TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González Rad: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Demandante: Manuel Enrique Vásquez Caro Demandado: Isabel Sánchez Sánchez En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala Plena del Tribunal con fundamento en lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones.
El señor Manuel Enrique Vásquez Caro, actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones principales1: Que la señora ISABEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 60.353.079 Concejal del Municipio de Sardinata para el período 2024-2027, pierda tal envestidura (sic). 2.
Se vincule a la Procuraduría General de la Nación para apertura disciplinaria por el mal actuar como Concejal utilizando su proselitismo político para la contratación de sus dos hijas, o haya un conflicto de 2.- Hechos: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1.- El señor Manuel Enrique Vásquez Caro indica en la demanda que la señora Isabel Sánchez Sánchez es Concejal del Municipio de Sardinata en el periodo 2024 2027. 2.- Que la señora Isabel Sánchez Sánchez tiene dos hijas profesionales, de las cuales una de ellas es odontóloga (Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez) y presta los servicios profesionales en la ESE Hospital Regional del Norte San Martín de Sardinata. 3.- Sostiene que el Municipio de Sardinata le aporta a la ESE Regional del Norte San Martín para la salud de la población vulnerable subsidiada. 4.- Que la doctora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez desde el mes de marzo de 2024 ha tenido una contratación continua así: - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICOS No: 128-2024 - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No: 178-2024 1 Ver índice 00003 del expediente digital en el aplicativo de Samai. 2 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No: 663-2024 5.- Que la Concejal Isabel Sánchez ha utilizado su status político para la contratación de su hija en el Hospital San Martín de Sardinata con la ESE Regional Norte y que en su ética debió no acceder a los contratos de su hija, ya que ello le configura una inhabilidad o incompatibilidad por ser Concejal del ente municipal. 6.- Alude que la señora Isabel Sánchez con ayuda del Gerente de la ESE Regional Norte permitió la contratación de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez, viéndose un tráfico de influencias. 7.- Que su otra hija la doctora Tatiana Isabel Panqueva Sánchez presta sus servicios profesionales como médico de la ESE Regional Norte Hospital San Martín de Sardinata. 8.- Refiere que lo anterior puede demostrar un conflicto de intereses que tiene la Concejal Isabel Sánchez del partido Conservador. 9.- Expone que la Concejal Isabel Sánchez aprobó el Acuerdo 018 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 del Municipio de Sardinata, en donde se explicó que es una partida presupuestal para la ESE Hospital Regional Norte por un valor de $185.544.560 para el fortalecimiento del parque automotor de la misma, el mejoramiento de la atención en salud de la población del Municipio de Sardinata. 3.- Normas violadas y concepto de violación. La parte actora plantea en la demanda como normas superiores vulneradas, el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Así como los artículos 41 de Ley 617 del 2000, 45 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1952 de 2019. De otra parte, menciona en el acápite denominado inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que la señora Isabel Sánchez debió declararse impedida para aprobar el Acuerdo No. 020 del 9 de octubre de 2024 mediante el cual se efectuaron créditos adicionales en el presupuesto de las rentas, los recursos de capital y gastos de la vigencia 2024 en el Municipio de Sardinata.
Así mismo, adujo que la demandada tiene un conflicto de intereses en virtud del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, ya que en su condición de Concejal tenía un interés particular directo en la regulación, gestión, control y decisión de alguno de sus parientes, como lo son sus dos hijas, quienes hacen parte del Hospital San Martín de Sardinata y donde ella ejerce como Concejal, razón por la cual considera que debió declararse impedida para participar en los debates o votaciones.
Indica que la demandada debió declararse impedida para votar a favor o en contra del acuerdo y dejarlo estipulado en el Acta para que determinara la buena fe en su actuar, ya que sus dos hijas estaban contratadas en el hospital. 4.- Admisión de la demanda. Mediante auto del 27 de enero de 2025 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Enrique Vásquez Caro, en contra de la 3 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. señora Isabel Sánchez Sánchez en su condición de Concejal del Municipio de Sardinata, a fin de que corrigieran los aspectos allí advertidos.
Y posterior a ello, después de la que la parte demandante aportara memorial de corrección de la demanda, por medio del auto del 7 de febrero de 2025 se admitió la demanda de pérdida de investidura de la referencia. 5.- Posición de la parte demandada. 5.1.- Concejal Isabel Sánchez Sánchez La demandada presentó contestación de la demanda a través de apoderado, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la invocación efectuada por el demandante no guarda relación fáctica con la consumación de la causal de incompatibilidad propuesta.
Recordó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 20192 refirió que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, estas son, la indebida acumulación de pretensiones y cuando la demanda no reúna los requisitos legales. Que dentro de la demanda existe una falta de invocación normativa y de desarrollo de violación, razón por la cual considera que no se reúne con la totalidad de los requisitos legales y que, por ello, se configura la excepción de inepta demanda.
Y propone también la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones. Ahora, destaca que del material probatorio aportado por el demandante se echa de menos la prueba de la relación parental entre el extremo contractual, esto es, de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez con la demandada. Que la naturaleza del proceso de pérdida de investidura está legal y jurisprudencialmente establecida, en cuanto a que se trata de un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que tiene por fundamento salvaguardar la ética que debe observarse cuando se ocupa un cargo de elección popular.
Expone que la labor del operador en esta clase de procesos está orientada a determinar la materialidad de la conducta o la fase objetiva y posterior, la fase subjetiva de responsabilidad. En este sentido, describe que el primer ejercicio sería establecer la relación de parentesco entre las señoras Isabel Sánchez y Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez para luego examinar el canon legal que se dice incompatible o violado por la demandada.
Y que, para tener certeza frente a lo anterior, la prueba documental definitiva es el registro civil de la hija de la señora Isabel Sánchez Sánchez. De otro lado, mencionó que la Ley 80 de 1993 no definió lo que debía entenderse por contratista, más allá que cuando emplea el término se refiere a la parte distinta de la entidad contratante; también recordó que el Consejo de Estado ha entendido por contratista a quien ocupa el otro extremo del contratado, es decir, quien es la contraparte de la entidad estatal.
Por lo anterior, asevera que los problemas jurídicos a resolver dentro del sub júdice se contraen a determinar, lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en sentencia del 07 de marzo de 2019 con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez y radicación No. 11001-03-28-000-2018- 0009100. 4 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. i) quienes son las partes en los contratos de prestación de servicios Nº 128 -2024, Nº 178-2024 y Nº 663-2024 suscritos por la Empresa Social del Estado Regional Norte representada por su Gerente Ana María Pérez Ramírez y Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez, ii) Si la prohibición a título de incompatibilidad que consagró el artículo 41 de la ley 617 de 2000 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1993 contempla extensión de responsabilidades para la concejala en relación a grados de consanguinidad y; finalmente si en este reato es posible sostener como lo hace el solicitante que Isabel Sánchez Sánchez quebrantó algún deber funcional en el marco de la naturaleza jurídica del medio de control de pé contratista incompatibilidad propuesta para obtener la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez no tiene vocación de prosperidad, dado que objetivamente la persona que se individualiza como autora de la conducta refutada como lesiva del ordenamiento jurídico, no es parte en los contratos y por ello, no es destinataria de los efectos que la ley otorga a la pérdida de investidura.
Refiere que el Acuerdo 018 del 9 de octubre de 2024 al que hace referencia la parte demandante pero no aporta, fue expedido con posterioridad a la celebración de los contratos de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez. Finalmente solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas, rrollo del se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. 6.- Decreto de Pruebas: Mediante el auto del 18 de febrero de 2025, se incorporaron las pruebas allegadas por la parte demandante y la parte demandada. 7.- Audiencia Pública.
El día 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, de manera virtual ante la Sala Plena del Tribunal, habiendo intervenido la parte demandada y el Ministerio Público en los siguientes términos: 7.1.- Parte demandante: El accionante no se presentó a la audiencia pública. 7.2.- Intervención del señor Agente del Ministerio Público.
El señor Procurador 23 Judicial II intervino señalando que dentro del presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez, como Concejal del municipio de Sardinata. Ello al afirmar que dentro del sub júdice no está probado el aspecto objetivo que sustente la sanción de pérdida de investidura, ya que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece que los concejales podrán perder su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, también lo es que no está probado procesalmente la existencia del vínculo parental que permite verificar la configuración de la causal. 5 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
Ahora, frente a la excepción de inepta demanda manifestó que se debe tener en cuenta que se trata de una acción pública que no requiere de abogado, que fue presentada por un ciudadano sin acreditar la calidad de profesional del derecho, pero que al tratarse de una acción sancionatoria que implica efectos graves en caso de prosperar, no es posible pasar por alto el cumplimiento estricto del sustento probatorio que requiere para que se configure la causal y se le atribuya a la demandada.
Asegura que dentro del presente asunto no se puede determinar fehacientemente que las contratistas efectivamente son familiares en primer grado de consanguinidad con respecto a la demandada. Y que al no estar ello plenamente probado no puede tenerse certeza plena sobre la incursión en la causal de pérdida de investidura. Que tampoco es procedente la pretensión relacionada con aspectos disciplinarios, puesto que afirma que los mismos no son objeto de este trámite judicial de pérdida de investidura.
Sostiene que las normas invocadas relacionadas con las inhabilidades para los concejales, es decir, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con sus modificaciones, no es aplicable, ya que la demanda es dirigida por situaciones que se presentaron después de la elección y posesión de la demandada. Así mismo, recuerda que al ser una acción pública no procede la condena en costas planteada por el apoderado de la parte demandada.
Que de acuerdo con la Ordenanza que creó la ESE Regional Norte, la misma es una entidad de orden departamental y no municipal, razón por la cual considera que tampoco puede predicarse la plena prueba de la incursión de la causal de pérdida de investidura, pues la señora Isabel Sánchez es concejal del Municipio de Sardinata. En este sentido, manifestó que hay una diferencia entre las incompatibilidades de las concejales y las prohibiciones relativas a los parientes de los concejales, consagradas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, puesto que éstas últimas se refieren es a la inhabilidad que recae sobre los parientes para celebrar contratos y no de los concejales.
Frente al conflicto de intereses, mencionó que no existe prueba que permita establecer el interés directo en la decisión en cuanto se hubiese podido afectar a sí misma o a los parientes allí indicados, por cuanto en el acta de la sesión del concejo de Sardinata del 9 de octubre de 2024, que fue aportada por la parte demandante, se hace mención a dos proyectos de acuerdo, POR EL CUAL SE EFECTUAN CREDITOS ADICIONALES EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y GASTOS DE LA VIGENCIA 2024 DEL MUNICIPIO DE SARDINATA NORTE DE SANTANDER POR EL CUAL SE CONCEDE AUTORIZACIÓN A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA COMPROMETER PRSUPUESTO DE VIGENCIAS FUTURAS DEL MUNICIPIO DE SARDINATA interés directo de la concejal en relación con un pariente.
Por lo anterior, consideró que no se demostraron los supuestos para encuadrar la conducta de la demandada en la causal indicada por el demandante que pudiese conllevar a la pérdida de investidura por los hechos relacionados en la demanda. El señor Agente envió un escrito en el cual reitera los anteriores argumentos, por lo cual no se hace necesario resumirlo nuevamente. 6 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. 7.3.- De la parte demandada: La señora Isabel Sánchez Sánchez a través de apoderado en su intervención, indicó que no existe relación contractual entre la misma y la ESE Regional Norte y que no hay conflicto de intereses en la aprobación del Acuerdo de Presupuesto, pues los beneficios no son inmediatos ni dirigidos para favorecer a sus familiares, sino a la comunidad en general.
Frente al tráfico de influencias, afirmó que el mismo no se acreditó, ya que no se aportaron pruebas que demostraran dicha acusación. Recordó que dentro del plenario existen 3 contratos que fueron aportados por el solicitante y en las cuales aparece como contratista la ESE Hospital Regional Norte y como contratada la señora Panqueva Sánchez, quien es efectivamente hija de la señora Isabel Sánchez.
No obstante, asevera que la primera causal a la que hace referencia, es a la prohibición de que la Concejal firme contrato con este tipo de empresas, y que dentro del presente asunto está acreditado que la demandada no es la contratada sino que es su hija, razón por la cual estima que no puede tenerse por configurada. Que lo que sí está probado es que es la señora Isabel Sánchez es Concejal del Municipio de Sardinata y que al realizarse el ejercicio de su función normativa, bajo ninguna circunstancia se puede establecer que exista una relación contractual entre la ESE Regional Norte y la mencionada Concejal.
Ahora bien, en relación con la existencia de un conflicto de intereses alegado por la parte demandante, por la aprobación de un Acuerdo a finales del año 2024 en el que se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehículos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, trae a colación que el H. Consejo de Estado ha dicho que los elementos que hacen propias esas circunstancias son cuando los mismos concejales que aprueban lo acuerdos son los que reciben los beneficios inmediatos y que estén efectivamente dirigidos a favorecer su parentela.
Que en este caso, lo que hizo el Acuerdo señalado por el solicitante fue aprobar unos recursos para la compra de unos vehículos y la atención en salud en general y que por tanto, los elementos que el Consejo de Estado ha identificado como determinantes no se presentan dentro del sub júdice, ya que asegura que los vehículos contratados van en beneficio de la totalidad de los habitantes de Sardinata y que otra cosa sería si los vehículos los hubiese vendido la señora Panqueva Sánchez o que la prestación de los servicios de salud fuera dirigida exclusivamente para la Concejal.
Que aún cuando el demandante no identificó la causal de pérdida de investidura entiende que hace relación al numeral 1º del artículo 11 del CPACA, que establece el interés directo en los temas a que se tengan que decidir o instruir y que este segundo cargo tampoco existiría. Señala que el tercer punto que indicó el solicitante tiene que ver con el tráfico de influencias, el cual no fue desarrollado en la demanda y que, por ello, se releva de tener que hacer algún pronunciamiento.
Finalmente, recordó que el solicitante también menciona a la hija de la Concejal que se llama Tatiana Panqueva Sánchez es empleada del Hospital Regional Norte, no obstante, asevera que la misma actualmente desarrolla la obligación del servicio social que a los médicos se les impone para graduarse y que por tanto, bajo ninguna 7 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. circunstancia constituye un hecho que denote alguna de las causales de pérdida de investidura.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, según lo previsto en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.- Cuestión previa: La Sala previo a resolver el problema jurídico, advierte que la parte demandante aunque no asistió a la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, que fue celebrada el 24 de febrero de 2025, presentó escrito descorriendo traslado de la contestación de la demanda el día 21 de febrero de 2025, no obstante el referido documento no puede ser tenido en cuenta por cuanto de acuerdo con lo regulado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, es la audiencia pública la oportunidad que tienen las partes para intervenir por una sola vez y pronunciarse en relación con la controversia.
Y que el escrito al que hace mención el inciso final del artículo 12 ibídem solo puede ser valorado si la parte interviene en la diligencia. 2.3.- Decisión de las excepciones propuestas por la parte demandada. La parte demandada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones qu La Sala observa que aun cuando la demandada en un aparte de la contestación parece señalar que tales excepciones son de mérito, en realidad las mismas corresponden a la excepción previa prevista en el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P. Al respecto, se tiene que, en el trámite del presente medio de control, previsto en la ley 1881 de 2018 no se prevé la posibilidad de tramitar y decidir excepciones previas, dada la celeridad que permea al proceso de pérdida de investidura, por lo cual las mismas se tornan en improcedentes.
Ahora bien, al revisarse el contenido en que se fundamenta tales excepciones se observa que concretamente hacen relación con sostener la tesis central de la defensa, esto es, que el accionante no precisó cual es la causal de la pérdida de la investidura que se plantea, si es porque se configura una violación al régimen de incompatibilidades o al régimen del conflicto de intereses, si se presentó un tráfico de influencias, por todo lo cual no se trata de una excepción que haga improcedente la pretensión principal de la demanda, sino del argumento central de la defensa.
Por lo tanto, tal argumento se resolverá al momento de definirse el presente conflicto, sin que sea necesario decidirlo como una excepción de mérito. En cuanto al argumento de la supuesta ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, es claro que no se presenta tal figura ya que dicha pretensión no guarda relación alguna con el objeto de la pérdida de investidura que ese tramita ante esta jurisdicción, siendo evidente que el accionante tiene la facultad legal para presentar las denuncias disciplinarias ante la Procuraduría 8 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
General de la Nacional a fin de que se investigue y se tomen las sanciones disciplinarias a que haya lugar. El Juez Administrativo en un proceso como el presente solamente tiene la competencia para decretar o no la pérdida de investidura del demandado, sin que para ello sea necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza su función disciplinaria.
En consecuencia, tal pretension se negará por improcedente. 2.4.- Problema jurídico: Conforme lo narrado anteriormente, debe el Tribunal resolver el siguiente problema jurídico compuesto: ¿Hay lugar a declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez, elegida como Concejal del Municipio de Sardinata para el periodo 2024-2027, conforme a los cargos expuestos en la demanda de la referencia, no obstante que la demandada se opone por considerar que no se configura ninguna de las causales propuestas en la demanda, y el señor Procurador 23 Judicial II solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por estimar que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 para declarar la pérdida de investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez, como Concejal del municipio de Sardinata? 2.5.
Tesis que resuelven el problema jurídico. Las tesis de la parte actora, de la demandada y del señor Procurador 23 Judicial II, fueron expuestas en el acápite de Antecedentes, por lo cual no se hace necesario volver a reseñarlas. 2.6. Tesis y Decisión del Tribunal. Esta Corporación considera, teniendo en cuenta la posición jurídica de las partes, el acervo probatorio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, que en el presente asunto deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra configurada ninguna de las causales de pérdida de investidura de la concejal del Municipio de Sardinata Isabel Sánchez Sánchez, planteadas en la demanda.
La anterior decisión se funda en los argumentos que se exponen a continuación, señalándose que se comparte la tesis expuesta por el señor Procurador 23 Judicial II en su intervención hecha en la Audiencia Pública. 2.7 Argumentos que desarrollan la decisión del Tribunal. 2.7.1.- Marco normativo de la pérdida de investidura. La institución de la pérdida de investidura es de raigambre constitucional, como quiera que tiene su regulación en los artículos 183 y 184 de la Constitución, respecto de los Congresistas, señalándose las causales para la pérdida de la calidad de congresista y asignándosele al Consejo de Estado la competencia para ello, respectivamente.
En la Ley 1881 de 2018, se reguló el procedimiento aplicable para la pérdida de investidura de Congresistas, precisándose que será aplicable el mismo a los Diputados y Concejales, en lo que le sea compatible. 9 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. En relación con los Diputados, Concejales y miembros de las juntas administradoras, se tiene que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se regulan las causales de la pérdida de investidura, en los siguientes términos: ÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.
Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado es abundante en materia del análisis del sentido y alcance de la institución de la pérdida de investidura de congresistas, Diputados y Concejales, como quiera que se han cumplido 33 años de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.
Así se ha hecho énfasis en que la finalidad de dicha institución es la de Al efecto, basta con recordarse lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia del 21 de julio de 2015, providencia en la cual se hizo un amplio análisis sobre las diferencias de la acción de nulidad electoral con la pérdida de investidura: 3 Sentencia proferida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI), Actor: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ. 10 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. 4 5 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 8 de septiembre de 1992, Exp. AC-175, reiterada en las Sentencias de 5 de marzo de 2002, Exp. 11001031150002001019901, 21 de mayo de 2002, Expediente No. 11001-03-15-000-2002-0042-01-039, 21 de abril de 2009, Exp. PI No. 11001-03-15-000- 2007-00581-01-00, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 11001-03-15-000-2010-00990-00 (acumulados), Actores: César Julio Gordillo Gómez y Pablo Bustos Sánchez, Demandado: Rubén Darío Rodríguez Góngora. 11 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. de congresistas.
De manera reiterada esta corporación ha sostenido que la pérdida de investidura regulada en el artículo 183 de la Constitución, actúa como una sanción para los congresistas que incurran en vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son aplicables (numeral 1º); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2º y 3º) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4º y 5º)6.
Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular7. De esta forma, la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada8.
Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático.
El proceso de pérdida de investidura, de acuerdo a lo indicado en la Constitución, se tramita en un término especialmente breve, en las condiciones que establezca la ley y es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado9. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Constitución establece.
Los motivos que la originan son taxativos10. De esta forma, la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio. En cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institución está sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales.
Esas modulaciones encuentran fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena observancia de las garantías y 6 Sentencia C-207 de 2003. 7 Sentencia C-207 de 2003. 8 Sentencia C-319 de 1994. 9 Sentencia C-207 de 2003. 10 Sentencia C-247 de 1995. 12 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución11.
Posteriormente, la Corte profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SU 424 del 11 de agosto de 201612, mediante la cual la cual se fijó el precedente judicial en virtud del cual se señaló que en el examen de la pérdida de investidura resultaba obligatorio para el Juez hacer un análisis subjetivo de responsabilidad del demandado, es decir, aplicar el principio de culpabilidad como requisito sine qua non para poder decretarse dicha sanción. Al respecto huelga traer a colación las conclusiones: La gravedad de la sanción que se impone en el proceso de pérdida de investidura, exige que éste se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía-, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.
El análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo. Así pues, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. (Resaltado fuera del texto) A partir de esta sentencia de unificación jurisprudencial, el H. Consejo de Estado ha señalado que en todos los casos de pérdida de investidura se debe hacer el análisis de la responsabilidad del demandado con fundamento en el elemento de la culpabilidad.
Así, por ejemplo, en sentencia del 3 de septiembre de 201813, se decidió el caso de la demanda de pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo, elegida como Senadora, recordándose lo siguiente: A fin de constatar si se configura acá el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) es menester establecer si la demandada actuó con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico y, por ende, de sobrepasar a sabiendas el límite máximo de gastos de 11 Sentencia C-247 de 1995. 12 Sentencia proferida por la Sala Plena con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Asunto: Aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura. Análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso sancionatorio. 13 Proferida por la Sala 23 Especial de Decisión, C.P. Dr Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad: 2018-01294, actor Elvis Alberto López Sánchez. 13 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. financiación electoral (dolo), o si ello se produjo por su negligencia, descuido o falta de cautela (culpa).
En el ordenamiento jurídico colombiano el dolo y la culpa se encuentran regulados tanto en materia penal como en materia civil, así, por ejemplo, el artículo 63 del C.C. define 3 clases de culpa: (i) culpa grave, ligero.. Finalmente, es de señalar que la postura jurisprudencial de las Altas Cortes ya reseñada, fue debidamente positivizada en el artículo 1º de la Ley 1818 de 2018, en el cual se regula lo siguiente: Artículo 1º.- El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas (Resaltado fuera del texto). ya que no se encuentran configuradas las causales planteadas en la demanda. (i) (ii) (iii) (iv) se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehículos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, debiéndose declarar impedida para ello por lo que se incurrió en un conflicto de intereses. 14 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
La demandada frente a esta causal señaló que del material probatorio aportado por el demandante se echa de menos la prueba de la relación parental entre la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez y la Concejal Isabel Sánchez Sánchez, por lo que al no estar demostrado tal hecho se hace innecesario entrar en el análisis de si la Concejal incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades.
Al respecto el señor Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos en su intervención en la audiencia pública, manifestó que dentro del presente asunto no se puede determinar fehacientemente que las contratistas efectivamente son familiares en primer grado de consanguinidad con respecto a la demandada. Y que al no estar ello plenamente probado no puede tenerse certeza plena sobre la incursión en la causal de pérdida de investidura.
La Sala estima, siguiendo el ordenamiento jurídico anteriormente citado, que la causal propuesta en la demanda no resulta prospera, ya que la conducta planteada por el accionante no se encuentra tipificada en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. En efecto, las conductas relacionadas como incompatibilidades de los concejales son: RTÍCULO 45.
INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3.
Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.
El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1 o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2 o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. En efecto, para la Sala es claro que la conducta demandada no está tipificada dentro de alguna de las causales previstas en la citada norma, por lo cual no puede configurarse una violación al régimen de incompatibilidades por el hecho de 15 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. afirmarse que En este sentido, se tiene que la señora Isabel Sánchez Sánchez es Concejal del Municipio de Sardinata en el periodo de 2024 2027, sobre lo cual no hay controversia alguna dentro del presente proceso.
Isabel Sánchez Sánchez, quien ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Sardinata, ya que la parte actora no aportó la copia del registro de civil de nacimiento de aquella. En este sentido, la Sala no pasa por alto que en el memorial denominado DESCORRE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, la parte demandante solicitó que de oficio se decretara la prueba relacionada con el Registro Civil de Nacimiento de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez que se encontraba en la Notaría Séptima de Cúcuta para que fuese allegada con destino al presente proceso.
Sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente por extemporánea a través del auto del 24 de febrero de 202514. Así las cosas, aun cuando en la audiencia pública y dentro del expediente existen indicios de que la señora Isabel Sánchez Sánchez podría ser la madre de la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez, los mismos no son suficientes para tener acreditado tal hecho, ya que conforme al ordenamiento legal vigente15 la prueba idónea es el Registro Civil de nacimiento.
Al respecto, huelga recordar que así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, tal como consta en la providencia del 28 de octubre de 202416: Luego, el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco entre las personas, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento En conclusión, este primer cargo del accionante no resulta procedente para sacar avante la pretensión del decreto de pérdida de la investidura de la Concejal Isabel Sánchez Sánchez, ya que la conducta descrita en este cargo no está tipificada como una violación al régimen de incompatibilidades de la concejal, y tampoco está probado que aquella haya realizado gestiones ante la ESE REGIONAL para la celebración de contratos con la señora Yuliana, y menos aún que esta última sea su hija. 14 Luego de celebrada la audiencia pública a la que no asistió la parte solicitante. 15 Al respecto ver el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicado número: 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros., Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y otros. 16 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
El tráfico de influencias debidamente comprobado está previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como una causal para el decreto de la pérdida de investidura de un Concejal. Al respecto, la Sala coincide con la parte demandada en el sentido que en la solicitud presentada por el señor Vásquez Caro, solo se mencionó el supuesto tráfico de influencias, pero sin probarse nada al respecto por lo que no es posible concluir que la Concejal Isabel Sánchez Sánchez aprovechándose de su condición haya acudido a un servidor público para obtener un beneficio para sí o para la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez.
La Sala observa que la parte actora no probó en el presente proceso que la Concejal intervino ante la ESE para que se diera la contratación con la señora Yuliana Alexandra Panqueva Sánchez para la prestación del servicio de odontología, por lo que no existe una prueba idónea del supuesto trafico de influencias de la Concejal. Tercer cargo: La violación del régimen del conflicto de intereses, se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como una causal de la pérdida de investidura de un concejal.
La jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada en considerar que el conflicto de intereses para que se configure como causal de pérdida de investidura, requiere que se den las siguientes condiciones: 1.) Debe existir un interés directo, particular y actual, bien sea de carácter económico o moral. 2.) El congresista no debe manifestar su impedimento, a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se va a tomar. 3.) No ser retirado del asunto por recusación. 4.) Tiene que haber participado en los debates y/o haber votado y 5.) Que la participación del funcionario se haya producido en relación con el trámite de las leyes u otro asunto de su conocimiento.
Es evidente que la conducta planteada por el accionante no se adecua al concepto de conflicto de intereses, ya que el hecho de que la señora 17 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehículos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, debiéndose declarar impedida para ello por lo que se incurrió en un conflicto de intereses.
Observa la Sala que este cargo sí está planteado como una violación del régimen del conflicto de intereses de la concejal demandada, por lo que resulta procedente su análisis a saber. La parte demandada al respecto señaló que si bien la demandada participó en la aprobación de un Acuerdo a finales del año 2024 en el que se hizo un traslado presupuestal para la adquisición de unos vehículos y un aporte para la promoción o mejoramiento de la prestación del servicio para los habitantes del Municipio de Sardinata, también lo es que el H. Consejo de Estado ha dicho que los elementos que hacen propias esas circunstancias son cuando los mismos concejales que aprueban lo acuerdos son los que reciben los beneficios inmediatos y que estén efectivamente dirigidos a favorecer su parentela.
Que en este caso, lo que hizo el Acuerdo señalado por el solicitante fue aprobar unos recursos para la compra de unos vehículos y la atención en salud en general y que por tanto, los elementos que el Consejo de Estado ha identificado como determinantes no se presentan dentro del sub júdice, ya que asegura que los vehículos contratados van en beneficio de la totalidad de los habitantes de Sardinata y que otra cosa sería si los vehículos los hubiese vendido la señora Panqueva Sánchez o que la prestación de los servicios de salud fuera dirigida exclusivamente para la Concejal.
La Sala al respecto precisa que en el presente asunto está probado que la Concejal Isabel Sánchez participó en el acta de sesión del 9 de octubre de 2024, en el cual se estudió el proyecto de Acuerdo 020, por el cual se efectúan créditos adicionales en el presupuesto, rentas y recursos de capital de la vigencia de 2024 para el Municipio de Sardinata, quien votó en forma positiva.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya citada anteriormente, para que se configure el conflicto de intereses de la Concejal demandada por haber participado en la sesión del 9 de octubre de 2024, se requiere que se hubiere probado que esta tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico o moral para aprobar el aludido proyecto.
Es claro que el accionante no acreditó en este proceso cuál era el interés económico o moral de la Concejal para que se aprobara el proyecto de Acuerdo 020, por el cual se efectúan créditos adicionales en el presupuesto, rentas y recursos de capital de la vigencia de 2024 para el Municipio de Sardinata, sin que sea posible concluir que el interés era beneficiar a las señoras Yuliana Alexandra y Tatiana Isabel Panqueva Sánchez en su calidad de contratistas de la ESE REGIONAL.
Nótese que la parte actora no aportó al proceso el texto del Acuerdo que finalmente se aprobó por el Concejo Municipal y se sancionó por el Alcalde, resultando imposible verificar si con el mismo se beneficiaba directamente la contratación de las referidas señoras, como para poder concluir con certeza que la Concejal estaba en el deber de declararse impedida por el interés que le surgía de beneficiar a sus parientes. 18 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro.
Amén de lo anterior, la Sala reitera que en el presente asunto tampoco está probado el parentesco en primer grado de consanguinidad de la concejal Isabel Sánchez Sánchez respecto de las señoras Yuliana Alexandra y Tatiana Isabel Panqueva Sánchez, por lo que el cargo de la violación del régimen del conflicto de intereses no se encuentra configurado.
Pero además de lo anterior, y en gracia de discusión, si se aceptara que la demandada sí tiene la condición de madre de las citadas señoras y que objetivamente incurrió en las causales citadas en la demanda, la Sala precisa que conforme a la Es decir, que la parte actora también debía haber probado que la demandada actuó con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico, al momento de aprobar el Acuerdo Municipal ya referido, puesto que es sabido que en el proceso de pérdida de investidura no existe la responsabilidad objetiva.
Al respecto, huelga recordar que el H. Consejo de Estado ha manifestado que para que se incurra en la causal de pérdida de investidura deben encontrarse materializados los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta17, así: 142. De este modo, cuando el congresista pese a tener un interés personal, directo y real en la aprobación o trámite de determinado asunto no se aparta del mismo y, por el contrario, ejerce activamente su función, incurre en causal de pérdida de investidura, siempre que se encuentren materializados tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la conducta. 143.
En cuanto al objetivo, se trata, específicamente, de que concurran los siguientes elementos: I. Que se demuestre la calidad de congresista; aspecto consustancial a todo juicio de pérdida de investidura. II. Que se acredite la existencia de un interés de cualquier índole, siempre que este, tal y como lo establece el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, sea particular, actual y directo, entendiendo por interés aquel beneficio, ya sea patrimonial o moral, que pueda desprenderse de la función congresional.
Igualmente, ese interés debe ser de tal entidad o magnitud que «lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros». Además, la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser real o cierto, descartando así los meramente hipotéticos o eventuales.
III. Que, pese a lo anterior, se pruebe que el congresista participó en el debate y/o votación del asunto cuestionado sin haber presentado el impedimento correspondiente. IV. Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del parlamentario, esto es, en el marco de cualquier trámite en el que puedan participar los congresistas, incluso en el desarrollo de una actuación administrativa. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA, Radicación: 11001-03-15- 000-2024-03204-00, Solicitante: CÉSAR MORA PÉREZ, Congresista: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Representante a la Cámara Circunscripción Territorial Especial de Paz No.5 19 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. 144.
De esta forma, al encontrarse reunidos todos estos elementos se entenderá satisfecho el aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura. 145. Por su parte, en relación con el aspecto subjetivo, lo que exige es que se demuestre que el parlamentario actuó con dolo o culpa grave, pues, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, este es un juicio de responsabilidad subjetiva que exige acreditar la culpabilidad del congresista, desvirtuando la En suma, en el presente asunto la Sala estima que no se probó la existencia de un beneficio particular, actual y directo a favor de la demandada ni de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Así, al no acreditarse el interés particular, actual y directo de la señora Isabel Sánchez, la causal de pérdida de investidura de la referencia, no reúne la totalidad de los elementos objetivos que se requieren para su configuración, razón por la cual no hay lugar a revisar el elemento subjetivo de la causal y la Sala denegará la prosperidad de las pretensiones al respecto.
Solo resta señalar, que se negará la condena en costas solicitada por la parte demandante en la contestación de la demanda, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. Lo anterior, puesto que el objeto del proceso fue el juicio sobre la conducta de una Concejal, lo cual reviste un claro interés público, en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad específica que con él se persigue.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de pérdida de la investidura de la señora Isabel Sánchez Sánchez, como Concejal del Municipio de Sardinata, propuesta por el señor Manuel Enrique Vásquez Caro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva. Segundo: Negar por improcedente la pretensión relacionada con que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación para la apertura disciplinaria por el actuar de la Concejal Isabel Sánchez Sánchez, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero: Negar la solicitud de condena en costas, propuesta por la parte demandada, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Notifíquese a las partes en los términos de ley y una vez ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobada por la Sala Plena del Tribunal en la sesión virtual de la fecha) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado (Firmado en SAMAI) ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA 20 Sentencia de Primera Instancia Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00021-00 Actor: Manuel Enrique Vásquez Caro. Magistrado (Firmado en SAMAI) HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado (Firmado en SAMAI) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAl, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento18, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx