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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO RADICACIÓN 63001-3333-005-2017-00344-02 DEMANDANTE MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADO UGPP 0016-002-2026 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP y, modificó el mandamiento de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por un monto inferior del pretendido. 2.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 20171 –mediante apoderado judicial- MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de la Protección Social y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20052 por esta Corporación En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución número 17808 del día 10 del mes de julio del año 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del (a) señor (a) María Amparo Suárez de Giraldo, la pensión de jubilación gracia, en lo que corresponde al valor allí liquidado.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos fictos negativos configurados a partir de las peticiones presentadas por el actor.

TERCERO: Se declara que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la 1 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo A. PODER Y DEMANDA.PDF. Fl. 30 2 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. ANEXOS.PDF. Fl. 9-19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 liquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidor por el actor. La demandada hará los descuentos pertinentes del dinero pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

CUARTO: La demandada hará la liquidación mes por mes, con la utilización de la fórmula financiera señalada en la parte motiva y de conformidad con el artículo 178 del CCA. Incluirá en nómina de pensionados el mayor valor que debe ser reconocido. Y se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas. (…)”. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 20053 y, el 7 de febrero siguiente4, el apoderado de la señora Suárez de Giraldo radicó solicitud de cumplimiento ante la Entidad, con ocasión de lo cual se expidió la Resolución nro. 3469 del 4 de mayo de 20065, en la cual se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia a la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, ya identificada, en cuantía de UN MILLÓN CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 62/100 ($1.040.743,62), efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta providencia. (…)”.

Efectuado el pago correspondiente -al cual se hará referencia más adelante, por constituir la base del recurso de apelación- y, radicada pues la demanda - así como luego de varias actuaciones procesales6-, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 14 de noviembre del 20197, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de JAIME CALDERÓN JARAMILLO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: ➢ Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($56.061.199), por concepto de capital. ➢ Por la suma que resulte de intereses moratorios calculados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCAIONES 3 Onedrive. Carpeta A. DEMANDA. Archivo B. ANEXOS.PDF. Fl. 20 4 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF. Fls. 14- 16. 5 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.PDF.

Fls. 26- 28 6 Inicialmente, mediante auto del 25 de enero de 2018 el Juzgado de Conocimiento dispuso no librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada y, a su vez, revocada por el Superior. Posteriormente, el a quo rechazó el medio de control -a través de auto del 14 de marzo de 2019- y, apelada la decisión -y nuevamente, revocada por esta Corporación-, originó que posteriormente se librara mandamiento ejecutivo. 7 Onedrive.

Carpeta C. MANDAMIENTO DE PAGO.PDF. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de su REPRESENTANTE LEGAL, o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones ( )”.

La anterior providencia fue corregida por medio de auto del 12 de diciembre de 20198, así: “PRIMERO: ACLARAR al tenor de lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia fechada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por medio del cual este Juzgado libró mandamiento ejecutivo, respecto de la única ejecutante, MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de tal providencia en su numeral primero, el cual quedará así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: ➢ Por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($56.061.199), por concepto de capital. ➢ Por la suma que resulte de intereses moratorios calculados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (…)”.

Adicionalmente, el 12 de diciembre de 2019 se dispuso librar medida cautelar de embargo por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($96.705.568,2). Ahora bien, por medio de memorial del 9 de julio de 20209, el apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda, proponiendo como excepciones las de pago, caducidad y prescripción. Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de febrero de 202310, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación, se indicó que las excepciones previas propuestas solo podían alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago -lo que en efecto se hizo y se resolvió desfavorablemente en su momento-, se fijó el litigio, se decretaron pruebas -y se negaron otras- y, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión.

3. LA SENTENCIA APELADA11. Mediante sentencia oral del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito resolvió declarar parcialmente probada la 8 Onedrive. Carpeta C. MANDAMIENTO DE PAGO. 9 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Archivo A. 10 Samai. Índice 32 – Juzgado. 11 Samai. Índice 33 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 excepción de pago propuesta por la apoderada de la UGPP. Así mismo, modificó el mandamiento de pago, limitó la medida cautelar de embargo a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($2.770.207) y, condenó en costas a la ejecutada.

Al respecto se indicó en la sentencia que: “( ) De conformidad con la liquidación efectuada por el Despacho, se evidencia que la CAJANAL – hoy la UGPP le pagó a la demandante la suma de $17.487.034 por concepto de diferencias pensionales atrasadas, indexadas, junto con los respectivos intereses. No obstante, a la fecha le adeuda a la ejecutante el saldo insoluto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($1.605,917), por concepto de capital e intereses moratorios (…)”.

Tales sumas dinerarias fueron calculadas por el Juez de Primera Instancia, con base en -entre otras- la siguiente información:

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE12. Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, asegurando en resumen que, la fecha en la cual se efectuó el pago de las mesadas atrasadas -esto es, aquel en el cual se imputó el pago-, no fue febrero de 2007 como se indicó por parte del a quo, sino marzo de 2008 como consta en los documentos incorporados debidamente al expediente.

Dicha situación -en su criterio- modifica por completo la liquidación de la condena disminuyendo el valor de la acreencia, razón por la cual solicitó a 12 Samai. Índice 37 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 esta Corporación modificar la decisión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 26 de septiembre de 202413, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia rechazó por improcedente el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre del año anterior, el cual fue admitido por medio de providencia del 6 de noviembre de 202414. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe modificarse la providencia calendada el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, se modificó el mandamiento ejecutivo, se limitó la medida de embargo y se condenó en costas, de conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente en la alzada? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte actora, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.

La Sala modificará la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, por encontrar que, en efecto, la imputación del pago se efectuó en una fecha distinta a la probada en el expediente, prosperando así las pretensiones del recurso de alzada. En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado15 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere 13 Samai. Índice 39 – Juzgado. 14 Samai. Índice 10 – Tribunal. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30616 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…).” (Negrillas y subrayas nuestras) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la 16 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 cosa debida. En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, es preciso recordar que mediante providencia del 21 de septiembre de 202317, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, liquidó el crédito a fin de establecer el valor del mismo y, la viabilidad de continuar con el trámite del proceso, asegurando en su liquidación que, la fecha en la cual se efectuó el pago parcial originado en la Resolución nro. 3469 del 4 de mayo de 2006, fue el mes de febrero de 2007.

Veamos: Al respecto encuentra esta Sala que, tal y como lo afirmó el recurrente en la alzada, el pago de las mesadas adeudadas a la señora Suárez de Giraldo, no se efectuó en el mes de febrero de 2007 -como lo sostuvo el a quo en la decisión objeto de pronunciamiento-, sino en el mes de marzo de 2008, tal y como lo afirmó la parte ejecutada en la contestación de excepciones18 y en 17 Samai.

Índice 33 – Juzgado. 18 Onedrive. Carpeta E. CONTESTACIÓN DEMANDA. Archivo A.1. CONTESTACIÓN EXCEPCIONES DE FONDO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 los alegatos conclusivos19 -refiriéndose al histórico de pagos- veamos: Es por lo anterior que, sin necesidad de hacer extensas consideraciones, encuentra esta Corporación que la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia deberá modificarse, para tener como fecha de imputación del pago, el mes de marzo de 2008, manteniéndose incólume el resto de la liquidación y, efectuando los cambios pertinentes, en el sentido de extender 19 Samai.

Índice 38 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo. Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 los intereses causados a la fecha de pago del retroactivo, así: Inicial Final No. Días Tasa Interés Capital Interés Bancario Corrient e Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés Interés acumulado 1/03/2008 31/03/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,83% 32,75% 28,34% 87.664 87.664 1/04/2008 30/04/2008 30 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 85.141 172.805 1/05/2008 31/05/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 87.979 260.784 1/06/2008 30/06/2008 30 Mora 3.642.509,9 21,92% 32,88% 28,44% 85.141 345.925 1/07/2008 31/07/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 86.543 432.468 1/08/2008 31/08/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 86.543 519.011 1/09/2008 30/09/2008 30 Mora 3.642.509,9 21,51% 32,27% 27,97% 83.751 602.762 1/10/2008 31/10/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 84.818 687.580 1/11/2008 30/11/2008 30 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 82.082 769.661 1/12/2008 31/12/2008 31 Mora 3.642.509,9 21,02% 31,53% 27,42% 84.818 854.479 Valor 12.022.626,6 2.626.354,9 14.648.981,5 6.480.562,4 21.129.543,9 17.487.034,0 3.642.509,9 Total a la fecha Totales Concepto Diferencias a ejecutoria sentencia Diferencias posteriores a ejecutoria a la fecha Total diferencias Intereses Moratorios a febrero/2008 Imputación pago Marzo/2008 Saldo imputación pago TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 1/01/2009 31/01/2009 31 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 82.870 937.348 1/02/2009 28/02/2009 28 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 74.850 1.012.198 1/03/2009 31/03/2009 31 Mora 3.642.509,9 20,47% 30,71% 26,79% 82.870 1.095.068 1/04/2009 30/04/2009 30 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 79.542 1.174.610 1/05/2009 31/05/2009 31 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 82.194 1.256.804 1/06/2009 30/06/2009 30 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 79.542 1.336.347 1/07/2009 31/07/2009 31 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 76.335 1.412.682 1/08/2009 31/08/2009 31 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 76.335 1.489.016 1/09/2009 30/09/2009 30 Mora 3.642.509,9 18,65% 27,98% 24,67% 73.873 1.562.889 1/10/2009 31/10/2009 31 Mora 3.642.509,9 17,28% 25,92% 23,05% 71.324 1.634.213 1/11/2009 30/11/2009 30 Mora 3.642.509,9 17,28% 25,92% 23,05% 69.023 1.703.236 1/12/2009 31/12/2009 31 Mora 3.642.509,9 17,28% 25,92% 23,05% 71.324 1.774.559 1/01/2010 31/01/2010 31 Mora 3.642.509,9 16,14% 24,21% 21,69% 67.091 1.841.650 1/02/2010 28/02/2010 28 Mora 3.642.509,9 16,14% 24,21% 21,69% 60.598 1.902.249 1/03/2010 31/03/2010 31 Mora 3.642.509,9 16,14% 24,21% 21,69% 67.091 1.969.340 1/04/2010 30/04/2010 30 Mora 3.642.509,9 15,31% 22,97% 20,68% 61.909 2.031.249 1/05/2010 31/05/2010 31 Mora 3.642.509,9 15,31% 22,97% 20,68% 63.973 2.095.222 1/06/2010 30/06/2010 30 Mora 3.642.509,9 15,31% 22,97% 20,68% 61.909 2.157.131 1/07/2010 31/07/2010 31 Mora 3.642.509,9 14,94% 22,41% 20,23% 62.573 2.219.703 1/08/2010 31/08/2010 31 Mora 3.642.509,9 14,94% 22,41% 20,23% 62.573 2.282.276 1/09/2010 30/09/2010 30 Mora 3.642.509,9 14,94% 22,41% 20,23% 60.554 2.342.830 1/10/2010 31/10/2010 31 Mora 3.642.509,9 14,21% 21,32% 19,33% 59.791 