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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-002-2017-00106-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2026-02-11

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70001-33-33-002-2017-00106-01 Demandante: ALBERTO JOSÉ URANGO LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR. Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1 PRETENSIONES. Como pretensiones de la demanda, fueron formuladas las siguientes: “PRIMERO: Que se decrete la Nulidad del Siguiente acto administrative; Nulidad de la Resolución N°1122 de 2016 de fecha 8 de noviembre de 2016, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, mediante el cual “retira del servicio active de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios”

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho se condene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a: Se ordene el Reintegro junto con el ascenso a un rango superior en este caso será a Sargento Mayor de la Armada nacional a mi poderdante.

TERCERO: Se Condene al page de los salaries dejados de percibir desde la fecha 01 de diciembre de 2016, época para cual fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 retirado del servicio hasta la fecha que se realice efectivo el reintegro.

CUARTO: Se Condene a la reliquidación y page de mis prestaciones sociales tales como, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, subsidio familiar, subsidio de alimentación, prima de orden público, prima de actividad y cualquier otro emolumento que llegase a percibir, tomando como base la asignación básica del grado de Sargento Mayor de la Armada Nacional.

QUINTO: Se condene a título de daño Moral a la Armada Nacional, por la congoja y baja moral con ocasión al negar el ascenso en la Carrera Militar a Sargento Mayor I.M, de manera injustificada, ordenando pagar como indemnización la suma equivalente a 100 SMMLV”. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS. Como presupuestos fácticos fueron enlistados los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante el señor ALBERTO JOSE URANGO LOPEZ, Sargento Primero IM, laboro por más de 15 años de servicios en grado SP, desempeñándose en diversos cargos siendo el ultimo SUBOFICIAL DE OPERACIONES, tal como lo señala la certificación expida por el Jefe de la División Administración Personal Armada Nacional, tomada como base para llamar a calificar servicio a mi poderdante.

SEGUNDO: Habiendo cumplido los requisitos para lograr el ascenso a SARGENTO MAYOR de la Armada Nacional, según lo establecido por el Articulo 52 y 54 de Decreto 1790 de 2000, es notificado el día 10 de noviembre de 2016 de la Resolución 1122 de 2016 con fecha 08 de noviembre de 2016 por medio de la cual se retire de servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicio.

TERCERO: Que la ARMADA NACIONAL, a través de su Resolución 1122 de 2016 retire del servicio por llamamiento a calificar servicio incurrid en una evidente causal de anulación de los actos administrativos como es la llamada desviación de poder; lo anterior por cuanto en la resolución que retira del servicio a mi poderdante, solo se limitó a ser mención sobre los fundamentos legales sobre la facultad discrecional para retirar del servicio con la que cuentan las Fuerzas Militares, además de esto tomando argumentos vanos tales como “que no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinario en contra” situación que es contraria a lo que argumenta la jurisprudencia del honorable consejo de estado y tomando como fundamento la certificación expedida por Jefe de la División Administración Personal Armada Nacional, donde hace constar que mi poderdante gozaba con más de 15 años de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 servicios en las armada nacional y que por lo tanto por tener los requisitos de la asignación de retiro es causal suficiente para retirar del servicio de manera discrecional.

CUARTO: Resulta contrario a la normas en que se debe fundarse y los reales motivos que gozan las fuerzas armadas para ejercer la facultad discrecional, por cuanto se puede evidenciar en la resolución que se somete al control jurisdiccional, que goza de ilegalidad, por cuanto esta no está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, además de estos requisitos la resolución no fue fundamentada bajo el concepto previo de la comisión o junta asesora de las fuerzas militares y si tal concepto existió debe demostrar las evidentes razones que dieron lugar a motivar el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante, además dichos conceptos deber ser puesto en conocimiento de la parte interesada, en este case de mi poderdante para que cuenten con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio, situación que no aconteció. Siendo esto un claro motivo contrario al postulado del Debido Proceso.

QUINTO: Cabe resaltar que muchos de los compañeros de mi poderdante quienes se encontraba en la misma situación como antigüedad, mismo tiempo de servicio y cumpliendo los requisitos exigidos para ascender en la Carrera Militar, lograron su merecido ascenso, situación que enmarca claramente en una violación al derecho fundamental de igualdad, como tampoco dicho retiro obedeció al mejoramiento del servicio.

SEXTO: Que la Armada Nacional, mediante la Resolución 1122 de 2016 con fecha 08 de noviembre de 2016, notificado el día 10 de noviembre de 2016, incurrió en una clara desviación de poder, al desconocer dicha resolución las normas en que debía fundarse, el desconocimiento del precedente jurisprudencial”. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: “NULIDAD POR FALSA MOTIVACION AL DESCONOCER LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE DEBIA FUNDARSE: Resulta contrario a la normas en que se debe fundarse y los reales motives que gozan las fuerzas armadas para ejercer la facultad discrecional, por cuanto se puede evidenciar en la resolución que se somete al control jurisdiccional, que goza de ilegalidad, por cuanto esta no está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, además de estos requisitos la resolución no fue fundamentada bajo el concepto previo de la comisión o junta asesora de las fuerzas militares y si tal concepto existió debe demostrar las evidentes razones que dieron lugar a motivar el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante, además dichos conceptos deber ser puesto en conocimiento de la parte interesada, en este caso de mi poderdante para que cuenten con la posibilidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 en sede judicial al de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio, situación que no aconteció, siendo esto un claro motivo contrario al postulado del debido proceso. (…) FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. POR SU 217-2016.

Asimismo, en esa oportunidad la Sala Plena confirmo que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes.

(…)” 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. La entidad demanda NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos: “Aunado a lo anterior, aduce que el acto administrativo objeto de control judicial está basado en hechos ciertos, como son, “los más de 15 años de servicio activo que el señor Alberto José Urango López, lleva en las fuerzas militares, al igual que el mismo ya se hacía acreedor del reconocimiento de una asignación de retiro, requisitos suficientes para ser llamado a Calificar el servicio” y que esta decisión no le causó daños al demandante, por no tener la connotación de una “figura sancionadora, ni vergonzosa, ni injusta, sino una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se tiene derecho a una asignación de retiro”.

De otra parte, expresó que al actor se le garantizó el debido proceso, dado que su retiro del servicio se realizó conforme a lo establecido en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000. Además, indicó que en caso de prosperar las súplicas de la demanda se estudie la prescripción trienal de los salarios y prestaciones sociales derivados de la nulidad del acto administrativo demandado de conformidad a lo reglado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Finalmente, formuló en su defensa la excepción de I) presunción de legalidad del acto acusado, II) prescripción de derechos laborales, III) buena fe, y la IV) innominada”. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 27 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la parte demandante, condenando a la misma parte al pago de las costas procesales, de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alberto José Urango López, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 1%.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radiadores y en justicia siglo XXI”. Como fundamentos de la decisión, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, indicó lo siguiente: “La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por medio del cual, la entidad demandada retiro del servicio al señor Alberto José Urango López, consecuentemente, se ordene, el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda.

Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se encuentra demostrado que el señor Alberto José Urango López estuvo al servicio de las Fuerzas Militares del 1º de septiembre del 1994 al 11 de noviembre del 2016, esto es, por 23 años, 2 meses y 25 días, desempeñado como último cargo el denominado suboficial de operaciones en la Armada Nacional.

El Comandante de la Armada Nacional mediante la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, resolvió retirar “del servicio activo de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por “Llamamiento a Calificar el Servicio” al señor Sargento Primero de I.M. URANGO LOPEZ ALBERTO JOSE.”26 En estos términos, esta Judicatura considera que acto administrativo demando no se encuentra viciado de nulidad, toda vez, el demandante fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional denominada llamamiento a calificar el servicio, que puede ser desplegada por la Armada Nacional siempre que el Oficial o Suboficial a retirar haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, presupuesto que, se encontraba satisfecho al momento de expedirse la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, puesto que, el señor Alberto José Urango López, en esa oportunidad contaba con más de 23 años de servicio en la entidad demandada.

En este punto, se advierte que la decisión de retirar a un miembro de las Fuerza Militares, por llamamiento a calificar el servicio no requiere motivación, en vista que, se presume en busca del buen Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 servicio, además, su motivación está dada en la ley, esto al, indicar que procederá esta causal de retiro cuando los oficiales o suboficiales cumplan los requisitos para devengar una asignación de retiro, aunado a ello, el acto administrativo contempla la presunción de legalidad, la cual, debe ser desvirtuada por la parte actora, para que estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

De manera que, la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016 está debidamente motivada, teniendo en cuenta, que el llamamiento del retiro del demándate cumple con el requisito de que trata el artículo 103 del Decreto 1780 del 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, motivo por la cual, este Despacho no comparte la afirmación de la parte demandante, consistente en que el acto administrativo en comento no está sustentada en razones objetiva y hechos ciertos.

Tampoco, se puede predicar la nulidad de la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por no contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, dado que, este concepto solo se requiere cuando se pretende retirar del servicio a los Oficiales de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y no a los suboficiales de las Fuerzas Militares, último grupo en el que se encuentra el Sargento Primero Alberto José Urango López en atención a lo reglado en el artículo 1º de la Ley 1405 del 2010 y a lo anotado en el extracto de su hoja de vida.

En armonía con lo anterior, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1122 del 8 de noviembre del 2016, por presuntamente haberle restado al demandante la oportunidad de ascender en la carrera militar, iterando que la decisión de retirar del servicio al demandante, por llamamiento a calificar el servicio esta ajustada al ordenamiento jurídico, por contar el demandante con los requisitos para ser titular de una asignación mensual de retiro.” 2.6 EL RECURSO.

Inconforme con la decisión de primera instancia, La Parte Demandante” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 27 de noviembre de 2020, argumentando lo siguiente: “Al caso en concreto con las pruebas que se encuentran aportadas en el proceso de la referencia tales como las hojas de Servicios y Evaluaciones de los señores SUBOFICIAL SM DIAZ MENDOZA EVER ANTONIO, SUBOFICIAL SP URANGO LOPEZ ALBERTO JOSE, SUBOFICIAL SM RODRIGUEZ GOMEZ FRANCISCO JAVIER, SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON Y SUBOFICIAL SM SANABRIA JIMENEZ NELSON, coinciden todos que a través de la Resolución RES-ARC 629 de 20110830, ascienden al grado de Sargento Primero, todos con el mismo tiempo de servicios como requisito esencial para ascenso;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 posteriormente los señores SUBOFICIAL SM DIAZ MENDOZA EVER ANTONIO, SUBOFICIAL SM RODRIGUEZ GOMEZ FRANCISCO JAVIER, SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON Y SUBOFICIAL SM SANABRIA JIMENEZ NELSON, a través de la Resolución RES-ARC 0889 de Fecha 2016083, asciende al grado de Sargento Mayor, mientras que mi poderdante que traía el mismo tiempo de servicios posteriormente para el día 20161108 RES-ARC 1122, es llamado a calificar servicio, existiendo un acto discriminatorio entre iguales si tenemos en cuenta que pertenecieron a la misma jerarquía institucional y bajo el plano de igualdad como es el mismo tiempo de servicios, siendo esta actuación violatoria al el derecho fundamental de Igualdad a mi poderdante, debido a que el Ministerio de Defensa- Armada Nacional, utilizo esta figura jurídica vulnerado su derecho al ascenso en la carrera militar, sin existir justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.

Por cuanto se evidencia que existió ascenso de personal más antiguo y con el mismo tiempo de servicios, es decir que no existe justificación objetiva y razonable en mejorar el servicio, si no que a su retiro obedeció a un acto caprichoso de sus superiores ya que no tuvieron en cuenta esta figura como herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio al permitir el ascenso de los más sobresalientes.

Pues si bien es cierto que el hecho se tener hoja de vida intachable y condecoraciones no lo hace requisito para mantenerse en el servicios activo de las fuerzas militares, pero dado las circunstancias especiales de este personal en cita resultaba objetivo y razonable realizar un test de proporcionalidad entre situaciones iguales, esto como garantiza a los Principios constitucionales que son mandatos de optimización en Palabras de Robert Alexy, y que por lo tanto se debe procurar el mayor medida su protección o realización. (…) De la información anterior se puede concluir que mi poderdante SUBOFICIAL SP URANGO LOPEZ ALBRTO JOSE Y SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON, para el año 2016 se encontraba en el mismo plano de igualdad, de allí la importancia de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de entrar evaluar el cumplimiento de los requisitos comunes establecidos en el Articulo 52 y los específicos señalados en el artículo 54 del Decreto 1799 de 2000, analizando cada folio de vida para el ascenso en la carrera militar que denoten mejor posicionamiento de uno sobre el otro para lograr el ascenso; como por ejemplo para evaluación y clasificación del de mi poderdante para el Lapso comprendido entre 01072002-30062003 Acta 8 Mayo 2006 se Ratifica en Lista 2, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 mientras que el SUBOFICIAL SM TAPIAS VARGAS RAMON, para el Lapso comprendido entre 01072002-30062003 Acta 8 Mayo 2006 se Ratifica en Lista 3, situación está que denota una diferenciación y que lo coloca en mejor posición a mi poderdante para el ascenso, circunstancia que no fue tenía en cuenta por cuanto el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, brilla por su ausencia en la motivación del acto del retiro de mi poderdante, dicho acto solo hace mención sobre el tiempo de servicio, pero omite una lo señalado por el articulo 61 Literal B del Decreto en cita y causa extrañeza que mi poderdante fue retirado 90 días después de la evaluaciones si tenemos en cuenta que el ascenso del personal citado ocurrió en el mes de Agosto del año 2016 y el llamamiento a calificar servicios a mi poderdante ocurrió en el mes de Noviembre de 2016.

Quiero esto decir que la figura del Llamamiento a calificar servicios fue desnaturalizada por cuanto en el caso en concreto esta no obedeció a su finalidad constitucional y legal perseguida”.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante providencia adiada del 12 de noviembre de 2024, se dispuso sobre la admisión del recurso de apelación incoado por el extremo activo de la litis ordenando a las partes para que formulasen sus alegatos de conclusión por escrito. Durante el término de traslado, los extremos procesales, así como el Ministerio Público guardaron silencio sobre el particular.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Consiste en determinar, ¿Si la decisión de la Armada Nacional de negar el ascenso al Suboficial Alberto José Urango López, basada únicamente en la invocación de su potestad discrecional, constituye un acto arbitrario susceptible de anulación por carecer de motivación suficiente y contrariar los fines del Estado? En ese sentido, la Sala procederá a estudiar, seguidamente, el problema jurídico planteado, analizando los siguientes aspectos: i) Generalidades y marco normativo en materia de los ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y, ii) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 4.2.1. GENERALIDADES Y MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Prima facie, considera la Sala indispensable precisar acerca de la regulación inmersa en materia de carrera del cuerpo de oficiales y suboficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares, en este caso, la misma se encuentra prevista en el Decreto Ley 1790 de 200 con sus respectivas modificaciones, lo anterior, subyace de la disposición inmersa en el inciso tercero del artículo 217 del alcance constitucional, que manifiesta: “Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”.

(Negrilla fuera de texto). En armonía con la remisión que manifiesta el articulado constitucional, el Decreto Ley 1790 de 2000 definió criterios y elementos propios para la administración interna del personal militar, puntualmente hablando, de la Armada Nacional, en este orden de ideas, es menester el artículo 6 de dicha disposición legal contempló la jerarquía de los suboficiales al interior de la Armada Nacional de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6.

JERARQUÍA. La jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: […] B. SUBOFICIALES […] 2.

Armada a) Suboficial Jefe Técnico b) Suboficial Jefe c) Suboficial Primero d) Suboficial Segundo e) Suboficial Tercero f) Marinero Primero g) Marinero Segundo” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 Ahora bien, respecto a lo concerniente a la esfera del régimen de ascensos al interior de las Fuerzas Militares, se avizora que los artículos 51, 52, 54 y 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, contemplan a título de exigencias, tanto generales como específicas, para los suboficiales las siguientes: “ARTÍCULO

51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO

52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.” “ARTÍCULO

54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1 °. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

PARÁGRAFO 2 °. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada Nacional y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y defensa de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 3 °. El requisito de curso de qué trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo”. “ARTÍCULO

55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: a. Oficiales 1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años 2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años 3. Capitán o Teniente de Navío 5 años 4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años 5.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años 6. Coronel o Capitán de Navío 5 años 7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años 8. Mayor General o Vicealmirante 4 años b. Suboficiales 1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años 2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años 3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años 4.

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años 5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años 6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años PARÁGRAFO 1°.La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero del año 2001.

PARÁGRAFO 2 °. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 cada promoción de oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.” Bajo los parámetros expuestos, resulta diáfano que el ordenamiento no se limitó a consagrar un catálogo de exigencias de índole formal y sustancial que habilitan a los miembros de la institución castrense para acreditar un perfil susceptible de promoción, sino que, además, estableció que la materialización del ascenso no opera de manera automática por el mero cumplimiento de tales requisitos.

Por el contrario, dicho cambio de grado funcional se encuentra supeditado a una decisión discrecional de la autoridad competente, la cual debe ponderar factores como la existencia de vacantes y las necesidades del servicio, de suerte que el cumplimiento de los requisitos constituye condición necesaria pero no suficiente para consolidar el ascenso.

En consecuencia, y como corolario de lo anterior, la potestad de la Armada Nacional para conferir a uno de sus integrantes un grado superior reviste carácter eminentemente discrecional. Ello implica que no puede entenderse como una obligación imperativa derivada de la ley que genere derechos adquiridos en sentido estricto, ni, por ende, como prerrogativas exigibles de manera automática por los interesados.

Se trata, más bien, de una facultad institucional cuyo ejercicio depende de la valoración de circunstancias objetivas y de la conveniencia del servicio, lo que excluye cualquier pretensión de consolidación inmediata por parte del uniformado que alega el cumplimiento de los requisitos. Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en su concepto del 03 de julio de 2015, que avizora1: “De acuerdo con la Constitución y la ley, es el Ejecutivo quien goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares.

En efecto, el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia entregó al Presidente de la República la función de conferir grados a los integrantes de la Fuerza Pública, así como la obligación de someter a la aprobación del Senado los que corresponden a los oficiales generales y de insignia, hasta el grado más alto. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1790 de 2000 establece con claridad que los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales, o por el Ministerio de Defensa Nacional, o los comandos de las respectivas fuerzas, para el caso de los suboficiales.

Adicionalmente, la titularidad del Gobierno Nacional para disponer de los ascensos se encuentra también reconocida en los artículos 47, 65, 66 y 67 del mencionado Decreto 1790 de 2000 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado N° 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247). Consejero Ponente: William Zambrano Centina.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 En lo que respecta a la naturaleza de esta facultad, es necesario determinar si se trata de una potestad reglada o discrecional. Si bien en algunos casos la administración debe actuar de tal manera que esta no tiene otra alternativa que obrar en la forma indicada o establecida por el mandato legal (facultad reglada), en otros, puede ocurrir que el ordenamiento le otorgue la autonomía o libertad para que, valorando las circunstancias de hecho, la oportunidad o conveniencia general, determine como ejercer una competencia (facultad discrecional).

En lo que concierne a la facultad discrecional se ha señalado que esta constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Igualmente, la potestad discrecional permite a la administración resolver de mejor manera los casos particulares o concretos a los que debe enfrentarse. Con todo, debe resaltarse que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto la autoridad administrativa debe ejercerla dentro de los límites señalados por la ley y la jurisprudencia. En esta dirección, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 44 dispuso: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que la potestad discrecional debe adelantarse bajo criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, buscar la satisfacción del interés general, la consecución de los fines del Estado, la prestación de un buen servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la facultad del Ejecutivo para decidir sobre los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares es una potestad discrecional.

En este sentido, aunque se señaló en una ocasión que la mencionada facultad para determinados grados era reglada, la Sala observa que el aserto que relativiza dicho carácter reglado “hasta el grado de coronel”, en la práctica no puede operar. Así, la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, pues si Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 existiera dicha obligación, la potestad discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría siempre abocado a otorgar las respectivas promociones.” De las consideraciones expuestas se desprende con claridad que el otorgamiento de ascensos dentro de la Armada Nacional constituye una potestad eminentemente discrecional de la Administración, en tanto no se configura como un derecho adquirido automático por el mero cumplimiento de requisitos formales o sustanciales.

La decisión de promover a un oficial o suboficial debe estar necesariamente enmarcada en las condiciones objetivas del servicio y en la disponibilidad de vacantes, lo que implica que la autoridad competente ejerce un juicio valorativo que trasciende la simple constatación de requisitos. En este sentido, la facultad de ascender se erige como una manifestación de la autonomía administrativa, cuyo ejercicio debe estar amparado por criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, garantizando que la decisión responda a las necesidades institucionales y no a caprichos individuales.

Ahora bien, esta discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad, pues la administración se encuentra vinculada por los principios constitucionales que rigen la función pública y por el deber de motivar sus decisiones. De ahí que cualquier determinación que se aparte de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y que se traduzca en un ejercicio caprichoso del poder, devendría en ilegalidad manifiesta y, por ende, susceptible de ser anulada en sede judicial.

En consecuencia, la potestad de la Armada Nacional para conferir ascensos debe entenderse como una facultad reglada por los principios del Estado de derecho, donde la discrecionalidad se ejerce dentro de límites jurídicos claros, evitando que se convierta en un instrumento de inequidad o de vulneración de derechos fundamentales de los uniformados.

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En lo respectivo al caso concreto, se tiene que el señor Alberto José Urango López ostentaba el grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional desde el 01 de septiembre de 1994, como se avizora2: En este sentido, es claro que conforme al Decreto ley 1790 del 2000 en su artículo 6 en su numeral 2 literal d, se evidencia que para el cargo de Suboficial Jefe de la Armada Nacional, su ascenso inmediato es el de Suboficial Jefe Técnico, de hecho, en la cronología de clasificaciones que se avizoran se puede resaltar que el desempeño del señor Alberto José Urango López siempre fue favorable, así: 2Archivo demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 Aunado a esto, es palpable que el señor Alberto José Urango López en todo su derrotero profesional obtuvo de forma asidua diversas felicitaciones por ocasión a sus facultades y esfuerzos, como consta: No obstante, a pesar de que no hay duda acerca del buen desempeño del demandante en la entidad accionada, éste omite que el hecho de tener un buen desempeño no ocasiona per se un efecto vinculante que obligue a la entidad accionada de ascenderlo de rango, en este sentido, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera3: Como se aprecia de lo transcrito ut supra, no solo se consagró la existencia de una serie de requisitos formales y sustanciales que permitieran a los uniformados acreditar el cumplimiento de un perfil merecedor de una promoción al interior de la institución castrense, sino que también, se determinó que la posibilidad de concretar ese cambio de grado funcional, obedece a una decisión libre de la respectiva autoridad y no a una situación automática de inmediata consolidación por el cumplimiento de requisitos, toda vez que el 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 13001-23-33-000- 2015-00025-01 (2981-2019). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 ascenso propiamente dicho fue condicionado a la escogencia que de los miembros calificados para el efecto se hiciera en atención a las vacantes existentes y la necesidad del servicio.

En tal sentido, la facultad de la respectiva entidad de la Fuerza Pública para ascender a uno de sus miembros a un grado superior, claramente es discrecional en el entendido de que esta no se entiende como una obligación directa por mandato legal que genere derechos adquiridos propiamente dichos, y por lo tanto, tampoco exigibles per se. […] De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se deduce que es potestativo de la entidad demandada acceder o no a un ascenso de un suboficial como el demandante, ello siempre y cuando la decisión adoptada se acompase con la facultad discrecional de la administración, es decir, en razón de condiciones propias del servicio y bajo la égida de criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto a fin de evitar una manifestación arbitraria que por antonomasia sí sería ilegal y por lo tanto susceptible de anulación en sede judicial.” De dicho análisis realizado por la Honorable Corporación, se destaca que dentro de la esfera que engloba los ascensos dentro de las Fuerzas Armadas tiene un ámbito discrecional, es decir, que el hecho de que el demandante posea un rendimiento satisfactorio durante un lapso prolongado no subyace en que la misma tenga la obligatoriedad de acceder a los intereses del demandante a pesar de dichos resultados.

Ahora bien, resulta plausible resaltar que el hecho de que exista una potestad discrecional de la entidad, ésta debe ascender a unos miembros y retirar a otros por ocasión a la necesidad y conveniencia del mismo ejercicio realizado, por tanto, es inverosímil ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos.

Empero, esa potestad debe respetar unos límites constitucionales y legales que eviten que se infrinjan los derechos fundamentales y constitucionales de los oficiales, pero en este sentido, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha manifestado lo siguiente4: “Al respecto, es dable precisar que el referido postulado adjetivo sobre la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 13001-23-33-000- 2015-00025-01 (2981-2019). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda.

Bajo esta línea de intelección, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por el otro extremo litigioso o por la ausencia de medios de comprobación, tal como se advierte en el presente caso” En otras palabras, en caso de existir algún disentir por parte del demandante, este tenía la carga de la prueba, conforme al artículo 167 de la ley 1564 del 2012, de demostrar el supuesto de hecho que asevera y pretende que se consigne sus intereses en los estrados judiciales.

En el caso concreto, no se avizora que, en caso de existir un acto arbitrario, éste no ha sido demostrado por la parte demandante en ninguna prueba que obre en el plenario que permita revocar la sentencia proferida por el A-quo, sino que, subyace razones más que suficientes para confirmarla conforme a los supuestos mencionados con anterioridad.

Ahora bien, en lo atinente a la condena en costas, que también motivó de la apelación advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló5: “De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20166, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 6 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 20187, tenemos que: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas 7 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;

Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 002-2017-00106-01 f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado8: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la parte actora por el A- quo y no se condenará en costas en esta instancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales.

Debido a lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas Revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se confirmarán los numerales restantes de dicha providencia. 4.4. Conclusiones de la Sala 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 002-2017-00106-01 En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en donde, sólo se revocará el numeral segundo de la misma, y por ende, no condenando en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según se motivó.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.

CUARTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandada, en caso de existir. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY