República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 013 TEMAS: PROCESO SANCIONATORIO POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES – DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la sociedad CENTRO NACIONAL DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR S.A. (en adelante CENDA DIAGNOSTICENTRO) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 012412019900002 del 20 de marzo de 2019 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, mediante la cual se impuso la sanción por “improcedencia en la Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000 a la sociedad demandante por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014; así como, de la Resolución No. 012012019900002 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra Resolución Sanción, confirmando lo establecido en la Resolución mencionada.
En consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no debe cancelar suma alguna por sanción por devolución y/o compensación improcedente establecida en la Resolución Sanción No. 012412019900002 del 20 de marzo de 2019. Y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.
Hechos Expresa que, el día 15 de abril de 2014 presentó oportunamente la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2013 mediante formulario No. 1104602244200 y adhesivo No. 91000229981247, en la cual arrojaba un saldo a favor de $76.235.000 que fue imputado en la declaración del impuesto para la vigencia fiscal 2014, presentada el 24 de abril de 2015 mediante formulario 1110602764210.
Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 012412018000002 del 6 de febrero de 2018, la Dian modificó la declaración de renta del año gravable 2013 y disminuyó el saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000. Indica que, el 23 de mayo de 2018 el Jefe del G.I.T. de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el Pliego de Cargos No. 012382018000025, notificado el 26 de mayo de ese mismo año, en el cual propuso sancionar por improcedencia en 1 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300420200007800).
Demanda: 01C. PRINCIPAL F. 1-54.pdf; pág. 1-15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa las devoluciones y/o compensaciones por el impuesto de renta del año gravable 2014; y frente a dicho pliego presentó oposición el día 22 de junio de 2018.
A través de la Resolución Sanción No. 012412019-900002 del 20 de marzo de 2019, la entidad demandada impuso la sanción por el hecho sancionable “8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones” por valor de $66.134.000; decisión contra la cual el 17 de mayo de 2019, interpusieron recurso de reconsideración mediante escrito con radicado No. 001E2019004151.
El 18 de diciembre de 2019, la DIAN profirió la Resolución No. 012012019-900002 en la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando lo establecido en la Resolución Sanción. Decisión que fue notificado mediante edicto desfijado el 22 de enero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como fundamentos de derecho y normas vulneradas los artículos 2, 6, 27, 123 y 363 de la Constitución y los artículos 670, 683 y 730 del Estatuto Tributario.
Primer cargo. FALSA MOTIVACIÓN. AL IMPONER UNA SANCIÓN POR CONDUCTAS QUE NUNCA SE COMETIERON: advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene tres tipos diferentes de sanciones, y frente a la impuesta por la Dian en el acto administrativo demandado, esto es, la improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones no se ha cometido en este caso porque no presentaron solicitud de devolución ni de compensación del saldo a favor que se tenía en la Declaración de Renta del año 2013, por tanto, el hecho sancionado no corresponde a la verdad.
Con base en lo anterior, afirma que el argumento de la Dian al resolver el recurso de reconsideración además vulnera el debido proceso constitucional, en concreto el principio de tipicidad en materia administrativa, al señalar que no existe falsa motivación y que el debate jurídico gira en torno a la imputación de saldos a favor en el periodo siguiente; sin embargo, no existe una correlación entre la supuesta conducta castigada y el tipo sancionado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Segundo cargo. LA SANCIÓN SE IMPUSO POR UN PERIODO FISCAL QUE NO SE ENCUENTRA EN DISCUSIÓN. Argumenta que, no existe una liquidación oficial previa por el año gravable 2014, requisito que exige el artículo 670 del Estatuto Tributario -del cual resalta el inciso 4º- para imponer la sanción por la indebida imputación de saldos.
Esto implica que al ser un periodo fiscal que no se encuentra en discusión ante la Administración, cuando el supuesto hecho sancionable es de 2013 y por eso se profirió la Liquidación Oficial de Revisión por ese año gravable; mal hace la DIAN en imponer la sanción por un periodo donde no hay motivo de reproche alguno. Resalta que, lo ordenado por la norma es el reintegro respecto de la declaración objeto de imputación y no con relación a la declaración en la que se imputa el saldo a favor, como erróneamente lo ordenó la DIAN, razón por la cual la sanción recurrida debe ser revocada en su totalidad por violación directa del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Tercer cargo. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN No. 1110602764210 con Sticker No.91000290677358 del 24 de abril de 2015 sobre la cual la DIAN impone la sanción. Afirma que, la declaración privada presentada el 24 de abril de 2015 del año gravable 2014 en la que se imputó el saldo a favor de 2013 quedó en firme el 24 de abril de 2017, por tanto, la Resolución Sanción 012412019-900002 fue emitida extemporáneamente el 20 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, previo a la modificación de la Ley 1819 de 2016.
