SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300320120026901 Demandantes: Flower Emilio Muñoz Vergara y otras Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec Tema(s): Lesiones ocasionadas a personas privadas de la libertad en centro carcelario.
Deber de vigilancia y custodia de los reclusos. Daño a la vida en relación. El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare al Inpec administrativamente responsable por el daño antijuridico causado al señor Flower Emilio Muñoz Vergara; y a sus hijos Snaides Muñoz Fernández y Angie Mildred Muñoz Tangarife con las lesiones de que fue víctima el primero de ellos.
Con ocasión de lo anterior, se condene al Inpec a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los demandantes. Asimismo, que se condene al Inpec a pagar por concepto de daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, al señor Flower Emilio Muñoz Vergara.
Igualmente, pide que se condene a la entidad demanda al pago de perjuicios materiales, en su especie de lucro cesante, en la suma de $20.386.800 por concepto de lucro cesante consolidado y $134.497.010 por concepto de lucro cesante futuro. Como fundamentos fácticos (hechos y omisiones), se afirmó en la demanda que: El señor Flower Emilio Muñoz fue procesado y condenado a pena privativa de la libertad intramural por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual fue recluido desde el 28 de noviembre de 2008 al 29 de junio de 2012 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Tierralta.
Durante su reclusión en el establecimiento carcelario fue visitado en forma constante por su núcleo familiar, con quien continuó compartiendo una relación estrecha y afectuosa. El día 29 de junio de 2010, mientras el señor Muñoz se encontraba cumpliendo su condena en el establecimiento carcelario señalado, fue gravemente lesionado por otro compañero 1 Ff. 1 a 17.
Exp. físico. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 2 quien ingresó al sitio de alojamiento y lo agredió con piedra de gran tamaño en su pómulo derecho. A raíz de esa lesión, el interno sufrió fractura frontomalar por lo que debieron intervenirlo quirúrgicamente implantándole unas platinas en su rostro y requiriendo de cirugía plástica.
Expuso como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, que las lesiones sufridas por el señor Flower Muñoz al interior del establecimiento penitenciario son consecuencia de la falta de protección y custodia que debe ejercer en Inpec a través de sus funcionarios, en relación con los reclusos. De modo que se configuró una falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento del servicio carcelario, en la medida en que se incumplió el deber de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física.
Para sustentar la procedencia de los perjuicios morales expuso que las lesiones le produjeron a la víctima directa y a su hijas angustia, tristeza y congoja; en cuanto al daño a la vida de relación, sostuvo que sus condiciones normales de existencia, tanto de índole familiar y social han sido alteradas por factores externos a él; finalmente, respecto de los perjuicios materiales adujo que estos se causaron debido a que cuando el señor Muñoz saliera de la cárcel, pretendía continuar en su trabajo como conductor de bus, de modo que debían cuantificarse a partir de lo que devengaba antes de ser recluido, que era por presunción un salario mínimo. b) Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al efecto, sostuvo que la vigilancia y custodia que debe ejercer sobre los reclusos para proteger y garantizar su vida y seguridad mientras estén bajo el cuidado no puede ir más allá de los límites que la Ley y la razón permiten, teniendo en cuenta que no puede exigirse el cumplimiento de lo imposible, como en este caso que suceden hechos imprevistos.
Situación distinta es que el recluso hubiese sido objeto de amenazas contra su integridad y que pese a haber sido puestas en conocimiento de la institución, se hubiera omitido brindarle protección especial a su vida e integridad, pero no existe prueba de ello. Por el contrario, lo que ocurrió fue que el interno Muñoz inició una riña con otro recluso identificado como Juan Camilo Echavarría, de modo que la entidad carece de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
La Previsora S.A.3 en calidad de llamada en garantía, contestó la demanda y propuso la excepción de rompimiento de nexo causal por hechos de un tercero. Y específicamente, frente al llamamiento en garantía, promovió las excepciones del límite del valor asegurado y la obligación del asegurado de asumir el deducible. c) La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 11 de agosto de 2017, mediante la cual decidió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones al llamamiento propuestas por la compañía aseguradora La Previsora S.A., al límite del valor asegurado y la obligación del asegurado de asumir el deducible. Y probada de manera oficiosa la excepción de exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, EXONERAR de responsabilidad a la Aseguradora La Previsora S.A., del pago de la condena que se profiera en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.
De conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. DECLARAR que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- es administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijuridico causado al señor Flower 2 Ff. 120 a 123. 3 Ff. 365 a 370. 4 Ff. 640 a 650. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 3 Emilio Muñoz Vergara, con ocasión de la lesión sufrida en su pómulo derecho mientras se encontraba dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Tierralta.
Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: Al señor Flower Emilio Muñoz Vergara, en su condición de víctima, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ( $14.754.340.oo) A Snaider Muñoz Fernández, hijo de la víctima, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ( $14.754.340.oo) A Angie Mildrey Muñoz Tangarife, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ( $14.754.340.oo) Para un total de cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020.oo).
Conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. 4. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a cumplir la presente decisión en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Sin condena en costas ni agencias en derecho, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.
Negar las demás pretensiones de la demanda. A los anteriores efectos, expuso que quedó acreditado que el señor Flower Muñoz se encontraba recluido en el EPCMS de Tierralta, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 4 años, 10 meses y quince días. Asimismo, según la historia clínica del demandante, el 31 de agosto de 2010 fue trasladado desde el Hospital San José de Tierralta al Hospital San Jerónimo de Montería, donde le diagnosticaron fractura maxilar superior de más de 3 días de evolución, contusión que fue provocada el día 29 de agosto de 2010 y que requirió intervención quirúrgica.
Se pudo acreditar que la lesión fue causada por un golpe con un objeto contundente mientras purgaba una condena en el EPCMS en comento. Partiendo de lo anterior, sostuvo que la vulneración de la integridad física del actor es endilgable al Inpec, teniendo en cuenta que los reclusos se encuentran bajo vigilancia, custodia y protección del Estado, y que por cuenta del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicional a lo cual, no puede considerarse un efecto esperado de la detención el que los reclusos puedan sufrir afectaciones a su vida o integridad personal, de modo que no comporta ello una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. En ese sentido, sostuvo que no se acreditó la existencia de una causa extraña que exonerara de responsabilidad al Inpec.
Finalmente consideró que solo resultaban procedentes los perjuicios morales; mientras que negó el daño a la vida de relación, debido a que la parte demandante no expuso ni siquiera por qué ocurrió dicho daño, y los perjuicios materiales, debido a que la lesión no le impedía desempeñar ninguna actividad posterior al cumplimiento de la condena.
Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 4 d) Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante5 presentó recurso de apelación únicamente contra la denegatoria de los perjuicios por daño a la vida de relación. Al respecto, sostuvo que el A quo omitió dar aplicación a lo sostenido por el Consejo de Estado en relación con dicho perjuicio, para lo cual citó jurisprudencia en la que dicha Corporación señaló en qué consiste esa modalidad de daño. Seguidamente, sostuvo que la indemnización reclamada «tiene sustento en la situación que afrontó el actor, así como su grupo familiar, al tener que padecer una lesión al interior del centro penitenciario mientras se encontraba en custodia de la entidad demandada, quien tan solo 3 días después de su lesión, procedió a trasladar al recluso a un centro hospitalario prolongando el tiempo de la lesión, dando lugar así a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que se sitúa en su vida de relación, es decir, se vio afectado en su salud, en cuanto se evidencia una alteración negativa del disfrute de su vida, desarrollo de actividades rutinarias o la modificación de sus roles en la sociedad, incluso en sus expectativas a futuro, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias en las que fue golpeado».
El Inpec6, también apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó la normativa del régimen de responsabilidad de la falla en el servicio. Asimismo, manifestó que el daño sufrido por el señor Flower Muñoz estaba acreditado en el plenario, sin embargo, sostuvo que dicho daño no es imputable a la entidad, habida cuenta que, si bien los reclusos están bajo el deber de cuidado y seguridad de la autoridad carcelaria y se les debe garantizar la integridad física y vida, lo cierto es que no se probó que el Inpec hubiera omitido su función de vigilancia y control frente a lo ocurrido con el demandante.
Señaló que no se pudo establecer como ocurrió el hecho, pues, solo se afirmó que otro compañero interno ingresó al sitio de alojamiento y lo agredió con una piedra de gran tamaño, empero no hay prueba de amenazas previas o que las hubiera puesto en conocimiento del Inpec y que pese a ello no se le hubieran garantizado las condiciones de protección. Agregó que el deber de procurar la protección y vigilancia de la cárcel a cargo del Inpec debe observarse desde la óptica de la racionabilidad, pues la entidad lo ejercita según los medios que ha puesto a disposición el Estado y atendiendo a la situación de conocimiento público de hacinamiento, no es posible asignar una celda para cada uno de los internos, de ahí que las agresiones físicas y verbales que se presenten eventualmente entre los internos hacen parte de la convivencia y son irresistibles e imprevisibles para la entidad. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 27 de abril de 20167.
Posteriormente, mediante auto del 04 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia8; término durante el cual la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación9, mientras que el Municipio de Sahagún y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 5 Ff. 652 a 655 6 Ff. 656 a 658. 7 PDF nro. 01 (pág. 24) del expediente digital. 8 PDF nro. 01 (pág. 29) del expediente digital. 9 PDF nro. 01 (págs. 33 a 35) del expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 5 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 32010 y 32811 del CGP12, deberá la Sala establecer en primer lugar si el daño padecido por el señor Flower Muñoz Vergara, consistente en la fractura del pómulo derecho con objeto contundente, mientras estuvo recluido en el EPCMS de Tierralta, es imputable al Inpec.
Superado ese análisis se resolverá acerca de la procedencia de los perjuicios por daño a la vida de relación c) Marco normativo y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.
De la responsabilidad extracontractual del Estado. En nuestro ordenamiento jurídico actual, es la Constitución Política de 1991 la encargada de regular la obligación del Estado de responder por los daños antijuridicos ocasionados por la actuación u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)13. Pero, aun desde antes de la promulgación de la Carta de 1991, es la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de desagregar dicho mandato Superior, en aras de garantizar su correcta aplicación. Es así, como en la sentencia C-286 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Con la Carta de 1991 (…), el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado adquirió nuevos matices.
En primer lugar, porque la Constitución consagró por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública, en su artículo 90. Adicional a ello, reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, como la primacía de los derechos inalienables de la persona, la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas públicas, así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños antijurídicos causados por el actuar del ente público, en atención a los artículos 1º, 2º, 13, 58 y 90 de la Constitución. 32.
En segundo lugar, porque la responsabilidad patrimonial del Estado se entendió, a partir de 1991, como un mecanismo de protección de los administrados, bajo el supuesto de que el Estado "es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado". 10 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 11 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 13ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 6 De esta manera se concibió la idea de la indemnización por los daños antijurídicos causados, incluso, frente a aquellos daños fundados en la actividad lícita del Estado. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que reconoce esta consagración de la responsabilidad patrimonial del Estado, como "una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención".
Es más, se ha dicho explícitamente que "la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos". En la misma providencia, la Corte condensó lo que históricamente se ha decantado desde su jurisprudencia y la del Consejo de Estado acerca de los elementos de la responsabilidad del Estado, así: Daño antijurídico 39.
La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica.
Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.
Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, "no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta" que debe ser indemnizada. 40.
La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar[113] (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas).
De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.
(…) De cualquier modo, la concepción general del daño antijurídico a partir del concepto de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.).
Esta idea se traduce, entre las causales de imputación, en el fundamento del "daño especial", que resalta que la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, cuando una actividad desplegada en interés de la colectividad puede lesionar sin más a sólo algunos individuos de esa colectividad, afectándose con ello el principio de equidad.
Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) 41. Aunque el daño antijurídico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es el único requisito para que se dé la obligación de reparación. En efecto, aún existiendo un daño antijurídico concreto, se debe acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre el daño y la actividad pública desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado.
Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 7 La imputación del daño al Estado es un aspecto jurídico, que no debe confundirse con su causación material.
De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado, cuando exista además un título jurídico de atribución, "es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del Legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública, compromete al Estado con sus resultados".
Como lo ha reforzado el Consejo de Estado, “la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti”.
Producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad) 42. Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisión).
Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga. En este punto ha de aclararse que, éste es el aspecto o elemento fáctico de la responsabilidad del Estado, pues está estrechamente relacionado con la verificación de que el daño se produzca realmente como consecuencia de la acción u omisión de una actividad o ente estatal.
Así, se excluyen todos aquellos daños causados por terceros que no tengan relación con el Estado, por hechos producidos por la víctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor. 43. En suma, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material).
Doctrinal y jurisprudencialmente se han empleado dos regímenes de responsabilidad del Estado: subjetivo y objetivo; cada uno de estos comprende títulos de imputación que permiten al juzgador atribuir el daño antijuridico al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente: La imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial). (…) la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio.
El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.14 En cuanto a la escogencia del título de imputación adecuado al caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia15. 14 Sentencia T-147 de 2019 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 15 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 8 La falla en el servicio, como régimen subjetivo de responsabilidad, permite imputar al Estado el daño antijuridico sufrido por los administrados por su actuar de forma tardía, extralimitada o defectuosa, y por su omisión. A través de este título de imputación es posible que el Estado responda por el incumplimiento del deber de cuidado que le asiste como garante de los bienes jurídicos, y aquellos que expresamente la ley o el reglamento le asigna.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 33. En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. 34.
Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.16 (Se destaca).
Por su parte, dentro del régimen de responsabilidad objetiva, se encuentran los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional; el primero, permite la imputación jurídica al Estado del daño por cuenta de que mediante una actuación legitima, se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas infringiendo un daño que, dentro de la individualidad, el administrado no estaba en obligación de soportar, mientras que el riesgo excepcional supone que el daño se derivó de la realización de una actividad -lícita- peligrosa por parte del Estado (conducción de vehículos, uso de armas de fuego, conducción de electricidad, ejecución de obras públicas).
En cuanto a la formulación de la imputación del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente (sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa): Dicha formulación no debe suponer, lo que debe remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal17, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (…) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”18, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho19. establezca un curso causal hipotético arbitrario.
De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2021 (exp. 53977, C. P. José Roberto Sáchica Méndez). 17 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 18 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 19 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.
Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 9 Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado20, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos21, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”22.
(Se destaca). Recientemente, la misma Alta Corporación se ha pronunciado sobre las fases para atribuir el daño al Estado, indicando que son dos las que componen ese ejercicio que es propio del juzgador: una fáctica y otra jurídica. De este modo, a partir de los elementos de juicio probatorios que expliquen el origen del daño, el juzgador deberá emplear el título de imputación que corresponda para endilgarle la responsabilidad al Estado. ii) Del deber del Estado de proteger a las personas privadas de su libertad En los eventos en que el daño alegado se produce respecto de personas privadas de la libertad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el Estado asume una posición de garante frente a la vida e integridad personal de los internos, en razón de la relación especial de sujeción que los vincula con la administración penitenciaria.
Al respecto, ha dicho textualmente esa Corporación23: [L]as relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.308. 20 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 21 Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”.
MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas.
Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 22 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. 23 Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996.
MP Enrique Gil Botero, entre otras, y recientemente en la sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 50209, MP María Adriana Marín. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 10 indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado Dicha condición -sujeción- impone a la autoridad no solo la abstención de ejecutar conductas que comprometan derechos no restringidos por la pena, sino también la adopción de medidas positivas de prevención y protección frente a eventuales riesgos derivados de la convivencia intramural.
De esta manera, según el Consejo de Estado, si durante el tiempo de reclusión se acredita un daño a la integridad psicofísica del interno, y el Estado no demuestra haber cumplido de manera suficiente sus deberes de custodia y seguridad, se configura un título de imputación de responsabilidad objetivo, fundado en el daño especial, dado que el administrado no debe soportar cargas superiores a las que resultan inherentes a la sanción impuesta.
Para esa Alta Corte, «si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues -bueno es insistir en ello- el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos»24.
Bajo esa premisa, solo la acreditación plena de una causa extraña —ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero—, debidamente demostrada y suficiente para romper el nexo causal, podrá exonerar a la administración de responsabilidad. d) Solución del caso. Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El primer elemento para verificar la responsabilidad del Estado es la configuración del daño antijurídico, el cual, desde el juicio de primera instancia se encontró acreditado con los medios de prueba documentales allegados al plenario, que dieron cuenta de que el señor Flower Emilio Muñoz Vergara sufrió lesiones en el rostro provocada por objeto contundente el día 29 de agosto de 2010, causándole fractura de maxilar superior derecho y piso de la órbita, mientras se encontraba purgando una pena privativa de la libertad dentro del EPCMS de Tierralta Córdoba.
Daño que no es objeto de apelación en presente caso. Por su parte, el segundo elemento de la responsabilidad bajo análisis corresponde a la imputación al Estado del referido daño; aspecto este que en primera instancia se realizó a título de responsabilidad objetiva, atendiendo a la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado ya señalada por la jurisprudencia. Justamente, sobre este último aspecto recae el reproche de la demandada, quien en su apelación si bien no advierte la ocurrencia de una causa extraña, advierte que los altercados 24 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en la sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 50209, MP María Adriana Marín. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 11 que ocurran en el marco de la convivencia de los reclusos son irresistibles e impredecibles de prever, dado que ello resulta ajeno al deber de vigilancia del Inpec.
Al respecto, si bien la entidad en su apelación parte de un entendimiento del caso bajo la óptica de la falla del servicio, el régimen aplicable a los daños sufridos por las personas privadas de la libertad no se restringe a ese título de imputación, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la responsabilidad del Estado surge de forma objetiva, en atención a la relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos.
En efecto, quien se encuentra bajo custodia del Estado soporta una restricción de su libertad personal derivada de una causa legítima, pero conserva intactos otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que el Estado asume una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad y, en consecuencia, debe responder patrimonialmente cuando, aun sin mediar falla del servicio, el daño se produce en un contexto de sometimiento a su poder y custodia, lo que impide al interno asumir por sí mismo la defensa de sus derechos.
Desde esa perspectiva, la imputación del daño al Estado no se funda en la acreditación de una conducta omisiva o negligente del Inpec, sino en la ruptura del deber de garante, dado que la víctima padeció un perjuicio cierto, antijurídico y especial, derivado de su particular situación de sujeción, sin que la entidad demandada hubiera invocado siquiera la configuración de una causa extraña. La condición de recluso convierte a la víctima en un sujeto en situación de vulnerabilidad, cuya integridad debía ser razonablemente resguardada por la administración carcelaria, aun cuando la agresión provenga de otro interno. En ese orden, el argumento del Inpec relativo a la imprevisibilidad del hecho o a la ausencia de culpa en su actuación no excluye su deber de reparación, pues el daño se produjo en el marco de la relación de sujeción del demandante a la custodia del Estado, que genera una carga especial para el recluso, quien se encuentra en una situación de subordinación y desprotección que lo imposibilita para evitar el resultado dañino. En tal escenario, no es admisible para la Sala la problemática de hacinamiento carcelario, por el contrario, ello lo que refuerza es la necesidad de ampliar los sistemas y herramientas de protección a los internos, porque justo el hacinamiento debe poner en alerta a las autoridades carcelarias sobre el aumento de dificultades en la convivencia de los internos. Cabe agregar que en el plenario no hay ninguna prueba que dé cuenta de la ocurrencia de una causa extraña, ni siquiera de la alegada riña que adujo el Inpec en su contestación de la demanda.
De modo que no prospera la apelación presentada por el Inpec. Superado lo anterior, corresponde a esta judicatura pronunciarse frente a la apelación de la parte demandante, que en su contestación de la demanda insiste en que se le reconozcan perjuicios a título de daño a la vida de relación, respecto de lo cual la Sala reitera el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se precisó que el daño a la vida de relación «es una categoría de perjuicio inmaterial que ya se encuentra superada, toda vez que daba un margen para indemnizar de forma indiscriminada cualquier clase de perjuicio25; en estas condiciones, dentro de los daños inmateriales aparte de aquellos de orden moral que buscan reparar las lesiones de la órbita interna y afectiva del ser humano26, se encuentran otras dos categorías; de una parte, el daño a la salud que se dirige a resarcir todos aquellas afectaciones psicofísicas y por otra parte, el daño derivado de la lesión directa a bienes convencional y constitucionalmente protegidos»27.
En punto al daño a la salud, que es lo que podría entenderse reclama el demandante, en la SU del 28 de agosto de 2014 (M.P. Danilo Rojas Betancourt), la Sección Tercera del Consejo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp.40060. 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.19031. 27 Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53724, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 12 de Estado puntualizó que «su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación).
Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”».
Al tenor del anterior criterio jurisprudencial, en el caso particular, observa la Sala que si bien el actor tuvo una lesión física que requirió de una intervención quirúrgica, no se advierte que el mismo hubiere significado una modificación a su unidad corporal que le hubiera representado consecuencias en torno a sus condiciones de existencia, pues se observa que luego de la cirugía tuvo una evolución satisfactoria y la cicatriz que esta le dejó en su rostro de «0.6 x0.2 cm en el lado externo del parpado superior derecho, no es ostensible ni altera sus proporciones estéticas»28, según lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con lo cual, no es procedente una indemnización por ese concepto.
En definitiva, ninguno de los recursos de apelación prospera y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura modificará lo relativo a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, para actualizarlos al equivalente al salario mínimo vigente a la fecha de la expedición de esta providencia, de modo que el ordinal tercero se ajustará para precisar que los 20 SMLMV concedidos a cada uno de los demandantes, corresponde a la suma de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos mcte ($ 28.470.000). e) Costas Comoquiera que ambas partes provocaron la alzada y ninguno de los dos recursos de apelación prosperó, la Sala no encuentra la causación de ningún supuesto para la imposición de costas en segunda instancia, en los términos del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: 3. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: Al señor Flower Emilio Muñoz Vergara, en su condición de víctima, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos mcte ($ 28.470.000).
A Snaider Muñoz Fernández, hijo de la víctima, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos mcte ($ 28.470.000). A Angie Mildrey Muñoz Tangarife, la cantidad de veinte (20 SMMLV) vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondiente a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos mcte ($ 28.470.000). 28 F. 527.
Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-003-2012-00269-01 13 Para un total de ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000.oo). Conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx