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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2022-00448-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-11-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23.001.33.33.005.2022.00448.01 Demandante Hayllin Esthela Márquez Negrete Demandado UGPP Tema Sanción por omisión de aportes al SSSI Decisión Revoca Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos facticos y jurídicos Se relata que la entidad demandada en fecha 18 de noviembre de 2019, emitió requerimiento N° RCD-2019-02483, expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, para declarar y/o corregir lo relacionado con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI-, el cual fue notificado por correo físico el 19 de noviembre de la misma anualidad.

Menciona que mediante Resolución N° RDO-2021-00857 de 7 de abril de 2021, se emitió liquidación oficial a la demandante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos enero a diciembre de 2017, y se sancionó por no declarar, la cual fue notificada por correo electrónico el día 8 de abril de 2021.

Procediendo la parte actora a interponer recurso de reconsideración, radicado con el número 2021400301197072 del 7 de junio de 2021, que fue resuelto a través de la Resolución RDC-2022- 00031 del 10 de febrero de 2022, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, actuación que fue notificada el 14 de febrero de 2022. Señala que la Entidad en las Resoluciones demandadas, para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2017, aplicó el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-219 de 2019, difiriendo los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas; y con la finalidad de no afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la Base de Cotización de trabajadores independientes; considera que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando haciendo más gravosa la situación de los administrados.

Indica que la Subdirección de Determinación de la Unidad, para realizar la liquidación de los aportes, tomó los ingresos registrados en la declaración de rentas del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, con fundamento en el Decreto 780 de 2016, referido a las declaraciones de novedades y pagos de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social, el cual debe hacerse de manera mensual; y en caso de no hacerlo, no puede entenderse que faculte a la entidad fiscalizadora para prorratear el total de los ingresos percibidos.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 2 Considera que es la justicia Administrativa, la que, en juicio de control de legalidad, le compete verificar si la autoridad tributaria promovió sus actuaciones ajustadas a las reglas y en derecho. 1.2. Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, expidió liquidación oficial a la aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos enero a diciembre de 2017, y se sancionó por dicha omisión. Que se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2022-00031 del 10 de febrero de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021.

Que se reestablezcan los derechos de la parte demandante, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente. En razón a que considera que no procede la sanción por la conducta de omisión. 1.3. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, actos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra desvirtuar la parte actora, ni con los hechos, ni con los fundamentos jurídicos ni probatoriamente, por lo que solicita que sea condenada en costas.

Manifiesta que conforme lo probado en el expediente administrativo, la demandante en calidad de trabajadora independiente tenía la obligación de cotizar al Sistema Seguridad Social Integral en salud para el año 2017, por lo que, durante el proceso de fiscalización se determinó que, conforme a su capacidad de pago en calidad de trabajador independiente, realizó aportes por valores inferiores a los que estaba obligado, lo que configura la conducta de inexactitud., es decir, que habiendo declarado y pagado extemporáneamente, lo hizo por un menor valor al que le correspondía. Sostiene que la Ley 1607 de 2012, dispuso que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Por su parte, el artículo 179 ibidem modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, estableció el régimen sancionatorio aplicable por la UGPP en casos en que se advierta inexactitud u omisión en las obligaciones parafiscales y de vinculación al sistema o alguno de los subsistemas de la protección social. Por lo anterior, considera que la demandada debe imponer sanción por estas conductas, atendiendo los parámetros de determinación de esta, y el momento en el cual se liquida.

Alega que durante el proceso de fiscalización, se logró probar y acreditar que la aportante había incurrido en la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones en los periodos de enero a diciembre de 2017 al evidenciar que pagó los aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligada, situación que se encuentra materializada en la expedición de dichos actos, de ahí que en la liquidación oficial, de manera clara, identifica plenamente la administradora el monto que debía pagarse a cada subsistema, pues la UGPP actúa en ejercicio de las funciones de fiscalización y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 3 Concluye que en lo atinente a la sanción por inexactitud la UGPP, como entidad, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, realiza tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para el caso la demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones, igualmente, es claro que la Liquidación Oficial y la RDC que resuelve el recurso de reconsideración, hoy demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra quebrar la presunción de legalidad que cobija dichos actos, atendiendo al principio de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre del 2023, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El problema jurídico planteado por el a quo consistía en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la demandante realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por el periodo 2017, y en ese sentido no está obligada al pago de la suma exigida ni a la sanción por omisión en la afiliación, o si, por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.

Para resolver lo planteado, hizo el siguiente análisis normativo frente a los cargos señalados: De la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar el IBC; disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y que, al sentir de la parte actora, el efecto diferido de dos años que señaló la Corte tuvo por objeto garantizar seguridad jurídica a los trabajadores que hicieron los aportes con base a esa norma no para que la UGPP determinara las obligaciones tributarias.

Expresa que, no comparte la posición de la demandante en cuanto sugiere que con la sentencia de constitucionalidad aludida se estableció un límite para que la UGPP realizara sus actividades de cobro y del procedimiento sancionatorio al no utilizar los porcentajes del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para calcular el IBC de los cotizantes.

Esta es una interpretación que realiza el demandante a partir de las razones que tuvo la Corte para diferir los efectos de inexequibilidad del fallo, pero que en ningún caso se trata de una restricción establecida por esa Corporación. Debe diferenciarse el análisis sobre la potestad de la Corte Constitucional para modular los efectos de sus decisiones desde el punto de vista del contenido de la decisión (sentencias condicionadas sean interpretativas, integradoras o sustitutivas) y desde el punto de vista de sus efectos temporales (inconstitucionalidades retroactivas, diferidas o inmediatas).

Se insiste en que para este caso no se incluyó ninguna interpretación condicionada sobre la norma, por lo que sobre ese aspecto el despacho no comparte los argumentos esgrimidos por la parte actora, no teniendo vocación de prosperidad la nulidad alegada al respecto. Del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Con relación a lo expuesto por la demandante que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en especial la C- 634 de 24 de agosto de 2011 y la C-250 de 28 de marzo de 2012 son aplicables al caso concreto en la medida que establecen la obligatoriedad de aplicar las sentencias que se tornan en precedente jurisprudencial como la sentencia C-219 de 2019 para el presente caso, considera que no prospera dicho argumento debido a que se sustentó en una interpretación que realizó el demandante sobre los efectos de la sentencia C-219 de 2019 y como se expuso en forma precedente al resolver el cargo anterior, no tiene la suficiencia para enervar la legalidad de los actos administrativos acusados.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 4 De la falta de competencia de la UGPP para utilizar la declaración de renta para calcular el IBC de los independientes, tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, para realizar dicha operación tomo como sustento legal el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, manifestó que esta operación de prorrateo no está contemplada en esa disposición legal.

Precisa que la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, en armonía con los ingresos efectivamente percibidos como se indicó en el cargo anterior, por lo que, si la demandante consideró que sus ingresos de la vigencia 2017 no debían determinarse entre doce, debió allegar prueba idónea de las fechas y la forma en que percibió los ingresos.

Además, los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003 establecen que son los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado los que se toman base de liquidación del IBC, por lo que, expresa que debe entenderse que dichos ingresos son los percibidos o recibidos en cada período de liquidación, teniendo en consideración que la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión es mensual, por lo tanto los ingresos percibidos también se liquidan de esa forma, a menos que se indique una situación distinta por parte del contribuyente, así que al no demostrarse ello, no prospera el cargo analizado.

De la vulneración del principio de Indubio Contra Fiscum, manifiesta que el artículo 745 del Estatuto Tributario referente a las dudas acerca de los ingresos realmente percibidos por el demandante se resuelve a su favor; ello debido a que los montos se pudieron haber causado en distintos porcentajes por periodicidades también diferentes, y ante la falta de certeza de ello se debió resolver a favor del contribuyente.

Este cargo tampoco prospera por las razones expuestas en el cargo anterior. Concluye que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados, no se encontró acreditado que la liquidación oficial que realizó la UGPP para determinar el aporte debido al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia de ello la sanción por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral-SSSI-en los periodos enero a diciembre de 2017 se encuentra ajustada a derecho.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, alegando que, en el fallo se hizo un recuento histórico de la normativa aplicada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, omitió tener en cuenta la intención del legislador al regular sobre la materia, dando un alcance que no logra cubrir los requisitos para determinar la legalidad de un método utilizado por la demandada para determinar el pago de las contribuciones: Prorrateo de los ingresos de la declaración de renta y exclusión de los costos y gastos, violando así el principio de favorabilidad.

Expone que en la sentencia se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos, para señalar la competencia de la UGPP de utilizar dicho medio de prueba. Considera que la sentencia no lo justifica, si bien la entidad tiene entre sus funciones verificar la debida cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ninguna normativa la faculta para tomar la totalidad de lo reportado anualmente ante la DIAN en la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12, desconociendo que esta, también hace alusión a los egresos, así como tampoco se refiere a periodos mensuales específicos.

Por lo tanto, si el contribuyente no realizó dicha discriminación temporal, no puede la demandada tomarse atribuciones que no le corresponden, toda vez que no son ellos quienes saben en qué momento los administrados recibieron el pago de dichos valores, pues dicha acción vulnera la seguridad jurídica por la cual deben ceñirse las actuaciones administrativas.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 5 Señala que la actividad de la autoridad fiscal en los procedimientos tributarios “es una actividad de comprobación y no de prueba en sentido técnico”, resaltando así que cuando la Administración aplica las normas tributarias y exige el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, no prueba los hechos que justifican el dictado en el acto de liquidación, sino que comprueba que han tenido lugar los presupuestos que lo legitiman, por lo que en el procedimiento administrativo solo podría hablarse de prueba en sentido impropio.

El fallo no se pronuncia sobre la aplicación que hace la UGPP en los actos demandados, del artículo 135 de la ley 1753, habiendo sido declarado en inexequible por la Corte Constitucional, omitiendo, además, hacer el respectivo juicio de legalidad sobre los actos demandados, limitándose a señalar la potestad de la Corte Constitucional para modular los efectos de sus decisiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Auto admite recurso de apelación Mediante auto de quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 4.2.

Auto mejor proveer1 Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se emitió auto de mejor proveer en el cual se requirió a la parte demandante y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que, con destino a este proceso, allegaran la declaración de renta del año 2017 de la señora Hayllin Esthela Márquez Negrete, identificada con la C.C. N° 50.916.460, la cual fue tenida en cuenta para expedir las resoluciones N° RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021 y Resolución RDC- 2022-00031 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en los periodos enero a diciembre de 2017 de la demandante.

La parte demandante allegó copia de la corrección de la declaración de renta y complementarios del año 20172, y la demandada allegó un archivo plano de Excel denominado RENTA 2017 correspondiente a los valores reportados en el denuncio rentístico de dicho periodo fiscal de la demandante3. Por Secretaría, se corrió traslado4 de las pruebas allegadas, sin intervención alguna.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la UGPP determinó en debida forma el ingreso base de cotización -IBC- de los aportes a la protección social de la demandante por los meses de enero a diciembre del año 2017, al tomar solo los ingresos de la demandante consignados en la declaración de renta del referido periodo a fiscalizar. 1 Archivo 14, C02. 2 C02.

Pdf17 MemorialPruebasDte. Folio 8 3 C02- pdf18MemorialPruebasUGPP Folio 23 4 Archivo 20, C02. Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 6 5.2. Marco normativo y jurisprudencial La ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y dentro de las funciones asignadas a esta entidad, el artículo 156 señala: “ARTÍCULO 156.

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) (ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (Negrillas de la Sala) De igual forma, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y estableció que para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros.

Así mismo, el Decreto 575 de 2013, estableció la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así: “ARTÍCULO

21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones: 1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social. 2.

Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario. 3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados. 4.

Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el Sistema. 5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones. 6.

Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 7 7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros. 8.

Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. 9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social (…)” De otro lado, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que “todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaría, o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.

El artículo 157 de la misma ley, prevé que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud; unos lo harán afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados. El artículo 26 del Decreto 806 de 1998, dispone que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.

Serán afiliados como cotizantes, entre otros, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos SMMLV. Es por eso por lo que, los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social.

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 2, establece que, para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos y que la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de ingresos.

La Ley 1438 de 2011, en el artículo 33, prevé que se presumen con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo o podrán afiliarse oficiosamente, entre otras, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Que “el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.

En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”. El artículo 135 de la Ley 1753 de 20155, vigente para la época en que la demandante debió hacer los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017, establecía que "los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario”. 5 Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 8 Ahora bien, con relación a la deducción de costos y gastos el H. Consejo de Estado ha señalado:6 “Con fundamento en la declaración de renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, la UGPP determinó que este obtuvo ingresos por la suma de $1.941.806.000, y que como el obligado no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.” Para resolver el debate, la Sala debe tener en cuenta el artículo 746 del Estatuto Tributario, toda vez que la prueba que invoca la entidad demandada es la declaración d e renta del demandante.

Según esta disposición: ““Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en l as correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” De acuerdo con esta norma, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes; y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria.

En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante.” (…) (Se destaca) En jurisprudencia reciente de fecha 03 de abril de 2025, en un caso similar al que nos ocupa, donde la UGPP solo toma de la declaración de renta del año 2017 de la parte demandante 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, radicado N° 25000--23--37--000--2019--00159--01 (26808) Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 9 la información consignada en los ingresos para la determinación de la base de los aportes al Sistema de Protección Social, el H. Consejo de Estado sostuvo7: (…) “En este caso, y según se desprende de los actos administrativos demandados, la administración tomó de la declaración de renta presentada por el demandante por ese año gravable la totalidad de los ingresos registrados por la suma de $1.793.000.000 para determinar el IBC de los aportes al Sistema de la Protección Social por todos los períodos del año 2017, y requirió al aportante para que demostrara los costos y gastos de su actividad productora de renta para su deducibilidad.

Es así como, en el archivo de Excel denominado “HT LIQUIDACIÓN” en la hoja de “COSTOS” la UGPP incluyó 174 registros de documentos con los cuales el apelante demostró costos y gastos durante el año gravable 2017. Como resultado de su análisis, aceptó 131 por un total de $81.810.475 por tener relación con su actividad productora de renta, y rechazó 43 debido a que “no adjuntó los soportes contables o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos para ser deducidos del IBC, por lo cual, no fueron tenidos en cuenta en el requerimiento; en consecuencia, no fue posible identificar valores que puedan ser deducidos del IBC.”.

( ) Sin embargo, para la Sala, como ya se dijo, la información consignada en las declaraciones goza de presunción de veracidad, situación que se aplica tanto a los ingresos como a los costos y deducciones. En el caso concreto, el demandante además de registrar ingresos por valor de $1.793.000.000 (renglón 54), declaró costos y gastos por la suma $1.751.500.000 (renglón 57), suma que debía tener en cuenta la administración para la determinación de la base de los aportes al Sistema de Protección Social.

Por tanto, en la medida en que la administración parte de los ingresos declarados por el demandante en la declaración de renta del año 2017, debe deducirle los costos registrados en ella, a efectos de determinar el valor de las contribuciones por los subsistemas de salud y pensión del Sistema de Seguridad Social durante cada período del año 2017 a cargo del aportante.

En esas condiciones, la UGPP debe reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión a cargo del señor Segundo Miguel Fajardo Suárez por todos los períodos del año 2017, para lo cual deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año los ingresos equivalentes a $1.793.000.000, y deducirle los costos y gastos por $1.751.500.000, cuyo resultado es $41.500.000, valor a partir del cual resulta un valor mensual de ingresos netos por $3.458.333.

Ahora bien, conforme con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 el IBC se liquidará por el 40% del valor mensualizado, lo que corresponde a un IBC de $1.383.333 por cada período. El cargo de apelación prospera. (…) Finalmente, frente a la solicitud de la entidad demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación en el sentido de que se aclare cuándo es aplicable el esquema de presunción de costos previsto en la Resolución UGPP 209 de 2020, se advierte que no resulta aplicable en este caso.

Recuerda la Sala que en el caso concreto se determinó que se debían liquidar los aportes de acuerdo con la información contenida en la declaración de renta del aportante, tanto ingresos como costos y gastos, por la presunción de veracidad de la que gozan y por demás la providencia de esta Corporación que se cita y que se dice conmina a liquidar con fundamento en la presunción de costos, difiere de la situación fáctica aquí debatida, por lo que no es posible considerar lo resuelto para aplicarlo al caso en estudio.” (Se destaca) Respecto a la imposición de las sanciones por omisión e inexactitud, el numeral 1° del artículo 314, de la Ley 1819 de 2016, estableció que la UGPP, es la entidad competente para imponer las respectivas sanciones: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 03 de abril de 2025, radicado N° 25000-23-37-000-2021-00496-01 (28347).

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 10 “ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. ( )” Con relación a la imposición de las sanciones por omisión e inexactitud, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en providencia reciente de fecha 05 de junio de 2025, indicó8: (…) 5- Por último, se discutió la imposición de las sanciones por omisión e inexactitud, porque para el año fiscalizado se presentó una indebida regulación de los elementos de las contribuciones parafiscales a cargo de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, específicamente en relación con la base gravable y la sujeción pasiva.

Frente al reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad, se ha expresado que «es connatural a todo el andamiaje sancionador tributario, ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras. Si no fuera así, se estarían habilitando de manera inconstitucional formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surgiría como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor».

Para aplicar esta causal de exoneración no es suficiente que se advierta en el caso la presencia de una simple «diferencia de criterios» pues para el sistema sancionador no tiene importancia que las posturas legales de las partes sean divergentes, ya que ello se manifiesta desde el interés jurídico que les asiste al acreedor y al deudor del tributo.

Lo crucial para exonerar de la multa es determinar si el criterio aplicado por el administrado se originó en una indebida interpretación del tipo infractor y sus correspondientes elementos normativos, lo que fomentó en él la incorrecta convicción de no cometer un acto antijurídico. En el caso concreto, el demandante tiene la posición de que el sistema jurídico podía dar lugar a la errónea convicción de no estar obligado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital por la falta de regulación clara sobre los elementos de las contribuciones.

Se observa que, de una interpretación estrictamente literal de la ley, pueda llegarse a la conclusión a la que llegó el contribuyente, por lo que dicha interpretación es razonable y constituye el error advertido como causal de exoneración de las sanciones, pues en efecto, la norma podía dar lugar a confusiones al momento de establecer los sujetos obligados y la forma de determinar la base gravable de los aportes. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 05 de junio de 2025, radicado N° 08001-23-33-000-2020-00054-01 (29087).

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 11 Sin embargo, esta exoneración aplica solo para los periodos de enero a junio del año 2015, dado que con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vigente y aplicable para los periodos de julio a diciembre del mismo año, el legislador dio claridad sobre los elementos de la contribución, señaló como sujetos pasivos los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, y reguló el IBC en “mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos”, sin que sea posible alegar una interpretación diferente a la allí establecida en su momento.

En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación, en el sentido de levantar las sanciones por omisión e inexactitud solo para los meses de enero a junio de 2015. Y para los meses de julio a diciembre se ordenará calcularlas atendiendo al IBC determinado en esta instancia.” (…) (Se destaca) Por su parte el artículo 746 del Estatuto Tributario señala: “ARTICULO 746.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” 5.3.

Caso concreto Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDO-2021-00857 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió liquidación oficial a la aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral-SSSI-en los periodos enero a diciembre de 2017, así como también la nulidad de la Resolución No RDC- 2022-00031 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la demandada, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución del 7 de abril de 2021.

Como restablecimiento del derecho, se indique que la parte demandante no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral- SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente y que no procede la sanción por la conducta de omisión. El juez de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda indicando que la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, en armonía con los ingresos efectivamente percibidos; por lo que, menciona que, si la demandante consideró que sus ingresos de la vigencia 2017 no debían determinarse al dividirlos entre doce, debió allegar prueba idónea de las fechas y la forma en que percibió los ingresos.

Además, los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003 establecen que son los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado los que se toman base de liquidación del IBC, por lo que debe entenderse que dichos ingresos son los percibidos o recibidos en cada período de liquidación, teniendo en consideración que la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión es mensual, por lo tanto los ingresos percibidos también se liquidan de esa forma, a menos que se indique una situación distinta por parte del contribuyente, así que al no demostrarse ello, no prospera el cargo analizado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, en el fallo de primera instancia, se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esto mismo para los costos y gastos. Sostiene que no discute que la UGPP tiene a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, según lo dispuesto en artículo 156 de la ley 1151 del 2007, y los artículos 178 a 180 de la ley 167 de 2012, Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 12 pero ello de ninguna manera la faculta para establecer los presupuestos de presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario señalar que, si bien con la demanda se indicó que la UGPP no tenía competencia para utilizar la declaración de renta con el objeto de calcular el IBC, también se evidencia que, en la misma, se alegó que, si era tenida en cuenta, debía hacerlo en su integridad9.

Es por ello que resulta procedente en esta instancia estudiar los argumentos expuestos por la parte recurrente, en ese sentido, máxime cuando así lo ha considerado pertinente el H. Consejo de Estado10, y así proceder a ejercer el control de legalidad sobre los actos acusados Ahora bien, se tiene que antes de expedir las resoluciones que sancionaron a la parte demandante, en el año 2019, la UGPP requirió a la actora para que informara entre otras cosas, la actividad económica desarrollada y responsabilidad frente al IVA en el periodo del 2017, si desarrolló actividades mediante un contrato de prestación de servicios, si está obligada a llevar contabilidad o si la lleva en debida forma de manera voluntaria, relación de ingresos y de costos y gastos, sin que la demandante se pronunciara al respecto11.

