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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-004-2020-00042-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. ASUNTO El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del ente accionado y también negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto: La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: - Que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del señor Jorge 1 Expediente OneDrive- carpeta expediente completo – archivo cuaderno principal 1 – Pág. 165 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Eleazar Gómez Ríos acaecida el día 23 de enero de 2018, cuando se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá. La imputación textual fue la siguiente: - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a cancelar a favor de los actores y por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: • Para Elvia Ríos de Guzmán -madre de la víctima directa- el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para José Ferney Gómez Parra -hijo de la víctima directa- el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Adamaris Ríos Valencia -hermana de la víctima directa- el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que, sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA. - -Se condene en costas a la parte demandante ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes: - Que el señor Jorge Eleazar Gómez Ríos ingresó como recluso al Establecimiento Penitenciario de Calarcá, aproximadamente un año antes de su fallecimiento, lo cual, acaeció el 23 de enero de 2018. - Que durante ese lapso el interno evidenciaba una insuficiencia respiratoria que no fue atendida de manera oportuna, y dio lugar a la agudización de la patología. Así sustentó fácticamente la imputación de falla del servicio asistencial médico: - - Que el señor Jorge Eleazar Gómez Ríos padeció un ataque físico y no recibió la atención medica requerida mientras estuvo privado de la libertad bajo la especial sujeción del Estado.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del INPEC2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que para la época de los hechos la atención médica de la población interna en los establecimientos carcelarios estaba a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y el contratante fue la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. 2 Archivo 14 ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Agregó que la parte actora no aportó la prueba del nexo causal entre el daño y la omisión de las autoridades penitenciarias, por lo tanto, no hay lugar a la imputación de la responsabilidad alegada por los demandantes. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda. 3 Archivo 44 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Para el efecto abordó el régimen de responsabilidad aplicable, puntualizó que teniendo en cuenta las funciones atribuidas por la ley a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administradora, son estos los responsables de prestar en general el servicio de salud de las personas internas a cargo del INPEC, es decir, el personal de salud que labora en las instalaciones del INPEC hacen parte de la USPEC y del Fondo PPL, razón por la cual, eran estos y no los funcionarios del INPEC quienes debían prestar el servicio al interno y evidenciar que sus condiciones se estaban agravando y por lo mismo disponer lo correspondiente para brindar una atención adecuada; por tal motivo, el INPEC no está obligada normativamente a responder por los hechos que se narran en el petitum.

En consecuencia, los legitimados materialmente por pasiva para responder por los perjuicios invocados son la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administradora, sin que hagan parte de este proceso, de manera que está probada la excepción de falta de legitimación por pasiva material que propuso el INPEC.

Señaló también que la parte actora aludió a que fue el ataque sufrido por la víctima el día 18 de julio de 2017, esto es, un día después de su ingreso al EPMSC Calarcá, lo que generó la enfermedad y posterior fallecimiento del señor Gómez Ríos y por lo tanto el deceso es imputable al INPEC. Al respecto, si bien la materialización del ataque en comento es imputable al INPEC, sin embargo, no existen pruebas del nexo causal entre este y el fallecimiento, dado que el deceso ocurrió más de 6 meses después, además no obran en el expediente pruebas de esa circunstancia, tampoco se deriva de lo consignado en la historia clínica o de otro elemento demostrativo que permita llegar a esa conclusión que repose en el plenario.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora discrepó de la sentencia de primera instancia. Argumentó que luego de haber ingresado el interno JORGE ELEAZAR GOMEZ RIOS, al centro carcelario de Peñas Blancas de Calarcá Q., en buenas condiciones de salud, fue golpeado y 4 Indice 36 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC apuñalado al interior de la cárcel por un grupo de internos, quienes le causaron graves heridas en el tórax y serios golpes en las demás partes del cuerpo, hechos que le afectaron de manera grave los pulmones y su salud en general, lo que hizo que el interno JORGE ELEAZAR GOMEZ RIOS “permaneciera la mayor parte del tiempo en estado de gravidez (sic) bajo unos primeros auxilios periódicos en la enfermería del centro carcelario, solo para calmarle el dolor y el desespero que le producía la dificultad respiratoria y los fuertes dolores que padecía día a día, sin recibir un tratamiento médico integral especializado, pese al clamor del mismo interno y de su señora madre ELVIA RIOS”.

No recibió la atención medica integral especializada de manera pronta y eficaz, pese a los constantes reclamos y requerimientos implorados por el mismo interno y por su señora madre ELVIA RIOS, conducta omisiva que conllevó a que el interno mantuviera en condiciones de sufrimiento por espacio de 5 meses 6 días, que se cuentan desde el día 18-07-2017 hasta el día 24 de diciembre de 2017, a las 13:40 horas, que fue trasladado en condiciones supremamente graves de salud al Hospital La Misericordia de Calarcá Q., para lo cual se le asignó un servicio de guardia, pero dado la gravedad de salud que padecía el interno lo trasladaron el día 28 de diciembre de 2017, a las 07:00 horas, al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia Q., lugar donde el personal médico nada pudo hacer para salvarle la vida, y falleció el día 23 de enero de 2018.

Expresó que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso, que ofrecen plena certeza a los hechos de la demanda, donde se da conocer que la mayor parte del tiempo de permanencia del interno en la cárcel de Peñas Blancas de Calarcá Q., lo fue de manera periódica en la enfermería del centro de reclusión, donde solo se le suministraban medicamentos para el dolor, sin que se le prestara la atención medica integral especializada, esto lo fue desde el día siguiente al ingreso a dicha instalación carcelaria, por las graves heridas y golpes recibidas en su humanidad por parte de otros internos del penal, situación que perduro hasta el día 24 de diciembre de 2017.

Adujo que el único responsable de la vigilancia en salud de los internos en un centro carcelario de acuerdo con la ley, es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, ente que debió obrar de manera diligente como obra un buen ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC padre de familia respecto a sus hijos, solo que en este caso es con respecto a un interno que se le priva de la libertad, que queda a la diligencia de la entidad demandada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos concretos de apelación planteados en la alzada frente a la providencia de primera instancia5, a la Sala le corresponde definir si debe revocarla, debiendo resolver: • ¿La muerte del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepd- acaecida el 23 de enero de 2018 y quien estuvo recluido en el centro penitenciario de mediana seguridad peñas blancas del municipio de Calarcá EPMSC resulta 5 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC atribuible fáctica o materialmente al INPEC porque esta entidad no le habría brindado una atención médica oportuna, diligente y especializada a una serie de afecciones respiratorias que empezaron aquejarle durante el tiempo de reclusión hasta su muerte?, ¿ El INPEC para la fecha de los hechos era la entidad que suministraba servicios de salud o asistenciales a los reclusos y, en tal virtud, está legitimado en la causa materialmente por pasiva para responder por eventuales falencias en la prestación del servicio que se le proporcionó al privado de la libertad?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe ser confirmada porque el INPEC para la fecha de los hechos no tenía dentro de sus funciones la de garantizar el suministro suficiente, integral o de calidad de los servicios de salud que se le proporcionaron al privado de la libertad JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS -qepd-.

Tampoco obran pruebas que militen en el expediente indicativas de que por una acción o inacción del INPEC el daño alegado en la demanda – muerte- se hubiere presentado o facilitado.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1 Legitimación en la causa material por pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva del INPEC para resistir la imputación y pretensiones que se plantearon en la demanda se observa que la parte actora de forma concreta y reiterada expone como divergencia en su recurso que el daño es imputable al INPEC porque el recluso GÓMEZ RÍOS desde el día 18-07-2017 hasta el día 24 de diciembre de 2017 a las 13:40 horas, no recibió un adecuado servicio de salud porque “solo se le suministraban medicamentos para el dolor, sin que se le prestara la atención medica integral especializada”, “permaneciera la mayor parte del tiempo en estado de gravidez (sic) bajo unos primeros auxilios periódicos en la enfermería del centro carcelario, solo para calmarle el dolor y el desespero que le producía la dificultad respiratoria y los fuertes dolores que padecía ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC día a día, sin recibir un tratamiento médico integral especializado, pese al clamor del mismo interno y de su señora madre ELVIA RIOS”. Respecto a esta imputación fáctica y jurídica que le atribuyó al INPEC, es preciso rememorar lo siguiente: En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”6.

De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama7. 6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 2 de julio de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00278-01 (49085) ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En efecto, la Sala dirigirá el estudio de imputación en relación con el INPEC, en razón de la diferencia de naturaleza jurídica y funcional de cada órgano estatal que interviene en el sistema penitenciario dado que aquellos aspectos están delimitados normativamente. Evidentemente, no existe duda que al INPEC le corresponde garantizar la ejecución de penas; vigila, custodia y brinda atención social a las personas privadas de la libertad, al tiempo que formula y ejecuta programas de gestión carcelaria, tratamiento y reinserción social.

En ese contexto, para resolver este debate, el Tribunal parte de reconocer que el Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y le asignó como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud”. En efecto, el marco de competencias de la USPEC en materia de salud, se estipula en la Ley 1709 de 2014, los artículos 658 y 669.

Esta ley asignó competencias 8 “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. // En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. // Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica”. 9 En lo pertinente: “El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) DEBERÁN DISEÑAR UN MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD ESPECIAL, INTEGRAL, DIFERENCIADO Y CON PERSPECTIVA DE GÉNERO para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2 o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. // El Fondo ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC compartidas entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de garantizar gradualmente condiciones dignas de reclusión y la efectiva resocialización de los internos, por lo que esas entidades deben coordinar “todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular” (Decreto 204 de 201610).

Por su parte, el Decreto 2245 de 2015, por el cual se adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), señala que, previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados (Art. 2.2.1.11.3.1).

Así mismo, obra en el expediente (archivo 14 contestación de la demanda ONEDRIVE), la circular 000005 de 21 de enero del 2016 del ministerio de Salud: Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4.

Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. 10 Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Así entonces, la USPEC tiene asignadas claras funciones y a su turno responsabilidades, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad; esto es, de que los servicios que contrate sean integrales y oportunos como lo resalta la Ley 1709 de 2014.

Al tiempo, se destacan las funciones contempladas en los numerales 4, 5, 7,8 y 1111 del Decreto 2245 de 2015. Por su parte, el INPEC debe garantizar el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, según 11 ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2.

Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto Ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad: 4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 5.

Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. (…) 7. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 8.

Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Para la implementación del Modelo se elaborarán los manuales técnicos administrativos que se requieran. (…) 11. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC lo estipula el artículo 2.2.1.11.3.312 norma reglamentaria ídem. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, se pronunció sobre el punto, lo que configura un criterio auxiliar a observarse y ha señalado respecto a las competencias de la USPEC en la prestación de servicios de salud de las PPL, y en razón de la existencia del contrato de fiducia, lo siguiente (STP1820-2024): “13.

De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. 14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad.

Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada [2: CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T- 127 de 2016.] 15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A, para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral.” (Se resalta fuera de texto) La anterior postura es coincidente con la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de atender a la población reclusa: “( ) el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón vulneró el derecho fundamental a la salud de Javier y, en consecuencia, se ordenará ( ) de no haberlo aún hecho, y en coordinación con la USPEC y la Fiduciaria Central de acuerdo con sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoración por optometría que requiere el accionante.

Y en caso de que dicha valoración deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deberán coordinar con el INPEC y la entidad prestadora el traslado del interno al lugar donde será atendido ( )”. (Sentencia 12 “3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3. y 2.2.1.11.4.2.4. del presente capítulo, y apoyar las actividades de referencia y contrarreferencia. (sic)” ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC T-022 de 2024) Así las cosas, la Ley 1709 de 2014, creó un nuevo modelo de aseguramiento en salud para las personas en estado de reclusión, ordenó la conformación de un fondo como cuenta especial de la Nación, a ser administrada mediante fiducia, y efectivamente, celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), lo cual aparece acreditado en el plenario con la contestación de la demanda13.

La USPEC, celebró con el Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato de Fiducia Mercantil No 331 de 2016, para lo cual se continuó con la administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud a la Población Privada de la Libertad. Acorde con lo anterior y en tanto el daño cuya reparación se demanda, tiene origen en la presunta falta de calidad, oportunidad y especialidad del servicio de salud que se le brindó al recluso JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS durante el tiempo de reclusión hasta su muerte, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC; ello, porque en el proceso ha quedado acreditado que para la época de los hechos era el USPEC y la entidad contratada para suministrar el servicio de salud, quienes debían garantizar un servicio de salud suficiente, oportuno e integral, dado que, la demanda indica que la atención recibida fue superficial y no se ordenó la remisión a una atención especializada; aspectos de imputación o reproche que normativamente no estaban en cabeza del INPEC.

Esta circunstancia también es apreciable de la documentación médica que obra en el plenario (anexos demanda OneDrive, archivo 01 – historia clínica), dado que, para el INPEC no estaba dentro de su resorte valorar el estado salud en concreto del recluso, o tomar decisiones en la salud del recluso, o la que la parte actora echa de 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC menos, una decisión de remisión más pronta a salud especializada como se aduce adoleció la atención brindada por las entidades que valoraron su estado: ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En efecto, no obra prueba alguna indicativa de que el INPEC se hubiere rehusado a garantizar un traslado médico, dado que, su función se limitaba a facilitar las ordenes médicas que al recluso se le impartieran. No se observa en la historia clínica aportada, ni en ningún documento oficial de las entidades a cargo de la salud del recluso mencionado una disposición médica remisoria incumplida o no facilitada por el INPEC.

La historia clínica detalle toda la evolución del paciente y su seguimiento, hasta la decisión de remitir al recluso a un centro hospitalario donde falleció. Debe señalarse que contrario a lo afirmado en el recurso, el paciente el 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de diciembre de 2017 fue remitido a un centro hospitalario estable y en condiciones generales buenas –sin prueba científica en contrario-: Por consiguiente, la imputación de falencias en la atención médica recibida o asistencial o de un suministro incompleto o no especializado e integral, no estaba para la época de los hechos en cabeza del INPEC, sino de otras entidades del Estado y privadas como lo era el USPEC y la Fiduciaria La Previsora S.A. Sin embargo, como no fueron accionadas es claro que la excepción de falta de legitimación por pasiva en consideración a la imputación fáctica que la demanda realizó y que se reiteró en la alzada no le resultaba atribuible al INPEC.

No obran pruebas que ilustren que el INPEC se hubiere rehusado a cumplir una disposición médica, como un traslado o un obstáculo administrativo para suministrar el servicio, al contrario, cuando fue ordenada la remisión del paciente por parte del personal FIDUPREVISORA S.A. está probado que se hizo. EN CONCLUSION, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su causación. ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2020-00042-01 DEMANDANTE Elvia Ríos de Guzmán y otros.

DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”