Por tanto, la Dian no podía realizar ninguna modificación a la declaración de 2014, variando en el reglón de saldo a favor del periodo anterior para pasarlo de $76.235.000 a $10.101.000, cobrando la suma de $66.134.000. Cuarto cargo. Violación al debido proceso al desconocer el procedimiento del artículo 670 del E.T. y el procedimiento para modificar la declaración tributaria establecido en los artículos 702 y subsiguientes del E.T. Insiste en que, la facultad de la Administración Tributaria no fue ejercida dentro del término de dos años establecido en la norma para modificar la declaración privada mediante la liquidación oficial; procedimiento de determinación y discusión del tributo que también omitió proferir frente al año. Conforme con lo anterior, considera que es evidente que la DIAN violó los artículos 670, 703, 710 y siguientes del Estatuto Tributario, al omitir proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión por el año 2014 como requisitos previos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa para modificar la declaración privada del Contribuyente, para posteriormente proferir la Resolución Sanción del año 2014. 1.4.
Actuación procesal Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 06 de julio de 2020.2 • Auto inadmite demanda: 15 de enero de 2021.3 • Memorial de subsanación de la demanda: 21 de enero de 2021.4 • Admisión de la demanda: 23 de abril de 2021.5 • Notificación a la parte demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 27 de mayo de 2021.6 • Traslado: del 28 de mayo hasta el 15 de julio de 2021.7 • Contestación de la demanda: 27 de octubre de 2023.8 • Traslado Excepciones: 8, 9 y 10 de noviembre de 2021.9 • Sin pronunciamiento: 10 de noviembre de 2021.10 • Solicitud de conciliación – Ley 2155 de 2021 art. 46: 28 de marzo de 2022.11 • Auto ordena requerir al demandante para que allegue la fórmula de conciliación: 18 de agosto de 2022.12 2 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300420200007800).
Documento: 01C. PRINCIPAL F. 1-54.pdf; pág. 53-54. 3 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 02AutoInadmiteDemanda2020-00078.pdf. 4 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 04SubsanaciónDeDemanda.pdf. 5 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 06AutoSubsanaAdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 08NotificacionAdmisionDemandaDian.pdf. 7 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 12ConstanciaPasoADespacho.pdf. 8 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf. 9 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 10TrasladoDeExcepciones.pdf y 12ConstanciaPasoADespacho.pdf. 10 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 11PronunciamientoFrenteAlasExcepciones.pdf. 11 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 13ConciliacionDdoDian.pdf. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 016AutoDisponeRequerir(.pdf) NroActua 11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Respuesta al requerimiento: 30 de septiembre de 2022 de la Dian13 manifestando la decisión de no aprobar la solicitud de conciliación mediante Resolución 008881 del 27 de septiembre de 2022. • Auto prescinde de la audiencia inicial, dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y correr traslado para alegar de conclusión: 11 de agosto de 2023.14 • Alegatos de conclusión: 25 de agosto de 2023 parte demandante15 y 28 de agosto de 2023 parte demandada16. • Sentencia primera instancia: 25 de junio de 2024.17 • Notificación de la sentencia: 25 de junio de 2024.18 • Recurso de apelación parte demandante: 9 de julio de 2024.19 • Auto concede recurso de apelación: 17 de enero de 2025.20 • Auto admite recurso de apelación: 11 de febrero de 2025.21 • Notificación personal al Ministerio Público: 12 de febrero de 2025.22 1.5.
Contestación a la demanda Dentro del término establecido para ello, la demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones y aceptando como ciertos los relacionados con la presentación de la declaración de Impuestos sobre la Renta y Complementarios de los años gravables 2013 y 2014, así como, la modificación de la primera que disminuyó el saldo a favor, la expedición del Pliego de Cargos, la contestación al mismo y la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción y la confirmación de esta.
Aclara que, si bien en el año 2013 se generó el saldo a favor improcedente y en el periodo gravable que precisamente lo uso fue en el año 2014, es en este, donde se 13 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 027RespuestaRequerimientoDian(.pdf) NroActua 17. 14 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 028AUTOEXCEPCIONESPRUEBASALEGATOS(.pdf) NroActua 18. 15 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 16_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 y 030AlegatosConclusionDte(.pdf) NroActua 20. 16 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 031AlegatosConclusionDda.(.pdf) NroActua 22. 17 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 033SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 18 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 034Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 y 035AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27. 19 Expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 037RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 y 038Web_Recurso-ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31. 20 Expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 039AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33. 21 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 22 Expediente SAMAI (2da Instancia). Documento: Notificación personal (.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa configura el hecho irregular del arrastre indebido, razón por la cual el periodo sobre el cual se apertura el expediente es 2014 y no 2013, en los términos señalados en el Anexo Explicativo donde se expone claramente la irregularidad sancionable.
Presenta la demandada un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra de la sociedad demandante; señalando en primer lugar que dio apertura a la investigación de la contribuyente mediante Auto No. 012382018000163 del 22-05-2018, atendiendo la solicitud del 9 de mayo de 2018 del Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en virtud de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 por el rechazó de descuentos y adiciones de ingresos brutos que implicó que se determinara un menor saldo a favor al declarado.
En segundo lugar, señala que el contribuyente en la declaración de renta del año 2014 registró en el reglón “Saldo a favor del periodo fiscal anterior” el valor modificado, por tanto, se le instó para que restituyera el saldo a favor junto con los intereses correspondientes; y finalmente, se profirieron la Resolución Sanción y la que confirma la misma.
Como razones de defensa explica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la DIAN para exigir el reintegro del saldo a favor imputado por la sociedad demandante en su declaración de renta del año gravable 2014 se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones: i) Tipicidad de la sanción de la irregularidad sancionable por arrastre indebido de saldos a favor.
Afirma que, la sanción se encuentra tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que consagra la improcedencia de la devoluciones o compensaciones como irregularidad sancionable, que en el caso concreto se configuró con el arrastre indebido por valor de $66.134.000 para el periodo gravable siguiente, cuando dicho valor había sido disminuido como resultado de un proceso de revisión que terminó en una liquidación oficial de revisión y modificación de la declaración privada del contribuyente.
Explica que esta situación se diferencia de las otras consagradas en el citado artículo, a saber, de las solicitudes de devolución o de la compensación del saldo a favor improcedente y de la obtención de la devolución utilizando documentos falsos o mediante fraude; y los presupuestos implican sanciones diferentes, en la sanción aplicada se limitó a la exigencia del reintegro de la suma imputada en forma República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa improcedente, mientas que en las otras la sanción implica el pago de intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50% y 500%.
Concluye que, no existe falta motivación ni falta de tipicidad en los actos administrativos demandados y la sanción impuesta en el acto administrativo contiene los soportes normativos y jurisprudenciales suficientes, también es taxativa; sin acudir a la analogía como lo sugiere el actor, por tanto, no se configura la violación al debido proceso. ii) Periodo fiscal auditado en los casos del artículo 670 del estatuto tributario.
Precisa que, de conformidad con el parágrafo del artículo 13 del decreto 2277 del 2012, modificado por el artículo 5º del decreto 2877 de 2013, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor, en otras palabras, la corrección tiene lugar sobre la primera declaración en la cual se liquidó el saldo a favor objetado y no sobre el periodo respecto del cual se arrastró el saldo.
Señala que, en el caso concreto la entidad demandada con base en el procedimiento establecido ejerció su actividad fiscalizadora en el periodo gravable 2013, año en el cual la sociedad contribuyente se liquidó el saldo a favor y los arrastró indebidamente por el año gravable 2014 configurándose la irregularidad; por ello, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la administración violó el artículo 670 del Estatuto Tributario porque en esta disposición no se regula el periodo a auditar. iii) Termino de caducidad para la imposición de la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, generada por arrastre indebido.
Menciona que el acto sancionatorio demandado se produjo el 20 de marzo de 2019 y se notificó el 22 de marzo de 2019, esto es, dentro del término de dos años establecidos el inciso tercero del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, contados desde la notificación de la Liquidación Oficial que disminuyó el saldo a favor, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2018, por tanto, tenía hasta el 8 de febrero de 2020, es decir que se expidió dentro del término de caducidad de la acción sancionatoria del Estado.
Refiere que, el periodo gravable que se sometió a verificación y a modificación a través de la liquidación oficial de revisión fue el 2013, procedimiento en el que se adelantaron las actuaciones que refiere la actora en la demanda, requerimiento especial y liquidación oficial, las cuales fueron notificadas en su momento, independiente al trámite sancionatorio mediante el cual se exigió el reintegro de las sumas arrastradas indebidamente, que implica la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa notificación del pliego de cargos y cuya caducidad comenzó a contarse una vez notificada la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor, concluyendo que la entidad se encontraba dentro del término de caducidad para proferir la resolución de la sanción cuestionada. iv) Firmeza de la declaración para efectos de la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, generadas en arrastres indebidos.
Señala que efectivamente no se está cuestionando la legalidad de la declaración de renta del año gravable 2013 pero esta si fue objeto de revisión y modificación por parte de la Administración, no la correspondiente al año gravable 2014 periodo que no fue modificado, ni es el fundamento de la sanción cuestionada, sino que se constituye en el periodo fiscal en el cual se configuró el arrastre; por eso el reintegro de los valores imputados indebidamente se exigió a través del procedimiento sancionatorio contenido en el parágrafo del artículo el artículo 5º del decreto 2877 de 2013, en el que se establece que el año gravable a ser auditado, es aquel en el que el contribuyente se liquidó su saldo a favor, que para el presente caso, fue el año gravable 2013. 1.6.
Providencia recurrida El día 25 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas ni agencias en derecho, al concluir que la Resolución Sanción demandados no incurrieron en los vicios de nulidad acusados.
Lo anterior, tiene como sustentó el análisis normativo y jurisprudencial de la Sanción por devolución improcedente citando la sentencia del 18 de noviembre de 2021 del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de este tipo sancionatorio; además de lo que encontró probado en el caso concreto, a saber, que la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión determinando y modificando la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 disminuyendo el saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000, acto administrativo que se encuentra en firme; y que posteriormente la Dian mediante pliego de cargos propuso al contribuyente el reintegro de la suma de $66.134.000 correspondiente al valor imputado en el reglón “Saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación” en la declaración de renta del año gravable 2014 más el valor de los intereses moratorios; y finalmente impuso la sanción contemplada en el artículo 670 de ET “Improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones”.
De lo expuesto concluye, que el fundamento de la sanción cuestionada no es la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa declaración del año gravable 2014 porque este periodo fiscal no fue modificado, pero si constituye el periodo en el cual se configuró la imputación o arrastre, sin que conlleve su modificación sino a la solicitud de reintegro de la suma correspondiente al valor imputado como “saldo a favor”, porque el arrastre fue indebido.
Por otra parte, señala que la entidad actuó conforme al inciso 3º del artículo 670 del ET -vigente para la época de los hechos- y el artículo 13 del decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5 del decreto 2877 de 2013, que establecen que cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al periodo en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar; en tanto, en el caso particular la investigación se ejerció para el periodo gravable 2013 -año en que la sociedad demandante liquidó el saldo a favor-, y en el procedimiento se modificó determinando un menor saldo a favor del que la sociedad había llevado en arrastre por el año gravable 2014, periodo en el cual se configuró la irregularidad.
Así mismo, consideró que la sanción fue impuesta dentro del término establecido en el artículo 670 del ET, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión del año 2013 fue el 8 de febrero de 2018 y la sanción fue impuesta el 20 de marzo de 2019, cuando el término fenecía el 8 de febrero de 2020. Finalmente, frente a la falsa motivación indicó que no se presentó, por el contrario, en los actos administrativos demandados se argumenta de manera suficiente y congruente los hechos jurídicos aplicados a la sociedad demandante que cumplen el supuesto normativo sancionable. 1.7.
Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, insistiendo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad porque, en primer lugar, la sanción fue impuesta sobre un periodo que no se encuentra en discusión, ya que, el proceso de determinación fue adelantado por la DIAN sobre el año gravable 2013 y la sanción por imputación improcedente fue impuesta sobre el año gravable 2014, en abierto desconocimiento de lo expresamente establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, lo cual conlleva una flagrante violación al debido proceso de CENDA.
Y, en segundo lugar, porque la declaración de renta del periodo gravable 2014 se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra en firme, lo cual significa que no puede ser modificada ni por la Administración ni por el contribuyente.
En desarrolló de lo anterior, presenta los siguientes argumentos que se resumen así: En cuanto a la primera inconformidad señala que la Juez de primera instancia se equivoca cuando concluye que la sanción por imputación improcedente impuesta sobre el denuncio rentístico correspondiente al año gravable 2014 se ajusta a derecho, lo cual considera viola el debido proceso de CENDA y desconoce lo expresamente establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, porque no se adelantó el proceso de discusión y determinación oficial del impuesto sobre el año gravable 2014, por lo cual, no podía hablarse de la procedencia de deducciones para dicho periodo, siendo que la modificación del saldo a favor corresponde al año 2013.
En ese orden insiste que la Administración de Impuestos se equivocó al proferir la Resolución Sanción por imputación improcedente sobre un periodo gravable (2014) que no fue objeto de discusión en sede administrativa, es decir, no existe liquidación oficial que hubiese modificado o rechazado el saldo a favor declarado por CENDA en dicha vigencia; cuando es claro que “cuando se trata de saldos a favor declarados por los contribuyentes y que posteriormente, son rechazados por la DIAN, tanto el proceso de determinación oficial como la resolución sanción por compensación, devolución y/o imputación improcedente deben proferirse sobre la declaración tributaria del periodo gravable que originó el saldo a favor, no sobre aquella a la cual se imputó.”, desconociendo el artículo 670 del ET.
Agrega que se yerra al considerar que el hecho irregular se cometió sobre el año gravable 2014, cuando el saldo a favor disminuido por la Dian se generó en la declaración de renta por el año gravable 2013, vigencia sobre la cual se adelantó el proceso de determinación oficial del tributo. Reitera que la norma contiene tres presupuestos y dos momentos que dan origen a la imputación improcedente, que implican que si la Dian ordena al contribuyente reintegrar los dineros que llevó a la declaración del periodo siguiente y que no era procedente arrastrar porque no existían, la consecuencia jurídica se causa en el año en que se generaron estos saldos a favor imputados improcedentemente, que para el caso en concreto, afirma corresponde al año gravable 2013 sobre el cual llevó a cabo el proceso de determinación. Con base en lo anterior, segura que al no haberse iniciado proceso de determinación del año gravable 2014 y en consecuencia no existir liquidación oficial sobre este mismo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa periodo, la Resolución Sanción no fue proferida de conformidad con la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque la sanción debe estar soportada en la modificación de la determinación del tributo en el mismo año sancionable, en otras palabras, “la Resolución Sanción se profiere sobre el mismo año gravable que fue objeto de modificación mediante liquidación oficial de revisión”-insiste.
Para sustentar lo anterior, trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para concluir que en estos casos la Administración Tributaria expidió la Resolución Sanción sobre el mismo año gravable que fue objeto de modificación mediante liquidación oficial de revisión, como requisito para su procedencia. Por lo expuesto, considera que no es cierto que los actos acusados estén motivados de manera suficiente y congruente, pues faltan a la verdad, al no corresponder el periodo objeto de la sanción por imputación improcedente al año gravable 2013, sobre el cual existe la liquidación oficial de revisión. La segunda inconformidad alegada, consiste en la firmeza de la declaración del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2014, presentada el 24 de abril de 2015 frente a la cual no inició el proceso de determinación oficial dentro de los dos años que señalaba el artículo 714 del ET que se cumplieron el 24 de abril de 2017, por tanto, no existe liquidación oficial de revisión que modificara ninguna de las glosas declaradas, que interrumpieran el término de firmeza de dicha declaración y en consecuencia no era posible sobre el periodo gravable 2014 proferir la Resolución Sanción por imputación improcedente.
En ese sentido, estima que la actuación adelantada y aprobada por la Juez de primera instancia violan los artículos 670, 703, 710 y siguientes del Estatuto Tributario, pues la Administración de Impuestos omitió iniciar el proceso de determinación sobre el denuncio rentístico del año 2014 como requisito previo para modificar la declaración privada de CENDA. 1.7.
Pronunciamiento frente al recurso de la contraparte y el concepto del Ministerio Público Tanto la parte demandada y el Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.23, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Con estas precisiones, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador24 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos; o ya sea porque, a quien le es desfavorable la decisión no la apela.
Teniendo en cuenta que en este caso la parte demandante guardó silencio frente al argumento para negar la prosperidad del primer cargo, se excluye del debate en esta instancia lo relacionado con la falsa motivación porque conducta sancionada no se cometió. 2.1. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar 23 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 24 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandante en el recurso, debido a que la Administración estaba impedida para proferir el acto sancionatorio, porque omitió previo a la expedición de la Resolución Sanción acusada prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario adelantar el proceso de determinación de obligación sobre el Impuesto a la Renta y Complementarios frente al periodo gravable 2014, dentro del cual se profiriera la Liquidación Oficial de Revisión modificando el reglón de “Saldo a favor” arrastrado del año 2013 y se notificará la misma? Consecuente con el anterior interrogante, se deberá establecer si la facultad sancionadora fue ejercida sobre la declaración del Impuesto de Renta del periodo gravable 2014 que se encontraba en firme.
Para dar respuesta, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la sanción por devolución o compensación improcedente en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-00125 del 20 de agosto de 2020 -citada por la misma recurrente, en la medida en que en tal jurisprudencia reitera la naturaleza independiente y autónoma del proceso de determinación y el proceso sancionatorio, y en las decisiones posteriores se parte de lo dicho dentro del proceso sancionatorio por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones; para luego, analizar el debido proceso y abordar el caso concreto, donde se definirá si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones. 2.1.
Del proceso sancionatorio por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones En primer lugar, cabe aclarar que el Procedimiento Sancionatorio Administrativo Tributario se origina en virtud de incumplimientos a las obligaciones sustanciales y formales en materia tributario, como la determinación del tributo, y que el Estatuto Tributario consagra varios tipos de sanciones y para su imposición según establecen los artículos 63726 y 63827 normas generales del citado Estatuto, la Administración 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicación: 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756). Consejo ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez 26 ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. 27 ARTICULO 638.
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá imponerlas mediante Resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales.
La norma prevé distintos supuestos, por ejemplo, respecto de las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias la presentación extemporánea, no declarar, por corrección, por inexactitud, entre otras; pero, adicionalmente, establece unas sanciones específicas para cada tributo, como es el caso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, y del Impuesto sobre las Ventas presentadas donde se efectúan devoluciones o compensaciones que posteriormente son rechazadas o modificadas mediante liquidación oficial, estableciendo un procedimiento especial.
El artículo 670 del Estatuto Tributario -antes de la modificación realizada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, vigente en la época de los hechos discutidos- advierte en primer lugar que las compensaciones realizadas por los contribuyentes en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios “no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor”, es decir, tienen un carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen.
Al respecto, en la citada Sentencia de Unificación Jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, el H. Consejo de Estado partiendo de lo considerado en pronunciamientos28 anteriores donde analizó el artículo 670 del ET, que prevé las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que hayan sido devueltos o compensados, aclarando que esta disposición habilita a la Administración Tributaria para que una vez notifique la liquidación oficial de revisión -que en efecto modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución- exija el reintegro e imponga la sanción por compensación o devolución improcedente, según sea el caso, dentro del término de dos años (en la redacción del artículo antes de la modificación realizada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016). impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. 28 Cita las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, aclaró que para el ejercicio de la facultad sancionadora no es exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente, «porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente»29.
Ha sostenido30 nuestro Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que si bien, los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio son diferentes, existe una relación contingente, porque el resultado del primero incide o se ve reflejado directamente en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión. De manera que, la liquidación oficial de revisión donde se produce el rechazo o modificación del saldo a favor determinado en la declaración privada, es el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y la imputación del saldo a favor en el periodo siguiente configura la conducta sancionable.
En ese orden, en caso de declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión o revocatoria directa de esta, que deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Ahora bien, el mismo Alto Tribunal ha precisado que de acuerdo con el artículo 670 del ET, «para imponer la sanción por devolución improcedente, la administración tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, y proferir un pliego de cargos, del cual debe dar traslado al contribuyente o responsable por el término de un mes»; la disposición legal que regula la sanción por devolución o compensación improcedente no establece como requisito de procedencia, la modificación de la declaración privada del periodo gravable sobre 29 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). 30 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 26 de mayo de 2022, Radicado: 25000-23-37-000-2017- 01532-01 (25470). Donde cita, la sentencia del 8 de junio de 2017, Exp.19389, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y reiterada en varias oportunidades como la sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 23554 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual se aplicó o se arrastró el saldo a favor de un periodo anterior, es decir, la declaración donde se compensó. Una interpretación en este sentido, valiéndose de elementos a los que la norma contentiva de la misma (la sanción) no se refirió sería variar el procedimiento preestablecido por el Estatuto Tributario y con ello a vulnerar el principio de legalidad.
Mediante el Decreto 227731 de 2012 el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de Gestión de las Devoluciones y/o Compensaciones, y en el artículo 13 determina que: Artículo 13. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
(…) Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al periodo en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión, este corresponde al acto de determinación por el medio del cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, o en otras palabras, el proceso de determinación debe recaer sobre el denuncio rentístico donde se determinó el saldo a favor improcedente y, cuya restitución se reclama porque se utilizó para compensar el impuesto determinado en el siguiente periodo gravable.
Esto implica la sujeción al resultado del primer debate, pero a través de un procedimiento autónomo e independiente consagrado en la norma tributaria para reclamar la restitución del saldo a favor, habilitado con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos (2) años debía imponerse la sanción. 31 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.
Derecho fundamental al debido proceso probatorio en la actuación tributaria: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias.
Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional. En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.
El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio32, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.
Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial33. 32 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).
Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.
Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 33 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”34 El fundamento de lo dicho, no es otro que, dentro del contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso35 se encuentra claramente el derecho a presentar pruebas y que las decisiones tanto administrativas como jurisdiccionales se encuentren fundadas en las pruebas que soportan la actuación. (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14 1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 34 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.
M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 35 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el tema, ha dicho la doctrina internacional más connotada: “… Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado a la defensa, en la medida que éste último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria.”36.
En igual sentido, la doctrina italiana ha mencionado: “…Aunque hoy día se acepta en general que se debe reconocer el derecho de las partes a la prueba para que el derecho al debido proceso sea efectivo, las cosas no son mucho menos claras cuando se pasa de la formulación de un principio muy general a su aplicación específica.”37. Por tanto hace necesario analizar cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería a decretar su nulidad en sede contencioso administrativo al tenor de lo señalado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201138.
Si bien, es importante resaltar que conforme a la norma que regula el procedimiento sancionatorio administrativo por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, previa a la modificación o rechazo del saldo a favor objeto de devolución mediante la Liquidación Oficial expedida dentro del proceso de determinación39; se debe proferir el pliego de cargos y dar traslado de este, practicar las pruebas a que hubiere lugar y decidir sobre la aplicación de la sanción dentro del término de dos años contados desde la notificación del acto de determinación oficial; también lo es que no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación administrativa debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.
Basten los anteriores argumentos para entrar a analizar el caso concreto. 36 PICÓ I JUNOY, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Barcelona: Bosch, 1997. p. 145. 37 TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 56 y 57. 38 “Artículo 137. Nulidad. …Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.
(Negrillas para resaltar). El artículo 138 por su parte remite a dichas causales para la procedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 39 Artículo 670 E.T. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.
Caso concreto La parte actora afirma en los actos administrativos demandados no están suficientemente motivados ni son congruentes, porque el periodo objeto de la sanción por imputación improcedente correspondía para el caso concreto al año gravable 2013, sobre el cual, si existe liquidación oficial de revisión, por tanto, desconoce la Administración Tributaria y la Juez de Primera Instancia lo expresamente establecido en la norma tributaria y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que esta es clara en establecer que la sanción se impone sobre el mismo denuncio rentístico del año gravable donde se imputó el saldo a favor improcedente, por lo cual, en este caso se debió proferirse sobre el año 2013, pero se hizo sobre el periodo 2014 respecto al cual no fue objeto de modificación oficial, encontrándose en firme la declaración privada.
Al respecto, se advierte que en la Resolución Sanción No. 012412019-900002 del 20 de marzo de 201940 la Autoridad Tributaria impuso a la sociedad demandante sanción consagra en el artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, por el hecho sancionable de Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones. Consecuente con lo anterior, ordenó el reintegro de la suma imputada por el contribuyente o responsable en su declaración del impuesto sobre la RENTA del año gravable 2014, presentada en forma virtual el día 24 de abril de 2015 bajo el número de formulario 110802764210 y radicado 91000290677358 por valor de $66.134.000.
También resulta acreditado que la Dian el día 22 de mayo de 2018 dio apertura41 a la investigación por el programa Sanción por Devolución Improcedente Expediente No. IX 2014 2018 000163, con base en la Liquidación Oficial de Revisión No. 01241201800000242 del 6 de febrero de 2018 por medio del cual se modificó el saldo a favor declarado inicialmente por el contribuyente, e imputado en la declaración de Renta del año gravable 2014.
