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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-03-19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Arturo García Triviño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo García Triviño, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 2. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso oficio No. 20240821-47534-I de fecha 21 de agosto de 2024 por parte del municipio de Pereira, de los actos fictos configurados el día 30 de octubre de 2024 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. 1.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 1.4.

Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA. 1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 1.6.

Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. 2.

HECHOS. Se observan en las hojas 3 a 7 del archivo que contiene la demanda: 2.1. El señor Carlos Arturo García Triviño, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 02 de agosto de 2022 (sic), el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.1.

Mediante Resolución No. PEREID2024000052 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de mayo de 2024. 2.2. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 04 de marzo de 2024, el cual fue expedido el día 08 de abril de 2024 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 17 de abril de 2024, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 95 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma. 2.3.

Indica que el día 12 de febrero de 2024 el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales (sic) y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 01 de abril de 2024, se asigna el radicado PEREI20240401DN5060072604; pero la petición se realizó el 12 de febrero de 2024 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías. 2.4.

Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1071 de 2006, los términos legales fijados para el pago de las cesantías solicitadas, fueron cumplidos en término tanto por la entidad territorial al emitir resolución que las reconoce, como por la entidad pagadora al realizar el pago oportuno de las mismas.

Lo anterior, conforme los siguientes fundamentos de 2 Samai Juzgado – índice 11. Documento 9. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 defensa: Dice que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, establece los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo teniendo en cuenta si se realizó o no la notificación del acto en debida forma, situaciones que influirían en el conteo de términos para contemplar cuando inicia la sanción moratoria; seguido de referir a la también sentencia de unificación sobre prescripción extintiva SUJ-034-CE-S2-2023.

Se refiere luego a un acápite dedicado a la condena en costas, para colegir que de aquellas de las cuales se integran en parte las agencias en derecho, no proceden, pues solo habrá lugar cuando en el expediente se pruebe su causación. Que, por tanto, la condena no es objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad nacional accionada.

Analiza el caso concreto, y concluye que no hubo mora y en caso de haberse generado, la entidad responsable del pago de la sanción no sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino el ente territorial por estricto mandato legal de la Ley 1955 de 2019 modificada por la Ley 2294 de 2023, toda vez que en observancia del tiempo trascurrido según la trazabilidad, se estaría frente a una mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Propuso como excepciones los siguientes argumentos que denominó: «la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria – ausencia de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación» e «improcedencia de condena en costas». El municipio de Pereira, de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva que favorece a la entidad por no ser la responsable de dar respuesta a lo pedido por la parte demandante ni efectuar el pago de las cesantías solicitadas.

Y, dice que dentro del presente asunto no operó mora en el trámite de la petición radicada por el docente, puesto que la radicación completa se dio el 01 de 3 Samai Juzgado – índice 9. Documento 7. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 abril de 2024, siendo el acto administrativo expedido el mismo día y notificado el 17 de abril de 2024.

Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa: Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio, en especial la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacer alusión a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, procede a explicar la gestión a cargo de las Secretarías de Educación en relación con las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el Fomag, aduciendo que la administración municipal no es sujeto pasivo de responsabilidad en el presente asunto, en razón a que no le corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los beneficiarios de estos, que es función que le corresponde a Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales.

Menciona que para el año 2022, el procedimiento establecido para el retiro de las prestaciones sociales a cargo de los docentes sufrió un cambio, toda vez que se expidió el Decreto 942 de 2022 y se creó la plataforma Humano en Línea, a través de la cual directamente aquellos presentan la solicitud de documentación necesaria para poder radicar la petición de su prestación, procediendo a continuación a citar las disposiciones atinentes al procedimiento que se debe agotar de acuerdo a la normativa referida, haciendo énfasis en que, el ente territorial cuenta con 15 días para la expedición del acto administrativo, contados a partir de la radicación completa de la documentación requerida en la plataforma tecnológica destinada para tal fin.

