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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2023-00061-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 014 TEMAS: DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE MEJORA EN PREDIO AJENO – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada IGAC y el vinculado señor HENRY GONZÁLEZ MESA en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 03 de julio de 2025, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurara MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, donde fueron vinculados el señor HENRY GONZÁLEZ MESA y la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 29 de agosto de 2022, la cual reconoció unas mejoras consistentes en una construcción de 4 unidades, dos habitacionales y dos ramadas, proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.1.2 En consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 63-190-000309-2022 de fecha del 29 de agosto de 2022, la cual reconoció unas mejoras consistentes en una construcción de 4 unidades, dos habitacionales y dos ramadas proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.1.3 Que a título de restablecimiento de derechos se condene a pagar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por concepto de daño moral, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora María Layden González Mesa.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Como hechos relevantes, se indicó que la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA desde el año 2006 y hasta el 2022 fue propietaria del predio campestre “Villa Ligia” identificado con matrícula inmobiliaria No. 28033371 y ficha catastral No. 0001-0006-0120-0000, ubicado en el Municipio de Circasia, en donde además reside desde el año 2006 a la fecha.

Refirió que desde el 16 de febrero de 2022 vendió su derecho de propiedad a su hermana la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA. Esgrimió que, desde el año 2022, ha tenido bastantes inconvenientes con su hermano, quien responde al nombre de HENRY GONZÁLEZ MESA, quien ha querido ingresar al predio rural y subrogarse derechos de propiedad y/o posesión que no le corresponden. 1 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), documento: 007SubSanaDemandaYPoder(.pdf) NroActua 5, pág. 8 y 9. 2 Ídem, pág. 6 a 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que el día 26 de octubre de 2022, la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, inició proceso policivo de perturbación a la posesión previsto en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia. Arguyó que, en la oposición al anterior tramite, el señor HENRY GONZÁLEZ MESA manifestó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución 63-190-000309-2022 de agosto de 2022, le había adjudicado las mejoras del predio rural objeto de presente asunto, sin conocer de forma concreta el escrito que se mencionaba.

Expuso que, la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA el día 15 de septiembre de 2022, solicitó ante la secretaría de Infraestructura de Circasia licencia de reconocimiento de mejoras, es decir, de las dos casas construidas en el predio mencionado, la cual fue negada mediante respuesta escrita del 6 de octubre de 2022, en razón a que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, allegó escrito donde indica ser el propietario de las mejoras del predio rural, ubicado en la Vereda San Antonio, el cual se denomina como “Urbanización Campestre Villa Ligia, allegando la resolución 63-190-000309-2022 de agosto de 2022, generando perjuicios a la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA.

Precisó que el trámite solicitado por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA ante el IGAC, se adelantó, sin vincular, ni notificar a la demandante, en calidad de poseedora, ni a la señora SARA PATRICIA como propietaria, pues solo se enteraron de la decisión al momento de solicitar ante la secretaria de infraestructura de Circasia la licencia de reconocimiento de mejoras, la cual se negó en virtud del reconocimiento previo que había efectuado el IGAC.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no cumplió con los parámetros establecidos para cualquier trámite administrativo, al no haberse notificado, ni vinculado al trámite adelantado, a la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA quien era propietaria y además es poseedora del predio, y/o a la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, quien es la actual propietaria, a quienes, lo que les impidió hacer uso del derecho de defensa y contradicción, vulnerando el debido 3 Ídem, pág. 9 a 13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso administrativo, adicionando que incluso, no se notificó el acto administrativo demandado, por lo tanto, debe declárese su nulidad.

Resaltó que las declaraciones extraprocesales de los señores CLARA INES RINCÓN RUIZ y JOSÉ DARWIN GONZÁLEZ MESA, las cuales se tuvieron en cuenta para la expedición de la resolución 63-190-000309-2022 faltaron a la verdad, toda vez que el señor JOSÉ DARWIN en declaración posterior indicó que lo dicho en esa declaración fue un engaño por parte del señor HENRY.

Refirió que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, aportó pruebas al trámite solicitado que no corresponden a la realidad, las cuales no pudieron ser objeto de contradicción, lo que representa un yerro. Esgrimió que no se evidencia en ninguna de las normas que sirven de fundamento al acto administrativo, la facultad específica del IGAC para reconocer mejoras mediante acto administrativo, máxime cuando ese trámite corresponde a la jurisdicción civil, adicionando que las normas allí señaladas son de carácter general, por lo que el IGAC, debió abstenerse de ejercer una función que no tiene sustento. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 13 de abril de 20234. • Inadmisión de la demanda: 19 de mayo de 20235. • Subsanación de la demanda: 06 de junio de 20236. • Admisión de la demanda: 10 de octubre de 20237. • Notificación de la demandada IGAC: 30 de octubre de 20238. • Notificación de la demandada HENRY GONZÁLEZ MESA: 09 de noviembre de 20239. • Contestación de la demanda HENRY GONZÁLEZ MESA: 15 de enero de 202410. • Contestación de la demanda IGAC: 18 de diciembre de 202311. 4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 005AutoInadmisorio.pdf(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: 007SubSanaDemandaYPoder(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 009AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 011NotificacionAutoAdmisorio(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 015NotificacionAutoAdmisorioVinculado(.pdf) NroActua 16. 10 Ídem, documento: 016ContestacionVinculado(.pdf) NroActua 17. 11 Ídem, documento: 017ContestacionDdaIgac(.pdf) NroActua 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado de excepciones: 29 de abril de 202412. • Auto vincula a SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA: 29 de abril de 202413. • Notificación de la demandada SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA: 17 de mayo de 202414. • Contestación de la demanda SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA: 28 de junio de 202415. • Traslado de excepciones: 21 de agosto de 202416. • Audiencia inicial: 23 de abril de 202517. • Audiencia de pruebas: 23 de abril de 202518. • Audiencia de alegatos y juzgamiento: 23 de abril de 202519. • Sentencia de primera instancia: 03 de julio de 202520. • Notificación de la sentencia: 03 de julio de 202521. • Recurso de apelación demandada HENRY GONZÁLEZ MESA: 14 de julio de 202522. • Recurso de apelación demandada IGAC: 17 de julio de 202523. • Concesión de los recursos de apelación: 22 de julio de 202524. • Auto admite los recursos de apelación y corre traslado para pronunciarse frente a los recursos: 04 de agosto de 202525. • Pronunciamiento SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA: 06 de agosto de 202526. • Pronunciamiento parte demandante: 08 de agosto de 202527

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.5.1. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. 12 Ídem, documento: 021FijacionTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, documento: 022AutoVincula(.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 23. 15 Ídem, documento: 031ContestacionDdaSaraPatriciaGonzalez(.pdf) NroActua 27. 16 Ídem, documento: 034TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 28. 17 Ídem, documento: 044ActaAudInicial(.pdf) NroActua 37. 18 Ídem, documento: 045ActaAudPruebas(.pdf) NroActua 37. 19 Ídem, documento: 046ActaAlegatos(.pdf) NroActua 37. 20 Ídem, documento: 048SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 39. 21 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 40. 22 Ídem, documento: 051MemorialWebApelacionVinculado(.pdf) NroActua 41. 23 Ídem, documento: 053MemorialWebApelacionIgac(.pdf) NroActua 42. 24 Ídem, documento: 0054AutoResuelveConcesionRecurso(.pdf) NroActua 43. 25 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 26 Ídem, documento: 9Recibememorial_PRONUNCIAMIENTOSOBRE(.pdf) NroActua 9. 27 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Adujo que el IGAC dio tramite a la solicitud de inscripción de predio en condición de mejora en el inmueble con matrícula inmobiliaria 280-33371 radicada el 5 de mayo de 2022, en donde se le aportó, entre otras, cedula de ciudadanía, copia de la cotización de la construcción de la vivienda, relación de gastos de obra y fotos de la construcción, lo cual se verificó a través de visita al predio.

Manifestó que, realizada la visita técnica el día 1° de junio de 2022 al predio objeto de la solicitud, se verifico “una construcción de cuatro unidades, dos habitacionales y dos ramadas construidas con recursos propios del señor HENRY GONZÁLEZ MESA”. Refirió que en cumplimiento de los artículos 14, 15 literal E, 16, 25, 30 y 31 de la Resolución 1149 “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito”, el artículo 2.2.2.2.2.2 literal c (Decreto 1170 del 2015 modificado por el Decreto 148 de 2020), expidió la resolución 63-190-000309-2022 del 29-08-2022.

Aclaró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la resolución 1149 del 2021, “la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio” y que además “la función catastral no tiene como objeto dirimir controversias sobre la propiedad de un inmueble, sino formar, actualizar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los inmuebles.”.

Esgrimió que el trámite adelantado se realizó en cumplimiento de la norma y bajo el principio de buena fe de la actuación del señor HENRY GONZÁLEZ. Señaló que de conformidad lo preceptuado en el Decreto 846 del 2021 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, en su artículo 4 se señalan como funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, entre otras, las de expedir las normas que deberán seguir los gestores catastrales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales. 1.5.2. vinculado HENRY GONZÁLEZ MESA.

Se pronunció frente al presente medio de control oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 28 de agosto de 2022, proferida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, Regional Quindío, le reconoció al señor HENRY GONZÁLEZ MESA, su condición de propietario de las mejoras en predio ajeno que allí se detallan, ordenando la inscripción en el catastro del Municipio de Circasia, las modificaciones en el citado registro de construcciones de vivienda por un total de 260 metros cuadrados en el Lote No. 2 Villa Ligia Vereda San Antonio y cambiando el registro catastral 00-01-00- 00-006-0120-5-00-00-001.

Esgrimió que las viviendas fueran construidas con el dinero del señor HENRY GONZÁLEZ MESA, siendo su intención desde siempre convivir con sus hermanas, LAYDEN y NELFY GONZÁLEZ MESA, para colaborarles para que tuvieran donde vivir, dado que en ese momento no contaban con ingresos para costearse sus gastos, y mantener una amigable relación de parentesco y confraternidad.

Narró que, como quiera que su hermana no tenía con que comprarle las viviendas ya avaluadas, el señor HENRY GONZÁLEZ MESA le sugirió que le transfiriera parte del lote para que con esa parte se reconociera su derecho de propietario de las mismas; propuesta freten a la cual la señora MARÍA LAYDEN le manifestó que estaba gestionando la compra con su sobrina SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA quien residía en los Estados Unidos, para comprársela.

Describió que, previendo una situación anormal con las dilaciones en el pago de las mejoras, adelantó el trámite ante el IGAC, con fin de registrar dichas mejores. Explicó que, una vez producido el reconocimiento de las mejoras a favor del señor HENRY por parte del IGAC, solicitó el certificado de tradición del lote referido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, donde aparece que la demandante había vendido el lote de terreno a SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, su sobrina, mediante la escritura pública No. 341 de fecha 16 de febrero del año 2022 otorgada en la Notaria Segunda de Armenia y registrada el día 25 del mismo mes y año, con lo cual quedaba en evidencia que las dilaciones estaban orientadas a transferir el dominio del lote y a tramitar la licencia urbanística de las casas para luego hacerlas inscribir en el certificado de tradición del mismo terreno y quedar todo a nombre de Sara Patricia González Mesa, para que el señor HENRY se quedara sin posibilidades de hacer valer sus derechos como propietario de las viviendas.

Indicó que el acto administrativo demandado, fue expedido con las normas y procedimientos legales establecidos y en el cual se garantizó el debido proceso. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostuvo que el IGAC es la entidad competente para realizar inscripción en las bases de datos catastrales, la formación catastral o la actualización de la formación catastral y en el caso concreto, para expedir los actos administrativos correspondientes.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i. Falta de legitimación en la causa por activa, manifestando que la señora MARIA LAYDEN no está facultada por activa para pretender la nulidad del acto administrativo demandada, porque a la fecha de expedición del mismo, dicha señora no tiene ningún derecho sobre el terreno en el que están construidas las casas, lo que quiere decir que no se le puede restablecer un derecho a quien no lo tiene. ii.

Carga de la prueba, aduciendo que en el presente asunto brilla por su ausencia, prueba que demuestre que la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA tiene mejor derecho sobre el reconocido al señor HENRY GONZÁLEZ MESA, de conformidad con la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 29 de agosto de 2022, expedida por el IGAC, teniendo la parte actora la carga de la prueba y no solo enunciar hechos sin ningún fundamento, haciendo afirmaciones temerarias. iii.

Inobservancia de requisitos formales, señalando que la parte actora omite indicar las normas violadas y el concepto de violación frente a tales normas, pues, solo hace referencia a las declaraciones extra-proceso allegadas ante el IGAC en la solicitud del señor HENRY GONZÁLEZ MESA. 1.5.3. vinculada SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA. Se pronunció frente al presente medio de control allanándose a todos los hechos y las pretensiones de la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA.

Adicionó que, la expedición del acto administrativo que otorgó las mejoras al señor HENRY GONZÁLEZ MESA fue realizada vulnerando los defensa y contradicción, pues no se realizó su notificación, y por tanto carece de validez. Refirió que de los documentos aportado con la solicitud el señor HENRY GONZÁLEZ MESA se aportaron declaraciones extraprocesales las cuales carecen de veracidad, ya que fueron firmadas por los declarantes sin leer el contenido de las mismas o engañados para hacerlo, tan es así que el señor JOSÉ DARWIN GONZALES se retractó de tal manifestación a través de otra declaración extra-juicio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia dictó sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para lo anterior desarrollo el tema de la competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en materia de mutaciones catastrales, y el debido proceso en el derecho administrativo. Refirió que en todos los procedimientos administrativos que desarrollen las autoridades, se requiere inexorablemente que ellos se desarrollen en aplicación del debido proceso Constitucional, entendido como la posibilidad que tienen las partes de intervenir en cada una de las etapas del proceso para defender su actuación, aportando y solicitando la práctica de pruebas, además la decisión debe fundamentarse en normatividad vigente, el material de prueba recolectado y notificando en debida forma todas las actuaciones.

Esgrimió que todas y cada una de estas etapas deben coincidir obligatoriamente, y en caso de omitirse alguna de ellas, hay una evidente y flagrante vulneración al debido proceso. Arguyó que, aunque se observa que la entidad demandada adoptó la decisión teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el tercero interesado, lo cierto es que se debió vincular a dicho trámite a la propietaria y poseedora del inmueble, pues así lo establece la parte primera del CPACA, norma que debe aplicarse por remisión expresa de la resolución 1149 de 2021.

Comentó que, la retractación de la declaración del señor JOSÉ DARWIN GONZÁLEZ MESA, no incide en la declaratoria de nulidad, pues la decisión adoptada por el IGAC no solo se fundamentó en esa declaración, sino en otros medios de prueba. Dilucidó que no obstante accederse a la nulidad del acto administrativo demandado, negó las pretensiones de tipo pecuniario, toda vez que no se probaron los perjuicios morales.

1.8. RECURSOS DE APELACIÓN

1.8.1. PARTE DEMANDADA - IGAC. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que, para la época de ocurrencia de los hechos, la función catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, se encontraba reglamentada por la Ley 14 de 1983, y la Resolución 1149 de 2011, proferidas por el Director General del IGAC.

Precisó que las normas catastrales establecen un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral que no se encuentra sujeto a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la finalidad y actividades que la caracterizan, como lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1997.

Esgrimió que, la posesión es definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; por lo cual, el IGAC, en ejercicio de sus funciones misionales, actúa con fundamento en el principio de buena fe, esto es, la convicción de estar obrando de conformidad a la Constitución y la ley, además, es un principio que se encuentra a cargo de los particulares y el sector público; quien actúa de buena fe tiene el derecho a esperar del otro un comportamiento similar, por tanto, la valoración de las pruebas aportadas por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, para la ejecución y culminación del trámite solicitado, se hizo bajo dicho principio.

Relató que la Resolución No. 1149 de 2021, no dispone que se deba notificar a una persona diferente a quien solicita el trámite para una mutación de quinta, es decir, el IGAC no está obligado a realizar actuaciones de notificación a personas que la norma no especifica y que no han sido establecido, en consecuencia, la demandante no está legitimada para impetrar el medio de control, ya que, dentro del trámite realizado ante el IGAC, esta no debía ser llamada o vinculada.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, los enfrentamientos o inconvenientes presentados entre poseedores y propietarios se alejan de esa jurisdicción y no es el IGAC quienes deben resolver los mismos. Precisó que, el hecho que el acto administrativo no haya sido recurrido y que la demandante no se haya hecho presente dentro del proceso de inscripción de la mejora, es claro que no cumplió con el requisito fundamental de atacar por la vía administrativa el acto que hoy pretende censurar.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.2. vinculado HENRY GONZÁLEZ MESA.

El vinculado interpuso el recurso de apelación, manifestando que el juez de primera instancia emite un fallo sesgado sin la completa valoración objetiva de todas las pruebas aportadas al proceso por parte del señor HENRY, encontrando una falsa motivación en la expedición de la citada providencia. Refirió que se hace una interpretación errada por parte del Despacho de conocimiento ya que el predio que el IGAC registró como mejora a favor del señor HENRY GONZÁLEZ MESA no se encontraba inscrito en la base de datos de Catastro, toda vez que el procedimiento surtido por el IGAC se traduce en inscripción nueva, dado que solo se encontraba registrado el terreno y no la mejora.

Arguyó que la demandante señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA fue propietaria del terreno más no de las mejoras, terreno que fue transferido a su sobrina, venta que desconocía al señor HENRY al momento de presentar la solicitud de inscripción de la mejora ante el IGAC, pues nunca le informaron sobre el negocio jurídico entre ellas. Comentó que Juzgado desconoció y no valoró en el fallo los hechos y argumentos que el señor HENRY presentó, tales como documentos y los testimonios rendidos en declaración extra-proceso y ratificada en la audiencia de pruebas, que dan cuenta de las razones por la cuales la demandante MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA ha vivido en las casas motivo de controversia, que no son otras que brindar protección y calidad de vida a su hermana, por parte del señor, HENRY GONZÁLEZ MESA.

Preciso que, si bien se probó que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA aportó el dinero para la construcción de las casas que se encuentran en el predio, no se aclaró que por falta de acuerdo sobre la devolución de ese dinero, solicitó ante el IGAC el reconocimiento de dichas mejoras, quedando probado que fue él quien construyó las casas. Indica que, el artículo 37 del CPACA, no hace una exigencia de carácter obligatorio a la autoridad administrativa, en este caso concreto al IGAC, de comunicar la existencia de la actuación a terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión, pues consagra que se debe comunicar es cuando se advierte posibles perjuicios a un tercero, situación que en este caso no procede como a bien lo consideró el IGAC, habida cuenta que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA presentó toda la documentación que lo acreditó como único dueño de las mejoras realizadas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Insiste que, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, la propietaria del terreno era la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA desde hacía seis (6) meses y no la demandante, señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, por lo tanto, ésta última no podía arrogarse un derecho real que ya no tenía, conculcándose la falta de legitimación en la causa por activa, adicionando que la demandante, tampoco ostenta la titularidad de poseedora de las mejoras inscritas sobre el que era su terreno. Relató que ni la demandante MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA ni la vinculada SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA lograron probar o demostrar que había sido alguna de ellas, las que construyeron las mejoras reconocidas por el IGAC, ni tacharon de falsas las pruebas aportadas ante dicha entidad por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA.

Expuso que nunca fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia debidamente ejecutoriada por parte de la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA o de la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA que las acreditara como poseedoras de las tantas veces referidas casas, arrogándose el fallador de la jurisdicción administrativa una competencia que no le es dable por la Ley, pues la misma recae sobre la jurisdicción ordinaria.

Mencionó que, si el fin de la acción de nulidad y restablecimiento es proteger un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, y en el proceso quedó demostrado que tanto la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA como demandante, ni la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA como vinculada, no sufrieron daño alguno y no probaron ser titulares del derecho sobre las mejoras, carece la nulidad del acto de todo sentido práctico y jurídico.

Señaló que no es cierto que el IGAC haya tenido como prueba la declaración extra- proceso que rindió el señor JOSE DARWIN GONZALES MESA, pues dicha entidad tuvo en cuenta el Acta de declaración extra-proceso No. 1186 del 2 de mayo de 2022 de la Notaria Cuarta de Armenia correspondiente a la declaración de la señora CLARA INES RINCON RUIZ, no del señor José Darwin Gonzales Mesa.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de manera subsidiaria solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se emita un fallo inhibitorio.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.9.1.

La vinculada SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA se pronunció frente al recurso interpuesto por el IGAC, manifestando que si bien, el IGAC afirma encontrarse facultado para reconocer las mejoras de un predio en propiedad de una persona distinta; este reconocimiento debe incorporar a todos los sujetos que consideren afectados sus derechos; por tanto, el IGAC debía vincular a la propietaria y a la poseedora que se encontraban afectadas en las decisiones que la entidad tomará, esto con el fin a ejercer su derecho a la defensa y contradicción del que gozan todos los ciudadanos y que rige el principio de legalidad, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por tanto, las resoluciones internas de una entidad jamás pueden estar por encima de lo dispuesto en la Ley ni pueden justificar la omisión de los procedimientos legales.

Respecto al recurso de apelación del señor Henry González Mesa, adujo que no se discute si la resolución acusada otorga o no el derecho de dominio o la calidad en la que la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA reside en el predio; dado que solo debe ser discutido en esta instancia si la omisión de la notificación de la actuación por parte del IGAC violó o no el derecho al debido proceso del que gozan los colombianos y que se encuentra protegido constitucionalmente al no notificar la actuación que perjudicaba directamente los derechos de terceros.

Por lo anterior, solicitó desestimar los recursos de apelación interpuestos tanto por el IGAC como por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, pues los fundamentos incoados no logran desvirtuar la vulneración del derecho al debido proceso al no realizar la notificación y vinculación de las partes o tercero involucrados al trámite administrativo adelantado por la entidad catastral, dejando incólume el fallo de primera instancia. 1.9.2.

La PARTE DEMANDANTE se pronunció frente al recurso de apelación incoado por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, manifestando que la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA sí tiene, y siempre ha tenido, plena legitimación en la causa, pues, a la luz del artículo 138 del CPACA, la ostenta “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, y como quiera que la posesión es un derecho real amparado por el ordenamiento jurídico (art. 762 C.C.), en este caso, fue el derecho directamente afectado, con la inscripción de unas mejoras a nombre de un tercero, realizándose de manera clandestina, al no ser notificada de dicho trámite, toda vez fue ella quien, en su calidad de poseedora, intentó obtener la licencia de reconocimiento de mejoras ante la Secretaría de Infraestructura de Circasia.

Adicionó que no existe contradicción, pues una cosa es el análisis objetivo de la actuación de la administración frente al ordenamiento jurídico, el cual concluyó con la nulidad del acto administrativo acusado, y otros, es que no se haya ordenado el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de perjuicios morales como restablecimiento, pues esta es una pretensión de carácter subsidiario que no influye en la principal que es la nulidad.

Expuso que respecto a la declaración de José Darwin González como una de las pruebas que tuvo o no en cuenta el IGAC, esta no resulta relevante, pues el pilar fundamental de la sentencia no es un análisis de la valoración probatoria hecha por el IGAC, sino la constatación de una omisión procedimental, ante la falta de vinculación y notificación a la propietaria y a la poseedora del inmueble del trámite adelantado por la entidad demandada.

Respecto al recurso de apelación incoado por el IGAC, esgrimiendo que al estar sometido por su propio reglamento al CPACA, el IGAC estaba legal y absolutamente obligado a aplicar el artículo 37 del mismo, que le imponía el deber de comunicar la existencia de la actuación a las terceras personas que pudieran resultar directamente afectadas, en este caso, la propietaria y la poseedora, por tanto, resulta ilógico y un atentado contra la seguridad jurídica afirmar que no se debe notificar a la dueña de un terreno cuando se va a inscribir una mejora a nombre de un tercero, pues la afectación es directa, evidente y potencialmente perjudicial, por lo que, la omisión del IGAC no fue un error, fue un desconocimiento inexcusable de sus deberes constitucionales y legales.

Precisó respecto al agotamiento de la vía administrativa que es imposible exigirle a un ciudadano que recurra un acto del cual nunca fue notificado, precisamente por culpa de la entidad que lo profirió, pues fue la actuación secreta y negligente del IGAC lo que impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa en la instancia administrativa, no obstante, si se agotó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito normativo exigido por la ley para poder acudir a la jurisdicción contenciosa.

Por lo anterior, solicita desestimar en su totalidad los recursos de apelación y confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. 1.9.3. La PARTE DEMANDADDA - IGAC no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por el señor HENRY GONZÁLEZ MESA. 1.9.4. El vinculado HENRY GONZÁLEZ MESA no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada - IGAC.

1.9.5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.28, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

No obstante, antes de abordar el fondo del asunto puesto a consideración de la Sala, es menester estudiar de manera concienzuda el tema de la legitimación en la causa por activa, pues estos puntos son requisitos para abordar el fono del proceso, pues el Ad Quem no posee limites en la competencia en los aspectos procesales del trámite de primer instancia, pues las normas procesales son de orden público y el juez posee el deber de garantizar el cumplimiento de las mismas pudiendo avocar y declarar falencias en este aspecto que no hayan sido advertidas por las partes o el A quo, como lo ha interpretado el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el tema29.

En ese orden se tiene que la legitimación en la causa es entendida como “ ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan ”30.

En este sentido la siguiente providencia del Consejo de Estado: 28 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 29 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 500012331000199706093 01 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. 30 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá: Editorial ABC 1996, Tomo I Pág. 279.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.

La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Vg.: A demanda a B, cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o hayan sido demandadas. …”31 Por lo dicho, es claro para la Sala que una cosa en la existencia o no del derecho discutido dentro del proceso, lo que es claramente la cuestión de fondo que se desatará en la sentencia, y otra cosa es la legitimación en la causa de hecho o procesal, que es la que se revisa como presupuesto para la admisión de la demanda y para sustanciar un proceso válido.

En cuando a cuál de las dos formas de legitimación es la que debe estudiarse en la sentencia, el Consejo de Estado nos aclara este tópico: “2.- De la excepción de falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.

En efecto, respecto de la legitimación en la causa32, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado33 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 10.973. Actor: Sociedad “La Muriel Mining Corporation”. 32 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001- 23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”34 Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito35 mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal36, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. …”37 En otra providencia, nos ilustra sobre esta figura en su parte activa, así: “En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la 34 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicación Número: 73001-23-33- 000-2013-00410-01 (1075-2014). 35 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 36 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). 37 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Auto del 7 de abril del 2016. Expediente núm.: 68-01-23-33-000-2013-00435-01. Número Interno: 1720-2014. Actor: María Elena Quintero de Castellanos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido.”38 Así las cosas, la legitimación en la causa material no es otra cosa que el ser quien conforme al derecho sustancial puede elevar (por activa) la pretensión o resistir a la misma (por pasiva).

En otras palabras, es la persona que se encuentra facultada por la Ley para pretender el derecho (demandante) o eventualmente se encontrará condenado al reconocimiento del mismo como obligado (demandado). En suma, no existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la atribución hecha por el demandante.

Tratándose de legitimación en la causa para demandar mejoras, se refiere a la calidad o el derecho del demandante para iniciar el proceso, y debe demostrar que tiene un interés directo en el asunto. Para el Consejo de Estado, esto significa que debe ser la persona correcta (quien le correspondía hacer la reclamación) la que demanda, y la persona correcta (la autoridad o el particular responsable de la mejora o la amenaza a un derecho) la que debe ser demandada.

De conformidad con el artículo 10439 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Por lo tanto, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, ha de entenderse que los mismos son administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad unilateral de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos En ese orden, si bien, la jurisdicción contenciosa administrativa generalmente no decide sobre la posesión de un inmueble entre particulares, ya que esta competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contenciosa administrativa se 38 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P.: Enrique Gil Botero. Sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente: 28.492. Radicación: 07 001 23 31 000 2003 00099 01. Demandante: Javier Francisco Abadías Riovalle. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- Asunto: Acción de reparación directa. 39 “ARTÍCULO 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa enfoca en conflictos entre ciudadanos y el Estado, no en disputas de propiedad privada, no obstante, la jurisdicción contenciosa administrativa aplica cuando la disputa involucra actos, contratos, hechos u omisiones de una entidad estatal en relación con un inmueble.

Ahora, en el presente asunto, de conformidad con los hechos de la demanda y las contestaciones, la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, independiente de su calidad de poseedora o no, solicitó el reconocimiento de mejoras ante la Secretaría de Infraestructura de Circasia, solicitud que le fue negada, a boses de la parte actora, precisamente por la existencia del acto administrativo demandado, por lo tanto, si le asiste un interés legítimo en las resultas del presente asunto, como lo señala el artículo 13840 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, resulta probada la legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿El trámite administrativo especial de la solicitud de trámite catastral para inscripción de predio en condición de mejora, sobre el inmueble identificado con ficha catastral número 63-190- 00-01-00-006-0120-0-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-33371 y que conllevó a la expedición del acto administrativo demandado, estuvo cobijado por las ritualidades establecidas en el ordenamiento jurídico respecto de la propietaria y/o poseedora del mismo, y por ello el acto administrativo debe conservar su validez o, por el contrario existieron omisiones en el trámite que deben dar lugar a declarar la nulidad de este? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la inscripción catastral de mejora en predio ajeno; ii) los hechos probados; y iii) el caso concreto. 40 “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Subrayas de la Sala.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE MEJORA EN PREDIO AJENO. La Ley 14 de 1983 establece en su artículo 3° que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Mediante Resolución No. 070 de 2011 se reglamentó técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, con el fin de obtener el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

La Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispuso en su artículo 79 que la gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

Por su parte, el Decreto 846 de 2021, (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos), establece que el Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi ejerce funciones como autoridad máxima catastral del país, entre ellas, expedir las normas que deberán seguir los gestores catastrales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales.

(numeral 6. artículo 4°). Por su parte, la Resolución No. 1149 de 2021, (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) actualizó las disposiciones sobre los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral dentro del territorio nacional, con el fin de establecer y adoptar un marco normativo que garantice el desarrollo correcto de la gestión catastral con enfoque multipropósito (artículo 1°).

Por su parte la Resolución No. 070 de 2011 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) reguló la gestión catastral, por medio de la cual se actualiza y unifica la reglamentación técnica de la Formación, Actualización, Conservación y Difusión de la información catastral. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el artículo 3° de dicha normativa se establece como objetivos generales de la gestión catastral las siguientes: “Artículo 3.

Objetivos de la gestión catastral. Son objetivos generales de la gestión catastral, los siguientes: 1. Servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas del territorio. 2. Brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes raíces en el territorio nacional. 3. Garantizar la cobertura del servicio catastral y una prestación eficiente del mismo, de forma permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, propendiendo por la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país.” Así pues, entre los objetivos de la gestión catastral es la de brindar seguridad jurídica, y garantizar el servicio catastral de una manera eficiente.

Respecto ala mutaciones catastrales, precisó que “son los cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio, una vez han sido formados”, (artículo 14). Específicamente en cuanto a la inscripción de las modificaciones catastrales se establece: “Artículo 28. Inscripción de las modificaciones por actos administrativos.

Las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por Entidades Territoriales que modifiquen el ordenamiento de su territorio e incidan en el valor catastral, tendrán vigencia fiscal a partir del primero (1) de enero del año inmediatamente siguiente a la expedición del acto administrativo que así lo reconozca. Artículo 29.

Efecto jurídico de la inscripción catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.” Así pues, se tiene que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado.

Ahora bien, en cuanto al trámite de las mutaciones en el aspecto físico y/o jurídico de un predio, el artículo 16 establece: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 16.

Término para la ejecución de las mutaciones. La decisión sobre las mutaciones de que trata el artículo anterior, su trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue, salvo en los casos en los cuales se requiera realizar actividades de campo o que comprometa información de terceros, caso en el cual se duplicará el término señalado en la ley.

En el evento de que la solicitud de mutación esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue. Es responsabilidad del gestor catastral informar a los usuarios los requisitos y mecanismos para la solicitud y atención de los trámites.” Subrayas de la Sala. Se encuentra entonces que la mutación procede para corregir y/o actualizar la inscripción catastral por cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio.

En cuanto al trámite de las mutaciones se puede iniciar en cualquier momento, a petición de parte y, sus plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011.

2.3. DE LO PROBADO y CASO CONCRETO Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas, se tiene probado dentro del proceso los siguientes hechos: 2.3.1. La señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, fue la propietaria del predio rural, ubicado en la Vereda San Antonio, el cual se denomina como Urbanización Campestre Villa Ligia, el cual, pertenece al municipio de Circasia- Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33371 y ficha catastral No. 0001-0006-0120-0000, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2022, cuando vendió su derecho real de dominio a su sobrina, la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, conforme se lee en la Escritura Publica No. 34141 del 16 de febrero de 2022 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Armenia (Quindío). 2.3.2.

La señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA el día 12 de mayo del 2004 en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia otorgó poder general42 a la señora 41 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 10 a 21. 42 Ídem, pág. 22 a 27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA entre otros, para que administre todos los bienes, muebles e inmuebles de la poderdante tanto presentes como futuros; así como para que inicie y termine por si o mediante apoderado los procesos ordinarios o especiales; para que represente a la poderdante en cualquier corporación y ante cualquier funcionario o empleado de los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso administrativo en cualquier procesos, peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones que la poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, bien sea como demandante o como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar que tales peticiones, juicios, actuaciones, diligencias o gestiones. 2.3.3.

El señor HENRY GONZÁLEZ MESA, el día 5 de mayo del 202243 en condición de propietario de construcción sobre predio ajeno, radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, solicitud de trámite catastral “Mutación quinta nuevo” para inscripción de predio en condición de mejora sobre el inmueble identificado con ficha catastral número 63-190-00-01-00-006-0120-0-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-33371, de municipio de Circasia, Quindío. 2.3.4.

Como pruebas del trámite anterior, que obran dentro del plenario se tiene: 2.3.4.1. Copia de la escritura pública No. 385344 del 14 de diciembre del año 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, mediante la cual María Layden González Mesa, adquirió de la Sociedad Construcciones Palacios Ltda. un lote de terreno situado en el área rural del Municipio de Circasia, distinguido con la nomenclatura Lote No. 2 Urbanización Campestre Villa Ligia Vereda San Antonio, identificado con ficha catastral No.00-01-0000-.0006- 0120-0000- 00000 y matrícula inmobiliaria No. 280-33371. 2.3.4.2.

Constancia suscrita por Julián Uribe Henao45 en su condición de administrador y director relacionado con las obras de la casa prefabricada, de fecha 30 de abril del 2022. 2.3.4.3. Acta de declaración para fin extra procesal de José Darwin González Mesa, del 28 de abril de 2022 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia46, donde señaló que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA fue quien construyó las casas, declaración que fue corregida por el mismo declarante el 27 de octubre de 2022 ante la Notario Única del Círculo de Circasia47, al indicar que eso no 43 Ídem, documento: 016ContestacionVinculado(.pdf) NroActua 17, pág. 53 a 60. 44 Ídem, pág. 61 a 69. 45 Ídem, pág. 34. 46 Ídem, pág. 35 y 36. 47 Ídem, pág. 37 a 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa era así, que dicha declaración no la había leído sino meses después. 2.3.4.4.

Acta de declaración para fin procesal No. 1186 del 02 de mayo de 2022 rendida por Clara Inés Rincón Ruiz ante la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia48, donde señaló que el señor HENRY GONZÁLEZ MESA fue quien construyó las casas, la cual fue ratificada en declaración realizada el 15 de septiembre de 202249 ante la misma Notaria y mediante constancia apostillada de ratificación realizada ante el Notary Public – Rhode Island, New York, Estados Unidos, el 28 de octubre de 202250. 2.3.4.5.

Registro fotográfico51 de la vivienda. 2.3.5. El 29 de agosto de 2022, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, decidió el trámite anterior, profiriendo la Resolución No. 63-190-000309-202252, mediante la cual reconoce al señor Henry González Mesa, como propietario de las mejoras en predio ajeno que allí se detallan y se ordena la inscripción en el catastro del Municipio de Circasia, las modificaciones en el citado registro de construcciones de vivienda por un total de 260 metros cuadrados en el Lote No. 2 Villa Ligia Vereda San Antonio de ese Municipio y se ordena un cambio en el registro catastral 00-01-00-00- 006-0120-5-00-00-001. 2.3.6.

La anterior resolución, fue notificada al señor Henry González Mesa el día 30 de agosto de 2022, quien renunció a términos para interponer recursos, solicitando la ejecutoria de dicho acto administrativo53. 2.3.7. El día 13 de septiembre de 202254, el señor HENRY GONZÁLEZ MESA, presentó derecho de petición ante la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia, solicitando información, respecta a si se ha presentado petición de licencia de construcción y/o se encuentra tramitando licencia de construcción en el predio distinguido con la denominación Lote 2 en la Urbanización Campestre Villa Ligia, localizado en la vereda San Antonio del área rural del Municipio de Circasia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-33371 y ficha catastral No. 0001000000060120000000000, para lo cual se tenga en cuanta, el reconocimiento de las mejoras realizado por el IGAC. 48 Ídem, pág. 40 a 42. 49 Ídem, pág. 43 a 45. 50 Ídem, pág. 46 y 47. 51 Ídem, pág. 77 a 82. 52 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 75 a 77. 53 Ídem, documento: 017ContestacionDdaIgac(.pdf) NroActua 18, pág. 7. 54 Ídem, pág. 48 y 49.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.8.

El día 15 de septiembre de 202255, la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, presentó derecho de petición ante la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia, solicitando licencia de reconocimiento de mejoras para el predio ubicado en la vereda San Antonio, Urbanización Villa Ligia, Lote No. 2 en el Municipio de Circasia. 2.3.9.

Mediante oficio SI-350-14-59-1845 del 05 de octubre de 202256, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Circasia, dio respuesta a la petición del señor HENRY GONZÁLEZ MESA, indicando que no ha otorgado licencia urbanística para el predio plurimencionado, no obstante, la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ solicitó licencia en la modalidad de reconocimiento de mejoras para el predio mencionado, por lo que se suspendieron los términos hasta tanto se resuelva dicho inconveniente, remitiendo copia a la inspección de policía por dicho conflicto. 2.3.10.

Obra declaración extrajudicial de la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, rendida ante el Notary Public de la ciudad de New York, Estados unidos, el 31 de octubre de 202257, donde señaló que la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA vive desde hace más de dieciséis (16) años en el Lote No. 2 ubicado en el municipio de Circasia situado en la vereda San Antonio Urbanización Villa Ligia, y además ha administrado el lote y las casas construidas en ella con todas sus mejoras y anexidades, pagando los servicios públicos, los impuestos correspondientes y todo lo relacionado con los gastos de administración, aclarando que la declarante es la titular del predio, con ocasión del traslado del derecho real de dominio en virtud de la Escritura Pública del 25 de febrero del 2022, sin embargo, la señora MARIA LAYDEN es quien tiene la posesión sobre el predio. 2.3.11.

El día 02 de noviembre de 202258, el señor HENRY GONZÁLEZ MESA dio respuesta a la querella civil de policía. 2.3.12. Obra en el proceso, copia de certificado de Paz y Salvo del 19 de julio de 202359, expedida por la Tesorería Municipal del municipio de Circasia, de las construcciones a nombre del señor HENRY GONZÁLEZ MESA. 2.3.13.

El día 02 de diciembre de 2022, la señora MARIA LAYDEN GONZÁLEZ MESA solicitó al IGAC la revocatoria60 de la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 29 de agosto de 2022. 55 Ídem, pág. 50 y 51. 56 Ídem, pág. 52. 57 Ídem, pág. 24 a 26. 58 Ídem, pág. 27 a 32. 59 Ídem, pág. 33. 60 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 32 a 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.14.

Mediante oficio No. 2617DTQ-2022-0013236-EE-00161 del 22 de diciembre de 2022, el IGAC, negó la revocatoria de la resolución previamente aducida, argumentando que el acto administrativo no incurre en ninguna de las causales de revocatoria descritas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se ciñe a las normas y procedimientos legalmente establecidos y al principio de buena fe.

Adicional a lo anterior, se cuenta con las siguientes declaraciones testimoniales recepcionadas en la audiencia de pruebas del 23 de abril de 2025: JOSÉ DARWIN GONZÁLEZ MESA62, testigo de la parte demandante y de la vinculada Sara Patricia González Mesa, quien manifestó ser hermano de María Layden González Mesa, Henry González Mesa y Sara Patricia González Mesa.

Previa lectura de las dos declaraciones extrajuicio rendidas por el testigo, respecto a las contradicciones de las mismas, refirió que su hermano le mintió, dándose cuenta tiempo después, aclarando que en la primera declaración se consignó lo que su hermano le dijo que debía decir. Precisó que la segunda declaración estrajucio cuando rectificó, es la que se ajusta a la verdad.

Esgrimió que la declaración No. 1162 rendida ante la Notaria Cuarta de Armenia no la leyó. Explico que su hermano, le dijo que la declaración era porque Sara Patricia lo iba a dejar en la calle. Arguyó que cambio de Notaria para hacer la segunda declaración, ya que el primer Notario vive en la misma parte, donde vive su hermano. Insistió en que la primera declaración la leyó mucho tiempo después, sin recordar cuanto tiempo paso desde que la leyó hasta la segunda declaración. Esgrimió que a la declaración realizada en octubre de 2022 ante a Notaria única fue solo, siendo consignado allí sus palabras.

Relató que, en la declaración de abril de 2022, llevaba un documento que le entregó su hermano de lo que debía decir. Precisó que la segunda declaración, lo hizo con la intensión de rectificarse en lo consignado en la primera declaración por asesoramiento de un abogado, siendo su intensión que todo fuera legal, asegurando que dicha declaración la tiene en su poder.

Testigo que fue tachado, por el vinculado Henry González Mesa, argumentando que no brinda confiabilidad, debido a que bajo la gravedad del juramento en las declaraciones extraprocesales objeto del testimonio, dijo una cosa y luego dijo otra. 61 Ídem, pág. 44 a 48. 62 Link, obrante dentro del acta de la audiencia de pruebas obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 045ActaAudPruebas(.pdf) NroActua 37, minuto 00:41:25 a 01:19:29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa CLARA INÉS RINCÓN RUIZ63, testigo del vinculado Henry González Mesa, quien manifestó conocer y haber compartido con María Layden González Mesa, Henry González Mesa y Sara Patricia González Mesa por más de treinta años.

Previa lectura de la declaración rendida el día 22 de mayo de 2022 en la Notaria Cuarta de Armenia, ratificó la misma. Señaló vivir en Estados Unidos hace más de treinta años, que viene a Colombia cada año, quedándose por lapsos de 2 años, 6 y 10 meses. Comentó que Layden y Nelfy siempre le manifestaron que Nelfy compro el lote, pero lo pusieron a nombre Layden y que Henry era quien había construido las dos casas, la principal para ellos y la del casero.

Explico que Layden y Nelfy carecían de recursos económicos porque ellas le manifestaron que Nelfy solo tenía para el lote, y que Henry fue el que las construyó porque ellas no tenían el dinero. Narró que Layden era abogada estudio en Moscú y Maria Nelfy trabajaba en Estados Unido limpiando casas y todo eso, aclarando que para su sostenimiento Henry las apoyaba en todo, hasta les puso carro a ellas para trasladarse a las citas médicas y todo eso.

Adujo que Henry siempre ha permanecido en la casa en Villa Ligia, él constantemente subía para llevar a María Layden a citas médicas o subía los fines de semana para reunirse con familiares, precisando que Henry vive aparte, pero él tiene allá su habitación, su juego de alcoba y su ropa. Esgrimió que antes de ellas tener el lote, vivían en la Cecilia por Fundadores, en una casa que Henry les compró. Dijo que antes cuando venia a Colombia se quedaba donde sus padres, y después de que fallecieron, cada que venía se iba para el lote de la familia González Mesa.

Reiteró que las mejoras y modificaciones al lote fueron realizadas por el señor Henry, ya Layden y Nelfy le comentaban que Henry ya les hizo el poso séptico, el poste de luz, el ariete, el desagüe, todo de palta de él. Indicó que el conocimiento de los hechos que tiene es por lo que le manifestaban María Nelfy y María Layden. Expuso que respecto a la afirmación de que le “consta, además, que Henry González Mesa es el propietario de las mejoras consistentes en las dos casas que antes mencioné, toda vez que él fue quien pagó la construcción de éstas y estuvo directa y personalmente supervisando las obras realizadas y que sus dos hermanas siempre han reconocido que el dueño de esas viviendas es su hermano Henry González” es una afirmación a partir de lo que le comentaban María Layden y María Nelfy.

Esgrimió que en un encuentro entre Nelfy, Sara Patricia, Estefani y María Layden, le comentaron que el lote era para las tres, pero que las casa eran de Henry González, que se las tenían que comprar a él, estando Nelfy bien. Preciso que el motivo para rendir la declaración ante la Notaria Cuarta fue por protección de María Layden, porque ella ha dicho que Henry González a sido como un padre para ella, ya que ella tenía conocimiento del comportamiento de Sara Patricia, y cuando le aseguraron el lote a Sara, sin que se nombrara a Layden, ni a la hija de Sara Patricia, entonces al quedar ella 63 Ídem, minuto 01:42:17 a 02:39:37.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa con todo eso lote y casas, saca a Layden y quien va a velar por ella, toda vez que el único apoyo de ella es el hermano Henry.

Señalo que la declaración la realizó de manera voluntaria, insinuada por el señor Henry González Mesa. Arguyo que a la declaración fue acompañada por Henry y su esposa Ana quienes se quedaron afuera en una cafetería. Comentó que cuando María Nelfy trabajaba en Estados Unidos le giraba muy poco dinero a María Layden para que pagara servicios y comida, pero era Henry quien la ayudaba.

Refirió que realizó dos declaraciones una en la Notaria Cuarta y para ratificar mando otra desde Estados Unidos notariada y apostillada, las cuales se las entregó al señor Henry. Arguyó que rindió la declaración directamente ante la notaría, sin que el señor Henry o la señora Ana le sugirieran decir algo, ya que ellos solo le señalaron donde quedaba la notaría. Explico que realizó dos declaraciones ante la Notaria Cuarta, ya que en la primera declaró una parte, por lo que volvió a declarar lo que le falto.

Narró que el señor Henry González no vivía permanente mente en Villa Ligia, pero si diariamente subía, se quedaba los fines de semana. Comentó que fue el señor Henry que la declaración se hiciera en la Notaria Cuarta. Dijo que, si bien cada vez que venia de Estados Unidos se quedaba en Villa Ligia, actualmente, no se queda allí debido al presente asunto y amenazas que le hicieron María Layden y Sara Patricia;

Darly le pidió colaboración y Estefany la hija de Sara, Patricia. Describió que la primera amenaza de María Ladyden fue que me dijo que desistiera de la declaración, o que, al llegar al aeropuerto, la iban a detener y que Henry no la iba a sacar de una prisión, la segunda fue que Sara Patricia subió con la hija donde ella vivía exponiéndole que podía perder la ciudadanía americana, y Darwin la llamo para que les colaborara.

Se recibió la declaración de parte de: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA64, quien manifestó que con la decisión del IGAC contenida en la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 29 de agosto de 2022, se vio afectada psicológicamente porque ella era la propietaria legal del predio y llegar su hermano diciendo que las casas se las había adjudicado dicha entidad, aclarando que la casa más grande fue construida con un préstamo que su hermano le hizo a su hermana por un valor de $90’000.000, y ahora con intensión de apoderase de las dos casas, ya que la otra casa también la hizo su hermana María Nelfy González Mesa, quien vivía en Estados Unidos y autorizó a Henry para que se apersonar de la construcción de esa casa.

Señaló que el IGAC nunca la contactaron, solo le fueron adjudicando las casa a Henry con lo que él dijo. Aclaró que no ha asistido donde algún psicólogo, pero si se ha sentido muy mal. 64 Ídem, minuto 01:21:04 a 01:32:23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se puede establecer que la actuación de inscripción de predios nuevos (inscripción de las mejoras en predio ajeno - Mutación de quinta clase) adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fue notificada a la propietaria SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, ni a la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, esta última si bien no es la actual propietaria, si lo era para el momento en que se realizaron las mejoras al predio objeto del presente asunto, así como posible poseedora y/o habitante de dicho inmueble, aunado al hechos de alegar ser quien realizó dichas mejoras, como terceros que podría verse afectado con las resultas de dicho trámite, pues únicamente se notificó al solicitante del trámite catastral de mutación de quinta clase, es decir, únicamente se notificó al señor HENRY GONZÁLEZ MESA, pues la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA solo se enteró de la decisión surtida mediante la Resolución No. 63-190-000309-2022 del 29 de agosto de 2022, cuando la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Circasia, dio respuesta a su solicitud de licencia en la modalidad de reconocimiento de mejoras para el predio distinguido con la nomenclatura Lote No. 2 Urbanización Campestre Villa Ligia Vereda San Antonio, identificado con ficha catastral No.00-01- 0000-.0006- 0120-0000-00000 y matrícula inmobiliaria No. 280-33371.

Así las cosas, se tiene que no se surtió la notificación de dicha actuación ni de la decisión de la misma, a la actual propietaria del predio objeto del presente asunto señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA, ni a quien la representa conforme al poder otorgado y aducido en el ítem 2.3.2., MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA quien además era la propietaria para el momento de la realización de las mejoras y quien alega ser poseedora, habitar el inmueble y también ser quien realizó las mejoras objeto que dio lugar al acto administrativo censurado, lo que de contera vulneran las normas al debido proceso administrativo, del derecho de defensa y contradicción. De lo anterior, queda evidente que tanto a la señora SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA en su calidad de propietaria actual del predio distinguido con la nomenclatura Lote No. 2 Urbanización Campestre Villa Ligia Vereda San Antonio, identificado con ficha catastral No.00-01-0000-.0006- 0120-0000-00000 y matrícula inmobiliaria No. 280-33371, así como a la señora MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA, propietaria del inmueble señalado para el momento en que se realizaron las mejoras, posible poseedora y/o habitante de dicho inmueble, se les cercenó el derecho al debido proceso administrativo, de defensa y contradicción del trámite inscripción de predios nuevos (inscripción de las mejoras en predio ajeno - Mutación de quinta clase) adelantada por el IGAC, pues se itera, solo se notificó al interesado, es decir, se notificó únicamente al señor HENRY GONZÁLEZ MESA fueron comunicados de la decisión de dicho trámite, mediante la resolución aducida.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Justifica lo anterior la entidad demandada, en que la función catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, para la época de los hechos, se encontraba reglamentada por la Ley 14 de 1983, y en especial por la Resolución 1149 proferida por el Director General del IGAC.

En otras palabras, el IGAC precisó que las normas catastrales establecen un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral, por tanto, no se encuentra sujeto a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la finalidad y actividades que la caracterizan. En ese orden, preciso en el recurso que “dentro de la Resolución 1149 de 2021, no dispone que se deba notificar a una persona diferente a quien solicita el trámite para una mutación de quinta, es decir, el instituto no está obligado a realizar actuaciones de notificación a personas que la norma no especifica y que no han sido establecidos”.

Al respecto huelga precisar que el artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos. Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador.

Así lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado65, al igual que lo ha precisado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Estima la Corte, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de la ley, e incorporarse al C.C.A. como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del art. 158 de la C.P.” 65 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 03 de abril de 2014, radicado: 11001-03-24-000-2011-00256-00, C.P.: María Elizabeth García González.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el mismo sentido se ha pronunciado la Alta Corporación Contenciosa Administrativa66, al abordar el estudio de legalidad, entre otros, del artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, en la cual hicieron las siguientes precisiones: “La Sala, en primer lugar, precisa que la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa.

Esta conclusión, como lo señala la doctrina especializada, se desprende directamente del artículo 150 de la Constitución, si se tiene en cuenta que asigna como competencia exclusiva de la rama legislativa la expedición de códigos y sucede que los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo67.

Por consiguiente, no es admisible que mediante reglamento se asigne la competencia a cada entidad estatal de establecer aspectos procedimentales que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso reconocido a toda persona en el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de la relación que se establece entre administración y ciudadano (relación extra-orgánica), y se constata que la ley no ha definido los mínimos procedimentales, es indispensable acudir al procedimiento administrativo general consignado en el Código Contencioso Administrativo, norma supletoria para estos casos68.

Sin embargo, la Sala debe precisar que los aspectos inter-orgánicos del procedimiento si pueden ser confiados a la potestad de autoorganización de cada entidad administrativa, tal como se señaló cuando se estudiaban los cargos formulados contra el artículo 89 del decreto 2474 del 2008 –fls. 58 y ss.-. La determinación, por ejemplo, del trámite interno que deben seguir los funcionarios en las dependencias de la entidad cuando se adelanta un procedimiento administrativo de carácter sancionador no condiciona ninguna de las garantías del debido proceso, la eficacia de esta clase de normas se agota en el interior del aparato administrativo y por ende pueden regularse en los denominados manuales de contratación o de funciones” En ese orden, las consideraciones de la sentencia en cita, analizadas a la luz del sentido y alcance del procedimiento administrativo de que trata el acto administrativo demandado, resultan suficientes para concluir que éste no se enmarca dentro de una regulación netamente inter-orgánica, pues involucra a los propietarios, poseedores u ocupantes de los bienes inmuebles que ejerzan la titularidad de derechos sobre dichos predios, condicionando y regulando la forma como éstos pueden ejercer su derecho 66 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, radicado: 11001-02-26-0000-2008-00101-00, C.P.: Enrique Gil Botero. 67 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003. 68 Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo: “…los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean aplicables”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa de contradicción y defensa en pro de garantizar el respeto por el debido proceso, autorizando el señalamiento de términos para que los administrados puedan, ser partes o vinculados al trámite de mutación como en el presente asunto.

En suma, dicha situación, a juicio de la Sala, vulneran el ordenamiento jurídico constitucional, pues el procedimiento que desarrolla el acto acusado abarca una regulación extra-orgánica y en esa medida el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es razón suficiente para declarar su nulidad, en tanto invade una competencia exclusiva del Legislador.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala hace notar a la parte demandada, que independientemente de que se trate de regulaciones tendientes a la aplicación de disposiciones procedimentales para la aplicación de las mismas en ejercicio de las competencias y facultades de formación, actualización y conservación de los catastros delegadas al IGAC, todas ellas son de reserva de la Ley, en razón de lo cual se encuentra vedada la posibilidad de que el mencionado organismo regule procedimientos administrativos sobre tales materias.

Corolario de lo expuesto es que el acto acusado incurre en violación del debido proceso administrativo, de contradicción y de defensa, así como violación del artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, que hace innecesario el estudio de los demás cargos de violaciones normativas que se formulan en la demanda, y que conducirá a que se adopte la decisión de declarar su nulidad, como en efecto lo señaló el a quo.

Así mismo, la Sala pone de presente que la nulidad del acto acusado no implica en momento alguno la imposibilidad para el IGAC de dar aplicación a la normativa a que se remite el acto acusado, sino que para ello deberá proceder conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha reiterado que cuando la Ley no prevé el trámite para la imposición de sanciones y ante la ausencia de norma especial, el trámite administrativo debe ser el dispuesto en la Ley 1437 de 2011: “… En este caso, según se advierte en la parte motiva de las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 de 12 de noviembre de 1998 y 05145 de 11 de octubre de 2000, la ley no previó el trámite para la imposición de las sanciones por parte de las Contralorías y ante la ausencia de norma especial el trámite República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo debe ser el dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo …” “… Como puede apreciarse la Ley 182 de 1995 le otorga las facultades sancionatorias y de reglamentación a la Comisión Nacional de Televisión que sean necesarias para el cabal funcionamiento de dicha Entidad, pero estas facultades no llevan implícitas poderes de carácter legislativo, de ahí que al establecer en el acto acusado un procedimiento para efectos sancionatorios no contemplado en la Ley, constituye un exceso en el ejercicio de sus facultades reglamentarias.

Igualmente, al no señalar dicha ley un procedimiento para tales fines, resulta claro que la CNTV incurrió en exceso de poder, al establecer un procedimiento especial sancionatorio, que se reitera no se encuentra previsto en la ley reglamentada. Por lo tanto, el único procedimiento aplicable es el dispuesto en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo…” Lo anterior, son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva69 a objetiva valorativa70, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado71 sobre el particular; razón por la 69 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 70 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte demandada; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2023-00061-01 DEMANDANTE: MARÍA LAYDEN GONZÁLEZ MESA DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC VINCULADOS: HENRY GONZÁLEZ MESA y SARA PATRICIA GONZÁLEZ MESA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/