2.402.621 1/11/2010 30/11/2010 30 Mora 3.642.509,9 14,21% 21,32% 19,33% 57.862 2.460.484 1/12/2010 31/12/2010 31 Mora 3.642.509,9 14,21% 21,32% 19,33% 59.791 2.520.275 1/01/2011 31/01/2011 31 Mora 3.642.509,9 15,61% 23,42% 21,04% 65.103 2.585.378 1/02/2011 28/02/2011 28 Mora 3.642.509,9 15,61% 23,42% 21,04% 58.803 2.644.181 1/03/2011 31/03/2011 31 Mora 3.642.509,9 15,61% 23,42% 21,04% 65.103 2.709.285 1/04/2011 30/04/2011 30 Mora 3.642.509,9 17,69% 26,54% 23,54% 70.482 2.779.767 1/05/2011 31/05/2011 31 Mora 3.642.509,9 17,69% 26,54% 23,54% 72.832 2.852.599 1/06/2011 30/06/2011 30 Mora 3.642.509,9 17,69% 26,54% 23,54% 70.482 2.923.082 1/07/2011 31/07/2011 31 Mora 3.642.509,9 18,63% 27,95% 24,65% 76.262 2.999.344 1/08/2011 31/08/2011 31 Mora 3.642.509,9 18,63% 27,95% 24,65% 76.262 3.075.606 1/09/2011 30/09/2011 30 Mora 3.642.509,9 18,63% 27,95% 24,65% 73.802 3.149.409 1/10/2011 31/10/2011 31 Mora 3.642.509,9 19,39% 29,09% 25,54% 79.009 3.228.417 1/11/2011 30/11/2011 30 Mora 3.642.509,9 19,39% 29,09% 25,54% 76.460 3.304.877 1/12/2011 31/12/2011 31 Mora 3.642.509,9 19,39% 29,09% 25,54% 79.009 3.383.886 1/01/2012 31/01/2012 31 Mora 3.642.509,9 19,92% 29,88% 26,15% 80.909 3.464.795 1/02/2012 29/02/2012 29 Mora 3.642.509,9 19,92% 29,88% 26,15% 75.689 3.540.484 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 1/03/2012 31/03/2012 31 Mora 3.642.509,9 19,92% 29,88% 26,15% 80.909 3.621.393 1/04/2012 30/04/2012 30 Mora 3.642.509,9 20,52% 30,78% 26,84% 80.368 3.701.762 1/05/2012 31/05/2012 31 Mora 3.642.509,9 20,52% 30,78% 26,84% 83.047 3.784.809 1/06/2012 30/06/2012 30 Mora 3.642.509,9 20,52% 30,78% 26,84% 80.368 3.865.177 1/07/2012 31/07/2012 31 Mora 3.642.509,9 20,86% 31,29% 27,23% 84.252 3.949.429 1/08/2012 31/08/2012 31 Mora 3.642.509,9 20,86% 31,29% 27,23% 84.252 4.033.681 1/09/2012 30/09/2012 30 Mora 3.642.509,9 20,86% 31,29% 27,23% 81.534 4.115.216 1/10/2012 31/10/2012 31 Mora 3.642.509,9 20,89% 31,34% 27,27% 84.358 4.199.574 1/11/2012 30/11/2012 30 Mora 3.642.509,9 20,89% 31,34% 27,27% 81.637 4.281.211 1/12/2012 31/12/2012 31 Mora 3.642.509,9 20,89% 31,34% 27,27% 84.358 4.365.569 1/01/2013 31/01/2013 31 Mora 3.642.509,9 20,75% 31,13% 27,11% 83.863 4.449.432 1/02/2013 28/02/2013 28 Mora 3.642.509,9 20,75% 31,13% 27,11% 75.747 4.525.179 1/03/2013 31/03/2013 31 Mora 3.642.509,9 20,75% 31,13% 27,11% 83.863 4.609.042 1/04/2013 30/04/2013 30 Mora 3.642.509,9 20,83% 31,25% 27,20% 81.432 4.690.474 1/05/2013 31/05/2013 31 Mora 3.642.509,9 20,83% 31,25% 27,20% 84.146 4.774.620 1/06/2013 30/06/2013 30 Mora 3.642.509,9 20,83% 31,25% 27,20% 81.432 4.856.051 1/07/2013 31/07/2013 31 Mora 3.642.509,9 20,34% 30,51% 26,64% 82.407 4.938.459 1/08/2013 31/08/2013 31 Mora 3.642.509,9 20,34% 30,51% 26,64% 82.407 5.020.866 1/09/2013 30/09/2013 30 Mora 3.642.509,9 20,34% 30,51% 26,64% 79.749 5.100.615 1/10/2013 31/10/2013 31 Mora 3.642.509,9 19,85% 29,78% 26,07% 80.659 5.181.274 1/11/2013 30/11/2013 30 Mora 3.642.509,9 19,85% 29,78% 26,07% 78.057 5.259.331 1/12/2013 31/12/2013 31 Mora 3.642.509,9 19,85% 29,78% 26,07% 80.659 5.339.990 1/01/2014 31/01/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,65% 29,48% 25,84% 79.942 5.419.932 1/02/2014 28/02/2014 28 Mora 3.642.509,9 19,65% 29,48% 25,84% 72.206 5.492.138 1/03/2014 31/03/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,65% 29,48% 25,84% 79.942 5.572.081 1/04/2014 30/04/2014 30 Mora 3.642.509,9 19,63% 29,45% 25,82% 77.294 5.649.375 1/05/2014 31/05/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,63% 29,45% 25,82% 79.871 5.729.246 1/06/2014 30/06/2014 30 Mora 3.642.509,9 19,63% 29,45% 25,82% 77.294 5.806.540 1/07/2014 31/07/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 78.793 5.885.332 1/08/2014 31/08/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 78.793 5.964.125 1/09/2014 30/09/2014 30 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 76.251 6.040.376 1/10/2014 31/10/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,17% 28,76% 25,28% 78.216 6.118.592 1/11/2014 30/11/2014 30 Mora 3.642.509,9 19,17% 28,76% 25,28% 75.693 6.194.285 1/12/2014 31/12/2014 31 Mora 3.642.509,9 19,17% 28,76% 25,28% 78.216 6.272.501 1/01/2015 31/01/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,21% 28,82% 25,33% 78.360 6.350.861 1/02/2015 28/02/2015 28 Mora 3.642.509,9 19,21% 28,82% 25,33% 70.777 6.421.638 1/03/2015 31/03/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,21% 28,82% 25,33% 78.360 6.499.999 1/04/2015 30/04/2015 30 Mora 3.642.509,9 19,37% 29,06% 25,52% 76.390 6.576.389 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 1/05/2015 31/05/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,37% 29,06% 25,52% 78.937 6.655.325 1/06/2015 30/06/2015 30 Mora 3.642.509,9 19,37% 29,06% 25,52% 76.390 6.731.716 1/07/2015 31/07/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,26% 28,89% 25,39% 78.540 6.810.256 1/08/2015 31/08/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,26% 28,89% 25,39% 78.540 6.888.796 1/09/2015 30/09/2015 30 Mora 3.642.509,9 19,26% 28,89% 25,39% 76.007 6.964.803 1/10/2015 31/10/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 78.793 7.043.596 1/11/2015 30/11/2015 30 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 76.251 7.119.847 1/12/2015 31/12/2015 31 Mora 3.642.509,9 19,33% 29,00% 25,47% 78.793 7.198.639 1/01/2016 31/01/2016 31 Mora 3.642.509,9 19,68% 29,52% 25,88% 80.050 7.278.689 1/02/2016 29/02/2016 29 Mora 3.642.509,9 19,68% 29,52% 25,88% 74.885 7.353.575 1/03/2016 31/03/2016 31 Mora 3.642.509,9 19,68% 29,52% 25,88% 80.050 7.433.625 1/04/2016 30/04/2016 30 Mora 3.642.509,9 20,54% 30,81% 26,87% 80.437 7.514.062 1/05/2016 31/05/2016 31 Mora 3.642.509,9 20,54% 30,81% 26,87% 83.118 7.597.180 1/06/2016 30/06/2016 30 Mora 3.642.509,9 20,54% 30,81% 26,87% 80.437 7.677.617 1/07/2016 31/07/2016 31 Mora 3.642.509,9 21,34% 32,01% 27,78% 85.945 7.763.562 1/08/2016 31/08/2016 31 Mora 3.642.509,9 21,34% 32,01% 27,78% 85.945 7.849.508 1/09/2016 30/09/2016 30 Mora 3.642.509,9 21,34% 32,01% 27,78% 83.173 7.932.681 1/10/2016 31/10/2016 31 Mora 3.642.509,9 21,99% 32,99% 28,52% 88.224 8.020.904 1/11/2016 30/11/2016 30 Mora 3.642.509,9 21,99% 32,99% 28,52% 85.378 8.106.282 1/12/2016 31/12/2016 31 Mora 3.642.509,9 21,99% 32,99% 28,52% 88.224 8.194.506 1/01/2017 31/01/2017 31 Mora 3.642.509,9 22,34% 33,51% 28,91% 89.443 8.283.949 1/02/2017 28/02/2017 28 Mora 3.642.509,9 22,34% 33,51% 28,91% 80.788 8.364.737 1/03/2017 31/03/2017 31 Mora 3.642.509,9 22,34% 33,51% 28,91% 89.443 8.454.180 1/04/2017 30/04/2017 30 Mora 3.642.509,9 22,33% 33,50% 28,90% 86.525 8.540.705 1/05/2017 31/05/2017 31 Mora 3.642.509,9 22,33% 33,50% 28,90% 89.409 8.630.113 1/06/2017 30/06/2017 30 Mora 3.642.509,9 22,33% 33,50% 28,90% 86.525 8.716.638 1/07/2017 31/07/2017 31 Mora 3.642.509,9 21,98% 32,97% 