TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-007-2025-00193-01 Accionante: ADA MARIA CEBALLOS SILVA Accionado: ICBF https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333007202500193016300123 Tema: Acción de tutela para la obtención de traslados de servidores públicos.
Se confirma improcedencia Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2- 06 -2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, 170, proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y la improcedencia frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral 1 Índice 11.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF del cargo que esta ostenta desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) a la Regional Quindío2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos ADA MARÍA CEBALLOS SILVA presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, unidad familiar, trabajo digno, vida digna y los derechos prevalentes de su hijo menor, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 42, 44 y 49 de la Constitución Política, los cuales considera han sido vulnerados por la accionada, al omitir responder de fondo, en forma oportuna y motivada, el derecho de petición que presentó el 14 de octubre de 2025, así como las reiteraciones efectuadas desde el año 20243.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Actualmente se desempeña como servidora pública de carrera administrativa del ICBF, en el cargo de profesional universitaria (Código 2044 – Grado 9), con perfil profesional en psicología, adscrita al Centro Zonal Sevilla, perteneciente a la Regional Valle del Cauca. 2 Índice 9 3 Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Reside en la ciudad de Armenia, Quindío, lo que la obliga a desplazarse diariamente hacia su lugar de trabajo (Sevilla), trayecto que implica aproximadamente tres horas diarias de desplazamiento entre ida y regreso, generando un desgaste físico y emocional que ha impactado negativamente su salud, su entorno familiar y su calidad de vida.
Su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hijo de 13 años de edad, quien se encuentra en plena etapa de adolescencia. Su prolongada ausencia durante la semana laboral ha afectado su estabilidad emocional, ya que su esposo también labora a tiempo completo y no cuenta con disponibilidad para asumir de manera total las responsabilidades de su cuidado.
Esta situación, según sus palabras “ha deteriorado el equilibrio familiar y ha tenido repercusiones en mi bienestar psicológico”. El 2 de septiembre de 2024 presentó solicitud de traslado dirigida al ICBF, fundamentada en la existencia de dos vacantes definitivas en la Regional Quindío (Centros Zonales Armenia Norte y Calarcá), ambas equivalentes a su cargo (Profesional Universitaria, Código 2044, Grado 9, perfil Psicología), amparadas o fundamentadas en razones de unidad familiar y bienestar integral.
La anterior petición no fue atendida en tiempo, por lo que el 30 de septiembre de 2024 la reiteró, pero tampoco fue atendida ni respondida, configurándose así una omisión administrativa injustificada que vulnera el derecho fundamental de petición, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF El 30 de julio de 2025 formuló una solicitud de encargo para el cargo de profesional universitaria (Código 2044 – grado 11 en el Centro Zonal Armenia Sur – Regional Quindío), con base en su perfil profesional y desempeño institucional, petición que fue respondida el 31 de julio de 2025 en la cual se indicó que los encargos estaban “en proceso de verificación de requisitos y apertura conforme a memorando interno”.
Lo anterior demuestra que la entidad sí responde de manera inmediata cuando existe una excusa formal o técnica para negar una solicitud, pero guarda silencio absoluto frente a las peticiones de traslado sustentadas en razones familiares y médicas, lo que evidencia un trato administrativo incongruente y omisivo. El 5 de septiembre de 2025, el ICBF le ofreció la posibilidad de un traslado a la Regional Risaralda, Centro Zonal Pereira, sobre el cual manifestó su aceptación preliminar de buena fe, en tanto no existía información pública ni oficial sobre vacantes en la Regional Quindío y aún no contaba con los diagnósticos médicos que posteriormente confirmaron su estado de salud.
Pese a ello, el ofrecimiento no representaba una solución efectiva ni razonable, ya que el trayecto Armenia – Pereira implica aproximadamente dos horas y media diarias de traslado, lo que mantiene los mismos factores de desgaste físico, estrés y limitaciones de acceso a la atención médica que originaron la solicitud de traslado. Sumado a ello, tal alternativa no atiende las condiciones familiares ni las recomendaciones médicas que posteriormente fueron emitidas.
En octubre de 2025, ante el incremento de síntomas de fatiga y malestar general, acudió a valoración médica donde le confirmaron Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF diagnósticos de enfermedades crónicas y metabólicas que requieren manejo continuo y condiciones de estabilidad física y emocional (enumera y/o enuncia las patologías).
A partir de ello, manifestó que tales afecciones son crónicas y progresivas y requieren control médico periódico, seguimiento nutricional y un entorno de estabilidad que actualmente no puede garantizar debido a los desplazamientos diarios y la falta de descanso adecuado. Indica la accionante que “Durante el mismo periodo al que hacen referencia los hechos expuestos, quedó constatada de manera oficial la existencia de vacantes equivalentes en la Regional Quindío, específicamente en los Centros Zonales Armenia Norte y Armenia Sur.
Estas plazas estaban debidamente disponibles, permitiendo que pudiera aspirar legítimamente al traslado solicitado en razón de mi situación personal y profesional. Las vacantes identificadas en dichos centros resultaban plenamente compatibles tanto con mis condiciones de salud, que requieren estabilidad y acceso a atención médica especializada, como con la necesidad de reunificación de mi núcleo familiar.
Por tanto, la disponibilidad de estos cargos ofrecía una solución viable y adecuada, alineada con los requerimientos expuestos en mis solicitudes de reubicación laboral, y respondía a la necesidad de preservar mi bienestar físico y emocional, así como el de mi familia”. El 14 de octubre de 2025, teniendo conocimiento de las vacantes disponibles, presentó un derecho de petición de traslado al ICBF, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese a que ha transcurrido en exceso el término legal de 15 días hábiles.
Ese mismo día, es decir, el 14 de octubre de 2025, el sindicato SINTRABIOPSIC solicitó de manera expresa que se concediera el traslado, teniendo en cuenta la disponibilidad de la vacante en la Regional Quindío, basada en razones de reunificación familiar y afectaciones de salud. Así, pese a que el ICBF tuvo conocimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF directo y verificable de las solicitudes, hasta la fecha no se ha emitido respuesta de fondo. 1.2.
Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales de PETICIÓN, SALUD, UNIDAD FAMILIAR, TRABAJO DIGNO, VIDA DIGNA y los DERECHOS PREVALENTES DE MI HIJO MENOR, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 25, 42, 44 y 49 de la Constitución Política, los cuales han sido vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al omitir responder de fondo, en forma oportuna y motivada, el derecho de petición que presenté el 14 de octubre de 2025, así como las reiteraciones efectuadas desde el año 2024.
SEGUNDA: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, por intermedio de su Dirección de Gestión Humana o la dependencia competente, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela: • Responda de fondo y de manera motivada el derecho de petición de traslado presentado el 14 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015. • En dicha respuesta, se evalúen integralmente mis circunstancias personales, familiares y de salud, valorando los diagnósticos médicos, la portabilidad en salud en la ciudad de Armenia (Quindío), el interés superior de mi hijo menor, y las vacantes disponibles de Profesional Universitaria – Código 2044 – Grado 9 – Psicología existentes en la Regional Quindío. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF TERCERA: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF realizar el traslado efectivo de mi cargo desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) hacia cualquiera de las plazas vacantes en la Regional Quindío (Centros Zonales Armenia Norte, Armenia Sur o Calarcá), en el mismo cargo y grado que actualmente desempeño (Profesional Universitaria, Código 2044 – Grado 9 – Psicología), en atención a las circunstancias de salud, unidad familiar y disponibilidad administrativa acreditadas.
CUARTA: Se ordene al ICBF garantizar que el traslado dispuesto se efectúe sin afectación salarial, prestacional ni de carrera administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto 1083 de 2015, que regula los derechos de los empleados públicos trasladados. QUINTA: Se requiera al ICBF para que, en adelante, garantice el cumplimiento estricto del derecho de petición en los trámites relacionados con movilidad de personal y adopte las medidas administrativas necesarias para prevenir la repetición de conductas omisivas similares a las evidenciadas en el presente caso.” (Negrillas de la Sala- NS).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó “OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - para que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe si 4 Índices 1 a 3.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF en la actualidad existen empleos denominados “Profesional Universitaria (Código 2044 – Grado 9), perfil Psicología” asignados para el Departamento del Quindío, que no estén ocupados por personal de carrera administrativa o que estén provistos en encargo”5.
