17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-004-2023-00329-01 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE YEIMY LORENA ORTIZ GIRALDO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2025.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.Declarar que el accionante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la mencionada sancion por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho: 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 2 1.Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 2.
Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de que trata el Art 192 de la ley 1437 de 2011. 3.Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC desde la fecha que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.Condenar al pago de intereses moratorios y costas procesales.
HECHOS - El demandante el 09 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, siéndole reconocida por el Departamento de Caldas mediante Resolución 1466-6 del 19 de marzo de 2021. - Señaló que las cesantías fueron puestas a disposición el 27 de julio de 2021, con posterioridad al término de los 70 días que establece la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. - Que el 24 de febrero de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron, configurándose el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Invocó como normas vulneradas: ➢ Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ➢ Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ➢ artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 3 ➢ Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Como concepto de la violación indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió los plazos legales establecidos para reconocer y pagar las cesantías definitivas y parciales.
Señaló que de acuerdo a lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas prestaciones deben ser reconocidas y pagadas en un máximo de 65 días hábiles desde la solicitud, incluyendo términos para el reconocimiento y el acto administrativo. Sin embargo, el fondo excede estos plazos, incurriendo en mora y generando sanciones consistentes en un día de salario por cada día de retraso.
La Ley 1955 de 2019 refuerza la responsabilidad de las entidades territoriales en caso de mora, lo que implica que la ineficiencia o negligencia administrativa afecta directamente los derechos laborales de los docentes, vulnerando principios de justicia y equidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FIDUPREVISORA S.A.: de acuerdo con lo informado por la secretaría del juzgado la entidad guardó silencio.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimidad por pasiva: señala que se evidencia que, es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 4 conforme lo establece la Ley 1955 del 2019, el cual expide el Plan Nacional de Desarrollo.
Caducidad: respecto del término de caducidad de las acciones contenciosas, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, en los siguientes términos: atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas.
En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial, en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.
Resulta pertinente que, como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. Prescripción: propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por la demandante, que pretende el pago por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
Excepción genérica: en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación del hecho que configuran una determinada excepción, sino la prueba de estos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 5 Como argumentos de defensa formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentó esta excepción en el hecho que, la Gobernación de Caldas — Secretaria de Educación- no incurrió en mora alguna respecto del trámite de cesantías definitivas solicitadas por el demandante, pues conforme a las nuevas directrices, se delegó en las secretarias de educación las competencias plenas parala liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, es esta entidad la encargada del pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional.
Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: señala que conforme al procedimiento legal las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas solo tramitan las solicitudes para obtener el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la responsabilidad sobre las mismas recae en el fondo y no en la entidad territorial.
Buena fe: expone que, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo que debe reconocerse que el Departamento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.
Prescripción: en caso de acceder a las suplicas de la demanda, se solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Al referirse al caso concreto, señaló que de acuerdo con lo probado dentro del expediente concluyó que, la solicitud de cesantías se realizó el 09 de marzo de 2021, el acto administrativo inicial que reconoció las cesantías a la solicitante fue expedido dentro del término de 15 días, en atención a que la Resolución No. 1466-6 fue expedida el 19/03/2021 y notificada el 05 de abril de 2021, por lo que los términos de ejecutoria vencían el 19 de abril de 2021.
Mediante Oficio PS 00234 del 20 de abril de 2020, recibido el 21 de abril de 2020 se remitió la prestación para pago. De lo que se concluye que la entidad territorial incumplió con los términos, toda vez que remitió la resolución 1 día después. Por su parte, las cesantías fueron dispuestas para su pago el 27 de junio de 2021, esto es, por fuera de los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo, conteo que finalizaba el 24 de junio de 2021, por lo que se generaron dos días de mora en el pago de estas.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 25/05/2023, por la petición para el pago de la sanción mora presentada el 24/02/2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora YEIMY LORENA ORTÍZ GIRALDO.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a título de restablecimiento del derecho, que reconozcan y paguen a la señora YEIMY LORENA ORTÍZ GIRALDO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 7 consistente en un día de salario por cada día de retardo, en razón de 1 día de mora para cada uno, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por lo considerado.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación de la PARTE DEMANDANTE al abogado MAIKOL STEBELL ORTÍZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.058.657 y T.P. 301.812 del C.S.J., de conformidad con la sustitución del poder allegada con los alegatos de conclusión. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en representación de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.203.675 y T.P. 252.440 del C.S.J., de conformidad con el poder aportado con los alegatos de conclusión.
SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Aplicativo SAMAI.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes y a la señora Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos que para presentar los escritos de manera virtual en formato PDF, se haga a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, ingresando por el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó de manera sucinta que, la solicitud de cesantías fue radicada el día 09 de marzo de 2021 y se expidió la Resolución el 19 de marzo de 2021; es decir, al octavo (08) día hábil, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019.
Así mismo, se notificó el día 05 de abril de 2021 es decir, a los once (11) días hábiles, ósea, menos de los 12 días que establece el Consejo de Estado para ello. Es importante que tenga el despacho presente que, el día 22 de marzo fue festivo y del 29 de marzo al 02 de abril fue semana santa. Sin embargo, aun cuando no se tomen como festivos los días, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo (días santos) la notificación se hizo dentro del plazo establecido.
Debe tenerse en cuenta además que, el término de notificación y de ejecutoria, tal como lo establece el Consejo de Estado, no se computa como días de sanción mora. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 8 Es de aclarar que el procedimiento de remisión a pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado (Oficio P.S. 0007 del 08 de enero de 2020), esto dentro del marco del proyecto de digitalización implementado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual encargó a una empresa especializada para la recepción de la documentación correspondiente a las solicitudes de reconocimiento realizadas por los docentes, su procesamiento, cargue de las hojas de revisión y recepción de las órdenes de pago, para lo cual designaron a una empleada encargada de la recepción documental y su digitalización. Para tales efectos, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de las resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción para pago se realizó el 21 de abril de 2021, por parte del funcionario encargado de ONBASE (Paula Andrea Muñoz Fajardo).
De esta manera, el Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra: “Mora en el pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Conforme a lo anterior, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 9 del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Así las cosas, resulta claro que, una vez quedó ejecutoriada la decisión de la administración el día lunes 19 de abril de 2021, remitió para pago a la FIDUPREVISORA a través del Oficio P.S 234 del martes 20 de abril de 2021, el cual fue recibido el día 21 de abril por la ya mencionada funcionaria de ON Base Paula Muñoz para efectos de digitalización y remisión; por lo que desde el día 20 de abril y de ahí en más, los términos para el pago quedaban a merced del FOMAG - FNPSM a través de la fiduciaria que se encarga de administrar y desembolsar los dineros por concepto en este caso de cesantías definitivas.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: indicó que en el caso en concreto mediante acto administrativo de reconocimiento y pago nro. 1466 del 19 de marzo de 2021, expedida por la secretaria de Educación del ente territorial, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 09 de marzo de 2021, se evidencia, que el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías en termino, toda vez que el termino fenecía el 31 de marzo de 2021 y remitió a la FIDUPREVISORA hasta 29 de abril de 2021 y la FIDUPREVSIORA remitió al FOMAG - FNPSM, para pago hasta el 18 de junio de 2021 y se puso a disposición del docente los dineros desde el 27 de junio de 2021, con lo anterior se puede evidenciar que la entidad tardo en el trámite a su cargo 09 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar lo establecido por la Ley 2294 de 2023 y por la Ley 1955 de 2019 no es posible atribuir al FOMAG el pago de la sanción mora causada por la tardanza en el trámite a cargo del ente territorial y la Fiduprevisora. Finalmente, conforme a las leyes que regulan la condena en costas y lo actuado en el proceso, no procede dicha condena, en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 10 parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES. Cuestión previa. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 11 recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACI ÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriore s a la 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 12 Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es la entidad que debe responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria? Lo probado • Mediante escrito del día 09 de marzo de 2021 con radicado 2021-CES- 016497 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, según se puede deducir del acto administrativo que resolvió la solicitud. 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. notificació n ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 13 • Mediante la Resolución nro. 1466-9 del 19 de marzo de 2021, se le reconoció y ordenó el pago a la accionante de sus cesantías parciales, por los servicios prestados como docente.
Este acto administrativo le fue notificado de manera personal el 05 de abril de 2021. • La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2021. • Conforme al Oficio PS. 0234 del 20 de abril de 2021, la entidad territorial envío la resolución de reconocimiento el 21 de abril de 2021 a la Fiduprevisora. • Fiduprevisora S.A. certificó que los recursos para su pago fueron puestos a disposición de la parte actora a partir del 27 de junio de 2021. • Mediante petición del 24 de febrero de 2023, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; petición que no fue respondida.
Solución al problema jurídico planteado Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que, en el presente asunto corresponde tanto al Departamento de Caldas y al FNPSM a prorrata, responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 14 A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 15 ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por las secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 16 En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria El Departamento de Caldas indicó que, al haber sido expedido el acto administrativo en tiempo y haber sido remitido de manera oportuna la mora en la que se haya incurrido en el pago de la prestación no es imputable a la entidad departamental.
De otro lado el FNPSM indicó que la mora era imputable a la entidad territorial toda vez que fue ésta la que genero la mora reclamada por la parte actora. Ahora bien, respecto del fondo del asunto de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra esta Sala de Decisión acreditado que, la demandante el 09 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 1466-6 del 19 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma, toda vez que los 15 días vencían el 31 de marzo de 2025.
De igual forma está probado que la resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2021, teniendo en cuenta que fue notificada de manera personal el 05 de abril de 2021. Ahora bien, conforme al oficio PS.0234 del 20 de abril de 2021, la resolución de reconocimiento fue enviada el 21 de abril de 2021, es decir que existió una mora de 1 día en el envío de la Resolución de reconocimiento.
Adicionalmente se encuentra acreditado que, el pago debió efectuarse a más tardar el 24 de junio de 2021, pero la entidad, Fiduprevisora, realizó el pago el 27 de junio de 2021 según consta en la certificación de pago de cesantía. Por lo tanto, se concluyen que existió mora del 25 y 26 de junio de 2021 al haberse superado el plazo que disponía para el pago.
Por lo tanto, se evidencia una mora en la Secretaría de Educación departamental en el plazo previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación departamental al FNPSM, de un (1) día; y por parte del FNPSM se evidencia un (1) día de mora en el pago de las cesantías reconocidas. 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 17 En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, el pago de la sanción por mora causada le corresponde tanto al Departamento de Caldas como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a razón de un (1) día para cada una de las entidades, tal y como lo considero el juzgado de conocimiento.
Finalmente, y pese a que se apeló la condena en costas por parte del FNPSM, evidencia esta Sala que en primera instancia no existió dicha condena, por lo que resulta inocuo hacer un pronunciamiento sobre este punto. Conclusión Al haberse causado una mora en envío del acto que reconoció las cesantías reclamadas, y en el pago de la prestación reconocida, el Departamento de Caldas y el FNPSM deberán responder por la mora generada entre el 25 y 26 de junio de 2021, correspondiendo a cada una de las entidades un (1) día de mora.
En consecuencia, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto y pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo y que la demandante no intervino en esta etapa, se abstendrá la Sala de condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025 el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por YEIMY LORENA ORTIZ GIRALDO contra LA NACIÓN – 17001-33-33-004-2023-00329-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 120 Segunda Instancia 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.