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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2021-00173-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520210017301 Demandante: Manuel Esteban Meza Padrón Demandado (s): Municipio de Montería, Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería Tema: Relación laboral encubierta - Bombero Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos El señor Manuel Esteban Meza Padrón inició su vinculación con el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, mediante contrato de prestación de servicios N° 006-2011, con vigencia del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2011; una vez vencido ese contrato, continuó laborando de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2017, esperando le renovaran el contrato, ya que su labor resultaba indispensable para el servicio de la Entidad.

Durante este tiempo, su remuneración fue entregada a través de compañeros de trabajo (tales como: Ramiro Ramos, Miguel Omar Solano; Fernando Salgado) por orden del mismo Cuerpo de Bomberos. Posteriormente, suscribió contrato de prestación de servicios N° 005-2017, a partir del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017, igualmente, el salario que recibía debía ser compartido con otro trabajador; continuó trabajando hasta el 31 de enero de 2018 esperando que le renovaran el contrato.

Firmó un nuevo contrato (N° 012-2018) del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2018, con condiciones similares en cuanto compartir el salario con otro compañero; y continuó trabajando hasta el 7 de abril 2019 esperando que le renovaran el contrato. Se vincula nuevamente al cuerpo de bomberos entre el 1 de enero y el 7 de abril de 2019, el señor Meza Padrón continuó trabajando sin contrato formal.

Luego, el 8 de abril de 2019, fue contratado mediante un Contrato Individual de Trabajo por obra o labor determinada con la empresa Conservicios S.A. E.S.T., continuando en el mismo cargo de bombero con un salario mensual de $828.116. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación: 23001333300520210017301 2 Que el 24 de marzo de 2020, firmó un nuevo contrato bajo la misma modalidad, aumentando su salario a $1.146.137.

Durante todo este tiempo, el señor Meza Padrón ha prestado sus servicios personales como bombero en labores de prevención y control de incendios y atención de emergencias, cumpliendo estrictamente los horarios establecidos (guardias de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso). A pesar de desempeñar las mismas funciones que los bomberos de planta, no recibió las mismas remuneraciones ni prestaciones sociales, como auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras ni demás beneficios legales.

Desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 7 de abril de 2019, el Cuerpo de Bomberos no le reconoció ni canceló las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones, etc.) ni realizó los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), los cuales debió asumir por cuenta propia, afectando su patrimonio.

Asimismo, no fue afiliado a un fondo de cesantías durante ese periodo. El vínculo entre el señor Meza Padrón y el Cuerpo de Bomberos fue de carácter laboral, pues desempeñaba sus funciones bajo la subordinación jerárquica de los oficiales de la institución, utilizando los recursos y medios de la entidad. Su labor, además, se considera de alto riesgo.

Durante los períodos intermedios entre contratos, tampoco recibió el pago de los salarios insolutos. Dado que siempre prestó sus servicios en el municipio de Montería, por lo que se considera responsable solidario de sus acreencias laborales. Finalmente, el señor Meza Padrón presentó una reclamación administrativa y/o derecho de petición ante el alcalde de Montería, Dr. Carlos Ordosgoitia, el 1.º de septiembre de 2020, solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, sin que dicha solicitud haya sido respondida. b) Pretensiones.

Solicitó que se declare el silencio administrativo negativo, frente de la Resolución N° 137 de octubre 22 del 2020, emanada del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, acto mediante el cual dio una respuesta definitiva ni concreta en lo solicitado en el derecho de petición o reclamación administrativa, presentada el día el 28 de agosto de 2020, donde se le solita que se le reconozca y cancele al actor el pago de las prestaciones sociales.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente de la Resolución N° 137 de octubre 22 del 2020, emanada del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, acto mediante el cual no generó una respuesta definitiva ni concreta a lo solicitado, debido a que solo se le informó al demandante que prestó sus servicios por contrato de prestación de servicios, omitiendo el reconocimiento, liquidación o negación de las prestaciones sociales solicitadas.

Que se declare el silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa, presentada ante el señor Carlos Ordosgoitia, alcalde de Montería el día 1 de septiembre de 2020 la cual no fue contestada. que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición, presentada ante el señor Carlos Ordosgoitia, alcalde de Montería el día 1 de septiembre de 2020 el cual no fue contestado.

Radicación: 23001333300520210017301 3 Que, como consecuencia de las nulidades anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existió solución de continuidad en la prestación del servicio personal del señor Manuel Esteban Meza Padrón, por el hecho de haber sido trabajador del cuerpo de bomberos oficial de montería como bombero en la ciudad de Montería. Solicitó que, como consecuencia de la nulidad declarada anteriormente, se condene al representante legal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería y al Municipio de Montería a pagar al señor Manuel Esteban Meza Padrón las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado como bombero en dicha entidad, incluyendo la liquidación de cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicio. • Contestación Municipio de Montería2.

El Municipio de Montería, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento jurídico. En particular, rechaza la posibilidad de una condena extra o ultra petita. Frente a los hechos reitera que no le constan muchos de ellos y que deben ser probados por la parte actora. indicando que las actividades mencionadas corresponden en su mayoría a vínculos de naturaleza civil o comercial, ajenos al ente municipal, o bien a relaciones laborales con terceros como Conservicios S.A., empresa de servicios temporales con la cual el demandante tuvo contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2019.

Por lo tanto, indica que cualquier pago respecto a salarios o prestaciones sociales recaería en dicho empleador o el Cuerpo de Bomberos Oficial, el cual posee personería jurídica y presupuesto propio. Argumenta que, según los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2014 y 2018, hubo interrupciones entre uno y otro, lo que impide afirmar que existió continuidad en la prestación del servicio.

De igual manera, señala que no está demostrado el elemento de subordinación, indispensable para configurar un contrato de trabajo. Señala que, la parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre 2011, 2013 y 2019, con el fin de reclamar prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, la demandada arguye que existe una presunción de legalidad sobre los contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que la carga de desvirtuar esa presunción recae en el demandante.

La demandada indica que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2016 y otros precedentes, cuando existen varios contratos de prestación de servicios con intervalos de interrupción, la prescripción debe analizarse frente a cada contrato. De esta manera, indica que sólo podrían reclamarse prestaciones causadas entre el 28 de agosto de 2017 y el 7 de abril de 2019 (o hasta el 31 de diciembre de 2018, según el extremo final que se tome), pues las demás se encuentran prescritas.

Asimismo, sostiene que la prescripción también aplica a la devolución de aportes a seguridad social pagados por el contratista. Aclara que, aunque los aportes pensionales no prescriben, la devolución de dineros pagados por el trabajador como contratista sí es prescriptible, ya que constituye un beneficio económico personal y no afecta el derecho pensional en sí mismo.

Concluyendo que no se ha demostrado la existencia de un contrato realidad, pues no hay prueba de subordinación ni de continuidad en el servicio. Afirma que la responsabilidad laboral recae, en su caso, en el Cuerpo de Bomberos o en la empresa Conservicios S.A., y que, de llegarse a 2 011ContestacionDemanda.pdf Radicación: 23001333300520210017301 4 declarar un contrato de trabajo, gran parte del periodo reclamado estaría afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por estas razones, solicita que las pretensiones sean denegadas.

Propuso excepciones como: i) inexistencia de la obligación prestacional e indemnizatoria del municipio de Montería con el demandante, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) genérica o innominada. • Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería. 3 La entidad demandada, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que muchas de las afirmaciones no constan en el expediente y deben ser probadas.

Admite la existencia de contratos de prestación de servicios aportados por el actor: el contrato N.º 006-2011 (01/03/2011–30/09/2011), el contrato N.º 005-2017 (01/03/2017–31/12/2017) y el contrato N.º 012-2018 (01/02/2018–31/12/2018). Que, respecto a la continuidad en la prestación de servicios entre esos contratos, argumentando que la vinculación con el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería habría sido siempre bajo regulación contractual o reglamentaria y existieron interrupciones que impiden declarar una relación laboral continua.

