suscritos si respecto de sus suscripción y ejecución se vulneró alguna de las normas citadas y de esta manera nos encontramos ante el uso indebido de recursos públicos, dado que en efecto se encuentra acreditado que fueron pagados con dineros del estado.

Del contrato: -CPS-034-2025 DE 03-03-2025: Suscrito con RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA S.A.S representada legalmente por el señor ASDRUBAL Triana, con el objeto: Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en las actividades de promoción, divulgación, control y seguimiento a los proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal en las diferentes Cuyas actividades específicas son: 1.

Coadyuvar en la administración de las redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 2. Realizar transmisiones en vivo por plataformas digitales en las ruedas de prensa del Concejo de San José de Cúcuta. 3. Realizar informe de monitoreo semanal de redes sociales. 4. Efectuar el seguimiento y manejo de mensajes de los usuarios y seguidores de las redes activas del Concejo de San José de Cúcuta. 5.

Proponer y desarrollar estrategias mensuales para el crecimiento de las redes implementadas. 6. Realizar la redacción de material de difusión en redes sociales y revisión y corrección de textos enviados para su difusión antes de la publicación. 7. Coordinar el equipo humano de redes sociales del Concejo de San José de Cúcuta. 8. Asistir a las reuniones de redacción. 9.

Entregar mensualmente informes de las actividades desarrolladas en el marco del contrato. Del objeto contractual principal y de las obligaciones especificas del contratista, no se evidencia que la razón de sus suscripción estuviese dirigida a realizar actividades que no se alinearan con las funciones del Concejo Municipal de Cúcuta ya que todo su desarrollo se centra en el aspecto de comunicación de la entidad estatal y su relación con la ciudadanía, así mismo tampoco se observa como obligación contractual la exaltación del nombre de algún miembro en particular de la corporación en especial de la demandada, lo anterior se apoya el testimonio rendido por el señor Asdrubal José Triana representante legal de la contratista RUBIK COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 23 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez S.A.S. quien como indicó, que todo obedecía a visibilizar a la corporación y mejorar el aspecto de la percepción de los ciudadanos respecto de la entidad en general y no de algún miembro en particular.

Por otro lado, respecto de la ejecución y las acciones de este, analizados los informes de entrega, tampoco se observan actividades que lesionen las normas anteriormente citadas dado que las mismas, se enmarcan en el cumplimiento de sus funciones como contratista, las cuales como se indicó antes, no estaban encaminadas a favorecer a algún miembro de la corporación. Es viable indicar que el mencionado contrato fue adicionado por dos (02) meses más, y en el informe de entrega 06 se encuentra que en la obligación contractual denominada se evidencia que se desarrolló la estrategia de comunicación donde adjunta como prueba dos publicaciones de los concejales Jair Diaz y Víctor Caicedo, sin embargo, considera esta sala que las mismas obedecen a la estrategia de comunicación de la corporación en consonancia con el objeto contractual.

Es viable indicar que en el desarrollo del testimonio rendido por el contratista indicó que el video denominado como prueba 05 y que más adelante se analizará por este Tribunal, fue el quien desarrolló el guion y determinó cuales de los concejales iban a prestar su imagen para su desarrollo. Del contrato: CM-CPS-073-2025 DE 13-06-2025 Suscrito con Danny Gonzalo Vargas Rodríguez con el objeto de: ACTUALIZACION Y PUBLICACION DE CONTENIDO EN LA PAGINA WEB DE LA CORPORACION Cuyas actividades específicas son: 1.

Garantizar la publicación y actualización de la información requerida por parte del concejo municipal en la página web, previa solicitud del supervisor del contrato o del presidente de la corporación. 2. Apoyar la actualización y administración del portal web de la corporación. 3. Realizar las copias de respaldo o Back Up de manera mensual, de las respectivas dependencias de la corporación Concejo Municipal de Cúcuta. 4.

Brindar apoyo en la publicación en la gaceta de la Corporación, en cumplimiento a la resolución 062 de abril 11 de 2025. 5. Dar respuesta oportuna y eficaz a las consultas o requerimientos relacionados con el manejo de la información del concejo a través de la página web de la corporación. 6. Demás actividades requeridas por la entidad, inherentes al objeto del contrato para lograr el total Del objeto contractual principal y de las obligaciones especificas del citado contrato, no se observa que su suscripción estuviese dirigida a realizar actividades que no estuviesen relacionadas con las funciones del Concejo Municipal de Cúcuta ya que todo su desarrollo se centra en la actualización de la página web de la corporación, así mismo tampoco se observa como obligación contractual la exaltación del nombre de algún miembro en particular de la corporación en especial de la demandada, lo anterior se apoya el testimonio rendido por el señor Danny Gonzalo Vargas Rodríguez quien como manifestó su obligación tenía que ver son el sitio web.

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 24 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez Por otro lado, respecto de la ejecución y las acciones de este, analizados los informes de entrega, tampoco se observan actividades que lesionen las normas citadas en el inicio del presente capitulo.

Del contrato: CM-CPS-092-2025 de 05-08-2025 Suscrito con Lisbeth Yaritza Vargas Galvis PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO COMUNICADOR SOCIAL A LA CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA EN ACTIVIDADES DE DIVULGACION PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1. Cubrir periodísticamente, haciendo un registro de las actividades del Concejo Municipal de Cúcuta cuando se requiera, en especial para las comisiones, y mesas de trabajo para su posterior divulgación. 2.

Coadyuvar a la creación de estrategias y rutas de acción que vayan en línea con las estrategias de comunicación que desarrolla el Concejo Municipal de Cúcuta para aplicarlas en las acciones específicas a realizar con medios de comunicación y redes sociales. 3. Elaborar el cronograma de fechas importantes para la corporación. 4. Elaborar los comunicados de prensa que se le asignen para la divulgación a los medios de comunicación y redes sociales. 5.

Realizar actividades de sensibilización con el personal del Concejo, guiadas a la optimización de la comunicación interna y externa de la institución. 6. Las demás actividades que se requieran en relación con el objeto contractual. Del objeto contractual principal y de las obligaciones especificas del mencionado contrato, no se observa que su suscripción estuviese dirigida a realizar actividades que no estuviesen orientadas con las funciones del Concejo Municipal de Cúcuta ya que todo su desarrollo se centra en ejercer la función de periodismo y divulgación de las actividades de la corporación además del desarrollo estrategias de comunicación, así mismo tampoco se observa como obligación contractual la exaltación del nombre de algún miembro en particular de la corporación en especial de la demandada, lo anterior se apoya el testimonio rendido por Lisbeth Yaritza Vargas Galvis.

En este punto es viable indicar que, al momento del recaudo probatorio, solo se suscribió informe de ejecución el 01 dado que el contrato está en ejecución y en el ítem Coadyuvar a la creación de estrategias y rutas de acción que vayan en línea con las estrategias de comunicación que desarrolla el Concejo Municipal de Cúcuta para aplicarlas en las acciones específicas a realizar con medios de comunicación y redes sociales se registró como actividad desarrollada el apoyo en la elaboración de la estrategia de comunicación audiovisual el denominado sin embargo, considera esta corporación que las mismas obedecen a la estrategia de comunicación de la corporación en consonancia con el objeto contractual y sus obligaciones específicas.

Analizado lo anterior, encuentra esta sala que respecto de los contratos analizados y su desarrollo no encuentra una conducta que se adecúe las prohibidas o restringidas en la normatividad citada al inicio del presente acápite por lo tanto los mismos en su desarrollo no trascienden a actividades que estén orientadas a la indebida destinación de dineros públicos.

Ahora bien, el actor además de los contratos analizados en precedencia, adjuntó como pruebas los videos que se enuncian como prueba 05,06,07,08,09,10 los cuales se publicaron en las redes de la entidad, los cuales analizará esta corporación con el fin Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 25 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez de determinar si en efecto lesionan las normas citadas al inicio del presente capitulo y en ese orden de ideas configuran una indebida destinación de recursos públicos.

Como video contentivo de la prueba 05 tenemos el audiovisual publicado en la red social de la corporación el día 24 de agosto de 2025, el cual para mejor identificación se toma la captura del minuto 0:00 Este cortometraje se encuentra publicado en las redes de la corporación y pese a que el contratista el señor Asdrubal Triana manifestó que realizó el guion de dicho cortometraje, dentro de los documentos de ejecución de los contratos CM-CPS-034- 2025, CM-CPS-073-2025, CM-CPS-092-2025, no hay una prueba documental que acredite que por la corporación se canceló alguna suma o valor proveniente del presupuesto público y en ese sentido no es viable realizar el análisis de contrastar dicha conducta con la normatividad citada.

Respecto de los videos contentivos de la prueba 06 y 09 tenemos una similitud de situaciones fácticas, por los tanto se analizarán en un mismo acápite el audiovisual publicado en la red social de la corporación los días 30 de agosto de 2025 y 09 de agosto de 2025 respectivamente, los cual para mejor identificación se toma la captura del minuto 0:00 VIDEO: PRUEBA 06 VIDEO: PRUEBA 09 Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 26 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez De los videos anteriormente reseñados, se evidencian unos cortometrajes en los cuales algunos ciudadanos manifiestan como la señora Rodríguez Rodríguez en su labor de concejal resuelve sus inquietudes, no obstante, pese a que el actor acreditó19 que dichos videos se cargaron como colaboración20 a la cuenta de la corporación no es viable deducir si se publicó en un principio de la cuenta del Concejo Municipal o de la cuenta de la demanda y así mismo tampoco se prueba de manera siquiera sumaria en el expediente que, por esas situaciones se hubiese cancelado algún dinero proveniente de la corporación, y en ese sentido, no es viable realizar algún estudio si dicha publicación es contraria a la normatividad citada en el inicio del presente capitulo con el fin de determinar el uso indebido de dinero públicos.

Analizado el video enunciado como prueba 07 tenemos el audiovisual publicado en la red social de la corporación el día siete (07) de julio de 2025, el cual para mejor identificación se toma la captura del minuto 0:00 19 Folio 06 del escrito demanda índice 003 Aplicativo SAMAI. 20 Definición de colaboración en Instagram realizada por la IA copilot a la pregunta: ¿me podrías explicar que es una colaboración en instagram?: una colaboración (o collab) es una función que permite que dos cuentas compartan una misma publicación o reel en sus perfiles.

Es decir, una sola publicación aparece en el perfil de ambas cuentas, mostrando los nombres de usuario de los dos como coautores. ¿Cómo funciona una colaboración en Instagram? Cuando creas una publicación o reel, puedes invitar a otra cuenta como colaborador. Si esa persona acepta la invitación: La publicación se mostrará en ambos perfiles.

Los me gusta, comentarios y vistas se comparten entre las dos cuentas. Es ideal para trabajos conjuntos, como campañas, promociones, eventos, o simplemente para dar visibilidad mutua. link me podrias explicar que es una colaboración en instagram? | Probar en Copilot Chat Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 27 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez El mismo describe una situación anterior, donde la señora Rodríguez Rodríguez atiende a la ciudadanía en general, y los ciudadanos exponen de manera subjetiva el resultado de la mencionada atención. Situación similar ocurre con lo analizado en acápite anterior, dado que si bien es cierto en el presente caso se evidencia que el videometraje se publicó en la cuenta de la corporación, no hay prueba siquiera sumaria que por dicha publicación se hubiese cancelado algún valor que fuese imputable al presupuesto de la Corporación Concejo de Cúcuta y en ese sentido no es posible realizar algún estudio encaminado a si esta situación lesiona la normatividad citada al inicio del presente capitulo.

Abordando el análisis del video denominado como prueba 08 tenemos el audiovisual publicado en la red social de la corporación el día siete (07) de agosto de 2025, el cual para mejor identificación se toma la captura del minuto 0:00 En el anterior material audiovisual se observa al concejal Julián Rolon realizando una intervención en el cual resalta la labor de las comisarías de familia y expone ciertas problemáticas que giran en torno a ellas.

No obstante, pese a que la parte actora acreditó21 que el video fue subido como colaboración a la cuenta de la corporación, no obra prueba con la que se llegue a determinar si en primer lugar se publicó de la cuenta del Concejo Municipal o de la cuenta del señor Rolón y así mismo tampoco se allega prueba en el expediente que encaminada a demostrar que por esa acción se hubiese cancelado algún dinero proveniente de la corporación, y en ese sentido no es viable realizar algún estudio si dicha publicación es contraria a la normatividad citada en el inicio del presente capitulo con el fin de determinar el uso indebido de dinero públicos.

Sumado a ello, a lo largo del video no se observa participación alguna de la concejala demandada. Abordando el análisis del video denominado como prueba 10 tenemos el audiovisual publicado en la red social de la corporación el día veinte (20) de agosto de 2025, el cual para mejor identificación se toma la captura del minuto 0:00 21 Folio 06 del escrito demanda índice 003 Aplicativo SAMAI.

Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 28 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez En el presente video, aparece el concejal Jairo Villamizar Mora en el cual se centra en resumir como primera medida los asuntos que se abordaran en la corporación, así mismo, que estrategias se están abordando por la administración para diferentes temas tratados al interior de la misma, en igual sentido pese a que el anterior video está publicado en las cuentas de la corporación no obstante, no se acredita de manera sumaria pago alguno imputado al presupuesto de la corporación, encaminado a cancelar algún valor por su su realización producción o cargue a la red social Instagram y en sentido no es viable analizar por esta sala si su publicación se encuadra en alguna conducta que infrinja la normatividad reseñada al iniciar el presente capitulo.

Así las cosas, por esta corporación una vez analizadas la totalidad de las conductas sustraídas de las pruebas aportadas como fue, lo relacionado con los contratos de prestación de servicios CM-CPS-034-2025, CM-CPS-073-2025, CM-CPS-092-2025 en su desarrollo y ejecución y los videos que el actor allegó como prueba y que se publicaron en la red social de la corporación, contrastados y analizados con la normatividad que regula la materia este Tribunal encontró que no se acreditó ninguna conducta que lleve a determinar de manera objetiva que se realizó alguna acción que llevase a configurar la causal de pérdida de investidura denominada Para la adecuación típica de la causal anterior, se debe establecer la afectación del patrimonio público, esto es, que la destinación se concrete materialmente en objeto, actividad o propósito prohibido, configurándose cuando el servidor público destina los dineros del estado a unas finalidades y cometidos distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en otra disposición normativa, o cuando se pretenda un incremento patrimonial personal o de otra persona.

A partir de lo anterior, la Sala considera que no se encuentra probado este elemento. 3.7.2 Del elemento subjetivo El artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.º de la Ley 2003 de 2019, preceptúa que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad y agrega que la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en tratándose del sentido sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 29 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 22 A su vez, el Consejo de Estado respecto de la forma como debe desarrollarse el análisis del elemento subjetivo, ha dicho: es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que En ese orden de ideas, como quiera que no se encontraron probados los presupuestos que configuraran el factor objetivo de la causal estudiada, la Sala prescindirá en consecuencia de realizar el respectivo análisis del factor subjetivo, pues tal acción seria inane, en las circunstancias anotadas.

Esbozado lo anterior y en aplicación del principio pro homine, necesario resulta concluir que no se encuentran probados los presupuestos necesarios que configuran los elementos requeridos para la configuración de la declaratoria de pérdida de investidura de la demandada, razón por la cual, la Sala negará las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura de la concejal Yaneth Carime Rodriguez Rodriguez, 3.8 Costas Como quiera que, en el presente asunto, se ventila un interés público, no hay lugar a estudiar lo relacionado con la condena en costas, en virtud de lo normado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por en contra de la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. M.P. Gloira Stella Ortiz Delgado Medio de Control: PÉRDIDA INVESTIDURA 30 Radicado 54-001-23-33-000-2025-00248-00 Demandante: Demandado: Yanet Carime Rodríguez Rodríguez SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

CUARTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala Plena de la fecha) BERNARDINO CARRERO ROJAS EDGAR E. BERNAL JÁUREGUI Magistrado Magistrado DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ Magistrada Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado