TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2025-00197-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL ARMENIA.
TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 002-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Pedro Antonio Fernández Ocampo, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional Armenia -en adelante DIAN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y, el acceso a la administración de justicia, exponiendo en síntesis que: i.) Mediante Requerimiento Ordinario No. 2022001040000140 del 14 de marzo de 2022, la DIAN dio origen a una discusión tributaria en su contra; dicho requerimiento se le notificó al correo electrónico pafo61@hotmail.com y fue contestado el 28 de marzo de 2022 por el interesado a través de comunicación con radicado 001E2022902250. ii.) Luego, la DIAN generó “emplazamiento para corregir” con radicación 2022001020000156 de fecha 16 de mayo de 2022; la notificación de dicho documento se llevó a cabo al mismo canal digital; el contribuyente dio respuesta al mismo con radicación 001E20225272 del 13 de junio de 2022. iii.) Con ocasión a lo anterior, la accionada generó Requerimiento Especial No. 20220010400000765 del 22 de septiembre de 2022, el cual fue notificado a la dirección digital anotada; a su turno, el 21 de diciembre de 2022 el contribuyente presentó respuesta al Requerimiento Especial, asignándosele la radicación No. 001E2022914008. iv.) El 05 de junio de 2023 se dictó la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023001050000034, en contra de la cual y dentro del término legal, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración; el 22 de agosto de 2023 la DIAN profirió Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración y posteriormente, mediante Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024 el mismo fue resuelto. v.) Con miras a notificar el último acto administrativo referido - Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024-, la DIAN emitió citación escrita, empero, esta fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “No. APT -NO HAY PORTERIA”, lo 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. cual derivó en que el contribuyente no pudiera conocerla; por tanto, como el interesado no fue citado en debida forma, tampoco podía esperarse que atendiera la citación. vi.) Sin conocimiento por parte del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo sobre la citación fallida, la DIAN procedió a notificar por edicto la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024, pese a que en el Registro Único Tributario -en adelante RUT- estaba consignado el correo electrónico pafo61@hotmail.com, siendo este el medio utilizado en todas las comunicaciones previas dentro del procedimiento tributario. vii.) A juicio del accionante, estas circunstancias constituían un claro indicador de que la DIAN incumplió con la obligación de intentar la notificación por correo electrónico, siendo este un medio “preferente” de comunicación según lo dispuesto en la Ley, varias sentencias del Consejo de Estado e incluso una resolución interna de la DIAN. viii.) El 31 de julio de 2025 la entidad accionada mediante “mecanismo virtual” notificó al contribuyente del Mandamiento de Pago No. 20250302-50 con fecha 30 de julio de 2025.
Con extrañeza por esta última actuación, el 13 de agosto de 2025 el señor Fernández Ocampo se presentó ante las instalaciones de la DIAN -tal como podía corroborarse en acta de comparecencia suscrita por funcionario competente-, enterándose solo hasta ese momento de la existencia de la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024, lo cual daba lugar a que se configurara una notificación por conducta concluyente sobre la misma en la fecha, pues fue en ese momento que obtuvo copia del acto administrativo y conoció su contenido. ix.) Tras solicitar la intervención de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, el 07 de noviembre de 2025 esa dependencia elevó una recomendación de gestión indicando grosso modo que: “se acudió a la notificación por edicto, sin que se hubiese intentado previamente la notificación o citación electrónica, pese a que en el expediente consta el uso previo y exitoso del correo electrónico del Contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo”. x.) En Acto Comisorio de Visita al contribuyente, quedó plasmado que funcionario de la DIAN fue atendido el 03 de junio de 2025 en la dirección registrada en el Registro Único Tributario, hecho revelador que esa dirección si era viable para la ubicación de Pedro Antonio Fernández Ocampo.
A partir de lo descrito, estimó vulneradas las garantías fundamentales del actor en el entendido que fue privado de conocer oportunamente una decisión que “daba trámite en la vía gubernativa” y se le impidió interponer los recursos judiciales pertinentes. Más adelante, desarrolló temáticas atinentes a los fundamentos jurídicos de la acción, el marco normativo aplicable, el desarrollo jurisprudencial vertido sobre la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como su aplicación al caso concreto, orientado a señalar que la DIAN optó por enviar una citación utilizando la dirección física y la misma fue devuelta sin entrega efectiva, pero ante ese resultado, en lugar de proceder a usar el correo electrónico como medio preferente de notificación, agotó la notificación por edicto, sin que el contribuyente tuviera conocimiento del acto.
Agregó que el efecto material de esa omisión repercutió en que el accionante solamente conociera la Resolución No.388 del 30 de mayo de 2024 al ser notificado del mandamiento de pago, es decir, transcurrido un año desde la emisión del acto que desconocía, dejando en evidencia con ello que no existió una notificación válida ni una oportunidad real de defensa, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, generaba la ineficacia del acto administrativo en cuestión ante la notificación irregular e impedía su ejecutoriedad, aunado a que viciaba de nulidad todo el procedimiento de cobro coactivo derivado de la resolución mal notificada.
Dentro de ese marco, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuentemente, dejar sin efectos la notificación por edicto de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, en tanto no fue notificada por el medio preferente, esto es, a la dirección electrónica registrada en el RUT por el contribuyente, así como ordenar a la DIAN realizar nuevamente la notificación deprecada, reiniciando los términos procesales respectivos en aras a garantizar los derechos de defensa y contradicción del interesado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. Adicionalmente, como medida provisional solicitó decretar la suspensión inmediata de los efectos tanto del Mandamiento de Pago No. 20250302-50 del 30 de julio de 2025 como del proceso de cobro coactivo derivado del mismo, incluyendo las medidas cautelares en el evento de las mismas se hubieran dictado, hasta que se surtiera válidamente la notificación de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 y se resolvieran de fondo las pretensiones de la acción de tutela; fundó su petición en el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el proceso de cobro coactivo avanzaba con sustento en un acto administrativo notificado irregularmente que carecía de ejecutoriedad, representando con esto una afectación grave e irreparable al derecho de defensa y a la estabilidad patrimonial del contribuyente.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Trámite de la tutela y traslado a la entidad accionada. El juez de instancia mediante auto del 21 de noviembre de noviembre de 20252 -notificado en igual fecha3- inadmitió la solicitud de amparo constitucional con miras a que la parte actora indicara la dirección electrónica de notificaciones de la entidad accionada; oportunamente el extremo interesado subsanó4 la falencia advertida.
Posteriormente, a través de providencia del 24 de noviembre de 20255 -notificada el mismo día6- el A-quo resolvió: i.) negar la medida provisional pretendida, con ocasión a que no se advertía la causación de un perjuicio irremediable al actor, ii.) admitir la acción de tutela en contra de la DIAN corriéndole traslado por el término de 02 días para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y allegara copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite y, iii.) requerir a la accionada para que informara los datos y canal de comunicaciones de la persona encargada de dar cumplimiento a las sentencias de tutela y/o de quien ejercía su representación legal. 3.2.
Contestación de la DIAN7: La apoderada de la entidad remitió contestación y para los efectos pertinentes, señaló que algunos hechos eran ciertos y otros parcialmente ciertos; igualmente, en dicho acápite, aclaró que la actuación consistente en haber notificado el acto administrativo objeto de censura a la dirección física procesal informada en el escrito del recurso y posteriormente proceder a la notificación por edicto, se enmarcaba en lo previsto en los arts. 564 y 565 inciso 2° del Estatuto Tributario, como quiera que si bien la notificación electrónica a la dirección inscrita en el RUT operaba por regla general, lo cierto era que en el caso concreto por haberse informado una dirección procesal, resultaba aplicable la norma especial, siendo esta última principal y excluyente, motivo por el cual, la notificación por edicto era completamente válida y legal.
Además, discrepó de las afirmaciones del actor relativas a que el 13 de agosto de 2025 se hubiera surtido la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, en tanto dicho acto fue válidamente notificado por edicto desfijado el 04 de julio de 2024. Acotó que, si bien la Defensoría del Contribuyente formuló una “recomendación”, no era cierto que esa dependencia hubiera constatado una falencia en el procedimiento por indebida notificación, pues de un lado, precisamente solo emitía recomendaciones y del otro, en el documento que se suscribió al respecto, logró concluirse que tal actuación estuvo ajustada formalmente a lo dispuesto en el literal b) del art. 6 de la Resolución DIAN 000038 de 2020, admitiendo de esta manera que la notificación por edicto estaba permitida en el sub examine; en cuanto al acta de visita a la que se aludió en el escrito introductorio, refirió que pese a que en efecto el funcionario de la DIAN logró ubicar la dirección, en la misma quedó plasmado que “a la dirección física le faltaba el número de apartamento del actor”.