Conforme al procedimiento establecido en la norma tributaria, la entidad demandada profirió Pliego de Cargos No. 01238201800002543 el 23 de mayo de 2018 con 40 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300420200007800). Documento: 01C. PRINCIPAL F. 1-54.pdf; pág. 34-48 y 09ContestacionDdaDian.pdf; página 137-151. 41 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf; página 25. 42 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf; página 34-62. 43 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamento en la revisión de la declaración tributaria del año gravable 2013 y propuso el reintegro de la suma de más determinada como improcedente, frente cual la hoy demandante se pronunció44.
Ahora bien, aun cuando en el encabezado de las actuaciones –auto de apertura, pliego de cargos- se anuncie “RENTA 2014”, esto no es óbice para concluir que se debía proferir un acto de determinación también para el periodo 2014, modificando dicho saldo a favor o que se vulneró el debido proceso, cuando se advierte que el proceso sancionatorio se adelantó conforme a lo señalado en la norma Máxime que en la Resolución Sanción siempre se expuso como fundamentó, la modificación realizada en la declaración de renta del año 2013 sobre el saldo a favor, lo que hacía improcedente la compensación de ese saldo en el año gravable siguiente (2014) sobre el impuesto a la Renta.
En ese sentido, se destaca un aparte expuesto por la entidad demandada en la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración: «Analizado lo anterior, observa este despacho que a la sociedad CENTRO NACIONAL DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO con NIT 900.116.657-2 con posterioridad a la imputación del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 por la suma de $76.235.000 en la declaración del período siguiente, esto es, la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, esa declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 que presentaba ese saldo a favor y que sirvió de soporte para la imputación en el renglón 76 del formulario de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 ‘saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación’ en cuantía de $76.235.000, fue objeto de modificación mediante la citada liquidación oficial quedando en un valor de $10.101.000, por lo que esta situación, la obligaba a reintegrar la suma indebidamente imputada de $66.134.000.» Efectivamente se observa en la declaración de Renta y Complementarios del año 2014 No. 11060276421045 presentado por la sociedad demandante el 24 de abril de 2015, la imputación en el Reglón 76 “Saldo a favor año 2013 sin solicitud de devolución o compensación” por valor de $76.235.000; valor que fue modificado por la Dian en la Liquidación Oficial No. 01241201800000246 del 6 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso de determinación No. PQ 2013 2016 000194 por a Renta del año 2013 determinando la suma de $10.101.000.
Instancia). Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf; página 84-87. 44 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf; página 88-108. 45 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia).
Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf;página 28. 46 Expediente OneDrive, link visible en la constancia secretarial del índice 10 del expediente SAMAI (1ra Instancia). Documento: 09ContestacionDdaDian.pdf; página 34-35. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro para esta Sala de Decisión que, si la suma de $66.134.000 aplicada por la sociedad demandante en su declaración de renta del año 2014 como saldo a favor arrastrado del periodo 2013, dicha suma representa un menor valor pagado en la declaración del año gravable 2014.
En resumen, si el saldo a favor en un periodo gravable resulta improcedente, la consecuencia de imputarlo en el siguiente constituye el hecho sancionable por el artículo 670 del Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente asunto; y no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación administrativa se adelantó con estricta sujeción a las normas que la regulan.
De acuerdo con lo expuesto, y para resolver el segundo interrogante, la facultad sancionadora no fue ejercida sobre la declaración del Impuesto de Renta del periodo gravable 2014 que se encontraba en firma, teniendo en cuenta que -en gracia discusión- aun cuando la sanción haya sido impuesta sobre el periodo gravable 2014 porque precisamente en este se configuró la conducta sancionable, ello no vulneró las garantías constitucionales básicas de la sociedad demandante, en el entendido que al ser un proceso autónomo e independiente lo que busca es el reintegro del saldo compensado de forma improcedente, y no tuvo como objeto establecer la real existencia del saldo a favor, debido a que eso ya había sido definido en la Liquidación Oficial de Revisión respecto del año 2013- que se repite- es el fundamento de la sanción. En consecuencia, la parte actora no probó la falsa motivación o incongruencia entre la Resolución Sanción y la norma tributaria, por tanto, no se acogen los argumentos del recurrente; y, por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, esto es, la proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva47 a objetiva valorativa48, de acuerdo 47 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 48 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado49 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201850.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la negativa de la primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2020-00078-01 DEMANDANTE: CENTRO NACIONAL DE DIGANOSTICO AUTOMOTOR S.A. CENDA DIAGNOSTICENTRO DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente referenciado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 02.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/