REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 63001-3333-002-2023-00203-01 DEMANDANTE: Empresas Públicas de Armenia E.S.P DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ ASUNTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad de las facturas TA-1608 Quebrada San Nicolás y TA-1648 Quebrada El Reposo, por concepto de tasa retributiva correspondiente a las cargas contaminantes vertidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2022, notificadas por correo electrónico el día 31 de marzo de 2023. 1 Índice 2 - SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ De igual forma solicitó la nulidad de la Resolución No 1055 del 09 de mayo de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las citadas facturas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende que se vuelva a realizar la facturación por concepto de tasa retributiva de las cargas contaminantes vertidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2022 para volver a efectuar su cálculo. De igual forma pidió condenar a la entidad al pago de las costas procesales incluyendo las agencias en derecho. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. o Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío efectuó el cobro de la tasa retributiva correspondiente a las cargas vertidas por EPA ESP, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, a través de las Facturas Nos. TA1598, TA-1599, TA-1608, TA-1609, TA-1611, TA-1612, TA-1613, TA-1643, TA-1648, TA-1675, TA-1677, TA-1678, TA-1679, TA-1680, TA-1681, TA-1682, TA-1683, TA-1686, TA-1688, TA-1689, TA-1690, TA-1691, TA-1692, TA-1693, TA-1694, TA-1695, TA-1696, TA-1697, TA-1698, TA-1699, TA-1700, TA-1701, TA-1702, TA-1703, TA-1704, TA-1705, TA-1706, TA-1767, TA-1768, notificadas por correo electrónico el día 31 de marzo de 2023. o Que dentro del término previsto en el Artículo 2.2.9.7.5.71 del Decreto 1076 de 2015, interpuso recurso de reposición contra las facturas TA-1608 Quebrada San Nicolás y TA-1648 Quebrada El Reposo de 2023, exponiendo los errores en la liquidación de las facturas en mención al no haberse tenido en cuenta por la autoridad ambiental las autodeclaraciones aportadas en debida forma para el cálculo de la tasa retributiva objeto de cobro. o Que el recurso de reposición, fue resuelto a través de la Resolución 1055 del 09 de mayo de 2023, notificada por aviso el 19 de mayo de 2023, confirmando en su integridad el contenido de las facturas recurridas.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ o Que como sujeto pasivo de la tasa retributiva y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015, y normas concordantes, presentó mediante oficio GG-0055 radicado de manera oportuna ante la Autoridad Ambiental con No. E01300-23 del 8 de febrero de 2023, la autodeclaración de los vertimientos correspondiente al periodo 2022, en la que especificó la información mensual relacionada con las cargas vertidas conforme a la caracterización anual, la cual entregó con los soportes de información respectivos. o Que frente a la factura TA-1648 2023 Quebrada El Reposo, contrató con LAIMAQ (Laboratorio acreditado por el IDEAM) el monitoreo del vertimiento a la salida de la PTAR La Marina, midiendo un caudal máximo de 150,33 l/s, un caudal mínimo de 13,98 l/s y un caudal promedio de 56,39 l/s, monitoreo que realizó compuesto cada 24 horas tomando muestras cada hora y con base al caudal promedio se calcularon las cantidades de DBO y SST a la salida de la PTAR, mientras que la CRQ realizó el cálculo del caudal a la salida de la PTAR mediante un monitoreo compuesto cada 8 horas, es decir que solo tomo 3 muestras durante el día 27 de diciembre de 2023. o Que frente a la factura TA-16082023 Quebrada San Nicolás contrató con LAIMAQ (Laboratorio acreditado por el IDEAM) el monitoreo de los 9 puntos de vertimiento del tramo de la Quebrada San Nicolás, incluidos en el inventario del PSMV, mediante un monitoreo compuesto 24 horas con mediciones cada hora, encontrando una cantidad de 41,045,79 Kg de DBO y 20,175,17 Kg de SST, y la CRQ no tuvo en cuenta esta autodeclaración con fundamento en que las cantidades de DBO y SST calculadas eran significativamente más bajas que las autodeclaradas en el año 2021. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora adujo que la entidad incurrió en una falsa motivación del acto toda vez que no tuvo en cuenta ni utilizó la información contenida en las autodeclaraciones presentadas por EPA E.S.P para el cálculo de la tasa retributiva en contravía de lo establecido en el artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ Señaló que la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ calculó la tasa retributiva del año 2022, sin considerar las autodeclaraciones de los vertimientos, efectuadas por Empresas Públicas de Armenia ESP, allegadas de manera oportuna a la autoridad ambiental y realizadas de conformidad con los monitoreos efectuados en debida forma por el laboratorio LAIMAQ, debidamente acreditado por el IDEAM y siguiendo los compromisos del plan de monitoreo incluido en el PSMV aprobado por la CRQ mediante Resolución 1592 del 5 de agosto de 2020.
Seguidamente invocó lo dispuesto en el artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015 y señaló que la no utilización de la información contenida en las autodeclaraciones presentadas por EPA ESP, transgrede la disposición legal antes citada y genera agravio a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado, en detrimento de sus derechos.
Así mismo expuso que la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las mismas; y su ejecución en caso de que sea necesario deben adoptarse de conformidad con el debido proceso administrativo. Conforme a lo anterior señaló que el desconocimiento de cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas, que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, tal como lo señala el artículo 229 de la Constitución Política.
Concluyó que en tanto la entidad no tuvo en cuenta las autodeclaraciones presentadas para las quebradas San Nicolás y El Reposo (PTAR La Marina), determinó el cálculo de la tasa retributiva cobrada a través de las facturas objeto de reproche, generó una indebida motivación en contravía de artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece a cargo de las autoridades administrativas la obligación de motivar las decisiones que adoptan dentro de las distintas actuaciones que en razón de su competencia les corresponde atender.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo un recuento jurisprudencial y normativo sobre las tasas retributivas y compensatorias. Señaló que si bien la autodeclaración sustentada es potestativa del usuario o empresa de servicios públicos como agente recaudador de dicha tasa, lo cierto es que, a falta de esta, la autoridad ambiental está facultada para realizar el cobro de acuerdo con la información disponible obtenida de caracterizaciones anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción. Así mismo indicó que aunque la no presentación de la autodeclaración tiene una consecuencia, la presentación de la misma no condiciona a la entidad a aceptar sin reparos, pues el Decreto 1076 de 2015 permite la verificación. En tal sentido y a partir de lo dispuesto en el artículo 2.2.9.7.5.4 refirió que la autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utiliza la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar, pero si al revisar se presentan diferencias como en este caso, el cobro de la tasa retributiva se realiza con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. 2 Índice 16 SAMAI 3 Índice 26 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ Adujo que según el informe técnico, la meta global de carga contaminante del tramo Quebrada El Reposo fue incumplida durante la vigencia 2022, generando ajuste al factor regional de este tramo aplicando la ecuación descrita en el artículo 2.2.9.7.4.3. del Decreto 1076 de 2015 y conforme a ello se aplicó el factor regional calculado para el tramo a efectos de determinar el monto por concepto de tasa retributiva.
Además concluyó que no se demostró que al calcular la carga contaminante vertida sobre la Quebrada San Nicolás con los caudales y concentraciones determinadas con el ejercicio de monitoreo de 2022 autodeclarado, el valor obtenido no resultara marcadamente inferior al determinado para el mismo tramo mediante el ejercicio de monitoreo de 2021, y que se hubieren desarrollado obras de remoción de carga contaminante en la vigencia 2022 con alcance a los descoles existentes sobre la Quebrada San Nicolás, ni tampoco se desvirtuó que la información del Municipio de Armenia; sobre proyecciones de población, no se hubiera cumplido en materia de aumento de la misma entre la vigencia 2021 y 2022 sobre el aferencia de la referida corriente, lo que implicaba a su vez el aumento de la carga contaminante a generarse sobre este tramo entre las vigencias en mención. Conforme a lo expuesto determinó que en el asunto no se acreditó que dichos cálculos de la entidad no hubiesen partido de la información más representativa disponible, como tampoco el incumplimiento del procedimiento aplicable previsto en el Decreto 1076 de 2015, razón por la cual no tuvo como acreditado el cargo de falsa motivación alegado.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para tal efecto reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda en relación con el trámite adelantado para la autodeclaracion de las cargas contaminantes del tramo de la Quebrada El Reposo PTAR la Marina y Quebrada San Nicolás. 4 Índice 28 SAMAI Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ De otro lado citó pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la causal de nulidad de falsa motivación y conforme a ello solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, luego el pronunciamiento 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la decisión, atendiendo a los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.
Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado7 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante8” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción9, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico10. 27.
Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”11. 28.
En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada12.
(Negrilla propia) 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136. 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 12 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad13, el derecho al debido proceso de la contraparte14 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía15. 32.
Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado16” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia17 para emitir una sentencia de fondo. 13 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 14 Artículo 29 Constitucional 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ 4.2.
Caso concreto. La Sala advierte que si bien el argumento de censura de la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA18.
Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda y para el efecto abordó en primera medida la normatividad y jurisprudencia relacionada con las tasas retributivas y compensatorias.
Seguidamente hizo una confrontación entre los argumentos de la parte actora y la entidad y abordó el alcance de la autodeclaración de la tasa retributiva, precisando que, aunque la misma es potestativa del sujeto pasivo, en caso de no presentarse, la autoridad ambiental virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 18 ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ puede realizar el cobro con base en la información disponible a partir de caracterizaciones anteriores o cálculos presuntivos.
Así mismo, señaló que en aquellos eventos en que se presenta una autodeclaración la autoridad ambiental previa evaluación técnica es quien determina si utiliza o no la información allí contenida, pues en caso de verificar la existencia de diferencias como ocurrió en el asunto, el cobro de la tasa se hace con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS, en información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos.
De igual forma el Juzgado valoró el informe técnico que establece la carga contaminante de las Quebradas El Reposo y San Nicolás que se elaboró con base en información del laboratorio de aguas de la CRQ y conforme a ello coligió que EPA incumplió con su meta anual individual de la vigencia 2022 para el tramo Quebrada El Reposo, razón por la cual se aplicó el factor regional calculado para este tramo, en aras de determinar el monto a pagar por concepto de tasa retributiva.
Además, concluyó que respecto a la Quebrada San Nicolás no se demostró que con los caudales y concentraciones determinadas con el ejercicio de monitoreo de 2022 autodeclarado, el valor obtenido no resultara marcadamente inferior al determinado para el año 2021. De ese modo la a-quo concluyó que no se desvirtuó la metodología desarrollada por el equipo técnico de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de CRQ para la determinación de las variables que generaron el cobro de la tasa retributiva por las cargas contaminantes vertidas a través de la Red de Alcantarillado Público de Armenia administrada por la demandante durante la vigencia 2022 sobre los tramos Quebrada El Reposo y Quebrada San Nicolás. Conforme a lo anterior se constata que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de negar las pretensiones, sin embargo, la parte actora no hizo en el recurso ningún reparo preciso y sólido sobre el fundamento del fallo, y se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ De igual forma se tiene que en la alzada, únicamente se incorporaron como aspectos novedosos algunas citas jurisprudenciales en relación con el concepto de falsa motivación, sin efectuar ninguna confrontación con los argumentos de la sentencia que permitieran hacer en esta instancia una valoración para determinar si se configuró o no dicha causal de nulidad.
Por lo tanto, aunque la parte actora presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y las conclusiones que deben ser revisadas, razón por la cual para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos carece de sustento, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia19.
Además, el Consejo de Estado20 en reiteradas oportunidades ha señalado que “dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado”21.
Se itera entonces, que no basta con reiterar los argumentos exteriorizados en el trámite de la primera instancia o realizar múltiples citas normativas y/o jurisprudenciales, sino que el recurso debe contradecir las conclusiones que integra 19Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 02 de octubre de 2025.
Rad. 63001 23 33 000 2019 00216 01. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. “es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el lindero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir el debate”. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ la decisión judicial cuestionada.
Al respecto el Consejo de Estado22, retomó la posición que la Corte Constitucional23 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.
EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al verificar que son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, y ante su inexistencia no hay lugar a emitir una sentencia de fondo, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la parte actora, y por ello, se reitera, acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales24 traídos a colación que se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento ni “relevar del cumplimiento de las cargas legalmente impuestas a las partes”25. 22Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803).
CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) 25 Consejo de Estado.
Cita a pie de página 20. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- Radicado: 63001-3333-002-2023-00203-01 Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P Demandado: CRQ
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la parte actora toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”