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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 005-2026-001 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Valle, Departamento del Valle, municipios de Pijao, Buenavista, Génova y Sevilla, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20241, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.2 El señor Alirio Cortes Londoño actuando en nombre propio presentó acción popular en contra del departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Caicedonia, pretendiendo lo siguiente: Pretensiones.

Que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 1 Si bien la sentencia tiene fecha 27 de septiembre de 2024, se observa que solo fue suscrita por la Juez el día 30 de septiembre de 2024. 2 SAMAI.

Juzgado índice 00186 One Drive 01CUADERNOS PRINCIPALES C Pricnciapl 1 Págs 2 y ss Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 2 prerrogativas estas enlistadas en los literales a), c), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Que en consecuencia “los entes accionados de mutuo acuerdo destinen el presupuesto oficial y construyan colectores para las aguas negras, o pozos sépticos, para que no sigan contaminado el rio Barragán con él único fin de conservar la flora, la fauna, la salud de la comunidad. Para conservar el turismo que se convierte en trabajo para los que viven de él y que necesitan al rio Barragán sin contaminación debido a las aguas negras” Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos: Entre los límites del departamento del Quindío y norte del Valle del Cauca, específicamente el sector de Barragán está construido un caserío conformado por más de 100 viviendas y una población cercana de 800 habitantes. Las aguas negras de ese sector van al rio Barragán contaminando ese cauce sin que las autoridades intervengan para superar la situación. El sector de Barragán es turístico y la contaminación del rio afecta el despliegue de dicha actividad; el agua del rio se utiliza para el consumo humano y de animales, por lo que, su contaminación genera un grave perjuicio a la comunidad del sector en general.

Las fincas que se ubican a los lados del rio barragán lo están en jurisdicción del departamento del Quindío, y pese a ello la CRQ y la gobernación del Departamento del Quindío, han omitido su deber de tomar cartas en el asunto. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Cita la parte actora como fundamentos normativos de la demanda los artículos 11, 13, 25 y 88 de la Constitución Política y los literales a), c), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 18 de la misma normativa.

Contestación de la demanda.3 Departamento del Quindío. Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.4 3 SAMAI Juzgado índice 00032 4 SAMAI Juzgado índice 00186 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág 191 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 3 Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ5 A través de apoderada manifestó que no le constan los hechos de la demanda.

Señala que es función de la CRQ, en los términos del artículo 30 de la Ley 99 de 1993, ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las pautas y directrices indicadas por el Ministerio de Ambiente y concluye de lo transcrito, que no es función de la entidad construir colectores para las aguas negras o la construcción de pozos sépticos.

En todo caso y para refiriese al caso concreto, señala que es necesaria la práctica de una serie de estudios y análisis, a fin de establecer no solo el grado de contaminación alegado, sino sus causas. Para finalizar propone la excepción de falta de legitimación en la causa de la CRQ para comparecer a estas diligencias, insistiendo que esa entidad, no tiene contemplada dentro de sus funciones la obligación de construir colectores o pozos sépticos para las aguas negras.

Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC-: Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.6 Departamento del Valle del Cauca: Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.7 Municipio de Caicedonia Valle: Mediante auto de 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío se tuvo por no contestada la demanda.8 Municipio de Sevilla.9 El municipio de Sevilla contestó la demanda mediante apoderada judicial, aseverando que no le constan los hechos allí narrados, pero indica que las aguas 5 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Págs. 82 y siguientes 6 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 7 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 8 One Drive 01CuadernoPrincipal1 Pág, 191 9 One Drive 04Cuaderno´rincipal4 Págs. 32 y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 4 del alcantarillado que presuntamente caen al río Barragán y lo contamina, no provienen de ese ente territorial.

Adujo que tanto el caserío como la fuente hídrica referida por el accionante están en la jurisdicción de otros entes territoriales y, en consecuencia, Sevilla no tiene responsabilidad administrativa frente a las omisiones ventiladas. Sostiene que corresponde al demandante probar todos los supuestos de hecho planteados, incluido el origen de la contaminación del rio.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, por no ser el responsable de los hechos que dieron lugar a la acción y propone a continuación la falta de legitimación en la causa bajo los siguientes supuestos: - El caserío de Barragán no está ubicado en la jurisdicción del municipio de Sevilla. - No está demostrado que la fuente contaminante sea ese ente territorial. - Que el presupuesto del municipio de Sevilla no puede ser destinado a proteger los derechos de los habitantes de otros entes territoriales. - Que es responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales, atender la problemática que se expone en relación con el cuerpo de agua en mención de manera conjunta con las autoridades, instituciones y organizaciones involucradas en la vulneración. También propone la excepción que nomina como “El demandante tiene la carga de la prueba de demostrar la violación del derecho colectivo” y la soporta en que el actor no aportó elementos probatorios que acrediten idónea y válidamente la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, limitándose a llevar a cabo aseveraciones infundadas y a aportar registros fotográficos sin acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomados.

Propone también la excepción que titula “No se prueban los perjuicios morales”, que esta soportada en la ausencia de elementos probatorios que acrediten las pérdidas económicas que han tenido que soportar las fincas turísticas ubicada en el sector de Barragán por cuenta de la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda como transgredidos.

Para finalizar señala que, en este caso, el actor no ha demostrado el hecho o actuación del municipio de Sevilla que vulnere o amenace los derechos e intereses colectivos que se identifican como vulnerados Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 5 Municipio de Obando10 Refirió el ente territorial a través de apoderado que no le constan los hechos narrados en el libelo; en todo caso, resalta que el actor indicó de manera precisa las autoridades responsables de la vulneración alegada, sin incluir las pertenecientes al municipio de Obando.

Explica que el municipio no está cerca al sector del rio Barragán a más de no encontrarse en el área de afluentes que hacen parte de la jurisdicción de ese ente territorial, conclusión a la que se llega con una simple revisión cartográfica de la cuenca hidrográfica. Teniendo como soporte las consideraciones antes expuestas, solicita al despacho desestimar todas las pretensiones elevadas en lo que hace referencia al municipio de Obando y propone la excepción de improcedencia de la acción popular en su contra.

También la de temeridad de la acción, al considerar que el actor popular se limita a adelantar apreciaciones que refieren solo al municipio de Caicedonia. Municipio de Quimbaya.11 Manifestó el ente territorial a través de abogado que no le consta la contaminación del río Barragán, dado que ese recurso hídrico no está dentro de su jurisdicción. En punto del caserío ubicado en la vereda Puerto Alejandría, caserío al que dicho sea de paso no se alude en la demanda, precisó que, conforme a estudios técnicos adelantados por la CRQ en ese sector, se pudo establecer que las franjas de terreno donde se encuentran ubicadas las viviendas no permiten la construcción de pozos sépticos, lo que hace imposible la construcción de ese sistema de tratamiento de aguas.

De cara a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una, alegando que el municipio de Quimbaya no tiene responsabilidad en la contaminación del río Barragán. Para finalizar su escrito propone como excepción la denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es la CRQ, quien debe llevar a cabo el control, vigilancia y seguimiento de la “contaminación ambiental” y por lo tanto es ese ente, el que se encuentra legitimado para comparecer en este proceso. 10 One Drive 04Cuaderno´rincipal4 Págs. 79-81 11 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 87 y siguientes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 6 Municipio de Salento.12 Contestó la demanda informando que desconoce si los hechos son ciertos, pero asevera que ese ente territorial no tiene jurisdicción en el lugar donde ocurren y tampoco realiza descargas en esa afluente.

Informa que cuenta con su propia planta de tratamiento de aguas residuales y en ese sentido no existe ninguna razón para que se le imponga la obligación de construir pozos sépticos o colectores, pues itera, el rio Barragán no está dentro de su jurisdicción y Salento no arroja aguas negras a ese afluente. Anota que la demanda no permite tener certeza sobre el responsable de la contaminación, pero señala que las autoridades ambientales que se encargan del recaudo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales también deben llamarse a estas diligencias, pues esos recursos deben invertirse en proyectos de descontaminación hídrica.

Repara en que el escrito no define cuál es el colectivo afectado por la contaminación, qué comunidades río abajo surten de agua sus acueductos y pueden estar afectadas por la situación descrita. Teniendo como respaldo los anteriores soportes jurídicos, solicitó el municipio ser exonerado de responsabilidad en el marco de los presupuestos fácticos alegados en el escrito que dio origen al presente medio de control.

Municipio de Pijao13 Refirió a los hechos manifestando que es cierto que en el sector denominado Barragán existe un caserío perteneciente al municipio de Caicedonia (V), que vierte sus aguas servidas al rio que lleva el mismo nombre y que, para el momento de la interposición de la demanda, las autoridades competentes no habían tomado cartas en el asunto a fin de intervenir la situación y superarla.

Afirma que esa contaminación no la generan los pobladores del municipio de Pijao y que tampoco es competencia de ese ente territorial intervenir en la organización o funcionamiento de los servicios públicos de otros municipios, por lo que no le asiste obligación de adoptar medidas para superar el problema. En lo que atañe a la afectación de las fincas turísticas aledañas, manifestó que no existe prueba de dicha afectación o reclamación elevada por cuenta de ella ante el municipio de Pijao. 12 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 117 y siguientes. 13 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 134 y siguientes.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 7 Continuado con su defensa, se opone a todas y cada una de las pretensiones en cuanto lo involucren, arguyendo que las viviendas descritas no están en su jurisdicción. Como medios exceptivos propone los siguientes: Ausencia de acción u omisión del Municipio de Pijao, generadora de amenaza o vulneración de derechos colectivos: Para soportarla reitera que no le compete tomar medidas que contrarresten los efectos de las aguas servidas que producen los habitantes del caserío del sector de Barragán, en tanto este pertenece al municipio de Caicedonia.

Inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos: No existe vulneración por parte del municipio de Pijao a los derechos alegados como transgredidos, en tanto no es llamado por el ordenamiento jurídico a tomar medidas preventivas frente a la transgresión que pudiere provenir de la operación de un servicio público que no está en su respectiva jurisdicción. Falta de elementos sustanciales para la procedencia de la acción popular: Toda vez que, no se advierten acreditados sus elementos sustanciales a saber: - Una acción u omisión de la parte accionada. - Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos colectivos, y, - La relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de derechos colectivos.

Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: Fundada en que Pijao no tiene a su cargo alguna actividad que permita evitar la vulneración alegada por la parte actora. Conforme a las anteriores razones solicita al despacho denegar las pretensiones de la demanda en lo que refiere a ese ente territorial Municipio de Filandia:14 Resalta la parte vinculada que el actor no le atribuyó responsabilidad en la vulneración alegada, por lo que no debió ser llamado a estas diligencias.

Señala que no le constan los hechos narrados y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que el ente territorial no es parte de la presunta acción u omisión que funda la reclamación. 14 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 147 y siguientes. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 8 Municipio de Zarzal:15 Dio respuesta a los hechos de la demanda alegando que el primero no lo es y el segundo lo es de manera parcial, en tanto si bien existe una vereda nominada como Barragán en el municipio de Caicedonia, la contaminación de la fuente hídrica que lleva el mismo nombre, no está acreditada.

De cara a los hechos restantes, refiere que no le constan. Propone como excepciones las siguientes. Falta de competencia: Por cuanto los hechos que se narran en el libelo ocurren en el departamento del Valle del Cauca y en consecuencia es al Juez administrativo de Cartago a quien corresponde conocer el asunto Falta de legitimación en la causa: Toda vez que el municipio anotado se encuentra en una ubicación geográfica que le impide contaminar el caudal aludido, aunado a que su alcantarillado no está unido o coincide con el de Caicedonia.

Por lo tanto, recordando que conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 472 de 1998, las personas en contra de quienes puede dirigirse la demanda no son otras que aquellas determinadas o determinables de quienes provienen las acciones u omisiones que se reportan como transgresoras, personas con competencia para cumplir las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados, sin que el municipio de Zarzal se encuentra en tal condición, depreca el ente territorial se declare en su favor la excepción propuesta.

Indebida conformación del litis consorcio necesario: Alega que debieron vincularse a estas diligencias a los titulares del derecho de dominio de los predios aledaños al rio Barragán, toda vez que, al parecer, estos son los mayores afectados con la presunta contaminación; y resalta que esa vinculación no es facultativa, sino que es una verdadera garantía del debido proceso para aquellos, a fin de que puedan comparecer y defender sus derechos en debida forma.

También refiere el ente territorial a la necesidad de llamar a estas diligencias a los pobladores del sector de Barragán, pues al igual que con los mencionados en el párrafo anterior, existe un litisconsorcio necesario en relación con ellos, dado el interés que les asiste y la pobreza del material probatorio arrimado al proceso. Conforme a lo antes expuesto, solicita el apoderado de la entidad, lo siguiente: - Desvincular al Municipio de Zarzal de la presente acción popular. 15 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 179 y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 9 - Determinar, individualizar y vincular a los propietarios, ocupantes, tenedores o personas que a cualquier título se encuentren de manera permanente en el sector de Barragán del municipio de Caicedonia Valle para que puedan pronunciarse sobre los señalamientos efectuados por el accionante, en relación con las condiciones que actualmente evidencia el río que lleva el mismo nombre.

Departamento de Risaralda16: Adujo a través de su apoderada que no le constan los hechos narrados en la demanda. Explicó después de referir a los supuestos fácticos que soportan el petitum, que el rio Barragán no tiene sendero por el departamento de Risaralda y, por lo tanto, se opone a las pretensiones, alegando que ese ente territorial no puede haber incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el actor y en consecuencia tampoco debe verse compelido al resarcimiento o protección de estos a través del reconocimiento de las pretensiones del actor.

Propone como excepción: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que la presunta vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor no puede y no está siendo generada por el departamento de Risaralda, máxime si se tiene en cuenta que el río Barragán no pasa por su territorio, o zonas limítrofes. Municipio de Calarcá:17 El apoderado da inicio al escrito respectivo, señalando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto existe una carencia absoluta de mérito para la vinculación de ese ente territorial.

Hace referencia a los hechos narrados para indicar que no le constan y en todo caso se estará a lo probado dentro del proceso, pues el municipio de Calarcá no tiene jurisdicción en el lugar donde estos ocurren, a más que el demandante no precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar las que presuntamente se dieron. Propone como excepciones los de falta de legitimación en la causa por pasiva: Exponiendo que el municipio de Calarcá no es el llamado a esta acción, pues el actor popular no lo señala así, al contrario, expresamente sostiene que es el municipio de Caicedonia el responsable por la vulneración predicada. 16 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 228 y siguientes 17 One Drive 04CuadernoPrincipal4 Págs. 236 y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 10 Falta de integración de litis consorcio necesario: En tanto se hace preciso llamar a los particulares dueños y usufructuarios de los predios turísticos a los que se hace alusión en la demanda, quienes posiblemente están contaminando el río Barragán, para que ejerzan su derecho a la defensa, pues las decisiones que aquí se adopten pueden afectarlos directamente.

Improcedencia de la acción popular e Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Calarcá: Soportada en que, ninguno de los presupuestos fácticos narrados como vulneradores de los derechos colectivos enunciados en la demanda, le son atribuibles. Concluye la entidad territorial su escrito deprecando se nieguen todas y cada una de las pretensiones y se declaren probadas las excepciones propuestas.

Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder18 Contestó los hechos de la demanda diciendo que no le constan, haciendo solo una salvedad en cuanto a la ubicación del río Barragán. A continuación, refiere a las pretensiones y señala que, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño antijuridico imputable a esa corporación, dado que no existe una relación entre el daño causado y la actuación activa u omisiva por parte de la CARDER; no están llamadas a prosperar las pretensiones en lo que interesa a esa entidad.

Manifiesta que el artículo 76 de la ley 715 de 2001, así como a los artículos 3 y 91 de la ley 136 de 1994 y 9 de la ley 388 de 1993, sustenta su dicho su dicho, en el sentido de que corresponde solo a las entidades territoriales la prestación del servicio de alcantarillado y la garantía del derecho al saneamiento básico. Depreca entonces la corporación denegar las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de: - Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular - Falta de Legitimación en la causa por pasiva: Que se funda en los argumentos expuestos a lo largo de la contestación de la demanda. - Falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor popular: En tanto es competencia de las entidades territoriales - municipio y departamentos- garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, sin que exista norma o criterio jurisprudencial que atribuya dicha responsabilidad a las Corporaciones Autónomas Regionales. 18 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 9 y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 11 Así las cosas, solicita denegar las pretensiones de la demanda o en su defecto exonerar de responsabilidad a la CARDER a través de la sentencia que ponga fin a esta acción. Municipio de La Tebaida19 Señala de cara a los hechos narrados por el accionante que es cierta la ubicación de rio Barragán, sin embargo, no le constan los demás hechos narrados en el libelo.

Se opone a las pretensiones alegando que la vulneración que da origen a la acción popular está en cabeza de los departamentos del Quindío, Valle del Cauca, y de los municipios aledaños al río, entidades que causan la contaminación de los afluentes, en tanto, por no contar con alcantarillado según sus necesidades, disponen sus aguas servidas en la fuente hídrica.

Alude a los artículos 12 y 30 de la ley 472 de 1998, para posteriormente sostener que el actor no los atiende por cuanto se limita a alegar la existencia de una serie de peligros y suministrar algunos datos o indicios de los que se puede colegir la ocurrencia de los presuntos daños generados por acciones u omisiones de los entes territoriales demandados, sin embargo, en nada cumple la carga de la prueba que le corresponde satisface y por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en lo que pueda afectarle negativamente.

Municipio de Pereira20 Al dar respuesta a la demanda, informó que, si bien el municipio fue vinculado a las presentes diligencias, lo cierto es que el responsable del vertimiento de aguas negras y residuos sólidos en su jurisdicción no es otra que la empresa Aguas y Aguas de Pereira, denunciado a esa empresa el pleito planteado. Municipio de Cartago21 A través de apoderado indicó que no le constan los hechos, y refiere a la carga que le asiste al demandante en cuanto a la acreditación de los supuestos jurídicos que soportan sus pretensiones.

Señala la necesidad de vincular a estas diligencias a los terceros propietarios de las fincas o predios aledaños al río Barragán, en garantía de su derecho defensa y debido proceso. 19 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 24 y siguientes 20 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 47 y siguientes 21 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs. 83 y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 12 Precisa que el afluente no está ubicado en su jurisdicción y solicita entonces su desvinculación, pues geográficamente es imposible que esté vulnerando los derechos colectivos alegados como conculcados.

Dicho lo anterior se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y depreca ser desvinculado de las diligencias, insistiendo para ello que no es agente de contaminación en el sector de Barragán. Propone las expresiones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Fundada en que los hechos ocurren en la jurisdicción de los departamentos del Quindío y el municipio de Caicedonia, lo que se traduce en la inexistencia de vulneración por parte del municipio de Cartago.

El municipio de Cartago no ha vulnerado derechos colectivos dentro de esta acción: Soportada en que no existe o puede recaudarse prueba idónea que demuestre la vulneración de los derechos colectivos por parte de Cartago. Municipio de Armenia22: Al dar respuesta a la demanda refirió el municipio que allí no se alude a esa entidad territorial y tampoco le son atribuibles las vulneraciones que se describen.

Explica que el rio Barragán no hace parte de la jurisdicción de ese ente territorial y que en todo caso no le constan los supuestos fácticos informados por el actor popular. Se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se le desvincule de estas diligencias. Además, si no es desvinculado reclama se declare respecto de esa entidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al proferir sentencia, arguyendo que el municipio de Armenia está a más de 30 kilómetros de distancia del río Barragán y no existe indicio que permita deducir la responsabilidad de ese vinculado en el conflicto propuesto.

Los municipios de Circasia, Montenegro y Ulloa no presentaron contestación; por su parte Génova, Córdoba, Buenavista, Alcalá, y La Victoria presentaron escrito de manera extemporánea 22 One Drive 05CuadernoPrincipal5 Págs.153y siguientes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 13 Sentencia apelada 23 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2024 por medio de la cual resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por los municipios de Génova, Buenavista, Pijao, Caicedonia y Sevilla, así como por las corporaciones autónomas regionales del Quindío y Valle de Cauca, en consecuencia impartió las siguientes órdenes: a) Para el Municipio de Pijao: adelantar los estudios previos necesarios tendientes a mejorar sus redes de alcantarillado en el casco urbano y a la construcción y puesta funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de este ente territorial, misma que deberá observar al menos un nivel primario avanzado.

Lo anterior dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que se distribuirá así: • En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes • En el segundo se gestionará la financiación para la ejecución del proyecto • En el tercer año se celebrarán los contratos pertinentes para la construcción de la planta y, • En el cuarto año se ejecutarán los contratos y podrá poner en funcionamiento la PTAR construida. b) Para el Municipio de Génova: adelantar los estudios previos necesarios tendientes a mejorar sus redes de alcantarillado en el casco urbano y a la construcción y puesta funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de este ente territorial, misma que deberá observará al menos un nivel primario avanzado.

Lo anterior dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que se distribuirá así: En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes • En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes • En el segundo se gestionará la financiación para la ejecución del proyecto • En el tercer año se celebrarán los contratos pertinentes para la construcción de la planta y, • En el cuarto año se ejecutarán los contratos y podrá poner en funcionamiento la PTAR construida. c) Para el Municipio de Buenavista: adelantar los estudios previos necesarios tendientes a mejorar sus redes de alcantarillado en el casco urbano y a la construcción y puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de este ente territorial, misma que complementará la que existe en la actualidad y que observará al menos un nivel primario avanzado.

Lo anterior dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que se distribuirá así: • En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes 23 SAMAI. Juzgado 00086 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 14 • En el segundo se gestionar la financiación para la ejecución del proyecto • En el tercer año se celebrarán los contratos pertinentes para la construcción de la planta y, • En el cuarto año se ejecutarán los contratos y podrá poner en funcionamiento la PTAR construida. d) Para el Municipio de Caicedonia: adelantar los estudios previos necesarios tendientes a mejorar sus redes de alcantarillado en el centro poblado Barragán y a la construcción y puesta funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de este ente territorial en ese sector, misma que deberá observar al menos un nivel secundario.

Lo anterior dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que se distribuirá así: • En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes • En el segundo se gestionar la financiación para la ejecución del proyecto • En el tercer año se celebrarán los contratos pertinentes para la construcción de la planta y, • En el cuarto año se ejecutarán los contratos y podrá poner en funcionamiento la PTAR construida. d) Para el Municipio de Sevilla: adelantar los estudios previos necesarios tendientes a mejorar sus redes de alcantarillado en el Corregimiento Cumbarco e implementar sistemas descentralizados de tratamiento de aguas residuales consistentes en pozos sépticos y filtros anaerobios.

Lo anterior dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que se distribuirá así: • En el primer año se llevarán a cabo los estudios pertinentes • En el segundo se gestionar la financiación para la ejecución del proyecto • En el tercer año se celebrarán los contratos pertinentes para la construcción los pozos sépticos y filtros anaerobios, y se ejecutarán los mismos.

Este término es diferente por cuanto, conforme al peritaje no es necesario construir planta de tratamiento de aguas residuales allí, si no que resulta suficiente con la construcción de pozos sépticos y filtros anaerobios. En caso de que a la fecha existan resoluciones de Aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos que incorporen la construcción y puesta en funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de aguas residuales de estos municipios, se respetará el término allí establecido siempre que no sea superior a 5 años contados desde la fecha de ejecutoría de esta providencia. Los departamentos del Quindío y Valle del Cauca, cada uno en su jurisdicción y en virtud de los principios de coordinación, complementariedad, subsidiariedad y concurrencia, comparecerán para efectos de colaborar a los municipios anotados en la consecución de los recursos técnicos y financieros requeridos para la implementación de las medidas atrás anotadas. 2.

Atendiendo la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales se ordena a la Corporación Autónoma Regional de Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que de manera conjunta con los municipios de Pijao, Génova, Buenavista, Sevilla y Caicedonia y en el marco de las competencias jurídicas y geográficas de cada uno de los llamados, elaboren un plan para descontaminar el rio Barragán, plan que en todo caso y a más de los puntos que se consideren necesarios para el efecto por parte de los requeridos, incluirá: - La implementación de medidas correctivas, de monitoreo y seguimiento a la situación que aquí se ha evidenciado. - El seguimiento y control del tratamiento de aguas residuales en el sector rural y campestre de los entes territoriales mencionados, aclarando que, para los Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 15 municipios de Sevilla y Caicedonia, se limitaran a los sectores del Centro Poblado Barragán y Cumbarco, mismo del que también hace parte la revisión de la existencia de los pozos sépticos en aquellos lugares en que ya estén instalados, así como la verificación de su debido mantenimiento. - El seguimiento y control de la actividad minera y de explotación en el rio Barragán - Control de los vertidos difusos agrícolas y pecuarios, implementando de la norma nacional de ronda hídricas -pero no solo el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974- sino con el Decreto 2245 de 2017 y la Resolución 957 de 2018 que adopta la guía técnica de criterios para dicho acotamiento. - Recolección de residuos sólidos que por los vertidos han ido quedado acumulados en los laterales de los cauces, jornadas periódicas de recogida de otro tipo de residuos: tóxicos (recipientes de insecticidas, herbicidas, agroquímicos, etc.), electrónicos, aceite usado, escombros, muebles viejos, etc., y talleres de educación y sensibilización. Dicho plan deberá ser ejecutado por cada uno de los llamados en el área de su competencia, pero siembre bajo dirección de la Corporación Autónoma respectiva.

Las actividades aquí descritas deberán agostarse al menos una vez cada dos años por un periodo de 10 años, a fin de lograr un verdadero progreso en las condiciones actuales del rio. Las demás recomendaciones anotadas por el perito esto es el uso del software bidimensional IBER y revisión de las estaciones hidrometeorológicas en la zona, no se acogerán como obligatorias por no avizorarse estrictamente ligadas con la recuperación del rio. 3.

Los obligados presentaran informes trimestrales de sus avances en el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas Como fundamentos de la decisión, luego de hacer un análisis de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso concluyó que en el caso concreto se probó la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano, dado que quienes residen cerca al río, se sirven de él o interactúan con dicho recurso a cualquier título, necesariamente se ven afectados por la contaminación que este observa por cuenta de las aguas residuales que allí se descargan lo que impide el manteamiento del ecosistema, altera el contacto adecuado entre los lugareños y su entorno y desconoce el carácter que tienen esos afluentes como fuentes de líquido vital para todos los seres vivos, generando pues un evidente deterioro ambiental.

Dice que también resulta vulnerado en este caso el derecho a la salubridad pública, pues el derramamiento de aguas residuales domésticas de manera directa a los ríos afecta la salud de la comunidad, la vida en condiciones seguras de salud, permitiendo en su lugar el acercamiento a todo tipo de enfermedades, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 16 poniendo en riesgo así la integridad física de todo el que tiene contacto con las aguas descritas.

De igual manera, argumenta que se acreditó con las pruebas obrantes en el proceso que, se ha transgredido el derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en tanto, quedó probado con la descripción adelantada por el perito que las actividades económicas que se ejecutan en el sector no priorizan el manteamiento y protección del recurso hídrico.

Finalmente, y en lo que refiere al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes señala que también se ha transgredido, pues el sistema de los alcantarillados de los entes territoriales desconoce la normativa que regula la materia y de manera relevante el articulo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 2015, según el cual “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutrofizar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas”. Luego, realiza un análisis normativo y señala que corresponde a los municipios de Pijao, Génova, Buenavista, Caicedonia en el centro Poblado Barragán y Sevilla en el caserío o corregimiento de Cumbarco, mejorar las redes de alcantarillado e implementar un sistema de tratamiento de aguas residuales descentralizado, y que para tales efectos deberán además comparecer también los departamentos del Quindío y del Valle del Cauca, cada uno en su jurisdicción, en observancia de los principios de coordinación, complementariedad, subsidiariedad y concurrencia; ello para efectos de colaborar a los municipios anotados en la consecución de los recursos técnicos y financieros requeridos para la implementación de las medidas respectivas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos.

Así mismo, manifiesta que atendiendo las funciones de vigilancia sancionatorias, de coordinación, acompañamiento a las entidades territoriales y de evaluación de las Corporaciones Autónomas Regionales se ordenará a las Corporaciones Autónomas Regional de Quindío y Regional del Valle del Cauca, que de manera conjunta a los municipios de Pijao, Génova, Buenavista, Sevilla y Caicedonia elaboren un plan para descontaminar el río Barragán que incluirá a más de las recomendaciones del perito que más adelante se precisaran medidas correctivas, de monitoreos y seguimiento a la situación que aquí se ha evidenciado.

Dicho plan deberá ejecutarlo cada llamado en el área de su Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 17 competencia, pero siembre bajo dirección de la Corporación Autónoma respectiva.

Finalmente, afirma que por no asistirles responsabilidad alguna en estas diligencias se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de los siguientes demandados y/o vinculados: municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Quimbaya, Salento, Alcalá, Cartago, La Victoria, Obando, Ulloa, y Zarzal; así como respecto del departamento de Risaralda, municipio de Pereira y Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER.

Recurso de apelación. Departamento del Quindío.24 El Departamento del Quindío interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisión impuso obligaciones que exceden el marco competencial del ente territorial. Indica que si bien la providencia reconoce que la ejecución primaria de las órdenes para la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) y la mejora de redes de alcantarillado corresponde a los municipios involucrados y a las Corporaciones Autónomas Regionales, no delimita con precisión el alcance de la responsabilidad departamental, lo que, en su criterio, genera una carga desproporcionada.

Manifiesta que, desde el punto de vista normativo, la Ley 142 de 1994 establece que la competencia directa en la prestación de los servicios públicos recae en los municipios (artículo 5), mientras que los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación (artículo 7). Dice que, en particular, el numeral 7.2 prevé el apoyo financiero, técnico y administrativo únicamente cuando los municipios asumen la prestación directa del servicio, supuesto que no se configura en este caso, dado que en Pijao, Buenavista y Génova la prestación está a cargo de EPQ S.A. E.S.P., empresa con autonomía administrativa y financiera.

Esta circunstancia evidencia la improcedencia de imponer al departamento obligaciones de inversión directa, pues la sentencia desconoce la estructura real del servicio y la ausencia de vinculación del prestador en el proceso, lo que constituye una omisión relevante en la conformación del litisconsorcio necesario. Señala que el alcance de la orden judicial para el Departamento del Quindío deberá delimitarse en que sea un ente articulador entre los municipios y demás niveles de gobierno o gestión administrativa para la gestión y coordinación de proyectos para financiación de los proyectos, mas no como un inversor directo, 24 SAMAI Juzgado índice 00310 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 18 puesto que el apoyo financiero directo no puede concretarse, pues los municipios no son prestadores directos, y la empresa prestadora competente no hizo parte del proceso judicial ni abarca las ordenes de la sentencia. Manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en el sentido de que la prestación de servicios públicos y las acciones de prevención y mitigación del deterioro ambiental, primariamente recaen sobre los municipios, por lo cual, son dichos entes los responsables de materializar los postulados constitucionales y legales en dichas materias y los llamado a realizar las inversiones con sus recursos, así como con la cofinanciación que se pueda gestionar para dichos desarrollos.

Dice que, en consecuencia, la sentencia deberá tener al Departamento como un articulador, coordinador y apoyo en la gestión de recursos, mas no como un financiador de dichas acciones. Corporación Autónoma Regional del Valle.25 Señala que para la descontaminación hídrica del río Barragán, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales adelantan actuaciones eficaces para la protección del ecosistema Río Barragán con la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja, el cual fue aprobado mediante Acuerdo 004 de 2008, atendiendo las políticas y reglamentos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme al Decreto 1729 de 2002.

Dice que, en efecto, en dicho plan se encuentran capítulos relacionados con la descontaminación hídrica, actividades agropecuarias y mineras, entre muchas otras, en el que se incluye el río Barragan, por lo que solicita que se revoque la orden impartida en contra de la entidad. Departamento del Valle del Cauca.26 El Departamento del Valle del Cauca interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria por considerar que la decisión asigna responsabilidades que no le corresponden legal ni fácticamente, por cuanto la responsabilidad recae en los municipios y corporaciones autónomas.

Manifiesta que según la Ley 1551 de 2012, la Ley 142 de 1994 y el artículo 367 de la Constitución, los municipios son responsables directos de la prestación de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales). Señala que los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación, no de ejecución. 25 SAMAI Juzgado índice 00309 26 SAMAI Juzgado índice 00313 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 19 Argumenta que la Ley 99 de 1993 atribuye a las corporaciones autónomas regionales la ejecución de obras y control ambiental, incluyendo saneamiento básico y vertimientos.

Indica que el cumplimiento de la sentencia tiene que estar en cabeza de los municipios de Pijao, Génova, Buenavista, Caicedonia y Sevilla, como entes competentes desde el factor territorial y de competencias directas en la prestación de los servicios públicos, así como por disposición legal, es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley 2811 de 1978 código Nacional de Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y el artículo 31 de la Ley 99 de 1990.

Manifiesta que el Departamento del Valle del Cauca no tiene responsabilidad respecto los hechos presentados en la presentados en el escrito de la demanda de la acción popular ya que no quedó demostrado que haya vulnerado los derechos colectivos que hace alusión el accionante. Dice que el dictamen pericial deja claro que la contaminación del río Barragán proviene principalmente de municipios del sur del Quindío (Génova, Pijao, Calarcá, Buenavista) y que, la incidencia del Valle del Cauca es mínima, aunado a que Caicedonia cuenta con PTAR y proyectos adicionales para mejorar el tratamiento.

Municipios de Buenavista y Pijao.27 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que la conducta relacionada con el vertimiento directo sobre las fuentes hídricas es atribuible a Empresas Públicas del Quindío S.A. (E.S.P.), en su calidad de operador de los servicios públicos, a quien se le delegó la prestación del servicio de alcantarillado y la gestión de vertimientos.

Expone que los operadores de servicios públicos, de manera directa o en asocio, son los responsables de obtener los permisos de vertimiento, realizar los cobros tarifarios asociados y formular los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) respecto de las fuentes hídricas. Aclara que, si bien los municipios tienen competencia en la materia, esta puede ser delegada al operador de servicios públicos, como ocurrió en el caso concreto.

Por ello, sostiene que la omisión atribuida no corresponde a los municipios de Pijao y Buenavista, sino a Empresas Públicas del Quindío S.A. (E.S.P.). 27 SAMAI Juzgado índice 00314 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 20 Agrega que, conforme a la normativa vigente, la aprobación de los PSMV es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y que, en lo relativo a inspección, vigilancia y control, no interviene directamente el municipio generador del vertimiento, sino el operador del servicio, quien además es beneficiario del factor tarifario derivado de dicha actividad.

En consecuencia, considera que imputar responsabilidad a los municipios por un impacto que beneficia a un tercero carece de fundamento desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual. Precisa que el manejo de los vertimientos provenientes de los cascos urbanos de Pijao y Buenavista está a cargo de Empresas Públicas del Quindío S.A. (E.S.P.), entidad que formuló su PSMV para aprobación y seguimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por ello, los mecanismos exceptivos planteados en la contestación de la demanda deben prosperar, dado que no existe omisión directa atribuible a los municipios.

Afirma que la intervención en el manejo de vertimientos corresponde a un tercero especializado, en el cual los municipios son socios, pero no responsables directos. Añade que las administraciones municipales realizan seguimiento constante a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado; sin embargo, la gestión técnica, sanitaria, ambiental y tarifaria es competencia exclusiva del operador y, eventualmente, de la autoridad ambiental.

Por tanto, no se configura conducta omisiva atribuible a los municipios. Finalmente, resalta que existen instrumentos como el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río La Vieja, que contempla medidas para la descontaminación del río Barragán, y que las corporaciones autónomas y entidades interinstitucionales han desarrollado estrategias para mitigar la contaminación, lo que desvirtúa la tesis de omisión. En síntesis, argumenta que la sentencia atribuye omisión a los municipios, desconociendo que la competencia técnica y operativa corresponde al operador de servicios públicos, que la delegación funcional no fue valorada y que tampoco se consideraron los planes y acciones interinstitucionales existentes para la descontaminación. Municipio de Génova.28 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues señala que el municipio ha desarrollado acciones para proteger las fuentes hídricas, incluyendo la ejecución del Plan de Saneamiento Básico, con horizonte de cumplimiento a cuatro años. 28 SAMAI Juzgado índice 00315 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 21 Dice que se han adelantado gestiones en el marco del Plan Departamental de Aguas para la construcción de colectores y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR).

Afirma que también se han actualizado estudios y diseños técnicos como parte del plan de acción municipal. Señala que los costos de los proyectos (colectores: $8.000 a $10.000 millones; PTAR: más de $5.000 millones) superan ampliamente el presupuesto municipal ($16.200 millones para 2024). Invoca el principio de subsidiariedad y concurrencia, solicitando la participación activa de la Gobernación, Ministerios y Empresas Públicas del Quindío (EPQ) para garantizar la ejecución de las obras.

Dice que se han realizado esfuerzos coordinados con entidades departamentales y empresas de servicios públicos para mitigar la contaminación del río Barragán. Sostiene que el municipio no ha sido omisivo, sino que ha planificado y gestionado soluciones dentro de sus capacidades. Municipio de Sevilla.29 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia pues aduce que en ella no se determina las obras ni los mejoramientos que se deben realizar para evitar la contaminación de la fuente hídrica.

Señala que el ente territorial en el año 2011 celebró el contrato de obra No. 225 el cual tuvo como objeto el mejoramiento del alcantarillado de centro poblado Cumbarco, por lo tanto, aduce, se puede inferir que ha adelantado acciones para satisfacción de los derechos colectivos. Dice que en cuanto a la construcción de pozos sépticos el municipio de Sevilla celebró el contrato de obra No. STI 177 de 2023 por valor de $93.127.273.

Manifiesta que el Ministerio de Vivienda y Ambiente cataloga la construcción de pozos sépticos como mejoramiento de vivienda, aplicable solo a beneficiarios de subsidio, lo que excluye a gran parte de la población del sector Cumbarco, por lo tanto, solicita vincular a los propietarios de predios que vierten aguas servidas al río Barragán. Dice que las Corporaciones Autónomas Regionales perciben recursos por tasa retributiva y deben invertirlos en proyectos de descontaminación y monitoreo. 29 SAMAI juzgado índice 00317 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 22 Argumenta que, si bien el estudio de la Universidad Nacional de Manizales detectó coliformes, no se puede atribuir la contaminación exclusivamente a Sevilla, por el contrario, el perito indicó que la contaminación proviene principalmente de aguas residuales de Génova, Pijao y Buenavista, que no cuentan con plantas de tratamiento.

Sostiene que según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, la vigilancia y control del deterioro ambiental corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, no a los municipios. Señala que se adhiere al recurso de apelación de la CVC, destacando el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) como instrumento de protección ambiental, en el cual se indica que la calidad del agua del río Barragán es moderada.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 02 de diciembre de 202530, se admitió y se informó la parte contraria que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. Municipios de Buenavista y Pijao.31 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente manifiesta que no se evidencia la acreditación de un comportamiento dañino imputable a los municipios de Buenavista y Pijao.

Dice que el caserío Barragán pertenece al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, y que los vertimientos de aguas servidas allí generados no provienen de pobladores de los entes territoriales que representa. Argumenta que los municipios de Buenavista y Pijao; no tienen a su cargo actividad alguna que pudiera evitar la presunta vulneración señalada por el actor, por cuanto los hechos descritos se ubican en el territorio del municipio de Caicedonia y bajo la órbita de las corporaciones ambientales competentes.

Dice que el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, no identifica un acto omisivo concreto del Municipio de Pijao ni Buenavista, frente a una obligación específica, clara y exigible previamente impuesta por la autoridad ambiental o por la normativa 30 SAMAI.TAQ. Índice 00005 31 SAMAI.TAQ.

Índice 00009 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 23 sectorial, sino que describe un estado de cosas propio de la carencia histórica de infraestructura de tratamiento en varios municipios de la cuenca del río La Vieja, lo que demanda acciones coordinadas y progresivas en materia de saneamiento básico y gestión de vertimientos.

Señala que en este punto resulta esencial recordar que, uno de los actores centrales en el manejo de los servicios de acueducto, alcantarillado, saneamiento y vertimientos en la región es la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., entidad que ostenta mandatos específicos en la prestación y operación de dichos servicios en las localidades involucradas.

Luego afirma que el artículo 11 de La Ley 142 de 1994, regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y atribuye al prestador la responsabilidad de construir, operar, mantener y mejorar la infraestructura necesaria para garantizar la adecuada prestación del servicio, mientras que a los municipios les asigna funciones de planificación, coordinación y vigilancia, sin que ello implique que sean los ejecutores directos de las obras ni los operadores de los sistemas de alcantarillado.

Manifiesta que en el sub judice la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado recae sobre una sociedad pública, es decir, de naturaleza oficial y denominada como EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. (E.S.P). Los vertimientos hacen parte de esta operación de alcantarillado y, por ende, normativamente se defiere el operador su manejo, la consecución de los permisos y la formulación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV.

Ministerio Público32. La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío, presenta concepto en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Argumenta que los Departamentos del Quindío y del Valle del Cauca ofician como entidades de apoyo respecto a los municipios directamente encargados de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, a la luz de lo contemplado en las Leyes 142 de 1993 y 715 de 2001 en sus artículos 53 y 764, por tanto, aduce, a estos no se le puede exigir una intervención directa en la prestación de los mismos.

En cuanto a los Municipios considera que no han realizado su facultad planificadora de conformidad a su capacidad presupuestal y sus prioridades al respecto, pues conforme con dictamen pericial allegado al plenario, dichas entidades territoriales no han cumplido con las metas y obligaciones del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del río La Vieja, específicamente las relativas a la creación de plantas de tratamiento, optimización de redes de 32 SAMAI.

TAQ. Índice 00010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 24 alcantarillado y establecimiento de pozos sépticos, lo que ha conllevado a que hoy la situación sea aún más crítica y se demanden mayores inversiones en el sector de Barragán. Aún más, a pesar de lo expuesto, los Municipios condenados no han presentado ningún proyecto que este viabilizado por el Plan Departamental de Aguas de cada Departamento para poder realizar la financiación por parte de la Corporación Regional, aplicada a los recursos obtenidos por concepto de tasa retributiva.

Señala que los Municipios involucrados no han venido realizando actividades tendientes a jalonar recursos con el objeto de superar la problemática que presenta el sector de Barragán, sin que existan medios probatorios que permitan desvirtuar lo afirmado hasta ahora, por tanto, encuentra una inactividad arbitraria, desproporcionada e irrazonable respecto a la calidad de vida de los habitantes del sector de Barragán. Por otro lado, afirma que, respecto a la vinculación de las Empresas Públicas del Quindío, comparte la posición de la A Quo en el sentido de que le corresponde a los Municipios prestar directamente los servicios públicos domiciliarios o asegurar que dichos servicios sean prestados de manera óptima por terceros, por ende, no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva.

Manifiesta que quedó demostrado que se ha venido presentado una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, pues los Departamentos, aunque se encuentran involucrados con el Pomca del Río La Vieja, el mismo debe servir de sustento para un eventual proyecto a radicar en la Corporaciones Regionales, con el objeto de comprometer un porcentaje de los recursos de la Tasa Retributiva para la descontaminación de la fuente hídrica afectada y, así mismo, las Corporaciones deben estar atentas a comprometer tales recursos en virtud del mencionado proyecto, aunado a que indudablemente también deben tenerse en cuenta recursos del Plan Departamental de Aguas en la ejecución del proyecto.

Insiste en que la inactividad más relevante se encuentra en cabeza de los entes municipales demandados, pues los proyectos para solucionar la problemática brillan por su ausencia, en otras palabras, no han radicado nada ni ante los Departamentos, ni ante las Corporaciones, simplemente se limitan a señalar que existe el Pomca del Río La Vieja, pero no ejercen su facultad planificadora tendiente a jalonar recursos para financiar proyectos que superen la situación vulnerante.

Afirma que simplemente se alega en el plenario la existencia del Pomca del Río La Vieja, sin embargo, no se observa que dicho plan tendiente a superar la problemática en el sector de Barragán se traduzcan en recursos y obras, en otras palabras, los planes por si solos no son medios adecuados para la consecución del fin perseguido, el cual no es otro que la puesta en funcionamiento de Ptars, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 25 alcantarillado adecuado y pozos sépticos, pues el dictamen pericial allegado al proceso, concluye que la totalidad de las aguas residuales generadas en el sector de Barragán están siendo vertidas de manera directa a fuentes hídricas.

Dice que los medios acogidos por los municipios demandados simplemente son eventos protocolarios sin ningún impacto en la comunidad, no han radicado proyectos ni ante la C.R.Q., ni ante los departamentos y tampoco han jalonado recursos de los Planes Departamentales de Aguas. Aduce que socializar el problema ante las entidades públicas es una medida absolutamente desproporcionada frente a la solución del mismo, toda vez que simplemente se da cuenta de la existencia del Pomca del Río La Vieja, pero no se observa una hoja de ruta armónica y coordinada entre las diferentes instituciones involucradas en el asunto.

Concluye que en el presente caso está demostrada la contaminación de las fuentes hídricas como consecuencia de las actividades económicas que se ejercen en el sector de Barragán, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Regionales. también deben estar involucradas, no sólo en la asesoría técnica sino también en la ejecución de las obras de puesta en funcionamiento óptimo de las PTARS, alcantarillados y pozos sépticos, pues esta infraestructura contribuiría con la descontaminación de las fuentes hídricas del sector de Barragán. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si las autoridades apelantes son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, conforme las consideraciones del Juzgado, en primera instancia; y, consecuencialmente, si son o no competentes para cumplir las medidas impartidas en la sentencia proferida con el fin de lograr la superación de la problemática expuesta en el caso concreto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 26 En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en primera instancia. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos amparados; iii) pruebas; iv) sobre el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; v) análisis de los cargos expuestos en los recursos de apelación. Naturaleza de la Acción Popular.

A la luz del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.

Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 27 Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado33, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.

B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Derechos e intereses colectivos amparados.

En el caso concreto, los derechos e intereses colectivos que fueron amparados en la sentencia de primera instancia son: el goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Sobre los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.

Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: “(…) Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” Así mismo, en el artículo 8° constitucional se consagró “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” El artículo 80 ibidem consagró que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá 33 Ver por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 28 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.

Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

(…)”34 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente.

Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos. 34 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 29 Así mismo, la Corte Constitucional indica que el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”35 En sentencia C 300-2021 esa misma corporación desarrolló los deberes del Estado respecto el medio ambiente así: (i) El deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2).

Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (artículo 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334).

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80.2).

(iv) El deber de punición por los daños ambientales que demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

En la Declaración de Río sobre el medio ambiente dada en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el año 1992 se estableció que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Así mismo que, a fin de alcanzar el desarrollo 35 Sentencia T 253-1993 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 30 sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

En ese sentido, se encuentra la Ley 99 de 1993 que establece en su artículo 3° que “Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.” Ahora bien, en relación con la importancia y valor de los ríos como entidades naturales la sentencia de unificación SU 196 de 2023 la Corte Constitucionales indicó que “la declaratoria de entidades naturales como sujetos de derechos se ha extendido en el país, en virtud de la creciente preocupación en materia ambiental, y de la necesidad de promover acciones respecto de la crisis climática.

Particularmente, ha crecido una conciencia en relación con la centralidad de los ríos para la conservación de ecosistemas y relaciones de vida valiosas para el sostenimiento de la diversidad tanto a nivel local como global.” De igual forma el Consejo de Estado ha señalado: “Del latín aqua, el agua es la sustancia más importante de la naturaleza y uno de los principales componentes del medio en que vivimos y de la vida en general.

Se trata de un compuesto de características únicas, determinante en los procesos físicos, biológicos y químicos del medio natural. De las anteriores, el químico es sobresaliente, dado que la mayoría de dichos procesos se realizan con sustancias disueltas en ella. La importancia del agua es notoria, interviene en la composición de los seres vivos, es indispensable para la vida humana, por lo que su protección y conservación resulta preponderante e imperiosa, es así como desde el punto de vista jurídico cuenta con una regulación excepcional y de trascendencia. La Constitución Política consagra como deber fundamental del Estado no solo el de velar por la existencia de todos los ciudadanos y su vida en condiciones de dignas, sino también por la obligación de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de mejorar la calidad de vida de todos y asegurar su subsistencia futura.

Es así como el constituyente protege el ambiente y, en especial, el agua como fuente de vida y como condicionante para el disfrute de otros derechos fundamentales, tales como los derechos a la salud y a la alimentación. (:..) Resulta importante recodar que la titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo se encuentra en cabeza no sólo de las personas individualmente consideradas, sino también de la comunidad.

En otras palabras, dicho derecho cuenta con una doble naturaleza (individual y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 31 colectiva). En relación con su naturaleza colectiva, la Corte Constitucional anotó que “hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente.

Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual” 62. Estas obligaciones serán entonces reclamables ya no a través de la acción de tutela, sino por medio de la acción popular.

La Ley 9ª de 1989, artículo 8º, señala que “los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil”, ya en vigencia de la Ley 472 de 1998, artículo 4º, son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación.”36 Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Los citados derechos colectivos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en los literales g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 2017 consideró: “[…] 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.

Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, 36 CE SCA Sección Primera onsejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 32 pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” El Consejo de Estado haciendo alusión a dicha sentencia de la Corte Constitucional llega a la siguiente conclusión: “106.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. (…)”37 Siguiendo lo anterior se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria y la convivencia pacífica.

Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.38 Así pues, se tiene que el derecho a la salubridad pública, se relaciona íntimamente con el derecho a una infraestructura de servicios que lo garantice y con la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, para satisfacer 37 CE SCA Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. 38 CE SCA Sección Cuarta, C.P: Ligia López Díaz, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000- 2002-0490-01(AP-533) Actor: Gloria Helena Jaramillo de Muñoz Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 33 las necesidades básicas de la comunidad, que garantice el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de sus miembros, siendo ello inherente a la finalidad social del Estado.39 Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Respecto de este derecho colectivo la jurisprudencia del Consejo de Estado: “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]” De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 38.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. 39.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la 39 CE SCA.

Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(ap) actor: Mary Viscaya Garnica y Claudia remolina Patiño demandado: Municipio de San Gil (Santander), Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - Acuasan E.I.C.E. E.S.P.., y Corporación Autónoma Regional de Santander - cas Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 34 población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala)..

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.”40 Pruebas.

Oficio suscrito por la Jefe Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el que indica que (Pags 14-20 CuadernoDePruebas1): i) La microcuenca del río Barragán hace parte de la cuenca hidrográfica del río La Vieja y hace referencia a la existencia de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica POMCH cuyas fases son: Aprestamiento, diagnóstico, prospectiva, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación. ii) No reposan registros de comparendos ambientales por indebido vertimiento de residuos líquidos en el río Barragán. iii) La CRQ cuenta con política de educación ambiental y participación social, dice que específicamente tienen el proyecto Gotita de Agua y que se apoya en el Comité Interinstitucional de Educación Ambiental y el Comité Municipal de Educación Ambiental de Génova, Calarcá, La Tebaida y Pijao.

Oficio suscrito por la Directora Territorial DAR Centro Norte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca indicando que (Págs 4-6 C Pruebas 5): i) La Subcuenta del río Barragán hace parte de la cuenca del río La Vieja, la cual cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas que se encuentra en estado de ejecución. ii) En cuanto a comparendos ambientales reposan 3 procesos en el año 2011 por vertimiento de aguas residuales en el río Barragán. 40 CE SCA Sección Primera Consejero Ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 35 iii) La CVC ha realizado campañas educativas en el municipio de Sevilla y en el municipio de Caicedonía sobre los factores de contaminación del agua asociados al mal manejo y disposición inadecuada de residuos sólidos. iv) En el municipio de Caicedonia se construyeron Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales y 190 pozos sépticos en las veredas El Crucero, El Frontino, Samaria, El Brillante y Risaralda en convenio con el comité de Cafeteros, y en el Plan de Acción de la CVC 2012- 2015 aparece un proyecto relacionado con la implementación de un piloto para la disminución de la contaminación por vertimientos de aguas mieles de café en Pijao, Sevilla y Caicedonia.

Plan de ordenación de manejo de la cuenca hidrografía del río La Vieja, en el que se indica que este río se forma por la confluencia de los ríos Barragán y Quindío y cuyo contenido se desarrolla en tres capítulos i) Antecedentes; ii) Descripción del estado actual de la cuenca; iii) Ordenación y planificación de la cuenca. (Contenido CD C pruebas 5 Folio 543) Plan básico de ordenamiento territorial de Sevilla “00Contenido Plan de desarrollo - Acuerdo 006 folio 622” Dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional del cual se destaca lo siguiente41: “(…) Si bien por el momento no tiene conflicto en cuanto a cantidad del recurso hídrico es decir se cuenta con buena disponibilidad de este, empieza a haber conflictos por su calidad al notarse como se contamina cada vez conforme desciende de la montaña. Lo anterior debido a los vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas -no depuradas y depuradas parcialmente- provenientes de los cascos urbanos y zonas rurales de Génova, Pijao, Buenavista, Calarcá, Sevilla y Caicedonia.

Vertidos a los que se les deben sumar los efluentes -puntuales y no puntuales- de los sectores agroindustrial, ganadero y minero también mencionados, siendo los beneficiaderos de café junto con los procesos de cría, levante y sacrificio de ganado vacuno y porcino con sus vertidos orgánicos e insumos agroquímicos. (:..) Considerando que todas las muestras tuvieron como observación “La muestra de agua analizada presenta un alto grado de contaminación microbiológica”, en las tablas 22 y 23, se listan los resultados obtenidos en cada uno de los puntos para la primera y segunda campaña de muestreo, con fecha de recepción, análisis y los métodos empleados en cada parámetro.

La presencia de bacterias Coliformes Totales usuales no solo en heces animales y humanas sino también en el medio natural, indica que el agua está contaminada con gérmenes patógenos; pero la existencia Escherichia coli, definitivamente 41 SAMAI Juzgado índice 00246 Informe Barragán Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 36 evidencia contaminación de tipo fecal; lo mismo que evidenciaría la Salmonela, -otra bacteria presente en la contaminación fecal- pero en los monitoreos no logró evidenciarse presencia de esta.

Si embargo, la presencia del grupo de bacterias Enterococcus en todos los puntos monitoreados, aunque también pueden proceder de otros hábitats, en su mayoría fueron del tipo Enterococcus Fecales es decir de las normalmente presentes en el intestino humano, lo que refuerza la contaminación fecal. Microorganismos de origen intestinal que sobreviven menos tiempo en el medio natural respecto p.e. a los coliformes no fecales, y es por esto que son parámetros cambiantes según condiciones del medio y distancia de los vertimientos puntuales; sin embargo, las esporas de Clostridium Sulfito Reductores que se encuentran en el medio ambiente en aguas residuales, en el suelo y también están presentes en la materia fecal de humanos y animales, sobreviven por largos períodos pues son más resistentes a la acción de factores químicos y físicos que las formas vegetativas, así que su presencia es indicio de contaminación remota o intermitente (NTC 5075, 2022).

Así pues, todas las muestras presentan contaminación bacteriológica lo que hace que el agua sea potencialmente insegura y pueda producir enfermedades en los seres humanos y animales, patologías de tipo gastrointestinal, fiebres, disentería, infecciones cutáneas y otras asociadas a procesos bacterianos. (:…) (…) CONCLUSIONES • Como primera y principal conclusión para responder a la pregunta de si el río Barragán está contaminado o no. Si lo está, sobre todo si se mira desde la óptica microbiológica, porque los elevados números de Escherichia Coli, Enteroccocus, Coliformes totales y Clostridium Sulfito reductores en todos los puntos de muestreo dicen que existe un alto grado de contaminación bacteriana.

Pero es importante mencionar que esta afirmación aplica para las muestras que se Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 37 tomaron, en los momentos en los que se tomaron, lo que no permite saber si siempre es así. • Contaminación que tiene su origen en las aguas fecales (aguas residuales domésticas) provenientes de los cascos urbanos de los municipios de Génova y Pijao, de los centros poblados Cumbarco y Barragán y de las viviendas rurales dispersas por el territorio y que hacen que el agua de los ríos Barragán, San Juan, Rojo, Lejos, q. La Picota, q La Margarita y muy seguramente de todos los demás cuerpos hídricos sea potencialmente insegura desde el punto de vista microbiológico. • Sobre lo anterior y revisando de la normatividad el Decreto compilatorio 1076 de 2015 (y de paso los Decretos 1594 de 1984 y 3930 de 2010) que fija los criterios de calidad según el destino del agua; por la presencia de Coliformes Fecales (CF) estos criterios no se cumplen si esta agua tiene como destino el consumo humano y doméstico (con potabilización o solo con desinfección) y tampoco el agua cumple si el uso es el disfrute del líquido para contacto directo (natación).

Siendo diferente para contacto secundario (pesca, balsaje, etc.) donde no se mencionan los CF, pero de los Coliformes Totales (CT) dice que deben ser menos de 5.000 microorganismos/100 ml y en un muestreo en el punto de confluencia con el río Rojo (portador de los vertidos de Génova) este número se superó. • Aguas abajo de lo anterior -con la llegada del río Lejos que trae los vertimientos de Pijao- se continua con el incremento en las aguas del Río Barragán de las concentraciones de alcalinidad, dureza, cloruros, conductividad, solidos suspendidos, turbiedad, etc.

Sin embargo, para las normas los parámetros químicos de calidad del agua se cumplen y valores que las superan como p.e. en hierro o sólidos suspendidos son explicables por haber sido medidas en época de lluvias con los consecuentes arrastres de materiales. • En la parte alta del río Barragán (punto B1) el agua se encuentra bien y las concentraciones de elementos son leves -quizá porque la cuenca hasta este punto está en buen estado- de ahí hasta el punto B2 le llegan vertidos domésticos, agrícolas y pecuarios pero el encajonamiento y torrencialidad del río “lo protegen y ayudan”.

Pero con la llegada del río Rojo empieza a verse la transformación que hasta el punto B3 se nota en los cambios de pendiente y en la transformación de bosques a potreros -con sus correspondientes vertidos domésticos y agropecuarios- que sumados a la llegada del río Lejos y la explotación minera en la zona, lo alteran aún más generando gran disturbio en el caudal sólido, en la carga de sólidos suspendidos, turbiedad, etc. permaneciendo así a su paso por el punto B4 (sitio del quejoso) y tratando de recuperarse hasta el final en B5 donde se le extraen más sedimentos. • Este mismo análisis lo da el ICA (Índice de Calidad del Agua) que da calidad del agua del río Barragán en valores BUENO/ACEPTABLE en la parte alta (puntos B1 y B2) pasando a REGULARES en los de la parte baja (puntos B3, B4 y B5) y califica a las aguas del río Rojo como ACEPTABLES (seguro se autodepuran en el cauce) y a las del río Lejos como REGULARES.

Veredicto coherente con el índice BMWP que clasificó las aguas de los ríos San Juan antes de caer al Rojo y Lejos como DUDOSAS - moderadamente contaminadas. Solo destacando las aguas de la quebrada La Picota como ACEPTABLES y ligeramente contaminadas (pero con gran riqueza de macroinvertebrados acuáticos) lo que habla bien de la depuradora que trata una parte de los vertidos residuales del casco urbano de Buenavista. • Todo esto solo aplica para las muestras monitoreadas en los períodos trabajados, pero son valores que ayudan a dimensionar que el río se encuentra mejor en la parte alta que en la baja; que aun cuando los parámetros químicos son aceptables Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 38 a la luz de normas nacionales, la contaminación en el río Barragán existe y es visible en los parámetros físicos que reflejan los cambios en los usos del suelo, la deforestación, la erosión, la minería. Contaminación que se hace más contundente si se miran los parámetros biológicos. • No obstante, todo lo anterior se observa resiliencia en el río Barragán es decir este “lucha por mantenerse” pues hay disolución de oxígeno en el agua gracias a la turbulencia, lo que mantiene a raya la DBO y DQO, oxida contaminantes y mata microrganismos junto con la luz solar; además se dan normales variaciones de temperatura, el pH del agua permanece en valores contenidos, hay bajos valores de nutrientes fosforados y existe continuidad de los valores del caudal líquido.

Es decir, es un río al que con pocas pero decididas acciones se le puede mejorar la calidad del agua. RECOMENDACIONES • Para mejorar la calidad del agua en el río Barragán, debe trabajarse en incrementar la calidad del líquido en sus afluentes; así, es imprescindible depurar las aguas residuales de los cascos urbanos de Génova y Pijao para que mejoren los ríos San Juan, Rojo y Lejos y no afecten al Barragán. Tratamiento de aguas residuales centralizado que en ambos casos debería tener en consideración la autodepuración que se da en los respectivos cauces, es decir debería llevarse hasta un punto tal que los ríos lo puedan culminar, lo que significa llegar por lo menos a un nivel de tratamiento primario avanzado. • Para el centro poblado Cumbarco y en general para las viviendas campestres dispersas por la cuenca, deberían revisarse y si es del caso mejorar las redes de tuberías sépticas e implementar sistemas descentralizados de tratamiento de aguas residuales consistentes en pozos sépticos y filtros anaerobios, pero las autoridades deben estar siempre pendientes de que a estos se les realice mantenimiento y se dé una disposición adecuada de fangos al menos una vez al año. • En el centro poblado Barragán también debería revisarse y si es del caso mejorar las redes de alcantarillado, pero implementar un sistema de tratamiento de aguas residuales descentralizado un poco más robusto (ya que está en la parte baja y más delicada del río Barragán).

Un tratamiento que avance por lo menos a nivel secundario de depuración del agua residual; es decir, una PTAR similar o mejor a la que se da en Buenavista sobre la quebrada La Picota y que debe continuar con una debida operación y ampliarse a sanear la quebrada Las Margaritas con un sistema similar • Pero no deben descuidarse los vertidos difusos agrícolas y pecuarios, para ellos lo mejor es la adecuada implementación de la norma nacional de ronda hídricas -pero no solo el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974- sino con el Decreto 2245 de 2017 y la Resolución 957 de 2018 que adopta la guía técnica de criterios para dicho acotamiento de rondas hídricas en Colombia.

Trabajo que debe ser realizado por la CRQ para toda su jurisdicción y en conjunto con la CVC para el río Barragán y que adecuadamente trabajada con las dimensiones y la debida vegetación autóctona en franjas paralelas al cauce, “filtraría” los líquidos que escurren por la superficie y subsuperficie de los suelos, atrapando material particulado, nutrientes y tóxicos. • En dicha implementación debe aprovecharse para recoger los residuos sólidos que por los vertidos han ido quedado acumulados en los laterales de los cauces.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 39 Campañas que deberían realizarse además de la recogida ordinaria de basuras, junto con jornadas periódicas de recogida de otro tipo de residuos: tóxicos (recipientes de insecticidas, herbicidas, agroquímicos, etc.), electrónicos, aceite usado, escombros, muebles viejos, etc.

Con esto se evita correr el riesgo de que sean lanzados a los cuerpos de agua; campañas de recogida, que deben ir acompañadas de talleres de educación, sensibilización y de imposición de multas llegado el caso de ser necesario a quien incumpla. • El uso del software bidimensional IBER resultó útil para el análisis de variables hidráulicas y de calidad del agua tal como lo pide el (IDEAM, 2018) representando adecuadamente el rio Barragán y sus condiciones; por lo que basándose en él, alimentándolo siempre con datos confiables, contrastados y preferiblemente oficiales se puede incrementar el conocimiento sobre el río. p.e. en el tema de gestión de riesgo de desastres. • Para lo anterior se sugiere que las corporaciones regionales autónomas junto con el IDEAM revisen las estaciones hidrometeorológicas en la zona, ya que la gran mayoría están suspendidas y es poca la información confiable hidrológica, meteorológica e hidráulica que se tiene, lo que causa mucha incertidumbre y quita certeza a este tipo de trabajos.

También serviría incluir, topografía y batimetría de detalle a los modelos digitales de terreno, dándole más validez a los modelos hidráulicos, sedimentológicos para temas de riesgos y/o de calidad de agua.” Contradicción del dictamen pericial, declaración del perito Freddy Leonardo Franco Idárraga.42 “ (…) en resumen sobre si el rio Barragán está contaminado o no, que es la pregunta que se le hace a la universidad y para ser respondida con este informe, es el rio Barragán está contaminado, si lo está, si lo está, sobre todo se nota la contaminación por el vertido de aguas residuales y ese vertido de aguas residuales pues corresponde a los cascos urbanos de los municipios de Genova, Pijao, Buenavista y obviamente a un pedazo que corresponde a este centro poblado de Barragán que esta justamente en el límite entre los dos departamentos en la carretera que lleva hacia Caicedonia, esos como los centros poblados principales, teniendo en cuenta que Buenavista pues tiene una planta de tratamiento que hace una parte del trabajo pero las demás municipios no cuentan con ese sistema de depuración de aguas residuales, entonces sus vertidos de aguas fecales todo llega directamente a los ríos a través de los afluentes, en el caso de Génova, llega a través del rio San juan, el rio gris, El rio rojo, en el caso de pijao llega a través del rio lejos y de Buenavista llega a través de la quebrada la picota y las margaritas, obviamente también están los vertidos de todo lo que son las fincas, los cultivos y obviamente también las explotaciones mineras, que están digámoslo así en la zona rural de toda esta cuenca incluyendo un pequeño centro poblado que es cumbarco, que corresponde a la zona rural de Sevilla, valle, eso se nota definitivamente cuando se toman los muestreos de aguas en el rio Barragán, del cual tomamos sistemáticamente muy buena cantidad de datos en diferentes épocas del año, en época seca, en época húmeda, siguiendo todas las normas que el ministerio del medio ambiente, el IDEAM y todas las entidades de este tipo nos dicen como debemos tomar las 42 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/12182200 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 40 muestras, muestreo líquido, muestreo sólido, es decir, del agua, de los sedimentos que también se tomó muestreo de la macroinvertebrados, que todo eso se llevó a laboratorios certificados, que dieron como resultado justamente esa contaminación mas de tipo bacteriológico, contaminación más de tipo bacteriológico, y, esa contaminación se nota muy bien en lo que llamamos los coliformes totales y los coliformes fecales, estos últimos, los coliformes fecales, son prueba absolutamente evidente de que hay allí materia fecal, es decir, de que hay vertido de aguas residuales de parte digámoslo así de pueblos y de los fincas que de pronto están por ahí, por lo demás encontramos también unos ciertos valores de turbiedad que de pronto se alteran en ciertos momentos del cauce, sobre todo se empieza a notar mucho cuando está en la parte baja, cuando ya empieza a verse estas explotaciones mineras de parte de varias empresas que están ya allí concesionadas que extraen arena y que extraen gravilla del rio, en esa parte del rio se vuelve bastante turbio.

También se nota un, como se dice, unos valores, unos valores en cuanto a, insecticidas o biocidas que también, obviamente son efecto de lo que son los vertidos de las aguas agrícolas y pecuarias, es decir, de todo lo que son los fertilizantes y los herbicidas en general, que también lixivian y terminan cayendo al rio y una pequeñísima porción de también metales, pero que es prácticamente normal en el casos y hierro y aluminio, eso fue como datos más importantes.

(…) PREGUNTA: Cuando el perito habla que es una porción, que el rio Barragán es una porción del rio la vieja (…) cuando él nos habla de una porción, nos está hablando de la cuenca hidrográfica del rio Barragán que conforma el rio la vieja, o nos está hablando de una microcuenca, de una subcuenca del rio Barragán, esa es como la duda. RESPONDE: Señora juez, puedo darle justamente respuesta al apoderado y al apoderado de los municipios que justamente, porque esa es parte de la inquietud inicial que yo decía y de la carta que envié hace exactamente dos años (…) En esta carta de diciembre nueve de dos mil veintiuno enviada al juzgado, justamente hacia yo una referencia de los diferentes copias del expediente, los escritos que el señor Cortez Londoño en ese caso el demandante, la declaración de nulidad, documentos de vinculación y todo eso justamente sobre el tema del rio Barragán y explicando ahí que Barragán es exactamente este punto donde en la carretera que va desde Armenia hasta Caicedonia pues cruza exactamente sobre el rio Barragán y pues obviamente haciendo referencia a las corporaciones regionales autónomas y al tema del POMCA del rio la vieja que existe en dos digámoslo así, una versión anterior del 2008, una versión del 2018, que están actualizados esos planes de ordenamiento y manejo de la cuenca del rio la vieja y justamente tomando como referencia esos documentos de los POMCAS que están ahí, ahí esta una caracterización de todo lo que es la cuenca en ese caso de la vieja, ¿cierto?, y en esa cuenca de la vieja ahí si caen todos lo que son el departamento del Quindío, Risaralda y valle, ¿sí?, ahí están, son tributarios en la parte alta en los ríos Barragán y Quindío, a partir de cuya confluencia estas dos corrientes pierden su nombre original y pasan a llamarse rio la vieja, ¿sí?, entonces, justamente, en este mapa les muestro todo lo que es la cuenca del rio la vieja, la cuenca del rio la vieja corresponde a toda esta parte en rojo que es el departamento del Quindío, esta otra parte así como en un verdecito que corresponde a departamento del valle y un amarillito clarito a lo que es departamento de Risaralda, ósea, si, la cuenca del rio la vieja corresponde a esos tres departamentos, cubre por completo el departamento del Quindío y un pedazo de los otros dos departamentos vecinos, pero ese es la vieja, el Barragán, es una subcuenca, una subcuenca del rio la vieja, esta subcuenca que tenemos aquí en el sur, en el sur, pintada aquí de verde y que corresponde a los municipios de Génova, Pijao, Buenavista, un pedacito de Calarcá y unos pedacitos de Sevilla y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 41 de valle, entonces, todo esto se hizo y voy a mostrar de nuevo, este es ya es el informe peritaje que se hizo en agosto de este año, en el que participamos varias personas de aquí de la universidad y justamente con información técnica de los sistemas de información geográfico de ambas corporaciones autónomas la CRQ y la CVC pues justamente tomamos y definimos ese mapa justamente a seguidilla de todo esto que ya decía. Entonces, si vemos en esta parte inferior derecha, tenemos que el valle del cauca en azul, el Quindío así como en un verdecito gricesito, Risaralda aquí, pero eso todo el pedazo rojo es la cuenca de la vieja, y la cuenca del Barragán es la parte sur de la cuenca de la vieja y corresponde justamente a prácticamente la totalidad del municipio de Génova, solo este pedacito en el páramo ahí arriba que no queda, prácticamente todo el municipio de pijao, un pedacito aquí arriba encima de Buenavista que no, un pedazo de lo que es el municipio de Buenavista, cogiendo en todos los tres casos los cascos urbanos, un pedacito de lo que es Sevilla y su pueblito Cumbarco y una parte rural todo lo que es Caicedonia, si a esto de el rio Barragán le sumamos lo que es el rio verde, le sumamos lo que es el rio Quindío, que viene desde Salento, que viene pasando por Armenia, todos esos se juntan exactamente en este punto donde confluyen, a partir de ahí empieza a llamarse rio la vieja y a partir de ahí entonces ahí si cuenta mucho mas amplia la cuenca portante, pero cuando estamos hablando solo de Barragán, que el rio Barragán es este de acá, el principal, al cual le caen, el san juan, el gris, el rojo, el azul, el lejos y las demás quebradas, pues nos estamos refiriendo al sur del Quindío. (…) PREGUNTA: Me gustaría precisar por parte del perito lo que esta condensado en el informe respecto de la situación de contaminación en el rio Barragán, siendo ese el objeto de la protección de esta acción popular, todo este municipio de armenia que tiene como afluente tributario el rio la vieja, no el rio Barragán, no se cruza ni esta antes del sector de Barragán, quisiera que precisara para efectos de alimentar los alegatos de conclusión, la ubicación de la tributación del rio Quindío respecto al rio la vieja y su ubicación con respecto al rio Barragán, toda vez que este apoderado va a hacer la solicitud formal Enel momento que sea oportuno para que sea retirado el municipio de armenia de esta acción popular toda vez que está demostrado conforme al informe pericial que nosotros no pedimos pero igual nos vamos a beneficiar, en cuanto al municipio de armenia no tiene ninguna injerencia en la contaminación que hoy presenta el rio Barragán como subcuenca del rio la vieja, así que por favor me precisa señor perito, gracias señora juez.

RESPONDE: Por supuesto, eso queda muy fácil, digámoslo así, hacerlo a través de las corporaciones regionales autónomas, porque las corporaciones regionales autónomas las tres, tienen sus sistemas de información geográfico y la caracterización de todos sus ríos vertientes y yo tengo aquí una imagen que vuelvo y comparto de lo que es esos mapas que en ese caso están en los POMCAS, en ese caso la última versión del POMCA del rio la vieja donde esta en ese caso ubicado Armenia, Armenia está ubicado aquí, Armenia está ubicado por acá, y obviamente Armenia vierte es sus aguas al rio Quindío, ah bueno, entonces el rio Quindío se junta por acá más en el sur, con el rio la Barragán y ahí empiezan a llamarse el rio la vieja, perdón,.

Armenia está ubicado en una zona que no tiene, no tiene en ese caso, influencia sobre el caso de Barragán, tiene influencia sobre el caso de la vieja y el rio Quindío por supuesto, pero sobre el Barragán como tal, no. PREGUNTA: (…) por el municipio de circasia si me gustaría hacerle pues como una pregunta al perito respecto a esto, porque al igual que el municipio de Armenia, nosotros evidenciamos que tampoco somos pues como los encargados de esa problemática que presenta el rio Barragán, debido a que ni siquiera, pues, nuestras aguas llegan al rio Quindío, si no que desembocan en el rio el roble, entonces quisiera que el perito de pronto me hiciera la aclaración, si nosotros como municipio tenemos incidencia directa en él, en la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 42 presente contaminación en el rio Barragán. RESPONDE: Con respecto al municipio de circasia, lo mismo que en ese caso el municipio de Armenia, y en ese caso también el municipio de Salento, no tienen que ver con esto, porque ellos vierten sus aguas como dijo, al rio roble o al rio Quindío y estos a su vez le caen y se juntan con el rio verde y el rio verde le cae al rio Quindío y todo esto se juntan con el rio Barragán y se forma la vieja, ósea están en una zona, cuya cuenca hidrográfica no corresponde con el rio Barragán, sin embargo obviamente estos municipios, lo mismo que el caso de Pereira o lo mismo que el caso de los municipios por ejemplo de Alcalá, de quimbaya y de Ulloa, pues no tienen que ver con el caso del rio Barragán pero obviamente tienen que ver con el caso del rio la vieja y obviamente sus cuencas, como es el rio roble, como es el rio Quindío, el rio verde y de más, y obviamente los objetivos de calidad de agua que ha trazado la CRQ con la resolución 1736 que es la que dice justamente que debe tener pues obviamente atención sobre sus propios ríos, en ese caso llámese el roble, llámese el verde, llámese el Quindío, pues con la resolución 1736.

Esa resolución 1736 también obviamente tiene a los municipios que yo he citado, que son Genova, pijao, Buenavista y una colita de Calarcá en el caso del rio Barragán, cuando correspondemos a los objetivos de calidad de la CRQ, cuando nos trasladamos a la CVC, a los objetivos de calidad de agua que tiene la CVC, pues entonces ahí, ya estaríamos involucrando a Sevilla y a Caicedonia, que vuelvo y repito, tienen una partecita rural en la cuenca del Barragán. PREGUNTA: Señora juez, de pronto me gustaría, el perito, que incidencia tuvo la pandemia con los resultados de las pruebas tomadas en su momento, me gustaría el efecto que tuvo esta contaminación de los ríos con respecto a la, si se aumentó más la carga de contaminación o se pudo evidenciar un cambio en ella.

RESPONDE: La pandemia si nos afectó en esto, pero fue por retrasarnos la hechura del peritaje porque, esta solicitud a la universidad había llegado en el 2019 y mientras hacíamos todos los trámites legales para lo que fue la firma del contrato con el juzgado y todo eso, ya terminamos pasando a 2020, se incrementaron los costos por que se tuvo que tener en cuenta no solo el cambio de año si no los, digámoslo así, los temas de bioseguridad que había que tener en cuenta en el 2020 pero finalmente estando todos encerrados como estuvimos, en el 2020 no pudimos hacer nada de este tipo de trabajo y pudimos retomarlo apenas en el 2021, lastimosamente en el 2021 el invierno no nos dejó trabajar, no nos dejó trabajar porque prácticamente sabemos que pasaron varias crecientes, varias avenidas torrenciales por el rio lejos, que incluso desestabilizaron el puente de, que pasa el rio Barragán, hacia Caicedonia y esto dio pie a toda esta cantidad de retrasos que finalmente pudimos terminar haciendo los muestreos en este principio de 2023 para lo que fue la época seca y por los lados de mayo, para la época húmeda, entonces en ese caso, decir que la pandemia específicamente todo lo que fue 20 y 21, el COVID, y todas estas microorganismos y virus, no quedaron reflejados en el agua, porque, no se, digámoslo así no se evidenciaron incluso tampoco se buscaron, porque nosotros queríamos era eminentemente, mirar la contaminación de tipo fecal y de los microorganismos que existían, en ese caso encontramos vuelvo y digo, coliformes fecales, estreptococos fecales y encontramos también clostridium sulfito reductores, y encontramos este tipo de microorganismos, pero como tal el virus del COVID, seguro que si había alguien enfermo del COVID en los municipios, algo debió haber quedado, pero nosotros, digámoslo así no estábamos enfocados en buscar eso, encontramos vuelvo y digo, otro tipo de contaminantes, muchos de ellos debidos a los temas de minería, al tema de la turbiedad que hacen las mineras al estar extrayendo agua y sedimentos del rio y pues obviamente, eso incrementa mucho el valor de los sólidos sedimentables, de los sólidos disueltos, de la turbiedad en general del rio, a mí en lo personal, me preocupo mucho ver gente nadando, justamente ahí en el rio Barragán, en el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 43 punto Barragán, que se llama, es decir donde el puente que va de Armenia a Caicedonia, ahí en el puente este que quedo un poco afectado por esa creciente, cuando nosotros estuvimos visitando la zona, muestreando, todo eso, había, había gente, había pobladores ahí bañándose en el rio Barragán, en ese punto, aguas debajo de los vertidos de todos estos pueblos, digo Genova, digo Pijao y obviamente de las mineras, el agua muy turbia y un agua con una calidad que no corresponde con los requerimientos de agua para contacto directo, es decir, en esa zona no se debería la gente bañar, porque estos coliformes fecales, estos coliformes totales, estos clostridium, toda esta turbiedad, pues va a correlacionarse con enfermedades en la piel y enfermedades eventualmente diarreicas en los niños.

Entonces, pues vuelvo y repito, el rio Barragán, esta contaminado, Sí, pero se nota mucho esa contaminación es en el tema bacteriológico y en el tema de los sólidos por el asunto de la minería. ¿Qué hay otros ríos que están más contaminados en Colombia? Definitivamente, definitivamente, este digámoslo así, no está bien, pero hay otros que están mucho más mal, incluso en la zona alta del rio Barragán, hacia arriba, arriba, arriba, yéndose hacia Sevilla, pues el rio esta bastante bonito, a pesar de los usos del suelo que no son los adecuados, porque allí encontramos mucho cultivo de, de, de eucalipto y pues el eucalipto, no es precisamente el mejor cultivo para producción de agua y para esto, además de otras, obviamente cultivos de pan coger y demás que terminan vertiéndose en el rio.

Entonces, una de las cosas que habría que mirar es el tema del ordenamiento territorial, el tema de las fajas, de las fajas forestales protectoras, es decir, el cumplimiento de las normas, espere y vera un segundito, el tema del cumplimiento de esta norma que es la 2245, el tema de cumplimiento de la 2245 del ministerio de medio ambiente y desarrollo del 29 de diciembre de 2017, por el cual se reglamenta el acotamiento de las rondas hídricas, esa es una de las cosas que hay que tener en cuenta ahí, porque uno ve que los cultivos están exactamente hasta la orilla del rio, que la minería se está haciendo muy a la orilla del rio, que las viviendas están muy a la orilla del rio, entonces esto obviamente impacta también en la calidad del agua, gracias.

PREGUNTA: Doctora, una pregunta para el doctor franco es si en esta acción popular también debería estar como accionado el Ministerio de medio ambiente precisamente, porque esto es una situación que a nivel nacional pues creo que implica también a nivel nacional en todas las políticas que ellos tienen para esta zona del país, muchas gracias.

RESPONDE: (…) Pues a ver, el ministerio lo que hace es tratar y sacar estas normas a nivel de país para ser cumplidas por todo lo que son las corporaciones y para ser cumplidas por los municipios, entonces estas, digámoslo así, el ministerio saca las normas, y ya cada entidad territorial las va haciendo cumplir y las va adaptando y las va gestionando en su territorio, y pues obviamente tienen que ir todos los municipios en conjunto y con base en las reglamentaciones que saquen las corporaciones, hay que tener en cuenta que obviamente los municipios que están en la parte alta pues tienen su efecto sobre los municipios que están en la parte baja, desde ese caso, desde en la zona alta de Génova, pues encontramos que la calidad del agua esta buena, el índice de la calidad del agua del rio Barragán en la zona alta del rio, que corresponde a la parte rural de Génova esta bueno, pero si ya nos descendemos y llegamos a la parte media a la parte baja que ya corresponde a los municipios de Pijao, de Buenavista, a la parte rural en ese caso de Caicedonia, ya la calidad esta regular, ya la calidad esta regular, o sea, siempre los municipios de las cuencas altas, de las partes altas, deben de tener en consideración ese ordenamiento territorial, el uso del agua hacia los que quedan aguas abajo.

O sea, es un asunto de coordinación entre todos los municipios con ayuda de las corporaciones para cumplir entonces esta normatividad y el, todas esas normas existen, el asunto es hacerlas cumplir y funcionar. PREGUNTA: (…) Aquí se circunscribió este Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 44 peritaje a lo que dice usted, la carga contaminante del rio Barragan, pero a hoy, a hoy, me parece que esta decisión como me lo decía usted señora juez sea para los alegatos, yo quisiera conocer realmente como hizo usted, cual fue la metodología utilizada para detectar este tipo de contaminantes que a hoy, creo que deben ser más de lo que se tuvo en su momento, es decir, cual fue el procedimiento que usted utilizo, la parte técnica, llamémoslo de esa manera, porque las corporaciones tienen unos métodos, si utilizo la misma metodología o fue a parte RESPONDE: Se utilizo la misma metodología porque existe del IDEAM un protocolo para toma de muestras, un protocolo para la toma de muestras, un protocolo que hizo el IDEAM y que incluso en este caso la universidad nacional sede Manizales estuvo colaborando en la hechura de ese protocolo, en el que dice como deben ser tomadas las muestras, como deben ser tomados los aforos, en ese caso las muestras, las muestras de agua se toman en unos frascos estériles, unos frascos estériles de plástico, que son de los mismos que se utilizan para los exámenes de orina 24 horas en los hospitales, es decir, unos frascos especiales esterilizados, en los que se toma el agua y se guarda bajo condiciones de refrigeración dentro de neveras y se tiene que llevar en menos de 24 horas, conservando esa temperatura, a los laboratorios microbiológicos.

Cuando estamos hablando de los ensayos de físico - químicos del agua, pues dependiendo del tipo de ensayo se utilizan frascos de plástico, frascos de vidrio, algunos de ellos incluso con unos lavados especiales, incluso con algunos preservantes especiales para que duren durante el tiempo de traslado hacia los laboratorios, se les hecha en algunos casos ácidos para poder preservar la muestra, se guardan en frio y se siguió exactamente todo ese protocolo para que llegaran a los laboratorios de la universidad perfectamente la muestra conservada, de igual manera las muestras de los sedimentos, porque se tomaron muestra de sedimentos, pues obviamente también existe una metodología para sacar los sedimentos que vengan en el agua, los sedimentos que están en el fondo del rio y eso se hace unos muestreos y también se llevan laboratorios a cuantificar el tamaño y distribución de las piedritas, de las arenas o de los limos y las arcillas que vengan ahí, de igual manera, lo mismo la metodología para los macroinvertebrados, es decir, unos bichitos pequeñitos que están en el agua y que según la composición, según la clasificación de estos microorganismos, pues podemos llegar a saber si el agua está en mejor o en menor calidad eso.

Todos nuestros laboratorios tanto de la universidad, como los laboratorios microbiológicos están debidamente acreditados y también trabajan con metodologías acreditadas por el IDEAM y por el Instituto Nacional de Salud, para poder hacer esos ensayos adecuadamente y que salga todo eso, usualmente siguen unas normas técnicas Colombianas, la que se llama la 17025, es una de esas normas que se sigue, pues fuera de estos protocolos de monitoreo que tiene el IDEAM y el Instituto Nacional de Salud.

PREGUNTA: (…) Dentro del informe rendido dentro del dictamen, existe un acápite que se denominó recomendaciones, en la tercera de ellas y frente al centro poblado Barragán, está indicando que en la planta o el tratamiento de agua que se está haciendo allí, se debería llevar por lo menos a un nivel secundario de depuración del agua residual, yo quería preguntarle a él, si nos puede ampliar este término técnicamente a que corresponde.

RESPONDE: Esa recomendación no solo iría para el centro poblado Barragán, porque yo decía que debe mejorarse la calidad del agua en todo el rio, es decir, es imprescindible depurar las aguas residuales de los cascos urbanos de Genova y de Pijao para que mejoren los ríos San Juan, el rio Rojo, el rio Lejos y no afecten el Barragán, también habría que mirar con el centro poblado de Cumbarco y lo mismo habría que hacer con el centro poblado de Barragán, por que digo yo por lo menos hasta un nivel de tipo secundario, porque el tratamiento de las aguas residuales se comprende en pre tratamientos, o sea Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 45 tratamientos previos, además de esos tratamientos primarios y después de eso tratamientos secundarios.

Los pretratamientos, o sea los tratamientos previos, son los que se dedican a quitar del agua aquellos elementos más grandes, nominalmente vienen a ser las basuras, las basuras que la gente tira al agua o las que arrastra el agua de lluvia a través de los imbornales, es decir, los plásticos, los cartones, la botella y basuras en general de tamaños grandes, también obviamente en los tratamientos estos previos, se pueden quitar basuras de tamaños más pequeños, resticos de comida, cuando una lava la tasa o la tasa de café y quedan, o lava los platos y entonces se va el resto de comida, todas esas basuritas de tamaños pequeños, también se quitan en estos tratamientos primarios, eventualmente si hay mucha grasa, también se le deben quitar en estos tratamientos primarios, ¿sí?, digo, en estos tratamientos previos, que pena, previos.

Luego se sigue con unas cosas que se llama tratamiento primario, en este tratamiento primario, se dedica a quitar los sólidos sedimentables, solidos sedimentables, o sea, dejar el agua que se sedimente, que repose y que toda esta cantidad de sólidos, simplemente caigan al fondo por decantación, por sedimentación. Entonces, están los tratamientos previos que quitan las basuras, los tratamientos primarios que quitan estos solidos sedimentables y luego estarían los tratamientos secundarios, que ya ayudarían a quitar los elementos que están disueltos, es decir, quita todo lo demás de tamaños aún mucho más pequeños y que pueden llegar a afectar mucho más la calidad del agua, porque son los que le terminan dando turbiedad, color y esto ayuda a eliminar muchísimo, muchísimo, la cantidad de microorganismos.

Claro uno podría llegar hasta niveles de tratamiento terciario, que ya elimine nutrientes, nitrógeno, fosforo, que ya elimine, también por ejemplo, biocidas, que eliminen algunos tóxicos, metales pesados o incluso como ya se está trabajando en otras partes del mundo, tratamientos de orden cuatro, que ya se enfocan en quitar medicamentos, hormonas y toda esta cantidad de químicos que cada vez tenemos más en las aguas, por eso decía que mínimo hasta un secundario, pero pues si se pudiera llegar a un terciario o uno de nivel cuatro, genial, pero también tenemos que ser conscientes de que en este país estamos muy lejos, del tratamiento de aguas residuales.

Como ciudades grandes, solamente Bogotá tiene una planta, Medellín tiene dos plantas, Cali tiene una planta y si bien algunos municipios de Colombia tienen plantas, muchas de ellas finalmente no funcionan, no sirven, no trabajan hasta los niveles adecuados; el municipio de Buenavista tiene una planta de tratamiento, pero solo trabaja la mitad del pueblo, la otra mitad no se trabaja las aguas residuales, o sea que, solo la mitad de las aguas residuales de Buenavista esta siendo tratada, debería tratarse la totalidad y entonces el asunto es ese, en general todas las ciudades y todos los pueblos de nuestro país deberían tener una planta de tratamiento hasta el nivel máximo posible, ¿cuánto vale eso? Mucho.

PREGUNTA: (…) La pregunta es, por favor, si nos puede decir de manera precisa que obras u actuaciones deben ejecutarse para lograr esa depuración. RESPONDE: Pues, a ver, sería coger todo el alcantarillado y colectarlo en un solo punto, que ahí en ese punto sería la planta de tratamiento de aguas residuales, y yo digo en Genova y en Pijao, llegar hasta un primario avanzado por lo menos, porque el primario avanzado esta en ese limite entre el primario y secundario de los niveles de tratamiento, los ríos en esa zona son bastante turbulentos, bastante torrentosos, entonces, si uno les quita las basuras y si uno le quita la mayor cantidad de sedimentos, la materia orgánica que puede quedar en el agua, dada la turbulencia y la torrencialidad de esos ríos puede disminuir bastante, pero ya en la parte baja cuando estamos hablando de Caicedonia, Buenavista, el centro poblado de Barragán, como ya el rio es muy calmado, muy lento, ya fluye a menor velocidad, el nivel de tratamiento ya debe ser mucho mayor y por eso Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 46 digo yo, por lo menos hasta un nivel avanzado.

Se deben construir plantas de tratamiento, las famosas PTAR, plantas de tratamiento, el asunto es construirlas bien construidas, no solo, pero no solamente la construcción sino también la operación, el mantenimiento, que el funcionamiento de la planta este garantizado, porque nada nos hacemos en hacer una planta, pero muchas veces como pasa en este país, que no la conectan al alcantarillado, o que directamente el pueblo no la sabe manejar, que no hay técnicos adecuados, justamente para eso, pero también, hay que tener en cuenta, que las corporaciones regionales autónomas, deben tener mucho más cuidado, por ejemplo con esos permisos de minería que están dando a todo lo largo y ancho de la zona del rio Barragan, sobre todo la parte de donde desemboca el rio lejos hacia abajo, hay muchas mineras allá en esa zona y están generando también bastantes problemas de calidad del agua en el rio y contra eso pues obviamente, no es el hecho de decir que no a la minería, si no es de hacerla con bastante responsabilidad y que desde las corporaciones y los municipios se ponga mucha atención a que se haga adecuadamente, es decir, con control.

PREGUNTA: Indica que, para el centro poblado Cumbarco y en general para las viviendas campestres dispersas por la cuenca, deberían revisarse y si es del caso mejorar las redes de tuberías sépticas e implementar sistemas descentralizados de tratamiento de aguas residuales consistentes en pozos sépticos y filtros anaerobios, pero las autoridades deben estar siempre pendientes de que a estos se les realice mantenimiento y se dé una disposición adecuada de fangos al menos una vez al año, preguntado, ¿quién debe realizar esa revisión y bajo que parámetros?.

RESPONDE: Pues, a ver, los municipios y las corporaciones regionales autónomas deberían estar pendientes de si las viviendas rurales, de si las finquitas o incluso las viviendas campestres, tienen un tratamiento de aguas residuales adecuado, casi siempre para estos viviendas rurales, se coloca el tema del pozo séptico y el tema del filtro anaerobio de flujo ascendente y hay que tener obviamente, porque así también lo dice la norma, lo que se llama el RAS, que es el reglamento técnico de ingeniería sanitaria ambiental, también habla de que debe llegarse hacia esos niveles de tratamiento, pero las autoridades deben también hacerle control a esos pozos sépticos para que de verdaderamente cumplan adecuadamente.

El comité de cafeteros, ha hecho apoyo a los caficultores de muchas partes, en la construcción, el mantenimiento, en la operación de los pozos sépticos, pero no debe dejársele solo al comité, debe también tenerse desde las secretarias de medio ambiente de los municipios, desde las secretarias de medio ambiente del departamento y la corporación, un seguimiento a estas viviendas, Fedegan también en muchos casos, por ejemplo para el tema de las explotaciones ganaderas o fenavi para el caso de las explotaciones avícolas.

PREGUNTA: ¿ Y como saber si hay lugar o no a mejorar las redes sépticas? RESPONDE: Pues hay que revisar exactamente cuando se den los permisos de construcción de las viviendas que se construyan adecuadamente esas viviendas, para eso esta la secretaria de planeación, los inspectores urbanos, que construyan adecuadamente las viviendas, que no solamente no sea que no se vayan a caer, si no que los tubos que colocan de las bajantes de los techos, de las bajantes de lo que son las cocinas, el sanitario, el lavamanos, todo eso este adecuadamente construido y este llegando a un sistema séptico adecuado.

PREGUNTA: ¿ y si ya están construidas? RESPONDE: Se pueden reparar si están mal hechas. Mantenimiento, operación, reparación, siempre hay que tener en cuenta eso. PREGUNTA: Así mismo dice el informe técnico que, en el centro poblado Barragán también debería revisarse y si es del caso mejorar las redes de alcantarillado, pero implementar un sistema de tratamiento de aguas residuales descentralizado un poco más robusto (ya que está en la parte baja y más delicada del río Barragán).

Un tratamiento que avance por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 47 lo menos a nivel secundario de depuración del agua residual; es decir, una PTAR similar o mejor a la que se da en Buenavista sobre la quebrada La Picota y que debe continuar con una debida operación y ampliarse a sanear la quebrada Las Margaritas con un sistema similar, la pregunta es, ¿Cómo saber si es necesario o no construir una PTAR en el centro poblado Barragán? RESPONDE: Las PTAR no necesariamente son de tamaños grandes, hay plantas de tratamiento de tamaños medianos o de tamaños pequeños, ¿Cómo se puede saber eso?, pues simplemente haciendo un censo de la población o incluso a través de la información que tenemos del DANE, saber exactamente cuanta gente hay, que en fin de semana llega mucha más gente, porque es un sitio en el que hay mucha fiesta, entonces también tener en consideración eso, para colocar el sistema de tratamiento de aguas residuales que sea adecuado para esa población, porque cuando nosotros estábamos por allá, veíamos por ejemplo que muchas casas tenían directamente en vez de un tubo, una guadua y la guadua iba bajando todas las aguas residuales directamente hasta el rio, o sea, ni siquiera tubos, sino en una guadua y están directamente vertiendo el agua residual al rio y aguas abajo estaba una cantidad de gente nadando, entonces uno se pone a pensar también es en el control, la educación también a la gente, que hay que educarlos, que hay que concientizarlos, que hay que decirles, que hay que enseñarles, que si no cumplen hay que ponerles la multa también por estar contaminando, que hay que ayudarles a construir un sistema adecuado de colección de las aguas y que todas estas se junten, tanto las que quedan a orillas del, digámoslo así, en la margen del valle como las que quedan en la margen del Quindío y se junten en un sitio adecuado para colocar una planta del tamaño adecuado, según sea, obviamente para eso existen cálculos y hay manera de hacer pues justamente el predimensionamiento, dimensionamiento y el diseño de una planta para la cantidad de población que se necesite o sea, plantas de tratamiento las hay para cinco personas como para cinco millones y para todo su rango intermedio existen posibilidades.” (Se destacan apartes en negrita) El daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos y su causa.

Este aspecto no fue objeto de debate en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, para analizar los cargos formulados por los recurrentes, es pertinente destacar que el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional demostró la existencia de un daño ecológico consistente en la afectación del río Barragán. Dicho daño tuvo su origen en la contaminación del agua, particularmente por el contenido microbiológico identificado en las muestras recolectadas.

En estas se evidenció una abundante presencia de bacterias como Escherichia coli, Enterococcus, coliformes totales y Clostridium sulfito reductor, las cuales provienen del vertimiento directo de aguas residuales a la fuente hídrica por parte de los municipios de Pijao, Buenavista, Génova, Caicedonia y Sevilla. Asimismo, se estableció que estos vertimientos obedecen a la carencia de sistemas de alcantarillado en condiciones óptimas, así como a la inexistencia de plantas de tratamiento de aguas residuales y de pozos sépticos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 48 Lo anterior permite inferir la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, así como la existencia de un nexo causal entre dicha vulneración y el vertimiento directo de aguas residuales por parte de los mencionados municipios.

Ahora bien, en los recursos de apelación interpuestos, las entidades públicas controvierten la atribución o imputación de responsabilidad realizada por la Juez respecto de la vulneración de los derechos colectivos, asunto que será analizado a continuación. Cargos expuestos en los recursos de apelación. Sobre la responsabilidad de los municipios de Buenavista, Pijao, Génova y Sevilla.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el alcantarillado, el cual es definido como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” A su vez el artículo 134 del Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente- indica que corresponde al Estado, entre otros, “fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas y someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación”.

Esa misma normativa indica en el artículo 35 que “se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.” De igual forma señala el artículo 137 ibídem que serán objeto de control de protección y control especial las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos, quedando prohibido la descarga de aguas negras provenientes de fuentes domésticas, entre otros.

Establece también el artículo 145 de esa codificación que cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna, lo cual también se encuentra regulado en el artículo 222 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto 1076 de 2015.

Ahora bien, la prohibición de verter residuos sin tratamiento previo a las aguas se encuentra consagrada en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015 así: “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 49 eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación en los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” En relación a los Municipios el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece que como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley.

Así mismo, el artículo 367 ibidem establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece que en materia ambiental corresponde a los municipios, entre otras, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

Igualmente, el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…) (Se resalta en negrita) En el mismo sentido el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 establece la acción urbanística como la forma en que se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio a cargo de los municipios y distritos, entre la que se encuentra la de “localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”.

En la misma normativa en el artículo 14 se establece que dentro de los planes de ordenamiento territorial en el componente rural se debe identificar, entre otros, los centros poblados rurales y adoptarse las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 50 y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos, saneamiento básico y de equipamiento social.

Por otro lado, la Ley 715 de 2001 en su artículo 76 establece: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…) 76.5. En materia ambiental (…) 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

(…) 76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón al apoderado de los municipios de Buenavista y Pijao cuando sostiene, en su recurso de apelación, que la entidad responsable debe ser Empresas Públicas del Quindío S.A. y no los entes territoriales.

Es claro que, aun cuando la prestación del servicio público de alcantarillado se realice a través de empresas de servicios públicos, los municipios no se relevan de las responsabilidades que la Constitución y la ley les asignan en esta materia. Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado43, a los municipios les corresponde ejercer un control de tutela sobre las empresas prestadoras, en atención a su condición de garantes de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y de la obligación de mejorar la infraestructura destinada a tal fin.

Estos mandatos se encuentran expresamente previstos en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, además de las competencias que les han sido asignadas en materia ambiental. Por su parte, los municipios de Génova y Sevilla solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia, aduciendo que han realizado acciones orientadas a proteger los derechos colectivos y mitigar la contaminación del río Barragán. 43 Expediente nro. 2003-01062-01.

Consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ver también CE SCA SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01262, 01343, 01344, 01347, 01399, 01477, 01478, 01648, 01655, 01744, 01748, 01806, 01807, 01809 y 01843-01.

Actores: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Y/O FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOZA (FUNDARECZA). Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 51 No obstante, dichas afirmaciones no encuentran sustento probatorio dentro del expediente y, además, resultan insuficientes para afirmar que no existe una amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados por la a quo.

En efecto, el dictamen pericial practicado en este proceso demostró que estos municipios carecen de un sistema de alcantarillado en condiciones óptimas, así como de plantas de tratamiento de aguas residuales o de pozos sépticos que impidan la contaminación del recurso hídrico. De otra parte, el municipio de Génova sustenta su recurso en el hecho de contar con un Plan de Saneamiento Básico y Manejo de Vertimientos con un horizonte de cumplimiento de cuatro años.

Sobre este punto, debe señalarse que tal circunstancia ya fue tenida en cuenta por la Juez de primera instancia, quien dispuso que, en caso de existir resoluciones que aprueben el mencionado Plan y se incluya en él la construcción y puesta en funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales, se respetaría el término allí previsto, siempre que no exceda cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, este argumento no constituye un motivo válido de inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia. Sobre la responsabilidad de los Departamentos del Quindío y el Departamento del Valle del Cauca.

En cuanto a los Departamentos el artículo 298 de la Constitución Política de Colombia establece que ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. Por su parte el artículo 367 ibídem consagra que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. El artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece el principio de armonía regional así “[…] Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, […] ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” En concordancia con lo anterior el artículo 64 de esa misma ley consagra que corresponde a los Departamentos en materia ambiental, entre otras, la de dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 52 Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

De otro lado, la Ley 142 de 1994 en su artículo 7° estableció: “ARTÍCULO 7. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.

Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Se resalta en negrita) De igual forma el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 establece como competencias de los departamentos promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental; así como la de asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar; además la de desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Así mismo, los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1° de la Ley 1977 de 2019 establecen: “ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN AL USO Y EJECUCIÓN A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 53 La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.” Asimismo, los artículos 2.3.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, así como el Decreto 1425 de 2019, desarrollan lo relativo a los Planes Departamentales para el Manejo de los Servicios de Agua y Saneamiento – PDA–.

Su finalidad es lograr la armonización integral de los recursos y promover la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso al agua potable y al saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, los prestadores de servicios públicos, las comunidades organizadas y la efectiva adopción de esquemas de regionalización o modelos asociativos comunitarios.

Estos planes son liderados por el departamento a través de gestores, que pueden ser el mismo ente departamental o empresas de servicios públicos de ese nivel. Entre las funciones asignadas a los gestores se encuentra la de promover, estructurar y adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Para ello, deben brindar asistencia administrativa, financiera, comercial, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación, por parte de los municipios y distritos, de los esquemas que permitan asegurar la adecuada prestación de dichos servicios en uno o varios municipios o distritos del departamento. Así las cosas, y siendo indiscutible que la labor que se requiere para la protección de los derechos colectivos en el caso concreto es compleja se debe dar aplicación a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional que permitan la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural involucrado en ese servicio público.

Por lo tanto, si bien le asiste razón a los departamentos del Quindío y Valle del Cauca en cuanto a que los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente en su jurisdicción, lo cierto es que el ordenamiento jurídico les impone a los departamentos obligaciones de apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a los municipios en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; además son los líderes y gestores de los Planes Departamentales de Agua que tienen como objeto lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 54 En ese orden de ideas, considera la Sala que la orden impartida en la sentencia de primera instancia, se ajusta al marco normativo antes descrito pues se establece que los departamentos del Quindío y Valle del Cauca, cada uno en su jurisdicción y en virtud de los principios de coordinación, complementariedad, subsidiariedad y concurrencia, comparecerán para efectos de colaborar a los municipios en la consecución de los recursos técnicos y financieros requeridos para la implementación de las medidas que deben ejecutar estos últimos, por lo tanto, su participación activa es determinante para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

Sobre la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En cuanto al papel de las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con la prestación de servicios públicos de alcantarillado y saneamiento ambiental, debe recordarse que la Ley 99 de 1993, además de resaltar el carácter de suprema autoridad ambiental de dichas entidades en el área de su jurisdicción, les fijó entre otras las siguientes funciones: “ (…) 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 8.

Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.; (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 55 comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;

(…)” En ese orden de ideas, resulta evidente que dentro de las múltiples funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales no solo se encuentra la de velar por el uso adecuado y racional de las aguas, sino también la de coordinar la preparación de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental; promover la conservación de las cuencas hidrográficas; asesorar a los entes territoriales en la formulación de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y otros mecanismos similares; establecer normas y directrices para el manejo de las cuencas ubicadas en su jurisdicción; y promover o ejecutar programas y obras de infraestructura orientadas a la descontaminación o recuperación de los recursos naturales, entre otras competencias.

En el caso concreto, no existen pruebas que acrediten que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca haya ejercido de manera adecuada las funciones de vigilancia y control que le corresponde frente al río Barragán. Esta ausencia de actuación permite inferir una omisión en el cumplimiento de sus deberes como autoridad ambiental suprema, contribuyendo a la persistencia de la contaminación de esta fuente hídrica, situación que quedó demostrada en el proceso mediante el dictamen pericial practicado.

Ahora, si bien obra en el expediente la existencia del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río La Vieja, lo cierto es que dicho instrumento no ha sido suficiente para evitar la problemática ambiental que afecta al río Barragán. Por ello, las órdenes impartidas por la Juez de primera instancia no solo encuentran respaldo en las obligaciones establecidas por la Ley 99 de 1993, sino que resultan pertinentes y necesarias para el caso concreto.

Se requiere la elaboración de un plan que determine acciones y medidas específicas orientadas a la descontaminación de esta fuente hídrica, el cual, si bien puede articularse con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río La Vieja, deberá incorporar las condiciones actuales del río Barragán, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 56 debidamente documentadas en el dictamen pericial rendido dentro de este proceso.

Por lo anterior, se concluye que las autoridades apelantes son responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y, consecuencialmente, son competentes para cumplir las medidas impartidas en la sentencia proferida en primera instancia con el fin de lograr la superación de la problemática expuesta en el caso concreto.

Así las cosas, los cargos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia no prosperan, lo cual lleva a acoger el concepto del Ministerio Público en el sentido de que debe confirmarse en su totalidad. Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 57 y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”4445 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de los recurrentes, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 202446, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No.001

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 44 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 45 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja 46 Si bien la sentencia tiene fecha 27 de septiembre de 2024, se observa que solo fue suscrita por la Juez el día 30 de septiembre de 2024.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-31-003-2008-00397-02 Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Departamento del Quindío y otros 58 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente47.

Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.