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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00221-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-02

17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-23-33-000-2025-00221-00 MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE ANSERMA Y CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA ANTECEDENTES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas frente al parágrafo 3 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo Municipal nro. 007 24 de junio de 2025 “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”.

SOLICITUD DE INVALIDEZ Consideró el señor gobernador del departamento de Caldas que, el parágrafo 3 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo Municipal nro. 007 del 24 de junio de 2025 vulneran el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 150 numeral 19, el numeral 6 del artículo 313, y el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política; el artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986; artículos 2 y 32 de la Ley 136 de 1994; el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1083 de 2015, parágrafo del artículo 2.2.5.1, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, y el numeral 5 del artículo 2.2.30.5.2. 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 2 Explicó que la Ley 4 de 1992 confirió facultades al gobierno para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que le corresponde al concejo municipal determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Y el numeral 7 del artículo 315 ibidem, que es competencia del alcalde fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Conforme lo anterior, aseguró que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la administración municipal fue asignada a los concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos es del alcalde, con sujeción a la ley y a los acuerdos respectivos.

Ello denota que se ha establecido una competencia concurrente entre el gobierno nacional y las entidades territoriales, conforme lo ha determinado también la jurisprudencia, y en tal sentido los concejos municipales únicamente señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial.

Explicó qué se entiende por escala salarial, y advirtió que este es un criterio que debe ser observado por el alcalde municipal a la hora de desarrollar la atribución conferida en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política. Frente al régimen de los trabajadores oficiales, precisó que, aunque no existe norma específica que determine cómo y con base a qué debe efectuarse el ajuste salarial anual de estos, sí existe un marco constitucional, normativo y jurisprudencial que delimita las fuentes aplicables y las competencias respectivas.

Tras citar el Decreto Ley 1333 de 1986, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 136 de 1994, sentencia C-112 de 1993, sentencia C-315 de 1995, y el Decreto 1083 de 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 3 2015, precisó que para fijar el ajuste salarial de los trabajadores oficiales es necesario remitirse al contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo.

Que el concejo municipal de Anserma, al ajustar el salario de los trabajadores oficiales en un porcentaje del 7%, no solo desconoció la competencia asignada al ejecutivo en materia salarial, sino que ignoró las cláusulas aplicables del respectivo contrato y convención colectiva, en caso que exista, de los trabajadores oficiales de su circunscripción, pues al determinar el aumento no solo fijó indirectamente la asignación salarial, sino que allanó toda posibilidad de acuerdo a que llegaran el alcalde y los trabajadores, coartando la posibilidad de que dichos servidores presentaren pliego de peticiones por medio de los cuales negociaren las convenciones colectivas de trabajo.

Sumado al hecho que el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde no tiene manifestación ni prueba alguna que demuestre que el ejecutivo municipal haya agotado el procedimiento de negociación colectiva con los sindicatos, o que se haya intentado, discutido o suscrito pacto o acuerdo alguno respecto al aumento salarial. Insistió en que la competencia del concejo consiste en fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, la cual comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo especifico.

INTERVENCIONES MUNICIPIO DE ANSERMA: no se pronunció. CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA: no se pronunció. 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 4 MINISTERIO PÚBLICO: a través de concepto nro. 38-2025, el señor Procurador Judicial solicitó declarar la invalidez del parágrafo 3 del artículo 2 y el artículo 4 con su parágrafo del Acuerdo 007 del 24 de junio de 2025.

Se adentró a estudiar las competencias constitucionales y legales de los concejos municipales y los alcaldes, para lo cual citó concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de junio de 2008, el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y precisó que los acuerdos municipales son actos administrativos calificados como complejos, ya que en su expedición concurren distintas autoridades.

Precisó que la cuestión jurídica a resolver se centraba en determinar si era o no ajustado a derecho que el concejo municipal de Anserma, mediante el acuerdo enjuiciado, efectuara el incremento salarial de los trabajadores oficiales de la administración municipal. Adentrándose al fondo del asunto, y en relación con el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, sostuvo que la competencia de los concejos municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo que se trate, mientras que a los alcaldes les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el concejo respectivo.

Que acorde el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la constitución y la ley, por lo que tienen derecho a ejercer las competencias que les correspondan, y por ello el concejo municipal de Anserma al ajustar el salario de los trabajadores oficiales en un porcentaje del 7% desconoció la competencia asignada al ejecutivo municipal en materia salarial, como también soslayó las cláusulas aplicables del respectivo contrato y convención colectiva, en caso que exista, de los trabajadores oficiales de su circunscripción, toda vez que la fijación del porcentaje de aumento equivale a fijar indirectamente la asignación salarial de los trabajadores, y desconoció la posibilidad de acuerdo a que pueden llegar estos respecto del régimen salarial regulado en convenciones colectivas de trabajo. 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 5 Además, porque en relación con los trabajadores oficiales existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación, y el régimen laboral está contenido en este, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si lo hubiera, y por lo previsto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

Examinado el acto administrativo enjuiciado, a la luz de los artículos 313 numeral6, 315 numeral 7, 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política; parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículos 2.2.5.1. y 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015; y el artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024, encontró el Ministerio Público que le asistía razón al departamento de Caldas al argumentar que la expedición del mencionado acuerdo municipal por el Concejo Municipal de Anserma infringió las referidas normas, respecto al incremento salarial de los trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”. Por su parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Y, finalmente, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. Problema jurídico ¿El parágrafo 3 del artículo 2, y el artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025, proferido por el concejo municipal de Anserma, 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 6 vulnera el ordenamiento jurídico en relación con el régimen salarial al determinar esta corporación el ajuste de los salarios de los trabajadores oficiales? Lo probado • El Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025 “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”, acordó lo siguiente: 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 7 Solución al problema jurídico ¿El parágrafo 3 del artículo 2, y el artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025, proferido por el concejo municipal de Anserma, vulnera el ordenamiento jurídico en relación con el régimen salarial al determinar esta corporación el ajuste de los salarios de los trabajadores oficiales? Tesis: la Sala defenderá la tesis que debe declararse la invalidez del parágrafo 3 del artículo 2, y el artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo 007 del 24 de junio de 2025, porque en atención a la competencia del concejo municipal en relación con el régimen salarial del nivel territorial, la misma se circunscribe únicamente a establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Marco normativo y jurisprudencial Respecto a las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Por su parte, el artículo 315 ibidem establece en relación con los alcaldes que:

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 8 de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Y el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las competencias del Congreso establece:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Para desarrollar el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Sobre el alcance de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-312 de 1997: [c]onstituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 9 empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

El artículo 3 de la Ley 4 de 1992 prevé los elementos estructurales del sistema salarial de los servidores públicos, el cual estará integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Por su parte, el artículo 12 dispone:

ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 25 de mayo de 2022, radicado único: 11001-03-06-000-2022-00036-00 radicación interna: 2475, explicó las nociones de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración así: El salario aparece «( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…».

En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 10 constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como «Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo».

Por último, la escala de remuneración o tabla salarial, « consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio». [Negrillas y paréntesis textuales.

Subrayado propio. Pies de página suplidos]. Por su parte, la Sección Segunda – Subsección B en sentencia del 10 de octubre de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2017-00873-01 (3802- 2022), sobre los elementos o pilares del régimen salarial de los servidores públicos en general concluyó: 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 11 34.

En suma: - Todas las sumas que se devengan como contraprestación del servicio son salario, tal y como lo han definido los convenios de la OIT ratificados por Colombia. - El salario puede estar integrado por diferentes emolumentos, como, por ejemplo: asignación básica, primas de productividad, bonificaciones, entre otros. - Algunos emolumentos tienen el carácter de factor salarial, por disposición del gobierno nacional.

Es decir, tienen el efecto de incidir en la liquidación de prestaciones sociales. - De acuerdo con lo anterior, todos los factores salariales son emolumentos, pero no todos los emolumentos tienen el carácter de factor salarial. - Las corporaciones públicas territoriales determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías (niveles) de empleos. - Los alcaldes y gobernadores pueden establecer emolumentos que no tengan el carácter de factor salarial porque con ello modifican el régimen prestacional de los servidores públicos, materia que es de reserva del gobierno nacional en concurrencia con el Congreso.

Y en esta misma providencia se concluyó sobre las competencias a nivel territorial en asuntos relativos al régimen salarial y prestacional lo siguiente: 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 12 2.2.6. Competencia de las asambleas y los concejos para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de sus dependencias 44.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 del texto superior, las asambleas y los concejos son competentes para determinar las «escalas de remuneración» de las distintas categorías de empleos dentro del nivel territorial que a dichas corporaciones les corresponde. (…) 53.Conforme con lo expuesto, la Sala concluye frente al presente apartado que: (i) si bien las asambleas y los concejos tienen autonomía para establecer las distintas escalas salariales correspondientes a cada una de las diferentes categorías de empleo, esta facultad debe ejercerse dentro del límite máximo fijado por el gobierno nacional;

(ii) la atribución asignada a las mencionadas corporaciones públicas territoriales comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos –sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente;

(iii) la atribución de las asambleas y concejos, en modo alguno significa que puedan crear factores salariales y prestacionales diferentes de los establecidos por la ley, (iv) tampoco pueden fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias de las entidades territoriales, pues esta atribución está reservada a los gobernadores y alcaldes, por expresa disposición de los artículos 305 y 315 de la Constitución Política. 2.2.7.

Competencia de los gobernadores y alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias 54.La Sala reitera que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere de una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 13 (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. 55.En estos términos, es clara la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno nacional en la determinación de este régimen; segundo, el gobierno nacional, al que le corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, corporaciones a las que les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes, emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el gobierno nacional, y cuyo carácter técnico no comprende, ni puede comprender la facultad de crear factores salariales1. 56.De acuerdo con lo anterior, la competencia de los gobernadores y alcaldes se encamina a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política, entendida como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales de las entidades públicas, respetando las ordenanzas y los acuerdos expedidos por las asambleas y los concejos, y los límites máximos fijados por el gobierno nacional.

En cuanto a los trabajadores oficiales, es preciso mencionar que su relación con el Estado se soporte en un contrato de trabajo que contiene las condiciones que regulan la vinculación, por lo que su régimen salarial está contenido en dicho documento, así como en las convenciones colectivas, 1 Sentencia C-054 de 1998 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 14 pactos colectivos, reglamento interno de trabajo, si las hubiere; por la Ley 6 de 1945; el Decreto 1333 de 1986, y el Decreto 1083 de 2015.

DECRETO LEY 1333 DE 1986:

ARTÍCULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores. Caso concreto Plantea el departamento de Caldas que al momento de expedirse el parágrafo 3 del artículo 2, y el artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025 se infringió el ordenamiento jurídico, toda vez que el concejo municipal carecía de competencia para fijar el aumento salarial de los trabajadores oficiales.

Al revisar el Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025, por el cual se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central en el artículo 2, que fijó las asignaciones básicas, se consignó en el parágrafo 3 que se realizaría el pago retroactivo correspondiente a todos los trabajadores oficiales de la administración municipal.

Y en el artículo 4 se plasmó el ajuste de los salarios de los trabajadores oficiales, estableciéndolo en un 7%, y determinando en el parágrafo que las asignaciones básicas regían a partir del 1 de enero de 2025, y que debía realizarse el pago del retroactivo correspondiente a los trabajadores oficiales de la administración municipal. Conforme lo anterior, y el marco normativo y jurisprudencial referenciado, se considera que el concejo municipal se extralimitó en sus competencias.

Esto, porque en relación con el régimen salarial de los empleados territoriales existe una competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos municipales, y los 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 15 gobernadores y alcaldes, correspondiendo únicamente a estas corporaciones territoriales determinar las escalas de remuneración según la categoría del empleo que se trate, y dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, lo cual comprende la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados, en donde se determina la remuneración básica mensual teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, más no lo relativo al salario y menos su porcentaje de aumento.

Ello significa que los concejos municipales no están autorizados ni por la Constitución ni por ley para fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias de las entidades territoriales. Máxime porque como se advirtió la situación salarial de los trabajadores oficiales está delimitada por la existencia de un contrato de trabajo, en el cual quedan enmarcadas las condiciones que regirán el mismo, así como por las convenciones colectivas, pactos colectivos, o reglamento interno de trabajo, si las hubiere.

Así las cosas, se considera que efectivamente el concejo municipal de Anserma se inmiscuyó en un aspecto del régimen salarial que no es de su competencia, y por ello deberá declararse la invalidez del parágrafo 3 del artículo 2, y del artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

1. DECLARAR LA INVALIDEZ del parágrafo 3 del artículo 2, y del artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo nro. 007 del 24 de junio de 2025 “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-23-33-000-2025-00221-00 validez de actos administrativos Sentencia 174 16 2.

COMUNÍQUESE esta determinación al señor gobernador del departamento de Caldas, al alcalde del municipio de Anserma, al presidente del Concejo Municipal de Anserma y al señor Agente del Ministerio Público. 3. En firme esta sentencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 02 de octubre de 2025, conforme acta nro. 091 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.