Finalmente, a través de la Sentencia 170, proferida el 18 de noviembre de 2025, el aludido despacho judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto del ICBF, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral del cargo que ostenta la accionante desde el Centro Zonal Sevilla a la Regional Quindío6.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Constitucional para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Características generales de la acción de tutela; ii) El derecho de petición y iii) Movimientos de personal de los servidores públicos del ICBF. Con fundamento en ello, sostuvo: Se encuentra probado que la entidad accionada contestó la petición incoada por la accionante, en el transcurso del trámite de la presente acción, advirtiendo el Despacho que la respuesta otorgada resulta suficiente por cuanto resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones de la peticionaria, la cual fue notificada a la dirección electrónica informada 5 Índice 4 6 Índice 9 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF por la accionante, razón por la cual dicha acción resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, frente a la pretensión de ordenar al ICBF realizar el traslado efectivo de su cargo desde el Centro Zonal Sevilla (Regional Valle del Cauca) hacia cualquiera de las plazas vacantes en la Regional Quindío, la accionante allegó: el acta de posesión en el cargo de Profesional Universitario código 2044, Grado 07 de la Planta Global del 7 de junio de 2023, el registro civil de nacimiento de su hijo de 13 años J.P.P.C., fórmula de medicamentos prescritos a la accionante del 26 de septiembre de 2025 y resultados de laboratorio clínico.
La entidad accionada afirmó que no existen vacantes definitivas disponibles, en Armenia y Calarcá, según el reporte actualizado de la Coordinación de Registro y Control, sobre los empleos 2044-09 (psicología) en centro zonal y que las dos vacantes definitivas, ya tienen resolución por medio de la cual se ordenó el traslado de dos servidores públicos en fecha 10 de octubre de 2025, servidores cuyas situaciones cumplían los criterios señalados en la Resolución 9195 de 2013 y en relación a la vacante temporal, existe un servidor público con derechos de carrera que se encuentra en situación administrativa.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, debe constatarse que los medios de defensa de autotutela y judiciales ordinarios resultan ineficaces o la configuración de un perjuicio irremediable. Es por ello que el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, evadir la competencia de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.
En lo que se refiere a que los medios de defensa de autotutela y judiciales ordinarios resultan ineficaces, la parte accionante no realiza ningún pronunciamiento al respecto, lo que no permite un estudio del fondo del asunto por este aspecto. Aunado a ello, en lo que respecta al perjuicio irremediable, se señala que para la accionante el desplazamiento diario que deber realizar entre la ciudad de Armenia donde reside hacia su lugar de trabajo en Sevilla y que su hijo menor ha sido afectado emocionalmente por la prolongada ausencia de la actora, además, que su esposo también labora tiempo completo, allegando sólo el registro civil de nacimiento de su hijo de 13 años J.P.P.C., fórmula de medicamentos prescritos a la accionante del 26 de septiembre de 2025 y resultados de laboratorio clínico.
Si bien es cierto que la accionante se postuló, concursó y aceptó voluntariamente el cargo ofertado en la regional Valle, no existe una situación sobreviniente que ni la accionante, ni su núcleo familiar, podían prever, además, de las pruebas aportadas no existe prueba que haya un perjuicio irremediable. Igualmente, resulta claro para este Despacho que los derechos del menor J.P.P.C. resultan superiores y que tiene derecho a su unidad familiar; empero, ante la falta de demostración de los elementos anteriores, no resulta posible para este Despacho determinar en qué grado de afectación se encuentra el menor y su familia.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF En aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional y al analizar el presente caso, no resulta procedente la tutela, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia en el ordenamiento jurídico de mecanismos de autotutela y judiciales, a través de los cuales la accionante puede buscar la nulidad o modificación de las de las decisiones administrativas desfavorables, esto es, presentando las correspondientes solicitudes o recursos ante la entidad o en su defecto los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo que considere pertinentes con la posible solicitud de medidas cautelares.
Por lo tanto, habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela por contar con otros medios de defensa y que no existe prueba para demostrar el perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, al no existir, en la actualidad, una vacante en la Regional Quindío dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF del cargo que ocupa la señora Ada María Ceballos Silva, esto es, Profesional Universitaria – Código 2044 – Grado 9 – Psicología, esta opción no resulta viable, toda vez que, no existe prueba dentro del proceso que sustente la existencia de la necesidad del servicio de dicho cargo en el Quindío, por lo que, una eventual reubicación laboral geográfica, significaría, para el ICBF, la creación de ese cargo en la seccional referenciada, sin que exista, se reitera, estudios de la necesidad de ese servicio.
Así las cosas, no se encuentran dadas las condiciones para emitir una orden de traslado laboral de la señora Ada María Ceballos Silva desde la ciudad de Sevilla hacia el departamento del Quindío (zonal Armenia o Calarcá), en tanto, no puede el Juzgado disponer, y menos en sede de tutela, la creación de un cargo sin los estudios previos de la necesidad del servicio.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF
4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El Juzgado de instancia centró su estudio únicamente en la respuesta extemporánea que el ICBF allegó durante el trámite, sin valorar integralmente los hechos previos acreditados y sin examinar la afectación concreta que produjo el silencio administrativo prolongado.
En primer lugar, el fallo restringió indebidamente el análisis a la petición presentada el 14 de octubre de 2025, ignorando que desde el 2 de septiembre de 2024 se había solicitado formalmente el traslado, reiterándolo el 30 de septiembre de 2024, sin obtener respuesta alguna. A ello se suma la solicitud del 30 de julio de 2025, también ignorada por la entidad.
Esta omisión de valoración de pruebas determinantes configura un defecto fáctico, puesto que el juzgado dejó por fuera hechos plenamente acreditados, relevantes y necesarios para resolver la controversia. En segundo lugar, la sentencia omitió analizar la relación causal directa entre ese silencio administrativo, extendido por más de un año y la pérdida de oportunidad que sufrió la accionante cuando el ICBF adjudicó las vacantes definitivas de profesional universitario (Código 2044, Grado 9) en la Regional Quindío el 10 de octubre de 2025, sin haber estudiado las solicitudes previas ni las circunstancias 7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=630013333005202200641016300123Índice 11.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF familiares y de salud. La respuesta tardía emitida únicamente después de presentada la tutela no corrige el daño ya causado. La jueza no examinó este nexo, reduciendo el análisis a un “hecho superado”, lo cual desconoce el impacto material de la omisión en mis derechos fundamentales.
En tercer lugar, el fallo aceptó sin cuestionamientos la afirmación del ICBF según la cual las vacantes ya estaban ocupadas, pero no exigió ningún soporte probatorio sobre los criterios utilizados para seleccionar a los funcionarios trasladados el 10 de octubre de 2025. La entidad no justificó por qué priorizó a esos funcionarios por encima del caso de la accionante, pese a que sus solicitudes habían sido radicadas con mucha anterioridad y reposaban en el expediente.
La falta de motivación administrativa vulnera el debido proceso y la igualdad, y el juzgado no realizó ningún control mínimo de razonabilidad sobre esa actuación, configurándose un defecto sustantivo. En cuarto lugar, la sentencia omitió valorar la carga desproporcionada que implica el desplazamiento entre Armenia y Sevilla durante aproximadamente tres horas, circunstancia acreditada en el expediente y directamente relacionada con la afectación en salud, la vida familiar y el acompañamiento del hijo menor de edad de la accionante.
Tal omisión desconoce la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, quien en Sentencia T192 de 2024: “reiteró que en solicitudes de traslado las autoridades deben realizar un análisis integral, humano y motivado, ponderando especialmente las circunstancias familiares, de salud y bienestar del servidor público, así como la necesidad de evitar cargas irrazonables que afecten la unidad familiar.
Ninguna de estas exigencias fue observada por la entidad ni controlada por el despacho judicial”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2025, presentó pronunciamiento al respecto, en el cual solicita: “confirmar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que la demandante acuda a la acción de tutela para proteger su derecho a la salud sin afectar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó el traslado”.
