TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032201 Accionante: Arcecio Manuel Vargas Llorente, en calidad de personero municipal de Puerto Escondido Accionada: Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y municipio de Puerto Escondido Vinculado(s) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la reseña. II.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: El personero municipal de Puerto Escondido expuso que la comunidad ha presentado constantes y reiteradas quejas acerca del grave riesgo que representa la infraestructura del tanque de almacenamiento de agua, construido hace más de 25 años, el cual tiene grietas y un avanzado deterioro que amenaza con colapsar en cualquier momento, lo que da lugar al fundado temor frente a un posible derrumbe que pueda exponer directamente a familias enteras, representando un riesgo inminente para su vida e integridad física.
Bajo ese marco, indicó que en cumplimiento de sus funciones como personero ha realizado visitas de inspección, constatando las fisuras, filtraciones y la inestabilidad estructural del tanque, por lo que recomendó la intervención de manera urgente de las autoridades competentes con el fin de evitar una tragedia. Asimismo, ingenieros y líderes comunitarios advirtieron que el tanque se encuentra en una zona afectada por el fenómeno de diapirismo de lodo, lo que genera inestabilidad del terreno y aumenta el riesgo de colapso.
A causa de lo señalado, concluyó que la permanencia de la infraestructura deteriorada constituye un peligro real y actual para la seguridad de la población, configurando un riesgo catastrófico que requiere la adopción inmediata de medidas preventivas por parte de las autoridades, sin embargo, advirtió que el municipio no ha emprendido las acciones adecuadas para evitar el riesgo.
Por otra parte, afirmó que la capacidad del tanque actual es de apenas 146 m3, no obstante, se requieren 1.000 m3, adicionalmente, según registros municipales, el servicio tiene un déficit debido a que solo se presta 4 horas diarias en rotación con sectores, lo que genera insuficiencia para atender las necesidades básicas de la población y vulnera directamente su derecho a la vida digna, la salud y la salubridad pública.
Ante esta situación, muchos habitantes recurren al consumo de agua lluvia, aumentando el riesgo de enfermedades gastrointestinales y problemas sanitarios. Por ello, el 15 de enero de 2025 el Municipio de Puerto Escondido declaró oficialmente la calamidad pública por sequía, situación que afecta especialmente a niños, adultos mayores, personas con discapacidad y enfermos crónicos, comprometiendo derechos como la salud, la educación y la alimentación. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 2 Manifestó que al ser Puerto Escondido un municipio de sexta categoría con altos niveles de pobreza y una población mayoritariamente indígena y afrodescendiente, no cuenta con recursos para construir un nuevo tanque. Por ello, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y su Viceministerio de Aguas, debe garantizar el acceso al agua potable mediante apoyo técnico y financiero.
Finalmente, advirtió que esta situación representa una amenaza grave y actual a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad y la dignidad humana, por lo que requiere intervención constitucional inmediata. b). Petición. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: • Que se ordene a la alcaldía municipal de Puerto Escondido y al Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad: a la vida, seguridad personal, saneamiento básico, acceso al agua potable, salud y vivienda digna, adoptando acciones urgentes de prevención, mitigación y solución estructural que aseguren a la población condiciones de seguridad, salubridad y dignidad humana. • Que se ordene al municipio de Puerto Escondido presentar de manera inmediata y prioritaria los proyectos específicos necesarios para solucionar la problemática de desabastecimiento de agua potable en el municipio, adelantando todas las actuaciones administrativas, contractuales y técnicas que permitan restaurar o reemplazar el tanque de almacenamiento existente, así como implementar medidas complementarias que garanticen la continuidad y calidad del servicio de acueducto. • Que se ordene al Ministerio de Vivienda - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico dar trámite preferente y ágil a los proyectos presentados por la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido, considerando la urgencia manifiesta y la declaratoria de calamidad pública por sequía, para evitar dilaciones que agraven la vulneración de derechos fundamentales. • Que se ordene al Ministerio de Vivienda - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico asignar y designar los recursos técnicos y financieros necesarios para cofinanciar las obras e intervenciones que permitan superar el déficit de almacenamiento, restaurar el tanque destruido o, en su defecto, proporcionar uno nuevo con capacidad suficiente (1.000 m³) que garantice la continuidad del servicio de agua potable a la población. c) Informes de las entidades accionadas • Ministerio de Vivienda2 El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución y la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos domiciliarios es competencia de los municipios, los cuales deben de garantizar su continuidad y eficiencia en el ámbito local.
Por su parte, sostuvo que mientras que los departamentos, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1450 de 2011, actúan como gestores de los Planes Departamentales de Agua (PDA), los cuales constituyen el mecanismo de articulación entre la Nación, los departamentos y los municipios para planificar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable y saneamiento básico.
En este contexto, los departamentos canalizan recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y de la cofinanciación nacional, con el propósito de apoyar a los municipios que carecen de capacidad técnica y financiera para atender estas necesidades esenciales. Por lo cual, alegó falta de integración del contradictorio al no vincular al Departamento de Córdoba, en virtud de ello solicitó su vinculación con el propósito de asegurar un debate contradictorio integral y el respeto al principio de congruencia en la decisión judicial. 2 PDF nro.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 3 Igualmente, manifestó que la entidad competente para ejercer control y vigilancia, así como la correcta aplicación del régimen tarifario es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 - les corresponde la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a lo que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, cuando afecten de forma directa e indirecta a los usuarios.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de controlar la aplicación del régimen tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico. Por ello, las reclamaciones sobre facturación, continuidad o condiciones del servicio corresponden a la SSPD y a los entes territoriales, responsables de garantizar su adecuada prestación. Por otra parte, señaló que el Ministerio de Vivienda, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, solo ejerce funciones de formulación de políticas, asistencia técnica, promoción de convocatorias y cofinanciación de proyectos, sin desconocer las atribuciones asignadas a las entidades territoriales.
La cofinanciación del Gobierno Nacional requiere la gestión activa de las alcaldías, que deben formular y registrar los proyectos según los procedimientos vigentes, de lo contrario, el Ministerio no puede asignar los recursos. Por ende, afirmó que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible al Ministerio, pues las pretensiones recaen en la deficiente prestación del servicio de acueducto en el municipio de Puerto Escondido y sobre la infraestructura del tanque de almacenamiento de agua, lo que es competencia del ente territorial municipal, en coordinación con el Plan Departamental de Agua de Córdoba.
Por último, solicitó denegar la acción interpuesta, en consecuencia, excluir al Ministerio del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para garantizar de manera directa el suministro de agua en la comunidad de Puerto Escondido, ni para sustituir la administración municipal o el Plan Departamental de Agua de Córdoba. • Municipio de Puerto Escondido3 La alcaldesa de Puerto Escondido afirmó que ha recibido muchas críticas y reclamos por parte de la ciudadanía por la inestabilidad y el grave deterioro de la infraestructura actual del tanque de almacenamiento, así mismo, que este se encuentra ubicado en una zona afectada por el fenómeno natural de diapirismo de lodo, lo cual ha generado vulnerabilidad del terreno y un incremento en el nivel de riesgo para la comunidad.
No obstante, aclaró que la administración no se ha restringido a reparaciones menores ni ha omitido acciones para atender la problemática, pues, desde la calamidad pública declarada en el año 2023, iniciaron un proceso de gestión urgente ante el Gobierno Nacional, formulando y radicando el proyecto con Radicado nro. 2024ER0034483, denominado “Construcción del Tanque de Almacenamiento de Agua Potable para el municipio de Puerto Escondido, Córdoba”, el cual ya obtuvo un concepto favorable de viabilidad y mitigación de riesgo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual se contempla la construcción de un tanque en concreto reforzado con capacidad de 1.000 m3 y 24 horas diarias de continuidad del servicio, por consiguiente queda demostrado que ha dado cumplimiento a las pretensiones presentadas.
Asimismo, precisó que el proyecto asciende a $2.128.033.731, que este se encuentra a la espera de la aprobación y asignación de recursos económicos por parte del Ministerio de Vivienda, pues manifestó que el municipio carece de recursos propios suficientes para financiar una obra que supera los dos mil millones de pesos. En virtud de lo expuesto, señaló que no han sido negligentes, pues han realizado las gestiones a su alcance dentro de sus competencias y que se encuentra a la espera de los recursos financieros.
Por otra parte, expresó que en el año 2023 la alcaldía municipal de Puerto Escondido emitió el Decreto nro. 081 en el que se declaró una situación de calamidad pública por un periodo de cuatro meses debido a los sismos ocurridos ese mismo año, cuyos efectos fueron 3 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 4 devastadores, en especial en el sector de Santa Cruz en el que se observó un desplazamiento lateral del suelo desde áreas con presencia de filtraciones volcánicas de lodo hacia la zona urbana, causando daños en infraestructuras como carreteras, redes eléctricas, cultivos, depósitos de agua, vegetación y otros elementos del entorno. En la misma línea, afirmó que el Servicio Geológico Colombiano informó que el municipio se encuentra bajo zona de amenaza sísmica intermedia, con una intensidad clasificada como fuerte y muy fuerte en el noreste del municipio.
Indicó que la anterior situación se agravó en el 2024 por una grave crisis de desabastecimiento de agua debido a la sequía, que enfrentan limitaciones en recursos económicos y logísticos que obstaculizan su capacidad de abordar la emergencia de manera efectiva. Por lo anterior, como municipio de sexta categoría, se han visto obligados a posponer proyectos y se encuentran imposibilitados para poder hacer frente a todas las necesidades de la comunidad, situación que le obliga a tomar decisiones difíciles acerca de la destinación de sus recursos.
Además, señaló que, de conformidad con el principio de concurrencia y subsidiaridad de la Ley 2200 de 2022, los departamentos tienen la responsabilidad de coordinar y colaborar con el municipio, esto es esencial para garantizar los derechos colectivos de los habitantes. Igualmente, con base en el principio de complementariedad, las entidades deben de complementar esfuerzos con el municipio con el fin de buscar una solución a las problemáticas.
Aunado a ello, el municipio presentó una reducción en sus ingresos debido al ajuste poblacional realizado por el DANE. Finalmente, si bien no niega que existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, precisó que la alcaldía ya ha cumplido con las pretensiones del actor al presentar el proyecto de construcción del tanque, el cual tiene un concepto favorable. • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4 La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que desde el Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos se realizó una visita de inspección durante los días 31 de julio al 2 de agosto de 2023, a la organización Administradora Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Puerto Escondido –COOPSERPUES- en el cual se evidenció que dicha organización tiene un sistema operativo que consta de un tanque de almacenamiento semienterrado ubicado en el mismo municipio y la red de distribución, mientras que las actividades de captación, adicción y tratamiento son realizadas por el Sistema de Acueducto Regional Costanero – SARC- que se encuentra bajo la asistencia técnica y operativa del PDA Aguas de Córdoba S.A ESP.
Informó que de la inspección y vigilancia rindió un informe mediante el Radicado nro. 20234255028221 del 19 de diciembre de 2023, el cual se dirigió a COOPSERPUES ESP, empero este no ha emitido respuesta. Adicionalmente, indicó que en el RUPS se evidencia que la organización cuenta con cancelación certificada con fecha de 29 de noviembre de 2024.
De igual forma, la Superintendencia, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, verificó el Registro Único de Prestadores (RUPS) y constató que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Escondido no cuenta con inscripción aprobada. Por tal motivo, el Grupo de Grandes Prestadores solicitó información a la empresa y a la Alcaldía sobre el estado actual del sistema de acueducto, mediante los radicados nro. 20254243005581 y 20254243005731.
Por otra parte, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la acción frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la SSPD debido a que sus funciones se limitan a la supervisión y vigilancia de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Además de que, según lo establecido en el artículo 5. º de la Ley 142 de 1994 es competencia de los 4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 5 municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, ya sea directamente o por empresas de carácter oficial, privado o mixto. d) Fallo impugnado5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela.
En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor Arcecio Manuel Vargas Llorente en calidad de Personero Municipal de Puerto Escondido, contra el Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico -Municipio de Puerto Escondido de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. El a quo fundamentó la improcedencia de la acción de tutela argumentando que, al tratarse de un mecanismo de naturaleza subjetiva, su procedencia exige que quien la interponga sea el directamente afectado en su derecho fundamental, si bien el Personero Municipal está legitimado para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad, no se acreditó que la amenaza o vulneración de tales derechos fuera inmediata y directa respecto de su persona.
Además, se constató que la afectación alegada corresponde a derechos de naturaleza colectiva, como el acceso al agua potable y el saneamiento básico, cuya protección está prevista a través de la acción popular, medio judicial idóneo para estos fines. Igualmente, el a quo consideró que el accionante no logró demostrar que la acción popular resultara ineficaz en el caso concreto, requisito indispensable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.
En este sentido, reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tanto, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la protección de los derechos invocados. e) La impugnación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el personero municipal de Puerto Escondido impugnó la sentencia para solicitar se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la acción de tutela.
Indica que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la naturaleza urgente del problema, por lo que una acción popular que puede tardar entre 16 meses y varios años en obtener una decisión, para este caso puede derivar en una tragedia, pues la demora pone en peligro directamente la vida, integridad y salud de los habitantes del municipio.
La negativa del juez desconoce la protección del derecho fundamental al agua en su mínimo vital, por lo que resultaría necesario la intervención inmediata del juez constitucional. Asimismo, si bien el proyecto se presentó, se encuentra pendiente la asignación de recursos económicos por parte del Gobierno Nacional, por lo que se resultaría procedente exigir al Ministerio que disponga los recursos financieros y que la alcaldía de manera inmediata ejecute el proyecto ya aprobado, por lo que la tutela sí es el mecanismo idóneo para una solución inmediata y eficaz frente al riesgo inminente del colapso del tanque.
Además, sostuvo que el a quo no consideró que la Corte Constitucional enfatizó que la subsidiaridad de la tutela debe interpretarse a la luz de la urgencia y gravedad del riesgo cuando está en juego la vida, la integridad y el acceso al agua potable, convirtiéndose en una acción necesaria. Por último, conforme a lo anterior, solicitó corregir la omisión del juez y ordenar al Ministerio de Vivienda y la alcaldía municipal de Puerto Escondido la materialización inmediata de dicho proyecto, garantizando la protección de los derechos fundamentales de la comunidad. 5 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 6 f) Trámite de segunda instancia Por auto del 10 de octubre de 20257, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 24 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el personero municipal de Puerto Escondido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala verificar, si es procedente la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Puerto Escondido, y de así encontrarse, determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, integridad personal, saneamiento básico, acceso al agua potable, salud y vivienda digna de los habitantes del municipio de Puerto Escondido.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objetivo de extraer las premisas jurídicas útiles para la solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional8 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad personal es un principio rector de la constitución, el cual se encuentra en cabeza del Estado y cobra relevancia en aquellos casos en los que las amenazas recaen sobre los sujetos de especial protección. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho se encuentra compuesto por tres dimensiones: (i) valor, (ii) derecho colectivo y (iii) derecho individual, el cual se deriva de la protección que merecen las personas contra riesgos desproporcionados o extraordinarios a los que se vean enfrentadas9.
En este sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se limita únicamente a los casos en que esté en juego la libertad individual, sino que también abarca aquellas situaciones en las que puedan verse comprometidos los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. En tales circunstancias, se exige la intervención del Estado en su función de garante, asegurando las condiciones básicas de seguridad que 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2024, M. P: Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 7 permitan «la convivencia de los individuos en sociedad sin estar sometidos a riesgos excepcionales que puedan causarles daño»10. De otra parte, respecto al el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.
En cuanto al derecho de acceso al agua, se tiene que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió el agua como un recurso fundamental para la vida y la salud, que todas las personas tienen el derecho de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico13. En la misma línea, la Corte Constitucional14 precisó lo siguiente: “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia;
(ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la fórmula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el sub lite la acción constitucional fue presentada por el personero municipal15 de Puerto Escondido, alegando que el Ministerio de Vivienda – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y el Municipio de Puerto Escondido han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, integridad personal, servicios públicos domiciliarios, saneamiento básico, acceso al agua potable, salud y vivienda digna de los habitantes del municipio de Puerto Escondido por la falta de garantía del acceso al agua potable, de esa forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2019, M. P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 13 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 14 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, M. P: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) 15 En efecto, conforme al artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público puede ser ejercido, entre otros, por los personeros municipales, quienes tienen a su cargo la guarda y promoción de los derechos humanos. En desarrollo de dicha función, el Decreto 2591 de 1991 les otorgó legitimación para interponer acciones de tutela a nombre de terceros, facultad que fue ratificada por el Defensor del Pueblo mediante la Resolución 001 de 1992, en la que delegó expresamente en los personeros municipales del país la posibilidad de presentar acciones de tutela en representación de personas que se lo soliciten o se encuentren en situación de indefensión. Auto 030 de 1996 (MP.
Jorge Arango Mejía). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 8 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra el Municipio de Puerto Escondido, el cual es la entidad territorial competente para adelantar las actuaciones correspondientes para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad que se vean vulnerados y amenazados.
Por otra parte, también se encuentra acreditada por parte del Ministerio de Vivienda-Viceministerio de Agua y Saneamiento básico, pues, es la encargada de disponer los recursos para la ejecución del proyecto. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada17.
Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En el presente caso, advierte la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 202518, mientras que los hechos que motivan la solicitud de amparo -esto es, la omisión prolongada de las autoridades accionadas frente al riesgo estructural del tanque de almacenamiento de agua y la crisis de desabastecimiento en el municipio de Puerto Escondido- se mantienen vigentes y han sido objeto de múltiples denuncias ciudadanas, visitas de inspección y declaraciones oficiales de calamidad pública desde enero de 2025.
En consecuencia, se trata de una afectación que no ha cesado y cuya gravedad se ha incrementado con el paso del tiempo, lo que permite concluir que la acción fue promovida dentro de un término razonable y proporcional frente a la naturaleza de la amenaza alegada. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19.
En contraste, la acción popular constituye el instrumento principal y autónomo para la protección de derechos colectivos, como son en gran parte los invocados en el presente caso. Al respecto, si bien la Corte Constitucional ha señalado que no existe una regla absoluta que excluya la tutela como medio de protección de derechos colectivos, sí ha establecido criterios de procedibilidad que deben cumplirse para su admisión20.
Entre ellos, se exige 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 18 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2021, M. P: Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 114.
Con base en lo anterior, la Sala consideró que no procede la acción de tutela, pues no cumple con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron los accionantes, no están dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos.
En este sentido, es la acción popular el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados por los accionantes. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 9 que los derechos cuya protección se reclama sean individualizables y que las órdenes solicitadas estén dirigidas al restablecimiento de derechos fundamentales, no exclusivamente a la defensa de intereses colectivos21.
En el caso concreto, advierte la Sala que las pretensiones de la parte accionante, entre otras, se orientan a obtener medidas para superar el déficit en el servicio de agua potable en el municipio, lo cual corresponde a la protección de derechos de naturaleza colectiva, como el saneamiento básico y el acceso eficiente de la comunidad al servicio público domiciliario del agua, cuya defensa encuentra un cauce adecuado en la acción popular.
En ese sentido, se tiene que el Municipio de Puerto Escondido ha adelantado gestiones administrativas para mitigar la problemática del agua, como la formulación y radicación del proyecto de construcción de un nuevo tanque de almacenamiento, el cual ya cuenta con concepto favorable de viabilidad por parte del Ministerio de Vivienda22. Tales actuaciones evidencian que existen mecanismos administrativos en curso, por lo que no se configura la ineficacia de la acción popular ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
Así, frente a las pretensiones segunda a quinta, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto dichas solicitudes se encaminan a la adopción de medidas estructurales y de política pública propias de la protección de derechos e intereses colectivos, las cuales, de no atenderse administrativamente, deben ventilarse mediante la acción popular.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el personero municipal de Puerto Escondido insiste en su impugnación, por cuanto considera que se no valoró adecuadamente el riesgo que representa el deterioro del tanque de almacenamiento de agua, ni la afectación que ello representa para los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de sus vecinos y al acceso al agua potable en su dimensión de mínimo vital.
En efecto, la Sala advierte que el libelo tutelar también plantea un núcleo de derechos fundamentales distinto -vida e integridad personal- que no se agota en la dimensión de lo que se debe ventilar mediante la acción popular, lo cual impone un análisis diferenciado de lo ius fundamental. En consecuencia, el estudio de fondo se circunscribirá exclusivamente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, habida cuenta de la manifestación del Personero Municipal y la corroboración de la Alcaldía de Puerto Escondido acerca de fallas estructurales en el tanque de almacenamiento que, prima facie, amenazan con su colapso.
A partir de tales elementos, esta Sala advierte que se está ante el planteamiento de una situación grave, inminente e impostergable que habilita la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que habilita la intervención del juez de tutela. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa.
Para el efecto, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). Entre mayo de 2023 y enero de 2025, el municipio de Puerto Escondido ha enfrentado diversas emergencias que motivaron la expedición de decretos por parte de su alcaldesa. El 29 de mayo de 202323, se declaró la calamidad pública por cuatro meses debido al desplazamiento lateral del suelo causado por sismos y diapirismo de lodo.
Posteriormente, el 10 de enero de 202424, se declaró nuevamente la calamidad pública, esta vez por seis meses, como consecuencia de una intensa sequía que generó desabastecimiento de agua potable, afectación a cultivos y ganadería, incremento de enfermedades, e inoperatividad 21 Corte Constitucional, Auto 124 de 2019, M. P: José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
En esta oportunidad, la Corte en el estudio de procedencia, indicó que, aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, no es procedente para proteger derechos que no puedan individualizarse ni materializarse, así en los casos en que adquieren la forma de intereses colectivos, su protección procede por la acción popular.
Resaltó que el “derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas”. De tal manera que la acción de tutela procede en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, puede reclamar de manera autónoma el amparo de sus derechos vulnerados. 22 PDF nro. 16(págs. 48 a 65) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 02 (págs. 28 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 02 (págs. 42 a 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 10 del acueducto regional. Finalmente, el 15 de enero de 202525, se declaró la urgencia manifiesta para atender la misma situación de calamidad por sequía, ante la necesidad de garantizar el suministro inmediato de bienes y servicios, la imposibilidad de aplicar procesos de selección pública, y el agravamiento de la crisis por escasez de agua, alimentos y enfermedades. ii).
Luego de la presentación del proyecto para la construcción del nuevo tranque de almacenamiento de agua, el día 9 de septiembre de 202526, se consolidó la lista de chequeo del proyecto, confirmando el cumplimiento de los requisitos técnicos, prediales, financieros y ambientales exigidos por la Resolución 0661 de 2019, donde se verificó la propiedad del predio, la documentación técnica (diseños, estudios, cronogramas), y la afectación por sequía como situación de desastre, donde se adoptó como solución la construcción de un tanque semienterrado en concreto reforzado de 1000 m³. iii).
El día 15 de septiembre de 202527, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico otorgó concepto favorable para la ejecución del proyecto mencionado, indicando que la continuidad del servicio pasaría de cuatro (4) horas diarias a veinticuatro (24) horas, beneficiando a una población proyectada de 10.009 habitantes. iv). De conformidad con las imágenes aportadas al plenario28, la Sala observa el deterioro físico del tanque de almacenamiento de agua, evidenciado en las múltiples grietas y signos de corrosión estructural que presenta, tales condiciones, reconocidas incluso por la administración municipal; en efecto, la apariencia física del tanque impone la necesidad de adoptar medidas urgentes bajo el principio de precaución. En ese sentido, se destacan las siguientes imágenes: 25 PDF nro. 02 (págs. 56 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 16 (págs. 61 a 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 16 (págs. 64 y 65) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 02 (págs. 01 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 11 Pues bien, de las manifestaciones del Personero Municipal y de la propia administración local, se desprende que el tanque de almacenamiento se ubica contiguo a zonas habitadas y de tránsito, de suerte que existen residentes y transeúntes potencialmente expuestos a un evento de falla de la infraestructura, de ese manera, la circunstancia advertida por la parte accionante no se limita únicamente al deficiente servicio de acueducto, sino que en lo que representa un riesgo directo para la vida y seguridad personal de quienes viven o pasan cerca del lugar.
Por ello, la Sala considera que, aunque se estén proyectando soluciones para mejorar el servicio, el municipio debe tomar de inmediato medidas básicas de prevención del riesgo para evitar que ocurra una tragedia. En ese sentido, la existencia de un proyecto en curso encaminado a la solución definitiva del desabastecimiento de agua -cuyo trámite y priorización siguen su cauce administrativo- no excusa al Municipio del deber de precaución y prevención frente al riesgo actual descrito, siendo así, la presente acción de tutela no tiene por objeto sustituir los procedimientos técnicos, financieros y contractuales del proyecto; empero, sí habilita al juez constitucional para impartir órdenes provisionales dirigidas a mitigar el riesgo cierto e inminente que hoy enfrentan las personas que viven o circulan cerca del tanque.
Al hilo de lo anterior, resulta imperioso destacar que, si bien en la presente acción de tutela no se identifican de manera nominal los sujetos beneficiarios del amparo, estos son fácilmente determinables mediante la elaboración de un censo poblacional o cualquier otro mecanismo de identificación que permita establecer con precisión las personas expuestas al riesgo físico derivado del posible colapso de la infraestructura.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-559 de 202329 ha señalado que «la protección de derechos fundamentales a través de la tutela requiere de la plena identificación (o la posibilidad de hacerlo) de aquellos sujetos en cuyo beneficio actúa el personero correspondiente», diferenciando esta acción constitucional de la acción popular, en tanto la primera se orienta a la defensa de derechos fundamentales subjetivos de personas individualizadas o claramente determinable, en consecuencia, en el presente caso, la determinabilidad de los beneficiarios del amparo se encuentra acreditada, puesto que el riesgo se proyecta sobre una población concreta que reside en las inmediaciones del tanque, lo que permite concluir 29 Corte Constitucional, Sentencia T-559 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 12 que el requisito jurisprudencial de identificación de los sujetos afectados se encuentra satisfecho. Aunado a ello, no puede perderse de vista que el municipio de Puerto Escondido se encuentra ubicado en una zona que tiene suelos inestables, amenaza sísmica intermedia, afectado por fenómenos de diapirismo de lodo, desplazamiento lateral del suelo y presencia de subsuelo con alto contenido de lodo30, conforme se observa del Decreto 081 de 2023 y el acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Puerto Escondido31, lo que configura un escenario de riesgo no mitigable que exige la adopción urgente de medidas de protección constitucional.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, como medida de amparo, ordenará al municipio de Puerto Escondido que, en el término de cinco (5) días hábiles, realice un estudio técnico estructural del tanque y un censo detallado de las personas expuestas al riesgo de colapso. Si se determina que el riesgo es inminente, deberá adoptar medidas urgentes como la evacuación preventiva, el cierre perimetral o la reubicación temporal de las personas que se encuentren dentro del área de afectación. Asimismo, de ser necesario, deberá implementar acciones físicas provisionales para evitar el colapso de la estructura, mientras se ejecuta el proyecto aprobado por el Ministerio de Vivienda para su reemplazo.
Finalmente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar al juzgado de primera instancia un informe detallado sobre las actividades realizadas en cumplimiento del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia proferido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de las personas que habitan cerca o en inmediaciones del tanque de almacenamiento de agua del Municipio de Puerto Escondido.
TERCERO: ORDENAR al alcalde municipal de Puerto Escondido, para que con el apoyo su equipo administrativo y técnico, en un plazo de 5 días hábiles: a). Ejecute un estudio y evaluación técnica estructural del tanque, y en caso de que se determine que el riesgo de colapso es inminente, adopte medidas urgentes como evacuación preventiva, cierre perimetral o reubicación temporal de todas aquellas personas del área, que de acuerdo a la estimación del estudio podrían resultar afectadas.
Para el efecto, deberá realizar un censo detallado de las personas expuestas al riesgo físico por la falla de la infraestructura del tanque ubicado en su jurisdicción. b). De así requerirlo, implemente acciones físicas provisionales para evitar el colapso de la mencionada estructura, mientras se adelantan los trámites administrativos y se ejecuta el proyecto aprobado por el Ministerio de Vivienda que comprende el reemplazo de mentado tanque, y en general, mientras se adopte y ejecute la solución definitiva. c).
Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar al juzgado de primera instancia, informe de las actividades realizadas en cumplimiento del fallo. 30 PDF nro. 16 (págs. 1 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 16 (págs. 7 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620250032201 13 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás apartes, el fallo impugnado.
QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL