TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220027401 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante y la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0634 del 8 de febrero de 2022, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante 1 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26/Samai 2 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03/Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 y el departamento respecto de los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios e interinidades, reconociendo la naturaleza laboral, legal y reglamentaria del vínculo.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales y el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas. Adicionalmente, pidió que se declare la compatibilidad entre pensión y salario para docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el pago de intereses moratorios, la actualización con IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El señor José Manuel Martínez Medina se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo, desde el 15 de marzo de 1999, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y, desde el 3 de febrero de 2005, fue nombrado en propiedad como docente oficial, cargo que continúa ejerciendo. 2. Señaló que el 28 de diciembre de 2021 consolidó su estatus pensional, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos previstos en el régimen especial docente, teniendo en cuenta que su vinculación inició con anterioridad al 27 de junio de 2003. 3.
El 22 de octubre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 0634 del 8 de febrero de 2022, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación - Ministerio de Educación4.
Sostuvo que el Ministerio de Educación carece de competencia para la administración del servicio educativo y de las plantas docentes (función descentralizada en departamentos y municipios según las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001), precisando que la administración y representación del FOMAG corresponden exclusivamente a Fiduprevisora S.A. Asimismo, adujo que, al haber sido el demandante vinculado bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, su situación se rige por el Sistema General de Pensiones y el Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que no acreditó; en consecuencia, solicitó negar las pretensiones al mantener la presunción de legalidad de los actos cuestionados 1.4 La sentencia apelada5 3 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 08/Samai 5 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26/Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 El Juzgado accedió a las pretensiones tras declarar, bajo el principio de primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral del señor José Manuel Martínez Medina desde el 15 de marzo de 1999.
Determinó que, al integrar los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, el actor satisfizo los requisitos de edad (55 años al 10 de abril de 2019) y tiempo de servicio (20 años) previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo inaplicable el régimen general. En consecuencia, al advertir la ilegalidad de la Resolución No. 0634 de 2022 por desconocimiento de tales periodos, el despacho decretó su nulidad y ordenó al FOMAG el reconocimiento pensional a partir del 13 de mayo de 2021, liquidado al 75% del promedio salarial del último año, con las debidas indexaciones, retroactivos y autorizando la deducción de aportes y el recobro por cuota parte 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación- Ministerio de Educación6 Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues tras la descentralización prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración y nominación del personal docente corresponde a los entes territoriales, no al Ministerio, que no paga salarios ni prestaciones.
Afirmó que el FOMAG es una cuenta especial administrada por Fiduprevisora, quien ejerce su representación legal y judicial, por lo que el cumplimiento del fallo correspondería a las entidades territoriales y a la fiduciaria. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y absolver al Ministerio de toda condena. 1.5.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 Sostuvo que, al haberse vinculado el demandante con posterioridad a la Ley 812 de 2003, este se encuentra sujeto al Sistema General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y no a regímenes especiales, reiterando que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación debe limitarse a los factores efectivamente cotizados en aras de la sostenibilidad financiera.
En consecuencia, propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la prescripción trienal de las mesadas, solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda. 1.5.3 Parte demandante Argumentó que, conforme a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la liquidación pensional de docentes vinculados antes de 2003 debe integrar los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, en concordancia con la Ley 62 de 1985.
Asimismo, precisó que normativas posteriores (como los Decretos 1381 de 1997, 2354 de 2018 y 964 de 2021) y la jurisprudencia de 2022 han reconocido la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica como factores salariales cuando han servido de base de cotización. En consecuencia, indicó que la decisión cuestionada desconoció la jurisprudencia unificada y la normativa vigente al excluir factores 6 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 29/Samai 7 Índice N° 08 OneDrive PDF N° 42/Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 debidamente cotizados (como la bonificación pedagógica), solicitando su modificación para ordenar una correcta liquidación pensional. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 20 de marzo de 20258, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna. 2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, corresponde establecer, en primer término, si dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, a la luz del esquema de descentralización del servicio educativo y de la naturaleza jurídica del FOMAG. Definido lo anterior, y en atención a los recursos del FOMAG y de la parte demandante, deberá establecerse si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 o, por el contrario, si le resulta aplicable el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De concluirse la procedencia del primer régimen, será necesario precisar la inclusión de la bonificación pedagógica y demás factores salariales en el IBL, así como el fenómeno de la prescripción, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará el fallo de primera instancia tras desestimar la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación, reiterando que la 8 Índice N° 05/Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 responsabilidad prestacional recae en la Nación, dada la naturaleza del FOMAG como cuenta especial sin personería jurídica.
En lo sustancial, se ratifica que el actor, vinculada antes de la Ley 812 de 2003, cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, siendo procedente computar sus periodos de servicios bajo el principio de primacía de la realidad. Finalmente, al validarse la liquidación del IBL y descartarse la prescripción, la decisión se mantiene incólume, adicionándose únicamente la orden para que las autoridades competentes gestionen el recaudo de los aportes omitidos. 4.
Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.
Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal. En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta.
Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente. En efecto, el artículo 211 del Decreto 2277 de 1979 define la “profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.
A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080- 17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15.
Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente. Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo” En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021, lo siguiente13: “Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.
(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.
Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001- 23-33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”.
(Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios.
El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.
Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516.
Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, 14 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.
Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 (iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla.
Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.
Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte18: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 2007, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).
Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social.
De la prescripción de las mesadas pensionales En materia laboral, la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial a las prestaciones periódicas, al considerar que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, en atención a los principios constitucionales de protección reforzada a las personas de la tercera edad y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social19.
No obstante, las mesadas causadas sí están sujetas a prescripción, pudiendo extinguirse si no se reclaman oportunamente. El Consejo de Estado20 ha señalado que la prescripción opera cuando el titular no ejerce las acciones dentro del término legal, esto es, 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación, prorrogables por una sola vez mediante interrupción por igual lapso, conforme a los artículos 4121 del Decreto 3135 de 1968 y 10222 del Decreto 1848 de 1969.
La reclamación administrativa interrumpe la prescripción y habilita un nuevo término de tres años para acudir a la jurisdicción; vencido este sin ejercer la acción, se extingue el derecho. En igual sentido se pronuncia el artículo 15123 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con las normas citadas. 5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: En el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio corresponde al FOMAG, cuya administración se encuentra a cargo de la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, el Tribunal adelanta que dicha tesis no está llamada a prosperar.
Toda vez que, el FOMAG creado por la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica propia. En consecuencia, no constituye un sujeto distinto del Estado ni un ente autónomo capaz de asumir, de manera exclusiva, la titularidad de las obligaciones pensionales del magisterio. 19 Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998.
Corte Constitucional. Expediente: D-1881. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 21“Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 22 “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 23 “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 La Fiduprevisora S.A., por su parte, actúa en virtud de un contrato de fiducia mercantil como administradora de los recursos del Fondo, lo que implica funciones de gestión y pago, mas no la asunción de la obligación sustancial.
No es deudora originaria de la prestación ni define el régimen jurídico aplicable; su intervención se circunscribe a la administración del patrimonio autónomo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la legitimación en la causa por pasiva se determina a partir de la relación material con la obligación discutida, y no exclusivamente por la intervención formal en su pago.
En materia de prestaciones del magisterio, la obligación radica en la Nación, razón por la cual no resulta viable desvincular al Ministerio bajo el argumento de que la fiduciaria sería el único sujeto pasivo. Así, dado que el FOMAG no es una persona jurídica independiente y que la obligación pensional continúa en cabeza de la Nación, el Ministerio de Educación se encuentra legitimado para integrar el contradictorio.
En consecuencia, la excepción propuesta carece de fundamento y la decisión que negó su prosperidad debe confirmarse. Superado este aspecto, corresponde analizar los argumentos expuestos por el FOMAG y por la parte demandante en sus respectivos recursos de apelación, a fin de determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, o si le resulta aplicable el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De concluirse la procedencia del primer régimen, será necesario precisar la inclusión de la bonificación pedagógica y de los demás factores salariales en el ingreso base de liquidación. Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el señor José Manuel Martínez Medina, nació el 10 de abril de 196424; por lo tanto, para el 22 de octubre de 202125, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 57 años.
En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio: VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL, DÍAS OPS Municipio de San Miguel(P)26 15/03/1999 15/12/1999 270 OPS Municipio de San Miguel(P)27 24/01/2000 15/12/2000 321 Sin información Departamento del Putumayo28 26/02/2001 21/04/2001 55 Nombramiento cargo de libre nombramiento y remoción Municipio de San Miguel (P)29 25/01/2002 31/12/2003 696 Nombramiento en propiedad Dto.
No.0288 Departamento del Putumayo30 03/02/2005 23/03/2022 (Fecha expedición certificado) 6.154 (Fecha del status pensional 13 de mayo de 2021 - 7.2000 días) TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.496 24 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 23/Samai 25 De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No.0634 de 8 de febrero de 2022, expedida por la secretaria de Educación Departamental del Putumayo.
Primera instancia Indice N° 03 página 23/Samai páginas 24-26/Samai 26 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 27/Samai 27 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 27/Samai 28 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 34-36/Samai 29 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 28-29/Samai 30 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 31-33/Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200 Mediante la Resolución No. 0634 del 8 de febrero de 202231, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo negó el reconocimiento pensional, al considerar que los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios solo podían computarse si se acreditaban las respectivas cotizaciones a un fondo, y que para el nombramiento efectuado en 2002 era necesario aportar certificado de cuota parte o constancia de aportes.
Sostuvo además que, al ser la última vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resultaba aplicable el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual exige 57 años de edad y un número mínimo de semanas que ascendió progresivamente hasta 1.300 en 2015. Concluyó que, a la fecha de la solicitud32, el docente contaba con 57 años y 873 semanas cotizadas, razón por la cual no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En sede de apelación, el FOMAG reiteró que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el régimen pensional y que los tiempos servidos bajo contratos de prestación de servicios no podían ser contabilizados. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios desarrollan su labor de forma personal y subordinada dentro del servicio público educativo, razón por la cual, en aplicación de los principios de primacía de la realidad e igualdad, dichos periodos deben ser tenidos en cuenta para efectos prestacionales.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.
Así las cosas, resulta procedente contabilizar los periodos servidos bajo contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de primacía de la realidad e igualdad. En ese sentido, el acervo probatorio demuestra que la vinculación inicial del demandante se produjo el 15 de marzo de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200333, razón por la cual le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, que en materia pensional remite a la Ley 33 de 1985.
Esta última disposición establece que el empleado oficial que hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzare la edad de 55 años, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y 31 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 página 24-26/Samai 32 22 de octubre de 2021. 33 27 de junio de 2003.
Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Bajo este entendido, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, así: 1.
Edad: El señor José Manuel Martínez Medina alcanzó los 55 años de edad el 10 de abril de 2019. 2. Tiempo de servicios: el período comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 23 de marzo de 2022 equivale a 7.496 días, esto es, 1.070 semanas, superando los 20 años exigidos. Así, el requisito temporal se completó el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual ya se encontraba cumplido el requisito de edad.
En consecuencia, al momento de presentar la solicitud34, el actor reunía la totalidad de los presupuestos legales. Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado35 ha reiterado que la omisión en el pago o traslado de aportes al Sistema de Seguridad Social es imputable al empleador y no puede oponerse al trabajador para negar el reconocimiento pensional.
No obstante, el cómputo de los periodos servidos no exonera a las entidades competentes del deber de recaudar los aportes omitidos o pagados de forma incompleta, conforme al artículo 2 del Decreto 3752 de 2003 y a los mecanismos previstos en los artículos 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 198536. Por tal razón, se adicionará la sentencia para disponer que las entidades competentes adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de dichas cotizaciones.
En cuanto al reproche relativo al desconocimiento del precedente SUJ- 014-CE-S2-2019 y a la inclusión de factores no previstos en la Ley 62 de 1985, la Sala advierte que, tratándose de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL debe integrarse únicamente con los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.
Del examen de la sentencia impugnada se constata que el A quo ordenó el reconocimiento en cuantía “equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, esto es entre el 13 de mayo de 2020 al 13 de mayo de 2021, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.”, sin ordenar la inclusión de conceptos no previstos legalmente.
Asimismo, la providencia fue clara al señalar: “Conforme las decisiones unificadoras expuestas tenemos que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (…) 34 22 de octubre de 2021. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 36 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).
Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre que sobre estos se haya realizado los respectivos aportes a pensión. 37.” En consecuencia, no se evidencia error en la determinación de los factores de liquidación. El IBL corresponde al 75% del promedio de lo devengado y efectivamente cotizado durante el último año de servicios, debiendo incluir únicamente los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y aquellos de naturaleza salarial creados con posterioridad (como las bonificaciones reconocidas en los Decretos 1566 de 2014, 2354 de 2018, 633 y 634 de 2007) siempre que hayan sido objeto de cotización38.
Ahora bien, aunque la sentencia de primera instancia no enlistó de forma expresa cada factor salarial, la orden debe interpretarse conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente, lo que supone la inclusión de todos aquellos emolumentos legalmente computables que hayan sido objeto de cotización. En consecuencia, la solicitud de incorporar de manera explícita la bonificación pedagógica resulta innecesaria, pues, al acreditarse su naturaleza salarial y su cotización durante el último año de servicios39, se entiende implícitamente comprendida dentro del IBL.
Finalmente, frente a la prescripción de las mesadas alegada por el FOMAG, se advierte que el estatus pensional se consolidó el 13 de mayo de 2021 y que el actor presentó reclamación administrativa el 22 de octubre de 2021 y la demanda el 11 de octubre de 202240, dentro del término legal. En consecuencia, no se configuró la prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En suma, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho pensional del demandante, al acreditarse que inició su vinculación docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, siendo procedente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios.
Asimismo, se desestima la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la obligación pensional radica en la Nación. No obstante, se adicionará la sentencia para disponer que las entidades competentes adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de los aportes omitidos. III. CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal confirma la sentencia de primer grado, adicionándola para disponer que las entidades competentes gestionen, si fuera necesario, el recaudo de los aportes omitidos.
Esto con el fin de resolver de manera integral la controversia. 37 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26 páginas 20-21/Samai 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) 39 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 26 páginas 37-40/Samai 40 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 01 /Samai Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 IV.
CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA41, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO a la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual quedará así: “SÉPTIMO. - La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor del demandante en el tiempo en que estuvo contratado a través de órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron.
De igual forma, el accionante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios. También, el Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que el accionante realizó cotizaciones”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 41 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00274 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador