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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00307-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-10-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300520250030701 Accionante(s): Shirley del Socorro Chima Aguas Accionado(s): Vinculado(s): Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Igualdad Fiscalía 8 Local de Chinú – Córdoba, Fiscalía 14 Local de Sincelejo, Policía Nacional del Departamento de Córdoba y Fiscalía 13 Local de Sincelejo I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 17 de septiembre del 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de algunas de las pretensiones, se negó el amparo frente a otras y se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos: La señora Shirley del Socorro Chima Aguas manifestó que el día 6 de marzo de 2023 adquirió un vehículo tipo campero, de placas PJE-151, adquisición que realizó en virtud de esfuerzos económicos y acudiendo a préstamos. Indicó que actualmente continúa pagando las obligaciones derivadas de dicha adquisición, gracias a los ingresos obtenidos por la venta de frutas y verduras, actividad que desarrollaba utilizando el mencionado vehículo, el cual era conducido por su esposo José Antonio Lara Gutiérrez.

Sin embargo, señaló que el 3 de mayo de 2025, el vehículo presentó problemas de transmisión y de frenos, situación atribuible a su antigüedad, debido a que corresponde a un modelo del año 1975, razón por la cual acudieron al taller del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, mecánico de confianza ubicado en el municipio de Sampués, quien manifestó que podría realizar las reparaciones al día siguiente.

En efecto, relató que el día 4 de mayo de 2025, su esposo, bajo su autorización, se dirigió temprano al referido taller para adelantar las reparaciones del vehículo. Sin embargo, expuso que hacía las 4:30 p.m., al regresar al taller para verificar el avance de los trabajos, constató que ni el vehículo ni el señor Mercado Mazco se encontraban en el lugar, sin que nadie le ofreciera explicación alguna sobre su paradero. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 2 Al hilo de lo anterior, manifestó que posteriormente tuvo conocimiento que el señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, abusando de la confianza depositada en él, había utilizado el vehículo sin autorización para transportar madera hacia el municipio de Chinú, siendo este detenido por la Policía Nacional por carecer del respectivo permiso de movilización. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el vehículo fue inmovilizado y trasladado a la estación agroforestal de la CAR –CVS, subsede Sahagún, sitio en el que actualmente se encuentra y en donde no existen las condiciones adecuadas para su custodia y conversación, encontrándose a la intemperie y deteriorándose debido al agua, sol y demás factores.

A raíz de esta situación, relató que la entidad ambiental expidió el día 19 de mayo del 2025 la Resolución 0501, mediante la cual ordenó el decomiso del campero de placa PJE-151 y dispuso la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por el hecho de ser poseedora del vehículo; a pesar de que, según se afirmó, los únicos responsables de la infracción son los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco y el señor Hernán Darío Puentes Flórez.

Ante esta circunstancia, expuso que el día 13 de junio del 2025, un abogado al conocer su difícil situación económica, le ofreció asistencia jurídica y presentó una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y de levantamiento de las medidas, la cual fue negada mediante respuesta del 25 de julio de 2025. Frente a dicha decisión, el día 6 de agosto del 2025, su apoderado presentó recurso de reposición, solicitando además el reconocimiento de su pobreza extrema.

No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta, lo cual según manifestó le impide continuar con su actividad económica, dado que el vehículo constituye su único medio de subsistencia. Bajo ese contexto, expresó que la demora injustificada en la resolución de los recursos interpuestos por parte de la autoridad ambiental evidencia una conducta dilatoria y arbitraria, que busca presionarla para aceptar cargos falsos y pagar una multa que no está en capacidad de sufragar.

Finalmente, sostuvo que la entidad ha actuado con total indolencia frente a su condición de mujer trabajadora, indígena y de escasos recursos afectando su proyecto de vida. b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se entregue el vehículo de placas PJE-151, debido a que no existe causa para tener una medida preventiva en su contra. • Que se ordene a que sean más diligentes al resolver su caso, puesto que están incumpliendo la debida diligencia. • Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación investigar al señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, debido a que está incumpliendo la debida diligencia, afectando sus derechos como madre, mujer indígena. • Que se ordene al Ministerio de la Igualdad suministrarle alternativas económicas que brinde el estado a las mujeres de escasos recursos, dado que lleva 3 meses sin poder producir, debido a que le quitaron su fuente de ingreso. c).

Informes de las entidades accionadas 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 3 • La Fiscalía 14 Local de Sincelejo- Sucre3 La Fiscal 14 Local de Sincelejo señaló que esta unidad tuvo conocimiento de la noticia criminal registrada bajo el SPOA nro. 7000016001035202511197, por el delito de abuso de confianza, instaurada por la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, en calidad de víctima, en contra del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, actualmente con estado activo.

Indicó que al caso se le dio el trámite correspondiente a la etapa pre procesal, como es la conciliación y que, por tratarse de una Unidad Pre procesal (UPC), al no lograrse acuerdo, perdió competencia y el expediente fue remitido por reparto a la Fiscalía 13 Local de Sincelejo, en calidad de despacho de conocimiento. Por lo anterior, precisó esta delegada no puede remitir el proceso, y en consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar. • La Fiscalía 13 Local de Sincelejo- Sucre4 El fiscal 13 Local de Sincelejo aclaró que el día 12 de agosto del año en curso, mediante reparto interno, el asunto en mención fue asignado a dicha fiscalía, razón por la cual se dio respuesta a la solicitud de copia de la actuación integral correspondiente al caso identificado con el nro. 700016001035202511197, por el delito de abuso de confianza, según lo dispuesto en el auto de la acción constitucional de fecha 3 de septiembre de 2025.

Por otro lado, manifestó que el proceso fue asignado sin que se hubiesen puesto a disposición elemento alguno, sin embargo, indicó que se programó por el Juzgado Municipal de Sampués audiencia de restablecimiento de derecho. • La Procuraduría General de la Nación5 La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, puesto que no fue la generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante.

Asimismo, indicó que tras la verificación efectuada en los registros y sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente alguno relacionado con solicitud de intervención institucional respecto de los hechos descritos en el escrito de tutela. De igual forma, precisó que los sucesos relatados en la demanda no guardan relación de causa-efecto con alguna acción, omisión o extralimitación atribuible a la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le competen.

En efecto, indicó que las conductas que el actor identifica como generadoras de la presunta vulneración de derechos fundamentales no se hallan bajo la órbita de competencia ni fueron ejecutadas por esta entidad. Por lo tanto, expresó que si los derechos fundamentales invocados por la accionante hubiesen sido vulnerados o se encontraren amenazados por actuaciones u omisiones de la persona señalada como demandada, será esta quien deba responder ante el accionante, y no la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora no involucran a la Procuraduría como responsable de los hechos materia de tutela, razón por la cual reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se adopte una decisión inhibitoria frente a su intervención en el proceso. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 y 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 4 • Policía Nacional del Departamento de Córdoba6 El comandante del Departamento de Policía de Córdoba informó que en atención a lo dispuesto en comunicación GS-2025-084809-DECOR, ordenó al jefe de la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental anexar el expediente o informe policial correspondiente al asunto en mención. Posteriormente, mediante comunicación GS-2025-085344-DECOR, el jefe de dicha seccional remitió a esta unidad policial el expediente del procedimiento de captura en flagrancia realizado el 4 de mayo de 2025, en el cual se evidencia la incautación del vehículo identificado con placas PJE-151, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía 8 Local del municipio de Chinú, Córdoba. • Fiscalía 8 Local de Chinú- Córdoba7 El Fiscal 8 Local de Chinú informó que consultado el Sistema de Información SPOA de la Fiscalía General de la Nación evidenció que mediante actos urgentes del 4 de mayo de 2025, el caso fue asignado a la Fiscalía 8 Local de Chinú, Córdoba, por encontrarse en turno URI, bajo el número SPOA 231826001013202500141, por la conducta punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, adelantada en contra del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco.

Finalmente, precisó que en dicha actuación se elaboró el programa metodológico respectivo, y que el proceso se encuentra actualmente en etapa de indagación, siendo conocido por la Fiscalía 4 Especializada de Montería, en razón de competencia. Por tal motivo, indicó que no es posible expedir las copias solicitadas. • Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge- CVS8 El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú informó que la Policía Nacional el día 05 de mayo de 2025, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS la realización de un estudio técnico sobre el recurso natural de flora incautado a los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco, en calidad de conductor y el señor Hernán Darío Puentes Flórez, en calidad de ayudante, quienes se movilizaban en un vehículo tipo camioneta marca NISSAN, modelo 1975 de placas PJE- 151, con la finalidad determinar el tipo de madera, su especie, cantidad y categoría de amenaza, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 8 Local de Chinú – Córdoba, bajo el número SPOA 231826001013202500141, por el presunto delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal.

En atención a dicha solicitud, indicó que los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la CVS realizaron la evaluación y peritaje del producto forestal maderable incautado, correspondiente a la especie Roble (Tabebuia rosea), mediante el concepto técnico ASA CT Nro. 2025-532, en el cual se concluyó que el producto forestal incautado correspondía a 1,79 m³ de madera de la especie Roble (Tabebuia rosea), movilizada sin el respectivo permiso de aprovechamiento ni acreditación de procedencia legal, razón por la cual se ordenó su decomiso junto con el vehículo Nissan de placas PJE-151 y se requirió a los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco y Hernán Darío Puentes Flórez como presuntos infractores.

Respecto al proceso sancionatorio, expuso que la CVS expidió la Resolución 0501 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual legalizó el decomiso preventivo tanto del producto forestal como del vehículo, y abrió investigación ambiental, en la que vinculó a la accionante en calidad de poseedora del automotor. 6 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 5 Posteriormente, el apoderado judicial de la accionante presentó solicitud de cesación del procedimiento y levantamiento de las medidas preventivas respecto del vehículo tipo campero de placas PJE-151. En respuesta, la CVS, mediante Resolución nro. 0728 del 14 de julio de 2025, resolvió negar las solicitudes de levantamiento de la medida preventiva y de cesación del procedimiento sancionatorio, ordenando continuar la investigación ambiental en contra de la accionante, en su calidad de poseedora del vehículo tipo camioneta marca Nissan, modelo 1975, placas PJE-151.

Dicha decisión fue notificada el 25 de julio de 2025, frente a la cual la accionante interpuso recurso de reposición el 11 de agosto de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolución. En virtud de lo anterior, manifestó que la CVS se encuentra adelantando el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a las facultades previstas en la Ley 1333 de 2009, y que el recurso interpuesto por la accionante está en trámite, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existe un medio de defensa administrativo idóneo para la protección de los derechos invocados.

Bajo ese contexto, resaltó que la Corporación se encuentra adelantando procedimiento sancionatorio ambiental basado en las facultades que al respecto le ofrece la Ley 1333 de 2009 y no de manera arbitraria, realizándolo al igual que en todos los casos, respectando el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos administrativos emitidos gozan de presunción de legalidad y que la medida de decomiso es una herramienta preventiva destinada a evitar la continuidad de la infracción ambiental.

Finalmente, precisó que el procedimiento adelantado contra la señora Shirley del Socorro Chima Aguas se encuentra plenamente amparado en las facultades otorgadas por la Ley 1333 de 2009, norma que faculta a la autoridad ambiental para imponer medidas preventivas y adelantar procesos sancionatorios en materia ambiental. d). Fallo impugnado9 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 17 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de las peticiones primera (1ª) y segunda (2a) realizadas por la parte accionante, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR el amparo en la presente acción de tutela respecto de las peticiones tercera (3ª) y cuarta (4ª) realizadas por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, expresa y motivada, el recurso de reposición interpuesto el seis (6) de agosto de 2025contra la Resolución No. 0728 del 14 de julio de 2025, y notifique el respectivo acto administrativo a la accionante.

( ) El a quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la acción de tutela frente a las primeras y segundas pretensiones, resultan improcedentes al considerar que no superaban el examen de subsidiariedad, puesto que la Ley 1333 de 2009 prevé un procedimiento sancionatorio ambiental con medidas preventivas de ejecución inmediata y carácter transitorio, cuyo levantamiento puede solicitarse dentro del expediente administrativo o impugnarse mediante los recursos legales y los medios de control contencioso 9 PDF nro. 19 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 6 administrativos. En efecto, señaló que ordenar la devolución del vehículo por vía de tutela implicaría sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, desconociendo el principio de subsidiariedad. De igual manera, precisó que no se demostró una vulneración autónoma y actual del debido proceso administrativo, pues la discusión se limitó a solicitar la devolución del vehículo y el levantamiento de la medida preventiva, sin que existiera una irregularidad procesal que justificara la intervención del juez constitucional.

En cuanto a la tercera pretensión, relativa a la solicitud de investigación disciplinaria contra el señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia el a quo la negó, al advertir que no se acreditó una acción u omisión atribuible a la Procuraduría que guardara relación causal con la presunta vulneración de los derechos invocados, y porque la tutela no es el medio idóneo para ordenar la apertura o dirección de investigaciones disciplinarias.

Respecto a la cuarta pretensión, consistente en ordenar la entrega de alternativas económicas a cargo del Ministerio de la Igualdad, el a quo también la negó, al no evidenciar una acción u omisión concreta atribuible a esa entidad, ni una solicitud administrativa previa, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

No obstante, el a quo señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela puede fallar ultra o extra petita, cuando resulte necesario para garantizar efectivamente los derechos fundamentales comprometidos. En virtud de ello, examinó si procedía ordenar a la CVS resolver el recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 2025 contra la Resolución 0728 del 14 de julio de 2025, por medio de la cual se negó la cesación del procedimiento y el levantamiento de las medidas preventivas sobre el vehículo de placas PJE-151.

Finalmente, tras analizar el material probatorio, el a quo concluyó que la CVS vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a encontrarse vencido el término legal para hacerlo. e).

Solitud de adición10 El día 22 de septiembre de 2025, la accionante presentó solicitud de adición a la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2025, argumentando que, aunque el fallo ordenó a la CVS resolver de fondo el recurso de reposición contra la Resolución nro. 0728, omitió pronunciarse sobre su petición de amparo de pobreza, la cual había sido expresamente incluida en sus pretensiones iniciales.

En consecuencia, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería que adicionara la sentencia. f). Auto decide adición11 El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería mediante auto, resolvió la solicitud de adición presentada por la accionante respecto del fallo de tutela del 17 de septiembre del mismo año, el a quo consideró que dicha solicitud hacía parte del objeto litigioso y que su omisión constituía una vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la CVS pronunciarse de manera clara, expresa y motivada sobre dicha solicitud en un plazo de 48 horas.

Además, dispuso que el término para impugnar el fallo correrá nuevamente desde la notificación del auto. g). La impugnación12 10 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 7 Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el juez constitucional avaló la actuación de la CVS sin valorar adecuadamente las pruebas que desvirtúan su responsabilidad en la infracción ambiental.

Indica que no puede considerarse infractora por el solo hecho de ser poseedora del vehículo, máxime cuando no estuvo presente en el lugar de los hechos y fue víctima de un abuso de confianza por parte del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien utilizó el automotor sin su consentimiento. En ese sentido, sostiene que la CVS, pese a tener conocimiento de esta situación, mantiene la medida preventiva, desconociendo que no existe posibilidad alguna de reincidencia ni fundamento legal para prolongar la restricción. De igual forma, expone que la entidad accionada persiste en mantener el decomiso del vehículo con fines sancionatorios, lo cual resulta arbitrario y desproporcionado, especialmente cuando la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas deben levantarse de oficio o a petición de parte cuando desaparecen las causas que las originaron.

Reitera que su vehículo no tiene antecedentes de infracción ambiental y que la medida ha sido aplicada de forma prolongada, afectando gravemente su mínimo vital. Además, señala que el juez omitió aplicar el enfoque diferencial, ignorando su condición de mujer indígena, en situación de pobreza extrema y debilidad manifiesta, lo que ameritaba una valoración más garantista conforme a la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, cuestiona la actuación de la Procuraduría General de la Nación, que se limitó a indicar la inexistencia de querella formal contra la CVS, sin examinar de fondo las arbitrariedades denunciadas. Sostiene que las actuaciones de la corporación han sido desproporcionadas, al mantener indebidamente el decomiso del vehículo e imponerle una carga económica que no está en capacidad de asumir, afectando directamente sus ingresos diarios y su derecho a la subsistencia digna.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo, el levantamiento inmediato de la medida preventiva, la aplicación del enfoque diferencial y la protección efectiva de sus derechos fundamentales. h). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 15 de octubre de 202513, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. k).

Memorial presentado por la parte accionante14 El 17 de octubre de 2025, la accionante informó que el 26 de mayo del mismo año tenía programada una diligencia de conciliación ante la Fiscalía 13 Local de Sincelejo, la cual no se realizó por encontrarse el fiscal en capacitación. No obstante, en esa misma fecha se reunió con el señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien, reconociendo su responsabilidad y consciente de la difícil situación económica de la accionante, rindió una declaración extrajuicio en la que admitió haber utilizado el vehículo sin autorización, en un acto de abuso de confianza, y afirmó que la accionante no tenía conocimiento del transporte de la madera.

A pesar de que dicho documento fue remitido a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la entidad omitió su valoración probatoria, ignorando su contenido y relevancia dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. En ese contexto, la accionante reiteró su grave afectación económica derivada del decomiso del vehículo, el cual ha incrementado sus deudas e impedido la generación de ingresos para su sustento, en búsqueda de la tutela judicial efectiva, solicitó el levantamiento urgente de la medida preventiva, argumentando que esta tiene carácter 13 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 8 transitorio y debe cesar cuando desaparecen las causas que la originaron, conforme a los artículos 32 y 35 de la Ley 1333 de 2009, sostuvo que la medida ha sido aplicada de forma prolongada y desproporcionada, convirtiéndose en una sanción de hecho que ya completa casi seis meses, vulnerando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pidió la devolución inmediata del vehículo, puesto que el verdadero responsable fue identificado y confesó su actuación, no existiendo motivo jurídico para mantener la restricción sobre su propiedad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de así considerarse, se pasará a determinar si en el presente asunto las entidades accionadas y vinculadas están vulnerando a la accionante los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Trámite del procedimiento sancionatorio ambiental y la procedencia de la acción de tutela para controvertir medidas cautelares dictadas en el marco de dichos procedimientos sancionatorios ambientales. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional15 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 9 otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: …(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, debido a que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1616 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: 16 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos.

Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 10 (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.

Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior.17 En cuanto al derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad18.

Finalmente, respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las 17 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 18 Sentencia C-333.

M.P: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 11 necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.19 iii). Trámite del procedimiento sancionatorio ambiental y la procedencia de la acción de tutela para controvertir medidas cautelares dictadas en el marco de dichos procedimientos sancionatorios ambientales La Ley 1333 de 2009 regula el procedimiento sancionatorio ambiental, otorgando a las autoridades ambientales, especialmente a las Corporaciones Autónomas Regionales, la facultad de imponer medidas preventivas y sanciones para proteger el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana.

Según el artículo 16 ibidem, las medidas preventivas tienen carácter inmediato y transitorio, y buscan evitar la ocurrencia de hechos que atenten contra el ambiente. Estas se imponen mediante acto administrativo motivado, una vez la autoridad ambiental conozca el hecho y compruebe la necesidad de intervención (art. 17). En casos de flagrancia, se permite la imposición inmediata de medidas cautelares, que deben ser legalizadas en un plazo de tres (3) días (arts. 18 y 19).

Posteriormente, en un término de diez (10) días, se evalúa si hay mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio (art. 20). Las medidas se levantan de oficio o a petición de parte cuando desaparecen las causas que las originaron (art. 52), y pueden incluir decomisos o aprehensiones preventivas (art. 62). El procedimiento sancionatorio se estructura en varias etapas: i).

Indagación preliminar (art. 17): Tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si constituye infracción ambiental. Su duración máxima es de seis (6) meses y concluye con archivo o apertura de investigación. ii). Inicio del procedimiento (art. 18): Se adelanta de oficio, por solicitud de parte o como consecuencia de una medida preventiva.

Se notifica mediante acto administrativo motivado. iii). Formulación de cargos (art. 24): Si hay mérito, se emite acto administrativo motivado que identifica las acciones u omisiones constitutivas de infracción, las normas violadas y los agravantes. No admite recurso alguno. iv). Descargos (art. 25): El presunto infractor puede presentar descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos. v).

Práctica de pruebas (art. 26): La autoridad ordena la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, dentro de un término de treinta (30) días, prorrogable por una sola vez hasta por sesenta (60) días. El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que, en lo no previsto por leyes especiales como la Ley 1333, se aplicarán sus disposiciones.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de septiembre de 202420, reiteró esta postura, consolidando la aplicación supletoria del CPACA en el procedimiento sancionatorio ambiental. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para controvertir medidas cautelares dictadas en el marco de dichos procedimientos sancionatorios ambientales, el Consejo de Estado21 amparó los derechos fundamentales de un pescador artesanal de Taganga, al considerar que el decomiso de su motonave y aparejos de pesca por parte de la autoridad ambiental, aunque legal, vulneró sus derechos fundamentales al 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 20 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera- Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm: 19001 23 33 003 2015 00138 01. 21Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación núm: 47001-23-33-000-2013-00087-01(AC).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 12 trabajo y al mínimo vital, la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que, si bien existen otros mecanismos judiciales, la tutela era procedente como mecanismo transitorio ante el perjuicio irremediable que implicaba privarlo de su único medio de subsistencia, el tribunal destacó que las medidas preventivas ambientales deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, sin desconocer la realidad socioeconómica del afectado.

En palabras del alto tribunal: Sin embargo, si se analiza el auto antes referido y la situación expuesta por el demandante, pese a que esta actuación administrativa es legal y conforme al interés general como se señaló anteriormente, se puede evidenciar, de acuerdo a lo probado en el proceso, que la medida excede los límites que deben tenerse en cuenta cuando se adopta una medida preventiva, pues del contenido del artículo 36 de la Ley 1336 de 2009 se puede apreciar que la gravedad de la infracción debe ser establecida bajo criterios de proporcionalidad.

En efecto, cuando se dispuso la medida preventiva de decomiso, la autoridad ambiental no valoró el hecho de que los implementos decomisados, como son la motonave y los aparejos de pesca, constituyen los medios de los cuales deriva su sustento el señor Bermúdez Creus, pues son indispensables para desarrollar su profesión de pescador artesanal22.

Se evidencia, entonces, que la actuación del decomiso preventivo, la cual se encuentra fundada en razones de legalidad y en razones de interés general, afecta de manera clara los derechos al mínimo vital y el trabajo del demandante, pues la autoridad administrativa debió tener en cuenta esta situación para determinar la gravedad de la conducta objeto de infracción, pues cabe recordar que dentro de los fundamentos de la función administrativa, el Estado se encuentra sometido a garantizar los principios de Estado de Derecho y de Estado Social de Derecho, razón por la que la administración, en relación con el medio ambiente, debe proteger la integridad de los recursos naturales y garantizar el derecho colectivo al ambiente sano, como también que estas conductas, en la mayor medida posible, no menoscaben los derechos fundamentales de los particulares.

Así las cosas, si bien el decomiso de los bienes antes aludidos es el mecanismo idóneo para conjurar el riesgo, la afectación, la amenaza o el daño del medio ambiente, no es el más ajustado, pues desborda las facultades de que trata el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, al desconocerse evidentemente los derechos al mínimo vital y el trabajo del demandante por desestimar su condición de pescador artesanal23 y que esta actividad es la única de la que deriva su sustento.

En estas circunstancias, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital y se ordenará al Director Territorial del Caribe, Parques Nacionales Naturales de Colombia, que levante la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto de custodia, impuesta en el auto No. 281 del 26 de abril de 2013, y proceda a la entrega de los mismos al demandante, con la previsión de no continuar con la pesca en las zonas protegidas por el Estado y especialmente en el Parque Nacional Natural “Tayrona”, por lo que se le brindará información acerca de las zonas permitidas para realizar la labor de la pesca artesanal, con el fin de que no se desconozcan las garantías establecidas en el artículo 79 de la C.P., advirtiéndole que no debe reincidir en la conducta establecida en el artículo 278 del Decreto 2811 de 1974.

(Negrilla fuera del texto) En la misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-606 de 201524, tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, participación y seguridad alimentaria de pescadores artesanales del Parque Tayrona, afectados por la prohibición de pesca en la Bahía Gayraca, aunque reconoció la legitimidad de las restricciones ambientales en zonas protegidas, advirtió que estas deben ir acompañadas de medidas compensatorias para las comunidades vulnerables, destacando que la protección del medio ambiente debe armonizarse con los derechos de quienes dependen de él para subsistir, garantizando justicia ambiental y participación comunitaria en las 22 Profesión que se encuentra acreditada y que no fue controvertida por las autoridades demandadas, como también que es la única actividad que se vale para obtener un provecho económico. 23 La cual se encuentra definida por el artículo 273 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-606 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil quince (2015). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 13 decisiones que los afectan, frente a la Procedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales, adujo que: Así las cosas, se destaca que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para cuestionar medidas cautelares adoptadas en procesos sancionadores ambientales, debido a su complejidad y duración, carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para amparar los derechos al trabajo, a la vida digna, a la seguridad y soberanía alimentaria.

Por esta razón la tutela puede desplazar en excepcionales casos las acciones judiciales existentes mientras se adoptan decisiones de fondo en estos procedimientos. (…) La Corte Constitucional afirmó que ante procesos sancionatorios ambientales debía observarse si los medios de control existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eran medios idóneos de defesa judicial que permitieran garantizar la protección de los derechos en juego.

Sobre el particular en el fallo en comentó afirmó: “Ante este análisis que debe ser laxo y garantista atendiendo las específicas circunstancias, la Sala considera que en el presente caso la tutela funge como mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus derechos fundamentales25”. c). Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y trabajo por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Igualdad, al no levantar las medidas preventivas impuestas sobre el vehículo de su propiedad.

De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Igualdad, entidades que sobre ellas recae la presunta conducta vulneradora alegada por la actora.

Asimismo, al menos formalmente, les asiste legitimación en la causa por pasiva para estar vinculadas a la Fiscalía 8 Local de Chinú – Córdoba, Fiscalía 14 Local de Sincelejo, Policía Nacional del Departamento de Córdoba y Fiscalía 13 Local de Sincelejo, por cuanto dichas entidades, conforme a sus funciones y competencias, en principio, se encuentran relacionadas con los hechos que fundamentaron la presente acción constitucional, sin perjuicio de lo que materialmente se termine definiendo al estudiar el fondo del asunto. • Inmediatez 25 Sentencia T-653 de 2013.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 14 La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales26.

No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada19.

Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue presentada el 3 de septiembre del 202527, y el último acto administrativo emitido por la Corporación autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge- CVS fue la Resolución nro. 0728 de fecha 14 de julio de 202528, es decir, solo han transcurrido aproximadamente a poco menos de dos (2) mes, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito.

Además, la naturaleza de la vulneración alegada permite considerar que se trata de una omisión prolongada en el tiempo, en tanto que lo planteado como lesivo es la falta de levantamiento de las medidas preventivas impuestas sobre el vehículo de propiedad del accionante, situación que se mantiene vigente. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de consagración constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos29.

De conformidad con el sistema normativo vigente, en principio, los actos administrativos que imponen medidas preventivas en el marco de procedimientos sancionatorios deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 201130, no obstante, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia31, ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para cuestionar dichas medidas, cuando se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.

Así, en la Sentencia T-606 de 201532, el tribunal constitucional reconoció su procedencia en casos donde la imposición de medidas preventivas como el decomiso preventivo de bienes afecta gravemente el mínimo vital, el 26 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 27 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (Págs. 92-94) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 30 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera- Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación 17001233100020070038303. 31 Corte Constitucional.

Sentencia, T-282 del año 2012, T-653 de 2013 y T-606 de 2015. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil quince (2015). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 15 derecho al trabajo, la seguridad alimentaria y la dignidad humana de comunidades vulnerables.

Bajo ese derrotero, la Sala pone de presente, que en el presente caso la accionante cuenta con las sucesivas particularidades: i). Según consulta en la página web del SISBEN, la señora Anaya Therán pertenece al grupo B4 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada33; ii). Se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, en su condición de cabeza de familia34; iii).

La señora Chima Aguas pertenece a la comunidad indígena Mateo Gómez, según consta en el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, del Ministerio del Interior, con base en la información registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC)35. Tal condición la reviste como sujeto de especial protección constitucional, lo que impone a las autoridades el deber reforzado de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, en especial cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad36, iv).

Conforme al recibo de servicio público de gas número STG10123229, en el cual figura como titular la accionante, se evidencia que la vivienda en la que reside corresponde al estrato 137. En atención a las anteriores singularidades, y, en particular, a la situación de vulnerabilidad económica en la que actualmente se encuentra la accionante, quien no cuenta con empleo ni percibe ingresos, la Sala advierte que la actora no dispone de otro mecanismo judicial ni eficaz ni idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales.

A ello se suma su pertenencia a la comunidad indígena Mateo Gómez, lo que la reviste como sujeto de especial protección constitucional y quien ha señalado que su vehículo constituye el único medio de sustento para la venta de frutas -circunstancia no desvirtuada por las accionadas-, actividad de la que depende para garantizar la subsistencia de su núcleo familiar.

En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, en donde se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 5 de mayo de 202538, la Policía Nacional remitió informe a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, sobre la incautación del vehículo tipo campero de placas PJE-151, el cual en su interior trasportaba diecinueve (19) troncos (sic) de maderas de varias especies. ii).

El día 8 de mayo de 202539, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS emitió el Concepto Técnico ASA No. CT-2025-532, en respuesta a solicitud de la Policía Nacional, en el que concluyó que el producto forestal incautado en el vehículo tipo camioneta de placas PJE-151, correspondía a 18 trozas de madera de la especie Roble (Tabebuia rosea), con un volumen total de 1,79 m³, sin contar con el permiso de aprovechamiento ni salvoconducto de movilización. Textualmente indicó el informe que: De acuerdo al decreto 1076 de 2015, los señores JAIME DE JESUS MERCADO MAZCO identificado con cédula de ciudadanía No 18.776.555 expedida en Los Palmitos-Sucre, en calidad de conductor y HERNAN DARIO PUESNTES FLOREZ identificado con cédula de ciudadanía No 3.935.649 expedida en Sampués-Sucre, en calidad de ayudante, no tramitaron 33 PDF nro. 01 (Pág. 107) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 Conforme se verificó en la página web: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=QwHkpNHUqqdw5BGOxFwqhg== 35 PDF nro. 01 (Pág. 108) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 Corte Constitucional.

Sentencia T-387 de 2013 que cita la Sentencia T-235 de 2011. 37 PDF nro. 01 (Pág. 67) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 38 PDF nro. 01 (pág. 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 01 (págs. 7 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 16 el permiso aprovechamiento forestal de arboles aislados para la obtención de AUNO COMO SENTENTA Y NUEVE (1,79) metros cúbicos de la especie Roble (Tabebuia rosea). iii).

El día 19 de mayo de 202540, la CVS expidió la Resolución nro. 0501, mediante la cual se legalizó la medida preventiva de decomiso del vehículo placas PJE-151 y las 18 trozas de madera de la especie Roble (Tabebuia rosea), con un volumen total de 1,79 m³. Y en efecto, ordenó la apertura de una investigación contra los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco, Hernán Darío Puentes Flórez y Shirley del Socorro Chima Aguas, esta última en calidad de poseedora del vehículo. v).

El día 4 de junio de 202541, la señora Shirley del Socorro Chima Aguas presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jaime Mercado Basco, por el delito de abuso de confianza, radicado nro. 700016001035202511197, en etapa de conciliación preprocesal ante la Fiscalía 14 Local de Sincelejo. En el marco de dicha denuncia, se realizó entrevista al señor José Antonio Lara Gutiérrez, esposo de la accionante, en la que se ratificó que el vehículo fue sustraído sin autorización42. vi).

El día 9 de junio de 202543, la accionante presentó petición de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y levantamiento de las medidas preventivas ante la CVS, con base en la falta de responsabilidad en los hechos investigados, argumentando que no tenía conocimiento ni responsabilidad en el transporte ilegal de madera realizado por el mecánico Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien habría abusado de su confianza, asimismo, adujo que la medida preventiva afectaba su mínimo vital, ya que el vehículo era su fuente de sustento. vii).

El 14 de julio de 202544, la CVS, mediante Resolución nro. 0728, negó la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y el levantamiento de la medida preventiva de decomiso del vehículo tipo campero de placas PJE–151, argumentando que pese a la denuncia penal por abuso de confianza contra el mecánico que usó el vehículo sin autorización, no se desvirtuó la presunción de culpa que rige en materia ambiental, señaló que, como poseedora del automotor, la señora Chima Aguas debía responder por su uso; en efecto, ordenó continuar la investigación y mantener la medida preventiva. viii).

El día 6 de agosto de 202545, la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 0728, argumentando que las pruebas aportadas (denuncia penal, entrevista jurada, situación económica) no fueron valoradas adecuadamente por la autoridad ambiental, y solicitando nuevamente la cesación del procedimiento y la devolución del vehículo. ix).

Asimismo, el día 7 de agosto de 202546, la tutelante presentó a la CVS la solicitud de amparo de pobreza sustentada en su situación económica precaria, la imposibilidad de pagar multas y gastos procesales, y la afectación a su mínimo vital por la pérdida del vehículo. x). En cumplimiento del fallo de primera instancia, el día 19 de septiembre de 202547, la CVS, mediante Resolución No. 1081, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Shirley del Socorro Chima Aguas contra la Resolución nro. 0728 del 14 de julio del mismo año, la entidad concluyó que, como poseedora del vehículo, debía responder por su uso, y que las pruebas aportadas no desvirtuaban la presunción de responsabilidad ambiental.

En 40 PDF nro. 01 (págs. 34 a 51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF nro. 01 (págs. 54 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro. 01 (pág. 65) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 01 (págs. 49 a 53) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 01 (págs. 95 a 98) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 01 (págs. 100 a 104) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF nro. 01 (págs. 100 a 104) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF nro. 22 (págs. 03 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 17 consecuencia, confirmó la resolución recurrida, mantuvo el decomiso del vehículo y ordenó continuar con el proceso sancionatorio ambiental. Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, la Sala observa que la señora Shirley del Socorro Chima Aguas se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que exige una protección reforzada por parte de las autoridades, al ser cabeza de familia, estar afiliada al régimen subsidiado de salud, pertenecer al grupo B4 del Sisbén (pobreza moderada), residir en vivienda de estrato 1 y formar parte de la comunidad indígena Mateo Gómez, lo que la reviste como sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS ha mantenido -más de 5 meses- la medida preventiva de decomiso del vehículo tipo campero de placas PJE–151, que constituye su única fuente de sustento, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas ni considerar el impacto que dicha decisión tiene sobre su mínimo vital, profundizando así su situación de precariedad económica y social.

En ese sentido, si bien en un primer momento la medida preventiva de decomiso del vehículo tipo campero de placas PJE-151 pudo considerarse conveniente, lo cierto es que, conforme ha avanzado el procedimiento sancionatorio, dicha medida ha perdido su razonabilidad y proporcionalidad frente a la situación concreta de la accionante, en efecto, la señora Shirley del Socorro Chima Aguas ha demostrado que el automotor constituye su único medio de subsistencia, al ser utilizado para la venta de frutas y verduras, actividad de la que deriva sus ingresos diarios, de modo que, la prolongación de la medida, por más de cinco meses, sin hasta ahora valorar las pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad directa en la infracción ambiental, ha generado una afectación grave y actual a sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y mínimo vital.

En este contexto, la medida preventiva impuesta por la autoridad ambiental, aunque inicialmente fundada en razones de legalidad y de interés general, ha devenido en una carga desproporcionada para la accionante, al desconocer su condición de vulnerabilidad y el impacto que dicha restricción tiene sobre su proyecto de vida, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia 47001-23-33-000-2013-00087-01(AC), las medidas preventivas deben ser aplicadas conforme al principio de proporcionalidad, garantizando que la protección del medio ambiente no se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales de los particulares.

En consecuencia, mantener la medida de decomiso sin considerar la desaparición de las causas que la originaron, constituye una actuación administrativa que excede los límites de razonabilidad exigidos por el Estado Social de Derecho, y que amerita la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio entre la protección ambiental y los derechos fundamentales comprometidos, por lo que se revocará la decisión de primera instancia frente a este punto.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, como medida de amparo, ordenará a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, levante la medida preventiva de decomiso impuesta sobre el vehículo tipo campero de placas PJE-151, y proceda a su entrega material a la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, en su calidad de poseedora, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, el ordinal primero fallo de primera instancia, proferido el día 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería Córdoba, y en su lugar, AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, debido Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 18 proceso y mínimo vital de la señora Shirley del Socorro Chima Aguas en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, levante la medida preventiva de decomiso impuesta sobre el vehículo tipo campero de placas PJE-151, y proceda a su entrega material a la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, en su calidad de poseedora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás apartes, el fallo impugnado.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARIA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Ausente por comisión de servicios)