Como argumentos de su defensa, esbozó que la acción de tutela era improcedente ya que buscaba utilizarse como un medio para evadir el trámite ordinario dispuesto en el CPACA para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, al pretender discutir la legalidad de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 bajo una interpretación errada de las disposiciones normativas que regulaban la materia y no acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 7 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. Así mismo, consideró que no se suscitaba la violación de derechos fundamentales alegada, toda vez que el señor Pedro Antonio Fernández Ocampo al interponer el recurso de reconsideración expresamente indicó que recibiría notificaciones en la “CRA 16 3N 27 de la ciudad de Armenia, Quindío” y por tanto, siendo esta dirección la informada expresamente por el contribuyente durante el trámite de discusión tributario, era preferente y excluyente a la general que fue incluida en el RUT, tal como lo consagraba el art. 564 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado; en ese contexto, no le asistía razón al accionante pues al haberse informado una dirección procesal en el recurso de reconsideración, no era optativo sino obligatorio enviar la citación por ese medio.
Añadió que era evidente que haber llevado a cabo la notificación por edicto no conllevaba ninguna transgresión, al ser ese un medio válido de notificación previsto en el Estatuto Tributario, el cual operaba cuando transcurría el término establecido en el art. 565 dicha norma, contado “desde la entrega de la comunicación a la oficina del correo sin que el contribuyente haya acudido a recibir notificación.” Con todo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; de no acceder a ello, solicitó negar las pretensiones del actor al no haberse acreditado la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 3.3.
Decisión de primera instancia8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y para arribar a dicha conclusión, el A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, relacionó las pruebas relevantes recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, así como el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, recabando en su procedencia excepcional para controvertir la indebida notificación de actos administrativos.
Dentro de ese marco, coligió que la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente, pues era claro que su objeto se ceñía a dejar sin efectos la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada tras estimar una indebida notificación de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, con lo que a su juicio se desconocía el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del actor, siendo entonces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una herramienta procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurrió la accionada en el trámite de notificación de los actos administrativos, habida cuenta su incidencia en las supuestas anomalías en que incurrió, atendiendo a que además procedía la solicitud de medidas cautelares a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, dilucidó que si en gracia de discusión el medio de control resultara ineficaz, de las pruebas allegadas con la acción constitucional no era dable colegir la vulneración al debido proceso y por el contrario, se constataba que la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 fue notificada por edicto, luego de surtirse infructuosamente la citación previa para notificación personal, cosa distinta era que el actor estuviera inconforme con el hecho de que dicha notificación no se hubiera enviado al correo electrónico registrado en el RUT, discusión que concernía al juez natural, máxime cuando el interesado no demostró que el acto cuestionado le ocasionara un daño grave e inminente que debiera conjurarse mediante acciones urgentes e impostergables, tesis que encontraba respaldo en providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío en un asunto de similares matices. 3.4.
Impugnación contra el fallo de primer grado9. La parte actora controvirtió la decisión de instancia, indicando que en la misma se pasó por alto que la resolución cuestionada fue conocida por el accionante después del mandamiento de pago que data del mes de julio de 2025 y solo obtuvo acceso al expediente hasta el 13 de agosto de 2025, luego acudió a la Defensoría del Contribuyente, dependencia que emitió respuesta el 07 de noviembre de 2025, develando así el actuar 8 SAMAI Índice 00010- Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. diligente del interesado teniendo en cuenta que se enteró del acto administrativo objeto de reproche solo hasta la etapa de cobro. En cuanto a la idoneidad del medio de control ordinario señaló que el mismo exigía una notificación válida (arts. 67, 68, 69 CPACA; art. 565 E.T.) y, conocimiento real del acto (sentencias T-265 de 2021 y T-312 de 2019), sin ello la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sería ineficaz, habilitándolo así para acudir a la acción de tutela.
Sostuvo que el Despacho incurrió en un error al valorar el requisito de subsidiaridad, en tanto omitió analizar que el mandamiento de pago ya había dado origen a actuaciones de cobro coactivo, incluidas medidas cautelares, aunado a que la indebida notificación privó al actor del conocimiento oportuno del acto que resolvió el recurso de reconsideración y a su vez de ejercer recursos en su contra, pues solo se enteró del mismo más de un (1) año después por conducta concluyente, reforzando de esta manera la tesis de la ineficacia del mecanismo ordinario.
En ese sentido, concluyó que la tutela emergía como un mecanismo transitorio procedente para evitar un perjuicio irremediable por cuanto: i.) el contribuyente nunca fue notificado y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ii.) el cobro coactivo implicaba riesgo real de embargo y afectación patrimonial inmediata, iii.) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz cuando el término empezó a contarse sin notificación válida, pues ello implicaría que los términos para demandar la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 empezaron a contabilizarse desde una notificación inválida, dando lugar a que el cobro avanzara sobre un acto inexistente o inejecutable.
Lo anterior, permitía que el asunto se adecuara a los criterios de procedencia excepcional de la tutela fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999, T-279/2017, T-312 de 2019, T-265 de 2021 y “SU-201 de 2023”, en tanto la indebida notificación impedía el ejercicio de defensa, privaba del conocimiento real del acto y generaba un estado de indefensión actual.
Afirmó que según la Corte Constitucional “el cobro basado en un título irregular constituye un perjuicio irremediable por afectar el patrimonio y el derecho al debido proceso” y por ende, en el sub examine se configuraban los elementos del perjuicio irremediable, debido a la gravedad derivada del riesgo de embargo y ejecución, la inminencia al estar el mandamiento de pago vigente, de urgencia por cuanto el proceso coactivo estaba avanzando y la “irreparabilidad” devenida de la afectación patrimonial.
Recabó en que el fallo apelado se limitó a citar procedentes genéricos sobre la improcedencia de la tutela, ignorando que el Consejo de Estado había anulado actos notificados por edicto cuando existía correo electrónico activo, sumado a que en el caso concreto la dirección electrónica fue utilizada reiteradamente por la DIAN y continuaba registrada en el RUT del contribuyente, teniendo la notificación electrónica prevalencia sobre el edicto “(Sentencias 22923/2020 y 21592/2020)”, empero el juez trató el asunto como un simple debate legal.
También se pasó por alto el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela por notificaciones irregulares cuando vedaban oportunidades procesales, afectaban la ejecutoriedad del acto y generaban una carga excesiva, verbigracia tener que demandar un acto nunca notificado. Trajo a colación los elementos que a su juicio estaban demostrados en el proceso que se acompasan con los hechos narrados en el escrito introductorio y encontró impertinente “el precedente” del Tribunal Administrativo del Quindío al que se aludió en la sentencia censurada, pues este no involucraba notificaciones electrónicas ni se relacionaba con la DIAN ni con correos registrados en el RUT y tampoco analizaba la postura del Consejo de Estado plasmado en la sentencia 22923/2020; además, trataba un asunto diferente sobre regalías de la CRQ, en aquel no existía recomendación expresa de la Defensoría del Contribuyente, prueba que a todas luces daba fe de la vulneración del debido proceso y de la inobservancia del precedente fijado por el Consejo de Estado y por la propia entidad en otras actuaciones.
Estimó la configuración de un defecto fáctico ante la omisión en la valoración de pruebas determinantes tales como: i.) el uso histórico del canal electrónico para las notificaciones del contribuyente avalado por el principio de confianza legítima, la obligación de garantizar la efectivad en la comunicación (art. 67 del CPACA) y la validez jurídica del mensaje de datos, ii.) la devolución de la citación física que no legalizaba el edicto mientras existiera un medio electrónico válido, iii.) el informe rendido para el caso particular por la Defensoría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01.
ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. del Contribuyente y iv.) el acta de visita de cobro que demostraba que el contribuyente atendió personalmente la dirección registrada y la DIAN reconocía su localización. El medio de control no evitaba que el cobro coactivo continuara, por tanto, la acción de tutela si era procedente; adicionalmente, el juez incurrió en una incoherencia al admitir la tutela, pero “negar su procedencia”, máxime cuando hubo una vulneración flagrante a la confianza legítima.
Con sustento en lo aducido, solicitó revocar el fallo impugnado ante la falta de idoneidad real del mecanismo ordinario, la acreditación de la notificación irregular, la existencia de un perjuicio irremediable, la omisión del A-quo en evaluar el uso histórico del correo electrónico, la obligación de la DIAN de demostrar la validez de la notificación y no del ciudadano de probar el perjuicio material consumado, no valorar las pruebas, inobservar el principio de confianza legítima y aplicar incorrectamente la jurisprudencia que orienta el tema, enfatizando en que la reclamación no tenía como eje la notificación por edicto, sino la indebida notificación de la citación para ser notificado personalmente de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024; corolario de lo anterior, pidió tutelar los derechos fundamentales y acceder a las pretensiones del libelo. 3.5.
Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente10, el juez de instancia concedió el recurso por auto del 05 de diciembre de los corrientes11 y una vez sometido a reparto12, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.6. Concepto del Ministerio Público13. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, la nulidad y restablecimiento del derecho en los procedimientos de cobro coactivo, el debido proceso y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar toda vez que: i.) la presunta irregularidad en la notificación del título ejecutivo se podía discutir al interior del cobro coactivo, ii.) el acto administrativo que resolvía las excepciones y ordenaba seguir adelante con la ejecución era demandable en sede contenciosa administrativa y, iii.) no se acreditó un perjuicio irremediable, en tanto no se demostró una afectación al mínimo vital y móvil, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 27 de noviembre de 2025 (SAMAI Índice 00011 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 02 de diciembre siguiente (SAMAI Índices 00012 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 04 de diciembre de 2025. 11 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 12SAMAIÍndice00003Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00006 - Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se confirmará el fallo impugnado por encontrar que el asunto examinado no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
Bajo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el debido proceso (art. 29 Superior), los derechos de contradicción y defensa definidos por la Corte Constitucional como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.
(…)”19 y, el acceso a la administración de justicia que a partir de 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 19 Ver sentencia C-025 de 2009 y T-544 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental en tanto integra al núcleo esencial del debido proceso20, ante su posible transgresión, por la presunta notificación indebida de la Resolución 388 del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, que derivó en el cobro coactivo seguido en contra del señor Pedro Antonio Fernández Ocampo por discusiones tributarias.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a este mecanismo, es el titular de los derechos invocados como contribuyente y destinatario de los efectos producidos por el acto administrativo y el cobro coactivo adelantado en su contra. A su vez, la parte pasiva está integrada por la DIAN, entidad encargada de realizar el trámite objeto de discusión. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional21, también se tendrá por satisfecha, pues según lo alegado por la parte actora, solo tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 388 del 30 de mayo de 2024 hasta que se le notificó el Mandamiento de Pago No. 20250302-50, actuación que de acuerdo con las pruebas recaudadas se surtió el 31 de julio de 202522, aunado a que sostuvo haber conocido el contenido de dicho acto -Resolución 388 del 30 de mayo de 2024- hasta el 13 de agosto de 202523 cuando compareció a las instalaciones de la DIAN; por otra parte, se evidencia que el inicio de la acción de tutela, data del 21 de noviembre de 202524, es decir, que desde el momento en que presuntamente fue conocida la indebida notificación del acto 20 Sentencias T – 799 de 2011 y T – 283 de 2013. 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22 23 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO.
ACCIONADO: DIAN. administrativo y acudir a este mecanismo constitucional pasaron alrededor de tres meses y medio, plazo que se considera razonable para los fines perseguidos. Ahora, en lo que atañe a la subsidiariedad como requisito regulado en el art. 86 constitucional, desarrollado en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y del contenido y alcance que de esa normativa ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión desde ya anuncia que no lo encuentra acreditado, pues contrario a lo argüido por el impugnante, SÍ existen otros medios de defensa no solo idóneos sino eficaces para la protección de los derechos invocados, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable -como de detallará más adelante-, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto y, tampoco se trata un sujeto de especial protección constitucional que imponga la flexibilización del análisis de la procedencia de la acción25.
A la anterior conclusión se arriba, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela se circunscriben a dejar sin efectos la notificación por edicto de la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 y con ello, intrínsecamente se cuestiona la ejecutoriedad no solo de ese acto sino del Mandamiento de Pago 20250302-50 del 30 de julio de 202526 librado en contra del contribuyente Pedro Antonio Fernández Ocampo por cuantía equivalente a $129.236.000 en virtud a la sanción impuesta por concepto de Renta del año gravable 2018-1, así como de la Resolución No. 0250312-797 del 25 de agosto de 202527, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, ordenando continuar con el proceso de cobro coactivo, al ser proferidas con posterioridad a la supuesta indebida notificación de la resolución deprecada -necesariamente debía resolverse el recurso antes de librar el mandamiento de pago y decidir sobre las excepciones-, lo cual, conlleva a que para evaluar este requisito se revise la postura asumida por la Corte Constitucional concretamente para su procedencia tratándose del debido proceso en la notificación de actos administrativos.
Sobre el particular, debe acotarse que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-253 de 2020 estableció por regla general que las tutelas que cuestionen la notificación de un acto administrativo particular no serán procedentes, en tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa ofrece mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que son idóneas y eficaces para responder a esa pretensión, criterio del que hizo eco la misma Corporación en la sentencia T-092 de 202428, al revocar en sede de revisión los fallos de primera y segunda instancia que habían amparado el debido proceso del Grupo de Energía de Bogotá en los que se consideró que la notificación realizada por la DIAN sobre una resolución sancionatoria no cumplió con los requisitos legales y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar suplido el requisito de subsidiariedad. 25 Corte Constitucional Sentencias T-585 de 2011 y T-568 de 2012. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2, Págs. 115 y 116 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00008 Archivo014MemorialWebAnexos(.pdf) NroActua 8, Págs. 105 y 108 – Juzgado. 28 En dicha providencia se indicó: “87.
Ahora bien, en principio la falta de notificación o la notificación indebida de un acto administrativo tiende a ser un requisito de oponibilidad. Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la posible nulidad de un acto administrativo.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la falta de notificación afecta la competencia de la administración debido a que el error en la notificación incidió en los plazos preclusivos de la administración, o porque se afecta la publicidad de los actos administrativos, elemento esencial del derecho al debido proceso. (…) 89. Por otro lado, el Consejo de Estado a través de la Sentencia 22064 del 28 de noviembre del 2018, al revisar un caso de indebida notificación de la liquidación oficial que emitió la DIAN en un proceso de declaración del IVA, concluyó que la DIAN cometió una irregularidad en la notificación del acto administrativo de la liquidación oficial y ello afectó “el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, desconoc[ió] el derecho de defensa”.
En ese caso, el Consejo de Estado decidió anular el acto administrativo que fue controvertido por el demandante, entre otras, porque encontró que su derecho a la defensa se había visto afectado. (…) 91. Igualmente, en la Sentencia 22646 del 2020, este alto Tribunal reconoció que “la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción […]”.
Por ello, el Consejo de Estado en la Sentencia 01532 del 2018 reconoció que, aún si se considerara que la notificación sólo podría causar efectos en la oponibilidad del acto administrativo, “ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa[” cuando evidencia una “falta de notificación de un acto administrativo”.
(…) 108. Sin embargo, en este punto la Sala reitera el argumento presentado previamente y llama la atención al GEB en el sentido de que la tutela no está llamada a ser utilizada de manera preferente sobre los demás procedimientos que las diversas jurisdicciones ofrecen. En este caso, debió ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien analizara el caso y definiera con exactitud la fecha de notificación del acto sancionatorio.
Este ejercicio serviría para evitar que casos de esta magnitud vuelvan a presentarse y para que la DIAN y las partes involucradas tengan claridad sobre cómo se debe realizar la notificación de un acto administrativo. (…) (Resaltado fuera del texto original). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01.
ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. A tono con lo descrito, es preciso referir que en la misma decisión se señalaron como puntos relevantes que: i.) el Consejo de Estado estipuló que para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho era requisito indispensable culminar la vía administrativa29, ii.) según los arts. 138 y 164 del CPACA, para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el afectado dispone de 04 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo que pretende acusarse, destacando que para los eventos en que el actor argumente que los recursos en contra del mismo se interpusieron en el término legal, la regla general es que la caducidad no aplica pues ese es el debate que se zanjará por vía judicial30 y, iii.) en principio, la falta de notificación o la notificación indebida de un acto administrativo tiende a ser un requisito de oponibilidad, empero, acorde con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional31 como del Consejo de Estado32, cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir su posible nulidad, por cuanto tiene la virtualidad de afectar la competencia de la administración en tanto el error en la notificación incidió en los plazos preclusivos para llevar a cabo determinada actuación33 o porque se afecta la publicidad del acto34.
Entonces, de cara a estos planteamientos y en armonía con los presupuestos fácticos y probatorios analizados, encuentra esta judicatura que en efecto, en el sub examine debe acudirse a la regla general de improcedencia de la tutela consagrada para este tipo de asuntos, pues en primer lugar, el medio de control idóneo para ventilar este tipo de controversias es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que se está discutiendo la presunta notificación indebida de un acto administrativo y la consecuente legalidad del cobro coactivo subsiguiente.
En segundo lugar, se encuentra acreditado el supuesto consistente en que la vía administrativa se agotó, entendiendo con ello que los actos administrativos proferidos al interior de la discusión tributaria pueden controvertirse ante el juez natural, atendiendo, de un lado, a que la Liquidación Oficial de Revisión 2023001050000034 del 05 de junio de 2023 y la Resolución No. 388 del 30 de mayo de 2024 al ser actos de carácter particular y concreto resultan plausibles de control judicial.
Al respecto, cabe rememorar que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos35, caracterizado jurisprudencialmente36 porque: “i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, “sean subjetivos, personales, reales o de crédito”; tales presupuestos, develan que contrario a lo aducido por el recurrente, la ausencia o indebida notificación del acto no incide directamente en los atributos que lo hacen pasible de control sino en los efectos u oponibilidad del mismo, pero ello, se itera, no es óbice para que estos actos pueden demandarse. 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 161. 30 Frente a esta situación, el Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció los siguientes escenarios: “a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado” […] de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control […], empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último”.
Sentencia el 18 de febrero de 2016. Número de radicado: 47001-23-33- 000-2012-00043-01(2224-13). 31 Sentencia T-253 de 2020. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064). 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación número 63001-23-33000-2016-00026-01 (22795). 35 Ver C de E., Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación: 2000-0057-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En lo que tiene que ver con los atributos del acto administrativo, ver: C de E., Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, radicación: 2002-00583-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafontt Pianetta. 36 Ver sentencia 2017-06031 de 2020 dicta por el Consejo de Estado el 14 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al interior del proceso con radicación 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), demandante Carlos Eduardo Castro, Demandado Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01.
ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. Del otro, conforme a lo dispuesto en el art. 10137 del CPACA, los actos que decidan las excepciones en favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, que sean proferidos dentro de los procedimientos de cobro coactivo, serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden de ideas, como en el caso concreto ya se dictó la resolución por medio de la cual se revolvieron excepciones -Resolución No. 0250312-797 del 25 de agosto de 202538 y de la misma emerge que en su contra únicamente procedía el recurso de reposición, pese a que no hay evidencia de que el mismo se agotara por parte del contribuyente, atendiendo a que este es facultativo y no obligatorio para demandar, prima facie puede colegirse que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no le está vedado al actor para demandar también estos actos, tal como lo anotó el Ministerio Público en su concepto.
En tercer lugar, con miras a resolver el argumento propuesto por el actor tendiente a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad, en razón a que la notificación por edicto cuestionada se surtió en el año 2024 y a la fecha de interposición del mecanismo constitucional ya habían transcurrido más de 04 meses para demandar, basta con retomar la postura asumida por el Consejo de Estado en asuntos de tinte similar que fue expuesta en precedencia, para dilucidar que “la regla general es que la caducidad no aplica pues ese es el debate que se zanjará por vía judicial39, toda vez que el error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del debido proceso al impactar los plazos preclusivos para adelantar determinada actuación o por la afectación de su publicidad.
En otras palabras, como en el sub examine el debate de cierne sobre la debida o indebida notificación de un acto administrativo y sus consecuentes efectos, le atañe al juez natural adoptar una decisión al respecto, previo a definir la ocurrencia o no de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no es del resorte del juez constitucional esta discusión. En cuarto lugar, al valorar el ámbito de protección que se persigue con la acción de tutela, si bien no se desconocen las afectaciones de carácter patrimonial que puede sufrir el actor, pues en efecto y de acuerdo con lo narrado en la impugnación, esta instancia verifica el 37 ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 38 SAMAI Índice 00008 Archivo014MemorialWebAnexos(.pdf) NroActua 8, Págs. 105 y 108 – Juzgado. 39 Frente a esta situación, el Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció los siguientes escenarios: “a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado” […] de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control […], empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último”.
Sentencia el 18 de febrero de 2016. Número de radicado: 47001-23-33- 000-2012-00043-01(2224-13). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. decreto de medidas cautelares en su contra40, dictadas al interior del proceso de cobro coactivo consistentes en el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda, y/o compañías de financiamiento comercial en todo el país de las cuales sea titular, lo cierto es que ello per se no denota la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando en armonía con lo aducido por el Ministerio Público en su concepto, el extremo interesado no demostró siquiera sumariamente un impacto en su mínimo vital, de tal suerte que le atañe al juez constitucional valorar la inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes e impostergabilidad de esa circunstancia. Aunado a lo descrito y dicho sea de paso, la Corporación resalta que las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa administrativa según lo reglado en el art. 22941 del CPACA pueden decretarse en cualquier momento del trámite judicial, incluso antes de la notificación del auto admisorio, y por ende, pese a lo expedito del proceso sancionatorio, no es dable descartar el mecanismo ordinario por ese mero hecho, especialmente atendiendo a que está en cabeza de la parte interesada solicitar las medidas previas para obtener la protección y garantía provisional objeto del proceso42 y que por la naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión43 de las mismas, el juez contencioso administrativo tiene la potestad de suspender provisionalmente los efectos que de un acto administrativo, de un procedimiento administrativo de cualquier orden44 o inclusive anticipar la resolución de las pretensiones de considerar la causación de un perjuicio irremediable, para conjurar la situación. En conclusión, se tiene que la acción de tutela de la referencia es improcedente para el amparo del debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que el primer llamado a su protección es el juez contencioso administrativo por las razones esbozadas y además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de un lado, ante las herramientas de las que puede hacer uso la parte actora en el procedimiento ordinario para contener o mitigar sus efectos y del otro, ante la falta de acreditación del menoscabo del mínimo vital y móvil del accionante.
Estas disertaciones, además, permiten descartar la alegada omisión en la valoración y/o la apreciación errada por parte del A-quo frente a las pruebas allegadas al trámite y/o que aplicara con yerros el precedente constitucional, especialmente tras verificar que la sentencia de la Corte Constitucional SU-995 de 1999 se refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago oportuno de salarios, el fallo T-279 de 2017 versa sobre el derecho a la salud de un menor de edad en situación de discapacidad, la T- 312 de 2019 abordó la subsidiariedad de la tutela desde la óptica de la existencia de medios judiciales efectivos y la materialización de un perjuicio irremediable de comunidades indígenas, en la sentencia T-265 de 2021 se trató la procedencia del mismo mecanismo constitucional de cara a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y no se encontró registro de una sentencia signada con la radicación “SU-201 de 2023” proferida por la Corte Constitucional; adicionalmente, 40 SAMAI Índice 00008 Archivo014MemorialWebAnexos(.pdf) NroActua 8, Pág. 73 – Juzgado. 41 ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 42 Sentencia SU-355 de 2015. 43 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto 21 de octubre del 2021. Número de Radicado 11001-0324-000-2021-00033- 00. 44 Sentencia T-253 de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2025-00197-01. ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO. ACCIONADO: DIAN. la “Sentencia 22923/2020” fue dictada por el Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en materia de tutela, razones suficientes para despachar desfavorablemente los pedimentos del actor, tendientes acatar los precedentes allí fijados en dichos pronunciamientos, como quiera que los mismos no se ajustan a lo ocurrido en el sub judice.
Finalmente, lo expuesto hasta este punto, impide que se resuelvan los argumentos del recurrente atinentes a: i.) la imposibilidad del contribuyente de ejercer su defensa derivada de la indebida notificación, ii.) el uso histórico del canal electrónico para las notificaciones del contribuyente avalado por el principio de confianza legítima, la obligación de garantizar la efectivad en la comunicación y la validez jurídica del mensaje de datos, iii.) la devolución de la citación física que no legalizaba el edicto mientras existiera un medio electrónico válido, iv.) el informe rendido por la Defensoría del Contribuyente y v.) el acta de visita de cobro que demostraba que el contribuyente atendió personalmente la dirección registrada y la DIAN reconocía su localización, ya que esto conllevaría revisar el fondo del asunto y se itera, dicha actuación está vedada al juez constitucional ante la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las consideraciones expuestas, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria nro. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»