Para tales efectos, consideró: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • No se acreditó que la familia se dividiera por la patología de la accionante. • El derecho fundamental a la unidad familiar no se ha vulnerado, pues el no traslado no implica la destrucción de un núcleo familiar de manera automática. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la demandante por sus padecimientos puede usar la acción de tutela para proteger sus derechos sin necesidad de acudir a un traslado que se pone en entredicho.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela respecto del ICBF, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante y declaró improcedente frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral del cargo que esta ostenta, desde el Centro Zonal Sevilla a la Regional Quindío? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho Superado y iii) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental de petición Este derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20158, dispone en el art. 14 9el término para resolver y en el art. 2110 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201811 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 10 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…) 11 M.P José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.
No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017 14 Sentencia C-951 de 2014 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”15.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: 15 Sentencia T-477 de 2017 16 Sentencia C-077 de 2017 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.
Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este 18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3. El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 19 (NS).
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación con ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión 19 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (NS). 6.4.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 1. La accionante, ADA MARÍA CEBALLOS SILVA, presentó acción de tutela en contra del ICBF en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, salud, unidad familiar, vida digna, trabajo digno y los derechos prevalentes de mi hijo menor, con ocasión del silencio administrativo injustificado frente a las solicitudes de traslado que he elevado, y la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 14 de octubre de 2025.
Junto con el escrito de tutela, allegó20: 1.1. Copia de su cédula de ciudadanía. 1.2. Acta de posesión 95 del 7 de junio de 2023, que da cuenta que la accionante, tomó posesión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 07 de la planta global del ICBF, asignado a la Regional Valle del Cauca, ubicado en el Centro Zonal Sevilla, para el cual fue nombrada mediante Resolución 2517 del 28 de abril de 2023. 1.3.
Registro civil de nacimiento 52013920, correspondiente al menor JPPA, nacido el 19 de diciembre de 2011 señalándose como sus padres a GABRIEL PARRA GORDILLO y ADA MARÍA CEBALLOS SILVA. 1.4. Constancia de correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2024 desde la cuenta de correo electrónico Ada.Ceballos@icbf.gov.co a las cuentas 20 Índice 2.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Direccion.Humana@icbf.gov.co y JaimeR.Saavedra@icbf.gov.co que tiene como referencia “Solicitud de traslado a la Regional Quindío” y en el que se lee: 1.5. Constancia de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2024 desde la cuenta de correo electrónico Ada.Ceballos@icbf.gov.co a la cuenta Direccion.Humana@icbf.gov.co que tiene como referencia “Solicitud de traslado a la Regional Quindío” y en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 1.6.
Constancia de correo electrónico enviado el 30 de julio de 2025 desde la cuenta de correo electrónico Ada.Ceballos@icbf.gov.co a la cuenta Direccion.Humana@icbf.gov.co que tiene como referencia “SOLICITUD ENCARGO ARMENIA QUINDIO” y en el que se lee: 1.7. Constancia de correo electrónico enviado el 31 de julio de 2025 desde la cuenta de correo electrónico evaluacioncarrera@icbf.gov.co a la cuenta ADA.CEBALLOS@ICBF.GOV.CO que tiene como referencia “SOLICITUD ENCARGO ARMENIA QUINDIO”: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Agradecemos de antemano su deseo de crecer laboralmente y desarrollar su carrera administrativa en el ICBF.
Ahora bien, para referirnos a su solicitud contenida en el correo que precede, es necesario informar que la semana pasada, se publicó y comunicó a los servidores públicos el lineamiento del proceso de encargos mediante Memorando con radicado Nro. 202512140000088763 del 16 de julio de 2025, en él se señalaron entre otros, los requisitos para la designación del encargo, el procedimiento interno de encargo y los criterios de desempate.
Como se menciona en el precitado memorando, la apertura del proceso de encargos se realizará una vez se realice la verificación de requisitos de los servidores públicos que desempeñen el empleo inmediatamente inferior, este se realizará conforme a la documentación que se encuentre en SIGEP, los servidores públicos que cumplan los requisitos serán relacionados en la apertura del proceso.
Al tenor de lo anterior, la Dirección de Gestión Humana, se encuentra adelantando esta verificación frente a algunas de las vacantes, por lo que próximamente se dará la correspondiente apertura (NS). 1.8. Constancia de correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2025 desde la cuenta de correo electrónico Arturo.Salas@icbf.gov.co a la cuenta ADA.CEBALLOS@ICBF.GOV.CO que tiene como referencia “URGENTE: POSIBILIDAD DE TRASLADO”: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 1.9.
La accionante además allegó formulas médicas prescritas por el Centro Médico Fundadores de Armenia, aludiendo a determinados medicamentos. 1.10. Constancia de correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2025 desde la cuenta de correo electrónico Ada.Ceballos@icbf.gov.co a las cuentas JaimeR.Saavedra@icbf.gov.co Dora.Quijano@icbf.gov.co Arturo.Salas@icbf.gov.co que tiene como referencia “ Solicitud de derecho de petición de traslado”: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 1.11.
Constancia de correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2025 desde la cuenta de correo electrónico Junta.sintrabiopsic@icbf.gov.co a las cuentas EncargosICBF@icbf.gov.co que tiene como referencia “Solicitud de consideración especial en proceso de encargo – Afiliada Ana María Ceballos”: 1.12. Listado de vacantes con corte a 31 de octubre de 2025 correspondiente al ICBF.
Sobre tal prueba, debe indicarse que la misma no puede ser valorada como tal, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP21, aplicable al presente asunto por expresa remisión 21 Artículo 244. Documento Auténtico. Es Auténtico Un Documento Cuando Existe Certeza Sobre La Persona Que Lo Ha Elaborado, Manuscrito, Firmado, O Cuando Exista Certeza Respecto De La Persona A Quien Se Atribuya El Documento. /Los Documentos Públicos Y Los Privados Emanados De Las Partes O De Terceros, En Original O En Copia, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF de los artículos 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia; con la referida prueba documental se pretende demostrar la presunta disponibilidad de vacantes dentro del ICBF; no obstante, en criterio de la Sala, no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron publicadas; es más, analizado el referido documento, (“Pág. 62 de 78”) no fue allegado en su totalidad, lo cual impide su valoración. 1.13.
Calificaciones definitivas – proceso: evaluación del desempeño laboral de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, correspondiente a la accionante, ADA MARÍA CEBALLOS SILVA, para los períodos comprendidos entre el 7 de junio de 2023 y el 6 de diciembre de 2023 (100 sobresaliente), 29 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024 (100 sobresaliente), 1 de febrero al 31 de julio de 2024 (100 – 85 compromisos funcionales 15 compromisos comportamentales), 1 de agosto de 2024 al 31 de enero de 2025 (100 – 85 compromisos funcionales 15 compromisos comportamentales) y 1 de febrero al 31 de julio de 2025 (100 – 85 compromisos funcionales 15 compromisos comportamentales) Elaborados, Firmados O Manuscritos, Y Los Que Contengan La Reproducción De La Voz O De La Imagen, Se Presumen Auténticos, Mientras No Hayan Sido Tachados De Falso O Desconocidos, Según El Caso. /(…)/La Parte Que Aporte Al Proceso Un Documento, En Original O En Copia, Reconoce Con Ello Su Autenticidad Y No Podrá Impugnarlo, Excepto Cuando Al Presentarlo Alegue Su Falsedad.
Los Documentos En Forma De Mensaje De Datos Se Presumen Auténticos. /Lo Dispuesto En Este Artículo Se Aplica En Todos Los Procesos Y En Todas Las Jurisdicciones. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 2. El ICBF, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó22 2.1.
Correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2025 desde la cuenta ComunicacionesDGH@icbf.gov.co con destino a la cuenta Ada.Ceballos@icbf.gov.co que tiene como referencia “Respuesta Derecho de Petición - Solicitud de traslado Regional Valle a Regional Quindío”: De acuerdo con las normas en cita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; asimismo, debe corresponder a necesidades del servicio o de darse a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Lo anterior significa que para materializar un traslado, se deben cumplir con los requisitos exigidos: cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; asimismo, el traslado debe obedecer a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.
Así, verificada la planta de personal a la fecha no existen vacantes definitivas disponibles para llevar a cabo el movimiento de personal solicitado; las referidas en su escrito fueron provistas por traslado a través de la 22 Índice 8. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Resolución 6047 del 10 de octubre 2025, a servidores públicos que reunían criterios para ser priorizados.
También, debe referirse que en el C.Z. Sevilla de la Regional Valle, es de vital importancia su prestación de servicio, pues, la ausencia de uno de estos perfiles a nivel Regional generaría desequilibrio en la atención de los servicios a cargo de la entidad y, como consecuencia, pondría en riesgo la garantía de derechos de los beneficiarios.
Aunado a lo anterior y siendo el argumento más importante para desestimar su petición de traslado, no existe vacante definitiva en los Centros Zonales enunciados de la Regional Quindío con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares (conforme normatividad previamente citada) a la cual pueda realizarse el respectivo movimiento de personal, por lo cual, no es posible continuar con el trámite correspondiente.
(…) Por las razones expuestas, y en especial por la inexistencia de vacantes definitivas en la Regional Quindío para realizar el traslado solicitado, en concordancia con la imperiosa necesidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio en el Centro Zonal Sevilla de la Regional Valle, no resulta procedente acceder al traslado solicitado (NS). 2.2.
Resolución 3472 del 25 de marzo de 2023 “Por la cual se adopta la Lista de Elegibles para proveer novecientos cuarenta y cinco (945) vacante(s) definitva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166.00., MODALIDAD ABIERTO del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2419 de 2021”. 2.3.
Resolución 2517 del 28 de abril de 2023, mediante el cual se efectuó el nombramiento, en período de prueba, de la accionante, en el cargo de profesional universitario 2044- 7-27835, ubicado en el municipio de Sevilla. 2.4. Resolución 47 del 10 de octubre de 2025 “Por la cual se realizan unos traslados y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual se resolvió trasladar, entre otros, a los siguientes servidores: 3.
Se reitera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta frente a la pretensión de ordenar el traslado laboral. Inconforme con dicha decisión, la accionante la impugnó, argumentando básicamente: i) Se pasaron por alto las peticiones presentadas por la accionante (2 y 30 de septiembre de 2024, 30 de julio y 14 de octubre de 2025); ii) Se omitió analizar la relación causal entre el silencio administrativo (extendido por más de un año) y la pérdida de oportunidad generada por la adjudicación de las vacantes definitivas, sin haber estudiado las solicitudes previas presentadas; iii) No se exigió ningún soporte probatorio sobre los criterios utilizados para seleccionar a los funcionarios trasladados el 10 de octubre de 2025; iv) Se omitió valorar la carga desproporcionada que implica para el desplazamiento diario entre Armenia y Sevilla.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 4. A fin de verificar el punto preliminar acerca de la procedencia de la tutela, lo cual podría habilitar el estudio de fondo de la acción, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición, salud, unidad familiar, vida digna, trabajo digno. 4.2 La legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (petición, salud, unidad familiar, vida digna, trabajo digno).
Además, está acreditado que la accionante se desempeña como servidora pública de carrera administrativa del ICBF, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 07 de la planta global del ICBF, asignado a la Regional Valle del Cauca, ubicado en el Centro Zonal Sevilla, para el cual fue nombrada mediante Resolución 2517 del 28 de abril de 2023, por tanto la legitimación por pasiva, la tiene el Instituto accionado. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional23, se destaca: 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 4.3.1 La primera petición presentada por la accionante, data del 2 de septiembre de 2024, y fue reiterada el 30 de septiembre de 2024. 4.3.2 Frente a ellas, la interesada no promovió ninguna acción, pese al silencio en que incurrió el ICBF. 4.3.3 En lo que atañe a la petición de traslado del 14 de octubre de 2025, el presupuesto sí se cumple, pues conforme a lo probado en el expediente, la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses entre el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental y el hecho de acudir al Juez Constitucional. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones. 4.4.1 La accionante, en una ocasión anterior, aunque por motivos diferentes, hizo uso de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para procurar “Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, realizarlos trámites administrativos para realizar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario grado 9 en la vacante que se encuentra disponible en el Instituto Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Quindío – Centro zonal Armenia, en aras de que no se vulnere su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, con fundamento en el mérito y la Ley especial que rige el proceso de concurso de méritos y la carrera administrativa” y que como consecuencia de ello: “se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, expedir el acto administrativo de nombramiento suyo en el cargo de Profesional Universitario grado 9 en la vacante que se encuentra disponible en el ICBF Regional Quindío Centro Zonal Armenia”. 4.4.2 En esa primera ocasión, el mecanismo fue declarado improcedente, básicamente, porque la accionante acudió de manera directa a la acción de tutela, sin haber agotado el trámite en sede administrativa – privilegio de la decisión previa – para procurar pronunciamiento de la administración referente a su traslado. 4.4.3 La accionante mediante la petición del 30 de julio de 2025 – sin tener conocimiento de la existencia de vacantes de su cargo y grado en la regional Quindío – presentó solicitud de encargo para una vacante en la ciudad de Armenia.
El ICBF le contestó que la Dirección de Gestión Humana, se encontraba adelantando verificación frente a algunas de las vacantes, por lo que próximamente se daría la correspondiente apertura. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF 4.4.4 Posteriormente, mediante correo del 5 de septiembre de 2025, se informó y/u ofreció a la accionante, un traslado para la regional Risaralda, en el Centro Zonal Pereira. 4.4.5 Según las propias manifestaciones de la accionante, dicho ofrecimiento fue aceptado, por lo que el ICBF procedió a proferir la Resolución 6047 del 10 de octubre de 2025 “Por la cual se realizan unos traslados y se dictan otras disposiciones”, y se resolvió trasladar a la accionante de la Regional Valle, Centro Zonal Sevilla a la regional Risaralda, Centro Zonal Pereira. 4.4.6 Posterior a ello, la accionante, mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2025, es decir, pasado un día hábil a la expedición de la resolución de traslado mencionada, presentó “solicitud de derecho de petición de traslado con base en vacantes definitivas (GRADO 9, PSICOLOGÍA) – REGIONAL QUINDÍO”. 4.4.7 Así, es claro entonces que el traslado aceptado a Risaralda no le es suficiente, y que lo pretendido es obtener el traslado a la Regional Quindío. 4.4.8 Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. 4.4.9 La Corte Constitucional, en la Sentencia T 1 de 2024, fijó reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado: 38.
Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado. Reiteración de jurisprudencia. Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes[58].
Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar[59].
En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando[60]: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF (…) 43. De la anterior línea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia[64].
Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo[65].
(Negrillas de la Sala -NS). 4.4.10 A partir de los elementos de prueba aportados no se logra evidenciar alguna de las particularidades para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el presente asunto. Primero, no se acreditó que el ICBF no haya consultado en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la accionante y mucho menos se evidencia una desmejora de sus condiciones de trabajo.
La entidad accionada le ofreció a la señora CEBALLOS SILVA la vacante disponible en la Regional Pereira, la cual Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF fue aceptada de manera libre y voluntaria por esta; cosa distinta es que agregó: “En ese momento, manifesté mi aceptación preliminar de buena fe, en tanto no existía información pública ni oficial sobre vacantes en la Regional Quindío y aún no contaba con los diagnósticos médicos que posteriormente confirmaron mi estado de salud”.
Segundo, la señora CEBALLOS SILVA no acredita que en la ciudad de Pereira no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido para el control de sus patologías; Tercero, no se prueba cómo la decisión de traslado a Pereira pone en peligro la vida o la integridad de la accionante o de su familia; y, Cuarto, no hay evidencia de una ruptura familiar, por el contrario, se acerca a la funcionaria a su familia y la separación transitoria por efectos del trabajo diario no deriva en el rompimiento de los vínculos familiares, que se han mantenido incluso cuando el menor de edad tenía menos años. 4.4.11 Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente, como quiera que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no resulta adecuada para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. 4.4.12 En el presente asunto, la accionante tiene a disposición, no sólo el medio de control de nulidad y Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF restablecimiento del derecho, sino también, el de nulidad simple, los cuales resultan idóneos.
Además, resultan eficaces, por cuanto el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad, desde la misma presentación de la demanda, de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, si fuere pertinente. 4.5 Así entonces, la acción de tutela resulta improcedente, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la pretensión de traslado. 5.
En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, la decisión recurrida, amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia 170, proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-007-2025-00193-01 ADA MARÍA CEBALLOS SILVA Vs ICBF TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".
Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”