Así, para el caso y verificada la trazabilidad de la plataforma Humano en Línea, considera que el trámite de la solicitud de retiro de cesantías de parte del demandante, quedó radicada en el sistema el 01 de abril de 2024, que el acto administrativo se generó el día 08 del mismo mes y año, que fue remitido al docente para su notificación el 17 de abril de 2024 y fue aprobada por el docente el mismo día, y que hasta ese punto hubo lugar a la intervención del ente municipal, ya que conforme a la plataforma y los lineamientos contenidos en las normas, es el docente la que debe remitir en línea el acto administrativo al Fomag para su aprobación y pago, siendo pagada, según escrito de demanda el 15 de mayo de 2024, esto es, que no hubo demora alguna en acatamiento a las normas de rango legal.

En cuanto al pago de la prestación, se tiene que el ente territorial no interviene en dicho procedimiento que es exclusivo del Fomag a través de la entidad fiduciaria Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 encargada de los pagos, esto es, Fiduprevisora, y conforme a lo descrito el mismo se efectuó el 15 de mayo de 2024, 18 días después de emitido el acto administrativo de pago así como de radicada la solicitud, así como 30 días después de radicada de forma completa la petición de cesantías, lo que atendiendo los términos legales, no arroja mora alguna a reconocer al demandante; considerando ello además porque el actor aduce haber radicado su solicitud de retiro de la prestación el 12 de febrero de 2024, siendo dicha fecha errada, por cuanto lo pedido en ella fue únicamente la expedición de la certificación y/o historia laboral, que no es considerada como la radicación respectiva.

Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal el siguiente planteamiento: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación». La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno4, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.

Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y 4 Samai Juzgado – índice 8. Documento 10. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio-; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.

De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio.

Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho».

III. LA SENTENCIA APELADA Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, haciendo mención de la Ley 1071 de 2006 y de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, y concluye que en los eventos en los que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantías, dicha situación, salvo los casos previstos en la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria.

Que, no en todos los casos 45 días se deben contar simplemente a partir de la expedición de la resolución emitida por las entidades nominadores, ya que, de tomarse dicha fecha como lo ha sostenido el Consejo de Estado «la administración podía dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el desembolso de las cesantías parciales, burlando con ello el propósito de la ley» y además, «(…) se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción».

Al analizar el caso concreto, aduce que el despacho tomará como fecha inicial, aquella en la cual se radicó la petición de reconocimiento y pago, esto es el día 12 de febrero de 2024 y a partir de allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo cual lleva hasta el 04 de marzo de 2024 y la Resolución se expidió el 15 de abril de 2024, por fuera de los términos de ley; en consecuencia, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse 70 días, luego del 12 de febrero de 2024, lo que arroja como fecha límite el 28 de mayo de 2024.

Dice que se acreditó que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición el dinero de las cesantías el 20 de mayo de 2024, de acuerdo con certificación de pago de cesantías de esa entidad y la parte actora indica que lo fue el 15 del mismo mes y año, por tanto se despacharán negativamente todas pretensiones al estimar que el Fondo pagó la prestación antes del día 70, conforme a la oportunidad legal aplicando la subregla de unificación del Consejo de Estado, lo que demuestra a todas luces que aquí no se presentó la mora. 5 Samai Juzgado – índice 23.

Documento 19. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora y negó las súplicas de la demanda, al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 12 de febrero de 2024 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 04 de marzo de 2024, pero solo lo hizo el 08 de abril de 2024 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el 17 de abril de 2024, por lo que considera que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno, mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial.

Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 06 de marzo de 2024, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 01 de abril de 2024 realizó la validación documental -2 meses después-, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 12 de febrero de 2024 que el docente inició el trámite de su solicitud.

Precisa que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 05 de marzo de 2024 y el 17 de abril de 2024 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 44 días de mora.

Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello. 6 Samai Juzgado – índice 25.

Documento 22. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías, la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora.

Por lo anterior, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado; indica que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido entre el 05 de marzo de 2024 hasta el 17 de abril de 2024, insiste por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira, en 44 días de mora.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 09 de marzo de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió pronunciamiento8, a través del cual evoca nuevamente el marco normativo del caso, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, entre otras, así como la sentencia de unificación SU 336 del 18 de mayo de 2017 y la CE-SUJ-012-SU del 18 de julio de 2018.

Manifiesta que todo el trámite administrativo anterior a la ejecutoria del acto administrativo, así como sus 7 Samai Tribunal – índice 4 8 Samai Juzgado– índice 30 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del ente territorial se causen.

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia. El señor Procurador 38 Judicial II Administrativo de Pereira, rindió concepto9, frente a los recursos impetrados, en el que, luego de exponer los antecedentes respectivos, y referir la información de este particular, analiza el caso concreto y concluye que no están llamados a prosperar los motivos de inconformidad de ninguna de las partes, como quiera que, en efecto, asiste razón al juez de primer grado al considerar que la fecha de pago no fue excedida.

Que la juzgadora de primer grado hace una correcta interpretación y aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que gobierna la situación litigiosa y por tanto, se impone la confirmación del proveído confutado, pues como se ha indicado en múltiples ocasiones, los términos legales para el pago de la cesantía solo empiezan a correr una vez el peticionario los cumpla en debida forma, pues solicitudes incompletas no pueden generar per se la mora deprecada, si el pago, que es lo sustancial, se produce dentro del límite de los 70 días fijados en la norma, como en efecto ocurrió en el caso de autos.

De acuerdo con la constancia secretarial10, las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 9 Samai Tribunal – índice 9 10 Samai Tribunal – índice 10. 11 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante, en cuanto al pretendido derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pereira, que fuera negado en primera instancia; como también insiste la parte actora en la indexación de las Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 sumas que lleguen a ser reconocidas.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 13 en casos similares. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, circunscrito al reconocimiento de la indemnización moratoria de las cesantías, generada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 y que fuera negada en primera instancia, dado que la parte actora, al cuestionar específicamente la fecha a tener en cuenta como de presentación de la solicitud de cesantías, aduce que para el conteo del período a indemnizar, debe tomarse como base que el acto administrativo fue proferido y notificado de manera extemporánea, lo que por tanto, contrario a lo determinado en primera instancia, arroja un período de mora a indemnizar, y le corresponde responsabilidad en su pago a la entidad territorial accionada, por excederse del término con que contaba para ello; sumado al reparo que en especial formula en cuanto al término que la entidad territorial se tomó para permitir el cargue de la documentación completa y validación documental.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) la responsabilidad frente al pago de la sanción por mora para los docentes (iii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iv) resolución del caso concreto del demandante. 13 Sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00130-01 (D-0496-2024), Actor: María Angélica García González.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 29 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00107-01 (D-0853-2024), Actor: Alejandra María Gallo Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira.

MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 66001-33-33-007-2023-00425-01 (D-0962-2024), Actor: Hugo Ospina Garzón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A. MP Dufay Carvajal Castañeda Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 5.1.

Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes. El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 14, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199516 y 1071 de 200617, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» 14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 16 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías definitivas elevada por la parte actora (11 de marzo de 202418), precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 18 Fecha de la cual se dispondrá su análisis más adelante dentro de este proveído, por ser objeto de apelación. Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente19, fueron modificados por el reciente Decreto 942 del 1º de junio de 202220 expedido por el Presidente de la República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica21.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. 19 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 20 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 Aparte suspendido provisionalmente mediante proveído del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, y confirmada (Recurso de Súplica), del Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves el 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de Nulidad, demandante: Ana María Rodríguez Arrieta y otro, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1.

Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) El legislativo contempló en el artículo 5º que esta nueva normativa regiría a partir de su publicación22, esto es, el 1º de junio de 2022, por lo que para este Colegiado el citado Decreto 942 de 2022, tiene aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías en el particular, fue radicada ya en vigencia de la misma.