Asimismo, la demandada rechaza que haya existido una orden institucional para que el actor compartiera el pago de sus honorarios con terceros. Indica que, para los años 2019 y 2020, el actor prestó servicios a través de la empresa Conservicios S.A. —con contrato individual de trabajo el 08/04/2019 y otro en 24/03/2020— y que esa empresa canceló las prestaciones sociales correspondientes, por lo que cualquier obligación prestacional derivada de esos periodos recaería en dicho empleador y no en el Cuerpo de Bomberos ni en la Alcaldía de Montería. En relación con el salario y las prestaciones reclamadas, la parte demandada manifiesta desconocimiento de muchos montos alegados y señalando que para el año 2021 el actor no mantenía relación contractual o laboral con el Cuerpo de Bomberos.

Argumenta que la carga probatoria corresponde al actor allegar todo lo necesario para probar los 3 elementos de una relación laboral, que son: presentación personal, remuneración y subordinación. Finalmente propuso excepciones como: i) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualización del acto y ausencia del concepto de violación normativa; ii) Caducidad del medio de control por vencimiento del término legal para demandar la resolución administrativa aportada; iii) Prescripción Concluyendo que se ha demostrado el elemento de subordinación ni la continuidad ininterrumpida alegada por el actor; que la relación documental aportada corresponde, en lo sustantivo, a contratos de prestación de servicios y a contratos con empresa de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Que luego de analizar los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería y el demandante, en los años 2011, 2017 y 2018.

Observó que, se 3 012ContestacionDemanda.pdf Radicación: 23001333300520210017301 5 evidenciaron amplios periodos sin contrato, específicamente entre septiembre de 2011 y febrero de 2017, y entre enero y abril de 2019. Que, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluyó que dichas interrupciones impiden declarar una vinculación sucesiva y exigen reconocer únicamente los tiempos efectivamente contratados y probados mediante documentos idóneos, como órdenes o contratos de prestación de servicios.

Asimismo, el Juez señaló que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, solo pueden reconocerse periodos laborales respaldados con prueba idónea, siendo el contrato el medio principal para acreditar los extremos temporales del vínculo. En consecuencia, no resultaba posible extender el reconocimiento a lapsos no demostrados documentalmente.

Adicionalmente, determinó que, debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de agosto de 2020, operó la prescripción respecto de los periodos anteriores al 28 de agosto de 2017, lo que limitó aún más el estudio del tiempo laborado.. Que luego de analizados los elementos que rigen el contrato realidad, el juzgado encontró que existieron prestación personal del servicio y remuneración, pues los contratos evidencian que el actor ejecutó funciones y recibió honorarios.

Sin embargo, el elemento de subordinación — esencial para configurar una relación laboral— no fue acreditado con suficiencia. Indica que, los testimonios aportados señalaron de la existencia de turnos, escuadras y cumplimiento de órdenes operativas, pero dichas afirmaciones no estuvieron acompañadas de otros medios de convicción como memorandos, llamados de atención, permisos o documentos internos que demostraran dependencia o control jerárquico institucional. también resaltó que los turnos de 24 horas correspondían a esquemas rotativos propios de la naturaleza del servicio y no probaban subordinación por sí solos.

De igual manera, analizó si las funciones del actor eran similares a las de los bomberos oficiales de planta. Si bien existía afinidad en las labores relacionadas con la atención de emergencias, no se acreditó que el demandante desempeñara sus funciones en las mismas condiciones de tiempo, modo y jerarquía que el personal oficial, ni que tuviera el mismo grado, responsabilidades o sujeción al reglamento interno. Finalmente, el despacho reiteró que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recaía en el demandante, quien debía demostrar los hechos que sustentaban su pretensión, incluyendo la dependencia, las órdenes impartidas y la equiparación funcional con personal de planta.

Al no aportarse prueba documental o testimonial que generara certeza, no fue posible declarar la existencia de una relación laboral. Finalmente, se declaró probada la excepción de “Inexistencia de obligación prestacional e indemnizatoria” propuesta por el Municipio de Montería III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que, contra la sentencia del 30 de junio de 2023.