28,51% 88.189 8.804.827 1/08/2017 31/08/2017 31 Mora 3.642.509,9 21,98% 32,97% 28,51% 88.189 8.893.015 1/09/2017 30/09/2017 30 Mora 3.642.509,9 21,48% 32,22% 27,94% 83.649 8.976.664 1/10/2017 31/10/2017 31 Mora 3.642.509,9 21,15% 31,73% 27,57% 85.276 9.061.941 1/11/2017 30/11/2017 30 Mora 3.642.509,9 20,96% 31,44% 27,35% 81.876 9.143.817 1/12/2017 31/12/2017 31 Mora 3.642.509,9 20,77% 31,16% 27,13% 83.934 9.227.751 1/01/2018 31/01/2018 31 Mora 3.642.509,9 20,69% 31,04% 27,04% 83.650 9.311.401 1/02/2018 28/02/2018 28 Mora 3.642.509,9 21,01% 31,52% 27,41% 76.578 9.387.979 1/03/2018 31/03/2018 31 Mora 3.642.509,9 20,68% 31,02% 27,03% 83.615 9.471.593 1/04/2018 30/04/2018 30 Mora 3.642.509,9 20,48% 30,72% 26,80% 80.231 9.551.824 1/05/2018 31/05/2018 31 Mora 3.642.509,9 20,44% 30,66% 26,75% 82.763 9.634.587 1/06/2018 30/06/2018 30 Mora 3.642.509,9 20,28% 30,42% 26,57% 79.542 9.714.129 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 1/07/2018 31/07/2018 31 Mora 3.642.509,9 20,03% 30,05% 26,28% 81.302 9.795.432 1/08/2018 31/08/2018 31 Mora 3.642.509,9 19,94% 29,91% 26,18% 80.981 9.876.413 1/09/2018 30/09/2018 30 Mora 3.642.509,9 19,81% 29,72% 26,03% 77.918 9.954.331 1/10/2018 31/10/2018 31 Mora 3.642.509,9 19,63% 29,45% 25,82% 79.871 10.034.202 1/11/2018 30/11/2018 30 Mora 3.642.509,9 19,49% 29,24% 25,66% 76.808 10.111.010 1/12/2018 31/12/2018 31 Mora 3.642.509,9 19,40% 29,10% 25,55% 79.044 10.190.054 1/01/2019 31/01/2019 31 Mora 3.642.509,9 19,16% 28,74% 25,27% 78.180 10.268.234 1/02/2019 28/02/2019 28 Mora 3.642.509,9 19,70% 29,55% 25,90% 72.368 10.340.602 1/03/2019 31/03/2019 31 Mora 3.642.509,9 19,37% 29,06% 25,52% 78.937 10.419.539 1/04/2019 30/04/2019 30 Mora 3.642.509,9 19,32% 28,98% 25,46% 76.216 10.495.755 1/05/2019 31/05/2019 31 Mora 3.642.509,9 19,34% 29,01% 25,48% 78.829 10.574.583 1/06/2019 30/06/2019 30 Mora 3.642.509,9 19,30% 28,95% 25,43% 76.146 10.650.730 1/07/2019 31/07/2019 31 Mora 3.642.509,9 18,28% 27,42% 24,24% 74.989 10.725.719 1/08/2019 31/08/2019 31 Mora 3.642.509,9 19,32% 28,98% 25,46% 78.757 10.804.476 1/09/2019 30/09/2019 30 Mora 3.642.509,9 19,32% 28,98% 25,46% 76.216 10.880.692 1/10/2019 31/10/2019 31 Mora 3.642.509,9 19,10% 28,65% 25,20% 77.963 10.958.655 1/11/2019 30/11/2019 30 Mora 3.642.509,9 19,03% 28,55% 25,12% 75.204 11.033.859 1/12/2019 31/12/2019 31 Mora 3.642.509,9 18,91% 28,37% 24,98% 77.277 11.111.136 1/01/2020 31/01/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,77% 28,16% 24,82% 76.770 11.187.906 1/02/2020 29/02/2020 29 Mora 3.642.509,9 19,06% 28,59% 25,15% 72.798 11.260.705 1/03/2020 31/03/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,95% 28,43% 25,03% 77.422 11.338.126 1/04/2020 30/04/2020 30 Mora 3.642.509,9 18,69% 28,04% 24,72% 74.013 11.412.139 1/05/2020 31/05/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,19% 27,29% 24,13% 74.661 11.486.800 1/06/2020 30/06/2020 30 Mora 3.642.509,9 18,12% 27,18% 24,05% 72.006 11.558.806 1/07/2020 31/07/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,12% 27,18% 24,05% 74.406 11.633.212 1/08/2020 31/08/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,29% 27,44% 24,25% 75.026 11.708.238 1/09/2020 30/09/2020 30 Mora 3.642.509,9 18,35% 27,53% 24,32% 72.817 11.781.055 1/10/2020 31/10/2020 31 Mora 3.642.509,9 18,09% 27,14% 24,02% 74.296 11.855.351 1/11/2020 30/11/2020 30 Mora 3.642.509,9 17,84% 26,76% 23,72% 71.015 11.926.366 1/12/2020 31/12/2020 31 Mora 3.642.509,9 17,46% 26,19% 23,27% 71.987 11.998.353 1/01/2021 31/01/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,32% 25,98% 23,10% 71.471 12.069.824 1/02/2021 28/02/2021 28 Mora 3.642.509,9 17,54% 26,31% 23,36% 65.286 12.135.110 1/03/2021 31/03/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,41% 26,12% 23,21% 71.803 12.206.913 1/04/2021 30/04/2021 30 Mora 3.642.509,9 17,31% 25,97% 23,09% 69.130 12.276.042 1/05/2021 31/05/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,22% 25,83% 22,98% 71.102 12.347.145 1/06/2021 30/06/2021 30 Mora 3.642.509,9 17,21% 25,82% 22,97% 68.773 12.415.918 1/07/2021 31/07/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,18% 25,77% 22,94% 70.955 12.486.872 1/08/2021 31/08/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,24% 25,86% 23,01% 71.176 12.558.049 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 1/09/2021 30/09/2021 30 Mora 3.642.509,9 17,19% 25,79% 22,95% 68.702 12.626.750 1/10/2021 31/10/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,08% 25,62% 22,82% 70.585 12.697.335 1/11/2021 30/11/2021 30 Mora 3.642.509,9 17,27% 25,91% 23,04% 68.987 12.766.323 1/12/2021 31/12/2021 31 Mora 3.642.509,9 17,46% 26,19% 23,27% 71.987 12.838.309 1/01/2022 31/01/2022 31 Mora 3.642.509,9 17,66% 26,49% 23,51% 72.722 12.911.031 1/02/2022 28/02/2022 28 Mora 3.642.509,9 18,30% 27,45% 24,26% 67.798 12.978.829 1/03/2022 31/03/2022 31 Mora 3.642.509,9 18,47% 27,71% 24,46% 75.681 13.054.510 1/04/2022 30/04/2022 30 Mora 3.642.509,9 19,05% 28,58% 25,14% 75.274 13.129.784 1/05/2022 31/05/2022 31 Mora 3.642.509,9 19,71% 29,57% 25,91% 80.158 13.209.942 1/06/2022 30/06/2022 30 Mora 3.642.509,9 20,40% 30,60% 26,71% 79.956 13.289.897 1/07/2022 31/07/2022 31 Mora 3.642.509,9 21,28% 31,92% 27,71% 85.734 13.375.632 1/08/2022 31/08/2022 31 Mora 3.642.509,9 22,21% 33,32% 28,77% 88.991 13.464.622 1/09/2022 30/09/2022 30 Mora 3.642.509,9 23,50% 35,25% 30,21% 90.438 13.555.060 1/10/2022 31/10/2022 31 Mora 3.642.509,9 24,61% 36,92% 31,43% 97.241 13.652.301 1/11/2022 30/11/2022 30 Mora 3.642.509,9 25,78% 38,67% 32,71% 97.921 13.750.222 1/12/2022 31/12/2022 31 Mora 3.642.509,9 27,64% 41,46% 34,70% 107.353 13.857.575 1/01/2023 31/01/2023 31 Mora 3.642.509,9 28,84% 43,26% 35,97% 111.268 13.968.843 1/02/2023 28/02/2023 28 Mora 3.642.509,9 30,18% 45,27% 37,36% 104.398 14.073.241 1/03/2023 31/03/2023 31 Mora 3.642.509,9 30,84% 46,26% 38,04% 117.686 14.190.927 1/04/2023 30/04/2023 30 Mora 3.642.509,9 31,39% 47,09% 38,60% 115.576 14.306.503 1/05/2023 31/05/2023 31 Mora 3.642.509,9 30,27% 45,41% 37,45% 115.871 14.422.373 1/06/2023 30/06/2023 30 Mora 3.642.509,9 29,76% 44,64% 36,93% 110.552 14.532.925 1/07/2023 31/07/2023 31 Mora 3.642.509,9 29,36% 44,04% 36,51% 112.950 14.645.875 1/08/2023 31/08/2023 31 Mora 3.642.509,9 28,75% 43,13% 35,87% 110.976 14.756.851 En consecuencia se observa que el valor del crédito, a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, ascendía a DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE ($18.399.361,2), por concepto de capital e intereses, suma a la cual también se limitará la medida de embargo de que trata el numeral tercero de la providencia recurrida, en un adicional del cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, es decir, la medida se limitará a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($27.599.041,8).

Es de aclarar que, la Sala no actualizará el crédito a la fecha de expedición de esta providencia como quiera que, la competencia del Superior está limitada Valor 3.642.509,9 14.756.851,3 18.399.361,2 Total a imputación pago Saldo diferencias despues de pago Intereses Moratorios posteriores a pago Saldo Concepto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 por los argumentos de la apelación y, la liquidación del crédito y la misma actualización son actos privativos de parte –dispositivos– y propios de la respectiva instancia que, de asumirse oficiosamente por este Tribunal, redundaría en la imposibilidad de las partes de manifestar su eventual desacuerdo con la actualización del crédito.

Así pues, esta Sala modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, los cuales quedarán así: “(…)

SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia, quedando como valor total de la deuda a la fecha, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE ($18.399.361,2), por concepto de capital e intereses.

TERCERO: LIMITAR la medida cautelar decretada en el auto adiado el 12 de diciembre de 2019, en la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($27.599.041,8). Por SECRETARÍA, ejecutoriada esta providencia, INMEDIATAMENTE OFÍCIESE a las entidades bancarias a las que se les remitió comunicación, informando sobre lo dispuesto en esta decisión. (…)”.

Ahora bien, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos20- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 44021 y 44322 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma 20 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019.

Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. 21 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 22 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: María Amparo Suárez de Giraldo.

Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-005-2017-00344-02 expresa y clara. Por tanto, en consonancia con lo contemplado en el del art. 365 del C.G.P., esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no se encuentran acreditados los elementos para imponerlas. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas, los cuales quedarán así: “(…)

SEGUNDO: MODIFICAR el mandamiento de pago en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia, quedando como valor total de la deuda a la fecha, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS M/CTE ($18.399.361,2), por concepto de capital e intereses.

TERCERO: LIMITAR la medida cautelar decretada en el auto adiado el 12 de diciembre de 2019, en la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($27.599.041,8). Por SECRETARÍA, ejecutoriada esta providencia, INMEDIATAMENTE OFÍCIESE a las entidades bancarias a las que se les remitió comunicación, informando sobre lo dispuesto en esta decisión. (…)”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, luego de haberse efectuado las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Ordinaria nro. 002 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA