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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2022-00549-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 016 TEMAS: DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y SU RECTIFICACIÓN – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por el demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de diciembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauraron EDUARDO SANTACRUZ VESLIN, MARTHA DOLLY TIRADO RAMÍREZ, EDUARDO RAMIREZ TIRADO, JOHANA GUERRERO MUÑOZ, MARIA LUZ DANELIA HERRERA GUTIERREZ, MARIA ISABEL FORERO NAVARRO y EL CONDOMINIO LA ESTACIÓN en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA Dentro del Proceso con Radicado 63-001-3333-002-2022-00549-011; Demandante: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN: 1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordenan cambios en el catastro del Municipio de La Tebaida y se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio del propietario, suscrita por la Directora regional del IGAC, y la nulidad de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que fue suscrita por el Subdirector General del IGAC. 1.1.2 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se ordene a la demandada, expedir una nueva Resolución en reemplazo de la indicada en el numeral anterior, en el cual se revoquen los actos administrativos materia de demanda y en consecuencia se ordene el pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y demás perjuicios causados. a) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como daño emergente por los honorarios pagados para adelantar los recursos de la vía gubernativa. b) La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como compensación por los honorarios por la elaboración y asistencia a la audiencia de conciliación. 1.1.3 Las sumas adeudadas se liquiden y actualicen de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, al momento del pago al igual que, el valor de los intereses causados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

Dentro del Proceso con Radicado 63-001-3333-006-2022-00536-012; Demandante: EDUARDO SANTACRUZ VESLIN y OTROS. 1 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 18 y 19. 2 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 14 y 15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4 Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordenan cambios en el catastro del Municipio de La Tebaida y se resuelve una solicitud de rectificación de datos del predio del propietario, suscrita por la Directora Regional del IGAC, y la nulidad de la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que fue suscrita por el Subdirector General del IGAC. 1.1.5 Que en consecuencia a título de restablecimiento de derechos se ordene a la demandada, expedir una nueva Resolución en reemplazo de la indicada en el numeral anterior, en el cual se revoquen los actos administrativos materia de demanda y en consecuencia se ordene el pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y demás perjuicios causados.

Por daño emergente: a) La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 para cada uno de los demandantes. b) La suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000) correspondientes al promedio del mayor valor del impuesto predial que cada uno de los demandantes deberá pagar como consecuencia del aumento de las áreas comunes reflejadas en los avalúos catastrales.

Que se reconozca a los demandantes la suma de 20 salarios mininos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales daño en el cuerpo y en la salud causados por la expedición de los actos administrativos impugnados. 1.1.6 Las sumas adeudadas se liquiden y actualicen de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, al momento del pago al igual que, el valor de los intereses causados a la máxima tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3 Como hechos relevantes, se indicó que el IGAC ante solicitud de tres copropietarios del Condominio La Estación, en el mes de mayo de 2019 inició procedimiento administrativo de revisión y corrección de áreas y avalúo catastral de predios de propiedad de estos solicitantes (unidades privadas 37, 38 y 39). 3 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-002-2022-00549-01, documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 2 a 18; y radicado: 63-001-3333-006-2022-00536-01, documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 3 a 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirieron que dicha actuación no fue notificada la administración de la urbanización campestre la Estación, como tercero que podría verse afectado con las resultas de dicho trámite y tampoco los demás copropietarios de dicha unidad habitacional.

Esgrimieron que, dentro del trámite administrativo mencionado, se surtió la práctica de pruebas y se dio la oportunidad de contradicción y defensa solo a los tres peticionarios, en atención a que como se indicó a la administración del condominio ni a los demás copropietarios se notificó la existencia de dicha gestión. Señalaron que el proceso de corrección de áreas y revisión de avalúos catastrales de los reclamantes se inició y desarrolló desde el mes de mayo de 2019 y hasta el 07 de septiembre de 2021 cuando se expidió la Resolución No. 63-401-000113-2021, en donde se resolvió sobre la rectificación de datos de los predios de los reclamantes, favoreciéndolos, en tanto redujo sus terrenos y avalúo catastral en gran medida, modificando con ello las áreas comunes del condominio.

Arguyeron que, no obstante, los terrenos de los reclamantes continúan bajo el dominio, goce, uso y disfrute de los reclamantes, aun cuando de acuerdo al acto administrativo demandado fue acomodado a las áreas comunes del condominio, trayendo como consecuencia que a los 3 reclamantes se les reduce el impuesto predial y se les aumenta a los otros 37 copropietarios.

Expusieron que, las modificaciones realizadas mediante los actos administrativos son violatorias del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 que ordena que cualquier modificación, alteración o transformación que se haga de las áreas sociales de una copropiedad se debe realizar mediante una reforma al reglamente de propiedad horizontal, lo cual solo puede hacerse a través de convocatoria presencial a asamblea extraordinaria, y solo en la primera convocatoria donde la decisión requiere una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad, significando ello que la competencia para la variación de las áreas sociales es solo de la Asamblea General del Condominio y no del IGAC.

Precisaron que, la resolución demandada de primera instancia se notificó tanto al condominio como a los demás demandantes, de manera obligada, pues la administración del Condominio solicitó tal actuación a través de apoderado judicial, pero cuando el proceso administrativo había culminado, cercenando con ello los derechos de contradicción y defensa de los demandantes.

Manifestaron que en la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022 (Segunda Instancia), quien desata el mismo, acepta el hecho de no haberse cumplido con lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, pero lo justifica, siendo ello una violación a los derechos y garantías constitucionales y legales tanto de la persona jurídica como de las personas naturales afectadas con este procedimiento viciado de nulidad por violación al debido proceso.

Relataron que en el año 2022 los propietarios del condominio la Estación, recibieron por parte del Municipio de La Tebaida el recibo del impuesto predial, en donde se le dio aplicación a la Resolución No. 63-401-000113- 2021 de fecha 07 de septiembre de 2021 por orden del IGAC, sin tener en cuenta el ente territorial que estaba en trámite el recurso de apelación y por tanto no podía dar aplicabilidad a la citada resolución, hasta tanto no se decidiera la apelación interpuesta.

Comentaron que, en razón a lo anterior, algunos propietarios del condominio en mención elevaron derecho de petición para que se les informara las razones de haberse dado aplicabilidad a la Resolución No. 63-401- 000113-2021 sin estar en firme, solicitud que fue resuelta de manera negativa, pero sin sustento legal alguno. Describieron que lo narrado, implica que deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria para hacer una reforma al régimen de propiedad horizontal, donde de ser aprobada deberá elevarse a escritura pública en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada unidad privada, además de todo este proceso estar acompañado por profesionales idóneos, lo que generará gastos tanto al condominio como a los copropietarios individualmente considerados.

