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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00441-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macía

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2018-00441-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante David Vargas Silva Libia Vargas Silva only_cristian@hotmail.com radicacionvirtual2020@hotmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoria/ Cesantías reconocidas en sentencia judicial.

En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido los señores David Vargas Silva y Libia Vargas Silva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se accedan a las siguientes: 2.

Pretensiones. 2.1 Declarar la nulidad del acto administrativo con consecutivo No. 03.0.2.1.4-32686 y radicado No. 20170032826 de fecha 7 de marzo de 2017 proveniente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-. 1 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 2.2 Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 desde el 16 de abril de 2015 hasta la fecha en que se produzca el pago de las cesantías definitivas a que tienen derecho los demandantes en calidad de herederos de la señora Nelly Vargas Silva (q.e.p.d.). 2.3.

Ordenar el cumplimiento de la condena que se imponga en esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 3. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante aduce los siguientes hechos relevantes: 3.1. La señora Nelly Vargas Silva (q.e.p.d) laboró en calidad de docente con vinculación nacional desde el 1° de abril de 1993 hasta el 10 de marzo de 2014. 3.2.

Los demandantes en calidad de herederos, solicitaron el día 08 de enero de 2015 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho. 3.3. La entidad mediante oficio 20150028070 de fecha 23 de febrero de 2015, notificado el 26 de febrero de la misma anualidad, da respuesta informando que se requiere del trabajo de partición de los bienes del docente fallecido y que en él se adjudique la partida correspondiente a la cesantía definitiva. 3.4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja en sentencia proferida bajo el radicado 2015-00167-00 declaró la nulidad del oficio antes mencionado y ordenó al FOMAG el pago de las cesantías reclamadas. No obstante, hasta la fecha no han sido canceladas. 3.5 Como consecuencia de ello, mediante petición radicada el 02 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la entidad a través de oficio consecutivo 03.0.2.1.4- 32686 de fecha 07 de marzo de 2017 radicado 20170032726, notificado el 21 de abril de 2017 se negó al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 4.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: De orden Constitucional: Artículos 1, 2, 6, 13, 53, 83 y 209. De orden legal: Ley 244 de 1995. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 Expresa que el acto administrativo atacado desconoce el derecho del demandante a la indemnización o sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995 al haber incumplido el término perentorio para su reconocimiento y pago; por lo que considera que está falsamente motivado.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2017 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barrancabermeja de donde fue remitido por competencia por el factor cuantía a la Corporación correspondiendo su conocimiento a este Despacho donde fue admitida el día 04 de septiembre de 2018 ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante providencia del 24 de junio de 2021 con fundamento en el artículo 186 del CPACA y los principios de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, celeridad y eficacia se dispuso prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio y decretar pruebas documentales. Finalmente, con providencia del 17 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.

Del trámite descrito se destaca lo siguiente: 1. Contestación de la demanda La entidad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda 2. Alegatos de conclusión2 y concepto del Ministerio Público. 2.1. Demandante Dentro de la oportunidad legal insiste en la prosperidad de las pretensiones de la demanda haciendo referencia a que, pese a la existencia de una orden judicial de reconocimiento de cesantías a favor de los demandantes, la entidad demandada nunca profirió el acto administrativo de reconocimiento de dicho pasivo, lo cual evidencia mala fe al pretender evadir el pago de la sanción moratoria aquí solicitada.

Además, informa que los pagos que ha hecho la demandada han sido producto del proceso ejecutivo que cursa en su contra pero que la obligación no ha sido pagada en su totalidad. Asegura que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 24 de abril de 2015 y se seguirá generando hasta tanto la misma no sea cancelada en su totalidad. 2 Samai, índices 00059 y 00060 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 2.2.

FOMAG La entidad demandada refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, las reclamaciones relacionadas con derechos prestacionales de los docentes serán resultas por las entidades territoriales mediante sus secretarías de educación, al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 03 de marzo de 2015 bajo el radicado 73001233300020130001701 señaló que para la imposición de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta el procedimiento previsto en la norma en mención esto es, las gestiones adicionales por ser un trámite que depende de la actuación de la secretaría de educación correspondiente y la sociedad fiduciaria. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar: ¿Si la parte demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1070 de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 2006, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas cuyo reconocimiento se dio mediante sentencia judicial? Tesis: No, por cuanto la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, cuyo cumplimiento tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto: 3.1 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. (…)

ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.>> Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio por cualquier causa y a sus beneficiarios a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que puedan disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.

En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del beneficiario, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Ahora, frente a la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: <<Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.>> Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: <<(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.>> 3.2 Del cumplimiento de las sentencias judiciales.

Las reglas de cumplimiento de las sentencias judiciales, así como el trámite para su pago por parte de las entidades públicas y el procedimiento para hacerlas efectivas, se encuentra reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA de la siguiente manera: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”.

Así, para el cumplimiento de una sentencia en donde se ordene el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere que: - La respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva; - La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA; - Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible; y, - La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Caso concreto. Conforme al objeto de la demanda, la Sala entrará a dilucidar si le asiste derecho a la parte demandante a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas en sentencia judicial.

En caso afirmativo, debe determinarse la fecha hasta la cual se generó la mora, así como la entidad encargada de pagar la sanción moratoria solicitada. Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - Los demandantes radicaron el 08 de enero de 20154, formato de solicitud de cesantías definitivas en su condición de beneficiarios de la docente fallecida Nelly Vargas Silva. - A través del oficio No. 20150028070 del 23 de febrero de 20155 suscrito por el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander se negó el reconocimiento de las cesantías a favor de la parte 4 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda, pág. 13 5 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda, pág. 14 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 demandante al considerar que los hermanos mayores de edad del titular no son beneficiarios forzosos de la cesantía definitiva y para que la puedan recibir es necesario que alleguen el trabajo de partición de bienes del docente fallecido. - A través de sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del radicado 680813333002201500016700 el 04 de abril de 2017 y ejecutoriada el 26 de abril del 2017 se ordenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG el reconocimiento, liquidación y pago a los aquí demandantes del auxilio de cesantías que ostentaba la docente Nelly Vargas Silva (q.e.p.d.)6. - Dentro del trámite de la sentencia7 antes indicada se advierte que actualmente se encuentra en ejecución con orden de continuar la ejecución del 22 de abril de 2019, sin que se haya declarado el pago total de la obligación pero con abonos a favor. - La parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria generada por la demora en el pago de las cesantías el 02 de marzo de 2017.8 - La entidad demandada dio respuesta a través de memorial del 07 de marzo de 2017 indicando que no es competente para emitir el acto administrativo de reconocimiento9.

Del anterior recuento probatorio resulta claro para la Sala que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue condenado dentro del proceso tramitado bajo el número 680813333002201500016700 al reconocimiento y pago a favor de los señores David Vargas Silva y Libia Vargas Silva en su condición de hermanos de la docente fallecida Nelly Vargas Silva, de las cesantías definitivas de que era titular.

Dicha orden está siendo ejecutada por los aquí demandantes a través del proceso ejecutivo adelantando al interior del radicado 680813333002201500016700. Al respecto, el H. Consejo de Estado10 ha señalado que no siempre que se trate del reconocimiento de obligaciones de naturaleza prestacional, éstas deben ser reconocidas y pagadas en los términos que la ley dispone para esta clase de deberes a cargo del empleador, pues es evidente que al haberse reconocido dicha prestación social dentro de un proceso judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o 6 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda, pág. 40-52 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680813333002201500167006808133 8 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda, pág. 30-31 9 Samai, índice 00033, archivo 02Demanda, pág. 36-37 10 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A. Sentencia de 21 de abril de 2016, Rad.

No.: 19001-23-31- 000-2010-00200-01(398813) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00 mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial. Términos que fueron expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial, que evidencian que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a los accionantes, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se compensa el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios.

En tal virtud, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta normativamente aplicable a la demora en que incurra la administración en el pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, toda vez que, para cada caso la ley dispone específicamente términos y sanciones distintas. Tratándose de la sanción por mora reclamada por la parte accionante, el legislador previó en la Ley 244 un hecho generador consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no corresponde a la demostrada en el presente caso, en donde el hecho generador lo constituye una orden judicial que, como consecuencia del reconocimiento del derecho en cabeza de los demandantes, ordenó el pago de las cesantías a su favor, supuesto factico y jurídico distinto al descrito por la citada norma.

Así las cosas, cuando se encuentra en discusión la titularidad del derecho, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión del reconocimiento en cabeza del nuevo beneficiario, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara el derecho, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

Como consecuencia de lo antedicho, la Sala considera que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y por consiguiente se denegaran sus pretensiones. 5. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el escrito de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00441-00

RESUELVE

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Aplicativo SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada