1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubiela Alzate Zuluaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Rubiela Alzate Zuluaga, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se solicita lo siguiente1: 1 Págs. 4 y s.s. archivo 002 y 14 y s.s. archivo 022 SAMAI -Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 22946 del 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución RDP033036 del 3 de diciembre de 2021 proferidas por la UGPP. 1.2. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como beneficiaria del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 22 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento. 1.3.
Que se declare que la señora Rubiela Alzate Zuluaga tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a los que haya lugar por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas o retroactivo pensional, intereses que deberán ser liquidados y pagados a partir del 3 de junio de 2021 hasta la fecha de pago de las mesadas adeudadas. 1.4.
Que se declare que la señora Rubiela Alzate Zuluaga tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia. 1.5. Que se condene a entidad demandada a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y pague los derechos económicos declarados y condenados mediante sentencia. 1.6.
Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar las costas del presente proceso. II.
HECHOS Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2: 2.1. El 11 de abril de 1981 los señores Jorge Wilson Vanegas Zuleta y Rubiela Alzate Zuluaga contrajeron nupcias bajo los ritos de la religión católica. 2 Págs. 1 y ss archivo 004 y 11 y s.s. archivo 022 SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.2.
De dicha unión procrearon una hija llamada Juliana Vanegas Alzate quien nació el 10 de noviembre de la misma anualidad. 2.3. En el año de 1983, la pareja compró un inmueble tipo apartamento en la ciudad de Pereira, con matrícula inmobiliaria Nro. 290-41032 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la Carrera 16 No. 83 – 106, Multifamiliar La Villa Bloque 4 Apto 2°, que era su vivienda matrimonial. 2.4.
Sin embargo, debido al lugar de trabajo de la señora Rubiela, esto es, en la Escuela Normal Superior María Inmaculada de la ciudad de Calcedonia, en la cual era docente en propiedad, cambió su lugar de vivienda a esta ciudad, sin suspender, ni interrumpir su relación sentimental con el causante, pues su distanciamiento se debió única y exclusivamente como acuerdo para forjar una estabilidad económica a su núcleo familiar. 2.5.
El señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta no trasladó su domicilio con su cónyuge, comoquiera que ostentaba el cargo de secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira en Propiedad. 2.6. La dinámica de la relación hasta el año 1999 se basó en convivencia de los fines de semana, en los que se turnaban la ciudad, pues, unos fines de semana viajaba el señor Vanegas Zuleta y otros la señora Rubiela Alzate Zuluaga, así como en intermedios, si el tiempo o la ocasión lo ameritaba pues Caicedonia queda a una hora y media de Pereira, lo que permitía un fácil desplazamiento, compartiendo además las vacaciones, las que siempre se pasaban en familia. 2.7.
Para el año 1999 la hija de la pareja inició sus estudios universitarios en la ciudad de Pereira y la señora Alzate Zuluaga se retiró del trabajo, radicándose en la ciudad de Pereira, sin desligarse del municipio de Caicedonia por el acompañamiento y apoyo que esta brinda a sus hermanas mayores Fanny y Aleyda de 81 y 93 años de edad. 2.8.
Esta situación continuó hasta el año 2016, cuando la demandante, de manera consensuada con su cónyuge, decidió permanecer más tiempo en Caicedonia en su casa materna debido al estado de salud de sus hermanas solteras antes mencionadas. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.9.
Durante la permanencia de la señora Rubiela al cuidado de sus hermanas, el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, de manera mensual, le aportaba a su cónyuge una mesada por valor de $1.000.000 de pesos, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento. 2.10. Hasta el momento del fallecimiento del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta la sociedad conyugal se encontraba vigente. 2.11.
Mediante declaración juramentada ante Notario, las señoras Rubiela Alzate Zuluaga y Juliana Vanegas Alzate, en sus condiciones de cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, manifestaron ser las únicas herederas y que desconocen la existencia de personas con igual o mayor derecho. 2.12. La señora Rubiela Alzate Zuluaga se encontraba como única beneficiaria del causante de los seguros adquiridos con la entidad Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia COOMEVA. 2.13.
No existe reclamación alguna respecto a derechos patrimoniales o pensionales por persona diferente a su esposa y compañera de vida señora Rubiela Alzate Zuluaga. 2.14. A las señoras Rubiela Alzate Zuluaga y Juliana Vanegas Alzate, en sus condiciones de cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, les fueron reconocidos y entregados los valores que se encontraban en la cuenta de ahorros del causante. 2.15.
También se reconocieron esas mismas calidades en la escritura pública No. 6818 del 3 de septiembre de 2021 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, con la cual se realiza la liquidación de la sucesión intestada del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta. 2.16. El señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de vejez reconocida mediante Resolución No. 025611 del 07 de noviembre de 2000, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, la cual fue reliquidada mediante la Resolución UGM 000176 del 20 de junio de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.17. La actora solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 022946 del 2 de septiembre de 2021, argumentando no acreditar el requisito de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones RDP 028383 del 22 de octubre de 2021 y RDP 033036 del 3 de diciembre de 2021.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política: artículos 13, 48, 49 y 53 • Ley 100 de 1993, artículo 47 • Ley 797 de 2003, artículo 13 Refiere que en el presente caso se incurrió en una interpretación restrictiva e indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir de manera estricta y literal la convivencia física continua en el periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado, sin considerar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reconocido que el cónyuge separado de hecho conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el vínculo matrimonial permanece vigente y se acredita convivencia por el término legal en cualquier época.
Así mismo, reprocha a la entidad demandada haber desconocido que la separación física entre los cónyuges obedeció a causas justificadas, relacionadas con deberes de asistencia y solidaridad familiar, sin que ello implicara ruptura del vínculo afectivo, económico y jurídico, el cual afirma se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, evidenciado en la persistencia de los deberes de socorro y ayuda mutua.
Indica que los actos administrativos acusados desconocieron el precedente judicial obligatorio, conforme al cual la convivencia no se limita a la cohabitación bajo un mismo techo, sino que comprende la permanencia de la comunidad de vida, el apoyo económico y la solidaridad propios del matrimonio, aun en escenarios de separación de hecho con causa razonable.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Finalmente, se expone que la negativa del reconocimiento pensional generó una situación de desprotección económica para la demandante, afectando su mínimo vital y condiciones de vida digna, razón por la cual se considera que los actos administrativos demandados adolecen de violación directa de la ley, interpretación errónea de la norma aplicable y desconocimiento del desarrollo jurisprudencial, configurándose así las causales de nulidad invocadas.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó oportunamente escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente el relativo a la convivencia mínima exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Señaló que, conforme al expediente administrativo y al informe técnico de investigación administrativa, no se probó una convivencia continua durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. La entidad fundamentó su defensa en la aplicación estricta de la Ley 797 de 2003, afirmando que los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación se profirieron por autoridad competente, con observancia del debido proceso y sin incurrir en vicios de nulidad, por lo cual conservan la presunción de legalidad y señaló que la decisión se soportó, entre otros elementos, en el informe técnico de investigación administrativa, el cual concluyó la inexistencia de convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante.
Así mismo, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe de la administración, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al término legal, la excepción innominada y la imposibilidad de condena en costas. V. LA SENTENCIA APELADA Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Analizó el asunto a la luz del derecho fundamental a la seguridad social y del régimen legal de la pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, precisando que el cónyuge supérstite conserva la condición de beneficiario cuando existe vínculo matrimonial vigente y se acredita una convivencia mínima de cinco (5) años, la cual no se restringe a la cohabitación permanente bajo un mismo techo.
Para tal efecto, el a quo acudió al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, conforme al cual la convivencia exigida al cónyuge puede acreditarse en cualquier tiempo y la separación de hecho, cuando obedece a causas justificadas de índole laboral, familiar o de salud, no extingue el vínculo matrimonial ni los deberes de solidaridad y auxilio mutuo.
Con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial, valoró la existencia de un matrimonio no disuelto, la acreditación de periodos de convivencia superiores al mínimo legal y la presencia de razones objetivas que explicaban la alternancia en la residencia de los cónyuges. Destacó que con el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora Rubiela Alzate Zuluaga contrajo matrimonio por el rito católico el 11 de abril de 1981 con el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, quien falleció el 22 de mayo de 2021, quienes en ningún momento adelantaron un trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y/o un divorcio, sin embargo, de los testimonios recepcionados, el último periodo de convivencia permanente bajo el mismo techo surgió desde el año 1999 hasta el año 2017, fecha en la cual se agravaron las hermanas de la accionante, esto es, compartieron techo, lecho y mesa durante 19 años aproximadamente, tiempo superior al requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reiterando que el requisito para los cónyuges supérstite consiste en una convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante.
Con fundamento en lo anterior, resolvió: Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 «X. FALLA PRIMERO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones (sic) No 22946 del 02 de septiembre de 2021 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante la cual negó la prestación económica a la parte accionante.
SEGUNDO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones (sic) No RDP 033036 del 3 de diciembre de 2021 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reconocer y pagar a la señora Rubiela Álzate (sic) Zuluaga la mesada pensional de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Wilson Vanegas Zuleta, a partir del 22 de mayo de 2021, con los reajustes anuales de ley.
Las sumas resultantes de la condena se actualizarán de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas por lo considerado.
QUINTO. EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.).
SEXTO. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático justicia siglo XXI. (…)». VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar (Archivo 49): Consideró que la demandante no acreditó el requisito legal de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que no se probó una convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante y cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado, en particular la prevalencia otorgada a la prueba testimonial frente a otros elementos obrantes en el expediente administrativo. Sostuvo que las declaraciones rendidas no constituyen prueba suficiente e inequívoca de la convivencia exigida por la ley, destacando presuntas inconsistencias entre los testimonios y las declaraciones previas de la demandante.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Así mismo, indicó que no se demostró de manera clara la existencia de causas objetivas y justificadas que explicaran la ausencia de cohabitación, ni que se acreditaran de forma concluyente los pilares de la vida en pareja, tales como la ayuda mutua, la solidaridad, el afecto, la dependencia económica y la comunidad de vida, al menos durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado.
Adicionalmente, argumentó que la demandante no dependía económicamente del causante, en la medida en que contaba con una pensión propia, circunstancia que, a su juicio, excluía la procedencia de la sustitución pensional. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de la entidad frente a todas las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, pidió que, en caso de mantenerse alguna condena, se excluyera a la entidad del pago de costas y agencias en derecho.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20213. 3 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20094 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que ya ha sido estudiada en varias ocasiones en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025, frente a asuntos pensionales; ambos emitidos por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por la parte recurrente, para determinar si, como lo estimó el Juez de primera instancia, le asiste derecho a la parte actora a la sustitución de la pensión en virtud del fallecimiento del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, en su calidad de cónyuge, a partir del 22 de mayo de 2021, bajo las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la 4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 jurisprudencia aplicable al caso.
O si, por el contrario, no se demostró la convivencia efectiva de 5 años conforme lo expone la parte demandada recurrente.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 4.1. Naturaleza de la sustitución pensional La sustitución pensional se erige en Colombia como un instrumento de la seguridad social, consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, que le permite al núcleo familiar más próximo del causante obtener los medios de subsistencia en condiciones dignas.
Debe indicarse que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios del fallecido, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida de aquél, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto: «Los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido»5.
Es evidente entonces, que el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del Estado social de derecho6.
En el presente asunto ha considerado la parte demandante que se vulneró el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 5 Sentencia T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2011.
Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-1396-01(AC). Actor: Nelly Mosquera Castro. Demandado: Ministerio de La Protección Social. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil» El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad del servicio público Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 que organizó dicho sistema, en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, respectivamente.
En virtud de esta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado, por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
Antes del régimen general creado en la mencionada ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de transición y de excepción consagradas en dicha disposición siguieron regulando asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen especial creado para cubrir mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
Por lo anterior, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen como objetivo evitar que los beneficiarios de un empleado fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba, dichos conceptos se diferencian en el sentido que mientras la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, caso contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la correspondiente pensión. De esta manera, la Sección Segunda de dicha Corporación, sostuvo en pronunciamiento del 16 de agosto de 20187, lo siguiente: «…De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, CP.: Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso con radicación No. 23001-23-33-000-2014-0040801(0279- 17), demandante: Yadira del Carmen Pérez Hernández. litisconsorte necesaria: Teresa María Osorio Almanza, demandado: U.G.P.P. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
La pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión…» (Negrillas fuera del texto).
Del referente jurisprudencial citado, se colige que la sustitución pensional es el derecho que le asiste a una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que disfrutaba otra persona que ya falleció, por consiguiente, no constituye el reconocimiento de un derecho pensional, contrario sensu, es la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía devengándola, en otras palabras, el derecho prestacional que ha estado en cabeza del empleado como titular del mismo, se traslada por el hecho de su deceso a sus causahabientes.
No obstante, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional, son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley, que tal como el Consejo de Estado en varias oportunidades lo ha considerado, es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, ya que para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la norma que se debe aplicar al caso concreto es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante.
Así las cosas, la controversia aquí suscitada se constituye como derecho a la sustitución pensional, comoquiera que el causante al momento de su deceso ya se encontraba disfrutando de la pensión. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Ha precisado la alta Corporación que frente al requisito de convivencia «debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.»8 Respecto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, siendo importante dilucidar que la cónyuge o compañera permanente que solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, deberá acreditar que tuvo comunidad de vida con el causante, es decir, demostrar situaciones de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges o compañeros permanentes, ello en atención al carácter que guarda el artículo 42 Superior a la familia como núcleo esencial y fundante del Estado, salvaguardada por la norma fundamental y las leyes que desarrollan la materia.
Por ende, resulta imperioso la demostración de un compromiso de vida real con vocación de permanencia, con el que se pretende evitar el reconocimiento de derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. Esta lógica encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, en el que sostuvo: «6.
Criterio material para obtener el derecho a la sustitución pensional Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.
Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión y de esta manera consiga los recursos básicos para subvenir sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Así, lo precisó la Corte, en Sentencia C-389 de 1996:8 “(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esta institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido (…)” 8 Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2020.
Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Lo anterior se explica, por la finalidad que persigue la sustitución pensional que al erigirse como una prestación de previsión, busca atenuar la condición de limitación económica en que queda la familia al faltar su cabeza, vale acotar, el titular de la pensión, independientemente de que el otro miembro de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente.
En consecuencia, las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.9 Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia.10 Con todo, en principio, se pretende garantizar a los sobrevivientes, -cónyuge supérstite o el compañero(a) permanente que sobrevive, la entrega de unos recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, impedir que el fallecimiento del pensionado ocasione un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia. Conforme con las consideraciones anteriores, se puede colegir que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la pensión y de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.
Así, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensión que devengaba el causante es el material que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formal vínculo matrimonial.» (Negrillas fuera del texto original) De igual manera, el alto Tribunal Constitucional en sentencia de unificación proferida el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre una sustitución pensional, la Corte manifestó10: «68.
Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones 10 Corte Constitucional SU 454/2020.
Referencia: Expediente T-7.678.666. Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” 160 para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte. 161 En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” 162 Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.
(…) 86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.
En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos.
Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.» Sobre el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte del causante, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y pacífica11: «(…) que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”.
Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa”, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.
Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024: 11 Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión – Sentencia T-290/25 – Expediente T-10.855.489 – M.P: Miguel Polo Rosero Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 “esta exigencia [convivencia] puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros” (subrayado propio). Esta Corporación coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuya jurisprudencia se afirma que la convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo conyugal.
A diferencia de la cohabitación, la convivencia “busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja”. Para probar la convivencia existe libertad probatoria.
En la sentencia T-787 de 2002, la Sala Novena de Revisión encontró que la entidad demandada había incurrido en “vía de hecho”, al desconocer las declaraciones extrajudiciales allegadas por la peticionaria, mediante las cuales buscaba demostrar que, aunque en los últimos meses de vida de su cónyuge no vivieron bajo el mismo techo debido a graves quebrantos de salud, la convivencia nunca se interrumpió. En el mismo sentido, en la sentencia T-921 de 2010, la misma Sala indicó que la forma de acreditar la existencia de vida marital entre el solicitante y el causante podría ser a través de una declaración juramentada extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia y su duración. Además, explicó que no es válido que la entidad encargada de reconocer la prestación exija requisitos formales o medios probatorios adicionales (…) En este sentido, precisó que la ley “no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto” (…)».
De lo anteriormente expuesto se extrae que el requisito de convivencia por al menos cinco (5) años puede demostrarse en cualquier tiempo siempre y cuando el Juez pueda extraer de la situación fáctica, la concurrencia de una causa justificada o un motivo justificable como la salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
Además, queda claro para este despacho que existen diferencias sustanciales entre la cohabitación y la convivencia que en últimas exige el ordenamiento jurídico. Así, para demostrar la convivencia se requiere acreditar la existencia y vigencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, los cuales conforman los rasgos esenciales y distintivos entre una pareja, lo que supera la concepción meramente formal relativa a la cohabitación en Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 el mismo techo.
Reconoce la jurisprudencia que para acreditar dichos elementos existe libertad probatoria y que basta con que se aporte una declaración juramentada extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia y su duración, sin que sea de recibo exigir requisitos formales o medios probatorios adicionales específicos que no se encuentran establecidos en la Ley. 4.2.
Caso concreto Concretamente, reclama la señora Rubiela Alzate Zuluaga la nulidad de los actos mediante los cuales se niega la sustitución pensional reclamada en calidad de cónyuge del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta y solicita que se le reconozca la calidad de beneficiaria de la citada pensión. De conformidad con la preceptiva traída a colación, «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…): a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.» En el presente caso, la parte demandada en su recurso de apelación reprocha la valoración de la prueba testimonial recaudada, aspecto frente al cual tiene reparos, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba»12.
La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su 12 Sentencia del C.E. Sección Tercera. CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2013: «No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.
Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración»13 Ahora bien, pasará la Sala a analizar la convivencia marital de la demandante, dado que se afirma en el dosier que la señora Rubiela Alzate Zuluaga contrajo matrimonio con el causante y convivió con él desde el 11 de abril de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento, con algunos cambios de vivienda por parte de la demandante debido a situaciones laborales y familiares, pero sin interrumpir su relación sentimental.
Para probar lo dicho, se practicaron las siguientes declaraciones: -Interrogatorio de parte de la señora Rubiela Alzate Zuluaga: Afirma que sostuvo una relación muy estable, cordial, sin mayores problemas con el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta (q.e.p.d.), que en los últimos días convinieron en que ella estaría en Caicedonia pendiente de sus hermanas que estaban enfermas y él en Pereira, pero la relación era muy estable.
Sostiene que se casaron en 1981, que ella trabajaba en la «normal María Inmaculada de Caicedonia» y que él trabajaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que hicieron un convenio de no renunciar a sus trabajos ninguno de los dos, que ella viajaba cada 8 días los viernes a Pereira hasta el domingo, y cuando no podía venir a Pereira entonces él iba a Caicedonia.
Luego ella se pensionó en 1999, se vino a vivir a Pereira por aproximadamente 20 años hasta que sus hermanas se enfermaron más. Indica que su suegra convivió con ellos desde el primer día de casados. 13 Sentencia del C.E., Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Refiere que el señor Vanegas Zuleta se pensionó en el mes de abril de 1999 y que convivieron mucho tiempo en el apartamento de ambos.
Menciona que para el año 2017 permanecía otra vez en Caicedonia, unos días con sus hermanas, e iba a Pereira los fines de semana. Afirma que tenían un convenio de gastos compartidos porque tenían un apartamento en Pereira, así mismo pagan en compañía los gastos de la casa y de la universidad de la hija que tenían en común, y la señora Rubiela a veces colaboraba en la compra del seguro del carro del señor Jorge Wilson.
Precisa que al señor Vanegas Zuleta no le gustaba vivir en Caicedonia porque le parecía un pueblo monótono, sin embargo, apreciaba mucho a sus hermanas, quienes eran solteras y de 83 y 94 años de edad. Testimonio del señor Julio César Durán Cruz: manifestó ser el yerno de la demandante, indica que conoció a la señora Rubiela y al señor Jorge Wilson en el año 2008 aproximadamente, cuando empezó un noviazgo con su hija Juliana María Vanegas Alzate.
Sostiene que la demandante y el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta vivían en la ciudad de Periera en el conjunto Multifamiliar La Villa, que los visitó en varias ocasiones desde el año 2010 en compañía de su cónyuge Juliana y refiere que la señora Rubiela y el señor Jorge Wilson vivían con la madre del señor Jorge Wilson, quien falleció mucho antes que él. Señala que la convivencia de pareja era normal y constante, que cuando él inició su relación con Juliana, la señora Rubiela y el señor Jorge Wilson no trabajaban, ya eran pensionados.
Expone que la actora iba mucho a Caicedonia pues estaba muy pendiente de sus hermanas por la edad y las condiciones de salud que ellas presentaban. Indica que la pareja compartía los gastos, que tenían el apartamento y un carro, que ello le consta porque viajaban juntos, los visitaba y su cónyuge le contaba. Agrega que la relación entre los cónyuges siempre fue excelente, se querían mucho, se daban detalles, que nunca presenció peleas, discusiones o malos tratos, tampoco tuvieron rupturas.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Dice que se notaba que al señor Jorge Wilson le gustaba que su cónyuge estuviera pendiente de sus hermanas y estaba de acuerdo en que ella realizara esos viajes, y que ello no fue motivo para que la señora Rubiela se llevara la totalidad de sus prendas a Caicedonia, sino que el apartamento en el que vivía con su cónyuge estaba amoblado con sus pertenencias y allí permanecían sus prendas y sus cosas.
Aclara el testigo que por su trabajo, había ocasiones en las que no visitaba a la pareja, pero que su cónyuge, que es hija única estaba enterada de todo lo relacionado con sus padres y que ella le contaba sobre ellos. Testimonio de la señora Martha Cecilia Pedroza Arango: Sostiene que conoce a los señores Rubiela y Jorge Wilson hace 23 años, que ellos eran esposos y son los papás de Juliana María, que fueron sus vecinos hasta unos meses después de que el señor Wilson falleció en el año 2021.
Relata que la señora Rubiela trabajó muchos años en un colegio en Caicedonia, que iba en semana, volvía y don Wilson también, dice que esto le consta porque ella hablaba con la demandante, con su suegra y porque tiene conocidos en Caicedonia. Refiere que ambos estaban pensionados, que la demandante, aunque viajaba mucho a Caicedonia, permanecía más en Pereira porque la hija ingresó a la universidad en dicha ciudad.
Dice que se percató que la pareja viaja a Caicedonia en el carro o que abordaban un taxi juntos, porque de su apartamento se ve la entrada al conjunto donde vivían. Refiere que la señora Rubiela tiene dos hermanas mayores que la visitaban en el conjunto residencial, que la actora las llevaba al médico, o iba por ellas hasta Caicedonia para llevarlas a otras ciudades al médico, que las apoyaba porque ellas están enfermas y viajaba siempre con el consentimiento del señor Jorge Wilson.
No conoce de alguna interrupción en la convivencia de los cónyuges y dice que luego de pensionado el señor Wilson litigó y trabajó para algunas personas del conjunto residencial. Manifiesta que los veía juntos en las actividades del conjunto residencial, que allí convivieron aproximadamente 21 años, porque el señor Jorge Wilson murió en el Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 2021 y ella vive en ese sitio hace 23 años.
Indica que el trato entre ellos era de cariño y respeto, tal como lo hacen unos esposos que se quieren. Refiere que en el apartamento vivía la señora Julia, madre del señor Jorge Wilson, y cuando los cónyuges salían le pedían que estuviera pendiente de ella. Sostiene que compartieron espacios como el conjunto, la iglesia, las asambleas, y el centro comercial, aduce que a pesar que las hermanas de la señora Rubiela se enfermaron y que esta debía viajar a Caicedonia, continuaba viviendo en el conjunto.
Testimonio del señor Helmer Alonso Castaño Vermas: Indica que la señora Rubiela Alzate y el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta contrajeron matrimonio y convivieron hasta la muerte de él, que conoció a Jorge Wilson en el tercer año de derecho en la Universidad Libre de Pereira, que se hicieron amigos y conoció a su cónyuge, su madre y hermanas.
Señala que convivían en un conjunto cerrado muy próximo a la Villa Olímpica y allí compartían techo, lecho y mesa. Agregó que la señora Rubiela tenía su sede laboral en Caicedonia como docente y Jorge Wilson en la ciudad de Pereira cuando era secretario de un despacho penal de circuito en el Palacio de Justicia, y después se pensionó y continuó viviendo en Pereira, pero con una comunicación constante y sin ruptura.
Le consta que la pareja mantenía un vínculo pues estudiaba con el señor Wilson todos los fines de semana desde el año 1997 hasta el año 2002, en ocasiones lo hacían en Caicedonia, y cuando no, la señora Rubiela venía hasta Pereira. Sostiene que la madre del señor Wilson vivía con ellos en Pereira, destacó que la actora fue una persona proveedora y ayudaba con las obligaciones dinerarias que requerían sus hermanas y que por su parte Jorge Wilson le ayudaba con una cuota de 1 millón o 1 millón y medio, y también proveía para la manutención de su madre.
Entre ambos se encargaban de la manutención del hogar y la señora Rubiela se esmeraba por el cuidado de su suegra. También informó que ambos pagaban la matrícula de la universidad de su hija. Concluye que ambos aportaban equitativamente y además de eso cada uno permitía que se apoyara a su familiar más próximo. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 También se aportó con la demanda el registro civil de matrimonio tomo 10 serial 453 de la Registraduría de Caicedonia Valle14 en el que se lee que el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta contrajo matrimonio católico con la señora Rubiela Álzate Zuluaga en la Parroquia de San Judas del municipio de Caicedonia Valle, el 11 de abril de 1981.
Se observa igualmente en la página 20 del archivo 2 del expediente digital el registro civil de nacimiento de la señora Juliana María Vanegas Alzate, en el que se indica que es hija de la señora Rubiela Alzate Zuluaga y Jorge Wilson Vanegas Zuleta y que nació el 10 de noviembre de 1981. Se encuentra en el plenario el registro civil de defunción del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, en el que consta que la fecha de defunción fue el 22 de mayo de 2021 (Pág. 35 Archivo 2 del expediente digital).
Del expediente administrativo del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta expedido por CAJANAL15 se advierte que: - Mediante Resolución 28496 del 13 de noviembre de 1998 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión vitalicia por vejez al señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, efectiva a partir del 05 de marzo de 1998. -A través de la Resolución 25611 del 07 de noviembre de 2000 le reliquidó la pensión vitalicia por vejez al señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, efectiva a partir del 01 de abril de 1999. -Por Resolución 23396 del 05 de noviembre de 2004 se dio cumplimiento a un fallo de tutela, reliquidando la pensión de vejez del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, a partir del 01 de abril de 1999. -Con Resolución 55151 del 05 de noviembre de 200416 se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta, sin embargo, esta fue revocada por medio de la Resolución UGM 000176 del 20 de junio de 2011 con la cual dio cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez efectiva a partir del 11 de mayo de 2003.
A su vez esta 14 Página 18 del documento 02 del expediente digital 15 Páginas 78 a 1005 del documento 08 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Resolución fue modificada mediante Resolución UGM 020171 del 13 de diciembre de 2011. De igual forma, obra en el expediente la declaración extraproceso No. 2880 del 26 de mayo de 2021 rendida por las señoras Rubiela Alzate Zuluaga y Juliana María Vanegas Alzate ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira16, de la cual se lee lo siguiente: Y en declaración extraproceso No. 2879 del 26 de mayo de 2021 rendida por la señora Rubiela Alzate Zuluaga ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, señaló que: Por último, en las páginas 333 y s.s. del archivo 8 del expediente digital se halla el informe técnico de investigación administrativa No 314799 del 30 de junio de 2021 de la empresa COSINTE Ltda. en el que se indicó: 16 Págs.42 y 43 del archivo 2 del expediente digital.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra plenamente acreditada la existencia del vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el causante, mediante el correspondiente registro civil de matrimonio, sin que obre prueba alguna de divorcio, cesación de efectos civiles, disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
Así mismo, reposan los registros civiles de nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio, así como el registro civil de defunción del causante, elementos que permiten tener por demostrado, sin hesitación alguna, que la demandante ostenta la calidad de cónyuge supérstite, condición que la ubica dentro del orden preferente de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, consta en el expediente el reconocimiento previo de la pensión de vejez a favor del causante, mediante las resoluciones administrativas expedidas por la entidad competente, circunstancia que habilita jurídicamente la procedencia de la sustitución pensional, en los términos del artículo 46 ibidem, al haberse causado la contingencia con ocasión del fallecimiento de un pensionado.
Las declaraciones recibidas ofrecen suficiente información sobre la convivencia del señor Jorge Wilson con la señora Rubiela, incluidos los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante; todos los testigos dan fe que entre los cónyuges había apoyo efectivo y de compresión mutua; una relación afectiva, real y material y que hicieron vida marital sin interrupción por cerca de 40 años hasta el fallecimiento del causante.
Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Del análisis integral del material probatorio se advierte que la demandante y el causante mantuvieron una convivencia prolongada, estable y continua durante cerca de cuarenta (40) años, hecho que se encuentra respaldado por declaraciones extrajuicio, testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento y por la propia historia familiar reflejada en los registros civiles aportados.
Esta convivencia excede de manera holgada el mínimo legal de cinco (5) años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, incluso bajo la interpretación más restrictiva de la norma. Adicionalmente, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha sido enfática en señalar que, tratándose del cónyuge supérstite, el requisito de convivencia no se restringe a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que puede acreditarse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial haya permanecido vigente.
En el presente asunto, se demostró la convivencia durante varias décadas, lo que satisface con creces la exigencia legal y jurisprudencial, sin que resulte jurídicamente admisible desconocerla por el solo hecho de que los cónyuges hubiesen residido en ciudades distintas. La Sala estima necesario precisar que la convivencia exigida para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional no se desvirtúa por el solo hecho de que los cónyuges residan en ciudades distintas, pues aquella no puede reducirse ni restringirse a la cohabitación permanente bajo un mismo techo.
La convivencia, en su dimensión jurídica y material, comprende la persistencia del proyecto de vida común, los lazos afectivos, la solidaridad, el apoyo mutuo y el cumplimiento de los deberes propios del matrimonio, elementos que pueden subsistir aun cuando, por razones objetivas y legítimas, como las obligaciones laborales, los esposos acuerden mantener sus residencias en lugares diferentes, como ocurrió en el presente caso.
Existen vivencias y dinámicas propias de cada familia que deben ser reconocidas por el juez, sin imponer modelos rígidos o estandarizados de vida conyugal, de modo que la decisión libre y concertada de los cónyuges de permanecer en sus respectivos trabajos y ciudades no comporta, por sí misma, ruptura del vínculo ni pérdida de la convivencia exigida por la ley.
No se advierte la existencia de contradicción alguna entre las declaraciones extraprocesales, los testimonios rendidos en juicio y el interrogatorio de parte, como Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 lo sostiene la parte recurrente, por el contrario, dichos medios de convicción, apreciados de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, resultan coherentes y armónicos entre sí, en la medida en que se complementan recíprocamente y permiten reconstruir, con mayor amplitud y detalle, la forma como se desarrolló la relación conyugal, la dinámica de convivencia y las circunstancias que explican los lugares de residencia de la pareja, sin que de ellos se desprenda inconsistencia relevante ni afectación alguna a su credibilidad.
En igual sentido, advierte la Sala que el informe de investigación elaborado por la empresa COSINTE Ltda. tampoco cuenta con la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la convivencia existente entre la actora y el señor Jorge Wilson Vanegas Zuleta. Por el contrario, tales elementos, valorados en conjunto, resultan concordantes con el restante acervo probatorio, sin evidenciar ruptura del vínculo ni del proyecto de vida común. Para la Sala, los informes de este tipo constituyen un elemento más de juicio, sujeto a valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, pero no pueden erigirse en prueba única ni determinante, máxime cuando se fundamentan en apreciaciones parciales, entrevistas aisladas o criterios meramente formales de cohabitación, desconociendo el análisis integral del contexto familiar y del proyecto de vida común. Así entonces, la circunstancia que la demandante y el causante hayan residido en lugares distintos durante ciertos periodos no desvirtúa la convivencia ni comporta la pérdida del derecho a la sustitución pensional.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la convivencia no se agota en la cohabitación física bajo un mismo techo, sino que debe analizarse desde una perspectiva material y sustancial, atendiendo a la persistencia del proyecto de vida común, los lazos afectivos, la solidaridad, el apoyo mutuo y el cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
En el caso concreto, las declaraciones obrantes en el expediente dan cuenta de que la separación geográfica obedeció a razones objetivas y justificadas, relacionadas con dinámicas familiares y personales, sin que ello implicara ruptura del vínculo conyugal ni abandono de los deberes de auxilio y apoyo mutuo. Por el contrario, se acreditó que la relación matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, con comunicación permanente, apoyo emocional y reconocimiento Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 recíproco como cónyuges, elementos suficientes para tener por demostrada la convivencia en los términos exigidos por la ley.
De otra parte, no resulta de recibo el argumento de la entidad recurrente según el cual la demandante carecería del derecho a la sustitución pensional por el solo hecho de percibir una pensión propia. Al respecto, advierte la Sala que la dependencia económica no constituye un requisito legal exigible a la cónyuge supérstite, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
La sustitución pensional no se erige como una prestación asistencial condicionada a la carencia absoluta de recursos, sino como un derecho derivado del vínculo matrimonial, de la convivencia acreditada y del principio de solidaridad que informa el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En ese sentido, la percepción de ingresos propios o de una pensión por parte de la cónyuge supérstite no excluye ni desvirtúa el derecho a la sustitución pensional, pues tal exigencia implicaría introducir un requisito no previsto por el legislador.
Aceptar la tesis de la entidad demandada conduciría, además, a un resultado abiertamente irrazonable y discriminatorio, al penalizar al cónyuge que logró autonomía económica, desconociendo el aporte histórico realizado al proyecto de vida común y a la consolidación del derecho pensional del causante. En consecuencia, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y conforme a la jurisprudencia reiterada, se concluye que en el presente asunto se encuentran acreditados todos los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, tal como lo concluyó el a quo, toda vez que existió vínculo matrimonial vigente hasta el fallecimiento del causante, se probó una convivencia ampliamente superior al mínimo legal, ocurrida en cualquier tiempo y la residencia en ciudades distintas no implicó ruptura del proyecto de vida común ni de los deberes de solidaridad y apoyo mutuo propios del matrimonio, por tal motivo se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual el juez de primera instancia omitió una decisión expresa, advierte la Sala que, en aplicación del principio de non reformatio in peius, y dado que la entidad Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 demandada ostenta la condición de única apelante, esta Corporación se encuentra jurídicamente impedida para efectuar un pronunciamiento al respecto en sede de segunda instancia, en tanto ello podría implicar un eventual agravamiento de la situación jurídica del apelante único. 5.
COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. Además de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias17 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso18, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFIMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las consideraciones antes expuestas. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Radicado: 66001-33-33-004-2023-00051-01 (J-0684-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»