Sostuvieron que, el IGAC, no solo no notificó la decisión de primera instancia a los demás copropietarios del Condominio La Estación y a la administración del mismos, sino que envió dicho acto administrativo al Municipio de La Tebaida, sin estar en firme, para que este hiciera las adecuaciones correspondientes al impuesto predial de las unidades habitacionales que componen el Condominio.

Indicaron que, dos de las propietarias del condominio La Estación interpusieron acción de tutela por violación de derechos y garantías constitucionales, los que fueron amparados por el juez constitucional, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiese realizado la modificación a sus avalúos catastrales en cumplimiento al mencionado fallo.

Pero posterior a ello si se emitió la Resolución No. 0421 del 18 de marzo de 2022, en la cual se confirmó la decisión de segunda instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Se argumenta que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001; artículo 83, del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; y artículos 1, 2, 29 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. Expone que los actos administrativos demandados son abiertamente desconocedores de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en atención a que no fueron notificados por parte del IGAC, estando en el deber de hacerlo, del trámite administrativo que se adelantaba con respecto a la solicitud elevada por los propietarios de tres predios ubicados en el Condominio La Estación, situación que, solo hasta que culminó dicho trámite con la Resolución No. 63-104-000113-2021 y por petición elevada por la administradora de dicho conjunto inmobiliario, se enteraron del contenido de la misma y de las decisiones que allí se habían tomado, en donde se afectaron las áreas comunes del conjunto con las modificaciones ordenadas por la entidad accionada.

Manifiesta que el IGAC desconoció el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, norma de obligatorio cumplimiento, por su naturaleza procesal, por lo que era obligación de la administración comunicar desde el inicio de las actuaciones administrativas a los terceros (Condominio La Estación, y demás copropietarios de las unidades residenciales) que puedan resultar afectados con dicha actuación, para que se hagan parte dentro del asunto y puedan hacer valer sus derechos.

Sostiene que el IGAC debió tener en cuenta las reformas, modificaciones y aclaraciones al Reglamento de Propiedad horizontal que fue elevado a escritura pública No. 1219 de 1999, para dar respuesta a la petición de rectificación de datos solicitada por los propietarios de los predios 37, 38 y 39, toda vez que estos colindan con una quebrada y con terrenos de la Hacienda la Estación (propiedad de Constructora Milagros), terrenos que fueron modificados por los petentes al agregar gran cantidad de tierra y escombros, no solo al terreno ribereño o franja de protección de la quebrada, sino a la quebrada misma, pues unas aguas que tenían más de 3 metros de ancho, hoy no llegan a los 70cm, adicional a que uno de los predios que solicitó la rectificación de datos y cambios en el catastro aumentó su terreno con parte de las tierras del trazado de las líneas del ferrocarril. 4 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-002-2022-00549-01, documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 19 a 41; y radicado: 63-001-3333-006-2022-00536-01, documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2, pág. 15 a 36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que la Resolución No. 63-401-000113-2021, no se hizo inspección al terreno, sino que su respuesta se basó en la cartografía digital que reposaba en la entidad y las escrituras aportadas por los interesados, dejando entrever que los únicos métodos que utilizó para acceder a la corrección o modificación de tierras fueron estos dos documentos, insistiendo que omitió comunicar desde el inicio del trámite a los demás copropietarios del Condominio, así como el condominio mismo.

Describe que las razones de orden jurídico que llevaron a los solicitantes para fundamental su petición es que las zonas aledañas a la quebrada no pueden hacer parte de su área catastral, (artículo 83- d del Decreto 2811 de 1974 Código de Los Recursos Naturales), por lo tanto, al no ser objeto de disfrute y disposición por parte de ellos, no pueden hacer parte de su área para efectos catastrales, sin embargo, ocultaron al IGAC que los terrenos privados de sus predios tuvieron un aumento considerable en sus tierras por las grandes cantidades de tierras y escombros que vertieron sobre la quebrada y franja de protección, ocasionando grave lesión a los recursos naturales, pues no solo cambiaron el cauce de la quebrada sino que disminuyeron sus aguas en gran medida, como quedó consignado en el acta de asamblea del año 2017.

Relata que, si en gracia de discusión se aceptara ello como cierto, no podría tomarse que sea la copropiedad la que deba asumir como carga un aumento en el área social sin razón legal para ello, además las tierras sobrantes de los predios 37, 38 y 39 legalmente no pueden acceder a las zonas comunes de la Urbanización Campestre porque son terrenos del Estado y de otros predios colindantes, por tanto, como dice la resolución primaria demandada, asumir la copropiedad el área restante, toda vez que las mismas no han sido declaradas con esa calidad por el constructor del proyecto en el reglamento de propiedad horizontal y tampoco lo puede hacer la asamblea general de propietarios porque esos terrenos no pertenecen a la copropiedad por ser una franja de protección de una quebrada limítrofe con los predios reclamantes 37, 38 y 39 y terrenos colindantes ajenas a la urbanización. Arguye que el IGAC hace una errada interpretación del decreto 2811 de 1974, en la aplicación de normas ambientales porque mientras que los bienes catalogados como recursos ambientales de uso común son regulados por estatutos ambientales, el régimen de los bienes de uso común dentro de una copropiedad se rige por las normas del régimen de propiedad horizontal, aclarando que las zonas aledañas a los cuerpos de agua son áreas de especial importancia para el ecosistema, son áreas de protección, pero jamás podrían ser zonas comunes de una copropiedad y mucho menos la copropiedad podría declararlos en tal sentido, yendo en contravía con la Ley que lo prohíbe expresamente por ser bienes del Estado inembargables, imprescriptibles e inalienables, recursos comunes necesarios para el servicio de la colectividad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: En el Proceso con radicado No. 002-2022-00549 • Presentación de la demanda: 23 de agosto de 20225. • Inadmisión de la demanda: 26 de septiembre de 20226. • Subsanación de la demanda: 29 de septiembre de 20227. • Admisión de la demanda: 10 de noviembre de 20228. • Notificación de la demandada: 21 de febrero de 20239. • Contestación de la demanda IGAC: 10 de abril de 202310. • Recepción expediente 63001-3333-006-2022-00536-00: 22 de agosto de 202311. • Auto decreta acumulación de procesos: 16 de febrero de 202412. • Auto resuelve excepciones previas y niega vinculación del INVIAS: 16 de abril de 202413. • Auto fija el litigio, decreta como pruebas las aportadas y corre traslado para alegar de conclusión: 07 de junio de 202414. • Sentencia de primera instancia: 12 de diciembre de 202415. • Notificación de la sentencia: 13 de diciembre de 202416. • Recurso de apelación demandada IGAC: 19 de diciembre de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 11 de abril de 202518. • Apelación adhesiva parte demandante: 24 de abril de 202519. • Auto admite los recursos de apelación y corre traslado para pronunciarse frente a los recursos: 28 de abril de 202520. • Pronunciamiento parte demandante: 04 de mayo de 202521. 5 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-002-2022-00549-00, documento: 021ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 023AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 027AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 8. 9 Ídem, documento: 031NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 034RecepcionDeExpedienteJuz07ParaAcumulacion.(.pdf) NroActua 15. 12 Ídem, documento: 036AutoResuelveAcumulaciónProcesos (.pdf) NroActua 17. 13 Ídem, documento: 043AUTORESUELVEASUNTOSVARIOS(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 046AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 27. 15 Ídem, documento: 055SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, documento: 78_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 40. 18 Ídem, documento: 061AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 44. 19 Ídem, documento: 87_MemorialWeb_PeticiOn-APELACIONADHESIVAp(.pdf) NroActua 48. 20 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 21 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Alegatos-pronunciamientorecu(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa En el Proceso con radicado No. 006-2022-00536 • Presentación de la demanda: 11 de agosto de 202222. • Inadmisión de la demanda: 09 de septiembre de 202223. • Subsanación de la demanda: 22 de septiembre de 202224. • Admisión de la demanda y vinculación de la Urbanización Campestre La Estación: 16 de diciembre de 202225. • Notificación de la demandada: 29 de marzo de 2023. • Contestación de la demanda IGAC: 17 de mayo de 202326. • Auto tiene por contestada la demanda y requiere al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia: 14 de julio de 202327. • Remite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia por acumulación: 14 de agosto de 202328.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, oponiéndose a cada una de las pretensiones aduciendo que no vulnero derecho fundamental alguno a los copropietarios de condominio La Estación, por el contrario, se ciñó a la normatividad vigente para la fecha de la solicitud (2019). Manifestó que, en el mes de mayo del año 2019, unos propietarios de unas unidades que conforman la propiedad horizontal del condominio campestre La Estación, iniciaron solicitud de tramite catastral de rectificación sobre sus unidades.

Refirió que la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 resolvió el trámite de rectificación de área y fue debidamente notificada, no solo a los solicitantes, sino a los terceros afectados con la decisión, de conformidad a la normativa vigente para la notificación de los actos administrativos proferidos en el trámite de la Conservación Catastral, por tanto, cumplió con la debida notificación a cada uno de los copropietarios, sin vulnerar el derecho de contradicción y defensa. 22 Expediente digital SMAI (1ª Inst.), radicado: 63-001-3333-006-2022-00536-00, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 23 Ídem, documento: 004AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 24 Ídem, documento: 007SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 7. 25 Ídem, documento: 008AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 9. 26 Ídem, documento: 043ContestacionIGAC(.pdf) NroA ctua 16 (.pdf) NroActua 16, pág. 147 a 158. 27 Ídem, documento: 020AutoAvocayRequiereAcumulacion 06-2022-00536.(.pdf) NroActua 22. 28 Ídem, documento: 026AutoRemiteAcumulacionDemand a 006-2022-00536(.pdf) NroActua 29.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclaró que el área común del condominio la Estación no genera un avaluó catastral individual, esos valores están asignados a cada uno de los predios privados que conforman la propiedad horizontal, la cual señala las áreas privadas y coeficientes de participación que son asumidos por cada unidad privada que la conforma; por tanto, la administración no incurrió en presuntos sobrecostos con la expedición de la resolución. Esgrimió que la resolución aducida, no modificó de manera alguna las áreas descritas en los títulos que constituyen el régimen de propiedad horizontal del condominio La Estación; por el contrario, fueron base para la expedición del mismo.

Señaló que no ocultó actuación catastral a copropietarios del condominio La Estación, pues el artículo 37 del CPACA es claro al indicar que se notifica cuando se advierte una afectación a terceros, situación que se advirtió con la expedición del acto administrativo. Sostiene que no es cierto que el IGAC presuntamente favoreció únicamente a los tres solicitantes del trámite de rectificación de área.

Soporta que el trámite se atendió de conformidad a la metodología catastral, de conformidad a los títulos justificativos de dominio con el correspondiente plano protocolizado, los insumos aportados y la información cartográfica que reposa en la Dirección Territorial. Relató que el Sistema Nacional Catastral (SNC) reportó inconsistencia en la resolución demandada a la tesorería del municipio de La Tebaida, sin advertirse que aún se encontraba sin agotar la vía administrativa; no obstante, apenas se advirtió el error, se comunicó a la tesorería del municipio la inconsistencia para su adecuada subsanación. Precisó que los fallos de las acciones de tutelas interpuestas por algunos copropietarios se ciñeron a la necesidad del agotamiento de la vía administrativa; por lo que notificó en cumplimiento de los fallos de tutela a la Tesorería del Municipio de La Tebaida, la no aplicabilidad de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, hasta tanto se agorara la vía administrativa, lo cual concluyó con la expedición de la resolución 0421 del 18 de marzo del 2022.

Expuso que el trámite catastral de rectificación de área se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, conforme al cual se hace la inscripción catastral, la cual tiene efecto únicamente para fines catastrales y no efectos registrales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentó que la determinación de ejecutar el trámite de rectificación de área de los predios está dentro de sus facultades normativas, por lo cual procedió conforme a las normas y manuales de procedimientos establecidos, cumpliendo con dicho proceso, mencionado que, como prueba de ello, existen la interposición de los recursos por algunos copropietarios, con lo cual se está garantizando el debido proceso al permitir el derecho de defensa y contradicción. Arguyo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tiene la facultad reguladora de dictar las normas técnicas que regulan la actividad catastral del país razón por la cual los procedimiento que se adelantan en materia catastral están supeditados a las normas técnicas establecidas por el Instituto y que se encuentran consagradas y desarrolladas en la Resolución IGAC No. 070 del 2011 que reglamenta técnicamente los procesos de formación, actualización y conservación catastral, y en la Resolución 1149 del 19 de agosto del 2021 publicada en el diario oficial el 25 de agosto de la misma vigencia, por medio de la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito y de manera especial en las Resoluciones Conjuntas expedidas por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro.Nos. 1732 IGAC 221 del 2018, modificada por la Resolución SNR 5204 e IGAC No. 479 23 de abril del 2019 y Resolución Conjunta 1101 del 31 -12-2020.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia dictó sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que se violentaron garantías legales y constitucionales de los demandantes como copropietarios del Condominio la Estación y del condominio mismo, dentro del procedimiento administrativo que llevó a cabo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al resolver una solicitud de revisión y rectificación del avalúo catastral elevado por los propietarios de algunas unidades familiares pertenecientes a dicha propiedad horizontal.

Para lo anterior desarrollo el tema de la función catastral y el proceso administrativo especial de la formación, actualización y conservación catastral. Refirió que la actuación administrativa que culminó con los actos demandados tuvo lugar por la revisión del predio que elevaron los propietarios de los inmuebles identificados con los números 37, 38 y 39 del Condominio La Estación, ante el IGAC.

Esgrimió que con ocasión de dicha solicitud, la entidad accionada dispuso visita técnica -según las consideraciones de la Resolución 63-401-000113-2021- que, junto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa con los soportes jurídicos y la descripción de los títulos, conllevaron a la rectificación de los predios identificados con las fichas catastrales Nos. 63-401-0-01-00-00-0001- 0801-8-00-00-410, 63-401-0-01-00-00-0001- 0801-8-00-00-411, 63-401-0-01-00-00- 0001-0801-8-00-00-412, de propiedad de los petentes.

Arguyó que la posibilidad de solicitar la rectificación en la inscripción catastral está contemplada en el artículo 17 de la Resolución 1149 de 2021 dictada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el artículo 117 y 129 de la Resolución 70 de 2011, modificada por los artículos 11 y 16 de la Resolución 1055 de 2012. Precisó que el Consejo de Estado, ha expuesto que el proceso de formación catastral previsto en las normas antes citadas, que incluye la revisión del avalúo, constituye una regulación especial, sin embargo, el artículo 17 de la Resolución No. 1055 de 2012, que modificó el artículo 139 de la Resolución 70 de 2011, expedida por la Dirección General del IGAC, sobre el trámite de revisión del avalúo estableció que el trámite, plazos y condiciones se regirán por lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Describió que es clara la norma especial en indicar que en asuntos de revisión deberá aplicarse la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva de contera que las notificaciones y demás actos procesales que se desprendan del trámite administrativo deberá rituarse con base en dicha normativa, por tanto, el IGAC debió tramitar las peticiones de revisión del avalúo catastral de los predios 37, 38 y 39 bajo el estricto cumplimiento de lo contemplado en el Título III “Procedimiento General”, del CPACA, artículos 34 a 45, en donde en efecto se contempla el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros y la regulación de intervención de estos.

Relató que con la expedición de la Resolución No. 63-401-000113- 2021, se produjo unos cambios significativos tanto para el Condominio La Estación, como para los propietarios de los demás inmuebles allí existentes -en perjuicio de sus intereses-, ya que resultaron negativamente afectados, pues ello significó el aumento de su avalúo, tal como se desprende del acto administrativo demandado, situación que debió preverse en el recurso de reposición y en el de apelación, que declarara la nulidad de dichas actuaciones, pues la misma fue concebida con violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Comentó que, del trámite surtido en sede administrativa no se tiene prueba dentro del plenario, que permita dar por sentado que el procedimiento se surtió conforme a las reglas establecidas en el CPACA, porque aun cuando el IGAC aportó el “expediente administrativo”, el mismo se hizo por fuera de los términos legamente establecidos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa para el efecto (etapa de alegatos de conclusión), impidiendo ello su análisis en la oportunidad debida (etapa probatoria), no obstante, del acto administrativo demandado se desprende que se realizó por parte de un funcionario del IGAC, una visita técnica a los predios 37, 38 y 39 del Condominio La Estación en la que solo participaron los directamente interesados, sin intervención de los demás copropietarios del condominio, pero que fue significativo su decreto y práctica para la decisión de fondo que tomó la entidad a través de la resolución demandada, por tanto, atendiendo a que el procedimiento surtido frente a las peticiones elevadas por los plurimencionados propietarios de las unidades familiares 37, 38 y 39 del Condominio la Estación desconocieron garantías fundamentales frente a los demás copropietarios, resultando afectados estos últimos con la expedición de los actos administrativos demandados, accedió a la declaración de nulidad de los mismos, por el desconocimiento del debido proceso administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011, para con los terceros interesados.

Dilucidó que no obstante accederse a la nulidad de los actos administrativos demandados, negó las pretensiones de tipo pecuniario, toda vez que no se probaron dentro del proceso los daños endilgados.

1.8. RECURSOS DE APELACIÓN

1.8.1. PARTE DEMANDADA - IGAC. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que, para la época de ocurrencia de los hechos, la función catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, se encontraba reglamentada por la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, la Resolución 070 de 2011 y la Resolución No. 1055 del 31 de octubre de 2012, proferidas por el Director General del IGAC.

Precisó que las normas catastrales establecen un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral que no se encuentra sujeto a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la finalidad y actividades que la caracterizan, como lo han señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1997.

Sostuvo que, el trámite catastral adelantado por la Territorial Quindío del IGAC, estuvo sujeto a las normas y manual de procedimiento que rigen en la entidad, ya que la actuación administrativa de rectificación de áreas con fines catastrales está República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente estipulada en la normatividad catastral vigente al momento de realizar la solicitud, esto es en el año 2019.

Precisó que, si bien el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, señala que se debe efectuar la comunicación a terceros, este es procedente cuando se advierte que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, y en el caso concreto no era posible advertir dicha situación, ya que la información individual y privada de los predios de los copropietarios no se iba a modificar, lo que se detectó al momento de expedir la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021, toda vez que, las áreas de terreno y construcción no variaron para los restantes copropietarios (áreas privadas), no obstante, el ajuste del área correspondiente a las zonas comunes modificó el avalúo catastral de todos los predios del Condominio, por lo que dicha resolución fue notificada a todos los copropietarios.

Sostiene que, con lo anterior, se desvirtúa el argumento de la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que el IGAC violento el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, de los copropietarios del Condominio la Estación, al no haber notificado de la existencia del trámite administrativo iniciado con ocasión de revisión del avalúo catastral presentado por los propietarios de los inmuebles 37, 38 y 39 del mencionado condominio.

Refirió que no es cierto que el expediente administrativo de allá aportado por fuera del término legal para ello, ya que, con la contestación de la demanda, se aportaron las diligencias de notificación a cada uno de los propietarios del condominio, las cuales se tuvo en cuenta según auto del 07 de junio de 2024. Explica que a la luz del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, la notificación se traduce en la garantía de ser informado adecuadamente sobre las decisiones que afectan a los administrados, la posibilidad de presentar alegatos y la oportunidad de impugnar decisiones si así lo considera el administrado.

Sustenta que la notificación de la Resolución No. 63-401-000113-2021 cumple con los principios de legalidad y publicidad, ya que asegura que los administrados estén informados de las decisiones que afectan sus derechos y puedan impugnarlas si lo consideran necesario. Esgrimió que el Despacho no se pronunció respecto a la excepción propuesta de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, insistiendo que la demandante en calidad de Representante Legal del Condominio La Estación no tenía la titularidad para reclamar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, lo importante es determinar sí la demandante es la llamada a discutir dentro del trámite judicial.

Expuso que a pesar de aportar certificación expedida por parte de la Secretaria de Planeación del Municipio de la Tebaida, la señora MIRIAM BERNAL MORALES (Administradora y Representante Legal del condominio la Estación),no está facultada legalmente para obrar en nombre y representación de todos los copropietarios del condominio, tanto así que la notificación de la Resolución 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 fue efectuada a cada uno de los propietarios y no a la Representante legal del condominio.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. 1.8.2. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante interpuso el recurso de apelación adhesiva, a fin de lograr que se restablezca el derecho de los demandantes en debida forma ordenando a la entidad demandada que debe oficiar a la tesorería general del Municipio de la tebaida Quindío, a fin de que proceda a notificar que la modificación de las áreas y avalúos que fueron comunicados a dicha entidad mediante los actos administrativos declarados nulos, carece de valor legal y que en consecuencia el avaluó y áreas son los que regían antes de la expedición de dichos actos, lo anterior a fin de que se hagan los ajustes tributarios en favor de los demandantes a que haya lugar.

Refirió que, en el año 2021 el IGAC, le notificó a la tesorería Municipal del Municipio de la Tebaida, los actos administrativos que fueron declarados nulos, los cuales modificaron áreas y avalúos de los predios de los demandantes, lo que genero para algunos ( la mayoría) el aumento en su liquidación de impuestos, lo que motivo la interposición de recursos y el ejercicio del presente medio de control, por lo tanto es justo que la entidad demandada se vea obligada a realizar los ajustes respectivos en sus bases de datos respecto a la declaración de nulidad de los actos y comunicar a la vez al ejecutor tributario para que haga lo propio y restablezca los derechos de los afectados.

Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia a fin de que se haga un pronunciamiento expreso en tal sentido y se impartan las ordenes pertinentes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.9.1. La PARTE DEMANDADA no se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte demandante. 1.9.2. La PARTE DEMANDANTE se pronunció frente al recurso de apelación incoado por el IGAC, manifestando que no es cierto que el IGAC, no estuviera sujeto al cumplimiento de las normas del CPACA, pues si bien el trámite está regulado parcialmente en normas especiales, el mismo debe notificarse a las partes que se encuentren involucradas en dicha diligencia, lo cual no es solo el cumplimiento de un mandato legal sino constitucional, por lo tanto, el argumento de la parte demandada en su apelación carece de sustento legal y constitucional.

Respecto al expediente administrativo, lo único que se allegó fue el acto administrativo materia de impugnación, lo que corrobora que no existió un expediente debidamente conformado y por ello era imposible que se hiciera llegar al despacho de primera instancia. Por lo anterior, solicita dejar incólume la sentencia de primera instancia, complementada con los puntos que fueron objeto de la apelación adhesiva, toda vez que la sentencia se quedó corta al momento de restablecer el derecho de los demandantes y solo se pronunció como si se tratara de una simple nulidad.

1.9.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.29, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto. 29 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, antes de abordar el fondo del asunto puesto a consideración de la Sala, es menester estudiar de manera concienzuda el tema de la legitimación en la causa por activa, pues estos puntos son requisitos para abordar el fono del proceso, pues el Ad Quem no posee limites en la competencia en los aspectos procesales del trámite de primer instancia, pues las normas procesales son de orden público y el juez posee el deber de garantizar el cumplimiento de las mismas pudiendo avocar y declarar falencias en este aspecto que no hayan sido advertidas por las partes o el A quo, como lo ha interpretado el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el tema30.

En ese orden se tiene que la legitimación en la causa es entendida como “ ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan ”31.

En este sentido la siguiente providencia del Consejo de Estado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B, cada uno de estos está legitimado de hecho. 30 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 500012331000199706093 01 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. 31 DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá: Editorial ABC 1996, Tomo I Pág. 279.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o hayan sido demandadas. …”32 Por lo dicho, es claro para la Sala que una cosa en la existencia o no del derecho discutido dentro del proceso, lo que es claramente la cuestión de fondo que se desatará en la sentencia, y otra cosa es la legitimación en la causa de hecho o procesal, que es la que se revisa como presupuesto para la admisión de la demanda y para sustanciar un proceso válido.

En cuando a cuál de las dos formas de legitimación es la que debe estudiarse en la sentencia, el Consejo de Estado nos aclara este tópico: “2.- De la excepción de falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.

En efecto, respecto de la legitimación en la causa33, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado34 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”35 32 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 10.973. Actor: Sociedad “La Muriel Mining Corporation”. 33 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001- 23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33- 000-2013-00410-01 (1075-2014). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito36 mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal37, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. …”38 En otra providencia, nos ilustra sobre esta figura en su parte activa, así: “En esta perspectiva, no existe lugar a duda de las pruebas incorporadas, y resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio.

Conforme lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido.”39 Así las cosas, la legitimación en la causa material no es otra cosa que el ser quien conforme al derecho sustancial puede elevar (por activa) la pretensión o resistir a la misma (por pasiva).

En otras palabras, es la persona que se encuentra facultada por la Ley para pretender el derecho (demandante) o eventualmente se encontrará condenado al reconocimiento del mismo como obligado (demandado). 36 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 37 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). 38 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Auto del 7 de abril del 2016. Expediente núm.: 68-01-23-33-000-2013-00435-01. Número Interno: 1720-2014. Actor: María Elena Quintero de Castellanos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 39 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P.: Enrique Gil Botero. Sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente: 28.492. Radicación: 07 001 23 31 000 2003 00099 01. Demandante: Javier Francisco Abadías Riovalle. Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- Asunto: Acción de reparación directa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Tratándose de legitimación en la causa de una propiedad horizontal, el artículo 5040 de la Ley 675 de 2001 señala que la representación legal de la propiedad horizontal corresponde al administrador.

El administrador debe ser elegido por la asamblea general de copropietarios, pero si existe un consejo de administración, la elección del administrador corresponde a este. El nombramiento del administrador y representante legal de la propiedad horizontal debe ser inscrito en la entidad que disponga el municipio o distrito del lugar donde está ubicada la propiedad horizontal, según dispone el artículo 841 de la Ley 675 de 2001.

En ese orden, se aclara que, el administrador no se inscribe en la Cámara de Comercio en razón de que la propiedad horizontal no es un ente comercial. En virtud de lo anterior, conforme el certificado42 expedido por la Secretaria de Planeación del municipio de La Tebaida, mediante la cual se acredita que la señora Miriam Bernal Morales es la Administradora y Representante Legal del condominio La Estación, según la Resolución 388 de 2007, dicha persona representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica43, es este caso, al condominio La Estación, sin que para ello requiera un poder adicional otorgado por Asamblea de Copropietarios.

En suma, el administrador es el representante legal de un condominio y, por lo tanto, posee la legitimación en la causa para representarlo judicial y extrajudicialmente en un proceso legal; su rol es actuar en nombre de la copropiedad para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que le correspondan, ya que él es el sujeto jurídico que representa la personalidad jurídica del condominio en el litigio. 40 “ARTÍCULO 50.

Naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.” 41 “ARTÍCULO 8º. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad ” 42 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001-33-33-002-2022-00549-00, documento: 24_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 6, pág. 1. 43 Numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001.

“ARTÍCULO 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, resulta probada la legitimación en la causa por activa de la señora Miriam Bernal Morales en calidad de Administradora y Representante Legal del condominio La Estación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿El trámite administrativo especial de rectificación de área, respecto de tres propietarios de inmuebles ubicados en el Condominio la Estación y que conllevó a la expedición de los actos administrativos demandados, estuvo cobijado por las ritualidades establecidas en el ordenamiento jurídico respecto de los demás copropietarios y del condominio mismo y por ello los actos administrativos deben conservar su validez o, por el contrario existieron omisiones en el trámite que deben dar lugar a declarar la nulidad de estos? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la inscripción catastral y su rectificación; ii) los hechos probados; y iii) el caso concreto.

2.2. DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y SU RECTIFICACIÓN. La Ley 14 de 1983 establece en su artículo 3° que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Por su parte el Decreto 2113 de 1992 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) establece que el Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi ejerce funciones como autoridad máxima catastral del país, entre ellas, elaborar el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales.

Por su parte la Resolución No. 070 de 2011 (vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos) establece que el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (artículo 1°).

En el artículo 2° de dicha normativa se establece como objetivos generales del catastro los siguientes: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 2°.

Objetivos Generales. Son Objetivos Generales del Catastro, los siguientes: 1. Elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de Formación, Actualización de la Formación y Conservación Catastral. 2. Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un Sistema de Información del Territorio, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, coadyuve a la protección jurídica de la propiedad, facilite la planificación territorial de las entidades territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del país. 3.

Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional de información que integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales. 4. Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios. 5. Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 6.

Elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral.” Así pues, entre los objetivos del catastro es la elaboración de un inventario de bienes inmuebles, protección jurídica de la propiedad, planificación territorial, desarrollo sostenible, correcta identificación física, jurídica y económica de los predios, consolidar información para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificados y demás gravámenes que tengan como base el avaluó catastral, entre otros.

De otra parte, se encuentra que en cuanto al aspecto físico del catastro se establece que consiste en la identificación, descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos, tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función (artículo 3°).

En cuanto al aspecto jurídico se establece que consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Específicamente en cuanto a la inscripción catastral se establece: “Artículo 41.

Inscripción Catastral. El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores, certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo. Parágrafo: Entiéndase como registro catastral la Base de Datos que para el efecto conformen las autoridades catastrales.

Artículo 42. Efecto Jurídico de la Inscripción Catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.” Así pues, se tiene que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado.

Ahora bien, en cuanto a la rectificación o corrección en la inscripción catastral de los predios los artículos 117 y 129 de la Resolución No. 070 de 2011 modificados por la Resolución 1055 de 2012 establecen: “Artículo 117. Modificado por el art. 11, Resolución 1055 de 2012. Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, en los siguientes casos: 1.

Errores en los documentos catastrales. 2. Cancelación de doble inscripción de un predio. 3. Cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. El trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral.

( ) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 129.

Modificado por el art. 16, Resolución 1055 de 2012. Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.

La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometidos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indicadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución. Parágrafo. Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente.” Se encuentra entonces que la rectificación procede para corregir la inscripción catastral por errores en los documentos catastrales, cancelación de doble inscripción de un predio y cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. En cuanto al trámite de las rectificaciones se puede iniciar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte y, previo procedimiento administrativo, se decide por acto administrativo motivado conforme al cual se hace la inscripción catastral.

2.3. DE LO PROBADO y CASO CONCRETO Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas, se tiene probado dentro del proceso los siguientes hechos: 2.3.1. En el mes de mayo del año 2019, la señora Rosa Leonor González Rodríguez, como propietaria del predio identificado con la ficha catastral No. 63-401-00-01-00- 00-0001-0801-8-00-00-0410 del municipio de la Tebaida y apoderada del señor Hernando González Rodríguez, propietario del predio identificado con la ficha catastral No. 63-401-00-01-00-00-0001-0801-8-00-00-0412 del municipio de La Tebaida, y la señora Beatriz Gonzales Rodríguez, como propietaria del predio identificado con la ficha catastral No. 63-401-00-01-00-00-0001-0801-8-00-00-0411, del municipio de La Tebaida, hicieron solicitud44 de tramite catastral de rectificación sobre sus inmuebles, los cuales hacen parte de las unidades que conforman la 44 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001-33-33-002-2022-00549-00, documento: 013PeticionIgac(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa propiedad horizontal del condominio campestre La Estación.45 2.3.2.

Mediante la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 202146 se resolvió el trámite de rectificación de área. 2.3.3. Conforme a planilla de la empresa de correos 4-7247 sin fecha se remitió comunicado de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 a los propietarios del Condómino Campestre La Estación. 2.3.4.

El día 10 de septiembre de 2021, se surtió la notificación personal de la Resolución Nro. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021 a María Luz Daniela Herrera Gutiérrez48, Oscar Gilberto Olano Olano49, Martha Dolly Tirado Ramírez50, Eduardo Santacruz Veslin51, Emilse Palacio López52, Zulma Johanna Guerrero Muñoz53, Oscar Cardona Pérez54, Janneth Del Carmen Pérez Ospina55, Rafael Darío Hoyos Echeverry56, Néstor Vargas Bonilla57, y Rosa Leonor González Rodríguez//Beatriz González58. 2.3.5.

Mediante la Resolución No. 63-401-000241-2021 del 29 de octubre de 202159, se resolvió recurso de reposición interpuesto por la señora Martha Dolly Tirado Ramírez propietaria del predio con folio 280-131334 y código catastral 63-401-00-01- 00-00-0001-0801-8-00-00-0378, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.6.

Mediante la Resolución No. 63-401-000255-2021 del 29 de octubre de 202160 se resolvió recurso de reposición interpuesto por el señor Eduardo Santacruz Veslin 45 Como se lee de las Resoluciones No. 63-401-0001-2021 del 07 de septiembre de 2021 y No. 0421 del 18 de marzo de 2022, obrantes en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001-33-33-002-2022-00549-00, documentos: 003ResPrimeraInstanciaImpugnad aDemandada(.pdf) NroActua 2, y 004ResSegundaInstanciaDemandad (.pdf) NroActua 2. 46 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001-33-33-002-2022-00549-00, documentos: 003ResPrimeraInstanciaImpugnad aDemandada(.pdf) NroActua 2. 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado: 63001-33-33-006-2022-00536-00, documentos: 043ContestacionIGAC(.pdf) NroA ctua 16 (.pdf) NroActua 16, pág. 110 y 111. 48 Ídem, pág. 112. 49 Ídem, pág. 113. 50 Ídem, pág. 114. 51 Ídem, pág. 115. 52 Ídem, pág. 116. 53 Ídem, pág. 117. 54 Ídem, pág. 118. 55 Ídem, pág. 119. 56 Ídem, pág. 120. 57 Ídem, pág. 121. 58 Ídem, pág. 122. 59 Ídem, pág. 26 a 32. 60 Ídem, pág. 33 a 41.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa propietario del predio con folio 280-131333 y código catastral 63-401- 00-01-00-00- 0001-0801-8-00-00-0377, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.7.

Mediante la Resolución No. 63-401-000251-2021 del 29 de octubre de 202161 se resolvió recurso de reposición interpuesto por el señor Eduardo Ramírez Tirado propietario del predio con folio 280-131335 y código catastral 63-401-00-01-00-00- 0001-0801-8-00-00-0379, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.8.

Mediante la Resolución No. 63-401-000258-2021 del 29 de octubre de 202162 se resolvió recurso de reposición interpuesto por la señora Zulma Johana Guerrero Muñoz propietaria del predio con folio 280-131354 y código catastral 63-401-00-01- 00-00-0001-0801-8-00-00-0376, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.9.

Mediante la Resolución No. 63-401-000252-2021 del 29 de octubre de 202163 se resolvió recurso de reposición interpuesto por la señora María Luz Daniela Herrera Gutiérrez propietaria del predio con folio 280-131342 y código catastral 63-401-00- 01-00-00-0001-0801-8-00-00-0386, confirmando la Resolución No. 63-401-000113- 2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.10.

Mediante la Resolución No. 63-401-000260-2021 del 29 de octubre de 202164 se resolvió recurso de reposición interpuesto por la señora María Isabel Forero Navarro propietaria del predio con folio 280-131359 y código catastral 63-401-00-01- 00-00-0001-0801-8-00-00-0401, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.11.

Mediante la Resolución No. 421 del 18 de marzo de 202265, se resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021. 2.3.12. La anterior resolución fue notificada vía correos electrónicos el día 25 de marzo de 202266. 61 Ídem, pág. 42 a 48. 62 Ídem, pág. 49 a 61. 63 Ídem, pág. 62 a 74. 64 Ídem, pág. 75 a 87. 65 Ídem, pág. 105 a 107. 66 Ídem, pág. 108 y 109.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se puede establecer que la actuación de rectificación de área adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fue notificada a los demás copropietarios ni a la administración del Condominio La Estación, como terceros que podría verse afectado con las resultas de dicho trámite, pues únicamente se notificaron a los copropietarios la decisión tomada en dicho trámite, es decir, solo se enteraron de la decisión surtida mediante la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021.

Así las cosas, se tiene que no se surtió la notificación a la Administradora como representante legal del Condominio La Estación, lo que de contera vulneran las normas al debido proceso administrativo, del derecho de defensa y contradicción, máxime como se señaló en la Resolución No. 421 del 18 de marzo de 2022, “el ajuste del área correspondiente a las zonas comunes modificó el avalúo catastral de todos los predios del conjunto La Estación”, por tanto, como se analizó previamente, el Condominio La Estación si se encontraba legitimado materialmente pues esta, también se vio afectada por la decisión resuelta por la entidad demandada, siendo procedente su vinculación y notificación a través de la administradora, como representante legal de dicha propiedad horizontal.

Si insiste, que la vinculación de los copropietarios del Condominio La Estación al trámite de rectificación de áreas, solo se surtió hasta la notificación de la Resolución No. 63-401-000113-2021 del 07 de septiembre de 2021, como da cuenta la misma entidad demandada, en las consideraciones de la Resolución No. 421 del 18 de marzo de 2022, al señalar: “Que si bien es cierto, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA establece la comunicación a terceros, esto es procedente cuando se advierte que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, en el señalado trámite catastral no se podía observar esta situación ya que la información individual y privada de los predios de los recurrentes no se iba a modificar, lo que se detectó al momento de expedir la Res. 63-401- 000113-2021 recurrida.

Es así como en la Res. 63-401-000113-2021 se observa que las áreas de terreno y construcción no variaron para los predios del restante de copropietarios (áreas privadas), no obstante, el ajuste del área correspondiente a las zonas comunes modificó el avalúo catastral de todos los predios del conjunto La Estación por lo que fue notificada esta Res. 63- 401-000113-2021, para que los copropietarios ejercieran sus derechos mediante los recursos administrativos que efectivamente se están realizando.” De lo anterior, queda evidente que a los copropietarios del Condominio La Estación y al condominio mismo, se les cercenó el derecho al debido proceso administrativo, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa de defensa y contradicción del trámite de ratificación del área adelantada por el IGAC, pues se itera, solo fueron comunicados de la decisión de dicho trámite, mediante la resolución aducida.

Justifica lo anterior la entidad demandada, en que la función catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, para la época de los hechos, se encontraba reglamentada por la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, y en especial por la Resolución 070 de 2011 y la resolución No. 1055 del 31 de octubre de 2012, proferidas por el Director General del IGAC.

En otras palabras, el IGAC precisó que las normas catastrales establecen un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral, por tanto, no se encuentra sujeto a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la finalidad y actividades que la caracterizan. Al respecto huelga precisar que el artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos.

Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador.

Así lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado67, al igual que lo ha precisado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Estima la Corte, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de la ley, e incorporarse al C.C.A. como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del art. 158 de la C.P.” 67 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 03 de abril de 2014, radicado: 11001-03-24-000-2011-00256-00, C.P.: María Elizabeth García González.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa En el mismo sentido se ha pronunciado la Alta Corporación Contenciosa Administrativa68, al abordar el estudio de legalidad, entre otros, del artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, en la cual hicieron las siguientes precisiones: “La Sala, en primer lugar, precisa que la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa.

Esta conclusión, como lo señala la doctrina especializada, se desprende directamente del artículo 150 de la Constitución, si se tiene en cuenta que asigna como competencia exclusiva de la rama legislativa la expedición de códigos y sucede que los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo69.

Por consiguiente, no es admisible que mediante reglamento se asigne la competencia a cada entidad estatal de establecer aspectos procedimentales que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso reconocido a toda persona en el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de la relación que se establece entre administración y ciudadano (relación extra-orgánica), y se constata que la ley no ha definido los mínimos procedimentales, es indispensable acudir al procedimiento administrativo general consignado en el Código Contencioso Administrativo, norma supletoria para estos casos70.

Sin embargo, la Sala debe precisar que los aspectos inter-orgánicos del procedimiento si pueden ser confiados a la potestad de autoorganización de cada entidad administrativa, tal como se señaló cuando se estudiaban los cargos formulados contra el artículo 89 del decreto 2474 del 2008 –fls. 58 y ss.-. La determinación, por ejemplo, del trámite interno que deben seguir los funcionarios en las dependencias de la entidad cuando se adelanta un procedimiento administrativo de carácter sancionador no condiciona ninguna de las garantías del debido proceso, la eficacia de esta clase de normas se agota en el interior del aparato administrativo y por ende pueden regularse en los denominados manuales de contratación o de funciones” En ese orden, las consideraciones de la sentencia en cita, analizadas a la luz del sentido y alcance del procedimiento administrativo de que trata los actos administrativos demandados, resultan suficientes para concluir que éste no se enmarca dentro de una regulación netamente inter-orgánica, pues involucra a los propietarios, poseedores u ocupantes de los bienes inmuebles que ejerzan la titularidad de derechos sobre dichos predios, condicionando y regulando la forma como éstos pueden ejercer su derecho 68 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, radicado: 11001-02-26-0000-2008-00101-00, C.P.: Enrique Gil Botero. 69 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003. 70 Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo: “…los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean aplicables”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa de contradicción y defensa en pro de garantizar el respeto por el debido proceso, autorizando el señalamiento de términos para que los administrados puedan, ser partes o vinculados al trámite de ratificación como en el presente asunto.

En suma, dicha situación, a juicio de la Sala, vulneran el ordenamiento jurídico constitucional, pues el procedimiento que desarrolla el acto acusado abarca una regulación extra-orgánica y en esa medida el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es razón suficiente para declarar su nulidad, en tanto invade una competencia exclusiva del Legislador.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala hace notar a la parte demandada, que independientemente de que se trate de regulaciones tendientes a la aplicación de disposiciones procedimentales para la aplicación de las mismas en ejercicio de las competencias y facultades de formación, actualización y conservación de los catastros delegadas al IGAC, todas ellas son de reserva de la Ley, en razón de lo cual se encuentra vedada la posibilidad de que el mencionado organismo regule procedimientos administrativos sobre tales materias.

Corolario de lo expuesto es que el acto acusado incurre en violación del debido proceso administrativo, de contradicción y de defensa, así como violación del artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, que hace innecesario el estudio de los demás cargos de violaciones normativas que se formulan en la demanda, y que conducirá a que se adopte la decisión de declarar su nulidad, como en efecto lo señaló la a quo.

Así mismo, la Sala pone de presente que la nulidad de los actos acusados no implica en momento alguno la imposibilidad para el IGAC de dar aplicación a la normativa a que se remite el acto acusado, sino que para ello deberá proceder conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha reiterado que cuando la Ley no prevé el trámite especial administrativo, el trámite administrativo debe ser el dispuesto en la Ley 1437 de 2011: “… En este caso, según se advierte en la parte motiva de las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 04548 de 12 de noviembre de 1998 y 05145 de 11 de octubre de 2000, la ley no previó el trámite para la imposición de las sanciones por parte de las Contralorías y ante la ausencia de norma especial el trámite República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo debe ser el dispuesto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo …” “… Como puede apreciarse la Ley 182 de 1995 le otorga las facultades sancionatorias y de reglamentación a la Comisión Nacional de Televisión que sean necesarias para el cabal funcionamiento de dicha Entidad, pero estas facultades no llevan implícitas poderes de carácter legislativo, de ahí que al establecer en el acto acusado un procedimiento para efectos sancionatorios no contemplado en la Ley, constituye un exceso en el ejercicio de sus facultades reglamentarias.

Igualmente, al no señalar dicha ley un procedimiento para tales fines, resulta claro que la CNTV incurrió en exceso de poder, al establecer un procedimiento especial sancionatorio, que se reitera no se encuentra previsto en la ley reglamentada. Por lo tanto, el único procedimiento aplicable es el dispuesto en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo…” Ahora, respecto a la solicitud de restablecimiento del derecho solicitada por la parte actora, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que se oficie a la tesorería general del Municipio de La Tebaida, a fin de que comunique que la modificación de las áreas y avalúos de los predios del Condominio La Estación mediante los actos administrativos declarados nulos, carece de valor legal y que en consecuencia el avaluó y áreas son los que regían antes de la expedición de dichos actos, esto con el fin de que se hagan los ajustes tributarios en favor de los demandantes a que haya lugar.

Al respecto, precisa la Sala que la sentencia de nulidad crea la obligación legal de que la entidad se encargue de hacerla efectiva, es decir, la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, y la entidad tiene el deber de eliminar todas las consecuencias jurídicas del acto y retrotraer las actuaciones administrativas al momento previo a su emisión. Ahora bien, respecto a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen…” Subrayas de la Sala.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el Consejo de Estado71 ha señalado: “… la declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado.

Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número 1.672 del 23 de agosto de 2005, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, con relación a los efectos de la sentencia de nulidad, precisó: “3.

Efectos de la sentencia de nulidad. Es claro que una vez desvirtuada la presunción de legalidad de un acto administrativo - en el presente caso de uno del orden territorial - por desconocer las condiciones de ejercicio de las potestades tributarias a las que debía sujetarse, la declaratoria de nulidad trae consigo la perdida de validez y de vigencia del acto administrativo, y con ello, de su fuerza ejecutoria, pues conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción especializada.

En consecuencia, los artículos anulados del Acuerdo 32 ya no forman parte del ordenamiento jurídico, y no son fuente de la obligación tributaria sustancial del impuesto a la telefonía, pues éste perdió su causa y legitimidad para su cobro, al igual que las cargas o deberes secundarios de percepción, recaudo y traslado de los recursos derivados de la existencia del tributo.

Debe afirmarse entonces, que después de la ejecutoria de la sentencia, no procede liquidación, cobro o recaudo alguno del impuesto inexistente y los recursos que con posterioridad a ella se hayan percibido, deben ser devueltos de oficio a los contribuyentes.” Negrillas y subrayas de la Sala. Por lo anterior, al tener el IGAC el deber legal de eliminar todas las consecuencias jurídicas de los actos administrativos declarados nulos y retrotraer las actuaciones administrativas al momento previo a su emisión, no es procedente acceder a la solicitud de la parte actora, por los términos previamente indicados. 71 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicado: 13001-23-31-000-2001-00817-01(1723-11), C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva72 a objetiva valorativa73, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado74 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201875.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN 72 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 73 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 74 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 75 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2022-00549-01 ACUMULADO CON: 63-001-3333-006-2022-00536-00 DEMANDANTE: URBANIZACIÓN CAMPESTRE LA ESTACIÓN - OTROS DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Jurisdicción Contencioso Administrativa DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte demandada; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente76 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 76 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/