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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220210005501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210005501 DEMANDANTE: MARCO TULIO MEJÍA VALLEJO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria- empleado público-régimen retroactivo de cesantías. _______________________________________________________ CUESTIONES PREVIAS Con providencia de fecha de 5 de septiembre de 2025, se aceptó el impedimento formulado por el Señor Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá, razón por la cual no hará parte de la presente decisión. El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A-, con sentencia de tutela de fecha 5 de febrero de 20261- notificada el 19 de febrero de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 5 de septiembre de 2025 de este Tribunal, en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a dictar providencia de reemplazo, dentro del asunto de la referencia, así: SENTENCIA El Tribunal, dentro del término ordenado en la sentencia arriba anotada, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió2 “(…) PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996 y la de PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, propuestas por el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio PUT2020EE018534 del 23 de julio de 2020 y la Resolución N° 2362 del 30 de septiembre del 2020, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo –Secretaría de Educación Departamental, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 1 Índice 30/ Samai- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) 2 Índice N° 3 archivo 34 /Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 de 2006, al señor MARCO TULIO MEJIA VALLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a que reconozca, liquide y pague al señor MARCO TULIO MEJIA VALLEJO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 5 de febrero 2018, hasta el 29 de mayo de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda3 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° PUT2020EE018534 de 23 de julio de 2020 y en la Resolución N° 2362 de 30 de septiembre de 2020, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 31 de enero de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 19 de octubre 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 0724 de 19 de febrero de 2019, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 8 de junio de 2020, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo-secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4. Mediante oficio N° PUT2020EE018534 de 23 de julio de 2020, el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, negó la petición. 5. Frente a la anterior decisión, el 5 de agosto de 2020, el demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue 3 Índice N° 01 archivo 01 / Samai 4 Índice N° 01 archivo 01 / Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 resuelto a través de la Resolución N° 4481 del 8 de octubre de 2019, negando la petición. 1.3 Intervención del demandado: 1.3.1 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones en las que ha operado la prescripción extintiva, aunado a la ausencia de derecho para reclamar una indemnización moratoria que no está contemplada en el régimen retroactivo de cesantías, al cual el actor se encontraba adscrito. 1.2 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa, se estableció que, aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Sostuvo que, de las pruebas documentales que reposan en el proceso, se puede extraer que en efecto el demandante es un servidor público, vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que el régimen de sus cesantías es la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y complementarias, al encontrase afiliado al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, creado mediante Ordenanza No. 157 del 9 de agosto de 1996.

Manifestó que el argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que la indemnización moratoria no cobija a los beneficiarios del régimen retroactivo, va en contravía de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, pues era claro que este no solicitó la indemnización moratoria en punto de la Ley 50 de 1990, sin embargo, el ente territorial hizo referencia a la inaplicación de esa normativa y a la aplicación de la Ley 344 de 1996, resultando ilógico considerar tal aplicación de la Ley 50 de 1990, cuando el demandante era beneficiario del régimen retroactivo, el cual se liquida con base en el último salario.

Asociado a lo expuesto dijo que, frente a las garantías establecidas en la Ley 344 de 1996, habrá de decirse que el Decreto 1252 de 30 de junio 5 Índice N° 01 archivo 04/ Samai 6 Índice N° 01 archivo 34 / Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral.

Agregó que, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en su artículo 3, dispuso: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2017. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.3 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo7 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del 01 de junio de 1993, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996. 1.4 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 7 Índice N° 01 archivo 36 / Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.5 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 22 de septiembre de 20238, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9. 1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si se debe confirmar o revocar la sentencia de instancia. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal considera, según lo ordena el Consejo de Estado, que, se debe confirmar la sentencia de instancia, en cuanto es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, les resultan aplicables a todos los 8 Índice N° 04 / Samai 9 Índice N° 9/ Samai 10 Índice N° 13/ Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 servidores sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Sobre la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas a servidores públicos La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; así mismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Destaca la Sala). De tal manera que, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese momento, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

De tal modo, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sobre la sanción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías La Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 202011, concluyó que, las posturas adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la sanción moratoria, en el marco del régimen retroactivo, no resultan contradictorias, sino complementarias, esquematizándolas de la siguiente manera: - No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema. - No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. - Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005. - No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio.

Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición12, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación. - No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995, porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005 (…)” La referida Subsección, en la aludida sentencia proferida el 5 de noviembre de 202013, concluyó que hay lugar a reconocer sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

Previo a lo cual, consideró: “Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18). 12 Ley 1071 de 2006. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18).

Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro. En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.

(…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constituirse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna”.

De lo expuesto se colige que, sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en la cuarta postura-, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. 5.

Caso concreto Cabe precisar, que este Tribunal, revocó la sentencia de instancia a través de la sentencia que ahora se reemplaza, considerando que, el demandante al vincularse a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, le asistía el régimen retroactivo de cesantías, y dado que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías y no para el retroactivo.

Pero, como ya se advirtió, el Consejo de Estado, ordenó en sentencia de tutela que se dicte nueva providencia, considerando que “(…) Sin embargo, el hecho de que esa normatividad no hubiera previsto la sanción moratoria no implicaba, por sí mismo, la imposibilidad de aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que sí la consagraron.

En efecto, dichas disposiciones no establecieron distinción alguna en relación con el régimen de cesantías de sus destinatarios ni circunscribieron su aplicación al régimen anualizado; por el contrario, se limitaron a regular los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, así como los supuestos en los que se causaba la sanción moratoria.

(…). En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, este sostuvo que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos que establece la Ley 244 de 1995, debido a la fecha de vinculación del demandante a la entidad territorial (1 de junio de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996.

Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Finalmente, dijo que en punto del régimen normativo que le asiste al demandante, las cesantías se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, y no se reconocen y pagan intereses, por lo tanto, no hay lugar a considerarse la referida sanción moratoria.

Sobre la aplicación de la sanción moratoria en los regímenes de cesantías anualizado y retroactivo, el Consejo de Estado ha señalado14: “Ciertamente, como la finalidad de las cesantías definitivas, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago de la prestación, razón de más para establecer que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos a la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2°, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.

Así pues, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 se amplió el espectro de la penalidad, inclusive a la liquidación parcial de cesantías y extendió su ámbito de aplicación a todos los servidores estatales, así como a las entidades que prestan servicios públicos, es decir, involucró a todos los servidores del Estado no solo del nivel nacional sino territorial, lo cual permite que la sanción moratoria se torne viable ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad, en la medida que el legislador no excluyó de ella a los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas (…)” En el presente asunto, se observa, que el demandante, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo para que se le reconozca el pago de su cesantía parcial el 19 de octubre de 201715, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0724 de 19 de febrero de 2019.

Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201916 y conforme a la certificación que data del 15 de julio de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 29 de mayo de 201917.

El 8 de junio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria invocando la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, ante el Departamento del Putumayo18, solicitud que fue denegada a través de Oficio N° PUT2020EE018534 de 23 de julio de 202019, y confirmada en sede reposición a través de Resolución N° 2362 de 30 de septiembre de 202020, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado Por lo anterior, se concluye que la sentencia debe confirmarse, habida cuenta que es dable reconocer la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a todos los servidores estatales sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan.

Es decir, que no prosperó el recurso de alzada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 10 de julio de 2024, en el expediente 25000-23-42-000-2018-02066-01 (6673-2022). 15 Índice N° 01 archivo 01 página 19 / Samai 16 Índice N° 01 archivo 01 página 20 / Samai 17 Índice N° 01 archivo 01 página 21 / Samai 18 Índice N° 01 archivo 01 páginas 22 a 27 / Samai 19 Índice N° 01 archivo 01 páginas 28 a 27 / Samai 20 Índice N° 01 archivo 03 páginas 35 a 44/ Samai Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 En razón de lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión de instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada- Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2021-055 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador