REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera ASUNTO El Tribunal sin que se vislumbre nulidad alguna procede en primera instancia a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda1: El MUNICIPIO DE PIJAO - QUINDÍO promovió el medio de control de la referencia en contra de AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al: (i) goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias;
(ii) 1 Archivo 003 SAMAI-DEMANDA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
(iii) La seguridad y salubridad públicas; y, (iv) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como pretensiones planteó las siguientes: “PRIMERA. Que se declare que la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), orientada a la adquisición y entrega de los predios rurales denominados El Tabor y Mateguadua, ubicados en el Municipio de Pijao, Quindío, vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos a (i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias;
(ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iii) La seguridad y salubridad públicas; y, (iv) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) suspender de manera inmediata cualquier actuación administrativa, contractual o física tendiente a formalizar la entrega o habilitación de los predios El Tabor y Mateguadua para el asentamiento de la comunidad indígena Eperara Siapidaara o cualquier otro grupo poblacional.
TERCERO. Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) abstenerse de continuar con la ejecución del proceso de adquisición y entrega de los predios mencionados, mientras persistan las condiciones de alto riesgo y falta de infraestructura básica identificadas por las autoridades ambientales, de planeación y gestión del riesgo.
CUARTO. Que se impongan a la Agencia Nacional de Tierras las medidas necesarias para garantizar la no repetición de conductas administrativas que ignoren los conceptos técnicos emitidos por las autoridades territoriales y ambientales en relación con el uso del suelo y el riesgo de desastres.” 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión: Se sintetizan los jurídicamente relevantes: o Que finalizando el año 2024, el ente territorial tuvo conocimiento de la pretensión de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) de adquirir dos predios rurales del Municipio de Pijao, Quindío, identificados como: Predio El Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Tabor con matrícula inmobiliaria número 282-18800 y el predio Mateguadua con matrícula inmobiliaria 282- 18405, los cuales, al parecer, fueron postulados por una comunidad étnica. o Que la Secretaría de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del ente territorial identificó que los predios aludidos, presentaban determinantes ambientales y alto de riesgo, lo cual fue comunicado desde el año 2023 a la ANT mediante concepto de fecha 23 de octubre de 2023, se indicó riesgos altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo de inundación y amenazas sísmicas, lo cual arrojó la prohibición de uso para actividades agropecuarias, ganadería, loteo para viviendas entre otros. o Que, pese a que el ente territorial exteriorizó las determinantes ambientales y alto riesgo de los predios, la ANT continuó con los procesos. o Que en el informe agroambiental emitido por la profesional Brezhnev Valderrama Ibáñez de la ANT, sobre el predio Mateguadua bajo matrícula inmobiliaria 282- 18405, se reconoció la presencia de alto riesgos, limitantes para uso del suelo y el uso de agua, para lo cual recomendó estudios especializados y trámite de concesión de aguas ante la CRQ, pero, aun así, dieron concepto “positivo”, motivo por el cual, el proceso continuó sin control alguno. o Que en el informe de visita técnica realizada al predio El Tabor, elaborado por la profesional Violeta Fátima Yagarí Niaza de la ANT, se hicieron las mismas consideraciones, con el agravante de que el predio no cuenta con servicios públicos domiciliarios ni disposición de aguas. o Que conforme con listado censal de la comunidad en el año 2023, el cabildo que llegaría a estos predios, tiene un total de 68 integrantes, distribuidos en 25 familias, siendo 27 hombres y 41 mujeres y por el rango de edad se tiene entre 2 a 12 años el 28%, de 12 a 22 años el 23%, de 22 a 32 años el 15%, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera de 42 a 52 años el 13%, de 32 a 42 años el 12%, 52 a 62 años el 7%, por último, se posiciona el rango de 62 a 72 años o más el 2% de la población, lo que revela que la población de esta comunidad, en su mayoría joven.
Por lo anterior, se avizora un riesgo para la comunidad pues sería el impacto de 25 familias, aunado a la vocación agrícola del colectivo, ya que de acuerdo con el estudio social “la comunidad tiene proyectado la siembra de Caña, Café, cacao, yuca, plátano, banano, maíz, frijoles, piña, limón naranja”, lo cual no sería posible, pues como se ha certificado, estos predios no son aptos para este tipo de cultivos, lo cual limitaría y afectaría el actuar de la comunidad étnica, pues los usos permitidos se relacionan a la conservación y protección del suelo y la vegetal. o Que el 24 de febrero de 2025, la Secretaría del Interior de la Gobernación del Quindío, por solicitud de la Alcaldía Municipal, a través de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (UDEGERD) y, en cumplimiento de las competencias establecidas en la Ley 1523 de 2012, realizaron visita técnica de inspección visual a los predios Mateguadua y El Tabor ubicados en la vereda La Maicena del Municipio de Pijao, Quindío, y en el concepto de fecha 14 de marzo de 2025 se confirmaron técnicamente las condiciones de alto riesgo de los predios. o Que el 19 de marzo de 2025 en reunión con la presencia de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Armenia, la Unidad de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la CRQ, los representantes del Cabildo Indígena Eperara Siapidaara, y demás autoridades se expuso que los predios El Tabor y Mateguadua, no están en condiciones para albergar 25 familias, en cuanto al riesgo eminente que se presenta para las personas que lleguen a habitar y cultivar, el Ente territorial no cuenta con recursos para proveer soluciones de viviendas, y la imposibilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliaros, por lo que se solicitó a la ANT, en aras de prevenir un daño y quizá un detrimento patrimonial a la Nación, que se suspendiera de manera inmediata el proceso de compra y pago de los predios en mención, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera y que, por parte de los expertos de la entidad, volvieran a emitir los conceptos agroambientales y sociales, teniendo en cuenta los conceptos técnicos de la UDEGERD y de la CRQ.
Pese a todo ello la respuesta por parte de la ANT fue negativa. o Que, de igual forma, dicha solicitud fue coadyuvada por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío, al igual que por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, quienes mediante oficio conjunto No. PAA-083 del 28 de marzo de 2025, solicitaron la suspensión de los predios e instalación a la ANT “a tener en cuenta lo manifestado en el presente escrito, el cual busca, ante todo, la protección de los derechos constitucionales reconocidos a la comunidad étnica eperara-siapidaara del Cabildo Indígena Eperara Siapidsara del Pacífico Sur (CIESPS)”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la demandada: - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT2 Adujo que desde la Dirección de Asuntos Étnicos se adelanta el procedimiento de adquisición de los predios El Tabor FMI 282-18800 y Lote Mateguadua FMI 282- 18405 por parte de la Agencia Nacional de Tierras en favor de la comunidad del Cabildo Indígena Eperara Siapidaara del Pacífico Sur, en el marco del procedimiento de adquisición de predios para comunidades étnicas de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y demás normas que regulan la materia. 2 Archivo 60 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Dentro del procedimiento de adquisición de los predios mencionados, se realizó visita técnica en el mes de septiembre del año 2023, para lo cual se elevaron las solicitudes de Certificación de uso permitido del suelo e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal a la Alcaldía Municipal de Pijao y solicitud de concepto técnico ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.
Resaltó que, durante el proceso se identificaron las condiciones agroambientales de los predios en la visita técnica realizada por parte del profesional y se analizaron los conceptos emitidos por las entidades, para emitir un concepto técnico en cuanto a la viabilidad, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad étnica. Como resultado, los informes de visita técnica agroambiental reportan la presencia de las siguientes coberturas presentes en los predios: Frente al predio Mateguada: Cobertura agrícola de aguacate Hass, áreas de rastrojo (pastos nativos), y área de bosques de galería correspondiente a orillas de los afluentes y en algunos relictos dentro del predio; y para el predio El Tabor: Cobertura agrícola de aguacate Hass, banano, huerta con ahuyama y árboles frutales, área de rastrojo alto, construcciones (vivienda, bodega, baños, silo, porqueriza, pozo séptico), vía y un área forestal protectora de bosque y guadua.
Referente al uso permitido del suelo, amenazas y riesgos, se tuvo en cuenta el ejercicio de inspección ocular que se realizó en campo durante las visitas técnicas a los predios de interés; allí se identificaron las condiciones y se indagó con los propietarios frente a posibles eventos que se hayan presentado en el tiempo, de acuerdo con los fenómenos de amenaza que se relacionan a las características de la región y el territorio, y los conceptos emitidos por la Entidad respectiva.
De acuerdo con lo emitido por la secretaría competente, los dos predios cuentan con el mismo uso de suelo, donde si bien los usos permitidos van encaminados a temas de protección y conservación, los suelos también permiten llevar a cabo unos usos limitados bajo sistemas específicos para su aprovechamiento, siempre y cuando se respeten las condiciones de los suelos, que sean compatibles con las características del tipo de la zona, manteniendo las áreas de bosque e Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera implementando buenas prácticas de manera que no se afecte el recurso hídrico y la estabilidad del suelo.
Dada la información reportada en los conceptos remitidos por la Alcaldía Municipal de Pijao en el año 2023, se evidencia que, si bien reportan la información como escenarios de riesgo, en los mapas adjuntos en los certificados, los mismos son escenarios en términos de amenazas, dentro de los que se permiten actividades enfocadas a la protección, conservación, teniendo unos usos limitados como sistemas agroforestales y silvopastoriles, los cuales pueden implementarse bajo sistemas convencionales, que implica una buena gestión para minimizar cualquier impacto negativo sobre la función protectora del bosque y la estabilidad del suelo en la zona.
Así, en relación con los informes técnicos agroambientales emitidos por la Alcaldía municipal de Pijao, dentro de los cuales se deja la recomendación de instar a la entidad competente a desarrollar los estudios detallados de amenazas y riesgos según lo expuesto en el Decreto 1807 de 2014, que permitan establecer la delimitación y zonificación de las zonas de riesgo, alto, medio y bajo en los predios, haciendo parte dichos estudios de los planes municipales de gestión del riesgo, así como recomendaciones, salvedades de uso y manejo a la comunidad, los cuales deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, teniendo en cuenta las determinaciones identificadas en temas de amenazas y riesgos.
Por ello, es importante tener presente que los predios al ser pretendidos por una comunidad indígena, las actividades que realizan son de acuerdo con sus conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales. Los predios, dadas sus características de conservación, constituyen una oportunidad para que la comunidad Eperara pueda llevar a cabo la separación de espacios que caracteriza su cosmovisión. Esto consiste en diferenciar los espacios sagrados de los espacios de trabajo y cotidianos. De acuerdo con esto, la comunidad puede establecer lugares para vivir y trabajar, lugares prohibidos y encantados, propicios para llevar a cabo prácticas relacionados con el jaibanismo, permitiendo que la comunidad pueda seguir afirmando su identidad cultural.
De cualquier forma, se recomienda que las actividades productivas se desarrollen Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera donde la SAU (Superficie Agropecuaria Utilizable) así lo permita.
Esto va en sintonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-342 de 1994 cuando afirma que “el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman”.
De los argumentos expuestos, no se logra evidenciar de qué manera adquirir dos predios para comunidades indígenas, sobre los que ya se venían realizando actividades agrícolas, pueda afectar los derechos al ambiente sano por parte de la comunidad del municipio de Pijao, Quindío, en tanto sean entregados a una comunidad indígena víctima del conflicto armado, que ha confirmado su compromiso de usar el territorio para labores de conservación ambiental, y dándole usos de aprovechamiento agrícola que se compaginen con los usos del suelo permitidos. 2.2.
De las vinculadas: - Cabildo EPERARA SIAPIDAARA DEL PACIFICO SUR3 El señor JOSE FLAMEDES CHIRIMIA PERTIAGA en calidad de Gobernador y representante legal del Cabildo EPERARA SIAPIDAARA DEL PACIFICO SUR, expresó la posición de la comunidad frente a la problemática derivada de la acción popular interpuesta por el municipio de Pijao en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
Resaltó que si bien los informes técnicos señalan que los predios El Tabor y Mateguadua presentan condiciones de riesgo por fenómenos de remoción en masa, así como la ausencia de servicios públicos básicos que dificultan la vida digna en el territorio, también lo es que: “nuestra comunidad ha manifestado de manera clara y 3 Archivo 111 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera reiterada que no está dispuesta a asentarse en dichos terrenos por razones que trascienden lo técnico y se enmarcan en nuestra cosmovisión, espiritualidad, prácticas culturales y necesidades ancestrales.
En consecuencia, de prosperar la acción popular, no debe entenderse como un obstáculo a la garantía de nuestros derechos, sino como una oportunidad para que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras continuar y concluir las gestiones necesarias para la asignación de un territorio que reúna las condiciones de seguridad, dignidad y pertinencia cultural que nuestra comunidad requiere.
Así, el cumplimiento de la sentencia no puede limitarse a impedir el uso de los predios en litigio, sino que debe materializar la obligación estatal de garantizar el acceso a un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad, asegurando de este modo la pervivencia del pueblo indígena Eperara Siapidaara y la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales y colectivos”.
(Destaca el Tribunal) Indicó que cualquier decisión que se adopte debe reconocer que para los pueblos indígenas el territorio no es únicamente un espacio físico de habitación, sino un elemento esencial de su existencia, donde se entrelazan su cosmovisión, espiritualidad, tradiciones y prácticas culturales. Desconocer esta dimensión significaría debilitar su identidad y poner en riesgo su pervivencia como pueblo.
En ese orden, solicitó que, en el marco de la acción popular presentada, la decisión judicial se oriente a garantizar que la Agencia Nacional de Tierras asigne a nuestra comunidad un territorio seguro, digno y culturalmente pertinente, que permita el ejercicio pleno de nuestras prácticas espirituales, la preservación de la lengua Sia Pedee, la continuidad de la medicina ancestral, la transmisión de los saberes tradicionales y la consolidación de nuestro proyecto de vida comunitario.
Solo de esta manera se cumplirá con el mandato constitucional de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, se dará aplicación efectiva a la legislación especial indígena y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y se asegurará que la voz de la comunidad Eperara Siapidaara sea escuchada y respetada en el marco de la justicia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD)4 Señaló que, en materia de gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, otorgó competencias específicas a los municipios a fin de que estos adelanten los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
Conforme a este ámbito de competencias de los entes territoriales, es pertinente aclarar que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, funciona de manera escalonada, lo cual significa que cuando el ente territorial supera su capacidad de respuesta (previa demostración) puede acudir al departamento para que este de manera complementaria apoye a los municipios de su jurisdicción, con el apoyo adicional de los Consejos Municipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres.
Para el caso que ocupa la atención, la acción que se requiere por parte de los actores populares es la suspensión del procedimiento administrativo de adquisición predial mientras persistan las condiciones de alto riesgo y falta de infraestructura básica identificadas por las autoridades ambientales, de planeación y gestión del riesgo, acciones que, no es competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En ese sentido, formuló la excepción de fondo consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva. - Corporación Autónoma Regional del Quindío5 La autoridad ambiental, en atención a la solicitud de concepto relacionada respecto de los predios en mención, realizó visita técnica cuyas conclusiones fueron 4 Archivo 36 SAMAI 5 Archivo 40 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera consignadas en comunicado interno DG-169-2025 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que contiene el informe técnico de las áreas objeto de estudio y lo aportará al proceso. - Defensoría del Pueblo Regional Quindío6 Arguyó que es pertinente exhortar a la entidad accionada– ANT para que desarrolle y adelante todo tipo de estudio técnico y especializado para la adquisición de los predios que corresponda entregar, bien sea en el municipio de Pijao o en otra localidad, a la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacifico Sur, revisión detallada de los componentes legales y ambientales que se sujeten a la viabilidad de normativa y desarrollo del programa agrícola o emprendimiento que esta comunidad tenga proyectado, a fin de evitar cualquier tipo de vulneración a las comunidades y el erario público. - Departamento del Quindío7 Sostuvo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de planeación, gestión del riesgo de desastres, protección ambiental y ordenamiento territorial, se adhiere a las pretensiones de la acción popular interpuesta por el Municipio de Pijao, en tanto resulta evidente que la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, vulnera y amenaza los derechos colectivos invocados.
Teniendo como base que, mediante visita técnica del 14 de marzo de 2025, realizada por la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (UDEGERD), se concluyó que los predios “El Tabor” y “Mateguadua” presentan condiciones de “…alto riesgo, limitaciones severas para actividades agrícolas y pecuarias, restricciones extremas para cualquier tipo de actividad agropecuaria, por 6 Archivo 29 SAMAI 7 Archivo 57 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera lo que su vocación de uso se orienta exclusivamente a la conservación de la naturaleza con fines de generación y regulación de agua.
Para garantizar su estabilidad y funcionalidad ecosistémica, es indispensable la implementación de prácticas de manejo especializadas, tales como el control de la erosión mediante obras de bioingeniería y la conducción adecuada de aguas superficiales”, lo que impide su uso para fines habitacionales, agrícolas o de asentamiento comunitario.
Los hallazgos de la visita con apoyo de los profesionales de la UDEGERD coinciden con otros conceptos técnicos emitidos por la CRQ y la Secretaría de Planeación del Municipio de Pijao, los cuales no fueron debidamente considerados por la ANT al emitir concepto “positivo” para la adquisición.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO8 El 30 de septiembre del 2025 se llevó a cabo la audiencia pública especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. De la parte demandante9: Resaltó que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos colectivos invocados, y debería ordenarse la suspensión de cualquier actuación de entrega o consolidación de los predios como asentamiento poblacional y disponer que, en adelante, se apliquen de manera estricta las normas ambientales y de gestión del riesgo que rigen el territorio. 4.2.
De la entidad demandada: No se pronunció en esta instancia. 8 Archivo 138 SAMAI 9 Archivo 172 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera 4.3.
De las vinculadas: - Departamento del Quindío10: Señaló que el ente territorial demostró con las pruebas, que cumplió con lo solicitado, expidió el informe técnico y lo entregó a la entidad solicitante, igualmente se dejó claro que en ningún momento el ente territorial participó en elegir predio alguno, mucho menos en la adquisición, no tiene competencia legal ni Constitucional para designar territorios para destinaciones étnicas, por lo que la vinculación se realizó bajo un ritual de formalidad, es decir una legitimación por pasiva por vía de hecho, una vez demostrado lo aquí alegado se debe declarar. - Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)11: Adujo la autoridad ambiental en estricto cumplimiento de las solicitudes u órdenes impartidas, ha realizado los estudios y conceptos técnicos requeridos los cuales ya reposan en el plenario y que sirven de sustento la toma de decisiones al interior del proceso.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío ratifica su posición enfocada exclusivamente en la desvinculación de las pretensiones de la acción puesto que las resultas del proceso no recaen sobre competencias o actuaciones propias de la CRQ. - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres12: Reiteró que en el caso, la acción que se requiere por parte de los actores populares es la suspensión del procedimiento administrativo de adquisición predial mientras persistan las condiciones de alto riesgo y falta de infraestructura básica identificadas por las autoridades ambientales, de planeación y gestión del riesgo, acciones que, no es competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sino de los entes territoriales y autoridades ambientales. 10 Archivo 171 SAMAI 11 Archivo 170 SAMAI 12 Archivo 169 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera 4.4.
Concepto del Ministerio Público13: El Procurador (13) Judicial (II) allegó concepto en el cual expresó que en el asunto concurren todos los elementos para la procedencia de la acción popular, en su criterio, observa los elementos del régimen de responsabilidad denominado “falla probada del servicio”, ya que, las entidades demandadas se han mostrado indolentes ante derechos de propiedad asignados en zonas de protección ambiental y no han realizado las operaciones administrativas necesarias para superar dicha situación. Por ende, sugiere adelantar un protocolo de “desalojo” con algunas condiciones que describió. En consecuencia, estimó que se está vulnerando los derechos colectivos deprecados, por ende, deben adelantarse los procesos de desalojo pertinentes, y seguir los lineamientos descritos por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo procede a decidir de fondo la presente controversia, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 152 -14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme lo demandado, le corresponde a esta Corporación dilucidar si: • ¿La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- ha amenazado y/o vulnerado los derechos colectivos al derecho a la seguridad y prevención de desastres 13 Archivo 168 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera previsibles técnicamente, así como al derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, en cuanto según la parte actora no evaluó y previó dentro del procedimiento de asignación de tierras surtido en su beneficio los potenciales riesgos de desastres que técnicamente tienen catalogados los predios rurales denominados “El Tabor” y “Mateguadua”, localizados en el municipio de Pijao, Departamento del Quindío, y de manera preponderante, no estimar la voluntad comunitaria sobre la pertinencia de asentarse en los mismos en consideración con el arraigo a sus territorios ancestrales? • ¿Las entidades que ha sido vinculadas al proceso están materialmente legitimadas en la causa por pasiva para responder por la amenaza o vulneración de los derechos invocados?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala se probó la amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, al omitirse en el procedimiento surtido por la ANT considerar con planeación técnica la manera en que la comunidad postulada sería reubicada en los lotes denominados “El Tabor” y “Mateguadua” del municipio de Pijao – Quindío que tienen catalogados riesgos notables de fenómenos de erosión y remoción en masa, esto es, sin proyectar el uso de servicios públicos, manejo y la disposición de vertimientos, las actividades económicas a desarrollar, las presupuestadas intervenciones antrópicas, el posible crecimiento demográfico de esta particular comunidad entre otras variables propias de asentar comunidades en terrenos riesgosos, lo que devela una amenaza a su seguridad; así mismo, la inadvertencia de la entidad accionada en aquel procedimiento, respecto a que la voluntad de la comunidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera indígena no es asentarse en ese lugar, sino en “un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad, asegurando de este modo la pervivencia del pueblo indígena Eperara Siapidaara y la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales y colectivos”, como fue exteriorizado en este proceso por el representante del cabildo, lo que al obviarse esa expresión de voluntad supone un quebrantamiento a la cosmovisión que la comunidad tiene sobre sus territorios ancestrales lo que constituye vulnerar principios constitucionales.
Por consiguiente, se impone disponer órdenes que re - direccionen el procedimiento de asignación de tierras y garanticen los principios constitucionales de voluntad y seguridad de la comunidad indígena mencionada. Consecuentemente, los entes que fueron vinculados al proceso no están legitimados en la causa por pasiva para responder por los deberes incumplidos por la entidad accionada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada son los siguientes: 4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos. Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, y constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas14. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 ha sostenido:“(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.
Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.
Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.
Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.
Efectivamente, de manera predominante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares15 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” 15 Ley 472.
Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.16 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.17 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.18 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.19 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 17 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 18 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 19 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345-01(AP) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.20”21 (Resalta la Sala) 4.2.
Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos que se probaron amenazados en el proceso. i. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.
Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. Los desastres22, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social” 23.
(Resalta la Sala) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido ampliamente –en el curso de acciones populares- la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y destaca que el mismo: “impone al Estado la obligación de defender y proteger (…) a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por 20 Ver Ley 472.
Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad. CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 22 A partir de la vigencia de la Ley 46 de 1988, se cambió el término “emergencia” por el de desastre. 23 Ley 46 de 1988, artículo 2°.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”24 (Resalta el Tribunal).
En ese sentido, la Ley 388 de 1997 entre otros propósitos, procuró velar por la prevención de desastres, reiteró a su vez, la obligación de las autoridades municipales de contar con una información actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio, con el fin de prevenir desastres naturales. En cuanto al contenido y alcances de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha considerado25: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”26.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación 24 Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Exp.: 68001-23- 15-000-2003-00521-01(AP);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Quince (15) de mayo de 2008. Exp.: 05001-23-31-000-2005-00920-01(AP); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Veintiséis (26) de marzo de 2015. Exp.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), entre otras. 25 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P. Guillermo Vargas Ayala., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011- 00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011- 00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”27, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”28.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. (Destaca el Tribunal) Así mismo, es pertinente tener en cuenta la Ley 1523 de 24 de abril de 201229, la cual precisa que los alcaldes, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluye el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. De acuerdo con la misma norma, a las Corporaciones Autónomas 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala 28 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005- 01449-01(AP). 29 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Regionales corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, para lo cual deben propender por la articulación de las acciones de adaptación a la gestión del riesgo de desastres en su territorio.
Según lo dispone la norma en comento, el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto de las alcaldías y gobernaciones y está enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, motivo por el cual, se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. ii.
Derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de las comunidades indígenas. De conformidad con los artículos 2°, 7°, 58 y 63 de la Constitución, así como los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que las comunidades indígenas son sujetos colectivos que tienen derecho fundamental al territorio30.
El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la particular relación que establecen los grupos étnicos con la tierra, lo que incide entrañablemente en la determinación de su identidad cultural y en su vida misma. Para los pueblos indígenas, la tierra tiene una especial connotación cultural, política y religiosa, lo que justifica una protección jurídica 30 Corte Constitucional.
Sentencia T-091 de 2013. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera especial31.
Como consecuencia de ello, «los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables»32. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional reciente -sentencia T-050 de 2025- abordó precisamente el tema de la litis, y enfatizó en lo siguiente: “El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida”.
(Resalta el Tribunal) En ese orden de ideas, esta relación especial que tienen las comunidades indígenas sobre su territorio, cosmovisión y proyecto de vida debe ser garantizada en todos los procedimientos de asignación de tierras que el Estado desarrolle a fin de garantizar su supervivencia cultural, así fue ilustrado en la sentencia antes citada: “El desplazamiento forzado de las comunidades indígenas.
La Corte ha advertido que el desplazamiento forzado genera daños particulares en el caso de los grupos étnicamente diferenciados: además de los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la conservación de su identidad cultural33.
La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, sobre desplazamiento forzado, ha indicado que el conflicto armado amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. Evidenció que el «amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte […] no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos»34.
Estas comunidades están especialmente expuestas por su situación ante la tierra. De hecho, la precariedad en la titulación de tierras «es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de ampliación)»35. 31 En la Sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad colectiva del territorio de las comunidades indígenas es de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013. 34 Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. 35 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera 1.
Obligación de los Estados. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, con base en el artículo 9° de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos36, documento aprobado por la Organización de las Naciones Unidas37, «los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella». 2.
Opciones de retorno o reubicación. El Estado tiene el deber de garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado la posibilidad de elegir entre regresar a su territorio de origen y la alternativa de ser reubicadas en un territorio con características similares. El retorno es definido como el «regreso e integración de la población desplazada a la localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387 de 1997»38.
La reubicación, por su parte, «es la decisión libre y voluntaria de la población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha reubicación puede ser rural o urbana»39. 3. El retorno de las comunidades indígenas. En el caso específico de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento, la Corte Constitucional ha establecido que el retorno forma parte de su derecho fundamental al territorio, debido a la estrecha vinculación que tienen con la tierra.
De ahí que el Estado deba proceder en primer lugar a permitir el retorno y, solo en caso de no ser posible, proceder a su reubicación40. El artículo 142 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que el retorno a los territorios de origen de las comunidades indígenas «es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, 36 Organización de las Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 37 Sobre el valor jurídico de este documento, en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación manifestó lo siguiente: «El valor de los Principios Rectores en tanto documento de interpretación del derecho internacional existente en materia de desplazamiento interno, ha sido reafirmado por múltiples organismos e instancias internacionales, que han recomendado su aplicación por parte de las diversas autoridades de los Estados en los que se presente tal problema –tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de la Unión Africana, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa, la Organización del Commonwealth y diversos gobiernos. De hecho, la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación en sucesivas oportunidades –a saber, en las sentencias SU-1150 de 2000, T 327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-419 de 2003 y T-602 de 2003». 38 Definición prevista en el Protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada.
Tomado de la Sentencia T-091 de 2013. 39 Ib. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural».
En caso de dicha imposibilidad, «se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar», como la reubicación de manera concertada, pero no pueden tratarse de una compensación meramente monetaria; «[e]n todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con ocasión de su reubicación». 4.
Principios que deben atender las autoridades encargadas del retorno o reubicación. De igual manera, el acompañamiento institucional a retornos masivos de comunidades indígenas solo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad41. Lo anterior se sigue de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos42 y de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas43 de las Naciones Unidas.
Tales principios han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación y han sido reconocidos y desarrollados a través de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. A continuación, se describe el alcance de los principios en cuestión: Principio de voluntariedad. Es menester garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado el derecho a elegir libremente la opción de regresar a su territorio de origen o a ser reubicados en un lugar distinto.
En tal sentido, las autoridades no pueden obligar a las personas a tomar 41 Ver. Artículo 103 del Decreto 4633 de 2011. 42 Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. || Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte. || 2.
Se tratará en especial de garantizar que los desplazados internos participen plenamente en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. || Principio 29 || 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. || Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos. || 2.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 43 «10.1.
Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen» (Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera alguna determinación de retorno o reubicación44.
A su vez, el Estado tiene el deber de suministrar información completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de seguridad45 y sobre las posibilidades de acceder a los programas del restablecimiento socioeconómico, con la finalidad de garantizar una elección libre46. El artículo 24 de la Ley 2421 de 202447 dispone que «para los procesos de retorno y reubicación, las entidades competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino elegido». Principio de seguridad.
El retorno o reubicación debe estar precedido de un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual las personas víctimas de desplazamiento han de volver. Las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre el riesgo a quienes tengan el propósito de regresar o reubicarse48. También, deben garantizar la integridad física de las personas, así como su propiedad y sus modos de vida.
Lo expuesto, a efectos de evitar que sean desplazados nuevamente49. El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 señala que «con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento». Principio de dignidad.
Se traduce en el deber del Estado de ofrecer programas sociales que permitan el acceso a bienes y servicios orientados a la atención integral de las víctimas50, en áreas como la salud, la educación, la vivienda, la seguridad alimentaria, el acceso a la propiedad de la tierra, la capacitación y organización social, entre otras. El artículo 17 de la Ley 387 de 1997 señala que el Gobierno debe promover acciones «con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas».
De igual forma, el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece que la UARIV debe adelantar las acciones pertinentes en estas materias, en coordinación con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En otras palabras, se trata de que las personas víctimas de desplazamiento forzado puedan subsistir autónomamente51.
(…) 44 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013. 47 «[p]or la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno». 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013 50 Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 2003 y T-177 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013 51 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) Es la entidad encargada de la titulación de los predios de paso y otras formas de acceso a tierras para la población desplazada.
Le corresponde la adjudicación y titulación de tierras, conforme a la Ley 160 de 1994. Asimismo, esta entidad debe realizar un inventario y diagnóstico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, asigna predios de paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva52.
También, es la encargada de realizar el proceso de información geográfica de los territorios. Conclusión. El desplazamiento forzado causa graves violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares.
En consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad.
La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.” (Destaca la Sala) 4.3. De lo probado. El Tribunal observa los siguientes elementos probatorios relevantes para decidir: ➢ Que el Municipio de Pijao – Quindío el 26 de septiembre de 2023 certificó a la ANT dentro del procedimiento de asignación de tierras surtido en beneficio de la Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, los siguientes usos de suelos de los 52 Decreto 250 de 2005 Por el cual se expide el plan nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera predios a los cuales se reubicaría a esta comunidad -Mateguadua y El Tabor- ubicados en la vereda La Maicena de esa municipalidad53: También la ANT incorporó la siguiente información técnica de los predios a su procedimiento: 53 Archivo 7 anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera ➢ Conclusiones y recomendaciones de informe social de la ANT para la adquisición de predios comunidades étnicas54: 54 Archivo 12 SAMAI, pág. 727 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera ➢ Que la autoridad ambiental regional hizo un análisis técnico de los predios aludidos conocido por la ANT, en el que indicó lo siguiente55: ➢ Que también obra informe departamento del Quindío del 14 de marzo de 2025, de la oficina de gestión del riesgo departamental -conocido por la ANT-, en visita técnica sobre los predios mencionados los siguientes diagnósticos de valoración del riesgo56: 55 Archivo 21 SAMAI 56 Archivo 15 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera ➢ Las principales conclusiones fueron: “Dado que estas zonas se caracterizan por su terreno altamente escarpado (Predio El Tabor y Predio Mateguadua), presentan una alta susceptibilidad a movimientos de remoción en masa.
Por lo tanto, no es recomendable generar intervenciones antrópicas de gran impacto que alteren las dinámicas naturales del uso del suelo, ya que podrían comprometer su estabilidad, aumentar los riesgos de erosión y degradación, y afectar negativamente los servicios ecosistémicos que estas áreas proporcionan. (…) Si bien el contexto geológico y geomorfológico genera una predisposición a los movimientos en masa (Amenaza Alta y Media), la intervención antrópica representada en el inadecuado manejo de aguas lluvias, los procesos productivos (cultivos limpios) y la sobreutilización severa, son factores que contribuyen significativamente a la degradación de los suelos y la generación de movimientos en masa.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera • Se recomienda a la administración municipal y a los habitantes de la finca Mateguadua y sus alrededores, realizar monitoreos constantes a la zona donde se presentan los tres deslizamientos mencionados, ya que, debido a su magnitud y estado activo, se pueden presentar nuevos desprendimientos de rocas los cuales pueden llegar a generar un represamiento de la quebrada La Maicena. • La zona es tectónicamente muy activa, evidenciada por la presencia de fallas y la ocurrencia de sismos, los cuales imprimen una morfología característica al paisaje, como cerros estructurales.
Estas zonas se consideran zonas de debilidad en las cuales las propiedades de los materiales geológicos han sido modificadas. • Se recomienda a los propietarios de las fincas El Tabor y Mateguadua realizar un manejo adecuado de las aguas lluvia en las cubiertas de las viviendas y estructuras existentes por medio de la instalación de canaletas y/o canales en piso, toda vez que en el momento de la visita se evidencio que no cuentan con ningún sistema de recolección pluvial. • El cultivo de plátano en laderas pronunciadas no es la mejor opción, ya que su sistema radicular es superficial y no contribuye significativamente a la estabilidad del suelo.
Además, su tronco tiene una alta capacidad de retención de agua, lo que incrementa el peso sobre el suelo y favorece su inestabilidad, aumentando la probabilidad de deslizamientos.” (Resalta el Tribunal) ➢ Que el señor JOSE FLAMEDES CHIRIMIA PERTIAGA, en calidad de Gobernador y representante legal del Cabildo EPERARA SIAPIDAARA DEL PACIFICO SUR expuso dentro de la acción popular la posición y voluntad de su comunidad y que ya había sido transmitida a la ANT en el procedimiento de reubicación57: 57 Archivo 111 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera “Si bien es cierto que los informes técnicos señalan que los predios El Tabor y Mateguadua presentan condiciones de riesgo por fenómenos de remoción en masa, así como la ausencia de servicios públicos básicos que dificultan la vida digna en el territorio, también lo es que nuestra comunidad ha manifestado de manera clara y reiterada que no está dispuesta a asentarse en dichos terrenos por razones que trascienden lo técnico y se enmarcan en nuestra cosmovisión, espiritualidad, prácticas culturales y necesidades ancestrales.
En consecuencia, de prosperar la acción popular, no debe entenderse como un obstáculo a la garantía de nuestros derechos, sino como una oportunidad para que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras continuar y concluir las gestiones necesarias para la asignación de un territorio que reúna las condiciones de seguridad, dignidad y pertinencia cultural que nuestra comunidad requiere.
Así, el cumplimiento de la sentencia no puede limitarse a impedir el uso de los predios en litigio, sino que debe materializar la obligación estatal de garantizar el acceso a un territorio adecuado, cercano a nuestros espacios de vida en Cali y en consonancia con nuestra identidad, asegurando de este modo la pervivencia del pueblo indígena Eperara Siapidaara y la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales y colectivos.
En suma, el análisis de los hechos y del marco jurídico, social y cultural que rodean a la comunidad indígena Eperara Siapidaara conduce a una conclusión ineludible: cualquier decisión que adopte este despacho debe reconocer que para los pueblos indígenas el territorio no es únicamente un espacio físico de habitación, sino un elemento esencial de su existencia, donde se entrelazan su cosmovisión, espiritualidad, tradiciones y prácticas culturales.
Desconocer esta dimensión significaría debilitar su identidad y poner en riesgo su pervivencia como pueblo. Por ello, respetuosamente se solicita que, en el marco de la acción popular presentada, la decisión judicial se oriente a garantizar que la Agencia Nacional de Tierras asigne a nuestra comunidad un territorio seguro, digno y culturalmente pertinente, que permita el ejercicio pleno de nuestras prácticas espirituales, la preservación de la lengua Sia Pedee, la continuidad de la medicina ancestral, la transmisión de los saberes tradicionales y la consolidación de nuestro proyecto de vida comunitario.
Solo de esta manera se cumplirá con el mandato constitucional de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, se dará aplicación efectiva a la legislación especial indígena y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y se asegurará que la voz de la comunidad Eperara Siapidaara sea escuchada y respetada en el marco de la justicia. En efecto, respetuosamente solicitamos al despacho que, en el marco de la acción popular interpuesta por el municipio de Pijao contra la Agencia Nacional de Tierras, y teniendo en cuenta los riesgos identificados en los predios El Tabor y Mateguadua, así como las manifestaciones expresas de la comunidad indígena Eperara Siapidaara, se adopte una decisión que: 1.
Se solicita al despacho judicial disponer la vinculación formal del Cabildo Indígena Eperara Siapidaara como tercero interesado dentro del presente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera proceso, en atención a que las resultas del mismo afectan de manera directa e inmediata los derechos colectivos e individuales de nuestra comunidad, en particular el derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, así como la preservación de nuestra cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario. 2.
Respete y garantice las costumbres, la cosmovisión y la espiritualidad propias de nuestra comunidad, conforme a lo previsto en la Constitución Política, la Ley 89 de 1890 y el Decreto Ley 4633 de 2011. 3. Ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) continuar y concluir de manera diligente el proceso de identificación y asignación de un territorio apto, seguro y digno, que reúna condiciones de habitabilidad y que, además, sea pertinente culturalmente para el desarrollo de nuestro proyecto de vida. 4.
Disponga que dicho territorio se ubique en un área que permita a la comunidad mantener la cercanía con la ciudad de Cali, sin perder el vínculo con sus territorios ancestrales, y que facilite el acceso a los servicios públicos básicos, a la salud, la educación y a los elementos necesarios para la preservación de nuestra identidad cultural.” (Destaca la Sala) 4.4.
Caso concreto. Para el Tribunal las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pero en forma concordante a los derechos colectivos que con las pruebas aportadas se aprecian amenazados. En primer lugar, debe señalarse que los derechos al goce de un ambiente sano y equilibrio ecológico invocados en la demanda no se consideran vulnerados o amenazados, puesto que, no existe probanza alguna de actuaciones u omisiones que atenten contra el equilibrio de los sistemas ecológicos del lugar o la preservación de un ambiente sano en los predios que la describe demanda y, tampoco podría aducirse que los mismos podrían verse amenazados por el solo hecho de que exista la posibilidad de asentamiento de población -local o beneficiaria de programas del Estado- en esos terrenos como consecuencia de los requerimientos que tuviesen de suministro y uso servicios públicos.
Efectivamente, es recordar que de acuerdo con los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199458, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a los fines estatales y, en consecuencia, es obligación la existencia de una infraestructura adecuada que satisfaga las necesidades básicas de la comunidad, derecho y deber que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas, motivo por el cual, aquella garantía constitucional le es exigible al propio municipio que ha incoado esta acción constitucional.
Ahora bien, el contexto probatorio de la acción popular incoada ha puesto en evidencia una amenaza a los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al derecho a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, como lo precisa la jurisprudencia citada en esta providencia; ello, contrario al enfoque que tuvo la demanda que rehusaba la posibilidad de reubicación en territorio del municipio de población afectada por el desplazamiento forzado, porque los usos de suelo son limitados, cuando dicha circunstancia recae en la mayoría del suelo de dicho municipio, como lo ilustra el análisis de la autoridad ambiental.
Efectivamente, las pruebas recaudadas en este proceso y la postura procesal asumida por la entidad accionada, han podido develar que en el procedimiento de reubicación adelantado por la ANT se ha omitido o menospreciado otorgar importancia a los riesgos de desastres que técnicamente ya tienen catalogados los predios rurales denominados “El Tabor” y “Mateguadua”, localizados en el municipio de Pijao, Departamento del Quindío donde sería reubicada la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, es decir, no se ha proyectado una ubicación planeada o que al menos mitigue los riesgos ante peligros diagnosticados; la ANT no los ha evaluado en el terreno en contraste con las 58 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera particularidades de la comunidad indígena que pretende beneficiar (número de beneficiarios, formas de instalar el cabildo, crecimiento demográfico en consideración al tamaño del terreno adquirido, actividades económicas a desarrollar, intervenciones antrópicas, entre otras), y de manera preponderante como lo exige la jurisprudencia constitucional, en estos escenarios de acción estatal no se le ha otorgado importancia a la voluntad comunitaria pronunciada de manera definitiva por su representante, la cual resaltó que la comunidad indígena prefiere y así lo ha solicitado a la ANT, reiterándolo en esta acción constitucional una reubicación a un predio: “que permita a la comunidad mantener la cercanía con la ciudad de Cali, sin perder el vínculo con sus territorios ancestrales, y que facilite el acceso a los servicios públicos básicos, a la salud, la educación y a los elementos necesarios para la preservación de nuestra identidad cultural” (Se resalta fuera de texto).
En efecto, la Sala encuentra probado en forma técnica y que ha sido de conocimiento de la ANT, que los predios MATEGUADA y EL TABOR del municipio de Pijao se encuentran ubicados en áreas en su mayor extensión de alto riesgo de ser afectados por fenómenos de erosión y remoción en masa; aquellos riesgos han sido advertidos por la oficina de gestión de riesgo departamental y la autoridad ambiental, están suficientemente descritos en los mapas del sitio en virtud de análisis y visitas técnicas a los predios, los cuales, son admitidos por la propia ANT en sus antecedentes administrativos, razón por la cual, toda intervención sobre esos terrenos, en virtud de la garantía del derecho colectivo referido debe ser planificada de antemano, con el objetivo de no generar intervenciones antrópicas de gran impacto que alteren las dinámicas naturales del uso del suelo, ya que, podrían comprometer su estabilidad y consecuentemente, poner en peligro la vida e integridad de los nuevos pobladores, es por ello que para la entidad accionada en dicho procedimiento administrativo de reubicación o asignación de tierras se imponía el deber de un estudio particular de las características propias de conformación de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur y proyecto de vida que coteje las características del terreno a ser ubicada, de tal forma que se señalen de forma anticipada y preventiva disposiciones organizativas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera que garanticen una reubicación en condiciones técnicas de seguridad en ese preciso terreno; este análisis planificado no se ha trazado en el procedimiento en mención, se le ha restado importancia. Es más, ante la medida cautelar dictada en ese sentido, la entidad no dispuso ninguna acción administrativa, la entidad demandada simplemente ha reiterado de manera genérica que adelanta el procedimiento de asignación de tierras en virtud de sus funciones legales y que el asentamiento será “bajo sistemas convencionales, que implica una buena gestión para minimizar cualquier impacto negativo sobre la función protectora del bosque y la estabilidad del suelo en la zona”, lo que en modo alguno, colma un actuar técnico preventivo o que mitigue riesgos de desastres, cuando los terrenos objeto de la probable intervención ya tienen un examen riguroso y detallado de altos riesgos para la integridad de poblaciones que pretendan asentarse, lo cual, se repite, impone un actuar planeado sobre la manera de ubicar pobladores en el terreno de modo que no sean expuestos a mayores riesgos a los que el terreno ya los exhibe.
Adicionalmente, los propios antecedentes administrativos de la ANT, ya relacionados, respecto de la adjudicación de estos terrenos, sugieren que debido a lo numeroso del cabildo (25 familias, hasta ahora 68 integrantes) los predios aludidos se muestran “insuficientes” en su extensión habitable si se proyecta el crecimiento de la comunidad.
Por otro lado, y a la luz de la jurisprudencia constitucional reciente y de forma más relevante, la Sala puede verificar que la ANT ha desconocido la voluntad o el querer de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur sobre el lugar o territorio en el que desean convivir, lo cual implica la vulneración directa de principios constitucionales como son los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad que deben ser respetados en el procedimiento que desarrolla la entidad accionada, tal y como lo ilustra la jurisprudencia. Aquella voluntad reiterada consiste en que la comunidad indígena no está dispuesta a asentarse en los aludidos terrenos del departamento del Quindío, por razones que trascienden lo técnico y se enmarcan como lo precisa su representante en “nuestra en la cosmovisión, espiritualidad, prácticas culturales y necesidades ancestrales” y han solicitado un terreno que sea cercano al pacífico sur que conjugue con sus orígenes étnicos o en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera los alrededores de la ciudad Cali – Valle del Cauca que también hace parte de la zona pacífica del Estado colombiano, es decir, la ANT ha desconocido a estas víctimas de desplazamiento forzado el derecho a elegir libremente la opción de regresar a su territorio de origen o a ser reubicados en un lugar distinto, pero que ellos consientan como es su derecho.
Evidentemente, las autoridades no pueden obligar a las personas a tomar alguna determinación de retorno o reubicación al terreno que la entidad imponga o designe; ello implicaría desconocer que para los pueblos indígenas el territorio no es únicamente un espacio físico de habitación, sino un elemento esencial de su existencia, donde se entrelazan su cosmovisión, espiritualidad, tradiciones y prácticas culturales derecho amparado constitucional y convencionalmente.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal ha quedado suficientemente probado la amenaza a los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur al omitirse estos deberes jurídicos superiores por parte de la ANT.
Consecuentemente, los entes que fueron vinculados al proceso no están legitimados materialmente en la causa por pasiva para responder por los deberes incumplidos por la entidad accionada. Al respecto, se rememora que la legitimación material en la causa, hace referencia a la participación real en el hecho que da origen a la presentación de la demanda, lo cual es objeto de discusión al momento de proferir decisión de fondo, donde se establece si la parte en este caso vinculada tenía o no la obligación de cumplir con las imputaciones realizadas en el petitum inicial.
5. CONDENA EN COSTAS Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera Decisión del Consejo de Estado núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201959, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
SEGUNDO: DECLARAR que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ha amenazado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a un territorio digno, seguro y culturalmente pertinente, la preservación de la cosmovisión, tradiciones y proyecto de vida comunitario de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, como se razonó en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: o ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de manera concertada con las autoridades de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur, ejecuten un plan y un cronograma que reoriente y concluya el proceso de identificación y asignación de un territorio apto, seguro y digno, que reúna condiciones de habitabilidad y sea pertinente culturalmente para el desarrollo del proyecto de vida en beneficio de esa comunidad.
Dicho 59 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera terreno deberá ubicarse en un área que permita a la comunidad mantener la cercanía con la ciudad de Cali –Valle del Cauca, sin perder el vínculo con sus territorios ancestrales, y que facilite el acceso a los servicios públicos básicos, a la salud, la educación y a los elementos necesarios para la preservación de su identidad cultural.
Dicho plan deberá cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Asimismo, deberá tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que fueron puestas de presente en los escritos allegados a este proceso. Dicho plan y conclusión de la asignación de tierras en favor de esta comunidad cumpliendo las anteriores condiciones, deberá finalizar como máximo en el término de 8 meses siguientes a la ejecutoria.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento del presente fallo, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador, quien lo presidirá, el señor Alcalde del Municipio de Pijao o su delegado como actor popular, el representante legal de la ANT o su delegado, el representante legal de la Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y el agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal.
Una vez en firme la decisión, el Comité de Verificación deberá reunirse a iniciativa del magistrado sustanciador cada dos (02) meses para evaluar la ejecución y cumplimiento de las órdenes emitidas. Lo anterior permitirá conocer y calificar la gestión institucional e interinstitucional.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme la decisión se ordena REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00057-00 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Municipio de Pijao Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Vinculados: Departamento del Quindío Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur Instancia: Primera SÉPTIMO: En firme la sentencia, efectuar las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archivar el proceso previa anotación en el programa “SAMAI”.
Así mismo se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 01 de Sala Segunda de decisión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”