El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Montería, al considerar que no se realizó una valoración adecuada, rigurosa y completa de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, particularmente las declaraciones de Luis Alberto López Vargas y Hanier Guillermo Ramos Durango, así como el testimonio del demandante.

Señala que el Juzgado reconoció que el testimonio del actor era coherente con los hechos narrados en la demanda, pero sostuvo que no era suficiente para acreditar el elemento de Radicación: 23001333300520210017301 6 subordinación. Esta afirmación se califica de contradictoria, pues el demandante y los testigos coincidieron en que él prestaba turnos de 24 horas, dormía en la estación de bomberos, integraba escuadras operativas, atendía emergencias y cumplía órdenes de los oficiales de servicio.

Tales circunstancias revelan la existencia de dependencia y dirección del Cuerpo de Bomberos, configurándose así uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Indicó que la labor de bombero es continua, permanente y esencial para el servicio público, no se trata de actividades discontinuas o autónomas, que exigen disponibilidad permanente bajo lineamientos institucionales.

Que las funciones desarrolladas por el actor corresponden al giro ordinario del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, por lo que no podían ser realizadas de manera independiente ni discrecional, lo que reafirma la subordinación y la imposibilidad de catalogarlas como simples prestaciones de servicios. Invocó la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual la administración no puede acudir al contrato de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales, pues rige el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 C.P.) y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

Dicho principio exige proteger al trabajador cuando cumple las mismas funciones que el personal de planta, independientemente de la denominación formal del vínculo. Asimismo, se expone que el servicio del cuerpo de bomberos nunca cesa, por lo que el Capitán Jorge Eliecer Arbeláez Morales exigía al demandante continuar laborando aun sin contrato, mientras se formalizaba la renovación. Además, se denuncia que el Capitán utilizó la empresa Conservicios S.A. E.S.T. para suministrar trabajadores en misión, incluidos quienes ya prestaban el servicio, mediante contratos individuales de trabajo por obra o labor, con el propósito de enmascarar la verdadera relación laboral existente con el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería. Argumenta que frente a lo afirmado por el Juzgado de que no existían medios probatorios diferentes a los testimonios para demostrar subordinación o similitud de funciones con empleados de planta, el apelante sostiene que tal conclusión es errónea e incompleta.

Señala que el acceso a documentos internos del Cuerpo de Bomberos es restringido para las partes, lo que limita la posibilidad de allegar otro tipo de pruebas. En tal sentido, solicita, con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que en segunda instancia se decreten de oficio los testimonios del Capitán (B) Jorge Eliecer Arbeláez Morales, el teniente (B) Gabriel Arrieta Arrieta, el Subteniente (B) Jorge Eliecer Miranda y el Sargento (B) Neder Antonio Poso Vargas, dado que su declaración es útil, pertinente y aparecen mencionados en actuaciones y pruebas del proceso.

Estos testimonios permitirían corroborar la subordinación, las funciones desempeñadas y la forma real del vínculo. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de los derechos laborales correspondientes.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión de recurso Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3,0 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Radicación: 23001333300520210017301 7 V. CUESTIÓN PREVIA Este despacho considera pertinente pronunciarse frente a dos aspectos relevantes ocurridos en el proceso: • En primer lugar, encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de hallarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y resolvió excepciones previas que tratan el artículo 101 del CGP, el cual fue proferido por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, • En segundo lugar, se hace necesario pronunciarse debido a que el apoderado del demandante, a través del recurso de apelación, solicitó respetuosamente al H. Magistrado que, en virtud del artículo 169 del Código General del Proceso, se decrete de oficio la práctica de la prueba testimonial a los señores Capitán (B) Jorge Eliecer Arbeláez Morales, representante legal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería;

Teniente (B) Gabriel Arrieta Arrieta; Subteniente (B) Jorge Eliecer Miranda y Sargento (B) Neder Antonio Poso Vargas, argumentando que sus testimonios resultan pertinentes para la verificación de los hechos materia de la demanda y las pretensiones formuladas, toda vez que dichos funcionarios han sido mencionados en otras pruebas y actos procesales relacionados.

Sin embargo, esta solicitud no es procedente, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2020 se llevó a cabo la recepción de testimonios, y el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para solicitar dicha prueba y no lo hizo.

Por lo tanto, atendiendo al principio de preclusión procesal, la solicitud será negada. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Radicación: 23001333300520210017301 8 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.: • determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de bombero en el cuerpo Oficial de Bomberos de Montería. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Esto señala la norma: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Radicación: 23001333300520210017301 9 Sobre el tema de la labor continuada subordinación o dependencia en el caso de los Bomberos la sentencia del Consejo de estado Proferida el 16 de mayo de 20254, la Sección Segunda señalo: “Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y en atención a los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, la Sala considera que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a horarios y órdenes, propias de la naturaleza de una relación subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquel hacia el municipio de Pereira y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad demandada.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos por el demandante, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría y el municipio de Pereira que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4 8_Sentencia_2062432023RLEBombero_0_20250603103206738.pdf 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Radicación: 23001333300520210017301 10 Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20217, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación: 23001333300520210017301 11 parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Radicación: 23001333300520210017301 12 Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 8 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” De la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos La Ley 1575 de 20126 señala que los cuerpos de bomberos se clasifican en oficiales, voluntarios y aeronáuticos, así:

ARTÍCULO 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del Artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

PARÁGRAFO 1. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el Artículo 20 de la presente ley. 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que obran contratos de prestación de servicios suscritos entre el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería y el señor Manuel Esteban Meza Padrón, relacionados a continuación: Año 2011 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 006 de 2011 (C01, Pdf06Subsanación, folio 24-27) 25-02-2011 (Duración: 6 meses) 26 -08-2011 Realizar las acciones técnicas correspondientes a la atención de incendios y calamidades conexas que se presenten en el municipio de Montería. $ 6.000.000 por la totalidad del contrato ($1.000.000 mensuales) Radicación: 23001333300520210017301 13 Año 2017 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 005 de 2017 de (C01, Pdf06Subsanación, folio 40-49) 01-03-2017 (Duración: 10 meses) 31-12-2017 Prestación del servicio de apoyo de actividades operativas y/o asistenciales al cuerpo de bomberos oficial de Montería, en Materia de atención y prevención de incendios y demás actividades conexas. $ 15.800.000 por la totalidad del contrato ($1.580.000 mensuales) Año 2018.

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 005 de 2018 de (C01, Pdf06Subsanación, folio 50-59) 22-01-2018 (Duración: 10 meses) 31-12-2018 Prestación del servicio de apoyo de actividades operativas y/o asistenciales al cuerpo de bomberos oficial de Montería, en Materia de atención y prevención de incendios y demás actividades conexas $ 17.820.000 por la totalidad del contrato ($1.620.000 mensuales) Que en el lapso Comprendido entre el año 2019 y 2020 el demandante estuvo vinculado a la empresa Conservicios S.A. mediante los siguientes contratos individual de trabajo por obra o labor determinada: Año 2019.

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 007 de 2019 de (C01, Pdf06Subsanación, folio 158-159) 8-04-2019 30-04-2019 Contratar el suministro del personal para el apoyo de la gestión administrativa y operativa del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería. $ 828.116 mensuales Año 2020 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 010 de 2020 de (C01, Pdf06Subsanación, folio 156-157) 24-03-2020 No registra Contratar el suministro del personal para el apoyo de la gestión administrativa y operativa del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería. $ 1.146.137 Se aportaron comprobantes de egreso desde el mes de abril hasta agosto del año 2011,9 y posteriormente registro de transacción en caja del Bancoomeva, el cual se realizaba el aporte a seguridad social del mes de marzo hasta el mes de agosto del año 201110 9 C01, Pdf06Subsanación, folio 28-33 10 C01, Pdf06Subsanación, folio 34-39 Radicación: 23001333300520210017301 14 Posteriormente se allegó comprobantes de egreso desde el mes de abril hasta octubre del año 201711, que a su vez figuran, planillas de aportes de seguridad social de transacción en caja del banco Bancoomeva, del mes de marzo hasta octubre de 201712 Constancia expedida por el cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, señala que durante el periodo del 01 al 29 de diciembre de 2017 el contratista cumplió con el objeto del contrato N° 005- 201713.

Asimismo, comprobantes de egreso desde el mes de febrero hasta diciembre del año 2018,14 y posteriormente registro de transacción en la caja del banco Bancoomeva, el cual se realizaba el aporte a seguridad social del mes de enero hasta el mes de noviembre del año 201815. Mediante constancia expedida por el cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, señala que durante el periodo del 22 de agosto de 2018 el contratista cumplió con el objeto del contrato N° 012- 201816.

A través de desprendible de nómina de la empresa Conservicio S.A. del 01-04-2019 al 30-04- 2019, con relación al mes de abril el cual contiene conceptos devengados, sueldo, auxilio de Transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, y deducciones de salud y pensión17. Asimismo, allegó desprendible de nómina del mes de mayo18. Certificación de la empresa Conservicio S.A. expedida el 12 de noviembre de 2019, en la cual indica que el señor Manuel Esteban Meza Padrón, laboró como bombero para el cuerpo de Bomberos de Montería, con un salario mensual de $ 1.090.313, bajo un contrato por obra o labor determinada. 19 Certificación de afiliación al sistema de ARL sura, del 5 de abril de 2019, en la cual señala que el señor Meza Padrón, se encuentra afiliado a riesgos laborales20 Certificación del 21 de enero de 2020, la Unidad para víctimas, informa que al consultar el Registro Único de Victimas (RUV) el señor Manuel Esteban Meza Padrón, está incluido como víctima del hecho victimizante denominado homicidio por los acontecimientos ocurridos el 4 de abril de 1986 en Montería, Córdoba21.

Planilla de la compañía Positiva Seguros en la cual allegó pago por cotizantes tipo independiente generada el 9 de marzo de 2020, la cual señala que el demandante pago sus aportes para el año 201822. Por medio de la resolución 137 de 22 de octubre de 2020 el comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, contestó el derecho de petición y se dictan otras disposiciones23.

Constancia laboral, emitida por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, certifica formalmente que el señor Manuel Esteban Meza Padrón, trabajó por contrato de prestación de servicios, 11 C01, Pdf06Subsanación, folio 136-154 12 C01, Pdf06Subsanación, folio 146-153 13 C01, Pdf06Subsanación, folio 155 14 C01, Pdf06Subsanación, folio 60-70 15 C01, Pdf06Subsanación, folio 71-80 16 C01, Pdf06Subsanación, folio 78 17 C01, Pdf06Subsanación, folio 22 18 C01, Pdf06Subsanación, folio 23 19 C01, Pdf06Subsanación, folio 95 20 C01, Pdf06Subsanación, folio 111 21 C01, Pdf06Subsanación, folio 81 22 C01, Pdf06Subsanación, folio 124-125 23 C01, Pdf06Subsanación, folio 96-106 Radicación: 23001333300520210017301 15 mediante contratos N° 006-2011, 005-2017 y 012 de 2018 desempeñándose como Bombero24 la cual fue expedida a los 23 días de octubre de 2020.

Solicitud de conciliación extra judicial25 y conciliación extrajudicial celebrada el 3 de mayo de 2021, en la Procuraduría 190 Judicial I Para Asuntos Administrativos26. Así entonces, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a favor del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, como bombero durante el lapso de los periodos anteriormente señalados; en virtud de las ordenes de prestación de servicios válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes obrantes en el proceso, de los desprendibles de nómina y de las certificaciones laborales expedidas por la entidad pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante era realizar las acciones técnicas correspondientes a la atención de incendios y calamidades conexas que se presentaran en el Municipio de Montería, conocer y manejar de forma técnica los equipos, accesorios, herramientas y demás elementos necesarios para el desarrollo de las acciones de prevención y atención de emergencias, entre otras.

Por otro lado, se recaudaron los testimonios de los señores Luis Alberto López Vargas y Hannier Guillermo Ramos, quienes prestaron sus servicios para la entidad como Bomberos para el mismo tiempo que el señor Manuel Esteban Meza Padrón, los cuales manifestaron conocerlo, en los cuales el señor Luis Alberto López Vargas, dividía el sueldo con el demandante, que sus funciones eran de bomberos de línea de fuego frente a las emergencias que se presentaban, que se encontraban divididos por escuadras, con turnos de 24 horas, por 48 de descanso, que dormían en las instalaciones del cuerpo de Bomberos y el comandante les impartía ordenes, asignándoles actividades.

Revisado el expediente, concretamente el objeto del contrato y las obligaciones del contratista no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente27, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto, dado que en los contratos suscritos quedó consignado que la labor a desempeñar se realizaría en las instalaciones de la entidad demandada, en especial hacer presencia cada vez que la entidad lo requiera en caso de emergencia aun encontrándose fuera de su horario laboral.

Considera la sala que, las funciones desempeñadas por el demandante no fueron realizadas de manera autónoma o independiente, sino bajo la dirección y control de un superior. El trabajador debía cumplir horarios y acatar órdenes, lo que evidencia una relación de subordinación propia 24 C01, Pdf06Subsanación, folio 107-110 25 C01, Pdf06Subsanación, folio 119-123 26 C01, Pdf06Subsanación, folio 113-118 27 Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación: 23001333300520210017301 16 de un vínculo laboral.

Por lo que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, tenía la posibilidad de disponer de sus servicios en cualquier momento, mientras que el demandante tenía la obligación de obedecer dichas instrucciones. En efecto, fue el empleador quien impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio, e incluso proporcionó los medios y herramientas necesarios para su ejecución, sin que existiera independencia alguna por parte del trabajador.

En atención al material probatorio aportado, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. Esta situación se confirma al analizar el objeto, las obligaciones y las funciones establecidas en los contratos celebrados entre el demandante, y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, los cuales fueron aportados al proceso.

De la revisión de dichos documentos se desprende que las actividades desempeñadas requerían una dependencia y subordinación constante por lo que, tras una valoración realizada, se concluye que sí existió una verdadera relación laboral, y que la entidad contratante buscó de forma permanente y continua aprovechar los servicios del demandante como si fuera su empleado.

En cuanto a la condena, será soportada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, el cual fue creado mediante el Acuerdo Municipal No. 015 de 1998, constituyéndose como una entidad municipal descentralizada encargada de la atención y prevención de incendios y de actividades conexas. Dicha entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que reafirma su independencia frente al Municipio de Montería. Así las cosas, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería posee autonomía financiera, se considera procedente excluir al Municipio de Montería del presente proceso, toda vez que no tiene injerencia directa en la relación jurídica existente con el demandante.

Que, en relación con el total del período reclamado en la demanda, comprendido entre el 01 de marzo de 2011 y el 07 de abril de 2019, no consta en el expediente la existencia de contrato u orden de prestación de servicios que respalde la prestación del servicio durante los siguientes intervalos: del 01 de septiembre de 2011 al 28 de febrero de 2017 y del 01 de enero de 2019 al 07 de abril de 2019.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su pronunciamiento del 18 de julio de 2018, aclaró cómo deben acreditarse los períodos temporales de una relación contractual. Señaló que, en casos de vinculación sucesiva, se reconocen como relación laboral todos los períodos desde el inicio hasta la finalización, incluso si hubo múltiples contratos.

Que, en situaciones de vinculación interrumpida, solo se reconocen los períodos efectivamente contratados y aquellos acreditados a través del medio de prueba idóneo. En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de Jurisprudencia – SUJ-025-CE-S2-2021-Rad 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) fijo una regla jurisprudencial para declarar la existencia de un contrato realidad, un plazo máximo de 30 días hábiles entre contratos para considerar que no hubo solución de continuidad, aunque este plazo puede flexibilizarse según las circunstancias probadas en cada caso, sin embargo luego de revisadas las pruebas se observa que entre el 31 de agosto de 2011 y el 28 de febrero de 2017 se presentó una interrupción superior a los 30 días hábiles.

Es decir que, en torno a la prescripción de los derechos en litigio, se avizora que desde la fecha de la última interrupción del contrato (31 de agosto de 2011) el demandante tenía tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, es decir la solicitud debió presentarse el (31 de agosto de 2014) sin embargo, la reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2020, Radicación: 23001333300520210017301 17 ante el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, por lo que frente a los periodos reclamados con anterioridad (año 2011) se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, conforme con los pretendido en la demanda respecto al tiempo laborado en el año 2019 y 2020, el actor en las pruebas aportadas en la demanda, se observa que se encuentran relacionados desprendibles de nómina de la empresa Conservicios S.A en los cuales de manera detallada se analiza que al demandante le fueron pagados los conceptos devengados tales como: sueldo, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, realizando las respectivas deducciones de salud y pensión, a su vez en el audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2023, los testigos Luis Alberto López Vargas, Hannier Guillermo Ramos, y el señor Manuel Esteban Meza Padrón, confirmaron que la empresa prestadora de servicios pago las prestaciones de ley correspondientes, así las cosas en relación a los periodos reclamados respecto al año 2019 y 2020 no serán estudiados conforme a lo expuesto anteriormente.

Lo anterior quiere decir, que la totalidad de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta, le serán reconocidos a partir de los acuerdos contractuales suscritos desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 22 de enero de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2018. Así las cosas, se advierte, la contratación de la demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018. y la periodicidad para realizar las labores de bombero en el cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, bajo subordinación de un superior.

En la línea de las consideraciones, se procederá a revocar la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, pues considera la Sala, que demostrada la relación laboral entre el demandante y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, lo procedente es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque el demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.[1] En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018 y se condenará a la demandada, a pagar al demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos mencionados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.[2] Frente al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de la relación laboral subyacente, dada su naturaleza constitutiva de la decisión judicial, se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, por lo que a partir de esta, es que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia de una relación laboral en cubierta, esto es, 1 de marzo de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que Radicación: 23001333300520210017301 18 no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

En relación con el trabajo suplementario, no obra en el expediente prueba documental que acredite su causación, lo que impide establecer si el trabajador laboró horas extras, cuántos turnos dominicales y/o festivos cumplió, y en qué horarios se le asignaron dichas jornadas. Por tanto, era indispensable en que el interesado demostrará haber prestado servicios en tiempo adicional, especificando si se trató de horas extras, dominicales y festivos, si recibió compensación por ellas y si contó con autorización para realizarlas.

Sin embargo, dicha carga probatoria no fue cumplida. En ese orden de ideas, es dable concluir lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, está llamado a prosperar y, en consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia 30 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Si bien el recurso de apelación próspero y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.5 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra nuevo magistrado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de junio del 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones, en razón a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva al Municipio de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 137 de octubre 22 del 2020, por medio del cual el Cuerpo Oficial de Bomberos, acto mediante el cual no dio una respuesta definitiva ni concreta a lo solicitado en el derecho de Petición o Reclamación Administrativa, presentada el día el 28 de agosto de 2020.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral el señor Manuel Esteban Meza Padrón y el Cuerpo Oficial de Bomberos de durante el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2018, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

SEXTO: ORDENAR al Cuerpo Oficial de Bomberos, a cancelar a la parte actora las prestaciones sociales, que fueren devengadas por los bomberos de planta para las vigencias fiscales de los años 2017 y 2018. Radicación: 23001333300520210017301 19 SEPTIMO: ORDENAR al Cuerpo Oficial de Bomberos, el pago de aportes a pensión de los porcentajes de cotización que le correspondían al empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el incremento conforme a lo devengado bomberos de planta para las vigencias fiscales de los años 2017 y 2018, Aportes que se consignaran a los Fondos que el demandante se encuentre afiliado o elija.

OCTAVO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor UNDECIMO: Sin condena en costas en segunda instancia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx