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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2017-00373-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2026-02-11

Sincelejo, once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70001-33-33-003-2017-00373-01 Demandantes: FRANCISCO EUGENIO CASTRO CÁRDENAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

Objeto a decidir Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda formuladas por el señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas. 2.

Antecedentes 2.1. Pretensiones: Solicita la parte demandante lo siguiente: “(…) PETICION PRIMERA: Mi solicitud va dirigida a obtener la nulidad parcial del acto administrativo (PAP N° 021864 del 26 de octubre de 2010). Realizo la solicitud de reconocimiento por reajuste y reincorporación en la mesada pensional de mi poderdante en el Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 porcentaje correspondiente de conformidad al índice de precios al consumidor y en tanto la diferencia económica más la indexación que en derecho corresponda entre lo pagado año por año así; los valores adeudados por concepto del incremento desde el año 2010 al día en que se haga el reconocimiento.

PETICIÓN SEGUNDA: Solicito que se ajuste el sueldo que devengaba para el año 2009, teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo para el 2009. PETICION TERCERA: Solicito que se calcule la base salarial para la pensión teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio correspondiente al periodo del 15 de enero de 2008 al 15 de enero de 2009 con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con todos los factores salariales según certificado laboral adjunto.

PETICIÓN CUARTA: Solicito que una vez se realice el cálculo de la base salarial con todos los factores que lo componen se le aplique el 75%, con el fin que se le reajuste la pensión y quede debidamente reconocida. PETICIÓN QUINTA: Solicito que se le reconozca y pague a favor de mi mandante la diferencia salarial entre la suma cancelada y lo que realmente le deberían cancelar, aplicando los incrementos del IPC hasta la fecha de su reconocimiento e inclusión en nómina.

PETICIÓN SEXTA: Solicito que se reconozcan y cancelen los intereses moratorios a favor de mi mandante. PETICION SEPТІМА: Solicito que se reconozcan las costas y agencias en derecho a que haya lugar dentro del presente proceso”. (Sic a lo trascrito) 2.2. Hechos relevantes. Como supuestos fácticos, afirma la parte accionante lo siguiente: “1° Mi poderdante, el Señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CARDENAS, como consecuencia de reunir los requisitos legales, obtuvo su correspondiente mesada pensional mediante la Resolución PAP N° 021864 del 26 de octubre de 2010, que ha venido siendo pagada por el FOPEP. 2º El señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CARDENAS, es beneficiario de la ley 33 de 1985, ya que como se manifiesta en la resolución PAP N° 021864 del 26 de octubre de 2010, es Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 beneficiario de la normatividad anterior del régimen de transición, por ende su liquidación se tuvo que realizar sobre el último año laborado es decir del 15 de enero de 2008 al 15 de enero de 2009, es decir tener en cuenta los factores salariales del año 2008 que sumaban $4'120.865 y el valor correspondiente por el mes de enero de 2009 el valor de $921.484. 3.

El señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CARDENAS, presentó derecho de petición solicitando el reajuste de la pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación en el año 2011. 4. La respuesta que recibe mi mandante es una notificación de resolución por la cual se modifica la Resolución PАР N° 021864 del 26 de octubre de 2010, donde manifiesta que el pago de la prestación la seguirá realizando el fondo de pensiones públicas FOPEP, pero no le resuelven el derecho de petición en el cual solicita la reliquidación de la pensión. 5.

Ministerio de Educación Nacional - MINEDUCACIÓN - ha realizado desde el año 2011 los aumentos salariales con la 'escala gradual porcentual sin tener en cuenta la realidad del factor inflacionario de la moneda nacional, la devaluación del peso y la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensiónales: lo que implicó que los reajustes anuales, se hicieran por debajo del I.P.C. presentándose un decrecimiento de dichas asignaciones o pensiones. 6.

A la mesada pensional, debe aplicársele el artículo 14 de la ley 100 de 1993 pero, en evidente inaplicación de la referida norma, la pensión de mi representado ha tenido porcentajes de incremento, sin tener en cuenta la realidad del factor inflacionario de la moneda nacional, la devaluación del peso y la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.” 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto del 16 de febrero de 2018. En fecha del 23 de abril de 2018, se notificó la demanda junto con el auto admisorio de la misma a la entidad demandada.

En fecha del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado de instancia llevo a cabo la realización de la audiencia inicial, disponiendo la vinculación de Cajanal en Liquidación. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien asumió la representación judicial de Cajanal EICE en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones mediante memorial del 25 de abril de 2019.

El 14 de agosto de 2019 se reinstaló la Audiencia Inicial, evacuándose todas y cada una de las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido, se prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas y ordenándose el traslado para alegar de conclusión. Finalmente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019 el juzgado de primera instancia denegó las suplicas de la demanda, al considerar que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.4 La providencia impugnada.

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo denegó a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: “El señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CÁRDENAS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiario del régimen de transición. A través de la resolución PAP N°. 021864 del 26 de octubre de 201049, expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", le fue reconocida una pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $632.339.6; aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso promedio de 7 años y meses y 7 días, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial.

El demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional por la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución N°. UGM 05071727 JUN 201250. Confrontados los hechos probados con las premisas normativas que regulan el caso y la interpretación dada a las mismas por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, estima el despacho que no le asiste derecho al señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CÁRDENAS, a que sea liquidada su pensión Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 de jubilación conforme al último salario devengado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, puesto que el ingreso base de liquidación no hace parte del beneficio de la transición pensional, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando la interpretación y alcance constitucional de la H. Corte Constitucional y Consejo de Estado.

En efecto, al revisar las resoluciones demandadas, se puede evidenciar que al demandante a efectos de calcular el monto de su pensión, se le aplicó la tasa de reemplazo establecida en la Ley 100 de 1993, sobre el IBL determinado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, lo cual se encuentra conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales relacionadas en la parte considerativa de esta providencia, sin que se dejara por fuera alguno de los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

En torno a la indexación, esta desde el punto de vista económico y en términos generales, es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias cuando estas se ven afectadas en su valor real por efecto de los fenómenos macroeconómicos como la inflación. Sobre el punto, se ha pronunciado el H. CONSEJO DE ESTADO (…) Visto lo anterior, en el plenario se aprecia que en la resolución de reconocimiento pensional del actor, Resolución PAP 021864 del 26 de octubre de 2010 (folios 13 - 17), al determinar su ingreso base de liquidación promedio, este se ajustó conforme las tasas de IPC para el momento del reconocimiento pensional, razón por la cual, no hay lugar a la actualización pretendida.

En conclusión y con ello dando respuesta al problema jurídico, al actor no le asiste derecho a la reliquidación pensional pretendida y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda”. (Sic a lo trascrito) 2.5 El Recurso de Apelación. La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda: “La sentencia proferida por el juzgado no ha tenido en consideración que al momento de haberse liquidado la pensión del señor FRANCISCO CASTRO no se le realizó la liquidación Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 teniendo en cuenta el último año de salario con todas las prestaciones, si nо con el mes anterior a la fecha de retiro.

Tal y como lo manifestó también en las consideraciones de la sentencia que mi mandante es beneficiario del régimen de transición, y como servidor público tenía el derecho que le hicieran la liquidación con el último año de servicio, tal y como se manifestó dentro de la demanda. Como ya se ha expresado dentro de la demanda al señor FRANCISCO CASTRO no se le han realizado los pagos como deberían de ser Al señor FRANCISO EUGENIO CASTRO se le han vulnerado su derecho a tener una vejez digna por que el ministerio de educación no tuvo en cuenta el valor completo del último año laborado de mi mandante, llevando a mi mandante a presentar múltiples requerimientos y tutelas sin respuestas concretas de fondo, terminando en el actual proceso administrativo para que sea usted señor juez quien dirima esta situación que se ha convertido en vergonzante, porque el señor Francisco Castro después de su retiro ha tenido que ir una y otra vez solicitando que le respetaran su derecho que no le vulneraran su mínimo vital pero el estado ha prestado caso omiso a sus requerimientos sin hacer mayor estudio o valoración de la respectiva liquidación de factores salariales y la aplicación del beneficio del régimen de transición que fuera expresado en la Resolución PAP N°. 021864 del 26 de octubre de 2010 pero no reconocido en su integridad.

Solicitamos entonces que se dé cumplimiento a la ley 33 de 1985 y se le reliquide la pensión de vejez y se le page el retroactivo en su integridad ya que es un derecho que mi mandante tiene después de tantos años de labor prestada y el cual está en su integridad para disfrutar el resto de los años que le quedan. Que además señor juez y para que en cumplimiento de la ley 33 de 1985 se le re liquide la pensión de vejez que le fue reconocida por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, toda vez que se liquidó la pensión tomando como base los últimos siete (7) años Cinco (5) meses y Siete (7) días, cuando mi mandante tenía el derecho a que se le liquidara la pensión sobre el último año de servicio es decir del 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 con inclusión de los factores salariales devengados tales como: prima de alimentación, auxilio de transporte, recargo nocturno, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad.

Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 Se ordene aplicar el índice de precios al consumidor (IPC), desde el año 2008 hasta la fecha, como factor inflacionario del poder adquisitivo de la moneda nacional colombiana y de ser favorable a mi poderdante la respuesta, se paguen las sumas de dinero consecuentemente al derecho alegado.

Adicionalmente se persigue conseguir por este medio, información respecto a la forma de liquidación de la mesada pensional en diferentes períodos y sobre el reconocimiento de otros incrementos por conceptos varios. Dejo así manifestado el presente recurso de apelación y reiterando los fundamentos de derecho que ya se encuentran expresados en el escrito de demanda para que le sean reconocidos los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y a una vejez digna el Señor FRANCISCO EUGENIO CASTRO CARDENAS.

Con lo manifestado anteriormente y según los hechos y pretensiones de la demanda sean reconocidos en su integridad a favor de mi mandante”. (Sic a lo trascrito) 2.6 Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 14 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Posteriormente a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión: 2.7.1 Parte Actora. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.7.2. U.G.P.P. Parte demandada formuló alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 2.7.3.

Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 3.2 Problema jurídico.

Para la Sala el problema jurídico que plantea el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo, consiste determinar si le asiste o no razón a la parte actora para que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados; a través de los cuales fue denegada la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para su cálculo, todos los factores salariales devengados por el señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas en el último año de servicios en el sector público, o si por el contrario, establecer que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los hitos jurisprudenciales proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181. 3.3 Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.3.1 Los alcances del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993.

El derecho a la seguridad social integral en pensiones tiene su fundamento constitucional en los artículos 482 y 533 de la Constitución Política. En desarrollo de estas normas constitucionales se establece que toda persona tiene derecho de devengar una contraprestación económica, fruto del desempeño y acaecimiento de largos años de trabajo, surgiendo así la noción del derecho pensional, que tiene como finalidad, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”4, y prever el amparo de ciertas contingencias de la vida, como lo es en este caso la vejez.

La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reguló el Sistema General de Pensiones, consignó en el artículo 36 un régimen de transición, que posibilita la aplicación del régimen pensional anterior a aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de dicha Ley tuvieran 35 años o más años de edad si son 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, consejero ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente: 52001233300020120014301 2 Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 3 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2013. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos” Ahora bien, uno de los asuntos que más deliberaciones y discusiones ha suscitado en el escenario de reconocimiento de derechos pensionales, es el concerniente a la definición del ingreso base de liquidación IBL, en pensiones acogidas por el régimen de transición dispuesto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, temática que ha dado paso al surgimiento de criterios que incluyen dicho aspecto en el régimen anunciado, y otros que consigna la exclusión de dicho tópico, al considerarse que el régimen de transición solo es predicable de la edad y semanas de cotización. Estas discusiones jurídicas fueron superadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de unificación Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 jurisprudencial del 28 de agosto de 20185, estableció las siguientes sub-reglas sobre la aplicación del IBL, tasa de remplazo, edad y monto de las pensiones de vejez reconocida a personas amparadas por el régimen de transición: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De lo señalado anteriormente, se advierte que se estableció un régimen de transición aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: 1) Que tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o 2) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.

Estas personas tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de 1) Edad, 2) Tiempo de servicios o semanas de cotización y 3) Porcentaje de pensión, señalados en las normas que a esa fecha les resultaban aplicables, lo que implica que deben reunir estos requisitos 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 para que la entidad administradora a la que se encuentran afiliados proceda al reconocimiento y pago de la prestación. Ahora bien, el régimen que resulte aplicable dependerá de las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994); así las cosas, en el caso que nos ocupa, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 se encontraban vinculadas al sector público, les resulta aplicable lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en lo relacionado con la tasa de remplazo, edad, tiempo de servicio allí establecida.

Así las cosas, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez se deben observar las siguientes reglas: o La edad para consolidar el derecho es de 55 años para hombres y mujeres. o El tiempo de servicio son 20 años continuos o discontinuos. o La tasa de remplazo es el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación. o El ingreso base de liquidación será el siguiente: A) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

B) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 3.3.2 Factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su interpretación jurisprudencial.

Como se expuso con anterioridad, las normas aplicables para efectos de determinar el salario de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, y es en esta misma normativa donde se señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional: “LEY 62 DE 1985 (Septiembre 16) ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas de la Sala) A su turno, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1158 de 1994, el cual vino a clarificar los factores salariales taxativamente enlistados en el régimen general de pensión y a los cuales alude la sentencia de unificación precisando los siguientes: • Asignación básica. • Gastos de representación. • La prima técnica, cuando sea factor de salario. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, cuando sea factor de salario • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.4 Caso Concreto.

En el caso concreto del demandante, se encuentra probado lo siguiente: Según los antecedentes administrativos de la parte actora aportados en medio magnético, contentivo del expediente laboral, así como los documentos aportados con la demanda, se pudo constatar que: El demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 7 de junio de 2001, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. PAP 021864 del 26 de octubre de 2010, por valor de $632.339.66.

Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, requiriendo que la misma fuese aumentada tomando como base para su cálculo todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio, petición que fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No UGM 050117 del 27 de junio Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 2012, siendo confirmada la decisión contenida en la Resolución No. PAP 021864 del 26 de octubre de 2010.

Que el señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, desde el 14 de agosto de 1981 al 15 de enero de 2009, fecha en que se retiró del servicio. Que el demandante nació el 4 de diciembre de 1943, teniendo 50 años de edad para el 1º de abril de 1994, encontrándose cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que el régimen de transición es un beneficio que consiste en que las personas que cumplan los presupuestos en ella determinados se aplicará de forma favorable al régimen pensional general.

Lo anterior significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% En este punto vale la pena aclarar que teniendo en cuenta que el demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 7 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió con la totalidad de requisitos, esto es el haber laborado más de 20 años de servicio y cumplir con los 55 años de edad, le asistía el derecho a percibir en dicha fecha la pensión de vejez.

Sin embargo, como quiera que el demandante siguió vinculado al empleo público hasta el 15 de enero de 2009, y que sólo hasta el 12 de mayo de esa misma anualidad solicitó el reconocimiento de la prestación pensional, la misma fue reconocida por Cajanal EICE mediante Resolución No. PAP 021864 del 26 de octubre de 2010 por valor de $632.339.66, tomando como base para su cálculo los factores, y en aplicación del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo que le hacía falta al trabajador con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, para consolidar su derecho pensional, que en el caso particular del señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas era inferior a 10 años, tal y como se refleja en el citado acto administrativo así: Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 En efecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el mes de abril de 1994, hasta el 7 de septiembre de 2001, fecha de consolidación del estatus pensional, al actor le asistía el derecho que su prestación fuera reconocida con fundamento en los últimos siete (7) años cinco (5) meses y siete (7) días anteriores a su retiro del servicio, tal y como lo hico la entidad accionada en el acto demandado y como refiere la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Pena del Consejo de Estado.

De igual manera, al plenario fueron aportados los certificados salariales expedidos por la Departamento de Sucre; en los cuales se precisa los factores salariales que fueron devengados por el actor durante los últimos siete (7) años de servicio, siendo los siguientes: Al analizar el contenido de la Resolución No. PAP 021864 del 26 de octubre de 2010, acto primigenio de reconocimiento prestacional, observa la Sala que al Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 actor le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en los últimos siete (7) años de servicios: Al contrastar los factores salariales que le fueron incluidos en la base de su liquidación pensional (asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras, recargos nocturnos y dominicales-feriados), con aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 así como en el Decreto 1158 de 1994, advierte la Sala que le fueron incluidos en la base de su liquidación pensional, todos y cada uno de los factores a los cuales el actor tenía derecho; aspecto que fue decantado con la Sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual se tornó más restrictivo frente la inclusión de factores salariales que no estuvieren enlistados en el régimen de transición (leyes 33 y 62 de 1985) o del Decreto 1158 de 1994.

En consideración de lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia que denegó la petición de reliquidación de la pensión de vejez pretendida por el accionante, en tanto el citado no logro desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados; toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, se colige con claridad la aplicación del precedente jurisprudencial antes citado; por lo que habrá lugar a confirmar integralmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo que denegó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas. 4.

Costas El Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-003-2017-00373-01 dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos se desestima su imposición6. 5.

Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Francisco Eugenio Castro Cárdenas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo TERCERO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014)