Posteriormente, la UGPP mediante la Resolución N° RDO-2021-00857 de 07 de abril de 2021, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, indicó12: 9 Archivo 01, fl 34. C01. Acápite “Concepto de vulneración” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 03 de julio de 2025, radicado N° 76001-23-33-000- 2022-00532-01 (29683). 11 Carpeta 09, archivos 1 y 2 C01 12 Archivo 01, fls 114-125.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 13 Seguidamente mediante la Resolución N° RDC-2022-00031 de 10 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021”, se confirmó la liquidación Oficial No. RDO- 2021-00857 del 7 de abril de 2021, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales a cargo de la demandante13.

En atención a lo antes expuesto, se tiene que, consta en los actos demandados que la UGPP determinó los aportes a seguridad social con base en los ingresos reportados en la declaración de renta de 2017, dividiéndolos en los doce periodos mensuales del año. Esta información no fue desvirtuada por el demandante en sede administrativa o judicial, toda vez que no se allegaron soportes que dieran cuenta de los ingresos en cada uno de los meses de forma discriminada.

Por lo tanto, como no se demostraron los periodos de causación de estos rubros, no es suficiente la simple afirmación planteada por el apelante de que la entidad no tenía la competencia para efectuar el cálculo propuesto, pues ello no cumple con la carga de la prueba que le asiste a la parte de demostrar el monto y periodo de percepción de sus ingresos, ni desvirtúa la mensualización realizada por la entidad.

Como quiera que el apelante reclama el reconocimiento de la totalidad de los costos y gastos consignados en la declaración de renta, es dable señalar que conforme lo ha establecido el H. Consejo de Estado la remisión a este documento y la valoración de las autoliquidaciones no puede ser parcializada, sino que exige tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del Estatuto Tributario cobija toda la declaración. Por lo que, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2017, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad.

Ahora, si bien la UGPP manifiesta que hizo requerimientos previos a la parte demandante para la verificación específica de los costos y gastos para deducirlos del ingreso base para calcular las contribuciones al Sistema de Seguridad Social, en este caso, dichos gastos están comprobados con la misma evidencia que la entidad utilizó para demostrar los ingresos reales de la demandante, esto es, la información suministrada en el archivo EXCEL denominado RENTA 201714, aportado por la UGPP en esta instancia, en el cual se indican los 13 Archivo 01, fls 44-69. 14 Archivo 18.

Fl 23. C02. Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 14 valores reportados en el denuncio rentístico de dicho periodo fiscal por la demandante vigente al momento de expedir la liquidación oficial que hizo mediante la Resolución N° RDO-2021-00857 de 07 de abril de 2021, tomando solo los ingresos de la demandante indicados en el renglón 32 y 54, pero no los costos y gastos señalados en el renglón 57, no siendo aceptable que esta información del contribuyente se utilice como medio probatorio en forma sesgada.

Es de señalar que, la demandada sostuvo que la referida prueba, la allega al expediente en el formato señalado, en razón a que solo la demandante puede aportar la declaración de renta en su formato original. Y solo en atención al auto de mejor proveer proferido por esta corporación, la demandante allega copia de la Declaración de Renta y Complementarios del año 2017, formato en el que se observa que corresponde a una corrección presentada el 11 de junio de 202115 y no a la declaración inicial (la corregida); documento este que no consta hubiese sido aportado en instancia administrativa como judicial, por lo tanto, no se tendrá en cuenta para efectos de establecer el IBC de la liquidación objeto de la litis, en su lugar se le dará pleno valor probatorio al archivo EXCEL denominado RENTA 201716, aportado por la UGPP en esta instancia, y utilizado por la demandada para hacer la liquidación. En ese orden de ideas, la UGPP debe reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión a cargo de la señora Hayllin Esthela Márquez Negrete por todos los períodos del año 2017, para lo cual deberá tomar del denuncio rentístico de dicho periodo fiscal, el total de los ingresos señalados en los renglones 32 y 54, valor al cual le deberá deducir los costos y gastos indicados en el renglón 57, dicho resultado se dividirá entre los doce (12) meses para obtener el valor mensual de los ingresos, debiendo posteriormente liquidarse el IBC por el 40% del valor mensualizado.

Ahora, con relación a la pretensión de la exoneración de la sanción por considerar que no se encontraba obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, se tiene que de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vigente y aplicable para los periodos de enero a diciembre del 2017, son sujetos pasivos los trabajadores independientes por cuenta propia como en este caso y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, debiendo establecerse el IBC en mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos; por lo que, solo habrá lugar a reliquidar las sanciones por omisión e inexactitud de conformidad al IBC establecido en esta providencia, equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo o dejado de pagar.

Es de señalar que, si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C219 de 2019, esta disposición normativa tuvo efectos hasta el 20 de junio de 2021. Bajo esas consideraciones, para el 2017 la norma estaba vigente. En ese orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº RDO-2021-00857 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral-SSSI-en los periodos enero a diciembre de 2017, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión; y de la Resolución No RDC-2022-00031 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021.

Como restablecimiento del derecho se ordenará practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta la depuración del IBC reseñada 15 Archivo 17, C02. 16 Archivo 18. Fl 23. C02. Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 15 anteriormente, y se reliquidará las sanciones por omisión e inexactitud de conformidad al IBC establecido en esta providencia. 5.4.

Personerías. Se observa que en fecha 15 de enero de 2025, el apoderado de la parte demandante doctor Milton González Ramírez, allegó memorial mediante el cual manifiesta que renuncia al poder otorgado en razón a que el contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado por el cliente, encontrándose a paz y salvo17; así mismo, allegó constancia de comunicación enviada a la poderdante, en ese sentido se procederá a aceptar la respectiva renuncia. A su vez, en fecha 21 de enero de 2025, fue allegado poder otorgado por la parte demandante al doctor Jairo Díaz Sierra, identificado con la C.C. N° 72.133.516 y portador de la T.P. N° 52.100 del C.S de la J, para que continue con la defensa dentro del proceso de la referencia, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar en el mismo.

En cuanto a la parte demandada, se tendrá por revocado tácitamente el poder conferido a la doctora Catalina María Rosas Rodríguez, quien venía reconocida como apoderada, y en su lugar se procederá a reconocer personería jurídica para actuar a la doctora Rosa Julieth Rodríguez Velásquez, identificada con C.C. N° 53.161.376 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. N° 202.582 del C. S de la J, en los términos y para los fines de los poderes obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA18.

Por último, se tendrá por revocado tácitamente el poder otorgado a la doctora Rosa Julieth Rodríguez Velásquez, como apoderada de la parte demandada; y en su lugar, se reconocerá personería jurídica al doctor David Camacho Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.777.268 de Bogotá y portador de la T.P. N° 174.234 del C. S. de la J, en los términos y para los fines de del poder obrante en el expediente, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA19. 5.5.

Costas. La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resolución No RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021 y la Resolución No RDC-2022-00031 del 10 de febrero de 2022; emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o 17 Archivo 11, C02 Expediente Digital. 18 Archivo 15, C01 Expediente Digital. 19 Archivo 18, C02 Expediente Digital.

Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01 16 vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI-, y se sanciona por omisión e inexactitud.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP- RELIQUIDAR los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2017 a cargo de la señora Hayllin Esthela Márquez Negrete, para lo cual deberá calcular el ingreso base de cotización de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, deberá RELIQUIDAR las sanciones por omisión e inexactitud de conformidad al IBC establecido en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder al doctor Milton González Ramírez, quien venía actuando como apoderado de la parte demandante. En su lugar, se reconoce personería jurídica para actuar en calidad de apoderado de la demandante, al doctor Jairo Díaz Sierra, identificado con la C.C. N° 72.133.516 y T.P. N° 52.100 del C.S de la J, en los términos y para los fines de los poderes obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

SEXTO: Tener por revocado tácitamente el poder otorgado a la doctora Catalina María Rosas Rodríguez, quien venía reconocida como apoderada de la parte demandada. En su lugar se reconoce personería jurídica para actuar a la doctora Rosa Julieth Rodríguez Velásquez, identificada con C.C. N° 53.161.376 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. N° 202.582 del C. S de la J, en los términos y para los fines de los poderes obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

SÉPTIMO: Tener por revocado tácitamente el poder otorgado a la doctora Rosa Julieth Rodríguez Velásquez, como apoderada de la parte demandada. En su lugar se reconoce personería jurídica para actuar al doctor David Camacho Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.777.268 de Bogotá y portador de la T.P. 174.234 del C. S de la J, en los términos y para los fines de los poderes obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que cumplen con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con impedimento) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx