JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00263-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-16

17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 09 de octubre de 2025 a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES La señora María Inés Gallego Aguirre interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, solicitando se ordenara la prestación del servicio médico que requiere para el manejo de su condición de salud. El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora MARIA INÉS GALLEGO AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 28.764.227.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y programar a favor de la señora MARIA INÉS GALLEGO AGUIRRE, las siguientes atenciones médicas: “JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REEMPLAZOS ARTICULARES”. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 2 TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar a la señora MARIA INÉS GALLEGO AGUIRRE, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías “OTRAS GONARTROSIS PRIMARIAS”.

CUARTO: DESVINCULAR del trámite al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si esta esta decisión no fuere impugnada oportunamente, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese, ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI. Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no le han suministrado los servicios médicos que requiere.

Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante autos del 25 y 30 de septiembre, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, mediante auto del 03 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 3 Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 09de octubre de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que, se encontraba demostrado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, como el Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad, y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, actual interventora de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 31 de julio de 2025, lo cual deberán hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.

CUARTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, como del Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad, y de la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, actual interventora de la entidad, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 4 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.

QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEXTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005.

Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 5 cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 6 o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado el servicio médico ordenado desde el pasado 31 de julio de 2025. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor.

De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 7 II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 8 También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora el tratamiento que requiere la actora, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los servicios médicos que requiere la actora, teniendo en cuenta que la orden data del 31 de julio de 2025.

Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 9 Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, incurrieron en desacato.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 09 de octubre de 2025 por medio del cual se sancionó a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, por el incumplimiento a la orden de tutela dada en el fallo judicial proferido el 31 de julio de 2025.

SEGUNDO: Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral. 17001-33-33-003-2025-00263-01 Incidente de Desacato A.I. 409 Segunda Instancia 10 TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de octubre de 2025, conforme acta nro. 094 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con comisión de servicios Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.