JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2023-00117-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-02-11

1 Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00117-01 Demandante: LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - APLICACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO DEL ACUERDO 049 DE 1993 POR FAVORABILIDAD M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Luz Marina Contreras Acosta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 172221 del 11 de junio de 2015 y N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016, así como la nulidad total de las resoluciones N° SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018, N°SUB 134124 del 29 de mayo de 2019 y N°DPE 9328 del 6 de septiembre de 2019, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; esto es, aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, con NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 2 su respectiva indexación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Como restablecimiento del derecho pide: «1. Que el régimen pensional aplicable a la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representada LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo una mesada pensional pagadera a mi poderdante en cuantía inicial de $ 1.394.419,93 (o en el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de marzo de 2016, fecha de efectividad de la misma.

La mesada pensional inicial pagadera a mi representada deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio. 3. A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la Resolución No. GNR 120486 del 26 de abril de 2016 ($ 1.089.475) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso (S 1.394.419,93) como consecuencia de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la asignación básica mensual recibida y todos los factores salariales de acuerdo a lo normado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 30 de marzo de 2016, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley. […]» 2.2.

Hechos. La señora Luz Marina nació el 20 de abril de 1957, por lo que, cumplió 55 años el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, la demandante prestó sus servicios en distintitas entidades, realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cotizando un total de 1510,83 semanas, así: -En el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, acumulando 76,42 semanas cotizadas al fondo Cajanal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 3 -En el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en el lapso de tiempo entre el 13 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1995, semanas cotizadas 392,42 aportadas a la antigua Cajanal. -En el Departamento de Sucre desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2000, los cuales traducen en 222,85 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones. -En la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos en el periodo del 4 de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, tiempo que equivale a 822,85 semanas cotizadas las cuales fueron aportadas a Colpensiones.

Mediante Resolución GNR 172221 del 11 de junio de 2015, Colpensiones reconoció a la señora Luz Marina Contreras Acosta pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación de $1.360.525 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial de $1.020.394, quedando en suspenso hasta el retiro oficial del servicio.

Posteriormente, a través de Resolución N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquida e incluye en nómina la pensión de vejez de la señora Contreras Acosta, fijando como ingreso la suma de $1.452.633, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $1.089.475 a partir del 30 de marzo de 2016.

El 28 de julio de 2018 la señora Luz Marina Contreras solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez para que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución N°SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018; inconforme con la decisión presentó el 4 de diciembre de 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones resolvió recurso de reposición en Resolución N°SUB134124 del 23 de mayo de 2019, decidiendo confirmar en todas sus partes el acto impugnado, luego el 6 de septiembre de 2019 se resuelve el recurso de apelación en resolución N°DPE9328, confirmando la negativa de la reliquidación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 4 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas vulneradas por la actuación demandada, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Se precisa que, la señora Luz Marina Contreras cuenta más de 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, por lo cual es acreedora a la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando íntegramente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, se resalta que la señora Contreras Acosta es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alega además la falsa motivación de los actos acusados, por desconocerse que la señora Luz Marina Contreras en virtud del principio de favorabilidad se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, mas cuando cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la prestación en los términos de la norma en cita. 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta del 21 de junio de 2023, siendo admitida mediante auto del 30 de junio de 2023, providencia notificada personalmente el 13 de julio de la misma anualidad. Posteriormente, en atención al Acuerdo N° CSJSUA24-8 del 21 de febrero de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 2.5.

Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda, puntualizando en la legalidad de los actos demandados, en tanto la pensión reconocida a la demandante fue liquidada conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 5 transición, la cual es mas beneficiosa teniendo en cuenta el tiempo de servicio o semanas cotizadas, edad y una tasa de reemplazo del 75%.

Por otro lado, hizo referencia a que las pruebas aportadas en el expediente no acreditada los periodos cotizados por la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos a Colpensiones antes del 1° de enero de 2010, pues del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES de fecha 12 de julio de 2023, y en gracia de discusión esa afiliación al ISS se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Continua diciendo la entidad que ante la falta de acreditación por parte de la señora Luz Marina de haber realizado cotizaciones en el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues del reporte de semanas cotizadas y los certificados CETIL hasta 30 de abril de 2000, se observa que las cotizaciones eran realizadas a UGPP, es decir, no existía una expectativa legitima de que la demandante se encontrara al ISS antes de la vigencia de la Ley 100, no pudiendo aplicársele lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 2.6.

Alegatos de conclusión. En auto de fecha 9 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron las partes. El Ministerio Público: no se hizo presente en la audiencia inicial. 2.7. Providencia apelada. En sentencia fechada 20 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «- Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años y 500 semanas de cotización al cumplimiento de la edad mínima pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Está acreditado que: i)Conforme al documento de identidad aportado como prueba en el presente asunto, la actora cumplió la edad de 55 años el 20 de abril de 2012. ii) En cuanto al tiempo de servicio y/o semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 6 SEÑORA DE LAS MERCEDES entidad del orden público – desde el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1995, ocupando el cargo de Auxiliar Área de Salud6; en el DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril del 2000, en el cargo de Auxiliar Área de Salud7 y en la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, desde el 4 de abril del 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, ocupando el cargo de Auxiliar Área Salud8, para un total de 29 años, 5 meses y 7 días¸ lo cual representa más de 1300 semanas.

El Despacho observa que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones9, indica que la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA tiene 321,43 semanas cotizadas a “COLPENSIONES”. Sin embargo, la Resolución demandada parcialmente, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, menciona que “el interesado acredita un total de 10.155 días laborados, correspondientes a 1450 semanas” y a su vez, la que incluyó en nómina la prestación señala que se acredita “un total de 10.486 días laborados, correspondientes a 1.498 semanas” Nótese, que existe disparidad entre los certificados CETIL y lo reconocido por COLPENSIONES, de suerte que siendo aquellos certificados prueba conducente para acreditar el tiempo real de cotización al sistema de pensiones por parte de su empleador, es del caso tomar todo el tiempo certificado por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, el DEPARTAMENTO DE SUCRE y la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, que dicho sea de paso, contienen año por año, mes por mes, los emolumentos devengados durante todo el tiempo de servicio y sobre cuáles de estos se hicieron aportes al sistema.

Decantando lo anterior, siguiendo con la aplicación del régimen pensional en el presente asunto, respecto de la cantidad de semanas de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990, se recuerda que, de acuerdo con el precedente constitucional, la norma no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social10.

Así las cosas, razón le asiste a la demandante para que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en caso de ser más favorable, le sea reliquidada su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación por haber cotizado más de 1.250 semanas, tal como se dispone en el artículo 20 parágrafo 2 de la mencionada normativa pensional. […] En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 - artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable-, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotización constatados por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, en la certificación electrónica de tiempos laborados- CETIL No. 202203890480113000940001, de 15 de marzo de 2022; por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 201910892280021000280021 de 8 de octubre de 2019, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 7 y la E.S.E CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS, SUCRE, en certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202211823002541000080002, de 29 de noviembre de 2022.

En todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales que, de acuerdo con los certificados CETIL (i) hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. […]». 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, frente al problema jurídico propuesto por el despacho, se hace necesario señalar que a la parte demandante no le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […] En el caso concreto, la historia laboral de la demandante evidencia que sus cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) iniciaron apenas el 1 de enero de 2010, es decir, 16 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993., Por lo tanto, la entidad procedió acertadamente a reconocer y liquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA con base en la Ley 33 de 1985. […] En ese escenario, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente la actora debe haber estado afiliada al sistema anterior con el que pretende pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017).

En conclusión, para el caso concreto de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, es evidente que no le asiste una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Esto se fundamenta en que, según se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones que consta en su expediente administrativo, la accionante inició sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones solo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente a partir del mes de enero de 2010., De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias CSJ SL4392- 2020, CSJ SL2129-2014 y CSJ SCL 2800 de 2022, para beneficiarse del régimen de transición y específicamente del Acuerdo 049 de 1990, es requisito indispensable haber estado afiliado al sistema anterior con el que se pretende pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el caso de la señora CONTRERAS ACOSTA, este requisito no se cumple. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 8 Igualmente la sentencia cae en un error de valoración del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en la SU-273/2022 de la Corte Constitucional.

Este principio exige optar por la norma o interpretación más beneficiosa para el trabajador, siempre que esta resulte aplicable al caso concreto. En este proceso, el despacho judicial interpreta el principio de favorabilidad como una habilitación para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de no cumplirse los requisitos mínimos de procedencia, con lo cual incurre en una extralimitación interpretativa, derivando derechos de un régimen al cual la actora nunca estuvo afiliada ni cotizó. la historia laboral de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA demuestra que sus cotizaciones válidas al sistema general de pensiones solo se evidencian a partir del 1º de enero de 2010, es decir, más de 16 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No existe prueba alguna de afiliación o cotización al ISS con anterioridad a esa fecha, lo que impide reconocerle expectativa legítima bajo el régimen anterior y, por tanto, aplicar los beneficios del Acuerdo 049 de 1990. […] DE LA INEXISTENCIA DE COTIZACIONES EN LOS PERIODOS 2000-2009 Y DE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE COTIZACIONES VÁLIDAS La sentencia también incurre en un yerro fáctico al suponer válida unas cotizaciones que no están probadas.

En el caso concreto, la historia laboral de la señora LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA no evidencia cotización alguna al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) entre el 1º de abril de 2000 y el 30 de diciembre de 2009. En efecto, los periodos reclamados por la actora como supuestamente cotizados a través de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos no están registrados en el sistema como tiempo cotizado, y no existe prueba de afiliación efectiva ni aportes realizados al Sistema General de Pensiones durante dicho lapso.

A pesar de haberse allegado algunos formatos CLEBP, estos presentan múltiples deficiencias: están mal diligenciados, contienen un NIT erróneo que no corresponde a la ESE mencionada, y no existe certificación formal o validación por parte de la entidad empleadora sobre los periodos laborales afirmados. Esta situación vulnera el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone al demandante la obligación de acreditar los hechos que sustenten sus pretensiones. […] En cuanto a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, los documentos no acreditan pago alguno al sistema, y no consta prueba de afiliación o traslado de aportes.

Similar situación se presenta respecto del Departamento de Sucre, donde los certificados laborales carecen de respaldo en la historia laboral y no se acredita el traslado de cotizaciones ni acto administrativo que reconozca el tiempo como pensional. La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Sentencia 05001- 23-33-000-2014-00109-01 del 7 de junio de 2018) ha indicado que el simple reconocimiento laboral o certificación del vínculo no equivale a cotización válida para pensión. Para que el tiempo laborado en entidades públicas surta efecto pensional en el régimen de prima media, se requiere convalidación, validación técnica o acto de reconocimiento expreso del tiempo como pensional, lo cual no obra en el expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 9 Por tanto, la decisión del juzgado incurre en error al computar semanas con base en documentos ineficaces, omitiendo la exigencia legal de prueba válida de cotización efectiva, afectando la legalidad del acto administrativo y comprometiendo la sostenibilidad financiera del sistema. […] FALTA DE PRUEBA IDÓNEA SOBRE FACTORES SALARIALES Otro de los yerros en que incurre la sentencia apelada consiste en acoger como válidos factores salariales no demostrados como efectivamente cotizados al sistema, tales como bonificaciones, horas extras, recargos dominicales y otros conceptos que si bien pueden tener naturaleza salarial, carecen de prueba de haber sido base de cotización para pensión. La señora Luz Marina Contreras Acosta solicitó la inclusión de estos factores en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) para incrementar el valor de su pensión. Sin embargo, no allegó prueba documental ni certificación de aportes que acreditara que dichos valores fueron efectivamente cotizados al sistema pensional, requisito exigido por el ordenamiento jurídico.

El artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 establece que el IBL debe calcularse exclusivamente con base en los factores que constituyen salario sobre los cuales se haya cotizado. […] DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La sentencia apelada también incurre en error al aplicar de forma incorrecta el precedente jurisprudencial en materia pensional.

La juez de primera instancia sustenta su decisión en pronunciamientos constitucionales, señalando que no es necesario acreditar afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esta interpretación desconoce el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente en la interpretación del régimen de prima media con prestación definida. […] ERROR CONCEPTUAL EN LA INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y EL ACUERDO 049 DE 1990.

La sentencia apelada presenta un error conceptual de fondo al considerar que por el solo hecho de que la señora Luz Marina Contreras Acosta sea beneficiaria del régimen de transición, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Este entendimiento desvirtúa el verdadero alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no implica la reviviscencia automática de regímenes anteriores derogados, sino que únicamente protege expectativas legítimas consolidadas bajo condiciones específicas. […] Este defecto conceptual afecta la legalidad de la sentencia y la hace insostenible, pues se construye sobre una interpretación errada del sistema normativo y del precedente jurisprudencial, vulnerando así los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 48 sobre sostenibilidad del sistema pensional. […] INVERSIÓN INDEBIDA DE LA CARGA DE LA PRUEBA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 10 La sentencia apelada incurre en un error procesal sustancial al trasladar implícitamente a la entidad demandada la carga de probar la inexistencia de cotizaciones, afiliación previa al ISS o validez de los factores salariales reclamados.

Esta inversión indebida vulnera el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que cada parte debe probar los hechos que alega como fundamento de su derecho. En el caso concreto, correspondía a la señora Luz Marina Contreras Acosta acreditar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, los aportes válidos al sistema entre 2000 y 2009, y que los factores salariales que pretendía incluir en su IBL fueron efectivamente objeto de cotización. No obstante, el fallo apelado da por ciertos estos hechos con base en presunciones y documentos incompletos, omitiendo que era carga de la demandante demostrar de forma técnica y jurídica dichos elementos estructurales del derecho pensional reclamado. […] En conclusión La sentencia apelada vulnera múltiples disposiciones legales y principios constitucionales aplicables al régimen de prima media con prestación definida.

En el caso concreto de la señora Luz Marina Contreras Acosta, no se acreditó la afiliación al ISS antes del 1º de abril de 1994, ni cotizaciones válidas en el periodo 2000-2009, ni prueba idónea sobre los factores salariales reclamados, lo cual torna improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, se incurrió en una interpretación extensiva indebida del principio de favorabilidad, en una errónea aplicación del precedente jurisprudencial, y en una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de COLPENSIONES.

Todo lo anterior configura errores de derecho y de hecho que comprometen la legalidad, el debido proceso, y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razones por las cuales debe revocarse íntegramente el fallo de primera instancia». 2.9. Trámite en segunda instancia. En auto del 19 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de junio de 2025.

Dentro del término previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: Parte Demandante: Afirma que cumplió 55 años el 20 de abril de 2012, considera ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo con ello derecho a que su derecho pensional sea resuelto de acuerdo a los preceptos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al acreditar más de 55 años y poseer más de 1.250 semana cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.

Señala «En el caso del señor LUZ MARINA CONTRERAS ACOSTA, se confirma que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 15 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 11 septiembre de 2010.

Al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que le permite conservar el régimen hasta 2014. Además, al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba más de 750 semanas». En cuanto al IBL indica en el caso de la señora Contreras Acosta « se tiene cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el día 20 de abril de 2012 y si la ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se colige que a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual le aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, su ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral si este último es superior»; además que debe tenerse en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema, es decir, los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los que establece la Ley 62 de 1985.

Concluye diciendo que es factible la aplicación del Acuerdo 049 a las personas que no contaban con cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que si se encontraban vinculadas a cualquier otro régimen pensional; también permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados al sector público o fondos territoriales, dado que la condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, permitiendo aplicar los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin condicionar encontrarse afiliado a un entidad especifica de seguridad social.

Parte demandada: Colpensiones reitera que la demandante no acreditó encontrarse afiliada o cotizaciones al ISS al 1º de abril de 1994, pues sus aportes al Seguro Social solo aparecen a partir del año 2010, en ese sentido, asegura no procede la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, desconociéndose la exigencia de expectativa bajo esa norma.

Aduce que el juzgado al proferir la sentencia asumió como validas cotizaciones y semanas que no están demostradas con un soporte idóneo, en específico el periodo entre el año 2000 y 2009, pues la historia laboral no evidencia cotización alguna al ISS entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de diciembre de 2009 y los periodos atribuidos a la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos no están consignados como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 12 tiempos cotizados ni existe prueba que efectivamente hubiese realizado los aportes al sistema de pensiones.

Insiste en que los formatos CLEBP allegados presentan deficiencias, no pudiendo tomarse como certeros, siendo indispensable la carga de la prueba de la parte demandante en este asunto. Puntualiza que la discusión no es que la demandante sea beneficiaria o no del régimen de transición, si no que el tener ese status no le permite de manera automática migrar al Acuerdo 049 de 1990, pues no se puede extender un régimen al cual perteneció. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 247 del CPACA. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Marina Contreras Acosta es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si tiene derecho a que su pensión sea liquidada aplicando la tasa de reemplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable que la prevista en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 797 de 2003.

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 13 adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo»1.

Pues bien, el Sistema General de Pensiones, creado mediante la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional a partir del 1º de abril de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la misma ley. En el caso de los servidores públicos del orden territorial, su aplicación inició el 30 de junio de 1995, según lo previsto en el parágrafo del citado artículo.

Sin embargo, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador estableció, en el artículo 36, un régimen de transición normativa, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». 1 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 14 De manera que las personas que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaran con 35 años de edad o más en el caso de las mujeres, 40 años o más en el caso de los hombres, o acreditaran 15 o más años de servicio, tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional que los venía rigiendo, en lo relativo a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. No obstante, el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el «régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

Sobre este tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-370 de 2016, señaló lo siguiente: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.

En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, - 29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […] 4.4.5.

Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”.

Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 15 al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4.6.

En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha» 3.3.

Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y derogó los regímenes pensionales aplicables al sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes habían causado el derecho pensional antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 estableció un régimen de transición en materia pensional, con el propósito de proteger a las personas que estaban próximas a adquirir su derecho bajo los regímenes que serían derogados, garantizándoles la conservación de algunos requisitos para acceder a la pensión en condiciones más favorables.

Dentro de los regímenes pensionales cobijados por el tránsito normativo previsto en el artículo 36 se encuentra el contenido en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, mediante el cual se expidió el “Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 16 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 dispone que los afiliados al Seguro Social podrán acceder a la pensión de vejez siempre que cumplan los siguientes requisitos: «a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la Corte Suprema de Justicia, en un principio, sostuvo que los tiempos exigidos por la norma debían ser cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Sin embargo, este criterio fue modificado al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pueden consolidarse sumando los tiempos de servicio laborados tanto en el sector público como en el privado. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente: «[…] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. […]». Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-769 de 2014, precisó que para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 17 posible acumular los tiempos de servicio cotizados tanto en el sector público, a través de cajas o fondos de previsión social, como en el sector privado, cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Ello obedece a que la normativa aplicable no exige que las cotizaciones se hayan efectuado exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación del régimen de transición se limita a tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, sin incluir reglas sobre el cómputo de semanas, las cuales deben determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Asimismo, la Corte Constitucional estableció reglas jurisprudenciales orientadas a garantizar la protección del derecho pensional bajo el régimen de transición, entre las que se destacan: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.

(Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 18 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad.» En la Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, no solo es posible, sino obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos efectivamente cotizados por el trabajador, sin que sea relevante determinar si dichos aportes se realizaron al Instituto de Seguros Sociales o a otra administradora, pública o privada.

Este criterio garantiza la protección del derecho pensional y evita interpretaciones restrictivas que desconozcan la finalidad del régimen de transición. En el mismo sentido, el Consejo de Estado2 ha sostenido que es procedente acumular tiempos de servicio en el sector público y privado para cumplir con el requisito previsto en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Según esta posición, la acumulación opera tanto para acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como para completar las 1.000 semanas en cualquier tiempo. Además, ha precisado que las solicitudes de reconocimiento pensional fundamentadas en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados en ambos sectores, pues la normativa aplicable no limita esta posibilidad exclusivamente a aportes realizados al ISS.

En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional3 como la contenciosa4 han reiterado que la acumulación de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, junto con las semanas aportadas al ISS, es válida para consolidar el derecho pensional bajo el régimen de transición. Ahora, en virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) a los beneficiarios del régimen de transición, incluso cuando no existan cotizaciones al ISS anteriores al 1º de abril de 1994.

La protección del régimen anterior no depende de la fecha de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2021, radicado N° 25000-23-42-000- 2015-04951-01(5879-18). Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-769 de 2014, SU-317 de 2021 y SU- 273 de 2022 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril del 2020, radicación n° 25000-23-42- 000-2016-02417- 01 (3351-2018).

Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 19 afiliación al ISS, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, la aplicación del régimen de transición no exige que las cotizaciones al ISS se hayan realizado antes de esa fecha; basta con que el trabajador haya efectuado aportes en cualquier momento, sin limitación temporal, y que se cumplan los requisitos legales. Este criterio ha sido unificado por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que el régimen de transición protege a quienes cumplían las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiéndoles conservar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación previstos en el régimen anterior, incluso si las cotizaciones al ISS se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-273 de 2022, aclaró que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que exija haber estado afiliado o haber cotizado al ISS antes del 1º de abril de 1994 como condición para aplicar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Tal exigencia carece de sustento normativo y resulta contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de derechos laborales y favorabilidad, pues impone una restricción injustificada que vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, al impedir el acceso a la pensión a quienes cumplen los requisitos del régimen más favorable.

Textualmente expuso: «En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que implica el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como son la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.175».

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, cuando el régimen anterior ofrece condiciones más favorables que las previstas en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 20 la Ley 100 de 1993, debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Por ello, si el Acuerdo 049 de 1990 establece una tasa de reemplazo superior, el beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su pensión se liquide bajo dicho parámetro, por resultar más ventajoso que el contemplado en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 797 de 2003, sin que sea procedente restringir la aplicación del Acuerdo 049 únicamente a cotizaciones efectuadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. CASO CONCRETO En la demanda se pretende, en síntesis, que se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la señora Luz Marina Contreras Acosta, aplicando la máxima tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, la Sala considera relevantes los siguientes hechos probados: - La señora Luz Marina Contreras Acosta nació el 20 de abril de 1957, según consta en su cédula de ciudadanía. - Mediante la Resolución N° GNR 172221 del 11 de junio de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Contreras Acosta a partir del retiro del servicio o a la fecha de ingreso a nómina de pensionados, aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo liquidada con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. -En Resolución N°GNR 120486 del 26 de abril de 2016 se ordena la inclusión en nómina de la demandante a partir de mayo del año 2016, además se reliquida la prestación tomando todo el tiempo cotizado hasta la fecha de retiro del servicio (30 de marzo de 2016), manteniendo la tasa de reemplazo del 75% conforme la Ley 33 de 1985. -El 25 de julio de 2018 la señora Luz Marina Contreras solicita la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y considerando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 21 -Por medio de la Resolución N°SUB 289178 del 2 de noviembre de 2018, Colpensiones negó la anterior solicitud, considerando que al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985, tomando como IBL lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 y de acuerdo a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, señalando textualmente: «Se explica entonces a los interesados que se procedió a reliquidar la prestación señalando que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición, y el sistema estudio la reliquidación en virtud de lo establecido en la Ley 797 del 2003 y la Ley 33 de 1985 siendo esta norma la más favorable, por cuanto arrojó el valor de la mesada más alta. […] Seguidamente frente a la petición relacionada con la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios […] se procede a NEGAR la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio […] teniendo en cuenta para el IBL las cotizaciones realizadas en los últimos diez años de servicio, con los factores efectivamente cotizados a la entidad.

Así mismo se informa que para la presente reliquidación se tuvieron en cuenta únicamente los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 […]» -Inconforme con la decisión el 4 de diciembre de 2018 la demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, por medio de la Resolución N°SUB134124 del 29 de mayo de 2019 Colpensiones confirmó la resolución impugnada, argumentado: «[…] Que teniendo en cuenta los motivos de inconformidad y considerando que la peticionaria tiene cotizadas más de 1250 semanas, el cálculo del Ingreso Base de Liquidación fue realizado de las siguientes dos maneras: IBL 1: Calculado con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la causación de la pensión el cual dio un valor de $1,451,667.00 IBL 2: Calculado con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral el cual dio un valor de $1,299,152.00 Que teniendo en cuenta que el I.B.L más alto fue el estudiado con los 10 últimos años, fue elegido para la liquidación de la prestación valor al cual le fue aplicada la tasa máxima de reemplazo que es el 75% de conformidad con las semanas acreditadas por la peticionaria.

Por lo anterior una vez generado el nuevo estudio de la prestación dio como resultado una mesada por valor de $1,236,553.00 […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 22 De acuerdo a su solicitud, de reliquidación bajo la luz del Decreto 758 de 1990, con un Ingreso Base de Liquidación del 90%, teniendo en cuenta tiempos cotizados a otras cajas, es pertinente aclarar, que: […] Los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 769 de 2014, son los siguientes: 1.

Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres 2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad establecida, о, ii. ii. 1000 semanas en cualquier tiempo. la 3. Para acreditar las semanas, en cualquiera de las dos modalidades, se deben tener en cuenta: i. Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes. ii.

Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. iv. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas. 4. El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU - 769. de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador. […]» -El recurso de apelación es resuelto negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en resolución N°DPE9328 del 6 de septiembre de 2019.

Ahora, según las consideraciones de los últimos actos mencionados, la señora Luz Marina Contreras acredita un total de 10.573 días laborados, lo que equivale a 1.510 semanas cotizadas, esto en virtud de haber prestado sus servicios a distintas entidades públicas así: en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes del 5 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1984, del 13 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1994 y del 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995; en el Departamento de Sucre desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2000; en la ESE Centro de Salud de Los Palmitos en los lapsos de tiempo del 1° de mayo de 2000 a 30 de diciembre de 2009, del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 23 de diciembre de 2015 y del 1° de enero de 2016 hasta el 29 de marzo de 2016, como se evidencia: -También se evidencia en la parte considerativa de los actos acusados, que la demandante cotizó a distintas entidades, así: -Lo anterior es corroborado en los distintos certificados electrónicos de tiempos laborados-CETIL5- los cuales registran y certifican los distintos periodos laborados, los cargos desempeñados, la entidad empleadora y la entidad a la que se realizaron los aportes, así respectivamente: 5 Ver archivo Demanda Págs. 76 a 111.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 24 -Igualmente del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, se registran 321,43 semanas cotizadas a dicho fondo: Con base en las pruebas allegadas, la Sala advierte que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Luz Marina Contreras Acosta tenía 38 años de edad, dado que nació el 20 de abril de 1957, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 25 En efecto, dicha disposición estableció un régimen de transición para quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres o 15 años de servicios.

De modo que, como la señora Luz Marina Contreras Acosta es beneficiaria del régimen de transición, para que proceda el reconocimiento de la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, se debe probar dos condiciones: el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en dicho acuerdo y la realización de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en cualquier tiempo.

Al respecto, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para acceder a la pensión de vejez se requiere tener 55 años de edad en el caso de las mujeres y cumplir con alguna de las siguientes condiciones: (i) acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) haber acumulado mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo.

En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que la señora Luz Marina Contreras Acosta cumplió 55 años el 1° de abril de 2012, fecha en la cual ya había acumulado aproximadamente 1.297 semanas de cotización, conforme se aprecia en la relación de tiempos de servicios relacionada en los actos acusados y en los certificados electrónicos de tiempos laborados.

En consecuencia, cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez. Igualmente, está demostrado que la señora Luz Marina Contreras efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 4 de abril de 2000, tal como consta en el CETIL, y aun si las cotizaciones se tomasen desde la fecha que se certifica-1° de enero de 2010- en el reporte de semanas de Colpensiones, no es óbice para no aplicar lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, como en adelante se explicará. Así las cosas, resulta procedente aplicar la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Marina Contreras Acosta, siempre que esta sea más favorable que la contemplada en la Ley 33 de 1985.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 26 Al respecto, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 establece una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación para quienes acrediten más de 1.250 semanas de cotización. Dado que la señora Luz Marina Contreras Acosta supera ampliamente dicho número de semanas, tiene derecho a que se le aplique esa tasa en su pensión, por resultar más favorable que la del 75% prevista en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, en su recurso de apelación, Colpensiones sostuvo que a la demandante no le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Contrario a lo anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional6 y contencioso administrativa7, condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 vulnera los principios de igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues dicha exigencia constituye un acto discrecional que restringe injustificadamente los derechos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición. Además, que, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de tiempos de servicio provenientes tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social como del sector privado, cotizados al Instituto de Seguros Sociales, dado que la norma no establece como requisito que las cotizaciones se realicen exclusivamente a él. Al respecto, en Sentencia SU-428 de 2024, la Corte Constitucional reiteró que, para aplicar la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede exigirse como condición adicional la afiliación ni el pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1º de abril de 1994, en razón a que, imponer tal requisito desvirtuaría la finalidad del régimen transitorio, cuyo propósito es garantizar el derecho a que se aplique el sistema pensional anterior que resulte más favorable para la consolidación de la pensión. Concretamente, señaló: 6 Sentencia SU-273 de 2022 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 10 de julio de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 68001- 23-33-000-2016-00045-01 (5753-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 27 «En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución cuando le niega a una persona la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1°. de abril de 1994? Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la aplicación de las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, la Corte hizo referencia al precedente contenido en las sentencias SU-317 de 2021, SU- 273 de 2022 y SU-049 y 218 de 2024, de las cuales se extraen las siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos de servicio en el sector público, al margen de que la afiliación al ISS haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con base en estos criterios, la Corte concluyó que las decisiones judiciales controvertidas incurrieron en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, por exigirle a las accionantes condiciones que las normas no contemplaron para ser beneficiarias del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990;

(ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se aplicó una interpretación contraria a los postulados constitucionales.» (Negrillas de la Sala).

Por lo anterior, se concluye que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión aplicando la tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990, así su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Otra de las razones del recurrente estriban en que en la sentencia se tuvieron en cuenta cotizaciones realizadas en los periodos entre los años 2000 a 2009 sin que obre prueba de la validez de las mismas, frente a este tópico la Sala está en desacuerdo con el opugnante, toda vez que, se encuentra plenamente acreditado con los certificados electrónicos de tiempos laborados que en ese interregno de tiempo la actora prestó sus servicios como auxiliar en el área de salud a la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos-Sucre y realizó cotizaciones al ISS, documento a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 28 través del cual se reporta de manera certera los tiempos laborados y el salario por parte de la entidades a las que se presten servicios, con el fin de ser aportadas a los fondos pensionales a efectos de reconocimiento prestacionales, tal como lo señala el Decreto 726 de 20188.

Además, para esta Magistratura carece de sentido la mencionada oposición por parte de Colpensiones, quien desde el reconocimiento pensional y los actos que resuelven la solicitud de reliquidación, tiene como tiempo por servicios prestados por la señora Contreras Acosta a la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos - Sucre, el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 al 30 de diciembre de 2009.

Ahora bien, no se desconoce que en el acto que resuelve el recurso de apelación- DPE9328 del 6 de septiembre de 2019- contra la Resolución N°SUB289178 de 2018 que negó la reliquidación pretendida por la actora, se encuentra insertó el procedimiento interno realizado por Colpensiones frente a la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre para que aportaran los formatos CLEBP debidamente diligenciados para los periodos 2000-04 a 20009-12, a efectos de acreditar los tiempos públicos no cotizados al ISS por parte de la mencionada E.S.E, dado que se encontraba reconocida pensión a la señora Contreras Acosta desde el año 2015, concluyendo al respecto: «Por lo anterior, este despacho instanció a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos mediante el radicado N° 2019_12021900, solicitando el cálculo actuarial y cobro del periodo desde el ciclo 200005 hasta el ciclo 200912 a la entidad ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE.» Es así, como queda sin piso el cargo de que fueron validados en la sentencia de primera instancia, periodos que no reportan cotización al ISS hoy Colpensiones, en razón a que, aun cuando no se hubiese cotizado al ISS dichos lapsos de tiempo, la entidad contaba con los mecanismos para realizar su cobro tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 a través del cálculo actuarial, trámite que debió efectuarse pues como antes se dijo, fueron validados en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante los periodos en disputa.

Por otro lado, se ataca la providencia apelada por cuanto en palabras de Colpensiones, el A-quo tuvo en cuenta para establecer el IBL factores salariales sobre los cuales no se acreditó que se realizaran cotizaciones tales como: 8 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 29 bonificaciones, horas extras, recargos dominicales y otros conceptos que si bien pueden tener naturaleza salarial no pueden tenerse en cuenta; no encuentra la Sala ni en las consideraciones de la sentencia o en su parte resolutiva que se indicaran factores salariales a tener en cuenta, la juez de instancia fue clara en delimitar lo siguiente: «únicamente se deberán incluir como factores salariales los que, de acuerdo con las mencionadas certificaciones electrónicas de información laboral- CETIL (i) hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994», decisión que comparte la Sala en tanto, los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la actora son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que el recurso de apelación adolecía de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada. 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 700013333004-2023-00117-01 Demandante: Luz Marina Contreras Acosta Demandado: Administradora Colombiana de PENSIONES - COLPENSIONES 30 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente