JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONES- frente a la sentencia proferida el treinta (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso las siguientes pretensiones: 1 Colpensiones 2 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda − Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 341688 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Ricardo Alberto Rojas Rodríguez, efectiva a partir del 01 de agosto de 2014 en cuantía de $649.320 toda vez que no reúne el requisito de semanas cotizadas. − Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Ricardo Alberto Rojas Rodríguez el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud a partir de su inclusión en nómina y hasta que se declare la nulidad de la Resolución GNR 341688 de 2014. − Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar y se condene en costas al demandado. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. − Que el señor RICARDO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ solicitó el 6 de junio de 2012 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud resuelta mediante resolución GNR 104164 del 20 de mayo de 2013 en la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión por no acreditar el mínimo de requisitos. − Que la anterior Resolución se notificó el día 19 de junio de 2013, y el señor Ricardo Alberto Rojas en escrito presentado el 19 de junio de 2013 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución GNR 199924 del 05 de agosto de 2013, donde se determinó confirmar la totalidad del acto administrativo recurrido. − Que el 26 de mayo de 2014 el señor RICARDO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2014_4076653. − Que mediante la Resolución GNR 341688 del 30 de septiembre de 2014 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda COLPENSIONES procedió a reconocer una pensión de vejez a favor del señor RICARDO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, a partir del 01 de agosto de 2014, con una mesada inicial correspondiente a $649.320, conforme a 1.503 semanas, un IBL de $ 865,760.00, tasa de reemplazo del 75% y conforme a Ley 71 de 1988. − Que el 30 de abril de 2021 el señor RICARDO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, solicitó el reconocimiento y pago de una PENSION DE VEJEZ RIESGO. − Que para resolver la solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES realizó una revisión al reconocimiento pensional, observando que el afiliado acreditó un total de 67.165 días laborados, correspondientes a 959 semanas y nació el 14 de octubre de 1950 y actualmente cuenta con 71 años de edad. − Que el demandado no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005 y por el contrario luego de verificada la historia laboral y los documentos allegados se observa que para la fecha en mención tenía un total de 706 semanas cotizadas razón por la que el régimen de transición le es aplicable hasta el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, es importante indicar que si bien acredita la edad mínima requerida, no logró acreditar 20 años de servicio público, no siendo procedente la aplicación de la referenciada Ley. − Que el demandante no logró consolidar el estatus pensional (EDAD+ TIEMPO) antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición para su caso, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. − Que en virtud del hecho anterior, se puede concluir que la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 341688 del 30 de septiembre de 2014 va en contravía de los preceptos legales, por lo tanto se encuentra dentro de la causal No. 1 de la revocatoria de los actos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda − Que con base en lo anterior COLPENSIONES, mediante auto de pruebas No. APSUB 177 del 27 de enero de 2022 resolvió la solicitud incoada por el señor ENRIQUE RAMIREZ GUZMAN y solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 341688 del 30 de septiembre de 2014, por ser contraria a derecho, decisión que se comunicó el 20 de marzo de 2020 sin pronunciamiento alguno. Como sustento de la demanda argumentó la transgresión del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Expuso que el demandante no acreditaba los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de vejez, pues se evidenció en su historia laboral que el afiliado no acredita 20 años de aportes equivalente a 1029 semanas, pues tiene a la fecha 706 semanas cotizadas, debidamente acreditadas en la Historia Laboral, Por lo anterior no cumple con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de vejez.

De ese modo sostuvo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Ricardo Alberto Rojas Rodríguez no se encuentra conforme a derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El señor Ricardo Alberto se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que cumple con el requisito de semanas cotizadas y con todos los presupuestos legales por estar en régimen de transición toda vez que cumplió más de 40 años al 01 de abril de 1994, tenía más de 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005 y cuenta con más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 sumado al tiempo de servicio militar.

En virtud de lo expuesto solicitó declarar que tiene derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No GNR341688 del 30 de septiembre de 2014 y condenar a la entidad a continuar pagándole dicha prestación. 3 Índice 18 Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional y señaló que si bien en principio los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo según lo establece el artículo 164 del CPACA, la Ley 2381 de 2024 fijó en el artículo 86 un término para ejercer acciones contra pensiones reconocidas.

De igual forma hizo referencia a pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2024 dentro del expediente (4767 – 2022) en el que se abordó la entrada en vigencia de la citada norma y conforme a ello señaló que la misma aplica desde su promulgación, incluso a los procesos que para esa fecha ya se encontraban en curso y citó también decisión adoptada por la Subsección B de la misma Corporación que inaplicó parcialmente la norma referida por considerarla contraria a los artículos 29 y 229 de la CP.

A partir del material probatorio concluyó que aunque para el momento en que se radicó la demanda el artículo 164 del CPACA establecía que las demandas contra actos que reconocieran o negaran total o parcialmente prestaciones periódicas podía formularse en cualquier tiempo, también es cierto que encontrándose en trámite el asunto se profirió y promulgó la Ley 2381 de 2024 que estableció que salvo en los casos de fraude o con la ocurrencia de algún delito las acciones administrativas y contencioso administrativas no podrían ejercerse después de cinco (5) años del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello.

La a-quo adujo que en virtud de la autonomía y discrecionalidad de la que gozan los jueces de la república se apartaría de los argumentos esbozados por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado sobre la materia, y acogía los presentados por la subsección A al considerar que estos garantizan en mejor forma los derechos a la seguridad jurídica y la confianza legítima de los pensionados. 4 Archivo 43 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda Concluyó que precisamente la posición de la Subsección A impide que en los eventos en los que la administración no demanda sus propios actos administrativos de carácter pensional en el término razonable de cinco años y en cuya expedición no ha existido fraude ni se han cometido delitos, no pueda efectuarse el control judicial de la actuación ni dejarse en suspenso el derecho pensional del administrado, sometiéndolo a la incertidumbre frente a la consolidación de su derecho, proceder que adujo resulta desproporcionado en eventos como el sub examine en el que la presunta ilegalidad del acto acusado se desprende de un presunto error enteramente atribuible a la entidad que presuntamente reconoció un derecho pensional cuando a su juicio el demandado no contaba con las semanas mínimas requeridas para su reconocimiento.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandante expuso que el fallo se basó en la aplicación de la caducidad bajo el entendido de una aplicación inmediata a la entrada en vigencia de una norma procesal. Argumentó que en la sentencia se omitió tener en cuenta para la entrada en vigencia en el ordenamiento legal de la norma aplicada, el control que realiza la Corte Constitucional, pues en caso de no ser aprobada no tendría asidero legal la postura del fallador.

Señaló que la decisión se tomó sin hacer algún reparo sobre las verdaderas consecuencias por las cuales se inició este proceso de lesividad. En tal sentido señaló que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en su inciso segundo dispuso que la caducidad opera a partir de la vigencia de esta norma, por lo que no tiene efectos retroactivos, y por ende rige respecto a los actos que se produzcan después de su vigencia. Adujo que las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, y no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. 5 Archivo 45 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda Reiteró que la misma Ley 2381 de 2024 estableció que su entrada en vigor sería desde el 01 de julio de 2025 y por ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas que rigen la caducidad son aquellas que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos, esto es el artículo 164 del CPACA.

Indicó que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda que fue presentada desde el año 2022, además se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se promovió recurso de apelación contra esa sentencia, por lo que a su juicio resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.

Seguidamente refirió que en el asunto se ha generado un pago de lo no debido, con la consecuencia inmediata de existir un enriquecimiento sin causa en favor del demandado, con un notable empobrecimiento del patrimonio de COLPENSIONES, sin haber una causa que lo justifique, en razón a que fue pagada una obligación sin tener derecho a ello.

Insistió en que el demandado no tiene derecho a la pensión reconocida y que de no ordenar la devolución de los dineros pagados al beneficiario correspondientes a $80.139.754, respecto del periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2014, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamientos en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado, corresponde a la Sala resolver si se debe revocar o no la decisión del Juez de instancia que decretó de oficio la caducidad del medio de control.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia de instancia debe revocarse por cuanto no se configuró la caducidad del medio de control.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Caducidad del medio de control incoado La primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control promovido por la entidad, lo que torna imperativo para el Tribunal rememorar su postura unánime y reiterada en asuntos similares6, sobre la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a demandas y procesos iniciados con 6 Verbi gratia, consultar: M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025, Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Adriana María Guzmán Rodríguez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda anterioridad a su vigencia; ello, con la finalidad de resolver el punto concreto de divergencia de la entidad accionante con la decisión recurrida.

En efecto, la Sala precisa que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

Así entonces en el asunto se pretende la nulidad de la Resolución GNR 341688 del 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se reconoció al demandado una pensión de vejez, por lo que en principio podría suponerse que operó la caducidad del medio de control como lo determinó la primera instancia. Sin embargo en relación con la aplicación de dicha disposición normativa el Consejo de Estado ha emitido múltiples decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A7 y la Subsección B8 de la Sección Segunda, y al respecto este Tribunal9 ha acogido la interpretación de ésta última, que ha señalado lo siguiente: 7 Ver sentencia del 07 de abril de 2025.

Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278-2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 8 Ver sentencia del 30 de enero de 2025.

Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023) 9 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda “21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710 22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia, 23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8311.

Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02.

MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 11 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…) 29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica12, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política13 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…). Por lo tanto, en garantía de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica en el acceso a la justicia el Tribunal reafirma su postura en cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, en el sentido de que su alcance no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. 12 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 13 «Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, 11 de febrero del 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC): “Cuestión diversa es que el juez, ya sea individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, no porque estas se consideren precedente - reglas o subreglas de derecho -, sino para garantizar los principios a la igualdad y a la buena fe de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda Así las cosas, la Corporación en aplicación de sus referentes horizontales, ligado a la jurisprudencia del Consejo de Estado como la citada, dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda15, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época.

Adicionalmente, en Auto No 841 del 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional suspendió la vigencia de normas de aplicación inmediata que contenga la Ley 2381 de 202416, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” como la aplicada en la providencia recurrida, razón por la cual, resulta menos factible su aplicación porque se estaría vulnerando una decisión constitucional con efectos erga omnes, visto que a la fecha la suspensión persiste.

De otra, parte, para la Sala el que se disponga en segunda instancia el revocar la decisión de caducidad impone que deba devolverse el asunto al juez de origen para que decida de fondo el proceso, tal como lo ha precisado este Tribunal en decisiones similares17, y el Consejo de Estado al señalar:18 “Por regla general, en esas hipótesis, al producirse una decisión de tal alcance, la adopción de una providencia contraria a aquella que declaraba la caducidad implicaba que el proceso debía continuar, pues solo así se garantiza la justicia material efectiva, los fines de la jurisdicción e, intrínsecamente, los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el 15 20 de septiembre del 2021 – archivo 01 OneDrive – correo oficina judicial 16 COMUNICADO 27 17 de junio de 2025 Auto 841/25 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: D-15.989 “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 17 Puede consultarse TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, 2 de octubre de 2025. M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, RADICACIÓN: 63001-33-33- 005-2019-00159-01 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULAR S.A. - COMCEL DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIRCASIA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 07 de marzo de 2025. Expediente: 520012333000 202200044 02 y 520012333000 202200147 00 (70.943). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda debido proceso.

Con esta invocación al pasado no se pretende generar un símil entre un auto que decide una caducidad y una sentencia con igual alcance, sino de apuntalar que si ésta se profiere de manera anticipada, no solo el juez que conoce del proceso puede adoptar una decisión distinta a la que preliminarmente motivó su determinación de dictarla, sino que, también, al adoptarse una sentencia contraria por parte del superior –como acontece en este caso– los estándares que reclaman los fines de la jurisdicción y del Estado, imponen que el proceso que está llamado a surtirse en dos instancias, efectivamente lo haga.» (Destaca la Sala) EN CONCLUSIÓN, El Tribunal revocará la decisión de instancia que declaró de oficio la caducidad del asunto y en su lugar ordenará al Juzgado dictar sentencia de reemplazo para resolver de fondo la controversia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que profiera una decisión de fondo, por lo anteriormente advertido.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No.01 de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00469-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Ricardo Alberto Rojas Rodríguez Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”