Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC CONSTANCIA SECRETARIAL: Al Despacho, del Honorable Conjuez informando que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020, fue admitida la presente demanda, la cual se notificó a la parte demandada el 5 de mayo de 2021.
En consecuencia, la parte demandada presentó su contestación el 21 de junio de 2021, dentro del término legal establecido. No obstante, por un error secretarial, el 8 de abril de 2022 se efectuó nuevamente la notificación del auto admisorio a la parte demandada. En virtud de ello, mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de dicha segunda notificación. GUISTAVO ADOLFO RAMIREZ ESTUPIÑAN Oficial Mayor- Conjueces REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2018-00592-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Susana Espinel sosuesbe@gmail.com abogado@rinconperez.com Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Publico mbuendia@procuraduria.gov.co Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Providencia: Decide excepciones previas / Prescinde audiencia inicial / Fija el litigio / Corre traslado para alegatos Tema: Prima especial 30% - Bonicificación judicial Auto no. 093 Conjuez ponente: FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO En virtud a los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el presente asunto se tramito en vigencia de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en el articulo 186 modificado por el articulo 186 modificado por el articulo 46 de la Ley 2080 de 2021, el cual privilegia el uso de tecnologías en la prestación del servicio de justicia, se dispondrá ADECUAR EL TRAMITE a la normativa de la Ley 2080 de 2021.
Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 2 Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que los asuntos que se ventilan en ésta se resuelvan de manera expedita, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.
Sobre el particular la norma prescribe: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…)” (Destacado fuera de texto). En virtud de ello, dentro del proceso en estudio, resulta aplicable el numeral 1° literales a, b y c, en tanto contemplan que antes de celebrarse la audiencia inicial, se podrá dictar sentencia anticipada por escrito, cuando se configure alguno de los presupuestos enlistados en dicha norma. Lo anterior por las siguientes razones: i) No se ha surtido audiencia inicial. ii) La controversia planteada es de puro derecho, en la medida que el proceso se circunscribe a establecer si, es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJBUR17-4901 de septiembre 06 de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se resolvió de forma negativa un derecho de petición, acto que se concretó en negar el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la ley 4° de 1992; y el Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación y, el consiguiente restablecimiento del derecho. i) No se solicitan pruebas diferentes a las documentales aportadas con la demanda, y no hay pruebas por practicar.
En razón de lo que antecede, dando aplicación a los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la administración de justicia, se dispone lo siguiente: 1. Saneamiento del proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 3 Se advierte que la notificación personal del auto admisorio realizada el 8 de abril de 2022 fue producto de un error secretarial, pues ya se había efectuado válidamente el 4 de mayo de 2021.
En consecuencia, y en garantía del debido proceso, se declarará la nulidad de la notificación del 8 de abril de 2022 y se dejarán sin efecto las actuaciones derivadas de la misma, restableciendo el trámite a partir de la notificación original. No obstante, lo anterior, una vez revisado el expediente, no se advierten vicios que impidan decidir de fondo la controversia, es decir, no se evidencian irregularidades u omisiones de orden procesal que puedan conllevar a dictar sentencia inhibitoria o configurar causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, ha de declararse saneado el proceso. 2. De la posibilidad de conciliación. Conforme lo previsto en el numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, el Despacho invita a las partes a conciliar sus diferencias y las requiere, a través de esta providencia, para que, de existir alguna fórmula de arreglo, la misma sea propuesta oportunamente ante el Despacho (art. 66 del Decreto 1818 de 1998), para proceder a su estudio de fondo. 3.
De las medidas cautelares. No existen actualmente solicitudes tendientes a dicho fin, por lo que no hay lugar a emitir, en esta oportunidad, pronunciamiento al respecto. 4. De las excepciones previas Mediante memorial de fecha, 21 de junio de 2021 la parte demandada propuso como excepciones las que denominó (i) Inexistencia del demandado, (ii) Ineptitud de la demanda, (iii) Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone cita, (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, (vi) Prescripción trienal, (vii) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones a la parte demandante, (viii)Ausencia de causa petendi, (ix) Caducidad.
Al respecto, debe precisarse en primer término que la caducidad es una excepción perentoria nominada que sólo se declara fundada a través de sentencia anticipada o se resuelve en la sentencia ordinaria o de fondo, y que como en el presente asunto no se advierte que se cumplan los presupuestos normativos contenidos en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en auto del 16 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado1, se DIFERIRÁ su estudio al momento de proferirse sentencia que es el momento procesal oportuno para pronunciarse al respecto.
Igualmente se precisa en relación a las excepciones denominadas prescripción trienal; Falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de la causa petendi; de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones a la parte 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicado 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 4 demandante; al no encontrarse enlistadas en el articulo 100 del CGP y no evidenciarse que los argumentos formulados por la parte demandada permitan aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral tercero del artículo 182ª adicionado por el articulo 42 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral tercero del artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la posibilidad de dictar sentencia anticipada, se DIFERIRÁ su resolución a la sentencia. Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo reglado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P. en esta etapa corresponde pronunciarse únicamente frente a las excepciones previas de Inexistencia del demandado;
Ineptitud de la demanda; La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, y; Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 4.1 Traslado de las excepciones. El traslado de las excepciones formuladas por la demandada se surtió de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Vencido el término consagrado en la norma, no hubo pronunciamiento de la parte demandante. 4.2 Decisión de las excepciones previas. • Inexistencia del demandado. Afirma la demandada que no tiene las facultades ni participa en la expedición de las normas que estructuran el régimen salarial de los empleados públicos y su modificación anual, y por ende no puede ser la demandada en estas diligencias, al ser completamente ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su “inaplicabilidad” y/o su “inconstitucionalidad”.
Con base en lo anterior, solicita que en el presente asunto de manera oficiosa se vincule a conformar la pasiva al Gobierno Nacional, ya que afirma que lo que se busca con la demanda es modificar o alterar la escala salarial prevista en el presupuesto nacional para los servidores judiciales. Al respecto, considera el Despacho que la referida excepción en los términos que fue planteada por la demandada busca integrar la pasiva, trayendo al proceso a las entidades que considera responsables de los derechos que aquí se discuten por ser las que emiten las normas de carácter salarial invocadas en el libelo introductorio, en otras palabras, lo argumentado por la demandada en este apartado no corresponde a la excepción que titula, sino que apunta a la excepción de la indebida conformación del contradictorio que también se resolverá en esta providencia. Aun así, resulta pertinente explicar que para la configuración de la excepción de inexistencia del demandado se debe constatar la inexistencia de la persona de derecho público o privado que se acciona, o la vinculación de una persona que no está autorizado por la ley para ser parte, presupuestos que en este caso no se satisfacen por cuanto se constata la existencia de la parte demandada de Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 5 conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y el título VIII de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, para el Despacho no se encuentra configurada la excepción aludida por el apoderado de la entidad demandada, y por ende se declarará su improsperidad. • Ineptitud de la demanda Sostiene la demandada que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda por cuanto no hay ni existe relación procesal entre las partes, lo que evidencia la falta de requisitos formales de la misma y la indebida acumulación de pretensiones.
Lo anterior, como quiera que el demandante ha presentado la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un organismo completamente ajeno al que expidió los Decretos que reconocen los presuntos derechos reclamados, los cuales, fueron expedidos por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior estima que la defensa de legalidad de los decretos salariales está en cabeza del ejecutivo y ya que la demanda no lo designa adecuadamente así, se desatiende lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, lo que a su vez configura la excepción de inepta demanda. Al respeto advierte el Despacho que conforme ha sido decantado por el H. Consejo de Estado2, sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones»; precisando que en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se ha aclarado que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
A partir de lo anterior y de cara al presente asunto, considera el Despacho que la referida excepción en los términos que fue planteada por la demandada busca integrar la pasiva, trayendo al proceso a las entidades que considera responsables de los derechos que aquí se discuten por ser las que emiten las normas de carácter salarial invocadas en el libelo introductorio, en otras palabras, lo argumentado por la demandada en este apartado no corresponde a la excepción que titula, sino que apunta a la excepción de la indebida conformación del contradictorio, por lo que al constatarse que los planteamientos formulados por la parte demandada en torno a la excepción de inepta demanda no recaen sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en los artículos 162, y 166 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones; las cuales constituyen las 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 6 reales falencias que estructuran dicho medio exceptivo, la misma no tiene vocación de prosperidad y por tanto deberá declararse no probada Finalmente, si bien la parte demandada sostiene que se configura ineptitud de la demanda por incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, encuentra el Despacho que no le asiste razón a la demanda por cuanto el escrito introductorio contiene debidamente la designación del extremo pasivo al señalarse que el mismo se dirige contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. • Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar Sostiene la demandada que ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia fijada por el Gobierno Nacional, por lo que, los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la ley deben ser reclamados a este último organismo.
Reitera que lo pretendido con la demanda es alterar el régimen salarial de la demandante, que se encuentra previsto en el Presupuesto General de la Nación, por lo que, en el presente asunto, debió citarse a comparecer al Gobierno Nacional. Al respecto el Despacho considera imperioso recordar, que el “cobro de lo no debido” es un medio exceptivo de mérito, que no se encuentra enlistado en el artículo 100 del CGP, luego no es válida la mixtura que propone la demandada al relacionar esta excepción con la falta de citación de las personas que la Ley dispone citar.
Ahora, respecto a este último medio exceptivo que prevé el numeral 10 del artículo 100 del CGP, y de conformidad con los planteamientos efectuados por la parte demandada para fundamentar este, el Despacho se remite a las mismas consideraciones desarrolladas en precedencia en relación con la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por lo que necesariamente también se impone declarar la improsperidad de esta excepción. • La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios Argumenta la necesidad de integrar como litisconsortes necesarios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Sostiene que las pretensiones de la parte demandante, relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de bonificaciones con carácter salarial, recaen sobre actos normativos expedidos por el Gobierno Nacional, quien tiene la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional según lo dispuesto en la Constitución y la Ley 4 de 1992, por lo tanto, cualquier decisión judicial que modifique o impacte este régimen no puede ser atribuida únicamente a la Rama Judicial, ya que esta se limita a ejecutar las disposiciones establecidas por dichas entidades.
Además, enfatiza que acceder a las pretensiones de la demanda sin la participación Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 7 de estas entidades podría resultar en una imposibilidad material de ejecución de una eventual condena, dado que la Rama Judicial no tiene facultades presupuestales para asumir obligaciones que excedan las apropiaciones previstas.
Por ello, solicita al tribunal que vincule a estas entidades como litisconsortes necesarios para garantizar una decisión uniforme y que se asegure la posibilidad de cumplimiento de cualquier orden judicial que surja del proceso. Al respecto se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso3, consagra la institución del litisconsorcio necesario, así: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Aunado a lo anterior y en relación con el criterio para establecer cuándo existe litisconsorcio necesario, el H. Consejo de Estado ha sostenido4: “Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia.
Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única `relación jurídico sustancial´. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos”5. 3 Aplicable al presente asunto por mandato del artículo 306 del CPACA, que establece que en los aspectos no regulados en su codificación “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Auto del 23 de enero de 2003, exp. 22.901, C.P. María Elena Giraldo; auto del 13 de mayo de 2004, exp. 15.321, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 26 de mayo de 2005, exp. 25.341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Auto del marzo 15 de 2006, exp. 16.101;
M.P. Ruth Stella Correa Palacio Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 8 Así mismo, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha señalado que para que sea necesario integrar el litisconsorcio necesario por pasiva se requiere que estén unidos por la relación jurídico sustancial objeto del litigio; al respecto manifestó6: “(…) De acuerdo con la anterior disposición, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante, litisconsorcio por activa, o demandado, litisconsorcio por pasiva, que están vinculados por una única relación jurídico sustancial.
En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia, dentro del litigio, de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en -el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. (…)” Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.
Por su parte, la doctrina7 ha señalado: “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario.” Así las cosas, el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura porque en el proceso existe una unidad inescindible con la relación del derecho sustancial en debate, que, por supuesto exige una decisión uniforme para los integrantes y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en relación con el presente caso y en lo que particularmente refiere a esta excepción en los términos en que fue formulada por la parte demandada, el H. 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia del 29 de mayo de 2014, Rad.: 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915) Actor: Municipio De Coveñas. 7 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general, Ed. Dupré Editores Ltda., Bogotá D.C., Colombia, 2017, págs.353.
Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 9 Consejo de Estado8 en un caso con contornos facticos idénticos concluyó: “Para esclarecer si en el asunto sub examine existe un litisconsorcio necesario por pasiva entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, debe precisarse que la controversia objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionales Bucaramanga y Cúcuta, contenidos en las Resoluciones Nos 3463 del 25 de mayo de 2015, D.E.S.R.J. 004323 del 27 de junio de 2014, 4987 del 20 de agosto de 2015 y los actos fictos o presuntos derivados del silencio ante el ejercicio del derecho de petición y la presentación del recurso de apelación. Como se advierte los actos administrativos fueron proferidos sin la concurrencia, ni manifestación de voluntad de los entes públicos que se pretenden vincular como litisconsortes necesarios.
Como bien lo advirtió el Tribunal a quo, la relación jurídica aludida en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionales Bucaramanga y Cúcuta para hacer su solicitud de integración del litis consorcio necesario, no constituye la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate dentro del proceso que es el reconocimiento o no de un derecho de carácter salarial a un funcionario de la Rama Judicial.
En efecto, la entidad demandada solicitó vincular en calidad de litisconsortes necesarios por pasivos a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública al considerar, básicamente, que en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, lo cual indica que es éste quien determina dichas asignaciones sin que la Rama Judicial tome parte funcional de este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia. El Despacho resalta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccionales Bucaramanga y Cúcuta en este caso, como órgano sujeto al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las competencias y funciones descritas en los artículos 256 y 257 constitucionales y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, está facultada para fungir autónomamente como autoridad administrativa en los asuntos que conciernan a la Rama Judicial, dentro de sus diversas funciones, tiene la potestad de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales, máxime cuando se trata de discordias de índole salarial y prestacional con funcionarios judiciales, cuyo legitimado directo es, desde luego, la misma Dirección Ejecutiva. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Auto de fecha 16 de febrero de 2021. Conjuez Ponente: JORGE IVAN RINCÓN CÓRDOBA. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00048-02 (5387-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 10 En cumplimiento de esa función administradora, inherente a su condición de autoridad administrativa de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva tiene plena capacidad y competencia para interpretar las disposiciones normativas de carácter general que regulan el sistema salarial de los funcionarios judiciales, para analizar y acatar los diversos pronunciamientos judiciales, que como en el caso sub judice, ha expedido la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios deprecada en el libelo introductorio, así mismo tiene competencia para adoptar una decisión frente al reconocimiento o no del derecho laboral reclamado, sin que para adoptar tal decisión administrativa sea necesario contar con el respaldo, anuencia o concepto jurídico previo de las entidades que aquí se pretende integrar como litisconsortes necesarios.
Por esta razón, se evidencia que no existe una relación jurídica inescindible entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las entidades que se ha pretendido vincular en la expedición de los actos administrativos cuya legalidad aquí se debate, que justifique la comparecencia de tales entidades a este proceso en calidad de litisconsortes necesarios.
Se reitera que el objeto sobre el cual versa la presente controversia es discutir la legalidad de las Resoluciones Nos 3463 del 25 de mayo de 2015, D.E.S.R.J. 004323 del 27 de junio de 2014, 4987 del 20 de agosto de 2015 y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio ante el ejercicio del derecho de petición y la presentación del recurso de apelación, expedidos por los directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionales Bucaramanga y Cúcuta.
Por medio de los cuales le fue denegado al demandante el reconocimiento de la prima especial de servicios y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación laboral que éste sostiene con la Rama Judicial. En el sub lite, evidentemente la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no reúnen la condición de litisconsortes necesarios por pasivos, pues dichos organismos administrativos no cuentan con competencia alguna para participar o ingerir en la expedición de los actos administrativos demandados.
Así, el objeto del litigio no les vincula funcionalmente ni tiene vocación de generar consecuencias sobre los organismos que se pretende vincular como litisconsortes necesarios, por lo cual no puede predicarse que exista una única relación sustancial entre estos y el examen de legalidad correspondiente a la litis. Ha de resaltarse que “si la multitud de sujetos obedece a la pluralidad de relaciones jurídicas en discusión, la presencia del litisconsorcio necesario está descartada de entrada”9.
De tal forma, atendiendo la interpretación de los hechos y derechos materia del litigio, encuentra el despacho que las pretensiones van dirigidas: 1) a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccionales Bucaramanga y Cúcuta, y 2) se efectúe el reconocimiento de la prima especial de servicios 9 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Esaju, Bogotá D.C., Colombia, 2013, pág. 72.
Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 11 contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y se haga la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales”. A partir de los anteriores presupuestos de orden normativo y jurisprudencial, se concluye que en el presente caso la excepción de integración de litisconsorcio necesario formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar por cuanto la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública no cuentan con competencia alguna para participar o ingerir en la expedición de los actos administrativos demandados, y por tanto el objeto del litigio no les vincula funcionalmente ni tiene vocación de generar consecuencias sobre ellos como litisconsortes necesarios, por lo cual no puede predicarse que exista una única relación sustancial entre estos y el examen de legalidad correspondiente a la litis.
Así, de conformidad con las consideraciones que anteceden se impone declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 5. De la fijación del litigio. Una vez revisados los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos de defensa propuestos por la demandada en la contestación, este Despacho procede a fijar el litigio formulando los siguientes: Problemas Jurídicos: PJ.1.
¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resolución No. DESAJBUR17-4901 de septiembre 06 de 2017 mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago desde el 12 de marzo de 2007 hasta la hecha y en delante, las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de la liquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración mensual, y la Resolución No. DESAJBUR17-5209 del 4 de octubre de 2017, que resolvió recurso de reposición y dispuso no reponer la las Resolución No. DESAJBUR17-4901 de septiembre 06 de 2017, así como del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo? PJ.2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho habrá de determinarse si, ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación, reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales incluyendo primas, vacaciones, cesantías y bonificaciones desde el 12 de marzo de 2007 hasta la fecha y en adelante, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado? PJ.3 ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación, reconocimiento y pago de la totalidad de sus diferencias salariales y prestacionales, teniendo en cuenta como base la prima especial de servicios que consagra la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 como un incremento, componente adicional o plus a la remuneración mensual o salarió básico respecto de los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando en razón del cargo? Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 12 PJ.4.
¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial? En caso de ser afirmativo, PJ.5 ¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 6.
Del decreto de pruebas. 6.1 Pruebas Parte demandante. Se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas por la parte actora con la demanda, las cuales constan en el Expediente Digital SAMAI - índice 031, archivo 003. 6.2 Pruebas Parte demandada Se ordena decretar e incorporar las pruebas aportadas visibles en el Expediente Digital SAMAI- índice 033. 7.
Traslado para alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar conforme lo dispone el numeral 1), literal b) del artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se correrá traslado por diez (10) días comunes a las partes y al Ministerio Público para que alleguen sus alegatos de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, y una vez vencido el anterior término, se proferirá la sentencia anticipada por escrito, previo el ingreso del expediente al Despacho para fallo, respetando el turno asignado, de acuerdo a la Organización de la Oficina de Conjueces 8.
Reconocimiento de Personería Jurídica. 8.1. Reconocer como apoderado de la parte demandante Sonia Susana Espinal Beltrán al abogado HERNÁN DARIO RINCÓN ESPINEL, identificado con cedula de ciudadanía N°. 1.098.622.580 de Bucaramanga, de Bucaramanga y tarjeta profesional N° 216.377 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible en la actuación No. 031 índice SAMAI. 8.2 Reconocer como apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al abogado NÉSTOR RAÚL URREA RICAURTE, vecino de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1’098.645.833 expedida en Bucaramanga y con tarjeta profesional de abogado N° 239.779 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible en la actuación No. 033 índice SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER- SALA CONJUECES. Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 13 RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del presente asunto en el estado en el que encuentra.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LA NOTIFICACION personal realizada el 08 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ADECUAR EL TRÁMITE a la normativa de la Ley 2080 de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del demandado; Ineptitud de la demanda; La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, y; Cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DIFERIR para la sentencia la decisión de las excepciones de caducidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción trienal; de la legalidad de los actos administrativos demandados; ausencia de la causa pretendí, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Se declaran agotadas las etapas de saneamiento del proceso, de conciliación y de medidas cautelares, dentro del presente asunto.
OCTAVO: Téngase por fijado el litigio en el presente asunto, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia NOVENO: SE DECRETAN e INCORPORAN las pruebas documentales presentadas oportunamente por las partes, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de la controversia, así como otorgarles el valor que les asigna la Ley, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia DECIMO: SE ORDENA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las partes presentan por escrito alegatos de conclusión y la representante del Ministerio Público concepto de fondo, si está a bien lo tiene, conforme lo ordeno en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1), literal b) del artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
DECIMO PRIMERO: RECONOCER como apoderado de la parte demandante Sonia Susana Espinal Beltrán al abogado HERNÁN DARIO RINCÓN ESPINEL, identificado con cedula de ciudadanía N°. 1.098.622.580 de Bucaramanga, de Bucaramanga y tarjeta profesional N° 216.377 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso y RECONOCER como apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al abogado NÉSTOR RAÚL URREA RICAURTE, vecino de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1’098.645.833 expedida en Bucaramanga y con tarjeta profesional de abogado N° Nulidad y restablecimiento del derecho Auto decide excepciones previas, fija litigio y decreta pruebas Radicado No. 680012333000-2018-00592-00 14 239.779 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.
DECIMO SEGUNDO: Por intermedio de los Oficiales Mayores Conjueces, efectúese las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado a través de Microsoft Teams) FELIPE EDUARDO ECHEVERRI ACEVEDO Conjuez