Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación No. 70001-23-33-000-2026-00006-00 Accionante: MARÍA CLAUDIA ATENCIA PINEDA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Acción: CUMPLIMIENTO Tema: IMPROCEDENCIA M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente:
1. OBJETO DE DECISIÓN Agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 393 de 1997, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento promovida por la señora María Claudia Atencia Pineda a contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: La señora María Claudia Atencia Pineda, actuando en nombre propio, presentó una acción de cumplimiento (medio de control para garantizar la observancia de normas con fuerza material de ley o actos administrativos) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el propósito de que le ordene dar cumplimiento a los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015.
En consecuencia, pide que se le ordene a la adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado, conforme lo establece la ley y los artículos mencionados. 2.2. Hechos: El Decreto 1782 de 2013, en sus artículos 12 y 13 establece las reglas para el traslado de educadores oficiales por razones de seguridad, incluyendo casos de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) desplazamiento forzado.
Su aplicación es obligatoria para la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Ministerio de Educación y otras entidades relacionadas con la protección y atención a víctimas. El objetivo es garantizar que los docentes en situación de riesgo puedan ser reubicados en entidades territoriales certificadas en educación. El procedimiento inicia con la solicitud del educador ante la CNSC, acompañada de una certificación expedida por la entidad territorial nominadora que confirme su vinculación y nivel en el escalafón, así como una propuesta de cinco entidades territoriales certificadas donde aspira a ser trasladado.
La CNSC debe verificar la información y solicitar la inscripción del docente en el Registro Único de Víctimas. Una vez validada la información, la CNSC expedirá el acto administrativo que ordene el traslado, el cual debe comunicarse a las entidades involucradas. El traslado debe ejecutarse en un plazo máximo de diez días hábiles después de la expedición del acto.
Las entidades nominadora y receptora están obligadas a suscribir el convenio interadministrativo y realizar las gestiones necesarias para garantizar la incorporación y posesión del docente sin interrupciones. Si el traslado no se concreta en el tiempo establecido, la CNSC debe informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento.
El incumplimiento de estas disposiciones puede generar responsabilidades disciplinarias. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015, la CNSC es la entidad competente para tramitar y resolver las solicitudes de traslado. Se expone que, la CNSC negó el traslado solicitado, argumentando que no existe relación causal entre el desplazamiento y el ejercicio de las funciones como educador, señalando que dicho vínculo no constituye un requisito legal en el trámite de traslado por desplazamiento.
Esta posición fue respaldada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, mediante un fallo de tutela que negó el amparo solicitado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre adoptó una postura diferente, concediendo la protección solicitada. Argumentó que la solicitud de reubicación por razones de seguridad está sustentada en la condición de desplazada de la accionante, dado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) En este sentido, precisó que la normativa aplicable no exige conexidad entre el desplazamiento y el ejercicio de funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias, sino el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos que regulan el procedimiento y las competencias de la CNSC para gestionar traslados por desplazamiento forzado.
Con base en lo anterior, la accionante presentó ante la CNSC una solicitud de cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento. 2.3. Trámite: El 16 de enero de 2026, la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente, quien procedió a admitirla mediante auto del mismo día. 2.4.
Contestación: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC sostiene que la acción de cumplimiento interpuesta es improcedente porque no se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 393 de 1997. Argumenta, a propósito, que este instrumento constitucional no está diseñado para resolver controversias personales o subjetivas, ni para sustituir otros medios judiciales, sino para exigir el cumplimiento de normas claras, expresas y exigibles.
Señala que la norma presuntamente incumplida, no contiene una obligación concreta y determinada, sino que implica interpretaciones y valoraciones que exceden el alcance de la acción de cumplimiento. Enfatiza que la accionante, pretende utilizar la acción de cumplimiento como sustituto de otros mecanismos judiciales, lo cual vulnera el principio de subsidiariedad.
Además, advierte que no se agotó correctamente la renuencia, requisito indispensable para la procedencia, ya que no se acreditó una negativa expresa e injustificada por parte de la CNSC frente a una obligación clara y exigible. En concreto, asegura que la accionante pretende que se ordene su traslado por desplazamiento forzado, pero este trámite está sujeto a verificación de requisitos y procedimientos administrativos, lo que implica un análisis discrecional y no una obligación automática.
Por ello, considera que la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para resolver esta situación, pues existen otros medios judiciales idóneos para controvertir la decisión, como la acción de tutela o los ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) procesos ordinarios.
Por lo expuesto, la CNSC solicita que se declare la improcedencia de la acción, reiterando que no se configura una obligación clara, expresa y exigible, y que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. 2.5. Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC autorizar el traslado de la María Claudia Atencia Pineda, por razones de seguridad en su calidad de docente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 20131, compilado por el Decreto 1075 de 2015.
La Sala anticipa que la acción de cumplimiento será declarada improcedente. Para sustentar dicha conclusión, se abordará, en primer término, las generalidades de la acción de cumplimiento, así como las causales legales y jurisprudenciales que dan lugar a su improcedencia: 2.3 Generalidades de la acción de cumplimiento y causales de su improcedencia: La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 1 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que, en su artículo primero, fijó como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.
En estos términos, y teniendo en cuenta que “Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares2, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”3.
De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”4. Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos5.
Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone: 2 Artículo 2° de la Constitución Política 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.
Bogotá D.C., 21 de enero de 2021. Rad. No.: 05001233300020200379401(ACU). Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. Tema: Acción de cumplimiento. 4 Ídem (6) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad.
No. 25000234100020200053701 (ACU), Accionante: Comunicación Celular S.A.; Accionada: Comisión de Regulación de Comunicaciones. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado6 sostuvo: «La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio».
Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 20227, se pronunció en los siguientes términos: «El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este8 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud 6 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012-00494-01 entre otros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá DC., 10 de noviembre de 2022. Rad. No.: 44001234000020220011001; Accionante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón; Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»9 Igualmente, esta Sección10 ha dicho que: «[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] […]» En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […].” Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011- 01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “]. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) En esa medida, el H. Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano12».
3. CASO CONCRETO La señora María Claudia Atencia Pineda pretende que se le ordene a la CNSC cumplir los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015. En consecuencia, la entidad demandada adelante el trámite administrativo para su traslado por razones de seguridad por desplazamiento forzado. Para resolver, sobre la procedencia de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, encontramos acreditado que la accionante presentó ante la CNSC solicitud de inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado, alegando ser víctima de ese hecho victimizante inscrito en el RUV, en el siguiente sentido: “Solicito respetuosamente a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2, 12 Y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámites para mi INCLUSION en base de datos por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada.
ENTIDADES QUE SELECCIONO PARA MI TRASLADO:
1. ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADO SUCRE
2. ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SINCELEJO
3. ENTIDAD CERTIFICADA SAHAGUN
4. ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA MONTERIA
5. ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA L CARTAGENA” Ahora, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por medio del Oficio 2025RS199413 del 15 de diciembre de 2025 procedió a negar la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentada por la señora María Claudia Atencia Pineda, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda conexidad con las actividades propias de la accionante, de conformidad con 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la verificación efectuada en el Registro Único de Víctimas – RUV”, según el siguiente extracto: “La verificación es un componente esencial del debido proceso y de la toma de decisiones fundamentadas en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirme la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección. En el caso específico de la señora MARIA CLAUDIA ATENCIA PINEDA, se constató su inclusión en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento, tal y como se muestra a continuación: (…) No obstante, se constató su inclusión en el registro por un hecho de desplazamiento ocurrido en el departamento de Sucre en el año 2005.
Sin embargo, la peticionaria obtuvo derechos de carrera a partir del 15 de enero de 2024 en el Departamento de Bolívar, según consta en la certificación laboral allegada dentro de la solicitud. Es importante destacar que el traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado.
Por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias. 2.1 Falta de nexo causal. En este sentido, si bien es cierto que la peticionaria se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento, también lo es que el hecho victimizante no guarda relación con el ejercicio de sus funciones como educadora, ni se evidencia que dicha situación le impida continuar desempeñando sus labores en condiciones adecuadas en el Departamento de Bolívar, lugar distinto a la ocurrencia del hecho relacionado de desplazamiento.
De acuerdo con la certificación laboral aportada al presente trámite, con fecha 26 de noviembre de 2025, se verifica que la peticionaria adquirió los derechos de carrera docente a partir del 15 de febrero de 2024, lo que advierte en principio que no tiene relación su vínculo temporal y el hecho victimizante. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la CNSC examinar cuidadosamente las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso, a fin de determinar la procedencia del traslado solicitado por el docente.
Para ello, resulta indispensable verificar que las razones aducidas estén debidamente comprobadas y sustentadas en circunstancias serias, objetivas y actuales, que permitan establecer, con un grado razonable de certeza, la existencia de elementos de convicción suficientes para adoptar medidas urgentes y necesarias que mitiguen el riesgo real que enfrenta el docente.
Lo anterior, en aplicación del principio de causalidad, implica que las solicitudes de traslado por razones de seguridad deben estar plenamente sustentadas en hechos concretos, verificables y actuales de amenaza, desplazamiento u otro riesgo alegado, así como en la demostración de la imposibilidad fáctica o jurídica de que el docente continúe desempeñando sus funciones en el lugar de trabajo asignado, que como bien se demuestra es un departamento ajeno en donde ocurrieron los hechos.
De acuerdo con la información verificada, en relación con el hecho victimizante, el mismo ocurrió el 16 de noviembre de 2005 para lo cual contaba con la edad de (15) años, lo que no sería lógico afirmar que para la época desempeñaba ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) funciones de educadora, aunado a lo anterior han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde su ocurrencia. En consecuencia, esta Comisión, en cumplimiento de su deber de verificación, no evidencia que el riesgo o amenaza guarde una relación directa con el ejercicio de funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias propias del cargo docente, ni que se trate de un peligro externo derivado de un contexto sociopolítico, geográfico o cultural que afecte actualmente el desarrollo de sus labores y justifique la adopción de medidas urgentes.
Por lo anterior, no se configura un nexo de causalidad entre la condición de desplazada y el ejercicio de la función docente, considerando la fecha en que la peticionaria adquirió los derechos de carrera y consolidó su vinculación al servicio educativo.” Entrando al análisis del asunto, la Sala encuentra que el procedimiento para la inclusión en la base de datos de docentes desplazados por razones de seguridad por desplazamiento forzado está regulado en la norma que la demandante pretende hacer cumplir, es decir, los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013.
A partir de ello, se analizará a continuación la procedencia de la acción. El Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", por lo que, para la Sala, de acuerdo con las consideraciones de la H. Corte Constitucional13, “desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley… esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma”.
Es decir, aunque el Decreto 1782 de 2013, quedó compilado en el en el Decreto 1075 de 2015, sus efectos materiales siguen surtiéndose, lo que habilitaría, en cuanto a ese requisito -ser norma aplicable-, la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando el afectado cuente o haya contado con otro instrumento judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la norma o del acto administrativo cuya aplicación se reclama, salvo que la falta de intervención judicial genere un perjuicio grave e inminente.
Este requisito obedece al carácter subsidiario y residual de la acción, el cual impide que sea utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, quedó acreditado que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC profirió un pronunciamiento expreso mediante el cual negó la inclusión del 13 Sentencia C-508 de 1996.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) accionante en el banco de datos de empleados de carrera administrativa desplazados, contenido en el Oficio 2025RS199413 del 15 de diciembre de 2025. Frente a dicha decisión, la demandante dispone de medios de control judicial ordinarios, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo y, de ser procedente, obtener la protección de sus derechos.
En estas condiciones, al existir un mecanismo judicial adecuado y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio grave e inminente, no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción de cumplimiento deviene improcedente. Al respecto, en un pronunciamiento reciente referido a un caso similar al presente, el Consejo de Estado14 señaló lo siguiente: “No obstante, más allá del obedecimiento del mencionado artículo, el debate propuesto por la actora encuentra relación estrecha con el acto administrativo por medio del cual se dispuso que no era posible acceder a su solicitud de traslado a otra entidad territorial certificada, según se indica en la respuesta de 7 de marzo de 2025, mediante radicado 2025RS027621, previo revisado del Registro Único de Víctimas la inclusión de la demandante fue por un hecho de desplazamiento ocurrido en el año 2001 en Sucre y, actualmente, labora en el Departamento de Bolívar.
En efecto, la Sala observa que, junto con la demanda de cumplimiento, la parte actora allegó copia del acto administrativo del 7 de marzo de 2025 (radicado 2025RS027621) por medio del cual la CNSC, previa consulta del Registro Único de Víctimas, negó la solicitud de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia y por ende de traslado a la accionante.
Tal y como se mencionó en la respuesta del 30 de octubre de 2025 (2025RS178280). En consecuencia, la CNSC señaló que no existía causalidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015.
Así las cosas, se advierte que la parte actora no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un interés particular y subjetivo, correspondiéndole, por tanto, acudir ante el juez natural, a través de los medios de control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre los actos que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.
En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, discusión que debe ser definida por la actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede formular la respectiva medida provisional, desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión de la administración y lograr el restablecimiento del derecho, que implícitamente aquí está proponiendo, esto es, el traslado laboral.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2026. Radicación No. 70001- 23-33-000-2025-00168-01.
Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia¹⁶ ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de la pretensión de la demandante. Esto es, el obedecimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, por cuanto implica directamente un asunto relacionado con derechos subjetivos de la actora y la legalidad del acto administrativo que negó su pedimento, cuya legalidad debe ser objeto de análisis por esta jurisdicción a través de otros medios idóneos y eficaces.” Adicionalmente, la Sala advierte que el trámite administrativo cuyo cumplimiento se pretende imponer a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por medio de la acción de cumplimiento no comporta obligaciones claras, expresas e inobjetables.
Como se ha expuesto, se trata de un procedimiento administrativo reglado, en el cual la autoridad competente, previo el análisis del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ejerce una facultad decisoria para adoptar la determinación que en derecho corresponda. En tal circunstancia, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para forzar una decisión en determinado sentido, máxime cuando el acto que se profiera puede ser válidamente sometido a control judicial a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al no existir un deber jurídico imperativo susceptible de ser exigido por esta vía, la acción de cumplimiento resulta improcedente también desde esta perspectiva, lo que refuerza la imposibilidad de acceder a las pretensiones formuladas por la accionante. Finalmente, tampoco se configura una omisión en el cumplimiento de las normas cuyo acatamiento se reclama por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en la medida en que dicha entidad sí atendió la solicitud elevada por la señora María Claudia Atencia Pineda y emitió una respuesta expresa, motivada y debidamente fundada.
Es decir, la CNSC expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la negativa de inclusión en el banco de datos de empleados de carrera administrativa desplazados, así como las demás actuaciones administrativas posteriores relacionadas con dicha decisión. En conclusión, al encontrarse configuradas las causales previstas en la legislación en el caso concreto, se DECLARARÁ la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-23-33- 000-2026-00006-00 Accionante: María Claudia Atencia Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 4.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por la señora María Claudia Atencia Pineda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente