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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2016-00205-03

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-03-31

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y/o complementación elevada por la apoderada de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura el día 11 de febrero de 2025, dentro del asunto de referencia. RADICADO 680013333007-2016-00205-03 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES MÓNICA ROCÍO GUALDRÓN SOLANO ADRIANA CUDROS ORDOÑEZ SERGIO ALEJANDRO GALVIS GARCÍA ISMAEL ENRIQUE TORRES LEÓN DEMANDADO NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE DIGITAL -SAMAI- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandantes joculman@gmail.com jculman@gmail.com castrortizabogadas@gmail.com luzjeorz34@gmail.com Demandado dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Publico nmgonzalez@procuraduria.gov.co ASUNTO SENTENCIA COMPLEMENTARIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00205-03 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para resolver se considera: 1.

De la solicitud formulada La apoderada la parte demandada, fundamentó su pedido de adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en la fecha arriba anunciada, en que la Sala omitió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la condena en costas de primera instancia, que fue expuesta oportunamente en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado. 2.

De la adición de providencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, podrán adicionarse las providencias en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3.

Caso concreto En el caso bajo estudio se solicitó la adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 11 de febrero de 2025, indicando que se omitió emitir pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de costas procesales impuesta por el juez de primera instancia. Examinado el recurso de alzada formulado contra la decisión proferida por el a quo, se advierte con claridad que uno de los aspectos que integraron la inconformidad esgrimida por la parte demandada corresponde a la condena en costas procesales, pretendiendo en ese sentido, su revocatoria en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00205-03 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Visto lo anterior, se observa que, se omitió emitir pronunciamiento en lo tocante a las costas procesales de primera instancia, en consecuencia, al encontrarse configurados los supuestos contemplados en el art. 287 del C.G.P., es procedente acceder a la solicitud de adición en los términos que a continuación se exponen.

En primera medida, resulta importante subrayar que el criterio acogido por esta Sala en materia de costas procesales corresponde al subjetivo, siendo esta la postura que se estima mas favorable a la parte vencida, porque, adicional a la postura adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 20231 que ha sido prohijada por este Tribunal, y que fue sostenida en la providencia objeto de adición, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). En tal virtud, en aplicación del parámetro mencionado, se observa que no se presentó una carencia de fundamentación legal que dé lugar en este caso a la condena en costas en primera instancia aunado a que no se observa un actuar temerario que amerite su imposición, en consecuencia, se revocará la condena en costas procesales de primera instancia impuesta a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2025, proferida al interior del trámite de la referencia, la cual quedará así: “SEXTO: REVOCASE el numeral noveno de la sentencia recurrida para en su lugar NO CONDENAR EN COSTAS de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia”. 1En las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 - Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección, Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00205-03 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

TERCERO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 2 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.