JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-0358-2026)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-03-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-0358-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Enderson Rubén Perales Díaz Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por el vinculado Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA contra el fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2026, proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que es beneficiario del subsidio temporal de arrendamiento para Migrantes otorgado mediante Resolución No. 0628 del 3 de septiembre de 2025, expedida por FONVIVIENDA y que solo fue consignado en el mes de octubre de 2025; para el mes de noviembre la entidad informa sobre un cambio en el modelo de la cuenta de cobro, sin adjuntar el formato. 2.

Por lo anterior, el accionante solicita el formato, la accionada se lo envía y el beneficiario lo diligencia y envía el 9 de diciembre de 2025, sin que se haya realizado ningún pago desde esa fecha. 3. Por lo anterior, solicitó el día 19 de enero de 2025, radicado bajo el número 2026ER0003246, que se emitiera una explicación clara y de fondo sobre la suspensión del subsidio ya que no se ha recibido comunicación oficial o 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela respuesta por correo electrónico o recibido información clara por llamadas telefónicas; al cumplirse el término legal de 15 días hábiles, el sistema de la entidad registra el trámite como «finalizado», sin que el accionante haya recibido respuesta alguna. 4. Refiere que la falta de respuesta y la suspensión del subsidio afectan directamente el mínimo vital del accionante, quien depende de dicho apoyo económico para garantizar el pago de su vivienda y condiciones mínimas de subsistencia. II.

PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del accionante. ORDENAR a FONVIVIENDA que, dentro de un término no superior a 48 horas, emita respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 19 de enero de 2025, bajo el número 2026ER0003246.

ORDENA R a FONVIVIENDA que informe de manera expresa: - La causa legal de la suspensión del subsidio. - El estado actual del beneficio otorgado mediante Resolución No. 0628 de 03 de septiembre de 2025. - Si el subsidio continúa vigente o fue revocado, indicando el acto administrativo correspondiente. - ORDENAR, de no existir causal legal de suspensión, la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar.» III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados el derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, manifestó que no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la parte accionante, por lo tanto, se opone a la solicitud de amparo, toda vez que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que lo fundamente, mucho menos la configuración de un perjuicio 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela irremediable como para que pudiera aplicarse la tutela como mecanismo transitorio. Hace referencia a la normatividad que regula los subsidios familiares de vivienda en dinero a los hogares que han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.6.9.1. del Decreto 1077 del 2015.

Expone que, una vez revisada la base de datos de la Entidad, pudo constatar que se encuentra solicitud radicada por el accionante, la cual, fue contestada de fondo, clara y precisa según lo peticionado. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de primera instancia, resolvió: «Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Enderson Rubén Perales Díaz con relación a las solicitudes de los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada el día el 19 de enero de 2026, bajo el número 2026ER0003246, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda- que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de forma clara, precisa y congruente los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada por el señor Enderson Rubén Perales Díaz el día el 19 de enero de 2026, bajo el número 2026ER0003246, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. La referida orden incluye la notificación que habrá de realizarse conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados al efecto.

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión «se ordene que de no existir causal legal de suspensión, la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar». Cuarto. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

Quinto. La presente decisión podrá ser impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sexto. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría será enviada a la H. Corte 4 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere escogida, archívese. Séptimo. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.». Como argumentos de su decisión, expuso los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones que trae el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y para el caso concreto determinó que, por regla general, las autoridades públicas cuentan con el término de quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la petición, para resolver de fondo sobre las mismas, salvo norma especial.

Ello de la mano de la prueba de la comunicación o notificación al peticionario, requisito sin el cual aunque exista la respuesta se incurre en vulneración al derecho fundamental de petición por falta de notificación. De cara al material probatorio arrimado al plenario, concluyó que, en efecto, el día 19 de enero de 2026 (sic) el accionante presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda a través del portal web del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por lo que el plazo máximo que tenía la entidad para responder de fondo en forma clara y completa era el 09 de febrero de 2026, fecha anterior a la radicación de la acción constitucional, quedando con ello reunidas las exigencias para el amparo pretendido.

Expone que aunque la entidad a través de oficio No. 2026EE0006220 de febrero 13 de 2026, suscrito por la Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda dirigido al señor Enderson Rubén Perales Díaz, le informa que efectivamente se encuentra asignado al programa de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento para población Migrante, frente a la solicitud de pago del mismo la respuesta es insuficiente dado que no se le informa una fecha cierta, probable en que se va a materializar el pago de los cánones de arrendamiento faltantes; respuesta que se torna vaga y genérica, ya que deja al accionante ante una espera indefinida, teniendo en cuenta que esa entidad debe contar con la disponibilidad presupuestal conforme lo dispone la Resolución No. 0628 del 03 de septiembre de 2025.

Por otro lado, respecto a las peticiones contenidas en los numerales 2 y 4 del escrito encontró que no fue resuelta de fondo, pues no se informó nada al 5 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela respecto; razón por la cual, verifica la vulneración del derecho fundamental de petición frente a estos puntos.

Por lo anterior, dispuso amparar el derecho fundamental invocado por el accionante ordenando al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo en forma clara, completa y congruente las solicitudes de los numerales 2, 3 y 4 de la petición radicada por el señor Enderson Rubén Perales Díaz el día el 19 de enero de 2026, bajo el número 2026ER0003246.

Por último, declaró la improcedencia del amparo tutelar frente a lo solicitado con relación a la reactivación inmediata del subsidio y el pago de los valores dejados de consignar si no existe causal legal de suspensión, porque el accionante no allegó prueba sumaria que acreditara la afectación al mínimo vital como para emitir una orden en ese sentido.

Finalmente, ante la carencia de elementos de juicio que permitan concluir o determinar una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, se abstuvo de emitir orden tan tal sentido. VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad vinculada Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda1 impugnó la sentencia reiterando la respuesta adoptada en el Oficio No. 2026ER0003246 de febrero de 2026 y los argumentos de defensa del escrito de contestación de la tutela.

Como argumentos en contra de la sentencia expone que se constató que existen varias contestaciones con el mismo radicado allegado por el accionante, las cuales, fueron contestadas de fondo, y en forma clara y precisa según lo peticionado, para el efecto allega captura del oficio 2026EE0006220 con constancia de envío al correo electrónico y recibido por el accionante; allega copia del oficio No. 2026EE0007737 de febrero de 2026, por medio del cual le 1 Archivo 11 expediente digital SAMAI-Otras instancias. 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela informa a accionante las razones por las cuales no se ha realizado el desembolso del subsidio de vivienda para los meses de noviembre a diciembre de 2025. Hay que advertir que frente a este último oficio no se allegó constancia de envío, ni recibido por el actor. VII.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si, como lo discute el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no existe vulneración al derecho fundamental de petición por cuando ha emitido varios oficios con una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor Enderson Rubén radicada en la entidad bajo el número 2026ER0003246 y, por tanto, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que se da la existencia de carencia actual del objeto; o si por el contrario, tal como lo consideró la a quo, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda ha transgredido los derechos fundamentales incoados por el accionante toda vez que la respuesta emitida es insuficiente.

Procederá la Sala a pronunciarse frente a lo que fue objeto de alzada determinado en precedencia.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela 7 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna 8 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2. 3.2. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»3.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe emitir una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada 2 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 3 Sentencia T-242/93. 9 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»4.

Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»5. Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala 4 Sentencia T-172/13. 5 Sentencia T-369/13. 10 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»6. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»7.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable.

Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.

De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía 6 Sentencia T-369/13. 7 Ibídem. 11 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.

Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

Además, el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. La norma en mención, dice en su tenor literal lo siguiente: «RTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» 8 Sentencia T-149/13. 12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela Ahora bien, en relación con el deber legal que le asiste a la Administración de notificar sus decisiones a los interesados dentro de sus actuaciones administrativas, y la consecuencia de omitirla, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 66 a 73 dispone: «ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse 13 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» De ahí que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone el orden en el que se debe notificar todas las decisiones de carácter particular, debiendo acudirse en principio y preferentemente a la notificación personal como medio más eficaz y solo de manera subsidiaria, esto es, en caso de no poderse hacer personalmente, procederá la notificación por aviso.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición no solo se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, sino también del conocimiento de la decisión por parte del interesado por medio del acto de la notificación en cualquiera de sus formas. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. 3.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado Respecto de la figura del hecho superado a que hace referencia la entidad accionada, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia 14 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado. La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»9 A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser 9 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 15 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». 3.4.

Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Enderson Rubén Perales Díaz invoca en esencia el reconocimiento de su derecho fundamental de petición, ya que según lo descrito en el libelo, la accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 19 de enero de 2026, por medio de la cual solicitó ser informado sobre la continuidad en el pago del subsidio temporal de arrendamiento otorgado mediante Resolución No. 628 del 3 de septiembre de 202510, y las razones por las cuales el mismo no se ha cancelado mensualmente tal como quedó previsto en dicho acto administrativo.

Para el efecto, se allegó copia de la petición formulada en el siguiente sentido11: Del mismo modo, solicitó que la respuesta le fuera enviada así: 10 Pág, 16 archivo 1 expediente digital primera instancia. 11 Página 11 archivo 002 del exp. dig. de primera instancia. 16 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela Dicha petición fue radicada inicialmente ante el Ministerio de Hacienda, Ciudad y Territorio a la cual se le asignó el radicado No. 2026ER0003246 tal como se observa a continuación12: Ahora bien, la entidad accionada tanto en el escrito de contestación como en la impugnación allegó copia de los oficios Nos. 2026EE0006220 y 2026EE000662413 de febrero de 2026, por medio de los cuales considera que dio respuesta completa, clara y de fondo a la anterior petición, sin embargo, de su texto se observa que la presunta respuesta omitió pronunciarse sobre todos los puntos de la petición, y en la cual para lo que corresponde, solo se le pone de presente al actor que en efecto el subsidio ha sido asignado, pero que no se tiene fecha estimada para los demás pagos, y se le informa la trazabilidad dada al subsidio cancelado en el mes de octubre de 2025 (lo que no fue solicitado) y una serie de asuntos, que nada tienen que ver con el objeto de la petición debidamente radicada. 12 Pág. 19 ibid. 13 Pág. 18 archivo 11 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 17 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela La anterior respuesta le fue enviada al accionante al correo electrónico informado en la petición para efectos de notificaciones de la cual se obtuvo el correspondiente acuse de recibido14: También con el escrito de impugnación se allegó copia del oficio No. 2026EE007737 en el que se da respuesta a los puntos relacionados con el estado actual del subsidio de arrendamiento, se explican las razones por las cuales no se ha realizado el desembolso de los meses de noviembre y diciembre de 2025, la fecha estimada de pago de los meses adeudados y el envío del formato de la cuenta de cobro para el mes de enero de 2026.

La respuesta se dejó en los siguientes términos15: 14 Pág. 9 archivo 6 y pág. 10 archivo 11 ibid. 15 Páginas 12 a 14 archivo 01 ibid. 18 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela De la respuesta anterior se colige que la entidad accionada FONVIVIENDA, se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos peticionados por el solicitante sobre el estado en que se encuentra su subsidio de arrendamiento, sin embargo, no obra dentro del proceso constancia de envío o notificación al interesado que permita determinar que la solicitud ya fue atendida conforme a al Ley.

Pues bien, respecto a la debida notificación de las respuestas a los derechos de petición, indicó la Corte Constitucional16: «42. En la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución, según el cual todas las personas pueden “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”,17 se ha establecido con claridad que se trata de una garantía con “cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión” (Resalta la Sala).18 16 Sentencia T-578-23 17 Cfr. Constitución Política de Colombia, Artículo 23. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, citada por la T-272 de 2023. 19 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela 43. Sobre esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sido uniforme al señalar que, después de que la petición obtenga una respuesta de fondo en el término correspondiente, debe ser notificada, es decir, puesta efectivamente en conocimiento del peticionario.

Este acto debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 (…) y se trata de una obligación que “(…) genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.19 44. En concreto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),20 hace referencia a la comunicación de las decisiones administrativas en distintos momentos.

De un lado, en el artículo tercero, la expone como una garantía del principio de publicidad, en virtud del cual “las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código”.21 Luego, lo incorpora en sentido negativo, es decir, como una de las prohibiciones contenidas en el artículo noveno, haciendo explícito que “a las autoridades les queda especialmente prohibido (…) demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación [o] entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad”.22 45.

Ahora bien, el en acápite correspondiente a las “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones” (Capítulo V), el Código hace referencia expresa al deber de notificar las decisiones de carácter particular y concreto, de manera personal (Artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69). Lo anterior, teniendo claro que, el incumplimiento de lo establecido “invalidará la notificación” y, por tanto, “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, (…)”.23 De esa forma, y sin perjuicio del respeto por las formalidades propias de cada trámite, por ejemplo, dependiendo de si se trata de un caso en el que la notificación se debe dar por medios electrónicos, lo cierto es que debe quedar demostrado en todo caso, es que la decisión fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados.

De lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del citado Código (Ley 1437 de 2011) “no se tendrá por hecha la notificación” y, por lo tanto “no “producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.24 46. Así, teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida notificación de las decisiones administrativas, específicamente las que se requieren para dar efectiva respuesta a las actuaciones que iniciaron en virtud de la formulación del derecho de petición de carácter particular, debe concluirse que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad administrativa que puede generar, vulnera el derecho fundamental de petición. Por tanto, de observarse el quebrantamiento de esta prerrogativa, será deber del juez constitucional en 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021. 20 Cfr. Ley 1437 de 2011. 21 Ley 1437 de 2011.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3. 22 Ibidem. Artículo 9, numerales 10 y 15. 23 Todo lo aquí señalado puede comprobarse con la revisión de los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. 24 Ibidem. Artículo 72. 20 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela sede de tutela, tomar las medidas correctivas del caso para que cese la vulneración por indebida notificación.» (Resalta la Sala) Como se vio ab initio el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a las notificaciones de las decisiones de carácter particular y concreto, estableciéndose como un deber de la Administración el acto de la notificación, sin el cual la decisión emitida no tendrá efectos legales.

De ahí que, la respuesta que la entidad accionada Fonvivienda brindó al accionante, debía notificarse en forma personal al interesado al correo electrónico que este suministró para notificaciones y, si bien de la constancia de envío cuyo asunto es «CONTESTACIÓN RESPUESTA 2026ER0003246 – 2026ER0003048 – 2026ER0011315», se observa un envío del 15 de febrero de 2026 y un acuse de recibido que corresponde al e-mail del actor, lo cierto es que de esa captura no es posible determinar el contenido, ni los términos de la respuesta ni que se hubiera adjuntado el oficio No. 2026EE007737 de febrero del año en curso, que atiende cada uno de los puntos formulados en la petición. Por tanto, si bien se evidencia en el presente asunto respuesta otorgada por Fonvivienda a lo solicitado por la parte actora, lo cierto es que la entidad accionada no allegó prueba alguna de la notificación de personal del mencionado oficio al accionante, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de efectividad del derecho de petición, respecto de los cuales la Corte Constitucional, ha precisado25: «(…) 4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 25 Ver sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. 21 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

(…) 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

(…) 5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (Negrilla fuera de texto). Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que 22 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.» (Negrilla fuera de texto).

Según la jurisprudencia estudiada, la efectividad del derecho de petición depende de una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y una notificación eficaz, lo que implica que las entidades no solo deben dar respuesta a las peticiones elevadas ante las mismas, sino que también debe procurar realizar una notificación adecuada al peticionario, de tal forma que exista certeza de que el mismo pudo verificar la existencia de ésta.

Bajo este contexto y de las pruebas descritas, puede concluir la Sala que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para la efectividad del derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que la respuesta otorgada a la petición elevada por la misma no ha sido notificada, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima igualmente que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha quedado evidenciada, de tal forma que procederá este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 23 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2026-00037-01 (J-358-2026) Impugnación de Tutela ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 25 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»