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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 005-2026-012 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela.

Antecedentes1 Hechos. El señor Edison David Bobadilla Dimaté participó en la Convocatoria Pública de Méritos según Acuerdo No. CNT2022AC000008 del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259. El actor fue incluido en la lista de elegibles mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual ocupó el puesto 66.

A través de la expedición del Decreto 927 de 2023 se dispuso que las listas de elegibles de ese concurso se utilizarían para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, lo que ocurrió en la DIAN mediante el decreto 419 de 2023. Según respuesta a la petición PQRS_2025DP000014847, la DIAN confirmó la existencia de vacantes definitivas y otras en provisionalidad relacionadas con el área del empleo al que aspiró. Pese a ello, la entidad no ha adelantado su nombramiento. 1 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 2 Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, trabajo, igualdad y debido proceso, los que señala son objeto de vulneración por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

En consecuencia, solicita se ordene a la accionada efectuar su nombramiento en período de prueba en el empleo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259, en atención a su inclusión en la lista de elegibles contenida en la Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, donde ocupa el puesto 66. Que se ordene a la UAE DIAN abstenerse de realizar nuevos nombramientos en provisionalidad o por encargo para cargos que deben ser provistos mediante lista de elegibles, mientras esta se encuentre vigente y existan personas en espera de ser nombradas, salvo que se expongan públicamente las causas legales excepcionales que lo justifiquen.

Contestación de la acción. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2 Sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado conforme al marco normativo que rige su sistema específico de carrera (Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 927 de 2023), así como a las reglas fijadas en la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, aceptadas por el actor al inscribirse en el concurso.

Recuerda que la lista de elegibles para la OPEC 198259 fue adoptada mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024 y que, para las treinta y siete (37) vacantes inicialmente ofertadas, ya se efectuaron los nombramientos en estricto orden de mérito. El accionante quedó ubicado en la posición 66, por lo que no alcanzó ninguna de las plazas ofertadas ni de las tres (3) adicionales autorizadas posteriormente por la CNSC.

Indica que, si bien el Decreto Ley 927 de 2023 obliga a utilizar listas de elegibles para vacantes surgidas con posterioridad —incluidas las derivadas de la ampliación de la planta del Decreto 419 de 2023—, ello no implica un uso automático. La provisión depende de diversos factores: (i) las necesidades del servicio, (ii) la disponibilidad presupuestal, (iii) la progresividad en la implementación de la nueva planta hasta el año 2026, y (iv) las metas institucionales fijadas en los planes de lucha contra la evasión y el contrabando.

Además, recuerda que solo pueden utilizarse las listas respecto de empleos iguales, es decir, que compartan requisitos y funciones, lo cual no ocurre en la DIAN dado que el nivel Gestor I incluye 29 perfiles distintos, cada uno vinculado a procesos y subprocesos específicos. 2 SAMAI Juzgado Índice 000005 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 3 En cumplimiento de ese marco, la DIAN afirma que viene adelantando gestiones ante la CNSC para autorizar el uso de listas de elegibles de manera gradual, comenzando por los cargos de carácter misional, que son los que resultan esenciales para cumplir las metas de recaudo.

Explica que su planta es global y flexible, lo que implica que la distribución de vacantes creadas en 2023 ya fue definida con arreglo a las necesidades actuales de cada proceso; en consecuencia, el perfil para el que concursó el actor (Gestor I, ficha CCFE- 3008, correspondiente al subproceso de Factura Electrónica y Servicios Digitales) no figura entre los priorizados para esta etapa.

Bajo ese escenario, sostiene que el tutelante no tiene un derecho consolidado al nombramiento, sino una expectativa, pues su posición en la lista no le permite acceder a las vacantes autorizadas para uso de lista. Señala, igualmente, que los cargos que el actor presenta como “vacantes” no lo son: en varios casos corresponden a traslados, provisiones temporales o movimientos internos que no configuran vacancia definitiva apta para aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

Por lo anterior, la entidad solicita declarar la improcedencia de la acción, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de una vacante que habilite el nombramiento del accionante en periodo de prueba conforme al orden de mérito establecido. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.3 Señala que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado conforme a las normas que rigen el concurso de mérito y al Acuerdo Rector del Proceso de Selección DIAN 2022 Ingreso, reglas que fueron aceptadas por el tutelante al inscribirse en el proceso.

Precisa que el actor ocupó la posición 66 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 5841 del 8 de febrero de 2024, lista integrada para proveer treinta y siete (37) vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198259, todas ya provistas en estricto orden descendente. Manifiesta que, aunque el uso de listas de elegibles está previsto para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, ello solo es procedente si se trata del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que exista solicitud de la entidad nominadora.

Sostiene que la provisión no opera de manera automática, pues depende de que la DIAN reporte vacantes definitivas a la CNSC para su análisis técnico, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, que exige verificar identidad de funciones, requisitos y propósito del empleo. Explica que, en este caso, la DIAN reportó únicamente tres vacantes adicionales, respecto de las cuales ya se autorizó el uso de lista para los elegibles en las posiciones 37, 38 y 39.

En ese contexto, la Comisión indica que continúa aplicando su procedimiento técnico de verificación de vacantes, que exige revisar cada manual de funciones y cotejarlo con las OPEC asociadas a listas vigentes. 3 SAMAI Juzgado índice 000006 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 4 Aclara que la información sobre vacantes definitivas corresponde de manera exclusiva a la DIAN, entidad responsable de administrar su planta, actualizar el SIMO y solicitar, cuando corresponda, el uso de la lista.

Subraya que la CNSC no tiene facultades de nominación, ni de administración de personal, por lo que no puede ordenar nombramientos en carrera administrativa. Bajo ese escenario, precisa que el empleo al cual aspiró el tutelante ya fue provisto en su totalidad y que su ubicación en la lista no genera un derecho adquirido al nombramiento, sino únicamente una expectativa condicionada a que se produzcan nuevas vacantes del mismo empleo durante la vigencia de la lista.

Agrega que, a la fecha, no existe solicitud de la DIAN para autorizar el uso de la lista en beneficio del actor, ni tampoco se evidencia la existencia de vacantes definitivas que correspondan al empleo concursado. Asegura, igualmente, que no obra en sus sistemas petición alguna presentada por el actor pendiente de respuesta. Reitera que la lista de elegibles solo puede utilizarse para las vacantes convocadas y para las nuevas vacantes del mismo empleo durante su vigencia, sin que sea procedente extender sus efectos a otros cargos o modificar las reglas previstas en la convocatoria.

En virtud de lo anterior, la CNSC solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Comisión y por cuanto el actor no ostenta derecho subjetivo al nombramiento, dado que no se encuentra dentro del número de vacantes ofertadas ni de aquellas respecto de las cuales ya se autorizó el uso de lista.

Aspirantes el Proceso de selección DIAN 2022. Guardaron silencio. Providencia impugnada4. Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió negar por improcedente las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como fundamentos de la decisión argumenta que, del examen de la demanda, de las respuestas de las entidades accionadas y del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene como punto de partida que el señor Edison David Bobadilla Dimaté participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso, convocado mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008, para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, identificado con la OPEC No. 198259. 4 SAMAI.

Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 5 Dice que, superadas las etapas del concurso, fue incluido en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. 5841 del 8 de febrero de 2024, en la cual ocupó el puesto 66, lista integrada para proveer treinta y siete (37) vacantes definitivas del citado empleo.

Señala que también está acreditado que, una vez conformada la lista, la DIAN procedió a efectuar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, hasta agotar las treinta y siete vacantes inicialmente ofertadas, y que, con ocasión de novedades posteriores y de la movilidad de la lista autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al amparo del Acuerdo 019 de 2024, se realizaron nombramientos adicionales, sin que ello alcanzara la posición ocupada por el accionante.

Sostiene que el empleo para el cual concursó ya fue provisto en su totalidad con los elegibles mejor ubicados, sin que el señor Bodadilla Dimaté hubiera ingresado al rango de plazas efectivamente llamadas. Manifiesta que en lo que atañe al empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198259, la DIAN informa en el oficio No. 100185424-4170 del 6 de agosto de 2025 que, con corte al 30 de junio de 2025, las vacantes definitivas se encuentran provistas por funcionarios de carrera administrativa y solo se registra una (1) vacante definitiva sin proveer, la cual se encuentra en trámite de provisión mediante el Proceso de Selección 2497 de 2022.

Señala que, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, el ordenamiento pone a disposición del actor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar las actuaciones administrativas relacionadas con el uso o no uso de la lista de elegibles, discutir la demanda, lo que refuerza la eficacia de ese mecanismo.

Aduce que la sola existencia de dicho medio ordinario no agota el análisis, siendo necesario valorar, en concreto, si en este caso ese proceso resulta insuficiente para conjurar la amenaza alegada, bien porque la duración del trámite haría inútil la decisión, bien porque el daño proyectado reviste tal gravedad que no admite espera. Dice que en este punto cobra relevancia la situación objetiva del actor: ocupa el puesto 66 en una lista conformada para treinta y siete (37) vacantes, más algunas adicionales autorizadas por la CNSC.

Su posición en el registro de elegibles excede con amplitud el número de cargos ya provistos, de manera que no puede afirmarse que exista una expectativa cierta y próxima de nombramiento. Argumenta que si bien el vencimiento próximo de una lista de elegibles constituye un elemento que la jurisprudencia ordena valorar, no es, por sí solo, determinante para habilitar la procedencia excepcional de la tutela.

Tanto la Sentencia SU-553 de 2015 como la T-340 de 2020 precisan que la caducidad del registro adquiere relevancia únicamente cuando se demuestra que su expiración coloca en riesgo real un derecho en proceso cierto de consolidación y cuando, adicionalmente, el medio judicial ordinario resulta ineficaz para evitar que ese riesgo se materialice.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 6 Afirma que debe existir un perjuicio irremediable que cumpla los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, así como la verificación de que acudir al juez natural impediría toda protección oportuna.

Menciona que, en el caso concreto, no existe acreditación fáctica que permita afirmar que el actor se encuentre en una situación que lo aproxime materialmente al ejercicio del cargo, pues su posición en la lista muy por fuera de las vacantes ofertadas y de aquellas cuyo uso fue posteriormente autorizado revela que no se halla ante una expectativa cualificada que se encuentra a un paso de consolidarse y cuyo deterioro podría justificar la intervención excepcional del juez constitucional.

Aduce que la propia DIAN, al contestar el derecho de petición al actor, informó que las vacantes definitivas de ese empleo ya se encuentran provistas y que solo existe una en trámite de ser provista; sin embargo, no existe prueba que permita establecer la existencia de por lo menos 27 vacantes. Argumenta que, adicionalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable conforme a los criterios definidos por la Corte Constitucional.

No hay evidencia de un daño grave y cierto que se materialice con la expiración de la lista, ni de una urgencia que haga impostergable la intervención constitucional. Por el contrario, la situación del actor corresponde a una expectativa general vinculada a un evento futuro e incierto, esto es, la eventual aparición de vacantes definitivas del mismo empleo y su solicitud formal ante la CNSC, lo cual se encuentra lejos del estándar jurisprudencial que permite desplazar al juez natural.

Señala que, si bien este Tribunal en un asunto previo el superior funcional resaltó la proximidad del vencimiento de la lista como un factor relevante dentro del juicio de subsidiariedad, en el presente expediente concurren circunstancias fácticas distintas que obligan a un examen diferencial, pues, dice, del material probatorio no se desprende la existencia de un derecho en vía de consolidación ni de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, concluye que la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad y, en consecuencia, no se encuentra llamado a intervenir por vía excepcional. Impugnación.5 La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela, argumentando que existió un error en el análisis de subsidiariedad y se desconoció el perjuicio irremediable que existe en el caso concreto, pues señala que la Corte Constitucional establece la procedencia excepcional ante la inminencia del vencimiento de una lista de elegibles que pueda tornar nugatorio el derecho derivado del mérito.

Cita las sentencias SU 913 de 2009, T 151 de 2022 y T 340 de 2020. 5 SAMAI Juzgado 00010 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 7 Dice que la lista de elegibles de la OPEC 198259 tiene vigencia limitada por mandato constitucional y legal.

El tiempo transcurrido desde su adopción — febrero de 2024— evidencia que su vencimiento está próximo, siendo este un hecho público, notorio y determinante para efectos de tutela. Señala que el vencimiento inevitablemente extinguirá la posibilidad de acceder al empleo mediante mérito, derecho que no puede restablecerse vía contencioso, pues el proceso judicial supera ampliamente la vigencia de cualquier lista, la reparación económica no satisface el derecho reclamado, que es el ejercicio material del cargo en virtud del mérito.

Manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable en concursos de mérito se configura cuando: i) La persona ya superó todas las etapas del concurso; ii) Existen vacantes susceptibles de ser provistas con la lista vigente; iii) La administración incurre en omisiones, bloqueos, dilaciones o uso indebido de provisionalidades que frustran el acceso a la carrera.

Señala que eso ocurre en el caso del señor Bobadilla Dimaté, pues la DIAN reconoció vacantes definitivas del mismo empleo, admitió que mantiene cargos en provisionalidad o encargos, no justificó de manera objetiva por qué no solicita el uso de la lista para esos empleos y amparó en “criterios gerenciales”, ajenos al mandato constitucional de mérito.

Dice que el accionante perderá definitivamente un derecho fundamental que ya ganó en concurso público y que la urgencia e importergabilidad se acreditan pues la pérdida del derecho es inminente (vencimiento de la lista), se extingue de manera definitiva la posibilidad de ejercer el cargo, la administración ha mostrado resistencia injustificada a usar la lista y el medio contencioso no brinda tutela efectiva.

Por tanto, se cumplen todas las condiciones para la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. De otro lado, aduce que el juez de primera instancia sostuvo que por ocupar el puesto 66, la expectativa del actor es “remota”, lo que en su criterio contradice directamente la jurisprudencia constitucional, pues la Corte ha dicho que lo relevante no es la posición en abstracto, sino la existencia de vacantes reales que puedan ser provistas, la omisión injustificada de la administración en usarlas, la proximidad del vencimiento de la lista, el riesgo cierto de pérdida definitiva de la oportunidad.

Señala que las dificultades administrativas o presupuestales no pueden prevalecer sobre el principio constitucional del mérito, pues dice que la presencia de provisionalidades y vacantes definitivas hace jurídicamente obligatoria la provisión por lista. Manifiesta que la entidad accionada no ha querido hacer uso de la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas, sino que, por el contrario, ha acudido a vincular personas en situación de provisionalidad, quebrantando el derecho del accionante a ocupar un cargo público para el que aspiró, y que las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 8 vacantes superan por mucho el renglón en el cual se encuentra ubicado en la lista de elegibles.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales del accionante al mérito, acceso a la función pública, igualdad y debido proceso administrativo y ordenar a la DIAN solicitar inmediatamente a la CNSC el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198259 para proveer las vacantes definitivas reportadas o existentes, de conformidad con el Decreto Ley 927 de 2023.

Igualmente, abstenerse de efectuar provisiones provisionales, encargos o movimientos internos que desconozcan el mérito mientras haya lista vigente e informar al despacho las vacantes definitivas existentes y el trámite agotado para su provisión por lista. Concepto del Ministerio Público.6 El Ministerio Público representado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos emite concepto indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Señala que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • No se ha iniciado procedimiento administrativo tendiente a solicitar el nombramiento del actor, por ende, no se vulneró el debido proceso del accionante, pues no se ha emitido acto administrativo negándole tal derecho. • El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no está ejerciendo ningún cargo en propiedad en la planta de personal de la DIAN. • No hay un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto en este ámbito y se comparte la posición asumida por el Juez A Quo. • El hecho de que no se hayan reportado las vacantes definitivas susceptibles de ser provistas con la lista de elegibles, esto no enerva el deber del interesado de presentar el derecho de petición pertinente tendiente a proteger sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, dado que aún no se le ha negado ningún derecho y por ende no se puede predicar transgresión constitucional alguna.

La subsidiariedad en este caso sólo se activaría si existe un acto administrativo que niega la aplicación para el caso concreto, del Decreto 419 de 2023 que amplió la planta de personal de la entidad. CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa. En primer lugar, es preciso señalar que, si bien el magistrado ponente de esta decisión en oportunidades anteriores en las que el Tribunal conoció de acciones 6 SAMAI TAQ índice 000006 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 9 de tutela relacionadas con el proceso de selección DIAN 2022 manifestó su impedimento debido a que su esposa integraba la lista de elegibles para el empleo 198473, Gestor IV, Código 304, Grado 04, dicha causal ha desaparecido.

Lo anterior, por cuanto su esposa fue excluida de la lista de elegibles al no aceptar el nombramiento, ni tomar posesión del cargo para el cual concursó, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aclarado lo anterior, se encuentra que el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez manifestó impedimento para conocer del asunto toda vez que su hija, Claudia Helena Botina Bolaños, participó de la misma convocatoria del actor y se encuentra en lista de elegibles para el cargo de Analista I Código 201, Grado 1.

Explica que si bien es cierto la OPEC en la que participó su hija es la 198458, es decir, diferente a la del tutelante, las consideraciones expuestas como fundamento en la decisión, también favorecen indirectamente a su hija y le permiten poder ser referenciadas en un inmediato futuro a través de una acción de tutela, lo cual considera crea en su favor un interés indirecto en la decisión y votación a adoptar7.

Al respecto, la Sala considera que efectivamente el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues su familiar podría verse afectada o beneficiada con la decisión que acá se tome, razones suficientes para aceptarlo y separarlo del conocimiento de este proceso.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor Edison David Bobadilla Dimaté? En caso de determinarse que se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe establecer si ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- vulneran los derechos fundamentales del actor al desconocer la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes en los cargos de Gestor I, código 301, grado 01 creados en virtud del Decreto 419 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023? Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos; iii) Caso concreto. 7 SAMAI TAQ índice 00007 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 10 De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos. La Corte Constitucional en desarrollo de su jurisprudencia estableció unas reglas en la sentencia de unificación SU -067 de 2022, que fueron resumidas más adelante en la sentencia de tutela T- 156 de 2024 respecto a la procedencia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 11 excepcional de la acción de tutela cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos así: “55.

En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte: “[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 1048 de la Ley 1437 de 2011’”. 56.A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos.

La siguiente tabla sintetiza estas reglas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos9 Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”10.

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”11.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas 8 Artículo 104 del CPACA.

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 9 SU-067 de 2022. 10 SU-067 de 2022.

También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017. 11 SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 12 normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”12.

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. Específicamente en cuanto a la regla de procedencia excepcional de la acción de tutela relacionada con la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en sentencia T- 059 de 2019 la Corte Constitucional indicó: “17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C- 645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, 12 SU-067 de 2022. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 13 el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.

En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 2022 13, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 14 susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.

(…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)».. Así pues, a partir de lo anterior, se puede inferir que, si bien existen mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del concurso de méritos, máxime cuando ya existe una lista de elegibles en firme, dichos mecanismos en algunos eventos podrían resultar ineficaces para proteger los derechos fundamentales, pues la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

Ahora bien, indica la Corte Constitucional que, si bien el derecho se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública que trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 15 decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.

Los casos que ha establecido la Corte Constitucional en los que resulta procedente la acción de tutela de manera excepcional, por considerarse que el medio de control ordinario no resulta eficaz son cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) Existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, iii) La administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles; iv) La controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y v) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario.

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. Se tienen como probados los siguientes hechos: i) El actor participó del proceso de selección DIAN No. 2022 para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259, proceso en el cual superó todas las etapas y actualmente se encuentra en la lista de elegibles proferida mediante Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, ocupando el puesto 6614. ii) Para dicho empleo se ofertaron solo treinta y siete (37) vacantes.15 iii) Mediante el Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y, en ese sentido, se crearon 1.421 cargos del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 mismo para el cual concursó el accionante, así: “ARTÍCULO 1.

Ampliación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que comprende los empleos de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 4051 de 2008, 1 del Decreto 4953 de 2011, 1 del Decreto 2393 de 2015, 1 del Decreto 2394 de 2015, 3 del Decreto 2153 de 2017, 1 del Decreto 2184 de 2017 y 1 del Decreto 1744 de 2020, se le crean con carácter permanente los siguientes empleos en el número, denominación, código y grado que se señala a continuación: (…) 14 SAMA Juzgado índice 00002 – 004Anexos Págs 16-30 15 IBÍDEM Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 16 3.

Planta Global. Total, número De empleos Denominación Código Grado Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 (…) 1421 (Mil cuatrocientos veintiún) Gestor I 301 01 1421 (Mil cuatrocientos veintiún).” iv) La DIAN en Oficio de 06 de agosto de 2025 informó a la parte accionante16: “Ahora bien, mediante Resolución No. 5841 del 8 de febrero de 2024, se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer treinta y siete (37) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198259, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso.

Con base en la lista de elegibles se nombró hasta la persona que ocupa la posición No. 35 (sin desempates) en la lista contenida en la Resolución No. 5841 del 8 de febrero de 2024. Lo anterior toda vez que, se presentaron cuatro (4) novedades por concepto de derogatoria, lo que conllevó a la UAE - DIAN a adelantar el respectivo trámite de movilidad de lista ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como lo indica la Ley, en virtud del marco procedimental contemplado en el Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, expedido por la CNSC, por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique.

(Acuerdo 019 del 16 de mayo de 2024, artículo 10, la movilidad de las listas de elegibles). Lo anterior conllevó a que la CNSC autorizara nombramientos adicionales por movilidad. A la fecha la UAE – DIAN no ha solicitado autorización ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles para proveer empleos adicionales, toda vez que analizados los recursos disponibles, la alta gerencia determinó que entre los perfiles de empleos y cantidades de vacantes a ser provistos prioritariamente, atendiendo las necesidades del servicio, las capacidades de infraestructura física, tecnológica y de puestos de trabajo, no eran requeridos empleos adicionales del perfil denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198259.

Así pues, para el cargo Gestor I, código 301, grado 01, OPEC 198259, la información reportada con corte a 30 de junio de 2025, evidencia que las vacantes definitivas se encuentran proveídas por funcionarios de carrera administrativa y únicamente se evidencia una (1) vacante definitiva sin proveer que se encuentra en trámite de provisión Proceso de Selección 2497 de 2022.

Por lo explicado anteriormente, no es posible proceder al nombramiento en período de prueba de su apoderado, más aún si se tiene en cuenta que el mismo no ocupó la posición de mérito convocada o requerida.” v) Mediante el oficio No. 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025 la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198259 para la provisión de un número limitado de tres (03) empleos adicionales a los 16 SAMA Juzgado índice 00002 – 004Anexos Págs 4-7 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 17 inicialmente ofertados en el Proceso de Selección No. 2497 de 2022 - DIAN17. vi) Mediante Oficio de 31 de octubre de 2025 la DIAN certifica que en la planta de personal hay 3.644 empleos denominados Gestor I Código 301 Grado 01 provistos así: 17 SAMAI Juzgado ÍNDICE 0005 Págs 130 y ss Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 18 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 19 vii) Mediante Acuerdo No. 205 18 del 10 de octubre de 2024, la CNSC convocó a un nuevo proceso de selección, en las modalidades de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas, dentro de las cuales no se ofertaron vacantes del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1.

Mediante Acuerdo No. 21 de 07 de noviembre de 202519 la CNSC convocó a un nuevo proceso de Selección, en las modalidades de ingreso y ascenso para proveer vacantes definitivas, dentro de las cuales se ofertaron vacantes del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 pero mucho menos a las creadas en el Decreto 419 de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que en este caso estamos frente a una de las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, pues la lista de elegibles de la que forma parte el accionante tiene un periodo de vigencia de tan sólo dos años, es decir, que estaría vigente hasta el mes febrero de 2026, resultando evidente que la misma perdería vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, por lo tanto, no se lograría la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría únicamente una posible compensación económica.

Ahora, esta Sala comparte los argumentos de la impugnación en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no establece dentro de la regla de procedencia que el accionante esté en una posición determinada dentro de la lista de elegibles, sino la inminencia de vencimiento de la misma, que impida la efectividad de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, determina la Sala que en este caso se cumple con el requisito de subsidariedad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el accionante. Además, se encuentra que el Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y, en ese sentido, se crearon 1.421 cargos del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 para el cual concursó el accionante.

Así mismo, la DIAN reconoció vacantes definitivas del empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, y como lo aduce el impugnante admitió que mantiene cargos con nombramientos en provisionalidad o encargos y que no ha solicitado autorización ante la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles para proveer empleos adicionales. En este punto, considera la Sala oportuno indicar que en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023, quedó establecido que la provisión de empleos se efectuaría de conformidad con lo establecido en la Ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN; en ese sentido, se debe tener en cuenta el Decreto 927 de 2023 “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano” el cual, en su artículo 24, establece: 18 Recuperado de: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2024-10/acuerdo205de2024_dian2667.pdf 19 https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2025-11/acuerdo-no-21-dian-2676-de-20251.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 20 “Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa.

La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes.” Negrillas de la Sala.

De igual forma, parágrafo transitorio del artículo 36 de ese mismo decreto señala: “(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto- Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley”. Este último inciso fue declarado inexequible mediante la reciente sentencia C- 197 de 2025 por la Corte Constitucional, señalando que dicha normativa es contraria al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por lo que advirtió a la DIAN que a partir de la declaratoria de inexequibilidad, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

Por todo lo anterior, se considera que la situación del accionante se enmarca perfectamente en las normas antes transcritas y en lo considerado por la Corte Constitucional, pues si bien es cierto que las vacantes con las que cuenta la entidad accionada fueron generadas con posterioridad a la convocatoria en la cual participó, a la accionada le asiste el deber de proveerlas con las personas que hacen parte de la lista de elegibles vigente en estricto orden de mérito, sin embargo, se observa que la entidad ha decidido ocupar las vacantes con nombramientos en provisionalidad y encargos, y ha omitido solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para utilizar las listas de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 21 elegibles, máxime cuando los perfiles de las personas que hacen parte de dichas listas pueden encuadrar en los empleos vacantes.

Ahora bien, esta Sala acoge lo establecido por esta misma Corporación en providencia anterior20, en cuanto a que no resulta de recibo la argumentación de la entidad accionada DIAN, según la cual la provisión de los empleos producto de la ampliación de la planta de personal por parte del Gobierno Nacional, depende de la disponibilidad presupuestal y financiación y análisis de necesidades del servicio, pues según lo establecido en la parte considerativa del Decreto 419 de 2023 la creación de cargos y ampliación de la planta de personal de la accionada tuvo como fundamento necesidades de servicio y necesidades de modernización de la Administración y así mismo, se basó en un estudio técnico elaborado bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela de Administración Pública- ESAP, tal como lo señala el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, además la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del presente decreto y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023 señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo, obsérvese: Que en los resultados del estudio técnico 2022-2023 elaborado por la Dirección de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, atendiendo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, se evidencian las necesidades del servicio de la entidad para los procesos de inspección y control gestión de deudas, atención al usuario, registro y la gestión de declaraciones y pagos, así como la necesidad de mejorar la calidad del servicio para optimizar el desarrollo de todos los trámites y servicios tributarios, aduaneros y cambiarios y del orden internacional.

(Numeral 5.4 Resultados esperados de la modernización de la planta). Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, el correspondiente estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012, los artículos 2.2.1.4.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 397 de 2022 para efectos de modificar la planta de personal, obteniendo concepto favorable de ese Departamento Administrativo.

Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del presente decreto y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023 señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo.” Por lo anterior, le asiste razón al impugnante cuando aduce que dificultades administrativas o presupuestales no pueden prevalecer sobre el principio constitucional del mérito, máxime cuando la ampliación de la planta de personal ya cuenta con el respectivo estudio técnico. 20 TAQ Sala Primera de Decisión M-P Luís Carlos Alzate Ríos.

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33- 006-2025-00082-01 DEMANDANTE: VIVIANA XIMENA ALONSO PESCADOR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 22 En síntesis, se evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- vulneran los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, igualdad y debido proceso del señor Edison David Bobadilla Dimaté al desconocer la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes en los cargos de Gestor I, código 301, grado 01 creados en virtud del Decreto 419 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras -artículo 36 Parágrafo Transitorio del Decreto 927 de 2023, sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención. Igualmente, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ordenará a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.

Dependiendo del pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 23 Primero: Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez por lo considerado previamente.

Segundo: Revóquese la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las consideraciones expuestas. Tercero: Ampárese los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, igualdad y debido proceso del señor Edison David Bobadilla Dimaté conforme la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras -artículo 36 Parágrafo Transitorio del Decreto 927 de 2023, sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención. Quinto: A fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ordena a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.

Sexto: Dependiendo del pronunciamiento de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 5841 del 08 de febrero de 2024, respecto al cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con OPEC 198259, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Séptimo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Edison David Bobadilla Dimaté Accionado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 63001-3333-005-2025-00203-01 24 Octavo: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Noveno: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Dual ordinaria N.º. 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente21. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Carlos Marín Pulgarín. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.