República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 010 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” y de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales la salud en conexidad con derecho a la vida, ante la falta de agendamiento y realización de la valoración por la especialidad en otorrinolaringología para concepto médico.
Como fundamentos fácticos expuso que: El señor WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, por lo que, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
El accionante presentó petición a la Clínica la Sagrada Familia mediante correo electrónico remitido el 29 de septiembre de 2025, con el fin de solicitar a quien corresponda “agendar cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto médico / AUT 2025 – 09 – 3520574”. A la fecha de presentación de esta tutela, no había recibido ningún tipo de comunicación y/o prestación del servicio, por parte de la Clínica la Sagrada Familia respecto de la fecha y hora del agendamiento de la cita solicitada y sobre la cual, el Establecimiento de Sanidad cuenta con contratación vigente con la IPS.
La Clínica la Sagrada Familia se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, pues no ha procedido a garantizar la prestación del servicio. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, del señor WILSON DARIO SUÁREZ BELTRÁN. • Ordenar al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA y/o quien corresponda, para que, en un término no superior a 48 horas, procedan a asignar cita para “control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto medico / aut 2025 – 09 – 352057”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 20 de noviembre de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela; providencia que fue notificada4 el 20 de noviembre de 2025; se profirió sentencia el día 28 de noviembre de 20255.
Decisión que fue notificada el mismo 28 de noviembre de 2025 a las partes a través de los mismos correos6, siendo impugnada por la parte accionada Clínica La Sagrada Familia S.A.S.7, de conformidad con el escrito allegado el día 01 de diciembre de 2025, la cual fue concedida mediante auto del 09 de diciembre de 20258.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ”. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional.
3.2. CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. No se pronunció frente a la acción de tutela.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de noviembre del 2025, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN. Desarrolló los temas del marco general de la procedencia de la acción de tutela, del derecho de petición, del derecho a la seguridad social, y del deber de la fuerza pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo.
En el caso concreto argumentó que Establecimiento de Sanidad Militar accionado autorizó al accionante el 26 de septiembre de 2025 la “consulta de control o de 2 Ídem, documentos: 006ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 007AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 008Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 015ImpugnacionFalloTutelaClinicaSagradaFamilia(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documentos: 016AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 8.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa seguimiento por especialista en otorrinolaringología”, a través de la IPS Clínica la Sagrada Familia.
Expuso que el accionante mediante derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2025 a la Clínica la Sagrada Familia, a través del correo electrónico dispuesto para ello en su página de internet, solicitó el agendamiento de la referida cita, la cual es requerida en su proceso médico laboral, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Refirió que existe una vulneración de los derechos fundamentales, pero respecto del derecho de petición que fue presentado y radicado el 29 de septiembre de 2025 a un canal electrónico dispuesto para tal fin por la Clínica accionada y esta no brindó respuesta, lo que conlleva igualmente a una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, pues la realización de dicha cita es fundamental para concluir su proceso médico laboral que fue iniciado desde el mes de octubre de 2022.
Arguyó que, pese a que el ESM autorizó la prestación del servicio al accionante el pasado 26 de septiembre de 2025, no existe una vulneración a derecho fundamental alguno en cabeza de este, no obstante, aquella sí debe realizar un seguimiento y control de los servicios autorizados y no prestados por parte de las IPS con las cuales tiene convenio.
Concluyó que es necesario proteger los derechos fundamentales de petición y seguridad social del tutelante, y, en consecuencia, ordenó a la Clínica la Sagrada Familia a través de su representante legal que, en un término de 48 horas – 2 días – siguientes a la notificación de esa providencia, agende y garantice la realización de la “consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología”.
5. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S., inconforme con el fallo de primera instancia impugno la decisión manifestando que al hacer la búsqueda en la base de datos institucional se constató que el paciente cuenta con autorización medica por parte de su EPS, por lo que procedió hacer el agendamiento de la cita de valoración con especialista en otorrinolaringología para el día martes 9 de diciembre de 2025 a las 9:00 am; la cita se le notificó al accionante al número de celular 3212752772, llamada que fue atendida por la señora María Fernanda esposa del accionante el señor Wilson Darío Suarez, quien manifestó aceptar y confirmar haber comprendido la programación, igualmente recibió las indicaciones pertinentes acerca de las recomendaciones previas a la consulta, dejando así constancia de que se ha República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplido con la programación del servicio requerido y que el accionante ha sido debidamente notificado sobre la fecha, hora y condición de su cita.
Señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez, que han realizado todas las gestiones posibles para garantizar los requerimientos médicos del accionante. Por lo anterior, solicitó se revoquen el fallo de primera instancia, y en su lugar, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción en contra de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA por la no vulneración de derechos fundamentales y la carencia actual del objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO A ESTE DESPACHO El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo delegado ante este Tribunal presentó concepto9 en donde previo es estudio del trámite dado al presente proceso estudia lo relacionado con el derecho a la salud, el tratamiento integral, el perjuicio irremediable y el reconocimiento del tratamiento integral frente a la patología de base, analiza el caso concreto concluyendo que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del paciente porque requiere agendar cita de consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto médico para garantiza el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, 9 8ConceptoMinisterioPu(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN por parte del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, al no agendar y realizar la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología para concepto medico / aut 2025 – 09 – 3520574, que requiere el accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (vi) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (vii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.
Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200814 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.
De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.
Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.
En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y 15 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa justiciable mediante acción de tutela.16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.17” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201518, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable20 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia21 del tribunal supremo constitucional ha 16 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.
En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 17 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.
Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 21 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.
La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.
En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”22 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.
De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 22 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte.
Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”23, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.24 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.
La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga 23 Sentencia T-494 de 1993. 24 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.25 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 26.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.
Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”27, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 25 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 26 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 27 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5 EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.
La prestación de los servicios médicos para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulada por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto No 1795 de 2000. Las normativas coinciden en establecer que el objeto de la sanidad militar y policial es “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios” (Artículo 5° de la Ley 352 de 1997).
Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, primera categoría dentro de la cual se encuentran los miembros activos, los miembros retirados que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, los alumnos de las escuelas de formación para Oficiales y Suboficiales y aquellas personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. 2.6 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho28: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, 28 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández;
T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que el señor WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN se encuentra adelantando proceso de calificación psicofísica de retiro, con ocasión de los servicios prestados al Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, la Oficial en Medicina Laboral de la Novena Brigada el día 04 de abril de 2025, solicitó concepto medico por la especialidad en otorrinolaringología29.
Frente a la anterior solicitud, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” accionado, autorizó al accionante el 26 de septiembre de 2025 la “consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología”, a través de la IPS Clínica la Sagrada Familia30. En ese orden, el día 29 de septiembre de 2025, el accionante solicitó a la Clínica la Sagrada Familia, a través del correo electrónico dispuesto para ello, el agendamiento de la referida cita, la cual es requerida en su proceso médico laboral31.
Respecto a lo anterior, las entidades accionadas ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA guardaron silencio. En ese sentido, se tiene que, al momento de instaurar la presente acción constitucional, si bien se encontraba autorizada la orden médica por parte del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, no se había agendado la “consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología”, por parte de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, cita que se torna indispensable para el proceso de médico laboral; por tanto, debió la entidad accionada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” a través de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA propender sin trabas la realización de la cita enunciada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.
Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Prueba(.pdf) NroActua 2, pág. 4 y 5. 30 Ídem, pág. 2 y 3. 31 Ídem, pág. 1. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales de petición y seguridad social, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” a través de la IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante.
Así las cosas, se itera que, si bien la entidad accionada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, autorizó la realización de la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología, el mismo, no se había materializado al momento de expedirse la sentencia de primera instancia, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada, por lo anterior resultan procedentes las ordenes efectuadas en el fallo de primera instancia. No obstante, en la impugnación realizada por la entidad accionada IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, manifiesta que la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología fue agendada para el 09 de diciembre de 2025 en dicha entidad, siendo esta comunicada al accionante.
Lo anterior resulto verificado por la Sala en llamada telefónica al accionante al número 3212752772 el día 11 de diciembre de 2025 a las 8:24 am., quien manifestó que efectivamente el día 09 de diciembre de 2025 tuvo la cita de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología. Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado durante el trascurso de la presente acción de tutela.
En consecuencia, se REVOCARÁ el fallo impugnado, y por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por el actor, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2025-00182-01 DEMANDANTE: WILSON DARÍO SUÁREZ BELTRÁN DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°8 “CACIQUE CALARCÁ” - CLINICA LA SAGRADA FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el fallo impugnado y DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 01.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/