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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2019-00650-00

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones: (Fol.297 archivo 01 OneDrive) Se busca la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones: i) N°3058 de 24.08.2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Luis Ramon Gutiérrez Castillo, y ii) N° 8442 de 27.11.2012, por medio de la cual se sustituye la pensión a la señora Diana Landazábal Acevedo, porque no le fueron tenidas en cuenta las partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios, Radicado: 680012333000-2019-00650-00 Parte Demandante: DIANY LANDAZABAL ACEVEDO identificada con la C.C. No. 37.233.087 Correo electrónico: kellyeslava@statusconsultores.com contacto@statusconsultores.com Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co dtsantander@mintrabajo.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación sustitución pensional Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicita: i) se reliquide la pensión de la señora Diany Landazabal Acevedo incluyéndole las partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios, y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo; iii) se cancele la sustitución pensional a futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación se extinga; iv) el pago de gastos y costas procesales.

B. Hechos En el escrito de demanda se afirma que mediante Resolución No. 3058 de 24.08.2010, le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo. Que el causante falleció y por tal motivo, con la Resolución No. 8442 de 27.11.2012 la pensión le fue sustituida a la señora Diany Landazabal Acevedo. Sostiene que el 15.08.2018 la señora Landazabal Acevedo radicó petición ante el Ministerio de Defensa -Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, en el que solicitó: i) se le reliquidara la pensión de publicación del señor Luis Ramon Gutiérrez Castillo incluyendo las partidas computables, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, prima de servicios, prima de actividad y subsidio familiar; ii) el pago del retroactivo pensional; iii) se le cancelara la sustitución pensional a futuro y hasta que su derecho se extinga, entre otros.

Que mediante oficio N° OFI18-81985 MDNSGDAGPSAP de 29.08.2018 suscrito por la Dra. Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, la entidad negó la petición. C. Normas Violadas y Concepto de Violación (Fols.12 a 13 vto.) Se registran como tales los Arts. 13 de la Constitución Política; artículo 53 del CP, artículo 21 del CST, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990, ley 352 de Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 1997, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21, 23 del Decreto 092 de 2007, y Decreto 2727 de 2010.

Sostiene que debe reliquidarse la sustitución pensional incluyéndosele las partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que la liquidación realizada en los actos administrativos demandados fue errónea, en primer lugar, porque la partida de sueldo básico fue tomada de la tabla aplicables para “el Personal Civil del Ministerio de Defensa” (Decreto 1529 de 2010), cuando debía tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (Decreto 1374 de 2010); y en segundo lugar, porque para la fecha de vinculación del señor Gutiérrez Castillo - 08.05.1990-, se le debió aplicar en su totalidad el titulo vi del Decreto 1214 de 1990, aspectos prestacionales que son reconocidos por la ley 352 y el decreto 3062 de 1997.

II. TRAMITE La demanda fue radicada el 06.09.2019 y admitida por este Despacho mediante auto del 11.10.2019. La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, allegó contestación de la demanda el 26.01.2022. Mediante auto del 16.07.2024 se resuelve: 1. Declarar saneado el proceso. 2. Declarar que no existen excepciones previas por practicar. 3.

Fijar el litigio de la siguiente manera: “Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios consagradas en el art. 112 del Decreto 1214 de 1990. O, si, por el contrario, le asiste razón al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, quien sostiene que, el acto administrativo enjuiciado fue expedido bajo la normatividad aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Luis Ramon Gutiérrez Castillo (Q.E.P.D), fue liquidada conforme las normas legales vigentes y de acuerdo a la hoja de servicios que en su momento aportó la Dirección de Sanidad para efectos de reconocimiento pensional, que es donde consta o se describe las partidas computables, no siendo procedente la reliquidación de la pensión de sustitución a Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC la aquí demandante”. 4.

Decretar pruebas. 5. Dar por cerrada la etapa probatoria. 8. Correr traslado para alegar y para el respectivo concepto del Ministerio Público. Se rotó inicialmente en Sala No. 4 de 06 de febrero de 2025, y nuevamente en salas Nº 5 de fecha 20 de febrero de 2025 y No. 6 de fecha 27 de febrero de 2025. Finalmente, fue aprobada en Sala No. 09.

A. Contestación a la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contesta la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo atacado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad.

Expresa que no hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación tomando como factores salariales la prima de servicios y la prima de actividad, según lo normado por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990,porque el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo durante el tiempo que permaneció en la Institución, fue promovido en varias oportunidades y pasó de ser empleado público del Ejército Nacional a ser empleado del Instituto de Salud de las fuerzas militares y luego, incorporado nuevamente a la planta de personal del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad militar.

Explica que en dichos periodos su régimen salarial le fue modificado, sin que se presentara desmejora en su salario y se le respetó el régimen prestacional establecido en el Capítulo VI del Decreto 1214 de 1990 (En cumplimiento a lo establecido en la ley 352 de 1997). Sostiene que le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3058 del 24 de agosto de 2010, en aplicación del Decreto 2743 de 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, artículo 98, pues consolidó dicho derecho en una cuantía del 75% del último salario devengado, tomando como base lo devengado en actividad y reflejado en la hoja de s No. 126 de fecha 26 de octubre de 2009.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Indica que de acuerdo con la hoja de servicios del actor, en el último salario no se registra como devengada la prima de actividad, pues desde el año 1996, se incluyó en su asignación básica, toda vez, que él la recibió en el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 1990 hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la cual de acuerdo con el Decreto 171 de 1996, pasó a ser parte de su salario.

Afirma que si el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo no estaba de acuerdo con el cambio de régimen salarial, debió, desde el 1 de marzo de 1996, fecha en la que se le eliminó el pago, reclamarlo en ese momento y no mucho tiempo después, como partida computable para su pensión. Afirma que si el señor Luís Ramón Gutiérrez Castillo no estaba de acuerdo con el cambio de régimen salarial ha debido desde el 1° de marzo de 1996, donde se le suprimió haberla reclamado; y no esperar muchos años después de gozar de una pensión de jubilación solicitar le sea reconocida como partida computable.

Así las cosas, expresa que: i) El régimen prestacional del señor Gutiérrez Castillo al haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se le continuaría aplicando el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la seguridad social (salud y pensión) y a bienestar familiar; y ii) en material salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y después de la supresión de este a la Dirección General de Sanidad Militar, conservarían el régimen salarial que tenían a dicha fecha; es decir su salario había sido globalizado.

B. Los alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La Nación - Ministerio de Defensa Nacional (archivo 18 que reposa en el índice 24 de samai), en su escrito de alegatos de conclusión, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, y en consecuencia solicita se despachen de manera desfavorable las pretensiones, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran conforme a derecho.

Reitera que al haber cambiado el régimen de Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC prestaciones sociales del señor Luis Ramon Gutiérrez Castillo, ya no es beneficiario del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

La parte demandante (archivo 19 que reposa en el índice 25 de samai), manifiesta que si bien le fue cambiado el régimen salarial para ser de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, no puede la entidad accionada desconocerle sus derechos prestacionales adquiridos, toda vez que sí venía devengando la prima de actividad desde su ingreso a la institución y hasta enero de 1998, y, por ello, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90.

Por último, arguyó que el único requisito para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

IV. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Recae en esta corporación – Sala de Decisión: Arts. 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución PJ: ¿Tiene derecho la aquí accionante a que su sustitución pensional sea reajustada teniendo en cuenta, de un lado, la asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional; y de otro, las partidas previstas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad y servicios? Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Tesis: No Fundamento jurídico: No es posible que sean incluidas las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad y subsidio familiar a las que hace referencia la parte actora en el escrito de demanda, toda vez, que no fueron devengadas por el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d) en el último año de servicios.

C. Marco jurídico 1. Del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud para las Fuerzas Militares, la Policía y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.

En este contexto, mediante el Decreto Ley 1301 de 1994, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, los empleados que prestaban sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, es decir, en el Ministerio de Defensa, y que luego ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron sujetos al régimen salarial establecido para dicho establecimiento público.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estaba regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional. Debido a que el Instituto era un órgano descentralizado, sus empleados no se regían, en términos salariales, por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional estuvieron sujetos a lo establecido por la Ley 100 de 1993.

En cuanto a las demás prestaciones sociales, se les aplicaba el Decreto Ley 2701 de 1988 y las normas que lo modificaran o adicionaran. Por otro lado, aquellos empleados que se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, estableció la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Además, la ley suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que había sido creado por el Decreto 1301 de 1994. Por su parte, el Decreto reglamentario 3062 de 1997 estableció varias garantías para los servidores que trabajaban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa.

En cuanto a las prestaciones sociales, dispuso que a aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les seguiría aplicando en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modificaran o adicionaran sobre el régimen prestacional. En cuanto al personal posteriormente vinculado, se les aplicaría la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto al régimen salarial, el Decreto reglamentario 3062 de 1997 estableció que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

En cuanto al régimen salarial, particularmente con la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 2007, se marcó un cambio significativo en la forma en que se reconocían los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa en Colombia. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Con la expedición de la Ley 1033 de 2006, junto con los Decretos Ley 9130 de 2007, 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector y se ajustó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Esto se logró mediante la realización de equivalencias de los empleos preexistentes con respecto a la nueva planta ajustada, que se organizó según la tabla de organización “TO” establecida en la Resolución 1453 de 2008. El Decreto Ley 92 de 2007 introdujo un reajuste en las plantas de personal, estableciendo nuevas equivalencias y fijando sueldos con base en una nomenclatura y clasificación especial.

Esto fue un paso importante para unificar el sistema salarial dentro del sector de la Defensa, estableciendo un modelo que permitió una mayor organización y claridad en la asignación de los sueldos a los empleados civiles que desempeñan funciones en el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas. Con la entrada en vigor de este decreto, los empleados civiles no uniformados pasaron a recibir sus sueldos conforme a la nueva nomenclatura y clasificación especial.

Esto, en esencia, llevó a un reajuste de los salarios que garantizó que el personal civil fuera remunerado de acuerdo con su categoría y la nueva estructura organizacional, lo que tenía el objetivo de optimizar la administración de recursos humanos en el sector defensa. El Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, a los cargos equivalentes de la planta ajustada.

En relación con esto, se dispuso que los funcionarios continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban en ese momento, mientras ocuparan el cargo al que serían incorporados. 2. De la Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta que se produjeron diversos pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, determinando: En atención a la anterior providencia el H. Consejo de Estado – Sección Segunda1 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “63.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 1 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa.

En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo Artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(subrayas fuera del texto original). Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997” De acuerdo con lo expuesto, el empleado que asumió el cargo al que fue asignado por el Decreto 4783 de 2008, según la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, debía comenzar a recibir la asignación básica establecida por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Ahora bien, en cuanto al tema prestacional al no haberse modificado por parte de la Ley 1033 de 2006, seguirá aplicándose el fijado por la ley 352 de 1997, por ello, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior Descendiendo al material que reposa dentro del plenario, encuentra la Sala que a fls. 7 a 12 del archivo 01 de OneDrive obra la Resolución 3058 de 24.08.2010, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por el Grupo de Prestaciones sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, una pensión mensual de jubilación a favor del ex - Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, al servicio de la Dirección de Sanidad en el Ejercito Nacional, Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d) en cuantía de $1.834.148 a partir del 31.10.2009.

Se determinó en el acto administrativo que la entidad se reservaría, el derecho a repetir por la cuota parte que corresponda, teniendo en cuenta el porcentaje derivado del tiempo de servicios prestados a Ecopetrol S.A. En dicha resolución se señaló: i) que de la hoja de servicios N° 126 del 26.10.2009, suscrita por el Director General de Sanidad Militar, se evidenció que el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d) fue dado de alta el 08.05.1990 y fue dado de baja el 31.10.2009; ii) contaba con 58 años, toda vez que nació el 14.10.1951; y iii) que prestó sus servicios a Ecopetrol del 18.05.1987 al 17.05.1988, y al Ministerio de Defensa el 08.05.1990 al 31.10.2009.

Ahora bien, mediante la Resolución N° 8442 de 27.11.2012 (fls. 13 a 12 del archivo 01 de OneDrive) se reconoció la sustitución pensional a partir del 13.09.2012 en la misma cuantía y porcentaje asignado del del ex -Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 al servicio de la Dirección de Sanidad en el Ejercito Nacional, a favor de la señora Diany Landazabal Acevedo, en calidad de cónyuge supérstite.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC A folio 44 del archivo 3 que reposa en samai, se encuentra la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensiones del señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d), en la cual se evidencia que estuvo vinculado de la siguiente manera: i) del 08.05.1990 al 01.03.1996 en el cargo de médico al servicio del Ejercito Nacional; y ii) del 01.03.1996 al 31.10.2009 en el cargo de profesional especializado 2028-13 adscrito al Ministerio de Defensa.

De las pruebas reseñadas se puede extraer que el causante desde el 08.05.1990 se vinculó al Ejército Nacional, y a partir del 01.03.1996 fue incorporado como profesional especializado 2028-13 del Ministerio de Defensa, en atención a la supresión del referido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ordenada por la Ley 352 de 1997, incorporándose al Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional.

En atención a que la Ley 1033 de 2006 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa, que condujo a su vez a la realización de la equivalencia de los empleos en la nueva planta; y al encontrarse el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d) en actividad para la época de entrada en vigencia de la normativa reseñada, puede concluir la Sala que en efecto, se le modificó su régimen salarial, pues como se vio, existió una incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional; de esta manera, quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, en cuanto al tema prestacional, debe señalarse que al haber laborado para Ecopetrol S.A., se debió liquidar su pensión de jubilación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, que reguló la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, y contemplo: “El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.” El artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 contempló como partidas computables para prestaciones sociales: i) el sueldo básico; ii) la prima de servicio; iii) la prima de alimentación; iv) la prima de actividad; v) el subsidio familiar; vi) el auxilio de transporte; y vii) la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Una vez revisada la certificación de servicios prestados (fls. 13 a 12 del archivo 03 de Samai) se observa que el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d), devengó las siguientes partidas computables para prestaciones sociales: PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES DESCRIPCIÓN PORCENTAJE VALOR SUELDO BÁSICO $ 2.257.412,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 188.118,00 FACTOR PRESTACIONAL $ 2.445.530,00 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el sueldo básico y 1/12 prima de navidad, fueron devengadas por el causante dentro último año de servicios - año 2009 -, estas son las partidas que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión y consecuencialmente para la sustitución pensional.

Así las cosas, encuentra la Sala que en la Resolución 3058 de 24.08.2010, al calcular el IBL pensional, al causante se le aplicó lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, toda vez, que se le reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía del 75% de los haberes computables para prestaciones sociales que fueron el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC De conformidad con lo anterior, no es posible que sean incluidas las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad y subsidio familiar a las que hace referencia la parte actora en el escrito de demanda, toda vez, que como se evidenció no fueron devengadas por el señor Luis Ramón Gutiérrez Castillo (q.e.p.d) en el último año de servicios.

E. Costas en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del escrito de la demanda no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 09/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado -Comisión de Servicios- CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Diany Landazabal Acevedo Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.