Por tal razón el análisis del caso concreto, se hará con fundamento en esta última preceptiva trascrita, en lo que a ello hubiere lugar, así como también de aquella referida ut supra – Decreto 1272 de 2018-, estrictamente en lo que no haya sido objeto de modificación, si es del caso. 22 Diario Oficial No. 52052 del 1º de junio de 2022.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 5.2. Responsabilidad por pago de la sanción moratoria para docentes. Considera la Sala de Decisión, como punto preliminar, citar el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, que dispone que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.».

Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 establecía que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual deber ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.»; no obstante, tal disposición fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

En esta última, en efecto, se señaló que podría imputarse responsabilidad a la entidad territorial en caso de advertirse incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación. Dicho de este modo, es necesario acudir precisamente al contenido del artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, relativo a la «EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», norma que concretamente preceptúa: «ARTÍCULO

57. EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).» (Subraya la Sala) Alude el parágrafo de la norma en mención a la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que, a primera vista, desvirtúa una responsabilidad objetiva de las entidades territoriales por el mero hecho de la expedición de la Ley 1955 de 2019, como lo pretende la parte actora, cuando la disposición es clara en señalar que dicha responsabilidad depende de la actuación extemporánea en que, eventualmente, hubiere incurrido el ente territorial, de tal manera que, únicamente en el evento de haber actuado éste por fuera de los términos legales para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede predicarse responsabilidad del ente territorial y siempre y cuando las pruebas recaudadas en el proceso permitan arribar a dicha conclusión, que no por efectos de la mera expedición de la ley en comento.

Es entonces en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se genera responsabilidad del ente territorial, aspecto que habrá de examinarse a la Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 luz del procedimiento y los plazos legalmente establecidos y que se dejaron ya reseñados en estas líneas sobre el trámite relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas docentes – artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 que subroga el Decreto 1075 de 2015- y del Decreto 942 de 2022, a efectos precisamente de resolver sobre el asunto litigioso en esta segunda instancia, no sin antes precisar que, en este último Decreto 942 de 2022, no solo se ha conservado la responsabilidad del ente territorial en los términos expresados, sino que ya de manera directa también endilga una responsabilidad patrimonial a cargo de la Fiduprevisora, si la mora en que se incurre frente a la prestación docente, emerge de su demora, esto es, de exceder en el término concebido para consolidar su pago, caso en el cual se contempla que la sanción, «deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria», comprendido con ello que la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no será con cargo a sus recursos, sino a los de la fiduciaria -parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28-.

La aludida Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, inciso cuarto, previó la prohibición de decretar pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag: «Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Se subraya) Igualmente, la mentada ley previó en el parágrafo transitorio del mismo artículo, lo referente a la disposición financiera y presupuestal para el pago de las sanciones moratorias a cargo de los recursos del Fomag y señaló que el pago de tales sanciones por mora, se refiere a las causadas a diciembre de 2019, así: «PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Subraya la Sala) Este parágrafo fue modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 324, para efectos Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 de ampliar el plazo hasta el cual es procedente imponer condenas con cargo a los recursos del Fomag, que pasó de diciembre de 2019 a diciembre de 2022; el nuevo texto es el siguiente: «Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Se subraya) Dicha norma, a juicio de la Sala, por modo alguno releva de las obligaciones que se acrediten, tanto respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como de las entidades territoriales, según sea el caso del incumplimiento en que incurran, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora de cesantías, causadas hasta diciembre de 2019 y luego hasta diciembre de 2022 (parágrafo transitorio, art. 57 Ley 1955 de 2019), sin que ello implique que el Fomag, a través de la fiduciaria23, pierda competencia frente al pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, y la consecuente injerencia en el pago de la sanción moratoria, de acuerdo al incumplimiento que se acredite de su parte. 5.3.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías. El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su 23 Ver competencias conforme al Decreto 942 de 2022.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 24» (Negrilla y subraya de la Sala).

El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 25 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 26), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 27) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código 24 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 25 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 26 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 27 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 28], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 29.

“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente30 en los términos del artículo 6731 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, si el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 28 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 29 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 30 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 31 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6832 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6933 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión34, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 32 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 33 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 34 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 104. Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105.

Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley35 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). 35 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: Para tal efecto, precisa esta Colegiatura -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, para lo cual se deberá establecer cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago.

Y comoquiera que se ha anunciado que será confirmada la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar al análisis de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los sujetos por pasiva, frente al pago de la sanción moratoria que no se encuentra causada. 4.4. Caso concreto. 36 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal36 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Lo primero que hay que dilucidar en este asunto, es la fecha en que se entiende formulada la solicitud de cesantías definitivas por el señor Carlos Arturo García Triviño, toda vez que la parte actora en su impugnación insiste en la fecha referida desde el libelo introductorio – 12 de febrero de 2024-, misma que es acogida por el a quo, mientras que la entidad territorial demandada en los argumentos de defensa y en el acto administrativo de reconocimiento prestacional refiere al día 01 de abril de 2024; por lo tanto, con el fin de efectuar el análisis de fondo en el caso concreto, es el enunciado un punto crucial a determinar.

Así, ha de tomarse en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la fecha de radicación de la reclamación prestacional que se considera conforme a derecho: i) Se aporta por la parte actora inmerso en la demanda37, una trazabilidad de la solicitud de la prestación, que se sostiene corresponde a la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, misma que coincide con aquella que fue aportada también por el municipio de Pereira, como antecedentes administrativos38: 37 Hojas 29 y 30 como anexo a la demanda.

Samai Juzgado – índice 2. Documento 2. 38 Samai Juzgado – índice 9. Documento 7 (Hojas 36 y s.s.). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 ii) Por otro lado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio39, acompañando al escrito de contestación de la demanda, adjunta otra trazabilidad completa, correspondiente a la misma plataforma “Humano FOMAG”: 39 Samai Juzgado – índice 11.

Documento 9 (Hojas 67 y 67). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 iii) En certificado proveniente dentro de los mismos antecedentes administrativos adjuntados por el municipio de Pereira, se relaciona como fecha de radicado, aquella que coincide igualmente con la de prestación en estudio -01 de abril de 202440-: iv) Y, en el sello de “Información General”, sobre la prestación del docente demandante, dentro del mismo archivo enunciado, se relaciona como fecha de radicado, la misma indicada en precedencia: v) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 12 de febrero de 2024 y en ello insiste en la alzada, misma que fuera tenida en consideración por el a quo para resolver sobre el asunto litigado; y a su vez, el municpio de Pereira -como lo hace constar incluso en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación-, sostiene que la fecha de radicación corresponde al 01 de abril de 2024 -fecha que según se observa en trazabilidad de “Humano en Línea”, es en la que luego de efectuada la validación documental 40 Samai Juzgado – índice 9.

Documento 7 (Hoja 33). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 por la Secretaría de Educación se encuentra ya la “Prestación en estudio”-. vi) En estos términos, consultada la “GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA”41, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 12 de febrero de 2024 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por el docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria a la par que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. vii) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta un primer envío de documentación -se comprende que a cargo del actor- el 06/03/2024 y de validación por la Secretaría de Educación el mismo 06/03/2024, pero comoquiera que la misma fue objeto de devolución al docente, aquel envía documentación nuevamente el día 11/03/2024, misma que es validada por la entidad territorial el mismo día 11/03/2024, y es el 01/04/2024 en que aquella aprueba y asigna radicación a la solicitud de cesantías. viii) De la circunstancia de asignación de radicado, es de la que parte la entidad territorial en su defensa, tomando en cuenta el 01 de abril de 2024; sin embargo, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente al docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 11 de marzo de 2024, en tanto no se evidencian devoluciones posteriores y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud 41 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 de cesantías definitivas. Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora – 12 de febrero de 2024- la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, ni tampoco un fundamento fáctico eficaz, para pretender consolidar apenas el 01 de abril de 2024, día en que por la entidad territorial demandada se motiva el acto administrativo de reconocimiento, como la fecha real de tal radicación, por las razones que se exponen así: ü Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados por los mismos sujetos procesales y que no fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha enunciada corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral, que no de iniciación del trámite en sí mismo, y la segunda, es la fecha en que la entidad territorial, luego de la gestión interna de la última validación documental que realizó el mismo día (igual que la primera), apenas le asigna un número de radicación al proceso (12 días después). ü Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ü Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales del docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Considera esta Sala además que, así como el legislador impuso a los entes Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.

Ahora, en este punto de las consideraciones y, como se advirtió ab initio, la parte actora recurrente solicita que se tenga en consideración el término que la entidad territorial se tomó para la expedición de la certificación inicial y para la validación documental respectiva; al respecto, señala esta Magistratura que, al revisar el reporte cronológico arrojado por el aplicativo Humano en Línea, se destaca que la certificación que hace parte del trámite previo de radicación fue generada el mismo día en que fue solicitada (12 de febrero de 2024).

Luego, del primer envío documental que se llevó a cabo el 06 de marzo de 2024, la validación documental fue efectuada el 06 de marzo de 2024 (el mismo día), y un segundo y último envío el 11 de marzo de 2024, con validación de la documentación el 11 de marzo de 2024 (mismo día), con aprobación y prestación en estudio del día 01 de abril de 2024 (12 días después).

En este caso en particular, no se superan los 15 días42 con que contaba la entidad para emitir el certificado de historia laboral previo y, para cada una de las validaciones documentales (para lo cual tenía 10 días43), que como ya se anotó, fueron efectuadas el mismo día, pero posteriormente para la radicación se tardan 12 días después; es de precisar que, a criterio de esta Magistratura tal premisa no tiene la capacidad per se de lograr una variación o incidir en la fecha de materialización de la petición prestacional -se itera, la que se concreta cuando obra la documentación completa-, ni para efectos de establecer la causación, o no, de la sanción moratoria deprecada, lo cual equivaldría a crear una hipótesis distinta de aquellas que ya se encuentran contempladas en la ley y decantadas por la jurisprudencia, en cuanto al incumplimiento de los plazos previstos para cada una de las codemandadas, en el trámite a impartir a la solicitud de cesantías docentes.

Lo antedicho, en consideración por demás a que todas aquellas circunstancias con 42 Regla general del derecho de petición – Artículo 14 CPACA 43 Artículo 17 CPACA y parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 las que discrepa la parte actora en su alzada, en lo atinente a las alegadas tardanzas ya sea para la aprobación de la certificación, o para permitir el cargue de la documentación y/o para efectuarse la validación documental por parte del ente territorial u otro similar cuestionamiento que se tenga frente al actuar del municipio de Pereira por el manejo dado al trámite prestacional a través de la plataforma de “Humano en Línea”, no es a través de esta vía que deban absolverse, por cuanto escapa de la esfera de competencia de este Tribunal.

Por lo explicado, ante las divergencias anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 11 de marzo de 2024, tal y como quedó debidamente probado en este asunto.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada municipio de Pereira expidió la Resolución No. PEREID2024000052 que según la misma trazabilidad traída a cita en precedencia se generó el 08 de abril de 202444 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía Definitiva», y con constancia de firma electrónica del 15 de abril de 2024, pero, comoquiera que dicho aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, se tomará la primera de las mencionadas para los efectos del cómputo que se realice en esta sede, es decir, acto administrativo por fuera del término legal otorgado para ello (15 días), que fenecía el 04 de abril de 2024, notificada por el aplicativo humano en línea el día 17 de abril de 202445.

Conforme a lo anterior, debe acogerse para el presente caso el parámetro dispuesto para acto escrito extemporáneo, lo que genera un período para el pago concretado en 70 días, contados con posterioridad a la petición para el reconocimiento de las cesantías – a partir del 12 de marzo de 2024-. Es así como, en este caso particular, estima la Sala que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el 26 de junio de 2024 (una vez corridos los 10 posteriores a los 15 para expedir el acto administrativo y los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria con que contaba para realizar el pago), circunstancia que, por haberse realizado el pago 44 Hojas 25 y s.s. como anexo a la demanda.

Samai Juzgado – índice 2. Documento 2. 45 Como se desprende de la misma trazabilidad del aplicativo en los documentos Ibidem. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 el día 15 de mayo de 202446, permite definir que no se estructura período de mora. Lo anterior se armoniza con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, anteriormente citada, toda vez que para la exigibilidad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito extemporáneo, la notificación aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

Es de señalar que la fecha anteriormente indicada como plazo límite para efectuar el pago efectivo de las cesantías –26 de junio de 2024- difiere de la determinada en la sentencia que se impugna (28 de mayo de 2024), bajo el entendido que en primera instancia si bien se aplicó la hipótesis de «acto escrito extemporáneo» -, se realiza el conteo de 70 días para el pago a partir del día siguiente al de la petición, que se comprendió consolidada el día de solicitud del certificado (12 de febrero de 2024), y no bajo el entendido de considerar como fecha de radicación el día de completitud documental (11 de marzo de 2024), como ya se explicó en líneas precedentes.

Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías definitivas –11 de marzo de 2024-, la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación del demandante –08 de abril de 2024, notificado el 17 del mismo mes y año - y la del pago de las mismas -15 de mayo de 2024-, para concluir sin ambages que por modo alguno se encuentra desbordado el límite previsto en la ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.

Por lo anterior es claro que al demandante no le asiste el derecho reclamado, en cuanto no se incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, no fue causada la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, como en efecto lo concluyó el juez de instancia, aun tomando como referente un conteo diferente a lo que fuera aquí establecido.

Ahora, por el mismo análisis que antecede, considera esta Magistratura que carecen de cualquier modo de sustento los argumentos inmersos en la alzada por activa, al pretender la configuración de la mora, por el hecho de haberse producido la expedición y/o notificación extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por parte de la entidad territorial, con soporte en lo preceptuado en 46 Consta dicha fecha en certificado de pago de pago de cesantías (Hoja 31 del archivo de anexos de la demanda.

Documento 2. Samai Juzgado – índice 2). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que lo que estima esta corporación judicial, es que tal disposición no establece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por el hecho de materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.

Interpretar que eventualmente en virtud de la extemporaneidad, ya en la expedición ora en la notificación del acto administrativo, se genera también la sanción moratoria en favor del docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación de la normativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría contra el espíritu real de la norma y no consultaría su efecto útil respecto de la responsabilidad de la entidad territorial por su actuar dentro del trámite del reconocimiento y pago de cesantías.

Lo expresado cobra mayor importancia aún, si se toma en consideración que además la naturaleza de la sanción moratoria no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso de acto escrito extemporáneo, según las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 70 días posteriores a la petición de pago de cesantías-, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley en los trámites que corresponden a cada una de las entidades involucradas en el mismo, cuando en todo caso logran pagarse las cesantías a la beneficiario sin exceder el plazo final dispuesto para el efecto.

De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se dan los presupuestos para la causación de la sanción moratoria de cesantías, toda vez que ha logrado acreditarse el cumplimiento material de la obligación que atañe al pago efectivo de las cesantías antes del vencimiento del plazo para tal fin, como bien lo Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 estimó el a quo, lo que impone a este colegiado confirmar la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala de estudiar el punto adicional de apelación por activa, sobre la indexación de la sanción moratoria, por carecer de objeto, en cuanto no se accederá a dicha sanción que se pide actualizar. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 47 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso48, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A49 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta como parte vencida, al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00011-01 (D-0250-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»