TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2017-01518-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Norbey Santana Rojas notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoria En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Norbey Santana Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se accedan a las siguientes: 2.
Pretensiones. 2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, surgido con ocasión de la petición presentada el 27 de septiembre de 2016 proferido por la entidad demandada, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al aquí demandante, desconociendo lo previsto en la ley 1071 de 2006. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente en un día de salario por cada día de retardo, 1 Samai, índice 00047, archivo 001, Fol. 18- Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3.
Ordenar que, el cumplimiento de la condena que se imponga en esta sentencia, se de en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.4. Que se condene en costas a la demandada. 3. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la demandante aduce los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 28 de agosto de 2014, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 3.2.
Las cesantías parciales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1692 de fecha 14 de octubre de 2014, y pagadas el 06 de julio de 2016. 3.3. Transcurrieron 573 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías y hasta el momento en que se efectuó el pago. 3.4. El 27 de septiembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada. 4.
Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, y Ley 1955 de 2019 artículo 57. Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago.
No obstante, a pesar de lo anterior, el Fondo Prestacional del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la ley de cesantías, situación que generó una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Descendiendo al caso en concreto, afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de dicha prestación, no debe superar los 65 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelándolas por fuera del término instituido.
Indica que la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, por lo que su pago le corresponde a la entidad demandada; empero, a pesar de que la citada norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006 es claro que la intención del legislador estaba encaminada a buscar que el empleado una vez quedara cesante en su empleo, obtuviera recursos rápidos para mitigar la situación de retiro, asimismo, con dicha ley la sanción ya no solo se refería a las cesantías definitivas, sino que también procedía respecto de las cesantías parciales.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a este Despacho donde fue admitida el día 15 de febrero de 2018 ordenando las notificaciones de rigor. Con auto de fecha 21 de octubre de 2022 se resolvieron las excepciones previas. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2022 se agota la etapa de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, haciendo pronunciamiento sobre el saneamiento del proceso, excepciones, conciliación, se fijó el litigio, se decretan pruebas documentales y se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 C.P.A.C.A. Finalmente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para concepto de fondo.
De este trámite se destaca: 1. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial se pronuncia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existen fundamentos de hecho de derecho de los que se pueda inferir que se ha configurado acto ficto o presunto y mucho menos que se pueda decretar la nulidad del mismo ya que todas las actuaciones realizadas por la entidad se encuentran acordes a las disposiciones legales pertinentes de cada caso en concreto.
Asegura que a los docentes no les es aplicable la Ley 1071 de 2006 pues gozan de legislación especial que prima ante la general, sin embargo, el Fondo no es el cargado de responder por temas prestacionales del magisterio. Afirma que resulta improcedente la indexación del pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y no existe fundamento para el pago de las costas pretendidas.
A su vez propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación por pasiva y prescripción de los derechos laborales de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 2. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 2.1.
Demandante La parte demandante guardó silencio. 2.2. FOMAG La entidad demandada refiere que la solicitud de las cesantías se realizó el 28/08/2014, conforme anexo del acto administrativo que reconoció la cesantía, el cual fue expedido fuera del término el 14/10/2014, por lo que el término para el cálculo del inicio de la sanción por mora de conformidad con la sentencia de unificación 580 de 2018, será en este caso de 70 días a partir de la fecha de solicitud de la cesantía, en ese sentido la mora iniciaría el 11/12/2014 y según el certificado proferido por Fiduprevisora, el día 25/05/2015 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías; no obstante lo anterior si se llegara a reconocer sanción mora; debe tenerse en cuenta la fecha de envío de la orden de pago la cual se realizó el 10/03/2015.
También ha de tenerse en cuenta la expresa prohibición de la condena del Fomag por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, por cuanto en el presente caso la mora generada no es responsabilidad del Fomag, es decir que la misma se encuentra a cargo de la entidad Territorial o la entidad que generó la mora a nombre propio y no es viable que se presente condena judicial del fondo, por cuanto ello iría en contravía de la norma.
Finalmente, insiste en la improcedencia de la indexación de la condena y de la condena en costas. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 2.3 El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 2. Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar si: Pj1.
¿Se configuraron días de mora frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías presentada por el aquí demandante, Norbey Santana Rojas, situación que hace pasible el reconocimiento de la sanción mora prevista en la Ley 1071 de 2006? Tesis: Si, se configuraron 165 días de mora en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 al 25 de mayo de 2015 Pj2.
¿El FOMAG es responsable por los días de mora que se configuraron teniendo en cuenta el periodo en que se generó? Tesis: Si. Fundamento jurídico: Los días de mora se atribuyen en su totalidad al FOMAG, pues se causaron previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 modificada por la Ley 1071 de 2006, es la única responsable por ser la entidad pagadora de la prestación social. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto: La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. (…)
ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…)
ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.>> Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 retiro de cesantías parciales.
En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Ahora, frente a la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: <<Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.>> Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: <<(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018.
Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.>> Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 4.
Caso concreto. Conforme al objeto de la demanda y de cara a los argumentos de defensa presentados, la Sala entrará a dilucidar si le asiste derecho a la parte demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías.
En caso afirmativo, debe determinarse la fecha hasta la cual se generó la mora en atención a que las partes no coinciden en la misma, así como cuál es la entidad encargada de pagar la sanción moratoria solicitada por el demandante. Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - La fecha de radicación de la solicitud de pago de las cesantías por parte del aquí demandante fue el 28 de agosto de 2014. - La fecha de expedición de la Resolución No. 1692 fue el 14 de octubre de 2014, notificada el 13 de febrero de 20153. - La fecha en que se pusieron a disposición los dineros fue el 25 de mayo de 20154.
Teniendo en cuenta las fechas anteriormente enunciadas, la Sala encuentra que, el empleador tenía plazo para emitir el acto administrativo a más tardar el 18 de septiembre de 2014, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, a partir de esa fecha se cuentan diez (10) días de la ejecutoria del acto administrativo, lo que se cumple el 02 de octubre de 2014 y, a partir del día siguiente se cuentan los cuarenta y cinco (45) días con los que contaba el FOMAG para proceder al pago, los que irían hasta el 11 de diciembre de 2014.
Ahora bien, respecto a la fecha en que se materializó el pago, la Sala advierte que al respecto se presenta controversia pues la demandante señala que el pago se hizo efectivo el 06 de julio de 2016 mientras que la entidad demandada señala que la disposición de los dineros se efectuó el 25 de mayo de 2015. 3 Samai, índice 00047, archivo 001, Fol. 9-11 4 Samai – índice 00041 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 Conforme a lo anterior se debe señalar que, con las pruebas aportadas al expediente, específicamente el certificado de disposición de dineros requerido por el Despacho se puede determinar que, si bien el retiro del dinero por la parte demandante se realizó el 18 de julio de 20165, los dineros estaban disponibles desde el 25 de mayo de 20156.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la fecha que se debe tomar para determinar la materialización del pago es aquella en que los recursos quedan disponibles a favor del beneficiario, que para el caso en concreto es el 25 de mayo de 2015, momento en que la FIDUPREVISORA giró los dineros al accionante, toda vez que la mora para reclamar tales conceptos no le es imputable a la entidad accionada.
Sobre esta tesis, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro.
Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la presentada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG.» En otra oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que, la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedan a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad. 5 Samai, índice 00047, archivo 001, Fol. 12 6 Samai – índice 00041 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 Es claro para esta Sala entonces que, la fecha que se debe tomar para determinar si existió mora o no en el pago de las cesantías es en la que el dinero queda a disposición de la parte interesada, esto es, al momento en que la Fiduprevisora hace el giro de recursos y no cuando el docente materializa el retiro, pues se insiste que, la tardanza en su reclamación no es imputable de ninguna manera a la administración. Determinado lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la fecha de pago que se debe tomar para el contenido de la mora, debemos entrar a determinar en cuantos días la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante.
Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 11 de diciembre de 2014 para efectuar el pago de las cesantías, no obstante, de acuerdo con el certificado de pagos, la disposición de los dineros sólo se realizó el 25 de mayo de 2015, por lo que se generaron 165 días de mora que se atribuyen en su totalidad al FOMAG, pues se causaron previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuerpo normativo que en el parágrafo del Artículo 57 dispuso que, la responsabilidad del pago de la sanción mora, debía asumirla quien hubiese incumplido con las obligaciones legales, esto es, o el ente territorial o el FOMAG, de acuerdo al análisis de conteo de términos que en cada caso se haga.
No obstante, se insiste, para el momento en el que se causaron los días de mora que aquí se reconocen, la referida Ley no había entrado en vigencia. Ahora, habiendo determinado que hay lugar al reconocimiento de la sanción mora, la Sala entrará a establecer si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, para lo que se debe tener en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación7 en el que se precisa que, el término prescriptivo, en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, debe contarse a partir de su exigibilidad.
Así, en atención a la regla jurisprudencial citada y teniendo en cuenta que la sanción mora prescribe a los tres años desde el momento de su exigibilidad, se tiene que, el aquí demandante presentó en término la reclamación del derecho que le asistía, pues, la mora se comenzó a causar a partir del 12 de diciembre 2014, por lo que, los tres años con los que contaba para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora, iban hasta el 12 de diciembre de 2017, habiendo presentado la petición en sede administrativa el 27 de septiembre de 2016, por su parte, la demanda fue presentada8 el 24 de noviembre de 2017, esto es, de manera oportuna. 7 CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 8 Samai – índice 00029– Expediente digital.
Archivo 002Reparto Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 Ahora bien, frente a la indexación se tiene que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado estableció “Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”. Ha de entenderse de ello que, no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, lo anterior en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
Se aclara que, en estos eventos no se incurre en un pago concurrente de sanción moratoria e indexación, pues en todo caso, la indexación sólo se calcula a partir de la fecha en que se produce el pago de las cesantías, pues con éste cesa la causación de la sanción, de manera que, a partir de allí y hasta la ejecutora de la sentencia que la reconocer, debe indexarse el monto generado por concepto de sanción, ya que, en caso contrario se estaría ordenando el pago de un monto que ha perdido su valor por el paso del tiempo a causa de la devaluación, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, lo cierto es que la entidad demandada debe ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, agregándose que a partir de ese último evento es la ejecutoria, esto es, se insiste, en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del Artículo 187 del CPACA En virtud de lo anterior, se encuentran estructurados los presupuestos señalados en la Ley 244 de 1995, modificada por Ley 1071 de 2006, y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
El salario que se ha de tener en cuenta para efectuar la liquidación será el correspondiente al periodo de causación de la mora, esto es, el de los años 2014 y 20159. 9 Samai – índice 00044 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 5. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, considera la Sala, que no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, al no encontrar ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, teniendo en cuenta que los fundamentos de la contestación de la demanda no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, y por el contrario, los argumentos expuestos resultaron razones para la defensa de los intereses de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 de diciembre de 2016, con ocasión a la petición presentada el 27 de septiembre de 2016, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a pagar a favor del señor NORBEY SANTANA ROJAS, identificado con C.C. No. 79.540.322, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale 165 días de mora liquidados con base en la asignación básica devengada por el demandante en los años 2014 y 2015, cuya suma deberá ser indexada a la fecha de expedición de esta sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. CUARTO Sin condena en costas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680012333000-2017-01518-00 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUIDA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada