TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 12 de marzo de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2940 del 26 de junio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en os (sic) términos de la Ley 33 de 1985 al señor LEOVIGILDO HIDALGO DELGADO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINSITERIO (sic) DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca, liquide y pague una pensión ordinaria de jubilación en favor del señor LEOVIGILDO HIDALGO DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía 12.965.120, teniendo como fecha de estatus pensional el 14 de junio de 2016.
El monto pensional será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizadas en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. La mesada pensional reconocida será efectiva desde el 14 de junio de 2016 y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley.
TERCERO. - Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, temiendo (sic) en cuenta para el efecto la siguiente formula: R = Rh × Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado CUARTO. - Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Leovigildo Hidalgo Delgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2940 del 26 de junio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
También solicitó que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Leovigildo Hidalgo Delgado prestó sus servicios como docente oficial en provisionalidad en el departamento del Putumayo durante los siguientes periodos: i) del 16 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; ii) del 6 de junio de 1997 al 11 de enero de 2016, y iii) del 12 de enero de 2016 al 19 de septiembre de 2019.
El 15 de enero de 2018, el señor Leovigildo Hidalgo Delgado solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. 2940 del 26 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 17 de abril de 2019, en la cual se indicó que, debido al reingreso del demandante al servicio docente el 12 de enero de 2016, su situación pensional debía regirse por lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, debía acreditar los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3.
Concepto de violación La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de disposiciones constitucionales y legales, particularmente del Acto Legislativo 01 de 2005, y de las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 91 de 1989 y 33 de 1985. Indicó que se desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron hasta el 26 de junio de 2003, les resulta aplicable lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
Manifestó que, en el caso concreto, de la historia laboral del demandante se desprende que inició labores como docente oficial en provisionalidad desde el 16 de enero de 1996, razón por la cual su situación pensional debe regirse por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. Agregó que el actor acreditó los requisitos exigidos por dicho régimen, esto es, 55 años y 20 años de servicio, Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado puesto que cumplió la edad el 24 de abril de 2011 y completó el tiempo de servicios el 16 de julio de 2016, fecha en la cual consolidó su estatus pensional.
Para sustentar su postura, citó la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en el concepto emitido el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como jurisprudencia de esa corporación, particularmente la sentencia del 30 de mayo de 2019 (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”). 4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por considerar que su vinculación al servicio docente se produjo el 11 de enero de 2016, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, afirmó que el régimen pensional aplicable es el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos exigidos por dicha normativa.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica» (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “07EscitoContestaciónFomag- MinEducación”). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, declaró la nulidad de la Resolución No. 2940 del 26 de junio de 2019, al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Al respecto, señaló que: «De acuerdo con lo probado, el señor Leovigildo Hidalgo Delgado, es beneficiario del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que la demandante tuvo su primer vinculo como docente oficial el 16 de enero de 1996, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003».
En consecuencia, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Asimismo, dispuso que dicha prestación se pagara a partir del 14 de junio de 2016 (fecha en la cual el actor adquirió el derecho pensional), sin que hubiera operado la prescripción de las mesadas pensionales (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “23Sentencia”). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indicó que, en el caso concreto, el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado y no por el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
En consecuencia, afirmó que para acceder a la pensión debía acreditar los requisitos establecidos en el régimen de prima media, esto es, 57 años y el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, los cuales, a su juicio, no se encuentran acreditados en el caso concreto. Adicionalmente, señaló que, en caso de reconocerse la prestación pensional, la liquidación debe efectuarse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema, de conformidad con lo previsto en la Ley 62 de 1985 y en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado (Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “25.RadicaciónRecursoApelación”). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de octubre de 2022, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00004). La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00007). Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 19 de julio de 2024, avocó conocimiento del asunto1 (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la entidad demandada.
La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y iii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24- 124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social.
La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones2. En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990»3.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.
Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20034. 3.1.
El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo.
Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (1504- 2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”5. trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”6. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 4. Análisis del caso concreto Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Se encuentra acreditado que el señor Leovigildo Hidalgo Delgado nació el 24 de abril de 1956, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8. Asimismo, obra el certificado de historia laboral con consecutivo No. 38509, del cual se evidencia que el señor Leovigildo Hidalgo Delgado se vinculó como docente en provisionalidad en distintos periodos, de la siguiente manera: - Mediante Resolución No. 000419 del 1°. de febrero de 199610, tomó posesión del cargo el 16 de enero de 1996 y lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1996, para un total de 11 meses y 15 días de servicio. - Posteriormente, mediante Decreto No. 0071 del 6 de junio de 199711, tomó posesión del cargo en esa misma fecha y lo desempeñó hasta el 11 de enero de 2016, por un periodo de 18 años, 7 meses y 5 días. - Finalmente, mediante Resolución No. 0107 del 12 de enero de 2016, tomó posesión en esa misma fecha12.
La Sala advierte que en dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral: No obstante, de la certificación de salarios devengados13 obrante en el expediente se evidencia que la relación laboral se extendió hasta el 19 de septiembre de 2019. De esta manera, el periodo total de servicio correspondiente a esta vinculación fue de 3 años, 8 meses y 7 días. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 8 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”, pág. 55. 9 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”, pág. 20. 10 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”, págs. 20,21 y 22. 11 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”, págs. 17, 18 y 19. 12 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02.
Demanda”, págs. 23 y 24. 13 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda”, pág. 34 Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado Por otra parte, en la Resolución No. 294014 del 26 de junio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 15 de enero de 2018 el señor Leovigildo Hidalgo Delgado presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los servicios prestados como docente.
En el mismo acto administrativo15 la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 17 de abril de 2019, en el cual se indicó que, debido a que el docente presentó un retiro en 2016 y posteriormente un nuevo ingreso al servicio el 12 de enero del mismo año, se produjo un cambio en su régimen pensional, el cual pasó a regirse por lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.
Que, en consecuencia, se debía aplicar el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional aplicable al caso. Para el efecto, debe establecerse la fecha de vinculación inicial al servicio docente de Leovigildo Hidalgo Delgado, criterio que, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, resulta determinante.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Leovigildo Hidalgo Delgado se vinculó por primera vez al servicio docente oficial en provisionalidad el 16 de enero de 1996, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 00419 del 1 de febrero de 1996. En ese sentido, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la vinculación del demandante inició desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente en provisionalidad.
Si bien posteriormente se registraron otras vinculaciones —del 6 de junio de 1997 al 11 de enero de 2016 y del 12 de enero de 2016 al 19 de septiembre de 2019—, dicha circunstancia no implica la pérdida del régimen pensional que le resulta aplicable. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado16 ha sostenido que el régimen pensional de los docentes oficiales se determina con base en la fecha de la primera vinculación al servicio educativo, de manera que «los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio ( )»17.
En consecuencia, el hecho de que el demandante haya tenido un nuevo nombramiento el 12 de enero de 2016 no comporta un cambio de régimen pensional, pues, se insiste, su ingreso inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Establecido el régimen pensional aplicable, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con esta disposición, el derecho pensional se reconoce a quienes acrediten: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos.
En relación con la edad, se encuentra acreditado que el señor Leovigildo Hidalgo Delgado cumplió 55 años el 24 de abril de 2011. 14 Samai, índice 00001, OneDrive, archivo “02. Demanda Yineth Claro”, pág. 12 15 Resolución No. 2940 del 26 de junio de 2019. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669- 2025). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669- 2025). Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado En cuanto al tiempo de servicios, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el demandante prestó sus servicios como docente durante un total de 23 años, 2 meses y 27 días, como se detalla a continuación: Vinculación Periodo Total tiempo Provisionalidad 16 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 11 meses y 15 días Provisionalidad 6 de junio de 1997 hasta el 11 de enero de 2016 18 años, 7 meses y 5 días Provisionalidad 12 de enero de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2019 3 años, 8 meses y 7 días Total tiempo de servicio 23 años, 2 meses y 27 días De lo anterior se desprende que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el 22 de junio de 2016, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y para la cual ya acreditaba los 55 años.
Siendo así, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión el 15 de enero de 2018, el demandante reunía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a su reconocimiento. Por lo tanto, procede anular el acto demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión, en los términos dispuestos por el juez de primera instancia. Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante según el cual en la liquidación de la pensión únicamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema, la Sala advierte que, de la revisión de la providencia apelada, se tiene que el juez de primera instancia dispuso: «(…) El monto pensional será equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.
La mesada pensional reconocida será efectiva desde el 14 de junio de 2016 y quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley». Como se observa, la decisión no ordenó incluir factores salariales sobre los cuales no se hubieren realizado aportes, sino que dispuso expresamente que la liquidación se efectuara con los factores salariales cotizados durante el último año de servicios.
En consecuencia, el argumento expuesto por la entidad apelante no prospera. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. Radicado: 86 001 3331 002 2020 00005 01 Demandante: Leovigildo Hidalgo Delgado 2. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 3.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.