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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00051-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00051-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: BONIFICACIÓN DRAGONEANTE – SOLDADO PROFESIONAL OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se les confirieran las siguientes: “PRETENSIONES 1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del oficio - Bogotá, enero 6 de 2022 que dio respuesta Derecho de Petición No. 680147 presentado el 23 de diciembre del 2021. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal. 3.

Solicito amablemente al despacho que por tratarse de un asunto de puro derecho se pueda dictar sentencia anticipada. 4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 5.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS “1. Ingresó mi poderdante a las Fuerzas Militares1 EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 1 de noviembre de 2003. 2. Realizó curso de dragoneante mi poderdante el día 23 de enero del 2007 según certificado registrado en el folio N° 55 acta N° 024 de la en la quinta división, sexta brigada. 3.

Pese a que el Demandante cursó y aprobó la distinción de Dragoneante, la Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Colombia, no le cancelo su bonificación ordenada por ley, en los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12 “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional”.

Decreto 1793 de 2004 Art 29 parágrafo: “(…) Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones” 4. Se envió solicitud de pago de la bonificación como Dragoneante y la entidad negó la solicitud por medio de un oficio, “- Bogotá, diciembre 6 de 2021 que dio Respuesta Derecho de Petición No.672514” oficio que no tiene firma de quien lo suscribe.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Argumentó que, el Decreto Ley 1793 del 2000, "Por el cual por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", establece en el numeral 1, Parágrafo, el ascenso a Dragoneante profesional, al soldado profesional, no obstante dicho ascenso, es una distinción y/o reconocimiento honorifico especial sin beneficio económico alguno, que se realiza aquellos soldados profesionales que se destacan por su liderazgo, trabajo, espíritu de fuerza y en general por su entrega incondicional a la Institución. Por otro lado, precisó que, el Decreto 318 de 2020, "Por el cual se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados", NO contempla este beneficio en ninguno de sus apartes.

Finalmente, propuso como excepciones: legalidad del acto administrativo demandado y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Habrá que indicarse por parte del Despacho que, el anterior articulado puesto de presente hace referencia de manera integral a las personas que se vinculan al Ejército Nacional en calidad de soldados dentro de la prestación del servicio militar obligatorio y que, por reunir las condiciones establecidas por la Institución Castrense, son merecedores de la distinción de dragoneantes; situación fáctica completamente distinta del aquí actor.

Además de lo anterior, valga recordar que al incorporarse el actor como soldado profesional le es aplicable exclusivamente las normas que regulan íntegramente la condición que adquieren, en este caso los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, que establecen el régimen salarial y prestacional de estos, así como las formas de incorporación y las capacitaciones que pueden tener, implicando con esto que no se puedan aplicar normas diferentes a las ya establecidas para su cargo, las cuales como se ha mencionado no estipulan bonificación alguna relacionada con el grado de Dragoneante.

Entonces, para el despacho, bajo un criterio de interpretación sistemático, se debe concluir que la bonificación mensual para gastos personales, aparece consagrada exclusivamente a favor de quienes ostentan la condición de soldados que prestan su servicio militar obligatorio (pues a tal condición obedecen los grados de grumete, soldado de batallón guardia presidencial y de policía militar y dragoneantes) y no a favor de quienes de manera profesional, se encuentran prestando tan honorable servicio público.

Mírese que a pesar de que la denominación genérica “dragoneante”, pareciera abarcar tanto a quienes siendo parte de escuelas de formación u otras, reciben tal distinción y también a los soldados profesionales que cumpliendo determinados requisitos, han recibido esta distinción, lo cierto es que la normatividad distingue claramente que el soldado profesional accederá a dicha distinción bajo la denominación de dragoneante profesional, esto con el fin de distinguirle de otras que se otorguen.

Por tanto, bajo el contexto específico, es claro que la bonificación para gastos personales, se encuentra autorizada para ciertos soldados que prestan el servicio militar obligatorio, únicamente. Así las cosas, habrá de negarse las pretensiones del actor relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por adquirir el grado de dragoneante, por las razones expuesta en precedencia. (…) R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Por Secretaría, liquídense. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, la pretensión en el escrito de demanda, gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación por distinguido de dragoneante profesional, verificándose que, efectivamente el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1793/2000, establece lo siguiente: “(…)

PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. El Decreto 1793 del 2004 Art 29 estableció “CURSOS Y ESPECIALIZACIONES.

PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.” En tal sentido, precisó que, el Estatuto por medio del cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales y el Decreto 1794 de 2000, que establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y mediante los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, decreto 976 de 2021, reconocen el pago de una bonificación mensual para los soldados distinguidos como dragoneantes, que sobre el particular, fija año tras año un porcentaje, expresando el último decreto a la presentación de la demanda, el Decreto 976 de 2021, en su párrafo segundo del artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12.

Bonificación mensual para gastos personales. (…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y un mil ochocientos ocho pesos ($51.808) m/cte., como bonificación adicional. (…)” Puntualizó que, para determinar si a su poderdante le asiste derecho o no a sus pretensiones, en el expediente se encuentra acreditado que: * Antigüedad mínima de 5 años, conforme se prueba con la hoja de servicios, donde se evidencia que su poderdante lleva más de cinco años de servicio; * Aprobación del curso para ascenso a dragoneante, donde consta que el demandante realizó y aprobó el curso de liderazgo y mando en operaciones, RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 según Orden Semanal No. 29 del 18 de julio de 2008, por lo tanto, le confieren la distinción de Dragoneante. * Excelente conducta y disciplina, destacando que nuestra normatividad estipula la presunción de la buena fe, y atendiendo que, no fue arrimado por la entidad demandada ninguna investigación disciplinaria en causa de su poderdante; en las pruebas obrantes en el expediente no reposa en su certificado de tiempo o en su hoja de servicios investigaciones disciplinarias, concluye que, si realizó su curso de dragoneante y liderazgo, es por su buena conducta.

Indica que, los soldados profesionales en Colombia son servidores públicos, que cumplen una función constitucional, tienen un régimen salarial y prestacional que corresponde a “ley marco o cuadro”, con un régimen de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, del cual hacen parte, y que pretende la efectividad del principio de “igualdad material” y equidad, al establecer mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional justo y benéfico en derechos.

Adicionalmente, sostuvo que, los soldados profesionales e infantes de marina que se distinguen por su capacidad y liderazgo, con una antigüedad de cinco años, excelente conducta y disciplina, aprobación del curso de ascenso a dragoneante conforme el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000, serán ascendidos a dragoneantes, distinción esta con la que cuenta su mandante.

En cuanto a la discusión si debe pagársele o no la bonificación adicional mensual al demandante, puntualizó que, según lo reglado en los Decretos 214 de 2016, art. 11, inciso tercero, 984 de 2017, art. 11, inciso tercero, 324 de 2018, art. 12, inciso tercero, 1002 de 2019, art. 12 inciso segundo, 318 de 2020, art. 12, contemplan el pago de la bonificación aludida, variando únicamente el monto de la prestación. Aclara que, el Decreto 1793 de 2000, determina un ascenso al soldado profesional como dragoneante, pues el mismo no se puede considerar solo una distinción, tales como las felicitaciones y demás notas positivas contenidas en las hojas de vida, dado que, este se requiere que el mismo cumpla ciertos requisitos, y realice el correspondiente curso, es decir, que dicho ascenso, si bien no está considerado como un grado en las fuerzas militares, y no cuenta con un sueldo en la escala de los servidores públicos de las fuerzas militares, sí tiene contemplado una bonificación adicional, al tenor de los decretos mencionados, que debe ser reconocida a todos aquellos miembros de las fuerzas militares que lo ostenten, pues así lo dispone la norma.

Explica que, finalizando el año 2022, el Comando General De Las Fuerzas Militares Ejército Nacional, mediante circular No. 2022202008599393 del 03 de junio, reglamentó los lineamientos para el ascenso Dragoneante Profesional, y reconocimiento de la bonificación de Dragoneante, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000; derivando de allí, que los soldados profesionales del Ejército Nacional cuentan con un procedimiento administrativo para acceder a la bonificación de dragoneante, dado que, desde hace tiempo la Armada lo RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 viene haciendo con sus trabajadores, pero su poderdante cuando solicitó lo pedido en la presente demanda, no existían los lineamientos para acceder.

Por lo anterior, trajo en mención dos fallos del Juzgado Tercero Administrativo de Cartago y Segundo Administrativo de Armenia, donde se analizó el caso de la bonificación de los dragoneantes accediéndose a la pretensión reclamada. En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación adicional de Dragoneante1.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 17 de abril de 20232, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. así mismo, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación determinar si resulta procedente negar el reconocimiento de la bonificación de dragoneante dado que, este beneficio está dirigido a las personas que están prestando el servicio militar obligatorio; o si, por el contrario, se debe modificar la decisión del A Quo y, en consecuencia, acceder a su reconocimiento atendiendo que, este emolumento se encuentra contemplado como una bonificación adicional, que debe ser reconocida a todos aquellos miembros de las fuerzas militares que lo ostenten, tal como lo sostiene la parte recurrente.

MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Al respecto, la ley 48 del 03 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en título II, Capítulo Primero, la obligación de definir la situación militar, precisando en su artículo 10 que, “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. 1 Ver Índice 39 Recibe Memoriales Online de la carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver índice 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de Samai.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 Actualmente, el servicio de reclutamiento se encuentra regulado en la ley 1861 del 04 de agosto de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, y en su artículo cuarto lo define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4.

Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente Ley.

Salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de la conciencia.

PARÁGRAFO 1. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley.

PARÁGRAFO 2. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones, ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio”. Así mismo, en el artículo 15 ibidem, establece las modalidades en que se presta el Servicio Militar Obligatorio, y las normas por las que se rigen así: “ARTÍCULO 15.

Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 1. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el INPEC, se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.

PARÁGRAFO 2. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional”. Adicionalmente, en el artículo 44 ibidem se establecen los Derechos del Conscripto durante la Prestación Del Servicio Militar, contemplando entre ellos, que: “a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación; vestuario, RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente”.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Dichas prestaciones van con cargo al presupuesto de gastos de personal del Ministerio de Defensa Nacional, “quien adoptará las medidas necesarias para implementar lo establecido en el presente literal, sin que en ningún caso implique incremento alguno a los gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad”.

DEL RÉGIMEN DE PERSONAL, SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985,3 se estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestaran su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario.

Al respecto, los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cuestión señalaban lo siguiente: “Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” Posteriormente, a través de la Ley 578 de 20004 el legislador facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 4 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” (Destacado del Tribunal).

Con fundamento en dichas facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, definiendo en su artículo 1º la calidad de soldado profesional como “(…) los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Igualmente, en el mencionado decreto se incluyó lo relacionado con la incorporación (artículo 3º), sus requisitos (artículo 4º) y la forma de selección (artículo 5º) de los soldados profesionales, bajo las siguientes prerrogativas: “Artículo 3.

Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. Artículo 4. Requisitos para la incorporación. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Destacado de la Sala). De las normas referenciadas, se deprende que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 19855 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para que aconteciera tal circunstancia, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. No obstante, en aras de aclarar la división entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, se consagró en el artículo 42 del decreto en comento el ámbito de aplicación en los siguientes términos: “Artículo 42.

Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala). DEL RÉGIMEN SALARIAL PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES Sobre el particular, el Decreto Ley 1793 de 2000,6 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38.

Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” En este punto, se hace preciso señalar que, la Ley 4ª de 19927 a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos, como da cuenta el artículo 2º, literal a), así: 5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 6 Ib. 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya del Tribunal). En consideración a lo anterior, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 20008 donde se definieron las condiciones y el monto de (i) la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios (Artículo 1) y (ii) las primas de las que serían beneficiarios, tales como: antigüedad (artículo 2), de servicio anual (artículo 3º), de vacaciones (artículo 4º) y de navidad (artículo 5º): “Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. Parágrafo 1.

Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.

Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 4. prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad”. DE LA CAPACITACIÓN DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES De otra parte, en lo que respecta a la Capacitación de los Soldados Profesionales con la expedición del Decreto – Ley 1793 del año 2000 se precisó que, podrían realizar cursos de capacitación o especialización necesarios para el cumplimiento de su misión, bajo el siguiente orden:

ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. (…)

ARTICULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión. Los comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.

PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.

ARTICULO 30. CAPACITACIÓN. Los soldados profesionales entre los 12 y 15 años de servicio, previa selección podrá adelantar otros cursos de aprendizaje y capacitación y desempeñar actividades afines con dichos cursos de acuerdo con las necesidades del servicio. Los Comandos de la Fuerza programarán la capacitación de los soldados profesionales, orientada hacia su retorno a la vida civil.

(Destacado por fuera del texto original). DE LOS DECRETOS QUE ESTABLECEN LA BONIFICACIÓN PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA Decretos que regulan una Bonificación Mensual Para Gastos Personales para lo Soldados que prestan el Servicio Militar Obligatorio Decretos que Fijan un Bonificación Mensual de Orden Público para los Soldados Profesionales que cuenten con la Distinción de Dragoneantes Decreto 214 del 12 de febrero de 2016 Artículo 11: Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento unos mil setecientos veintisiete pesos ($101.727) m/cte.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciséis mil ciento treinta y cinco pesos ($16.135) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) m/cte., como bonificación adicional.

Decreto 466 del 29 de marzo de 2022 Artículo 29. Bonificación mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.

Decreto 984 del 09 de junio de 2017 Artículo 11: Bonificación mensual para gastos personales. Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos ($108.594) m/cte.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecisiete mil doscientos veinticinco pesos ($17.225) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($43.734) m/cte., como bonificación adicional.

Decreto 324 del 19 de febrero de 2018 Artículo 12: Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento catorce mil ciento veintidós pesos ($114.122) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($45.961) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil ciento dos pesos ($18.102) m/cte. Decreto 1002 del 06 de junio de 2019 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($119.258) m/cte.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) m/cte., como bonificación adicional. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil novecientos diecisiete pesos ($18.917) m/cte.

Decreto 318 del 27 de febrero de 2020 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento veinticinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($125.365) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de diecinueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($19.886) m/cte. Decreto 976 del 22 de agosto de 2021 Artículo 12: Bonificación Mensual Para Gastos Personales.

Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento veintiocho mil seiscientos treinta y ocho pesos ($128.638) moneda corriente Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y un mil ochocientos ocho pesos ($51.808) moneda corriente, como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de veinte mil cuatrocientos seis pesos ($20.406) moneda corriente Decreto 466 del 29 de marzo de 2022 Artículo 12. Bonificación mensual para gastos personales.

Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento treinta y siete mil novecientos setenta y ocho pesos ($137.978) m/cte. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y cinco mil quinientos setenta pesos ($55.570) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de veintiún mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($21.888) m/cte. Decreto 910 del 02 de junio de 2023 Artículo 11. Bonificación mensual en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.

En cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la bonificación mensual para gastos personales de que trataba el artículo 11 del Decreto 984 de 2017 se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los servidores a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1681 de 2017 y equivaldrá hasta el 30% del salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y un pesos ($158.151) m/cte. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos ($63.695) m/cte., como bonificación adicional.

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de veinticinco mil ochenta y nueve pesos ($25.089) m/cte. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el señor HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA ingresó al ejército Nacional el 05 de diciembre de 1998 a prestar servicio militar obligatorio hasta el 27 de noviembre de 19999.

Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario desde el 20 de noviembre del 2000 hasta el 31 de octubre de 2003. 9 Hoja de servicios visible a folios 17 de la demanda, del expediente digital. RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 Desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019, ostentó la calidad de soldado profesional, siendo licenciado del servicio el día 31 de marzo de 2020, al ser beneficiario y acreedor a pensión, percibiendo sueldo básico y prima de antigüedad10.

El señor HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA durante su vinculación al servicio del EJÉRCITO NACIONAL, el día 23 de enero de 2007, recibió la distinción de Dragoneante, tal y como se desprende en la certificación visible a folio 003 del expediente digital visible en SAMAI, el cual fue expedido por el comandante de la Sexta Brigada11. El día 01 de diciembre de 2021, el accionante presentó vía correo electrónico derecho de petición a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el reconocimiento de la bonificación de dragoneante con una prescripción cuatrienal12.

La anterior solicitud fue negada por la entidad demandada a través del acto administrativo denominado “Respuesta Derecho de Petición No. 672514” de fecha de 06 de diciembre de 2021, donde le indican lo siguiente: 10 Ibidem. 11 Ver certificado que reposa a Folio 003 Expediente digital Samai. 12 Ver folio 10 del expediente digital donde reposa la demanda, el cual reposa en SAMAI.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 18 De acuerdo a las pruebas antes relacionadas y conforme a las consideraciones decantadas ampliamente en el análisis sustancial de esta providencia, estima la Corporación que, en efecto a la parte accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación mensual para gastos personales pretendida, debido a que la misma no se encuentra contemplada para los Soldados Profesionales que cuenten con la Distinción de Dragoneantes.

RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 19 Como se advierte, si bien en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 910 del 02 de junio de 2023 se contempló el reconocimiento de la aludida bonificación, lo cierto es que, solo pueden ser beneficiarios de esta prestación económica los Soldados que prestan el Servicio Militar Obligatorio.

Incluso, aun cuando de forma genérica se hace alusión en dichas normas, que los dragoneantes de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una bonificación adicional, tal circunstancia no se puede hacer extensible a los Soldados Profesionales con Distinción de Dragoneantes, en virtud a que este emolumento también fue contemplado únicamente para los soldados del Servicio Militar Obligatorio.

Además, si se revisa el Decreto 1793 de 2000, disposición que resulta aplicable exclusivamente a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, se aprecia que, en el parágrafo del artículo 1º, solo contempla la posibilidad que, sea ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con determinados requisitos, sin que se contemple reconocimiento alguno de la bonificación pretendida por la parte recurrente.

Atendiendo lo expuesto, estima la Corporación que en el sub examine no es posible aplicar los decretos con los que sustenta la demanda y el recurso de apelación la parte demandante, debido a que el señor HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA en la actualidad no ostenta la calidad de Soldado del Servicio Militar Obligatorio, sino que, para el 01 de noviembre de 2003, optó por continuar como soldado profesional y, además, el día 23 de enero de 2003, le fue conferido por el Comandante de la Sexta Brigada la Distinción de Dragoneante, que de ninguna manera tuvo injerencia para el reconocimiento de la bonificación mensual para gastos personales ni para la bonificación adicional, por ser partidas de exclusivo reconocimiento para lo soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

En este punto, es necesario señalar que en un caso bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, dentro del expediente con Radicado No. 73001-33-33-004-2021-00155-01, con Ponencia del Magistrado John Libardo Andrade Flórez.

En este orden de ideas, se vislumbra que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, por tal razón, la Sala considera que la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las RADICACION: 73001-33-33-004-2022-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS POLANCO OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 20 agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, ésta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx